JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-152/2023
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL MARROQUÍN
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, Rosa olivia kat canto Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: guadalupe coral andrade romero
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/JGE69/2023 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1].
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Acuerdo INE/CG192/2022. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], aprobó los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional[3] del sistema INE.
2. Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante acuerdo INE/JGE173/2022, la JGE aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.
3. Resultados. El diez de febrero del año en curso[4], la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[5] publicó en la página de internet del Instituto los listados de las calificaciones finales de los aspirantes del Concurso Público 2022-2023 del sistema INE.
4. Recursos de inconformidad. Inconformes con los resultados finales del Concurso, diversas personas aspirantes -entre ellas el actor- presentaron recursos de inconformidad, los cuales fueron remitidos por la DESPEN a la Dirección Jurídica.
5. Radicación, vista a terceros y admisión. En su oportunidad, el Director Jurídico radicó los escritos de inconformidad de las y los recurrentes de la manera siguiente:
NO. | EXPEDIENTE | RECURRENTE |
1. | INE/DJ/CPSPEN/RI/01/2023-INE | Edgar Jefte Roldán López |
2. | INE/DJ/CPSPEN/RI/02/2023-INE | Juan Pablo Miki López |
3. | INE/DJ/CPSPEN/RI/03/2023-INE y su acumulado INE/DJ/CPSPEN/RI/11/2023-INE | Shilia Lisset Vargas Echeverría |
4. | INE/DJ/CPSPEN/RI/04/2023-INE | Miguel Ángel Sandoval Marroquín |
5. | INE/DJ/CPSPEN/RI/05/2023-INE | Valeria Elizabeth Moisés Fonseca |
6. | INE/DJ/CPSPEN/RI/06/2023-INE | Fernando Juárez Monroy |
7. | INE/DJ/CPSPEN/RI/07/2023-INE | Marco Antonio Juárez Peralta |
8. | INE/DJ/CPSPEN/RI/08/2023-INE | María Flores Enríquez |
9. | INE/DJ/CPSPEN/RI/09/2023-INE | Elizabeth Hernández Chávez |
10. | INE/DJ/CPSPEN/RI/10/2023-INE | Ángel Maldonado Córdova |
Asimismo, ordenó dar vista a las y los terceros interesados, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con los escritos de los recurrentes, quienes desahogaron las vistas dentro del plazo establecido para tal efecto.
En su oportunidad se admitieron a trámite los recursos de inconformidad, se tuvieron por desahogadas las pruebas y se ordenó el cierre de instrucción.
6. Acto impugnado -resolución INE/JGE69/2023-. El veintisiete de marzo, la JGE emitió la resolución respecto de los recursos de inconformidad interpuestos para controvertir los resultados finales del concurso público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, en el sentido de confirmar el listado de las calificaciones finales.
7. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con dicha determinación, el cuatro de abril el actor presentó ante la Oficialía de Partes Común del INE, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-JDC-152/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.[7]
Ese Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad de la disposición impugnada.
Derivado de ello, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023, con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
1) Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
2) A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
3) Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
4) Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
En ese sentido, si el actor presentó su demanda el cuatro de abril, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto previsto, razón por la cual lo procedente es aplicar, para efectos del trámite procesal, la normativa electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir la resolución INE/JGE69/2023, por la que se resolvieron los recursos de inconformidad que controvirtieron los resultados finales del concurso público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes y puestos del SPEN[8].
TERCERA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los requisitos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo con lo siguiente.
La resolución impugnada se emitió el veintisiete de marzo y se notificó al actor el jueves treinta siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes treinta y uno de marzo al lunes diez de abril -sin contar los días sábado uno, domingos dos miércoles cinco, jueves seis, viernes siete[10], sábado ocho y domingo nueve de abril, al ser inhábiles, toda vez que el asunto no se encuentra vinculado a un proceso electoral-.
Así, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de abril, es evidente que su presentación resulta oportuna.
3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre de quien la promueve; identifica el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios y está firmado autógrafamente por el promovente.
3.3. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, porque fue parte promovente en uno de los recursos de inconformidad que dieron origen a la resolución impugnada, aunado a que participó como aspirante para ocupar una plaza en el proceso de selección del SPEN.
3.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque el acto impugnado y se le designe para ocupar la plaza para la cual concursó.
Su causa de pedir radica en que considera que satisface los requisitos para ocupar dicha vacante y que se debe inaplicar el artículo 5 de los lineamientos en la porción normativa relativa a la “entrevista”, porque estima que existe una carencia de elementos de justipreciación para la evaluación por parte de los respectivos órganos del INE, lo que violenta los principios de certeza y seguridad jurídica.
