JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ACTORA: ROSAURA GARCÍA RODRÍGUEZ.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-146/2007.
RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE Y PRESIDENTA DE DICHO COMITÉ.
México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil siete.
V I S T O el escrito de veinte de marzo de dos mil siete, signado por Rosaura García Rodríguez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las quince horas con cuarenta y tres minutos del propio día, junto con sus anexos, y
I. En sesión celebrada el veintitrés de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche acordó privar a Rosaura García Rodríguez del cargo de Secretaría de Promoción Política de la Mujer.
III. En contra de este acuerdo, Rosaura García Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Dicho medio de impugnación fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil siete, mediante sentencia cuyo punto resolutivo único es el siguiente:
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rosaura García Rodríguez, en contra del acuerdo emitido en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, de veintitrés de febrero de dos mil siete, en el que se priva a la actora del cargo de Secretaria de Promoción Política de la Mujer.
IV. El veinte de marzo de dos mil siete, Rosaura García Rodríguez presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el que se advierte la intención de la promovente de interponer “recurso de reclamación”, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, dictada en el presente medio de impugnación, con el fin de que este órgano jurisdiccional deje sin efectos el desechamiento de la demanda y resuelva sobre el fondo del asunto.
Asimismo, la promovente ofrece pruebas que, en su concepto, evidencian que la demanda fue presentada oportunamente, esto es, el primero de marzo de dos mil siete, y no el dos de marzo del mismo año, como se estableció en la sentencia dictada en el presente medio de impugnación el día catorce siguiente.
Además, Rosaura García Rodríguez pide que se levante acta en la que se asiente lo afirmado por el órgano responsable en su informe circunstanciado, y se dé vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que se efectúe la investigación respectiva y, en su caso, se ejerza acción penal.
V. Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente del presente juicio, junto con el escrito de referencia, al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien fungió como instructor y ponente en este medio de impugnación, a fin de que determinara lo que en derecho procediera.
Este acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-377/07, de la propia fecha.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, S3COJ 01/99[1], cuyo tenor es el siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
SEGUNDO. En el escrito de cuenta, suscrito por Rosaura García Rodríguez, se aprecia que la promovente pretende que esta Sala Superior substancie un procedimiento, en el cual se estudien los nuevos planteamientos expresados por la actora, y se examinen las pruebas aportadas por la promovente junto con el propio escrito, las cuales se encaminan a demostrar, que la demanda del presente juicio fue presentada el primero de marzo de dos mil siete y no el día dos siguiente.
Esto, con el fin de que este órgano jurisdiccional deje sin efectos el desechamiento de la demanda, y proceda al estudio del fondo del medio de impugnación presentado por la promovente.
Lo anterior se advierte claramente en los puntos resolutivos del escrito de cuenta, que dicen:
“PRIMERO. Me tenga por presentada en los términos de este escrito, ampliando la demanda y formulando reclamación por las omisiones que se hacen valer en esta promoción, adjuntando los documentos precisados en el proemio, a efecto de que, previa evaluación, ese H. Tribunal los considere con valor probatorio pleno. Previa la compulsa solicitada de dos de ellos con los originales, que obran en el expediente SUP-JDC-147/2007.
SEGUNDO. Previa la sustanciación del presente procedimiento, considerar que los agravios, pruebas y pretensiones son procedentes, determinando que mi promoción inicial fue presentada en tiempo, por lo que se debe continuar y resolver en cuanto al fondo del asunto”.
La pretensión principal de la promovente es pues, en esencia, que esta Sala Superior revoque la resolución dictada en sesión pública de la propia sala, celebrada el catorce de marzo de dos mil siete, en la que se desechó la demanda del presente juicio, por estimar que su presentación fue extemporánea.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que dicte este Tribunal serán definitivas e inatacables, lo que implica que contra ellas no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el cual se pueda combatir su constitucionalidad o legalidad.
En el mismo sentido, los artículos 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.
En el caso, la sentencia que Rosaura García Rodríguez pretende controvertir, fue emitida en un juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, formado con motivo de la demanda presentada por la promovente.
De acuerdo con los preceptos citados, dicha sentencia es definitiva e inatacable, de manera que no existe posibilidad jurídica ni material, para modificar o revocar el sentido del fallo de este órgano jurisdiccional.
De ahí que la pretensión de la actora para que se revoque la resolución de esta Sala Superior deba desestimarse.
En esa virtud, debe denegarse también, la solicitud de la promovente para que se requiera a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, al igual que la petición de cotejo de las copias fotostáticas exhibidas por la actora, con el original que obra en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-147/2007.
Ello, en razón de que ambas peticiones están relacionadas con la pretensión del inicio de un procedimiento para revocar el fallo de este órgano jurisdiccional, pues la promovente formula dichas solicitudes para demostrar la pretendida presentación oportuna del medio de impugnación, lo cual, como se vio, no es admisible.
Por último, no ha lugar a dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con los hechos que la promovente estima constitutivos de un ilícito penal, porque, en la especie, el proceso concluyó con la sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior, y atento al sentido de lo que ahora se resuelve.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. No ha lugar a tramitar el “recurso de reclamación” interpuesto por Rosaura García Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el catorce de marzo de dos mil siete.
Notifíquese personalmente a Rosaura García Rodríguez, en el domicilio indicado para tal efecto y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |
[1] Publicada en las páginas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.