JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-154/2026 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: CLAUDIA ELSA LÓPEZ SANZ Y OTRAS[1]
RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRATURAS PONENTES: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, FELIPE DE LA MATA PIZAÑA y CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIADO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES, JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS, JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ, ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que modifica el acuerdo dictado por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión[3] por el que se emite la convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo impugnado[4]. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, además, se estableció el procedimiento para la designación del Comité Técnico de Evaluación y se fijaron los criterios específicos de evaluación.
2. Juicios de la ciudadanía. En desacuerdo con lo anterior, las partes actoras promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
3. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-146/2026, SUP-JDC-148/2026, SUP-JDC-153/2026, SUP-JDC-154/2026, SUP-JDC-155/2026, SUP-JDC-156/2026 y SUP-JDC-157/2026, así como, turnarlos a las ponencias de las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Claudia Valle Aguilasocho, así como del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, según corresponda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, las magistraturas instructoras radicaron los presentes medio de impugnación y declararon cerrada la instrucción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se combate un acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE[5].
SEGUNDO. Acumulación. Dado que existe identidad en la autoridad responsable y conexidad en la causa de pedir, por economía procesal, se acumulan los expedientes.
Por lo anterior, se deberá agregar una impresión del presente fallo a los autos del expediente acumulado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
TERCERO. Consideraciones respecto al trámite de ley. Al resolver la controversia no se han recibido todas las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo cierto es que dada la urgencia de la controversia, al estar vinculado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE, es innecesario esperar a la recepción de ellas, con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [6]
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los escritos de demanda reúnen los requisitos que enseguida se exponen:
I. Requisitos formales. Las impugnaciones cumplen las previsiones del artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[7], en atención a que en cada uno de los escritos de demanda se: a) Precisa el nombre; b) Identifica el acto impugnado; c) Señala la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa agravios; y f) Asienta su nombre y firma electrónica –en caso de los dos últimos juicios– de la persona defensora pública que se ostenta como su representante.
II. Oportunidad. Se considera que los juicios fueron promovidos de manera oportuna. Esto, ya que el acuerdo se publicó el pasado diecinueve de marzo de dos mil veintiséis y las recurrentes refieren que tuvieron conocimiento del mismo hasta el veinte siguiente, situación que no se encuentra controvertida[8].
En tal sentido, si las demandas fueron presentadas los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis del mismo mes, es evidente que se promovieron dentro del término de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios, sin contar los días veintiuno y veintidós de marzo, al corresponder a sábado y domingo, al no estar relacionado con un proceso electoral en curso.
III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que las partes actoras cumplen tales requisitos, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b[9]), de la LGSMIME, porque comparecen por su propio derecho y en su calidad de persona ciudadana.
Por otro lado, se considera que las recurrentes cuentan con interés legítimo para impugnar, puesto que esta Sala Superior ha determinado que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, como son las personas de la diversidad sexual, indígenas y afrodescendientes, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos[10].
Además, en el presente caso, algunas actoras de juicios ciudadanos comparecen a la presente instancia a través de defensor público, a quien se le tiene por acreditada su personalidad, conforme al respectivo nombramiento realizado por cada actora en la propia demanda y la aceptación de representación que se adjuntó a ésta.[11]
En consonancia, es de precisar que no es óbice a lo anterior que otras demandas hubieren sido firmadas por las personas defensoras públicas y no así por las actoras; lo anterior, en tanto que ésta se ostentan como pertenecientes a grupos vulnerables y las demandas cuentan con la impresión de su respectiva firma autógrafa; de manera que, partiendo del principio de buena fe que rigen las actuaciones de este Tribunal Electoral, y que la impugnación tiene por objeto procurar la defensa de los intereses de las actoras, en cumplimiento del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se tiene por acreditada la personalidad de la respectiva persona defensora pública, con el objeto de no caer en formalismos innecesarios y privilegiar la solución del conflicto.
IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa.
Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los escritos de demanda signados por las partes actoras, se advierte que su pretensión estriba en que se modifique la convocatoria para la selección de consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral a fin de que se incluyan acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables como son los indígenas, afrodescendientes y las personas de la diversidad sexual LGBTTTIQ+.