Para tales efectos, hace valer como único concepto de agravio la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
QUINTA. Estudio de fondo.
5.1 Indebida fundamentación y motivación.
a) Calificación del agravio.
El agravio resulta infundado en parte e inoperante en otra, como se explica a continuación.
b) Marco jurídico.
- Concurso Público.
El Concurso Público es un acto complejo que se traduce en la ejecución de diversas fases y etapas sucesivas que se establecieron en la convocatoria atinente, dentro de las cuales participan distintas autoridades del INE y que culminan con la designación de ganadoras y ganadores por parte del Consejo General y la JGE de ese Instituto, como a continuación se describe:
El SPEN, tiene como base constitucional el artículo 41, Base V, Aparatado D), el cual establece que ese Servicio comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de las personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los Organismos Públicos Locales Electorales y que corresponde al primero regular su organización y funcionamiento.
Lo anterior, se replica en los artículos 30, párrafo 3; 201, y 202 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además que refieren que la organización del SPEN será regulada por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral[11] y del Personal de la Rama Administrativa que al respecto apruebe el CG del INE.
De igual forma, los artículos referidos señalan que para ingresar al SPEN es necesario cumplir con los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional para cada cargo o puesto establecido en el Estatuto, siendo una de las vías de ingreso el concurso público.
Finalmente, el artículo 203, numeral 1, inciso c), de la Ley General refiere que en el Estatuto se establecerán las normas necesarias para el reclutamiento y selección de las personas interesadas en ingresar a una plaza del SPEN a través del concurso público.
Por su parte el Estatuto prevé en su artículo 202 que el concurso público se realizará a través de una convocatoria abierta y consistirá en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de las y los aspirantes aptos para ocupar plazas de cargos o puestos del SPEN, quienes concursarán por un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica en igualdad de oportunidades.
En términos de lo previsto en el Estatuto, el Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, debe aprobar los lineamientos en la materia –conforme a las disposiciones de la Constitución general, la LGIPE, del propio Estatuto y demás normativa aplicable–, en los cuales se debe establecer el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del SPEN y, corresponde a la DESPEN llevar a cabo la operación del citado concurso[12].
En ese sentido, según lo disponen los artículos 207 y 210, el concurso público iniciará con la publicación de una convocatoria, cuya difusión corresponde a la DESPEN. La cual debe contener los requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes, así como la descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas; previéndose, además, que las personas aspirantes deben cumplir los requisitos legales y estatutarios durante el desarrollo de todas las fases y etapas del Concurso Público porque de lo contrario, serán descartadas.
Asimismo, en la Convocatoria se establecen las fases y etapas que integran el concurso público, siendo las siguientes:
• Publicación y difusión de la Convocatoria.
• Registro y postulación de personas aspirantes.
• Aplicación del examen de conocimientos
• Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.
• Aplicación de la evaluación psicométrica.
• Aplicación de entrevistas.
• Calificación final.
• Designación de personas ganadoras.
• Utilización de la lista de reserva.
Esto es, el diseño del concurso público tiene diversas fases y etapas que las y los aspirantes deben ir superando, a fin de continuar participando por la plaza que se encuentre vacante.
Así, primero es necesario que los interesados se inscriban en el concurso, debiendo cumplir los requisitos indispensables para cubrir el perfil de la plaza vacante que pretenden ocupar.
En la siguiente fase, conforme a la convocatoria quienes sean aspirantes deben aplicar y aprobar un examen de conocimientos generales, para poder acceder a la siguiente etapa; en el caso de la plaza correspondiente a Analista Jurídico Resolutor A para la cual concursó el actor, la calificación mínima aprobatoria es de 7.00.
Los referidos criterios permiten determinar a las personas aspirantes que continuarán en la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.
De tal manera que, una vez superada esa etapa, se aplique una evaluación psicométrica y posteriormente una entrevista.
Ahora bien, por lo que ve a la etapa de la aplicación de las entrevistas para el cargo referido, se prevé que éstas se aplicarán a través de videoconferencias y se organizarán por paneles mixtos -mujeres y hombres- de acuerdo con el Anexo 1 de los Lineamientos.
Respecto del cargo que nos ocupa, el panel se integrará por tres personas que serán:
- La persona responsable de la Dirección de Área de la vacante, o en su caso, de otra Dirección de Área que designe la persona titular de la Unidad Técnica de Fiscalización[13]:
- La persona responsable de la Subdirección de Área donde está adscrita la vacante, y
- La persona responsable de otra Subdirección de Área que designe la persona titular de la UTF.
Las y los entrevistadores contarán como apoyo, con la Guía para la aplicación de entrevistas elaborada por la DESPEN, en la que se señala que éstas se llevarán a cabo de acuerdo con las orientaciones en ella establecidas.
Asimismo, se explica que el objetivo de esta etapa es valorar las competencias de las personas participantes, a efecto de identificar las habilidades que se requieren para el desempeño de las funciones del cargo o puesto sujeto a concurso, específicamente:
- Evaluar si las personas aspirantes poseen las competencias que se requieren para el cargo o puesto por el que participan.
- Obtener información sobre el posible desempeño que tendrían las personas aspirantes al cargo o puesto por el que participan.
- Calificar la etapa de entrevistas con base en la rúbrica que al efecto se proporcione, donde se evaluarán las competencias de las personas aspirantes.
Además, señala que la entrevista tendrá una duración de veinte minutos y que constará de diversas etapas, entre ellas, la apertura, y que se dispondrá de tres minutos como máximo para responder cada pregunta, las cuales serán cuatro en promedio.
Durante el desarrollo, se establece que la persona moderadora otorgará la palabra a las y los integrantes del panel para que realicen sus preguntas y, que cada uno de ellos, valorarán las respuestas de cada aspirante y harán su evaluación por separado, tomando en consideración el formato de cédula electrónica proporcionado por la DESPEN.
Al terminar la entrevista, la persona moderadora agradecerá a la persona entrevistada y le informará que deberá mantenerse atenta a las publicaciones de resultados.
Las competencias a evaluar en esta etapa serán: la visión institucional, ética y responsabilidad administrativa, trabajo en equipo y redes de colaboración, así como el análisis y toma de decisiones bajo presión.
Finalmente, las personas integrantes del panel calificarán en el formato de cédula electrónica proporcionado por la DESPEN, lo que producirá un número entero con dos posiciones decimales. En la Guía se señala que cada integrante del panel deberá mantener en reserva las calificaciones registradas a cada aspirante.
La calificación de esta etapa se obtendrá al promediar las calificaciones otorgadas por las personas integrantes del panel.
Finalmente, la ponderación de las calificaciones para la obtención de la calificación final será la siguiente: examen de conocimientos, sesenta por ciento; evaluación psicométrica, diez por ciento y, entrevista, treinta por ciento.
- Indebida fundamentación y motivación.
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la CPEUM y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.
La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.
La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad.
De ahí que, la fundamentación y motivación, constituyan exigencias de todo acto de autoridad, que permiten deducir con claridad las normas aplicadas y la justificación del por qué ésta ha actuado en determinado sentido, por lo que la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso se puede adecuar a la hipótesis normativa.
En ese contexto, la indebida fundamentación de una resolución se da cuando la autoridad responsable invoque una norma que no resulte aplicable al caso concreto, mientras que la indebida motivación será cuando la responsable sí exprese las razones que consideró para tomar una determinada decisión, pero éstas no sean congruentes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Es decir, una autoridad incurrirá en una indebida fundamentación y motivación cuando exista una incongruencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados en sus determinaciones.
a) Caso concreto.
i. Consideraciones de la autoridad responsable.
En la resolución impugnada -en lo que interesa-, la responsable, desestimó el agravio del ahora actor relativo a la indebida integración del panel de entrevistadores al alegar que fue entrevistado por un Jefe de Departamento cuando el panel debió componerse por un Director y dos Subdirectores.
Lo anterior, porque la autoridad indicó que si bien según lo dispuesto en el Anexo 1 de los Lineamientos, en el caso del cargo de Analista Jurídico Resolutor A, el panel debía integrarse por tres personas entrevistadoras, siendo éstas la responsable de la Dirección de Área de la vacante o bien, de otra Dirección de Área que designe la persona titular de la UTF; la persona responsable de la Subdirección de Área donde está adscrita la vacante y, la persona responsable de otra Subdirección de Área que designe la persona titular de la UTF, los cambios en la integración se debieron a una situación extraordinaria.
Al respecto, la responsable explicó que el encargado de despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad, a quien en principio le correspondía llevar a cabo la entrevista del ahora actor, se registró en el Concurso, por lo que se encontraba imposibilitado para integrar paneles de entrevistas, de conformidad con el artículo 66 de los Lineamientos.
Por tal situación, debía ser sustituido por el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, sin embargo, debido al impedimento del funcionario que participó como aspirante, la carga de entrevistas se incrementó de tal forma que dicho Director participó en más de setenta de ellas, además de las actividades propias de su cargo.
Derivado de lo anterior, la DESPEN determinó que el panel respectivo debía integrarse con las y los funcionarios de la UTF siguientes:
Panel de entrevista Analista Jurídico Resolutor A | |
Persona entrevistadora | Cargo |
Mariel Leyva Hernández | Subdirectora de Resoluciones y Normatividad |
Luis Armando Sánchez Marcelo | Subdirector de Resoluciones y Normatividad |
Efrén Sánchez Ocaña | Jefe de Departamento de Resoluciones |
La responsable señaló que las personas designadas ocupan un cargo o puesto superior al que concursó el aspirante y que, en consideración de la DESPEN, las competencias para desempeñar en el nivel óptimo el cargo de Jefatura de Departamento, son las de visión institucional, ética y responsabilidad administrativa, trabajo en equipo y redes de colaboración, liderazgo e innovación, en un grado de dominio mayor al puesto de Analista Jurídico Resolutor A.
Aunado a que, el hecho de que una de las personas entrevistadoras no ocupara el cargo de Director o Subdirector, sino el de Jefe de Departamento, obedeció a la cuestión extraordinaria antes apuntada de, por una parte, la participación como aspirante de uno de los funcionarios que debían integrar el panel y, por otra, de la dificultad que implicaría para el otro Director atender la totalidad de entrevistas.
Asimismo, precisó que la titular de la UTF emitió el oficio INE/UTF/DG/309/2023, mediante el que designó a quienes debían atender las entrevistas y especificó que todas las personas funcionarias enlistadas cuentan con los conocimientos y experiencia profesional necesaria para su desarrollo adecuado y realización; designación que fundamentó en el artículo 60 de los Lineamientos, que faculta a los titulares de, entre otros, las unidades técnicas responsables de realizar entrevistas a designar al funcionariado que las atiendan, siempre que ocupen un cargo o puesto superior al que concursan las personas aspirantes y se cumpla con la integración mixta de los paneles.
Por otra parte, la autoridad responsable desestimó el agravio en el que se señaló una vulneración porque la entrevista duró trece minutos de los veinte previstos, al considerar que si bien la Guía establece que la entrevista durará veinte minutos, ese tiempo debe incluir las diversas etapas de la entrevista, desde la apertura, que inicia con el saludo y la explicación de la dinámica que se seguirá; el desarrollo en el que el participante dispondrá de tres minutos como máximo para responder las cuatro preguntas promedio que formularán los entrevistadores en un minuto cada uno; hasta el cierre, en el que la persona moderadora agradecerá a la entrevistada y le informará que deberá mantenerse atenta a las publicaciones de resultados que realizará la DESPEN en el micrositio.
De ahí que, el tiempo destinado para la formulación y respuesta de preguntas es de cuatro minutos por cada una y el otorgado al aspirante para responder de doce minutos en total, por lo que el tiempo restante debe utilizarse para la bienvenida, explicación del desarrollo de la entrevista y la despedida, entre otros. Aunado a ello, la responsable consideró que el recurrente no explicó de qué manera le afectó la duración de la entrevista y aun teniendo por cierta su aseveración, no se advierte perjuicio a sus derechos pues dicha etapa se llevó a cabo y las personas entrevistadoras lo evaluaron sin que controvirtiera alguna de las preguntas que le fueron formuladas o las calificaciones otorgadas.
De igual forma, respecto del señalamiento del recurrente relativo a la existencia de fallas técnicas, la responsable indicó que éste no refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estima lesionaron algún derecho fundamental durante su entrevista, ni de autos se desprende algún medio probatorio que soporte tal situación a fin de que la autoridad estuviera en aptitud de realizar el análisis correspondiente, por lo que se estimó ineficaz dicho argumento.
A su vez, por lo que ve a los planteamientos relativos a que los Lineamientos fueron aplicados de manera errónea porque sí cumple con el perfil y competencia, así como que las preguntas que le fueron realizadas no guardaban relación con su currículum y se formularon de forma ambigua, impidiendo demostrar su desempeño en situaciones anteriores y dejándolo en desventaja con los demás aspirantes, aunado a que no hubo retroalimentación al finalizar la entrevista, lo que derivó en que los resultados finales vulneraran sus derechos, la responsable consideró que también debían desestimarse.
Ello, porque el recurrente partía de la premisa inexacta de considerar que los evaluadores debieron tomar en consideración su buen desempeño en las fases anteriores, siendo que éstas son independientes y autónomas en cuanto a su calificación y, conforme a la normativa, los entrevistadores debían atender cada uno de los indicadores citados en la cédula de calificación de entrevista, así como en la Guía, sin que estuvieran obligados a considerar algún otro elemento.
Así, la responsable señaló que, conforme al artículo 5 de los Lineamientos, la entrevista es la técnica de recolección cualitativa para determinar en qué medida la persona aspirante cumple con los requisitos para ocupar las plazas vacantes, sin que ello implique que la persona entrevistadora tenga que valorar la idoneidad de una aspirante a partir de su experiencia laboral en el INE, ya que ello podría constituirse en actos de discriminación y de no igualdad de oportunidades, prohibidos en los propios Lineamientos y la Convocatoria.
Aunado a que, en todo caso, los conocimientos se evalúan en el examen de conocimientos; el grado de compatibilidad entre el perfil de la persona aspirante y las competencias, en la prueba psicométrica; la experiencia de los aspirantes en el cotejo documental y, en la entrevista, las aptitudes con que se cuenta en relación con las competencias evaluadas.
De ahí que la responsable considerara que no se vulneraron los derechos del recurrente porque los entrevistadores se sujetaron a calificar las respuestas atendiendo a las competencias establecidas en la cédula de evaluación y, en las etapas previas, los aspectos señalados, a partir de lo cual se determinó quién era el mejor candidato.
Asimismo, se desestimó el agravio respecto a que las personas evaluadoras formularon preguntas ambiguas o cerradas, porque el actor no señaló a cuáles preguntas se refiere o por qué las consideró así, aunado a que en la Guía se prevé la posibilidad de que los entrevistadores redirijan las preguntas formuladas en caso de que el aspirante no responda a los cuestionamientos de manera concreta, para tratar de reencauzar la entrevista a partir de nuevas preguntas orientadas al propósito que se persigue.
Finalmente, la responsable determinó que no le asistía la razón al recurrente respecto a que se menoscabaron sus derechos laborales y procesales porque no existió una retroalimentación en la fase de entrevistas y que desde su perspectiva resultaba imperioso el estudio y la entrega de la videograbación de ésta, así como de las versiones estenográficas, para poder tener un medio para su debida defensa.
Lo anterior, porque la autoridad explicó que, conforme a la normativa aplicable, no se exige a los evaluadores que realicen una retroalimentación o revaloración de la entrevista ni que éstas sean videograbadas o se realice una versión estenográfica, de ahí que se desestimaran dichos argumentos al partir de una premisa inexacta.
ii. Planteamientos de la parte actora.
Por su parte, ante esta instancia el actor hace valer que la resolución controvertida es violatoria del artículo 16 Constitucional, así como de los diversos 1, 2, 7, 8, 9, 16, 60 y 66 de los Lineamientos, porque considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Ello, pues alega que la autoridad responsable no invocó disposición legal exactamente aplicable ni expuso razonamiento lógico jurídico para estimar que la integración del panel de entrevistadores se encontraba ajustada a derecho.
El actor señala que el artículo 60 de los Lineamientos, establece la integración paritaria de los paneles para las entrevistas lo cual no aconteció porque la autoridad responsable lo integró de manera impar con tres miembros.
Aunado a lo anterior, el inconforme se queja de que la responsable no asentó las razones por las cuales los integrantes del panel que lo entrevistó contaban con la experiencia necesaria para evaluar, pues estima insuficiente que ostenten un cargo superior al cual se concursa, sino que considera que éstos deben contar con experiencia en evaluación, que debe ser profesional, no improvisada ni derivada de ocurrencias o creencias subjetivas de lo que debe ser una entrevista, de ahí que estime que la resolución controvertida se encuentra indebidamente motivada.
Indica que la integración del panel encargado de la entrevista adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque el funcionario que había sido designado para el desarrollo de la entrevista participó en el concurso, por lo que estima que, ante tal situación, la responsable debió emitir un acuerdo específico para efecto de diferir o reintegrar de forma adecuada el panel.
De ahí que el actor considere que existió una incompetencia de origen en la integración del panel para el desarrollo de la entrevista, lo cual no requiere de mayor argumentación por su parte, sino que corresponde a la autoridad responsable sustentar argumentativamente las razones para determinar la legalidad de un órgano incompetente de origen, lo que en su concepto provoca la nulidad del acto y en consecuencia su necesaria revocación.
Por otra parte, se duele de la calificación de 5.00 que le asignó el panel entrevistador, cuestión que señala dejó de analizar la responsable, pues a pesar de haber realizado planteamientos al respecto, del considerando quinto de la resolución impugnada, no se advierte ninguna disposición invocada para justipreciar las razones lógico jurídicas para considerar que esa calificación era la que correspondería de los elementos subjetivos derivados de la entrevista, es decir que en el acto impugnado no se expusieron las causas y razones que llevaron a sostener la citada calificación, lo cual estima lo deja en estado de indefensión.
Asimismo, sostiene que de la lectura del artículo 5 de los Lineamientos solo se define en la parte relativa al empleo del vocabulario, el concepto de la “entrevista”, sin que se defina o se contemple el dispositivo, los elementos o cualidades para justipreciarla en favor o en contra de los sustentantes del concurso, lo que señala como violatorio del principio de certeza y seguridad jurídica, y desde su óptica permite actos arbitrarios subjetivos y alejados del orden jurídico por parte de la responsable al emitir su evaluación.
También, señala que en la segunda parte de la resolución impugnada, la responsable sólo se concretó a desestimar el agravio relativo a que la duración de la entrevista sólo fue de trece minutos, lo que le impidió desarrollar con amplitud sus respuestas, lo cual mermó la argumentación expuesta y la abundancia argumentativa sobre los temas que comprendió la entrevista.
Finalmente, solicita que este órgano jurisdiccional en control de constitucionalidad inaplique el artículo 5 de los Lineamientos en la parte relativa a la entrevista, por carecer de elementos de justipreciación para su evaluación por parte de los órganos del INE para acceder a una plaza del SPEN, lo que violenta los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la CPEUM y, que sea esta Sala Superior quien en plenitud de jurisdicción resuelva si la entrevista realizada al inconforme fue valorada adecuadamente.
b) Conclusión.
Como se advierte, el motivo principal de inconformidad del actor es la manera en que se integró el panel que le realizó la entrevista y la calificación que obtuvo en ella.
Por una parte, el promovente señala que dicha integración no se apegó a lo establecido en los Lineamientos sin que la responsable fundara y motivara debidamente las razones por las que consideró apegado a derecho que uno de los integrantes fuera Jefe de Departamento en lugar de ser el responsable de la Dirección de Área o en su defecto, de otra Dirección que designara la persona titular de la UTF, tal como estaba previsto.
El agravio es infundado porque, contrario a lo que señala la parte actora, la responsable sí señaló las circunstancias extraordinarias que motivaron el cambio en la integración del panel, indicando que el funcionario público al que en principio le correspondería realizar entrevistas se encontraba impedido para ello al haber participado como aspirante en el Concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de los Lineamientos.
Derivado de ello, también señaló que, si bien el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, debía haberlo suplido, derivado de la misma imposibilidad del primero de ellos para integrar paneles, la carga para el segundo se incrementó de tal manera que, aunado a sus labores cotidianas, tampoco le era posible participar como entrevistador de los aspirantes de la plaza a la que concursó el recurrente.
Por tanto, con fundamento en el artículo 60 de los Lineamientos[14], la UTF designó al funcionariado que debía realizar las entrevistas, toda vez que dicha porción faculta a los titulares de, entre otros, las unidades técnicas responsables de llevar a cabo dicha etapa, a designar a las y los funcionarios que las atiendan, siempre y cuando estos ocupen un cargo o puesto superior al que concursan las personas aspirantes y se cumpla con la integración mixta de los paneles, tal como aconteció en el caso concreto.
De ahí que, contrario a lo que afirma, la responsable sí invocó la disposición legal aplicable al caso concreto y expuso las consideraciones por las cuales estimó que, en la especie, la integración del panel de personas entrevistadoras fue apegada a derecho.
Asimismo, resulta inoperante por novedoso el planteamiento relativo a que la integración de los paneles debía ser paritaria y que ello no aconteció porque éste se integró de manera impar por tres personas.
Lo anterior, porque dichos planteamientos no fueron expresados por el inconforme en el recurso de inconformidad, razón por la cual no formaron parte de la controversia inicial sometida a consideración de la responsable y, por tanto, no pueden ser introducidos en este momento procesal, para que este órgano jurisdiccional se avoque a su estudio.
Ello, aunado a que la manera en que se integrarían los paneles se encuentra prevista en las reglas y bases que rigen el concurso de manera expresa, sin que el recurrente se inconformara al respecto, de lo que se tiene un consentimiento implícito.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón cuando afirma que la responsable no señaló las razones por las cuales los integrantes del panel que lo entrevistó estaban debidamente calificados para evaluar, pues desde su perspectiva resulta insuficiente que ostenten un cargo superior al concursado, sino que deben contar con experiencia y profesionalismo entre otras características, a fin de que no se realice una entrevista improvisada ni derivada de ocurrencias o creencias subjetivas.
Lo anterior, porque contrario a lo que señala, la responsable explicó que derivado de que el funcionario que debía integrar el panel en su carácter de Director de Área se encontraba imposibilitado para realizar entrevistas al estar concursando y las razones por las que en el caso se designó a un Jefe de Departamento por la UTF.
Asimismo, la responsable indicó que el área encargada de la designación señaló que todas las personas que se designaron como entrevistadoras contaban con los conocimientos y la experiencia profesional necesaria para el desarrollo adecuado de las entrevistas, incluyendo al Jefe de Departamento que integró el panel.
Así, si bien es cierto que la autoridad mencionó que en el caso las personas designadas por el titular del área a la que corresponde la plaza vacante ocupan un cargo o puesto jerárquicamente superior al que concursó el actor, ésta no fue la única razón que la responsable consideró para determinar que el panel se encontraba debidamente integrado.
Aunado a ello, la responsable también resaltó que a consideración de la DESPEN las competencias para desempeñar en nivel óptimo el cargo de Jefe de Departamento, tienen un grado de dominio mayor al puesto de Analista Jurídico Resolutor A, sin que el actor controvierta dichas consideraciones.
Por otra parte, cabe destacar que la parte actora no plantea argumentos para controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable, como aquellos con los que se pudiera evidenciar que el funcionariado entrevistador efectivamente carecía de los conocimientos o experiencia necesaria para realizar la entrevista aun teniendo una jerarquía mayor a la de la plaza concursada, como tampoco indica en qué manera los entrevistadores actuaron de manera improvisada, subjetiva o derivada de sus ocurrencias, máxime que, como se indicó con anterioridad, estos cuentan con una Guía para realizar la entrevista de manera adecuada.
Tampoco señala cómo es que la suplencia de un Director de Área por un Jefe de Departamento en la integración del panel al atender una situación extraordinaria, resultó determinante para que obtuviera una calificación de 5.00, aunado a que como se explicó en el marco normativo del Concurso Público, la calificación de la entrevista se obtiene de promediar las calificaciones que de manera individual asigne cada una de las personas entrevistadoras al aspirante.
De igual manera se estima inoperante el argumento relativo a que la integración del panel es inconstitucional e ilegal, pues ante la imposibilidad de actuar como entrevistador del funcionario que participó en el concurso, la autoridad debió emitir un acuerdo específico a efecto de diferir o reintegrar el panel.
Tal calificativo obedece a que se trata de señalamientos imprecisos y genéricos de los que no se evidencia la inconstitucionalidad o ilegalidad alegada, como tampoco emite argumentos con los que sustente la obligación que dejó de cumplir la autoridad al no emitir el acuerdo que menciona o por ejemplo, cómo con éste se hubiera podido subsanar la imposibilidad jurídica de actuar como entrevistador del Director aspirante con dicho diferimiento.
Asimismo, respecto al argumento relativo a que existió una incompetencia de origen en la integración del panel que no requiere de mayor argumentación por el inconforme sino que correspondía a la responsable sustentar argumentativamente las razones para determinar la legalidad de la integración de dicho órgano, lo que en su concepto provoca la nulidad del acto y su consecuente revocación, también se estima infundado.
Ello, porque por una parte la autoridad responsable sí argumentó las razones que motivaron que el panel se integrara de la manera en que lo hizo y las consideraciones por las que determinó que éste se encontraba debidamente integrado y, por otra, porque contrario a lo que sostiene la parte actora, no basta con señalar que existe una incompetencia de origen debido a la integración del panel de manera que quede exento de formular planteamientos para sustentar su dicho.
En ese sentido, es necesario que la parte actora aporte argumentos suficientes para evidenciar el vicio de origen que aduce y que estima conduce a la nulidad y/o revocación, lo que en el caso no acontece, pues como se ha señalado, el inconforme no aportó medios de convicción para evidenciar que las personas entrevistadoras carecían de competencia.
Tampoco le asiste la razón cuando sostiene que es indebida la calificación de 5.00 que le fue otorgada por el panel entrevistador y que desde su perspectiva dejó de analizar la responsable a pesar de haber realizado planteamientos al respecto, pues, contrario a lo que alega la responsable sí se pronunció respecto de tal motivo de inconformidad y determinó que el recurrente partía de una premisa inexacta pues cada etapa del concurso es independiente así como la calificación que se recibe en cada una de ellas, en las que se valoran distintas cuestiones.
