JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-149/2026 Y SUP-JDC-151/2026 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: GUILLERMO PABLO LOPEZ ANDRADE

RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariADO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ y gabriel barrios rodríguez

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que i) desecha la demanda del SUP-JDC-151/2026, al haber precluido el derecho a impugnar de la parte actora con la presentación de un primer juicio; y ii) modifica el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión por el que se emite la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior porque, a partir de una interpretación conforme, el requisito consistente en no haber sido registrada o registrado como candidata o candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación, no resulta aplicable a las personas que hayan participado como candidatas a cargos judiciales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. CUESTIÓN PREVIA

5. Improcedencia

6. procedencia

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de controversia

7.1.1. Acuerdo impugnado

7.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

7.1.3. Cuestión a resolver

7.1.4. Decisión

7.2. Justificación de la decisión

7.2.1. Marco normativo

7.2.2. Caso concreto

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta de Coordinación Política:

Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES

1.        1.1. Acuerdo impugnado. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, estableció el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación y definió los criterios específicos de evaluación.

2.        1.2. Juicios de la ciudadanía [SUP-JDC-149/2026[2] y SUP-JDC-151/2026]. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó dos demandas mediante el sistema de Juicio en Línea.

2.     COMPETENCIA

3.        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía porque se controvierte un acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.

4.        Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

5.        Dado que existe identidad en la autoridad responsable y conexidad en la causa de pedir, por economía procesal, se acumula el expediente SUP-JDC-151/2026 al SUP-JDC-149/2026, por ser éste el primero en recibirse en el sistema de Juicio en Línea.

6.        Por lo anterior, se deberá agregar una impresión del presente fallo a los autos del expediente acumulado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

4.     CUESTIÓN PREVIA

7.        Esta Sala Superior considera que, si bien no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite de los presentes juicios, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque los asuntos están relacionados con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE, de ahí que resulte fundamental dar certeza y por ende, se justifica la emisión de la presente determinación[3].

5. Improcedencia

8.        Esta Sala Superior estima que procede el desechamiento de la demanda del expediente SUP-JDC-151/2026 presentado mediante la plataforma de Juicio en Línea, ya que, con la promoción del diverso expediente SUP-JDC-149/2026, ha precluido el derecho de acción para impugnar el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.

9.        Lo anterior, en el entendido que ambos escritos son similares y no es posible desprender algún planteamiento o hechos sustancialmente distintos en la presentación del escrito de demanda presentado con posterioridad, por lo tanto, se estima que el derecho de impugnación de la parte actora precluyó, de conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional federal contenido en la jurisprudencia 14/2022[4].

6. procedencia

10.     El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

11.     a) Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma de juicio en línea; consta el nombre y firma electrónica de quien promueve; se identifica el acto controvertido y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos presuntamente vulnerados.

12.     b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto para ello[5], considerando que el acuerdo cuestionado se emitió el diecinueve de marzo y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, sin contar los días veintiuno y veintidós de marzo, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente[6].

13.     c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio, en términos del artículo 79 de la Ley de Medios, al tratarse de un ciudadano que acude por derecho propio. Asimismo, se actualiza su interés jurídico, pues como titular de un derecho subjetivo que corresponde con los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Federal, sostiene que uno de los requisitos contendidos en la convocatoria controvertida afecta su derecho para integrar el Consejo General del INE.

14.     Esta Sala Superior ha señalado que la ciudadanía cuenta con interés para impugnar las reglas de los procesos de designación o elección de autoridades en los que pretende participar, bajo la lógica de que no reconocerlo puede afectar sus derechos a la participación en los procedimientos en cuestión; ello, con el fin de garantizar el principio constitucional de certeza, de tal modo que las personas que participan conozcan de manera clara y cierta las condiciones en las cuales podrán ejercer sus derechos fundamentales en un proceso de esta naturaleza[7].