Su causa de pedir la hacen depender de que la convocatoria publicada, es violatoria de los principios de igualdad y no discriminación, porque no garantiza de forma alguna a grupos como los que representan, a tener una participación real y efectivo a cargos públicos de primer nivel como son las consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral.
Los agravios planteados, suplidos en su deficiencia, resultan sustancialmente fundados y suficientes para modificar la convocatoria impugnada, en atención a lo siguiente:
1. Marco convencional y constitucional.
a. El principio de igualdad y no discriminación
El derecho humano a la igualdad tiene una posición preferencial en el ordenamiento constitucional y convencional, porque es el prisma del sistema normativo que irradia en la estructura de la actividad pública y privada.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general), el principio de igualdad está previsto en los artículos 1º, 2º y 4º, en los que se reconoce el goce de los derechos humanos, la prohibición de la discriminación, así como la igualdad entre la mujer y el hombre.
Asimismo, en el derecho convencional el principio de igualdad también encuentra un reconocimiento pleno, en el que se prescribe la prohibición de discriminación, y el reconocimiento y garantía del ejercicio de los derechos.[12]
Por otra parte, en el ámbito regional, el principio de igualdad aparece en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,[13] así como en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce el ejercicio pleno de los derechos y sin discriminación, además de la igualdad ante la ley.[14]
Conforme a la base constitucional y convencional, es patente que el principio de igualdad constituye un valor intrínseco del ordenamiento constitucional en tanto es un presupuesto necesario para el debido ejercicio de los derechos, libertades y responsabilidades de la persona humana.
Este principio ha sido objeto de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quien ha sostenido que la igualdad se manifiesta,[15] como principio adjetivo, en distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho.
La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se manifiesta, a su vez, en la igualdad ante la ley (uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades), e igualdad en la norma jurídica (relacionada con la autoridad materialmente legislativa) y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
La segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) implica alcanzar una equivalencia de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos (o de cualquier otra índole) que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos y circunstancias similares al resto de la población.
En el caso, la doble dimensión de la igualdad impone una directiva a todos los órganos del Estado para reconocer los mismos derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer, e impulsar el acceso igualitario a las oportunidades para el goce de dichos derechos.
En la línea jurisprudencial regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado el principio de igualdad en el sentido: “[que] se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.[16]
Al respecto, conviene recordar que, conforme al parámetro convencional, los Estados que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley[17].
2. Las acciones afirmativas estructurales
La igualdad sustantiva exige remover los obstáculos sociales, políticos, económicos o de cualquier otra índole que impidan a quienes pertenecen a grupos vulnerables ejercer sus derechos humanos.
Desde esta perspectiva, la discriminación estructural surge cuando la autoridad omite adoptar medidas para eliminar o revertir una situación de desigualdad, cuando aplica desproporcionadamente la ley o cuando un contenido normativo produce efectos adversos y desproporcionados sobre un grupo vulnerable[18].
Así, el reconocimiento de la vulnerabilidad estructural de las personas que forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad encuentra sustento en diversos factores que afectan su desarrollo y ejercicio de sus derechos humanos. La discriminación y el estigma social han perpetuado condiciones de exclusión y violencia contra estos sectores poblacionales, aunado a que la existencia de leyes discriminatorias y la falta de reconocimiento legal en múltiples ámbitos refuerzan la marginación y limitan el acceso de sus derechos fundamentales. Tal situación que se agrava ante las dificultades para acceder a mecanismos efectivos de protección y acceso a la justicia, lo que propicia la desigualdad y perpetúan la situación de vulnerabilidad de esos grupos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas que garanticen la igualdad y la no discriminación mediante la promoción y protección de sus derechos humanos, de conformidad con los principios de dignidad, libertad y autodeterminación[19], mediante la implementación de mecanismos, como las medidas especiales de carácter temporal o acciones afirmativas.
Con relación a las acciones antes citadas, cabe resaltar que, para hacer posible su implementación, debe tenerse en cuenta las circunstancias que convergen en un determinado caso, puesto que requieren del examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigida, así como del contexto en el que vayan a ser aplicadas.
El objetivo de la implementación de medidas especiales de carácter temporal o acciones afirmativas se determina teniendo en cuenta el contexto social específico y las necesidades particulares de los grupos sociales en situación de desventaja para realizar el ejercicio efectivo de sus derechos, los cuales, se configuran como aspectos asociados al carácter proporcional de dichas medidas, enunciado en la Jurisprudencia 30/2014, con título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”[20], consistente en la exigencia de un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir.
Además, en la Jurisprudencia 1/2024, con título: “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”[21], se sostiene el criterio de que las acciones afirmativas están orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que han enfrentan ciertos grupos sociales para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.
Lo anterior se justifica a partir de algunos estándares incorporados en la Recomendación Número 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relacionados con la implementación de medidas especiales de carácter temporal[22], los cuales, válidamente aplican a las medidas que pretendan implementarse en favor de cualquier grupo social o persona en situación de desventaja.
Un primer estándar consiste en que, el término “medidas” abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas. Por lo tanto, la elección de una “medida” en particular dependerá del contexto en que su adopción se encamine a acelerar la igualdad sustantiva o de facto, así como del objetivo concreto que se trate de lograr (párr. 22).
Un segundo nivel concierne a que la adopción y la aplicación de medidas especiales de carácter temporal pueden dar lugar a examinar las cualificaciones y los méritos del grupo o personas a las que van dirigidas, lo que implica un reconocimiento formal de los conocimientos, habilidades y competencias adquiridos a través de la educación, formación y experiencia laboral (párr. 23).
Un tercer estándar se relaciona con la justificación de la aplicación de dichas medidas, la cual debe incluir una descripción de la situación real de la situación en que se encuentra un grupo o persona en situación de desventaja, incluidas las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, así como las formas múltiples de discriminación, cuya situación se busca mejorar mediante su aplicación (párr. 28).
Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que la implementación de acciones afirmativas debe garantizar la certeza y la seguridad jurídica, al tener como objetivo a superar condiciones específicas de desventaja estructural que históricamente hayan enfrentado determinados grupos sociales.
3. El proceso de selección de consejerías electorales del INE
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, de la Constitución general, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, organizadas por el INE y los organismos públicos locales electorales, para cuyas funciones operarán como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y la objetividad.
El artículo 41, fracción V, Apartado A, de la Constitución general reconoce al INE como un órgano autónomo, dotado de personalidad y patrimonio jurídico propio, independiente en la toma de decisiones y en su funcionamiento, así como profesional en su desempeño; y en cuya integración participan el legislativo federal, los partidos políticos y la ciudadanía conforme con los procedimientos previstos tanto en la misma constitución, como en la legislación correspondiente.
El Consejo General es el órgano máximo de dirección, el cual se compone por diez integrantes y por una persona que ocupará su presidencia, quienes durarán en su encargo nueve años.
Las consejeras y consejeros del órgano de dirección, serán elegidos mediante un procedimiento previsto en el artículo 41 constitucional, en el cual, compete a la Cámara de Diputaciones emitir el acuerdo que contenga la convocatoria para la elección respectiva, la definición de las etapas del procedimiento, así como la designación de un comité técnico evaluador al que le corresponderá evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías.
Así las cosas, corresponderá al Comité, una vez recibida la lista completa de las y los aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías.
Hecho lo anterior, corresponderá a la JUCOPO y al pleno de la Cámara de Diputaciones determinar, de entre las quintetas integradas por el Comité, a las personas que habrán de ocupar la función electoral; siendo que, en caso de que no se alcance el consenso necesario, se procederá al método de insaculación entre los perfiles seleccionados, ya sea en la propia cámara de diputaciones o, en el último de los casos, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Caso concreto. Como se precisó en líneas anteriores, les asiste la razón a las partes actoras, dado que la convocatoria emitida para la renovación de tres consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral no garantiza una debida participación a las personas de grupos históricamente discriminados a dichos cargos públicos, en condiciones de igualdad.
En tal sentido, se hace patente la existencia de una omisión del órgano responsable de implementar en la convocatoria de Consejerías una acción afirmativa que permita una participación igualitaria y no discriminatoria de personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad para conformar las tres quintetas para la selección de las Consejerías electorales del CG del INE.
