JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-145/2007

ACTORA: ROSARIO DE FÁTIMA GAMBOA CASTILLO

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-145/2007, promovido por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, en contra del acuerdo emitido en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, de veintitrés de febrero de dos mil siete, en el que se priva a la actora del cargo de Secretaria General, y

R E S U L T A N D O

I. De las constancias que obran en el expediente y de las afirmaciones de la actora, se obtienen los siguientes antecedentes:

1. El dieciséis de junio de dos mil cuatro, en sesión ordinaria, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche designó a Rosario de Fátima Gamboa Castillo como Secretaria General de dicho comité.

2. El siete de enero del presente año, en sesión del Consejo Estatal de dicho instituto político, fue electa Nelly del Carmen Márquez Zapata, como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de dicha entidad federativa.

3. El veintitrés de febrero siguiente, se realizó sesión extraordinaria del mencionado Comité Directivo Estatal, en la que se tomaron diversos acuerdos, entre ellos,  la designación de un nuevo Secretario General para el comité, determinación que implicó, a juicio de la promovente, la destitución arbitraria al cargo partidista que venía desempeñando, pues consideró que no medió procedimiento alguno que justifique tal determinación, y no obstante que, asegura, su nombramiento fue para cubrir el periodo 2004-2007. 

II. Ante ello, el dos de marzo del año en curso, Rosario de Fátima Gamboa Castillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.

III. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de siete de marzo de la presente anualidad, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que, el tema de que trata esta resolución consiste en determinar si contra el acto impugnado por la actora, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o el diverso recurso de revocación previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, pues esta clase de alternativas no se presentan de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue en los expedientes y su resultado puede conducir a modificar considerablemente el procedimiento de la sustanciación, como consecuencia de la decisión que se asuma.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia J.01/99, publicada en las páginas 132 y 133 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,  intitulada «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR».

SEGUNDO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se explican enseguida.

El acto reclamado en el presente medio de impugnación es la privación a la actora del cargo de Secretaria General, acordada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, en sesión extraordinaria de veintitrés de febrero de dos mil siete.

La promovente eligió como vía para impugnar tal determinación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual es improcedente, en conformidad con los artículos 10, apartado 1, inciso b), y 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie no se agotaron, por la actora, las instancias previas tendentes a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido, y así restituir el uso y goce del derecho político-electoral presuntamente conculcado.

Conforme la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2003, aprobada con el rubro «MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD», y consultable en el suplemento número 7 de la revista Justicia Electoral, año 2004, páginas 20 a 22, los militantes de los partidos políticos deben agotar previamente los medios de defensa que los institutos políticos tienen obligación de incluir en su estatutos, en términos de lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales supuestamente violados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político.

En el caso, esta Sala Superior considera que contra el acuerdo impugnado procede el recurso de revocación previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual dispone:

Estatutos del Partido Acción Nacional.

“Artículo 14. …

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

…”.

Como ya se precisó, Rosario de Fátima Gamboa Castillo se inconforma contra la destitución de que fue objeto al cargo de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para el que fue electa el dieciséis de junio de dos mil cuatro, para ocuparlo en el periodo 2004-2007.

En efecto, conforme el artículo 28 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el Presidente y los integrantes del Comité Directivo Estatal electos por el Consejo Político respectivo, deben asumir sus funciones en una sesión que debe efectuarse dentro de los quince días posteriores a la reunión en la que fueron electos. En dicha sesión el Presidente debe presentar un proyecto de plan de trabajo y el Comité Directivo Estatal, a propuesta del Presidente debe elegir al Secretario General y designar a los titulares de las secretarías.

Conforme la copia certificada remitida por el órgano partidista responsable, en la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche el dieciséis de junio de dos mil cuatro, y una vez presentado el plan de trabajo por el Presidente del comité, éste propuso a Rosario de Fátima Gamboa Castillo para ocupar la Secretaría General.

En el acta se precisa que el Presidente cedió la palabra al Secretario de Enlace, Doctor Carlos Cambranis López, “pidiéndole que lo someta a consideración del Comité Directivo Estatal; el Secretario somete a votación quedando aprobada por unanimidad”.

En consecuencia, como la materia de la controversia es la privación del cargo de elección que la promovente tenía al seno de un Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y la decisión se le atribuye a dicho órgano directivo, es claro que se surten los extremos para la procedencia del recurso de revocación recién aludido.

De ahí que, como se anticipó, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea improcedente.

TERCERO. Reencauzamiento de la vía. Aun cuando la promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, en virtud de que, aplicando la tesis de jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado, correspondiente a la tercera época, visible en las páginas 26 y 27 del suplemento número 1 de la revista Justicia Electoral, bajo el rubro «MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA», lo pertinente es dar el trámite que corresponda al escrito como recurso de revocación.

Los requisitos para la reconducción de la vía, mencionados en la tesis de jurisprudencia anteriormente citada, se colman a cabalidad, por lo siguiente:

a) Identificación del acto impugnado. En el apartado respectivo de la demanda se identifica plenamente el acto reclamado, el cual, como se vio, consiste en la privación a la actora, del cargo de Secretaria General, acordada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil siete;

b) Oposición al acto impugnado. En la demanda se evidencia claramente, la voluntad de la promovente de inconformarse y no aceptar la determinación tomada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, pues la enjuiciante expone varias razones para justificar que dicho acto es contrario a derecho, por ejemplo, la pretendida violación a las formalidades esenciales del procedimiento;

c) Satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo. Tales requisitos se enuncian en los artículos 51, 53 y 54 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, que establecen:

Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional.

“De los requisitos para la interposición de los Recursos

Artículo 51. Los recursos deberán formularse por escrito en triplicado, en el que se expresará por lo menos:

I. Nombre, firma y domicilio del recurrente.

II. Autoridad que emitió la sanción.

III. Los agravios que en su concepto, le causa la resolución.

IV. Las pruebas ofrecidas.

Sólo serán admitidas en los recursos de revocación y de reclamación, las pruebas supervenientes, que son aquellas surgidas con posterioridad a la emisión de la resolución o que fueron del conocimiento de las partes con posterioridad a la fecha en que pudieron ofrecerse en la primera instancia”.

“…

Del Recurso de Revocación

Artículo 53. Procede el recurso de Revocación para impugnar las sanciones impuestas en los casos de:

I. Amonestación.

II. Privación del cargo o comisión partidista.

III. Cancelación de precandidatura o candidatura.

De los plazos del Recurso de Revocación

Artículo 54. El Recurso de Revocación se interpondrá ante el mismo órgano que hubiese acordado la sanción.

En el caso de los presidentes de Comité, se presentará ante el propio órgano correspondiente, en ambos casos quien conocerá y resolverá el recurso será el Comité correspondiente.

El término para la interposición de éste recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. La autoridad deberá resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su presentación”.

En la especie, la demanda fue presentada al quinto día hábil en que la inconforme tuvo conocimiento del acto impugnado, de manera que el recurso de revocación fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previsto en la normativa intrapartidaria.

Además, el recurso fue presentado por escrito, ante el mismo órgano que emitió el acto impugnado, es decir, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, y en dicho escrito constan el nombre, firma y domicilio de la recurrente, el órgano partidario que emitió la sanción, los agravios que, desde su punto de vista, causa el acto impugnado y las pruebas que se ofrecen.

No es obstáculo a lo expuesto, la circunstancia de que se haya exhibido sólo dos escritos de interposición del recurso y no tres, como establece el artículo 51 del reglamento en cita, porque el órgano responsable puede subsanar esa cuestión, o bien, prevenir a la promovente para que presente el tanto correspondiente, por tratarse de una cuestión meramente formal. Lo anterior, en conformidad con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 42/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 227 y 228, bajo el rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.

Por ende, se estima que se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, y

d) Oportunidad de intervención de los terceros interesados. Con la reconducción de la vía que ahora se determina, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que como consta en autos (foja 38), el órgano responsable ya realizó la publicidad del escrito presentado por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, por el término de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por consiguiente, los posibles terceros interesados estuvieron en posibilidad de comparecer en la presente causa, dentro del plazo indicado, sin que así lo hubieran hecho. Por otra parte, esta resolución se publicará en estrados de esta Sala Superior, para que surta efectos contra terceros, en términos de los artículos 28 y 84, párrafo segundo, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En conclusión, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material, para que la substanciación del escrito presentado por Rosario de Fátima Gamboa Castillo continúe en la vía legal procedente.

Con esta determinación se satisface el derecho fundamental a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, ha lugar a remitir el escrito de mérito y sus anexos, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, a fin de que dicho órgano resuelva la controversia planteada, a través del recurso de revocación previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de los Estatutos de ese instituto político, en el plazo de veinte días hábiles, siguientes a la recepción de ese escrito, atento a lo dispuesto en el artículo 54, último párrafo, del Reglamento sobre aplicación de sanciones de dicho partido.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, en contra del acuerdo emitido en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, de veintitrés de febrero de dos mil siete, en el que se priva a la actora del cargo de Secretaria General.

SEGUNDO. Es procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para combatir el acuerdo precisado en el punto resolutivo precedente.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para que substancie la demanda formulada por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y, resuelva lo que estime pertinente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de dicho escrito.

Notifíquese. Personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al órgano partidista responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN