JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-146/2007.

ACTORA: ROSAURA GARCÍA RODRÍGUEZ.

RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE Y PRESIDENTA DE DICHO COMITÉ.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.

 

V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-146/2007, promovido por Rosaura García Rodríguez, en contra del acuerdo emitido en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, de veintitrés de febrero de dos mil siete, en el que se priva a la actora del cargo de Secretaria de Promoción Política de la Mujer, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintinueve de abril de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche designó a Rosaura García Rodríguez, como Secretaria de Promoción Política de la Mujer.


II. En sesión celebrada el veintitrés de febrero del año en curso, el referido comité acordó privar a Rosaura García Rodríguez del cargo en comento.

 

III. En contra de este acuerdo, mediante escrito presentado el dos de marzo del dos mil siete, ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, Rosaura García Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Por auto de ocho de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente respectivo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnar el expediente al Magistrado Electoral Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución que, en concepto de la actora, afecta su derecho de asociación en materia político-electoral.

 

SEGUNDO. Es innecesario reproducir las alegaciones formuladas por el promovente, porque en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido, una vez fenecido el plazo previsto en la propia ley para el ejercicio de tal derecho.

 

El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación previstos en dicha ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se trata de un medio de impugnación regulado en el Libro Tercero de la ley en cita, respecto del cual no está prevista disposición especial, relativa al plazo de presentación del escrito inicial.

 

En la especie, la enjuiciante manifiesta en su demanda (fojas 1 y 2), que el acuerdo materia de impugnación fue emitido el veintitrés de febrero de dos mil siete, en sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.

 

En las constancias que obran en autos se advierte, que la demandante tuvo conocimiento del acto impugnado el propio veintitrés de febrero de dos mil siete.

 

En efecto, en la copia certificada del acta de la sesión en comento, en particular, en los puntos 1 y 5 (fojas 97 y 100) se aprecia:

 

Se integran a la sesión la Profra. Rosario de Fátima Gamboa Castillo y Rosaura García Rodríguez.

 

“…

Punto núm. 5. Resolver sobre lo establecido en los artículos 88 fracción II de los estatutos y 30 inciso a del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales respecto de la propuesta del Presidente del Comité Directivo Estatal de la titular de la Secretaria de Promoción Política de la Mujer.

 

La C. Rosaura García solicita el uso de la voz para solicitar si existe un dictamen para la su (sic) destitución como Secretaria de Promoción Política de la Mujer.

 

Responde la Presidenta del Comité: Yo te vuelvo a decir que estamos aplicando el artículo como le comenté a la maestra Fátima, por otro lado los trabajos que yo he estado revisando que ha hecho la Secretaria de Promoción Política de la Mujer, me parece que no han sido me parece que debiera de estar teniendo en la promoción de esta secretaria

Solicita la C. Rosaura: Yo quiero que todo esto que estoy comentando quede asentado en actas

”.

 

La copia certificada del acta de referencia fue ofrecida como prueba por la propia actora, quien solicitó que el documento fuera remitido a este órgano jurisdiccional por el órgano responsable; de ahí que dicho medio de convicción constituya prueba plena en contra de la oferente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De este modo, el documento en examen patentiza, que Rosaura García Rodríguez estuvo presente en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil siete, e, incluso, que realizó distintas manifestaciones durante la discusión del acuerdo materia de impugnación.

 

Además, el órgano responsable acompañó a su informe justificado, copia certificada de la lista de asistencia a la sesión de mérito, en la cual se observan el nombre y firma de la actora (foja 49), documento que no fue objetado por la demandante. Por consiguiente, ese medio de convicción acredita también, la presencia de la enjuiciante en la sesión de veintitrés de febrero de dos mil siete, atento a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa virtud, si la actora estuvo presente en la sesión del órgano responsable en la cual se emitió al acuerdo reclamado, e inclusive realizó distintas consideraciones en torno a dicho acuerdo, es patente que la demandante conoció el acto que impugna en la propia sesión, esto es, el veintitrés de febrero de dos mil siete.

 

Además, en el expediente no obra elemento alguno, que evidencie que el órgano responsable emitió algún dictamen o un acuerdo distinto al que es materia de impugnación, en el que se resuelva sobre la privación a la actora de su cargo partidista.

 

Procede entonces formular el cómputo del plazo de cuatro días para la presentación del escrito de demanda, a partir de la fecha precisada, conforme con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

“Artículo 7.

 

(...)

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley”.

 

Por tanto, los días veinticuatro y veinticinco de febrero, siguientes a la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, no deben considerarse en el cómputo del plazo, ya que fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, respectivamente.

 

El plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió entonces, del veintiséis de febrero al primero de marzo de dos mil siete.

Tal como se asentó en el resultado III de esta resolución, Rosaura García Rodríguez presentó el escrito de demanda ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, el dos de marzo del año en curso, es decir, un día después de fenecido el plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rosaura García Rodríguez, en contra del acuerdo emitido en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, de veintitrés de febrero de dos mil siete, en el que se priva a la actora del cargo de Secretaria de Promoción Política de la Mujer.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, así como a la presidenta de dicho comité y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN