JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-156/2017
ACTOR: ISIDRO PASTOR MEDRANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO TÉCNICO NORMATIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA
Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Sentencia que confirma la determinación del Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoral del Instituto Nacional Electoral, en la que negó al ciudadano Isidro Pastor Medrano, en su calidad de aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado de México, la entrega de la Lista Nominal de Electores de dicha entidad.
ÍNDICE
GLOSARIO | 2 |
ANTECEDENTES |
2 |
1. Procedimiento de registro de candidatos independientes a Gobernador en el Estado de México | 2 |
2. Determinación impugnada: negativa de entrega del listado nominal | 3 |
3. Juicio ciudadano | 3 |
COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES |
4 |
1. Competencia. | 4 |
2. Requisitos de procedibilidad | 4 |
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA |
5 |
Apartado Preliminar: metodología y materia en controversia. | 5 |
Apartado A: Tesis de la decisión. | 6 |
Apartado B: Justificación de la decisión. | 7 |
1. Los listados nominales son confidenciales por disposición de la ley y por los datos personales, por lo que su acceso sólo está autorizado en términos de ley. | 7 |
2. La entrega de los listados nominales a un aspirante no está justificada como excepción proporcionalmente derivada para garantizar el derecho fundamental a ser votado en la modalidad de candidato independiente. | 9 |
Apartado C: conclusión. | 13 |
RESOLUTIVOS | 13 |
GLOSARIO
Código local | Código Electoral del Estado de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local o IEEM | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Regional | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de México |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. Procedimiento de registro de candidatos independientes en el Estado de México.
a. Proceso electoral en el Estado de México. El 7 de septiembre de 2016 inició el proceso electoral de Gobernador en dicha entidad.
b. Convocatoria para postularse como candidato independiente a Gobernador e intención del actor. El 10 de noviembre siguiente, el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad, emitió convocatoria para los aspirantes que buscaran en esa modalidad.
El ciudadano Isidro Pastor Medrano presentó escrito de intención para buscar su registro.
c. Solicitud del listado nominal de electores. En ese contexto, el 28 de febrero de 2017[1], el ciudadano Isidro Pastor Medrano presentó un escrito dirigido al Presidente del Consejo General del INE en el que solicitó los listados nominales de electores del Estado de México[2], al estimarlos necesarios, para reunir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por el código electoral local y la convocatoria mencionada[3], que debía reunir en un plazo del 16 de enero al 16 de marzo.
2. Determinación impugnada. Negativa de entrega del listado nominal. En respuesta a dicha petición, el 7 de marzo, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE del INE negó la petición del actor de entregarle los listados nominales de electores correspondientes al Estado de México[4].
3. Juicio ciudadano.
a. Demanda. Inconforme, el 17 de marzo, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente, ante la Sala Regional Toluca.
b. Consulta competencial. En la misma fecha, la Sala Regional Toluca requirió al Secretario Técnico Normativo mencionado para que de inmediato procediera a darle trámite a la demanda, pero consideró que el tema competencial debería someterse a consideración de la Sala Superior, por lo cual remitió las constancias.
c. Turno. Recibido el expediente en la Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó su integración y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y proyecto.
d. Determinación de competencia. El veintidós de marzo, la Sala Superior definió a su favor la competencia para conocer del asunto.
e. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, lo admitió y cerró la instrucción de del asunto, quedando en estado de resolución.
COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES.
1.Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que nos ocupa, en términos del acuerdo plenario emitido el veintidós de marzo, pues el tema en controversia se vincula con la entrega de los listados nominales de electores de una federativa, y que se relacionan con la pretensión de un ciudadano aspirante a ser registrado candidato a gobernador.
2. Requisitos de procedibilidad.
a. Forma. La demanda cumple las condiciones del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. Está colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley en cita, puesto que el catorce de marzo de dos mil diecisiete se notificó al actor la determinación controvertida, y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, dentro del plazo legal de cuatro días.
c. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la ley referida, en tanto que el ahora actor es un ciudadano que aduce violado su derecho político-electoral.
d. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio, porque, en su calidad de aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado de México, estima tener derecho a contar con los listados nominales correspondientes, y la determinación controvertida se la negó.
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA.
Apartado preliminar: metodología y materia en controversia.
En la determinación impugnada, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE del INE negó al actor su solicitud de entrega del listado nominal de electores correspondiente al Estado de México.
Esto, al considerar, fundamentalmente, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 126 de la Ley Electoral, y sólo se podrían proporcionar estadísticos del padrón electoral a los candidatos independientes, cuando el Organismo Público Local lo solicite[5].
El ciudadano actor pretende, expresamente, que se ordene a la responsable sea proporcionada la Lista Nominal del Estado de México[6]…, toda vez que es aspirante a candidato independiente a Gobernador…, y requiere presentar el registro de apoyo ciudadano del 3% y 1.5%, respectivamente, que debe cumplir, según la convocatoria[7], además de señalar que la determinación se emitió sin la debida justificación de la competencia o delegación de la atribución para emitir la respuesta, que carece de fundamentación y motivación, y que la contestación rebasa su petición.
En atención a ello, resulta evidente que lo más favorable para el ciudadano actor es centrar el estudio en el tema fundamentalmente planteado, que consiste en determinar si en su calidad de aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado de México, tiene derecho a recibir el listado nominal de electores de dicha entidad.
Esto, porque, de tener razón, ello le permitiría alcanzar su pretensión última de obtener los listados nominales, aunado a que sería un tema urgente, puesto que, desde su perspectiva, los listados nominales son necesarios para buscar los apoyos necesarios para alcanzar la calidad de candidato independiente.
Además, el análisis inicial de los agravios sobre competencia o los formales de la determinación impugnada, en el mejor supuesto, conducirían a dejar sin efectos la respuesta actual para la emisión de una nueva, sobre el mismo tema central en controversia que seguiría sin resolver, de ahí que el método de análisis propuesto sea el más conveniente para el actor.
Apartado A: Tesis de la decisión.
Esta Sala considera que el ciudadano actor, en su calidad de aspirante a candidato independiente, no tiene razón en su pretensión central de obtener el listado nominal de electores y, por tanto, que la determinación emitida por la autoridad electoral administrativa de negarle dicho listado es correcta, con independencia de la precisión en las razones concretamente expuestas.
Esto, porque finalmente se trata de un documento confidencial por disposición de la ley, y por los datos personales que lo integran, ante lo cual, su otorgamiento sólo puede darse conforme a la ley y en la legislación electoral no se prevé la autorización para que los aspirantes a la calidad de candidato independiente tengan derecho a ello, aunado a que tampoco se advierte alguna razón jurídica válida para garantizar excepcionalmente el acceso a tales listados, como una medida proporcionalmente necesaria para alcanzar el registro como candidato independiente y garantizar con ello el ejercicio del derecho fundamental a ser votado en esa modalidad.
Máxime que este Tribunal, en la ejecutoria del SUP-JDC-976/2013, ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que la falta de entrega del listado nominal, incluso, durante la etapa de campaña y a quienes ya tienen la calidad de candidatos independientes, no afecta alguno de los derechos necesarios para el ejercicio del derecho fundamental a ser votado, y que, por el contrario, su entrega incremente sin justificación el riesgo de afectar innecesariamente el principio de confidencialidad de los datos personales contenidos en los mismos, como se justifica enseguida.
Apartado B: Justificación de la decisión.
1. Los listados nominales son confidenciales por disposición de la ley y porque contienen datos personales, por lo que la entrega sólo está autorizada en términos de ley.
En efecto, el artículo 6, Apartado A, Base Octava, párrafo sexto, de la Constitución, señala que la ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial, e incluso, la Base Tercera, indica que los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Las listas nominales de electores, por disposición de la ley son de naturaleza confidencial y sólo podrían ser entregadas a terceros en los términos previstos en la propia ley, puesto que el artículo 126 de la Ley Electoral, expresamente, establece que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales[8], y dichas listas se integran sustancialmente con la información que los ciudadanos deben proporcionar a la autoridad electoral, para la formación o actualización del padrón en el que se basan.
Esto, porque el artículo 147 de la Ley Electoral, establece que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar, y en términos del artículo 128 en el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos[9].
Esto es, los listados nominales de electores son documentos confidenciales y sólo pueden entregarse en los términos previstos por la legislación, porque la Constitución establece que tendrán ese carácter los documentos que establece la ley, y la electoral señala que los datos que los ciudadanos proporcionen al Instituto tendrán esa naturaleza (confidencial), como son los que se otorgan para la formación o actualización del padrón electoral, con el que, a su vez, se integran las listas nominales de electores.
Asimismo, las listas nominales de electores, en sí mismas, constituyen documentos que se rigen conforme al principio de confidencialidad para su entrega a terceros, porque con independencia de su fuente, los datos se refieren a información personal de los ciudadanos.
Esto, porque, como se explicó, las listas se conforman sustancialmente con datos como: el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del ciudadano, el lugar y fecha de nacimiento, la edad y sexo, el domicilio actual y tiempo de residencia[10], que se obtienen para la integración del padrón.
En atención a ello, conforme a lo establecido en artículo 6, Apartado A, Base Octava, párrafo sexto, de la Constitución, el acceso y la difusión de los listados nominales de electores, dada su naturaleza confidencial en sí misma calificada por la ley y por contener datos personales, únicamente, puede darse en los términos establecidos en las leyes.
De manera que, como este Tribunal advierte que en la legislación electoral no se establece la autorización para que la autoridad electoral entregue las listas nominales (que contienen la información compilada y datos personales de millones de ciudadanos), a quienes aspiran a ser candidatos independientes, no existe fundamento jurídico para acceder a la pretensión del ciudadano actor y, por tanto, la decisión de negar al ciudadano actor la entrega de los mismos, resulta apegada a Derecho, sin respaldar por ello la motivación expresada por la responsable.