Lo anterior, porque en la convocatoria el modelo de selección de personas aspirantes obedece a la integración de tres listas ─una por cada uno de los cargos vacantes─, conformada cada una de ellas por las personas mejor evaluadas por el Comité Técnico de Evaluación; de las cuales al menos una debe integrarse por mujeres y una por hombres.
Esto es, se reserva en igualdad de condiciones una lista para cada género; y la tercera lista puede ser mixta, al no precisarse un género en específico. Tales listas serán la base para que la Cámara de Diputaciones o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elija a quienes ocuparan las tres consejerías electorales motivo de la convocatoria.
Como se advierte, el esquema previsto para el acceso a un cargo de consejería electoral no tutela el derecho de los grupos en situación de vulnerabilidad para participar en igualdad de condiciones; dado que lo que parece una disposición neutral, en la que cualquier persona podría participar, al no prever un mecanismo específico para la inclusión efectiva de dichos grupos, perpetua su discriminación estructural.
En efecto, acorde al marco normativo y fáctico expuesto, es imperativo que se materialice el principio de igualdad sustantiva para todas las personas; lo que significa que se garantice la igualdad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos; ello implica reconocer y remover los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de grupos sociales vulnerables gozar y ejercer plenamente sus derechos.
Es precisamente, con la finalidad de remover esos obstáculos estructurales que es necesaria la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados por motivos de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra condición social ─categorías sospechosas─ que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Lo cual, cobra aún mayor relevancia, si se considera que en el caso se debe de garantizar el derecho a la participación, en condiciones generales de igualdad, a una de las funciones públicas del país[23] de mayor relevancia para la democracia, como lo es la organización de las elecciones.
Por ende, si la convocatoria sólo garantiza la igualdad para mujeres y hombres, al reservar al menos una lista para cada género; sin adicionar algún criterio de inclusión para grupos en situación de vulnerabilidad, es evidente que omite materializar la participación efectiva en condiciones de igualdad sustantiva de los grupos en situación de vulnerabilidad.
En el entendido de que, la convocatoria sólo hace referencia a: i) que en la valoración del expediente se considerarán los principios democráticos, de género y de inclusión[24]; y ii) que en la medida de lo posible, el Comité Técnico de Evaluación considerará criterios transversales de inclusión como la diversidad geográfica, étnica, generacional de experiencias profesionales y perspectivas interdisciplinarias[25].
Previsiones que son insuficientes para considerar que sí se estableció una medida efectiva de inclusión; dado que, carece de obligatoriedad y, por ende, no se traduce en que alguna persona perteneciente a grupos en situación de vulnerabilidad realmente logre participar a uno de los tres cargos vacantes.
Ciertamente, esta Sala Superior ha creado una línea jurisprudencial sólida, respecto a la pertinencia de emitir acciones afirmativas idóneas para asegurar la participación de personas integrantes de diferentes sectores de la población, en la conformación de instituciones, autoridades u órgano electorales.
El avance ha sido progresivo y estructural para transformar la posición de desventaja histórica de los grupos en situación de vulnerabilidad con la finalidad de lograr un pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, por ejemplo, en el SUP-RAP-726/2017 (postulación de candidaturas indígenas), esta Sala Superior confirmó la inclusión de la medida compensatoria en favor de la población indígena, con lo que se garantizaba la participación de, al menos 13 integrantes de ese grupo en la Cámara de Diputaciones, para el proceso electoral federal 2017-2018.
En el SUP-JDC-1282/2019 (personas con discapacidad), este órgano jurisdiccional determinó que el Congreso del estado de Hidalgo incurrió en una omisión legislativa porque de diversos instrumentos internacionales deriva la obligación del Estado Mexicano de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos político-electorales. En ese sentido, se ordenó contemplar en la ley acciones afirmativas que garantizaran a las personas con discapacidad la postulación a cargos de elección popular y en cargos públicos, para ser aplicables a partir del proceso electoral ordinario posterior al que iniciaba en diciembre de 2019.
En el precedente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, en el que se ordenó al CG del INE que estableciera medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas indígenas, con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad que ameritarán contar con una representación legislativa para el proceso electoral federal 2020-202.
En el SUP-RAP-21/2021 y acumulados (personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero). Esta Sala Superior ordenó al CG del INE diseñar e implementar acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero para el proceso electoral federal 2020-2021. Asimismo, se dio vista al Congreso de la Unión para que, en el ámbito de sus atribuciones, garantice a las personas mexicanas residentes en el extranjero el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales relacionados con su representación legislativa en el ámbito federal, por ejemplo, por medio de la figura de diputación migrante.
En torno a la inclusión sustancial de personas de la diversidad sexual, en el precedente SUP-JDC-1109/2021 (designación de consejerías del OPLE de Aguascalientes), este Tribunal garantizó que el INE pudiera emitir cuotas para personas no binarias y trans o ponderar su inclusión con la paridad al momento de designar consejerías de los OPLES. Asimismo, se ordenó a esa autoridad incluir en los formatos registrales las casillas no binarias en las siguientes convocatorias, y generar lineamientos o una guía de actuación en la cual se establezca el reconocimiento de las personas no binarias en los procesos de los CG de los OPLES.
En el diverso SUP-JDC-1274/2021 (contrataciones de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales), este órgano electoral determinó que la adopción de una acción afirmativa determinada para la contratación de esas figuras corresponde al ámbito de autonomía técnica y de gestión del INE. No obstante, se vinculó al INE realizar un análisis y evaluación, entre otros puntos, respecto al número de personas pertenecientes al colectivo LGBTTTIQ+ que fueron seleccionadas para desempeñar el cargo de SE o CAE y, en su caso, valorar cómo deberá seguir diseñando e implementando sus estrategias a fin de garantizar condiciones de igualdad a este colectivo.
Por su parte, en el SUP-JDC-74/2022 y acumulado (presidencias de los OPLES), esta Sala Superior sostuvo que, en el caso, debía privilegiarse el principio constitucional de paridad de género; sin embargo, en futuros procesos el INE podía “impulsar el acceso” o incluso generar cuotas específicas para personas de identidades sexo-genéricas diversas.
En el SUP-JDC-1263/2022 (plazas vacantes del SPEN de los OPLES), esta Sala Superior reiteró que tomando en cuenta lo resuelto en los juicios SUP-JDC-1109/2021, así como en el SUP-JDC-74/2022 y acumulado, en los que se estableció que el INE podía implementar cuotas en favor de las personas de identidades sexo-genéricas diversas o ponderar su inclusión con la paridad. En próximas convocatorias, el INE podrá considerar la inclusión de las cuotas para personas de identidades de género no binarias, así como garantizar que se reconozca la diversidad de género durante el proceso de éstas.
Ahora, en el SUP-JDC-1117/2022 (ingreso al SPEN del INE), esta Sala Superior tuvo que reiterar por tercera ocasión que, conforme a los precedentes SUP-JDC-1109/2021, así como en el SUP-JDC-74/2022 y acumulado, el INE tiene la potestad de implementar cuotas o ponderar la inclusión de personas no binarias en futuras convocatorias, y que debe garantizar el reconocimiento de la diversidad de género en sus procedimientos.
Otro precedente relevante es el relativo al SUP-JDC-338/2023 y acumulados (acciones afirmativas para el proceso electoral 2023-2024), esta Sala Superior determinó que se reviviera el modelo normativo implementado en el proceso electoral federal 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, el cual atendía a un modelo de representatividad más efectiva.
Finalmente, en el SUP-JDC-99/2023 (designación de Consejerías electorales del CG del INE), esta Sala Superior se hizo cargo de un planteamiento similar al caso concreto, en el que se estableció que la composición de las quintetas para consejerías electorales únicamente contemplaba al género femenino y masculino, lo cual invisibiliza a aquellas personas que no se identificaran en ninguno de ellos. Por ello, en las próximas convocatorias para consejerías del INE, se ordenó utilizar un lenguaje que se hiciera cargo de la diversidad de género y analizara la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.