15.     Adicionalmente, las disposiciones de la convocatoria que requieran la presentación de documentos en la que personas aspirantes protesten cumplir con las exigencias legales para ocupar una consejería electoral, así como que aceptan las bases, procedimientos y actos derivados de tal instrumento, implican un acto inmediato de aplicación que afecta el derecho a integrar la autoridad en materia electoral, como ocurre en el presente caso; de ahí que se reconozca el interés jurídico de la parte actora.

16.     d) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque non existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de controversia

7.1.1. Acuerdo impugnado

17.     Con motivo de la conclusión del encargo de tres consejerías electorales integrantes del Consejo General del INE, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de aquellas personas que ocuparán los citados cargos; estableció el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación y definió los criterios específicos de evaluación.

18.     Ahora bien, el presente juicio de la ciudadanía se centra en la etapa primera de la Convocatoria que corresponde al registro de las personas aspirantes y, en específico, en el punto primero, inciso g), el cual establece que la persona aspirante deberá cumplir y acreditar de manera debida, fehaciente y oportuna, no haber sido registrada o registrado como candidata o candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación.

7.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

19.     La parte actora sostiene, principalmente, que el requisito consistente en no haber sido registrada como candidata o candidato, ni haber desempeñado cargo de elección popular en los cuatro años previos a la designación de consejerías electorales, no distinguió entre candidaturas partidistas y las de la elección judicial.

20.     Asimismo, refiere que la restricción le impide de forma injusta desproporcionada, registrarse a una consejería electoral, ya fue candidato a ministro de la Suprema Corte en la reciente elección judicial, por lo que la medida no es idónea para alcanzar la finalidad constitucional que se persigue.

21.     En consecuencia, considera que el requisito impugnado es inconstitucional e inconvencional, al vulnerar los principios de igualdad y no discriminación, por lo que pide que se suspenda la convocatoria o se conceda una medida cautelar a fin de que se le permita registrarse en el procedimiento de selección.

7.1.3. Cuestión a resolver

22.     Con base en los agravios hechos valer, esta Sala Superior habrá de determinar si el requisito de la convocatoria emitida por la Cámara de Diputaciones —relativo a no haber sido registrada como candidata o candidato—, en relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a las personas que participaron como candidatas en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación o de Poderes Judiciales Locales; o bien, si dicho requisito debe entenderse de manera funcional, sistemática y conforme a su finalidad, de modo que únicamente comprenda a las candidaturas de naturaleza político-partidista.

23.     En consecuencia, esta Sala Superior debe definir si, como lo plantea la parte actora, es inconstitucional la porción normativa controvertida por resultar contraria a los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad; así, deberá definirse su es viable preservar su validez mediante una interpretación conforme, que permita delimitar su alcance sin excluir indebidamente a las candidaturas judiciales del ámbito de participación en el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.

7.1.4. Decisión

24.     Esta Sala Superior estima que le asiste razón a la parte actora, porque de una interpretación conforme de la norma, se concluye que el requisito consistente en no haber sido registrada o registrado como candidata o candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores, únicamente resulta aplicable a las candidaturas de naturaleza político-partidista y no comprende a las postulaciones derivadas de la elección de personas juzgadoras.

7.2. Justificación de la decisión

7.2.1. Marco normativo

25.     Las consejerías electorales del Consejo General del INE son electas a través del mecanismo previsto en el artículo 41, Base V, apartado A, de la Constitución Federal y conforme al acuerdo de la Cámara de Diputaciones que contenga la convocatoria para la elección respectiva, la definición de las etapas del procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como la designación de un Comité Técnico Evaluador integrado por cinco personas de reconocido prestigio, de las cuales, tres serán nombradas por la Junta de Coordinación Política y dos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

26.     Al Comité le corresponderá, una vez recibida la lista completa de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías electorales, a efecto de seleccionar a las personas mejor evaluadas, para que sea el pleno de la Cámara de Diputaciones la que determine, por el voto de las dos terceras partes en una proporción de cinco personas por cada vacante, a las personas que habrán de ocupar la función electoral.

27.     En caso de que no se alcance el consenso para la designación dentro del plazo previsto en la convocatoria, la Cámara de Diputaciones sesionará para realizar la elección mediante el método de insaculación de la lista conformada por el Comité Técnico de Evaluación; en el último de los casos y de no alcanzarse la votación requerida, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará la designación mediante insaculación de la misma lista.

28.     Tratándose de la convocatoria aprobada, en ella se establecen diversas etapas encaminadas a establecer el procedimiento y requisitos para el registro de aspirantes. De esta manera se realiza la evaluación de idoneidad de perfiles; el desarrollo de entrevistas; la elección de las personas que integrarán las listas que se remitirán a la Junta de Coordinación Política; así como la elección de aquellas que ocuparán las consejerías electorales, etapas en las que se deberá asegurar la paridad de género.

29.     Ahora bien, la Constitución Federal establece las bases del mecanismo de designación, delegando al legislador el desarrollo de los requisitos específicos que deberán reunir las personas interesadas, mismos que se encuentran previstos en el artículo 38, numeral 1, de la LGIPE.

30.     De esta manera, la convocatoria establece el deber de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c)  Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No haber sido registrada o registrado como candidata o candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i) No ser secretaria o secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procuradora o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretaria, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora, Gobernador, ni secretaria o secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

31.     El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal establece el derecho de acceso a los cargos públicos como derechos fundamentales de toda persona.

32.     La prerrogativa de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión que no sea de elección popular es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades [circunstancias, condiciones, requisitos o términos] para su ejercicio.

33.     Por tanto, las limitaciones que al efecto establezca el legislador ordinario deben cumplir determinadas características a fin de respetar y salvaguardar ese derecho, de tal forma que dichas limitaciones deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

34.     Los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que todos los ciudadanos gozarán, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y sin restricciones indebidas a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[8]

35.     Los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que todas las personas ciudadanas deben gozar de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[9]

36.     A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones [capacidad civil o mental, edad, entre otros] con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con su titularidad, pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que pueden realizar los Estados[10].

37.     Por ello, el artículo 23 de la Convención Americana permite que los Estados legítimamente puedan y deban regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional.[11] Además, los Estados deben propiciar las condiciones y mecanismos para que los derechos político-electorales puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[12] 

38.     En este contexto, el artículo 23, numeral 2, inciso c) del Pacto de San José, no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”, lo cual desde ser leído juntamente con el artículo 24 de la Convención Americana desde un plano formal, es decir, que se estén en las mismas condiciones para ejercer este derecho[13].

39.     Lo anterior quiere decir que el respeto y garantía del derecho al acceso a los cargos se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento y designación son objetivos y razonables y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio del derecho, es decir, distinciones que no cumplen una finalidad y objetivos proporcionales entre la medida adoptada y los medios utilizados para lograr tal fin[14].

40.     En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualesquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales deberán basarse en criterios objetivos y razonables, toda vez que el ejercicio de estos derechos por la ciudadanía puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.[15]

41.     De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estimado que las restricciones a los derechos político-electorales deben encontrarse previstas en una ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que las torne necesarias para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo[16].

42.     Como puede apreciarse, los derechos fundamentales no son derechos absolutos, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución Federal y en los propios tratados internacionales.

43.     Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos humanos deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por la ciudadanía no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.

44.     En esas circunstancias, las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, consagrado en los citados instrumentos internacionales y en la fracción II del artículo 35 constitucional que establezcan las leyes a nivel federal, estatal y municipal deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental, estar razonablemente armonizadas con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad y, para ello, tales restricciones no deben ser irracionales, desproporcionadas e injustificadas.

45.     En esta tendencia, se ha pronunciado esta Sala Superior[17] en el sentido de que los derechos políticos, en tanto derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, no pueden ser restringidos injustificadamente, mucho menos suprimidos, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

46.     La restricción de los derechos fundamentales debe cumplir las siguientes tres condiciones: i) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto; ii) La restricción debe ser necesaria, en cuanto a que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado, y iii) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, en virtud de que no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública. El principio de proporcionalidad no justifica que la satisfacción de los intereses generales o públicos se haga a costa de los derechos e intereses de los particulares, a través de la búsqueda de un punto de equilibrio o de razonabilidad.

47.     Esta Sala Superior ha considerado que los derechos político-electorales fundamentales de la ciudadanía para acceder a un cargo público electoral, contenidos en distintas normas, deben ser interpretados y aplicados favoreciendo su optimización, extensión y eficacia, mientras que los casos relativos a su restricción deben limitarse a los casos expresamente previstos en la Constitución y en las leyes[18], sin facilitar su extensión o ampliación, por analogía o mayoría de razón, sobre la base de que estos valores máximos pueden ser restringidos o limitados sólo por excepción, y que las restricciones deben fijarse clara e inequívocamente.

7.2.2. Caso concreto

48.     Esta Sala Superior considera que asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el requisito previsto en la convocatoria, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, no puede interpretarse en un sentido que incluya a las candidaturas derivadas de alguna elección de personas juzgadoras.

49.     Lo anterior, porque, conforme a una interpretación funcional, sistemática y teleológica de la norma, el referido requisito tiene como finalidad evitar vínculos con partidos políticos que comprometan la imparcialidad e independencia en el ejercicio del cargo, lo cual no se actualiza tratándose de candidaturas judiciales, al formar parte de un régimen especial de acceso a cargos jurisdiccionales, ajeno a la lógica de la competencia político-partidista.

50.     La disposición admite una interpretación conforme que permite hacerla compatible con el parámetro de regularidad constitucional, delimitando su alcance sin necesidad de expulsarla del orden jurídico.

51.     En consecuencia, lo procedente es modificar la convocatoria impugnada, a efecto de precisar que el requisito consistente en no haber sido registrado como candidata o candidato a un cargo de elección popular no resulta aplicable a las personas que hayan participado como candidatas en procesos de elección de personas juzgadoras, con el fin de garantizar certeza en el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.

a) La restricción impugnada admite una interpretación conforme a la Constitución Federal

52.     Esta Sala Superior estima necesario precisar la metodología de control de regularidad constitucional que debe emplearse en el caso, a partir de la naturaleza constitucional del planteamiento formulado por la parte actora, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE.

53.     Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en el ejercicio del control de regularidad constitucional y convencional, debe observarse un orden metodológico que permita preservar, en la mayor medida posible, la validez de las disposiciones jurídicas emitidas por el legislador, conforme al principio de conservación de la ley. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho control debe desarrollarse, de manera sucesiva, a través de: i) la interpretación conforme en sentido amplio; ii) la interpretación conforme en sentido estricto; y iii) la inaplicación de la norma, como última ratio[19].

54.     En ese contexto, la inaplicación de una disposición normativa únicamente resulta procedente cuando no exista alguna interpretación jurídicamente válida que permita hacerla acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; es decir, cuando la incompatibilidad sea insuperable a través de los métodos interpretativos disponibles.

55.     En el caso, a diferencia de aquellos supuestos en los que la norma establece una restricción categórica que no admite modulaciones interpretativas, el requisito consistente en no haber sido registrada o registrado como candidata o candidato no presenta una única lectura posible, sino que admite diversas interpretaciones en cuanto al alcance del concepto candidatura a cargo de elección popular.

56.     En efecto, la disposición impugnada no distingue expresamente entre los distintos tipos de candidaturas existentes en el sistema jurídico mexicano, particularmente a partir de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación que introdujo la elección de personas juzgadoras, así como sus símiles en distintas entidades federativas. Esta ausencia de precisión normativa abre la posibilidad de realizar una interpretación que armonice el precepto con los principios constitucionales de igualdad en el acceso a cargos públicos e integración imparcial de las autoridades electorales.

57.     Así, esta Sala Superior advierte que procede una interpretación conforme que preserve la validez del requisito previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE y su reproducción en la convocatoria, delimitando su alcance a aquellos supuestos que resultan acordes con su finalidad constitucional, sin necesidad de expulsar la norma del orden jurídico.

58.     En ese sentido, la disposición admite una interpretación funcional, sistemática y teleológica que la hace compatible con el parámetro de regularidad constitucional.

59.     Por tanto, el análisis debe partir de la premisa de que el requisito controvertido es, en principio, constitucionalmente válido, y que lo procedente consiste en determinar su alcance normativo correcto, a partir de una interpretación conforme que permita identificar si comprende o no a las candidaturas derivadas de la elección de personas juzgadoras.

b) Finalidad constitucional del requisito y su interpretación funcional

60.     A efecto de determinar el alcance del requisito previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, así como su reproducción en la Convocatoria impugnada, esta Sala Superior considera necesario acudir a una interpretación funcional, sistemática y teleológica de la disposición, a partir de su origen, finalidad y del contexto normativo vigente.

61.     En primer orden, este órgano jurisdiccional estima necesario destacar la relevancia constitucional de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro al Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos judiciales federales, lo cual constituye una transformación sustantiva en la forma de acceso al ejercicio de la función jurisdiccional.

62.     En el párrafo segundo del artículo transitorio octavo del Decreto de reforma, se estableció que las entidades federativas contaban con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.

63.     En efecto, dicha reforma no sólo implicó una modificación orgánica en la integración y funcionamiento de uno de los poderes del Estado, sino que redefinió el mecanismo de legitimación democrática de quienes ejercen la función jurisdiccional, al incorporar a la ciudadanía en la designación directa de ministras, ministros, magistraturas y personas juzgadoras. Con ello, se amplió el ámbito de los derechos político-electorales, al habilitar nuevas vías de participación en el acceso a cargos públicos de naturaleza judicial.

64.     No obstante, la introducción de este mecanismo electivo no desnaturaliza la función jurisdiccional ni la equipara, sin más, a los procesos de competencia política propios de los sistemas de partidos. Por el contrario, las candidaturas a cargos judiciales responden a una lógica constitucional diferenciada respecto de las candidaturas de naturaleza partidista.

65.     En particular, las candidaturas postuladas en el marco de los partidos políticos se insertan en una dinámica de representación política, en la que concurren proyectos ideológicos, plataformas programáticas y mecanismos de competencia orientados a la conformación de órganos de dirección política del Estado. En cambio, las candidaturas a cargos judiciales, aun cuando se someten a un procedimiento electivo, tienen como finalidad la designación de personas encargadas de ejercer una función técnica, imparcial e independiente, orientada a la resolución de controversias conforme al orden constitucional y legal.

66.     De esta manera, la elección popular de personas juzgadoras no implica su incorporación al ámbito de la contienda político-partidista, sino la configuración de un modelo específico de participación ciudadana en la integración de Poderes Judiciales, cuya finalidad es fortalecer su legitimidad democrática sin comprometer los principios de independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional.

67.     En este contexto, resulta constitucionalmente relevante distinguir entre ambos tipos de candidaturas, pues mientras las de carácter partidista se rigen por lógicas de competencia política y representación, las correspondientes a personas juzgadoras se inscriben en un modelo de designación democrática funcionalmente orientado a garantizar el adecuado ejercicio de la jurisdicción.

68.     En este sentido, debe destacarse que el requisito previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, así como su reproducción en la convocatoria impugnada fue incorporado al sistema jurídico electoral en el contexto de la reforma político-electoral de dos mil catorce [en un contexto normativo previo a la incorporación del modelo de elección de personas juzgadoras], con la finalidad de garantizar que las personas que integren las autoridades electorales administrativas —particularmente el Consejo General del INE— ejerzan sus funciones con independencia, imparcialidad y objetividad, evitando vínculos recientes con actores políticos o con dinámicas propias de la competencia electoral.

69.     En efecto, el elemento normativamente relevante de tal supuesto normativo no radica en el hecho formal de haber sido registrado como candidata o candidato, sino en la naturaleza de la candidatura y, específicamente, en la posible existencia de vínculos con partidos políticos o con estructuras de competencia político-electoral que pudieran comprometer la autonomía en el ejercicio del cargo.

70.     Este entendimiento ha sido previamente desarrollado por esta Sala Superior al analizar requisitos de elegibilidad análogos, en los que se ha sostenido que la finalidad de este tipo de restricciones no es excluir, de manera absoluta, a toda persona que haya participado en un proceso electivo, sino evitar que quienes accedan a cargos en autoridades electorales mantengan relaciones de dependencia, afinidad o vinculación con partidos políticos, en detrimento de los principios rectores de la función electoral.[20]

c) Régimen especial de las candidaturas judiciales y delimitación del alcance del requisito

71.     A partir de lo anterior, resulta necesario distinguir entre los tipos de candidaturas reconocidos en el sistema jurídico mexicano, a fin de determinar si todas ellas actualizan, en la misma medida, el supuesto de riesgo que la norma pretende prevenir.

72.     Por una parte, las candidaturas postuladas por partidos políticos se insertan en una lógica de competencia electoral estructurada, caracterizada por la existencia de plataformas ideológicas, financiamiento público y privado, estrategias de posicionamiento político y vínculos orgánicos con institutos políticos, lo cual puede generar, razonablemente, relaciones que incidan en la percepción o en la realidad de imparcialidad de quien posteriormente aspire a integrar una autoridad electoral.

73.     Por otra, las candidaturas independientes, si bien participan en procesos de elección popular, se encuentran desvinculadas de los partidos políticos, razón por la cual esta Sala Superior estimó que no les era aplicable la restricción para integrar autoridades electorales, específicamente, las autoridades administrativas electorales locales, reconociendo que la ausencia de afiliación partidista elimina el riesgo que la norma pretende evitar[21].

74.     En este contexto, como se anticipó, las candidaturas judiciales constituyen una categoría jurídica diferenciada que responde a un régimen especial de postulación, participación y elección, con características propias que las distinguen sustancialmente de las candidaturas de naturaleza político-partidista.

75.     Las candidaturas judiciales no se articulan a partir de la intermediación de partidos políticos, ni tienen como finalidad la representación política o la promoción de agendas ideológicas. Por el contrario, se configuran como mecanismos de acceso a cargos jurisdiccionales mediante procesos en los que intervienen comités de evaluación, con reglas específicas de postulación, financiamiento y difusión, orientadas a garantizar perfiles técnicos y condiciones de equidad, sin la participación estructural de partidos políticos.

76.     Asimismo, dichas candidaturas se rigen por un conjunto de restricciones y condiciones que refuerzan su carácter diferenciado, tales como la ausencia de financiamiento partidista, la prohibición de intervención de personas servidoras públicas en favor de las postulaciones, así como la delimitación de los contenidos y modalidades de promoción, lo que evidencia que no se trata de candidaturas insertas en la lógica de la competencia político-electoral tradicional.

77.     En ese sentido, las candidaturas judiciales forman parte de un régimen especial de acceso a la función jurisdiccional mediante el voto de la ciudadanía, cuya finalidad no es la representación política, sino la integración de órganos judiciales, bajo parámetros de idoneidad, independencia y profesionalización.

78.     Bajo esta perspectiva, esta Sala Superior concluye que las candidaturas judiciales no actualizan el supuesto de riesgo que justifica la restricción prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, ya que no generan, por sí mismas, vínculos con partidos políticos ni comprometen los principios de imparcialidad e independencia que dicha norma busca salvaguardar.

79.     Por tanto, una interpretación literal y extensiva del requisito, en el sentido de incluir a las candidaturas judiciales dentro del concepto de candidaturas a cargos de elección popular, conduciría a un resultado contrario a la finalidad de la norma, al equiparar supuestos que son materialmente distintos y que no producen los mismos efectos jurídicos ni los mismos riesgos institucionales.

80.     En consecuencia, a partir de una interpretación conforme, funcional y sistemática del precepto, esta Sala Superior determina que el requisito consistente en no haber sido registrada o registrado como candidata o candidato a un cargo de elección popular debe entenderse restringido a aquellas candidaturas de naturaleza político-partidista, por lo que no resulta aplicable a las personas que hayan participado como candidatas a cargos judiciales.

81.     Por lo anterior, procede modificar la convocatoria controvertida en los términos siguientes.

8. EFECTOS

 

82.     Por lo expuesto y fundado, en criterio de esta Sala Superior, procede modificar la convocatoria pública para el proceso de elección de las consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, los efectos de las sentencias pueden clasificarse según los sujetos a quienes alcanzan y la naturaleza de los derechos tutelados, distinguiéndose: i) efectos erga omnes; ii) efectos inter partes; y iii) efectos inter comunis.

83.     Las sentencias con efectos erga omnes, propias del control abstracto de constitucionalidad, producen consecuencias generales derivadas de la declaratoria de invalidez, beneficiando incluso a terceros ajenos al proceso.

84.     Por su parte, las sentencias con efectos inter partes se rigen por el principio de relatividad, de modo que sólo surten efectos respecto de quienes intervinieron en el proceso. En consecuencia, la inaplicación de una norma en control concreto únicamente beneficia a la parte promovente, subsistiendo su validez para terceros.

85.     Finalmente, las sentencias con efectos inter comunis, aun cuando formalmente son inter partes, pueden extender sus efectos a terceros en situaciones equivalentes, cuando ello sea necesario para evitar la afectación de derechos fundamentales o la generación de desigualdades.

86.     Esta extensión procede de manera excepcional, particularmente cuando la protección otorgada a los accionantes pudiera traducirse en una vulneración de derechos de terceros en condiciones fácticas y jurídicas análogas, o bien, cuando resulte indispensable para preservar la igualdad y la uniformidad en la aplicación del derecho.

87.     En el caso, a partir de los principios de progresividad y pro personae, este órgano jurisdiccional determina que la presente interpretación de los requisitos de elegibilidad debe extenderse a todas las personas aspirantes a integrar el Consejo General del INE.

88.     Lo anterior, a fin de garantizar el principio de igualdad y evitar un trato diferenciado entre las personas aspirantes, que implicaría exigir requisitos más gravosos a unas y dispensar a otras, en detrimento de condiciones equitativas de participación.

89.     Asimismo, la extensión de efectos permite uniformar el marco normativo aplicable al proceso de designación, asegurando que los criterios de constitucionalidad rijan de manera general para todas las personas.

90.     En consecuencia, se actualizan los supuestos previstos en la tesis LVI/2016,[22] relativos a: i) identidad de situación jurídica; ii) coincidencia en los derechos fundamentales involucrados; iii) similitud en las circunstancias fácticas; y iv) identidad en la pretensión.

91.     De limitarse los efectos en este caso a la parte actora, se vulnerarían los principios de igualdad y no discriminación, al colocar en desventaja al resto de personas aspirantes.

92.     Esta determinación se sustenta, además, en el artículo 1º constitucional y en los estándares internacionales, que imponen a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

93.     En ese sentido, las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas, sin restringir el ejercicio de derechos fundamentales, particularmente el derecho político-electoral a ser votado.

94.     Finalmente, el principio de progresividad impone tanto la prohibición de regresividad como la obligación de ampliar el alcance de los derechos, por lo que toda interpretación debe orientarse a maximizar su ejercicio conforme al principio pro personae.

95.     Por todo ello, este órgano jurisdiccional concluye que, al asistirle razón a la parte actora, en los términos precisados en esta ejecutoria, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado, en la porción relativa a la convocatoria emitida por la Junta de Coordinación Política, a efecto de precisar el alcance del requisito previsto en la etapa primera, numeral 1, inciso g), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE.

96.     En consecuencia, se vincula a la Junta de Coordinación Política, a fin de que de manera inmediata, emita un acuerdo modificatorio en el que se establezca expresamente que el requisito consistente en no haber sido registrada o registrado como candidata o candidato a un cargo de elección popular no resulta aplicable a las personas que hayan participado como candidatas en elección de personas juzgadoras, en los términos de la interpretación conforme fijada en la presente sentencia.

97.     Asimismo, la autoridad responsable deberá garantizar la máxima publicidad y difusión de dicha precisión durante 48 horas, a través de los medios que considere más eficaces, incluyendo el micrositio oficial del proceso, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, que todas las personas interesadas en participar cuenten con información clara, completa y oportuna respecto del alcance del requisito referido, atendiendo a los principios de certeza, máxima publicidad y transparencia que rigen el proceso de designación.

98.     En consecuencia, con lo anterior la autoridad responsable deberá adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de participación política, tales como la ampliación del plazo para el registro de aspirantes, sin que ello implique la afectación sustancial de las etapas ya desarrolladas, garantizando en todo momento la continuidad del proceso de designación.

99.     Tomando en consideración el efecto de la presente ejecutoria, es innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora; además, debe destacarse que en materia electoral no procede la suspensión del acto reclamado.

100.  En consecuencia, la autoridad señalada queda vinculada a informar a esta Sala Superior de las acciones desplegadas en acatamiento a la presente ejecutoria.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-151/2026 al SUP-JDC-149/2026.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del expediente SUP-JDC-151/2026.

TERCERO. Se modifica, en la materia de impugnación, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones por el que se emite la convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad.

[2] La parte actora presentó en distintos lapsos y en la misma modalidad de Juicio en Línea, promociones vinculadas a dicho expediente, las cuales, se estima, forman parte integral del escrito de demanda que originó el expediente indicado, al haberse presentado dentro del plazo previsto para ese efecto.

[3] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[4] De rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[5] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en consideración que el acto controvertido no se relaciona con un proceso electoral en curso.

[6] En el entendido que el asunto no está relacionado con proceso electoral alguno.

[7] Véase, entre otras, las sentencias SUP-JDC-74/2023 y acumulados; SUP-JDC-1479/2022; SUP-JDC-134/2020; SUP-JDC-1163/2017; SUP-JDC-841/2017 y acumulados; SUP-JDC-872/2017; SUP-JDC-33/2016; SUP-JDC-705/2016; SUP-JDC-1/2016; SUP-JDC-548/2015; SUP- RAP-203/2014 y acumulados; SUP-JDC-2691/2014, así como, SUP-JDC-41/2013.

[8] Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[9] Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

[10] Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 117. 

[11]  Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541.párr. 106.

[12] Cfr. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 75. 

[13] Mutatis mutandis, Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 102 y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 77.

[14] Mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206.

[15] Observación General No. 25, 57° período de sesiones (1996), párr. 4.

[16] Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, pár. 206.

[17] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JDC-249/2017 y acumulados.

[18] Véanse por ejemplo las sentencias identificadas con las claves SUP-JDC-2630/2014, SUP-RAP-112/2015, SUP-RAP-755/2015, SUPJDC-1776-2015 y SUP-RAP-291/2016.

[19] Tesis Aislada con clave P. LXIX/2011 (9a.) de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, diciembre de 2011, Tomo I; Pág. 552, número de registro: 160525. De igual forma la Tesis Aislada con clave 1a. CCCLX/2013 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”, 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I; Pág. 512, número de registro: 2005116. De la misma manera la Tesis Aislada con clave 1a. LXVIII/2014 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, febrero de 2014, Tomo I; Pág. 639, número de registro: 2005623.

[20]En un sentido similar, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1865/2025, esta Sala Superior sostuvo que la participación de una persona como candidata a un cargo en el marco de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación no actualiza, por sí misma, una causa de inelegibilidad para integrar órganos electorales, al estimar que el requisito relativo a no haber sido registrada como candidata a un cargo de elección popular debe interpretarse conforme a su finalidad, vinculada a evitar relaciones con partidos políticos, lo cual no se configura tratándose de candidaturas en el ámbito judicial.

[21] Véase SUP-JDC-123/2020 en la que esta Sala Superior revocó el acuerdo INE/CVOPL/002/2020 de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, al determinar que el requisito consistente en no haber sido registrado como candidato a un cargo de elección popular no resultaba aplicable a una persona que participó como candidato independiente, al considerar que dicha modalidad de postulación no genera, por sí misma, vínculos con partidos políticos que comprometan los principios de imparcialidad e independencia en la integración de autoridades electorales.

[22] De rubro: DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78, aplicable en lo conducente.