JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-154/2021 Y SUP-JDC-155/2021, ACUMULADO.
PARTE ACTORA: RICARDO GALVÁN MATÍAS Y OTRO
TERCERO INTERESADO: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de acumular los juicios, desechar la demanda correspondiente al SUP-JDC-155/2021, revocar el acuerdo de desechamiento dictado en el expediente CNHJ-CM-047/2021, debido a que la Comisión de Justicia incumplió con su obligación de analizar el fondo del asunto, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena; en consecuencia, se vincula a la Comisión de Justicia para que, en libertad de jurisdicción, de no advertir causal de improcedencia, se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto conforme al marco normativo aplicable.
ANTECEDENTES
1. Queja. El dos de enero la parte actora promovió queja contra supuestos actos del Consejo Ejecutivo Nacional de Morena, la cual quedó radicada en el expediente CNHJ-CM-047/2021.
2. Acto impugnado. El veinticinco de enero la CNHJ resolvió desechar la queja interpuesta por considerarla frívola, al considerar que tenía como base únicamente notas periodísticas.
3. Juicios ciudadanos. Los siguientes dos y tres de febrero, Ricardo Galván Matías y Jesús Ivón Tapia Ornelas promovieron juicios ciudadanos anta la autoridad responsable, para impugnar la determinación precisada en el numeral anterior.
4. Turno. El diez de febrero, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-154/2020 y SUP-JDC-155/2020, respectivamente; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados.
5. Tercero interesado. El quince de febrero se recibió en esta Sala Superior escrito por medio del cual el Comité Ejecutivo Nacional de Morena compareció como tercero interesado en los juicios ciudadanos.
6. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción del SUP-JDC-154/2021, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación[3], porque se trata de juicios promovidos por , militantes del partido político nacional Morena que controvierten una resolución del órgano de justicia partidista.
En ese sentido, toda vez que las impugnaciones se vinculan con una resolución partidista, que resuelve un recurso de queja en contra de supuestos actos del Consejo Ejecutivo Nacional de Morena, se considera que esta Sala Superior es la competente para conocer de los referidos juicios ciudadanos.
Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[4], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Tercera. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad partidaria señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-155/2021, al juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-154/2021, pues éste fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[5]
Cuarta. Improcedencia del juicio SUP-JDC-155/2021. El juicio ciudadano es improcedente porque la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, un diverso juicio. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[6] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[7]
Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:
a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.
b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.
c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;
f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[8]
En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
Caso concreto
En el caso, la parte actora presentó, el dos de febrero, ante la responsable un juicio ciudadano en contra del desechamiento de la queja partidista en el expediente CNHJ-CM-047/2021, el cual se radicó bajo la clave SUP-JDC-154/2021.
Al día siguiente, la parte actora presentó otra demanda, sustancialmente idéntica a la anterior, ante la responsable, en la cual también impugnó el acuerdo mencionado.
Así, es evidente, que con la primera demanda que presentó la parte actora agotó su derecho de impugnación en contra del acuerdo desechamiento referido; por tanto, conforme a derecho resulta improcedente la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-155/2021 y, en consecuencia, debe desecharse de plano.[9]
Quinta. Requisitos de procedencia SUP-JDC-154/2021. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[10], conforme a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La presentación del juicio en el SUP-JDC-154/2021 fue oportuna, toda vez que conforme al dicho de la parte actora, el acto impugnado fue de su conocimiento el 31 de enero y la demanda se presentó el día 2 de febrero ante la CNHJ, por lo que es evidente que la presentación fue dentro del término de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios.
Ello es así, no obstante que la autoridad responsable argumenta que la demanda fue presentada de manera extemporánea al habérsele notificado a las partes el desechamiento respectivo vía correo electrónico. Esto debido a que no obra en el expediente constancia alguna de su recepción por parte de quienes promueven este juicio.
Al respecto, el artículo 54 del Estatuto de Morena[11], establece el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, en las que se garantizará el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.
Igualmente, el sistema de justicia partidista de Morena, a fin de respetar las formalidades del procedimiento, prevé la manera en que deben hacerse las notificaciones, cuando se trate del desechamiento de una queja. Al respecto, los artículos 60, inciso a) y 61, del Estatuto de Morena[12] establecen que las notificaciones de los acuerdos en los que se realice, entre otros, el desechamiento deberán realizarse personalmente por medios electrónicos, por cédula o por instructivo.
En ese sentido, el Reglamento de la Comisión prevé, en los artículos 12, fracciones a) y c), 13 y 14,[13] que las notificaciones de la Comisión podrán realizarse mediante correo electrónico y personales en el domicilio que se señale en la Ciudad de México. En caso de que no sea posible la notificación a través de dicha vía, se realizará en el domicilio señalado para tales efectos.
Por su parte, el artículo 15 de dicho Reglamento[14] prevé que si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, ésta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.
Ahora bien, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la certeza en la notificación sólo puede darse, tratándose de una cuenta de correo, cuando exista un instrumento que acredite que la persona recibió la documentación respectiva, como podría ser su acuse de recepción electrónica[15], de lo contrario existe obligación de realizarse de forma personal con la finalidad de que exista certeza respecto de la fecha en que el interesado conoció del desechamiento del recurso o medio de defensa intentado.
En ese sentido, resulta importante recordar que la notificación del acuerdo de desechamiento de un procedimiento debe hacerse de forma personal, ello con la finalidad de garantizar la oportunidad de defensa y respetando los elementos del debido proceso, entre ellos, su derecho de audiencia.
Esto es así, porque el alcance probatorio de la constancia de remisión[16] únicamente acredita que la CNHJ envió el acuerdo de desechamiento de la queja a una cuenta de correo, sin que con ello pueda concluirse su efectiva recepción e imposición de la parte actora.
Asimismo, en dicha comunicación, la Comisión de Justicia solicitó que se acusara la recepción de los elementos remitidos, sin que tal respuesta obre en el expediente de mérito.
Como se ha expresado, es necesario, para garantizar un debido acceso a la justicia, el que la CHJN brindara una debida oportunidad de defesa a la parte actora, notificándole el desechamiento correspondiente, esto es, no sólo remitiendo la comunicación por correo, sino constatando la recepción de esta.[17]
Conforme a lo anterior, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado la manifestada por la parte actora, por no existir constancia en el expediente que pruebe que efectivamente la parte actora se impuso del correo que presuntamente fue enviado por la responsable.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora promueve el juicio como militantes de un partido político, exponiendo en su escrito de demanda la posible afectación a su esfera de derechos de manera individual.
Lo anterior, porque la parte actora señala que la resolución combatida tiene como efecto la violación a su derecho de acceso a la justicia y su garantía de audiencia.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
Sexta. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada al Comité Ejecutivo Nacional dado que sostiene un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumple con los requisitos para ello.
1. Forma. Se recibió un escrito en el que consta el nombre y denominación de la parte tercera interesada y la firma respectiva, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se publicó de las dieciocho horas del cuatro de febrero a las dieciocho horas del siete de febrero. Siendo que el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas con cincuenta minutos del siete de febrero se tiene por presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, por lo que se considera oportuno.
3. Pretensión de la tercera interesada. La parte tercera interesada argumenta que la resolución reclamada debe subsistir, pues las pruebas aportadas por la parte actora no resultan idóneas o pertinentes para sustentar sus agravios. Por lo tanto, solicita a esta Sala Superior que desestime sus argumentos y confirme el acto impugnado.
Séptima. Acto impugnado y conceptos de agravio.
1. Acto controvertido
La parte actora controvierte la resolución emitida por la CNHJ, en el expediente CNHJ-CM-047/2021, en la que determinó la improcedencia y desechamiento del recurso por considerarlo frívolo al estar sustentado solo en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, a decir de la responsable.
2. Conceptos de agravio.
En esencia, la parte actora sostiene los siguientes planteamientos:
La responsable violó sus garantías de acceso a la justicia y audiencia, consagrado en el artículo 17 constitucional y 2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, ya que, la Comisión de Justicia, determinó el desechamiento del recurso de queja argumentando que resulta frívolo, al considerar que está basado en notas periodísticas sin valorar otras pruebas aportadas consistentes en hechos públicos y notorios o sentencias de esta Sala Superior.
Que la responsable, contrario a lo pretendido por la parte actora, no declaró ilegal el supuesto convenio de coalición celebrado entre el Comité Ejecutivo Nacional y el Partido Verde Ecologista de México[18] con lo cual no se respetan, en su perjuicio, los artículos 3 y 41 de los Estatutos de Morena.