Esta determinación adquiere una relevancia que este Tribunal no puede soslayar, toda vez que existe un mandato jurisdiccional previo vinculado directamente a este tipo de procedimientos, cuyo cumplimiento no ha sido acreditado en el expediente bajo análisis.
En efecto, al resolver el juicio de la ciudadanía 99 de 2023, esta Sala Superior no se limitó a realizar un pronunciamiento abstracto sobre la viabilidad de las acciones afirmativas. Por el contrario, impuso una obligación concreta y de tracto sucesivo: determinó que, en los procesos de designación de consejerías del INE, la autoridad competente tiene el deber ineludible de analizar la pertinencia de implementar dichas acciones, con un énfasis especial en la inclusión de personas no binarias.
Es imperativo subrayar que dicha obligación no es facultativa ni queda al arbitrio de la autoridad responsable. Por ende, se trata de un mandato que emana directamente de una resolución de este Tribunal y que, por su naturaleza, resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio para normar su actuación.
No obstante, en la convocatoria impugnada se advierte una omisión absoluta al respecto. No existe constancia de que se haya realizado el análisis ordenado, ni se identifica diagnóstico previo, revisión estadística o consulta con organismos especializados que demuestre que la autoridad valoró, de manera fundada y motivada, la procedencia de adoptar medidas de nivelación.
Como puede advertirse, este órgano jurisdiccional ha consolidado criterios relevantes que garantizan la emisión de cuotas o acciones afirmativas en favor de personas LGBTTTIQ+ para integrar autoridades electorales. Además, se ha extendido a otros sectores.
Sobre tales premisas, en el caso, es pertinente que en la convocatoria para la elección de consejerías electorales, se implemente como acción afirmativa el que, en cada una de las quintetas, se incluya a una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Medida que, no transgrede ningún derecho adquirido, porque aún está abierta la fase de registro de la convocatoria, por lo que, ninguna lista de personas aspirantes se encuentra definida; lo cual hace oportuna la necesidad de revertir la desigualad que se reproduce para grupos en situación de vulnerabilidad al establecer requisitos en términos neutros, sin un mecanismo concreto que garantice su participación en condiciones de igualdad sustantiva.
En adición, es de resaltar que la implementación de la acción afirmativa estructural antes señala, se considera que es una medida idónea, necesaria y proporcional.
Al respecto, cabe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el “Test de proporcionalidad” constituye una herramienta interpretativa y argumentativa para verificar si existen limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, y evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos de las personas[26]. Dicha prueba comprende fases consistentes en: finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad[27], las cuales deben cubrirse[28] a partir de lo siguiente:
a) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, de manera que sólo se puede restringir o suspender derechos con objetivos que puedan enmarcarse en las previsiones de la propia Constitución.
b) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, además de ser idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.
c) Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
En este orden de ideas, se considera que la acción afirmativa estructural de referencia:
a) Es una medida con una finalidad constitucional y convencional, al garantizar a las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad integren las quintetas para la elección de las tres consejerías del Consejo General del INE, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Política Federal, en los cuales se reconoce, en términos generales, que la igualdad sustantiva y no discriminación; así como en el artículo 35, fracción VI, el propio ordenamiento constitucional, que garantiza a la ciudadanía en general, el derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Además, la implementación de acciones afirmativas de que se trata cuenta con un respaldo jurídico internacional relacionado con integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+: Principio 2, inciso D[29], de los Principios de Yogyakarta; personas con alguna discapacidad: artículo 5[30] la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; personas mayores de sesenta años: artículo 4, inciso b)[31], de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; personas indígenas: artículo 21[32] de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y personas afromexicanas: artículo 5, inciso c)[33], de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
En el escenario nacional, la implementación de este tipo de acciones se establece, en términos generales, en los artículos 5, fracción I[34], de la Ley General para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 5, fracción I[35] y 12, fracción V[36], de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
b) Se trata de una medida idónea, en atención a que se instaura como una medida compensatoria que de manera efectiva revierte escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan las personas que forman parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, al garantizarles de manera efectiva un plano de igualdad sustancial de participar por una consejería del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
c) Es una medida necesaria, en atención a que no existe alguna otra medida que garantice de manera efectiva a las personas aspirantes que formen parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, la participación real y efectiva para las tres consejerías del máximo órgano de dirección electoral nacional.