Al respecto, la responsable explicó que las personas entrevistadoras no están obligadas a considerar las calificaciones previamente obtenidas o el desempeño anterior de los aspirantes, sino que únicamente deben enfocarse en evaluar las cuestiones concernientes a la etapa de entrevista, e incluso señaló que, en el caso, el inconforme no controvirtió las calificaciones otorgadas a las preguntas que le fueron realizadas o impugnó alguna de ellas en específico.
Aunado a ello, los argumentos por los que considera ser merecedor de una mejor calificación debido a la experiencia laboral desempeñando el cargo, los cursos y capacitaciones con las que cuenta, entre otros, son reiterativos de los expuestos en la instancia previa, mismos que se desestimaron pues como lo explicó la responsable, dichas cuestiones se consideran en otras etapas del concurso, como en el examen de conocimientos o el cotejo documental, sin que ello implique una obligación por parte del panel de considerarlas en la calificación de la entrevista, lo que además generaría condiciones de desigualdad entre los aspirantes, consideraciones que no controvierte eficazmente ante esta instancia.
También es inoperante el argumento relativo a que el artículo 5 de los Lineamientos solo define el concepto de “entrevista” sin que se señale o contemple el dispositivo, los elementos o cualidades para justipreciarla a favor o en contra de los sustentantes, al tratarse de una afirmación vaga e imprecisa de la que no es posible advertir por qué tal cuestión resulta violatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica y que permite actos arbitrarios como lo señala la parte actora.
Igual calificativo corresponde al argumento relativo a que la responsable se concretó a desestimar el agravio relativo a que la entrevista solo fue de trece minutos de los veinte previstos, porque no controvierte las consideraciones de la responsable para determinar que ello no le causó perjuicio, toda vez que ésta explicó que la entrevista se desarrolló adecuadamente y que los veinte minutos incluyen también el saludo y explicación de la dinámica, así como la despedida de la persona entrevistada entre otras, aunado a que para responder las preguntas cada aspirante cuenta con tres minutos por cada una de ellas siendo un estimado de cuatro, por lo que no se vulneraron sus derechos, sin que la parte actora controvierta frontalmente dichas consideraciones ni señale en qué parte de la entrevista o pregunta se le redujo el tiempo para formular sus respuestas, de ahí la inoperancia.
- Inaplicación de normas del concurso.
Finalmente, el actor solicita que este órgano jurisdiccional en control de constitucionalidad inaplique el artículo 5 de los Lineamientos en la parte relativa a la entrevista, por carecer de elementos de justipreciación para su evaluación por parte de los órganos del INE para acceder a una plaza del SPEN, lo que en su concepto violenta los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
Su argumento es inoperante, toda vez que no se advierte una confronta entre el referido artículo de los Lineamientos con algún precepto constitucional que permita a este órgano jurisdiccional realizar un control de constitucionalidad como pretende la parte actora.
Ello, porque la mera petición del promovente de que se realice un control de constitucionalidad a fin de inaplicar el artículo 5 de los Lineamientos, es insuficiente para que esta Sala Superior se avoque al análisis sobre la constitucionalidad de la norma, toda vez que los planteamientos al respecto resultan genéricos y carentes de elementos suficientes para realizar el contraste respectivo.
Por las razones apuntadas, este órgano jurisdiccional concluye que la resolución controvertida sí se encuentra debidamente fundada y motivada y resulta apegada a Derecho.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante JGE o responsable.
[2] En lo sucesivo CG del INE.
[3] En adelante SPEN.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo que se precise una diversa.
[5] En adelante la DESPEN.
[6] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[7] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (podrá citarse en lo sucesivo como Ley Orgánica).
[8] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[10] Toda vez que el Pleno de este órgano jurisdiccional, aprobó la suspensión de labores los días cinco, seis y siete de abril del presente año, por lo que en esos días no correrían plazos ni términos para la interposición y trámite de medios de impugnación.
[11] En adelante el Estatuto.
[12] Artículos 203 y 205.
[13] En adelante UTF.
[14] Artículo 60. La DESPEN organizará al funcionariado encargado de realizar las entrevistas
en paneles mixtos de tres o cinco personas entrevistadoras. Los paneles se integrarán por hombres y mujeres para entrevistar a las personas aspirantes que concursan por un cargo o puesto del Servicio, conforme al Anexo 1 de los presentes Lineamientos.
Las personas titulares de la Presidencia del Consejo General, de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas, responsables de realizar entrevistas, podrán designar a las funcionarias o funcionarios que las atiendan, siempre y cuando estos ocupen un cargo o puesto superior al que concursan las personas aspirantes y se cumpla con la integración mixta de los paneles, conforme al Anexo 1.