Octava. Estudio de fondo. El objeto del presente juicio se constriñe en determinar si, como lo aduce la parte actora, el desechamiento del recurso de queja fue apegado a Derecho o si, por el contrario, la responsable debió admitir el recuso intentado y, en consecuencia, estudiar el fondo del asunto y determinar si la queja presentada resultaba fundada o no.
Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior decide revocar la resolución reclamada debido a que la responsable desechó indebidamente la queja planteada, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena.
Así, se ordena a la Comisión de Justicia que, en plenitud de jurisdicción y de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admita el recurso en cuestión, y se pronuncie respecto del fondo en dicho recurso, de conformidad con su normativa y el marco jurídico correspondiente.
Estudio de los agravios
Tomando en cuenta los agravios referidos, por cuestión de método, el estudio de los mismos se hará en su conjunto[19], en el entendido de que, si uno de los analizadas es suficiente para revocar el acto controvertido, no se continuará con el estudio de los demás[20].
En ese sentido, se estudiará lo relativo a la calificación de frivolidad del recurso de queja intentado, al ser éste el único argumento esgrimido por la responsable para el desechamiento de la queja en cuestión, por lo que, de ser fundado el agravio expresado por la parte actora, sería suficiente para revocar el desechamiento impugnado.
No obsta para lo anterior[21] que la parte actora, al final de su escrito, manifiesta la pretensión de que se revoque un supuesto convenio de coalición suscrito por el CEN del partido y el PVEM al no haberse cubierto, en su concepto, las formalidades estatutarias, lo cual sería objeto en su caso, precisamente, del estudio de la queja planteada y cuya determinación y resolución corresponderá a la CNHJ, por lo que excede los alcances del presente juicio ciudadano.
Marco Jurídico
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal prevé el derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia. Conforme a ello, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, evitando la indefensión del afectado, antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[22].
En ese sentido, el derecho de audiencia consagra que toda persona previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, tenga la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.[23]
Este derecho debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias; puesto que además de ser un derecho constitucional, los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos establecen la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria. Es decir, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.
El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias, de conformidad con el citado artículo 48 de la Ley de Partidos, debe tener como características: a) tener una sola instancia; b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Lo anterior, hace factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia de los militantes dentro de los institutos políticos, pues se mandata a los órganos respectivos de los partidos políticos a resolver de manera pronta, respetar las formalidades del procedimiento y que las resoluciones que ahí se emitan pueden restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos partidistas.
Caso concreto
En el caso en que se actúa, la CNHJ determinó que el recurso de queja intentado resultaba frívolo al considerar que está fundamentado en enlaces a notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalizan una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su verdad, lo anterior en términos de la normatividad del partido.[24]
El artículo 22 del Reglamento de la CNHJ establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
[…]
e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:
I. Las quejas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquellas que se refieran actos u omisiones que no constituyan una falta estatutaria o violación electoral a la normatividad interna de MORENA;
IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
…”
Como puede apreciarse, la fracción IV del inciso e), que la responsable usó como fundamento para el desechamiento, no establece que el mismo deba realizarse simplemente por el hecho de que la queja se fundamente en notas de opinión periodísticas o de carácter noticioso, sino que además éstas deben:
1. Generalizar una situación y
2. Que dicha situación no se pueda acreditar por otro medio.
De lo anterior se tiene que la responsable debió acreditar que se surtían los extremos impuestos por su normatividad interna para decretar el desechamiento de la queja con base en el supuesto utilizado, por lo que al haber basado su decisión únicamente en el hecho de que en el escrito se contienen enlaces a notas periodísticas, sin analizar si éstas generalizaban una situación o se relacionaban o no con otros hechos mencionados como notorios por los quejosos, se actualiza una omisión de motivación por parte de la CNHJ.
Ello es así porque si bien el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado[25] (pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático), ello no es pretexto para tomar las causales de desechamiento de manera parcial y no en la totalidad del texto prescrito.
Al respecto, se destaca que la responsable se limita a referir que la queja se sustenta en los enlaces a dichas notas sin que realice ningún ejercicio racional para determinar que en las mismas se está generalizando una situación determinada, o que el contenido de dichas notas estuviera o no relacionado con los hechos referidos por la parte actora en el recurso de queja.
Tampoco se pronunció sobre la existencia o no del supuesto convenio referido por la parte actora, el cual no se trata de la generalización de una situación determinada, sino de un hecho específico.
Lo anterior se traduce en una violación al principio de fundamentación y motivación en agravio de la garantía de audiencia de la parte actora. Si bien se expresan los fundamentos jurídicos del desechamiento, no se razona el porqué dicha norma es aplicable al caso concreto, sino que la responsable dá por acreditado que los enlaces a notas periodísticas o noticiosas remitidas “generalizan una situación”, sin especificar cuál, ni expresar el porqué los hechos señalados como públicos y notorios, como los son las resoluciones de esta Sala Superior o bien el informe que en su momento rindiera el CEN del partido, guardan o no relación con la pretención de la queja presentada por la parte actora.
Al no advertirse que la responsable hubiera encontrado o hecho valer otra causal de desechamiento, ni tampoco aportar argumento alguno que sostenga la determinación a la que arribó y que los argumentos expresados por la tercera interesada coinciden en lo esencial con los aportados por la responsable, lo procedente es revocar la resolución combatida.
Efectos
Se revoca la resolución recaída en el expediente CNHJ-CM-047/2021 a través de la cual, la Comisión de Justicia, desechó el recurso de queja interpuesto por Ricardo Galván Matías y Jesús Ivón Tapia Ornelas, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena.
Ahora bien, como consecuencia de la revocación del desechamiento, se vincula a la Comisión de Justicia para que, en libertad de jurisdicción, de no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia, se pronuncie sobre el fondo del recuso de queja interpuesto conforme a derecho proceda, lo cual deberá realizar en un plazo de siete días, a partir de la notificación de la presente determinación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos.
Segundo. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
Tercero. Se desecha el juicio identificado con la clave SUP-JDC-155/2021 al haber operado el principio de preclusión.
Cuarto. Se revoca la resolución partidista impugnada para los efectos previstos en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CNHJ o Comisión de Justicia.
[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión expresa.
[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce (Lineamientos generales).
[4] Del primero de octubre del dos mi l veinte y publicado el trece siguiente.
[5] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[8] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[9] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019 y SUP-JDC-1326/2019
[10] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.
[12] Artículo 60. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer: a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo; b. En los estrados de la Comisión; c. Por correo ordinario o certificado; d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido; e. Por fax; y f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión. Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.
[13] Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante: a) Correo electrónico b) En los estrados de la CNHJ; c) Personales, en el domicilio que las partes señalen en la Ciudad de México; en caso de no proporcionar dicho domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su Sede este órgano jurisdiccional, las notificaciones serán por estrados de la CNHJ y estas surtirán efectos de notificación personal y se considerarán como válidas. d) Por cédula o por instructivo; e) Por correo ordinario o certificado; f) Por fax; g) Por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes. h) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido.
Artículo 13. Se notificará personalmente a las partes, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 60º y 61º del Estatuto de MORENA.
Artículo 14. Será obligación de las y los miembros de todos los órganos de MORENA, definidos en el artículo 14 bis del Estatuto, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal. Si no existiera la posibilidad de utilizar este medio para los efectos mencionados anteriormente, se deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.
[14] Artículo 15. Si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, esta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado. En todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
[15] Este criterio fue sostenido al resolver en el expediente SUP-JDC-1171/2020. Asimismo resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior, al sustentar la Jurisprudencia 21/2019. NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. La cual se encuentra disponible para consulta en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2019&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,21/2019
[16] A la cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, porque a pesar de tratarse de documentales privadas, su análisis conjunto genera certidumbre y veracidad sobre lo que en ellas se consigna, máxime que su contenido no está puesto en entredicho ni existe algún otro medio de convicción que evidencie lo contrario.
[17] Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Tesis 1ª. CCII/2015 de rubro: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 595. Así como la Tesis XIII.T.A.3 A (10a.), cuyo rubro es: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL PRACTICARLA, LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DEL QUE DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN POR SU DESTINATARIO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2616.
[18] En adelante CEN y PVEM, respectivamente.
[19] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Resulta orientadora la jurisprudencia I.7o.A. J/47, del Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1244.
[21] Véase la jurisprudencia 3/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR., disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[22] El Pleno de la SCJN ha comprendido dentro de las formalidades esenciales del procedimiento las siguientes: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ver jurisprudencia 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[23] Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396.
[24] Conforme a lo establecido en el artículo 22, inciso e), fracción IV del Reglamento de la CNHJ.
[25] Véase la jurisprudencia 33/2002 FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.