Si bien, los requisitos previstos legalmente y en la convocatoria, interpretados en clave de igualdad y en sentido incluyente, posibilitan a cualquier persona presentar la solicitud de registro, lo que puede cubrirse por quienes consideran forman parte de algún grupo social vulnerable, lo cierto es que, la sola concesión del registro no garantiza su participación en alguna de las posiciones que se concursan.
Por ende, la implementación de la acción afirmativa estructural, en los términos que han quedado expuestos, permite de manera fiable que una persona que forma parte de un grupo un grupo vulnerable participe de manera real en la selección de una consejería electoral.
Máxime que, no existe constancia del seguimiento a un mandato judicial previo de esta Sala Superior, relacionado con la implementación de acciones afirmativas en procedimientos de designación de consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en favor de un grupo en situación de vulnerabilidad.
Esto, pues como se dijo en líneas anteriores, en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-99/2023, este órgano de justicia constitucional ordenó expresamente a la responsable que, en futuros procedimientos de designación de consejerías nacionales, analizara la pertinencia de implementar acciones afirmativas –en tal caso– en favor de personas de la diversidad sexual, no binarias.
Sin embargo, en el presente asunto la convocatoria impugnada no contiene referencia alguna al cumplimiento de tal mandato judicial, ni existe constancia de que se haya llevado a cabo diagnóstico, revisión estadística o consulta especializada alguna relacionada con la adopción de este tipo de medidas.
En este orden, tal omisión se erige como una razón que abona a la necesidad de que esta Sala Superior implemente directamente una acción afirmativa en el presente procedimiento de designación de consejerías electorales nacionales; en tanto que la propia autoridad responsable ha sido omisa en cumplir motu proprio (voluntariamente o por propia iniciativa) con la orden de estudiar la pertinencia de emitir tales medidas.
Igualmente, tal medida se torna necesaria porque existe evidencia histórica de la ausencia de acceso al cargo de consejería electoral nacional de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, por ejemplo, y de la falta de implementación de acciones afirmativas en tal sentido por parte de la JUCOPO de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
d) Por último, se considera que la medida es proporcional, al guardar correspondencia con el fin buscado por la ley, consistente en la elección de una persona consejera electoral, mediante la inclusión en cada una de las quintetas de candidaturas, de una persona perteneciente a un grupo social en situación de vulnerabilidad, no afecta algún otro bien o derechos constitucionalmente protegidos.
Lo anterior, en atención a que las personas que integren la quinteta mediante la implementación de la acción afirmativa estructural, necesariamente deben cubrir los requisitos legales y los establecidos en la convocatoria, en igualdad de condiciones que las demás personas candidatas.
Además, la integración de las tres quintetas de mérito con una persona integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad se hará con aquéllas que, a juicio del Comité Técnico de Evaluación, resultan idóneas para ocupar una consejería electoral, conforme a los criterios específicos correspondientes.
En consecuencia, la implementación de la medida de ningún modo conlleva a una afectación innecesaria o desmedida a los derechos de las demás personas que aspiren a ocupar alguna de las tres consejerías.
De ahí que se estime razonable considerar que la implementación de la acción afirmativa estructural de que se trata se encuentra ajustada al marco constitucional y convencional que garantiza la igualdad sustantiva para la participación de las personas que formen parte de un grupo en situación de vulnerabilidad.
Por las razones antes expuestas, deben desestimarse los planteamientos encaminados a evidenciar la supuesta inconstitucionalidad del acto revisado, al haberse hecho factible su participación, en los términos de la acción afirmativa que se implementa.
Finalmente, resulta ineficaz el planteamiento relativo a que se omitió la traducción de la Convocatoria a las principales lenguas indígenas reconocidas en el país, porque la validez jurídica de la misma no se encuentra sujeta a su traducción, sino a la emisión por autoridad competente, la debida fundamentación y motivación, y máxima publicidad, lo que conlleva a que no resulten atendibles los planteamientos hechos valer.
SEXTO. Efectos. En mérito de lo expuesto, lo conducente es:
a. Modificar la convocatoria para el efecto de que el Comité Técnico de Evaluación, en las diferentes etapas del proceso de selección, identifique a aquellas personas que se auto adscriban a un grupo en situación de vulnerabilidad; en el entendido de que los aspirantes que se encuentren inscritos podrán manifestar a referido Comité su auto adscripción.
b. Igualmente, se modifica el referido documento en lo concerniente a la Etapa Tercera, apartado 1, denominada: “DE LA SELECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARÁN LAS LISTAS QUE REMITIRÁN A LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA”, para quedar:
1. A partir de la evaluación de las personas aspirantes, en los términos señalados en el apartado anterior, el Comité Técnico de Evaluación seleccionara a las personas mejor evaluadas, en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, debiendo integrar tres listas al menos una integrada por mujeres, una por hombres, en el entendido de que en cada una de las tres quintetas deberá incluirse a una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, por ejemplo, personas de la diversidad sexual, indígenas, afromexicanas, con discapacidad y migrantes; para la elección de tres personas consejeras que duraran en su encargo nueve años. La fecha máxima de entrega será el 20 de abril de 2026.
2. […]
c. Se vincula al Comité Técnico de Evaluación para que el desempeño de sus funciones, en la integración de cada una de las quintetas, haga afectiva la acción afirmativa señalada.
d. Se vincula a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados para que, a la brevedad, en atención al principio de máxima publicidad y difusión, a través de los medios electrónicos que considere eficaces, como lo podría ser su página de internet y/o sus cuentas de redes sociales, deberá dar a conocer la modificación referida a fin de que la ciudadanía, y en especial los grupos directamente interesados, puedan conocer su alcance de cara al proceso de renovación de tres consejerías electorales.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria impugnada, en los términos de lo precisado en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y al Comité Técnico de Evaluación, para el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora o parte accionante.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.
[3] En sucesivo JCP o responsable.
[4] La información correspondiente se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/mar/20260319-V.pdf
[5] De conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.
[6] Resulta aplicable la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.
[7] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […];y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[8] Véase jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSDIERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.
[9] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”
[10] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Criterio que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.
[11] En términos de los artículos 16, fracciones I, II y III; 17; 18, fracción I; 19, fracción II; y 20, fracciones I a III del Acuerdo general por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Artículos 1°, 2° y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
[13] Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
[14] Artículo 1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[15] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.
[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, Serie A No. 4.
[17] Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.
[18] Resulta orientadora la Tesis: II.1o.A.49 A (11a.), con título: “DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL. DEBE TOMARSE EN CUENTA EN LA REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, p. 1473.
[19] Resulta orientadora la Tesis: II.1o.A.9 K (11a.), con título: “PERSONAS LGBTIQ+. SU VULNERABILIDAD ESTRUCTURAL AFECTA EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS HUMANOS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Junio de 2025, Tomo IV, Volumen 2, p. 1392.
[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 11 y 12.
[21] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, pp. 53 a 55.
[22] Consultable en: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%2025%20(Spanish).pdf
[23] En términos del artículo 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[24] Fase tercera, fracción VI, de la Convocatoria.
[25] Fase cuarta, fracción VIII, de la Convocatoria.
[26] Jurisprudencia 2ª./J. 10/2019 (10ª.) Segunda Sala. “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.
[27] Tesis aislada Constitucional, 1ª. CCLXV/2016 (10ª.) de la Primera Sala. “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”; Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXVIII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXX/2016 (10ª) de la Primera Sala. “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; y Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXXII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIOALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.
[28] Tesis: 1a./J. 2/2012, con título: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 533.
[29] “Principio 2. Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. [-] Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase. [-] La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica. [-] Los Estados […] D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias;
[30] “Artículo 5. Igualdad y no discriminación [-] 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. [-] 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. [-] 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. [-] 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.”
[31] “Artículo 4. Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: […] b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
[32] “Artículo 21 [-] 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. [-] 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.”
[33] “Artículo 5 [-] En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […] c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;”
[34] “Artículo 5. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: [-] I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;”
[35] “Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [-] I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;”
[36] “Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal: […] V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;”