Ello, se enfatiza, porque conforme a la Constitución, dada su naturaleza, únicamente debe garantizarse el acceso y difusión en los términos de la ley, y la Ley Electoral no autoriza a la autoridad electoral a entregarlo a los aspirantes a candidatos independientes.
2. La entrega de los listados nominales a un aspirante a candidato independiente no está justificada como excepción proporcionalmente derivada para garantizar el derecho fundamental a ser votado, en virtud de su calidad de aspirante.
El derecho a ser votado candidato en la modalidad de independiente está previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.
En dicho precepto se dispone que, son derechos del ciudadano… poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, se ha considerado reiteradamente, que el derecho fundamental a ser votado candidato independiente es de configuración legal, tanto a nivel federal como a nivel local, por lo que los órganos legislativos tienen facultad para establecer el sistema o modelo a fin de hacer operativas tales candidaturas, de acuerdo con sus propias realidades y dinámica.
En ese sentido, existen ciertos requisitos para ser candidato independiente que podrían llegar a ser excesivos, como en el caso de exigir porcentajes amplios de respaldo ciudadano para alcanzar su registro.
En otros supuestos, sin embargo, las condiciones instrumentales para su ejercicio o aquellas que se definen para hacer razonable el curso del proceso, resultan aceptables.
En el caso, sin que sea materia de impugnación, las Bases Quinta y Sexta de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral Local[11], establece que quienes aspiran a ser registrados candidatos independientes, deben cumplir con un determinado porcentaje de apoyo ciudadano y demostrarlo con cédulas.
Esto, con la finalidad principal de demostrar ante la autoridad electoral, que cuentan con el apoyo suficiente para competir y, por tanto, que el proceso en sí será operativo con número razonable de candidatos que cuentan con posibilidades reales de ser competitivos.
En ese sentido, este Tribunal no considera que las listas nominales sean una condición con una incidencia considerablemente alta o necesaria para cumplir con el requisito de respaldo ciudadano, porque la falta de listados no imposibilita a los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes, para presentarse ante la ciudadanía a buscar dicho respaldo.
De manera que, evidentemente, el que las listas nominales estén indisponibles para los ciudadanos que aspiran a lograr a ser candidatos independientes, no es indispensable para el ejercicio del derecho fundamental a ser votado, ante lo cual, no existe base jurídica que justifique una excepción al derecho fundamental a la protección de datos.
Además, este Tribunal ha considerado, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-976/2013, que los listados nominales no deben entregarse a los ciudadanos que tienen la calidad de candidatos independientes y esto durante la fase de campaña, de manera que, por mayoría de razón, menos podría derivarse una autorización excepcional para quienes todavía no alcanzan ese carácter y están en una fase previa.
Además, el ciudadano no explica en su demanda de qué manera la falta de listados nominales le impediría ejercer su derecho fundamental a ser registrado y votado como candidato independiente.
En el entendido de que lo afirmado en su solicitud, respecto a que los listados nominales le son útiles para revisar cuáles registros de apoyos ciudadanos están vigentes resulta insuficiente para afectar el derecho humano de protección de datos, pues esa actividad le corresponderá determinarla a la autoridad electoral, y de otra forma, si pretende obtener información para facilitar la búsqueda de apoyos, ello sería precisamente lesivo del mismo derecho humano, que en una vertiente tiene la finalidad de proteger la intimidad de las personas.
Máxime que, a partir de la mencionada sentencia hito, la línea jurisprudencia trazada por este Tribunal busca evitar un incremento, innecesario en el riesgo de afectación al principio de confidencialidad de los datos de la lista[12].
Por otro lado, como se anticipó, resulta jurídicamente innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos formales, referidos a la competencia o falta de autorización delegada de la autoridad emisora del acto impugnado, y de la precisión con la fundó y motivó la determinación, porque, como se demostró, en cualquier caso, no podría acogerse la pretensión del impugnante.
Apartado C: Conclusión.
En atención a lo expuesto, dado que la conclusión de negar la entrega de los listados nominales de electores al ciudadano actor es correcta, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la determinación de negar al ciudadano actor, en su calidad de aspirante a candidato independiente, la entrega de los listados nominales de electores del Estado de México.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo nos referimos a 2017, salvo indicación en contrario.
[2] El actor afirma que también presentó un escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, con fecha primero de marzo, y que, en la misma fecha, fue turnado al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral Local, pero al respecto no plantea impugnación alguna.
[3] Véase el artículo 96 del Código Electoral del Estado de México.
[4] Esto, fundamentalmente, al considerar que de conformidad con los preceptos... citados [numeral 3 del artículo 126 de la LGIPE] y en opinión de esta área normativa solo se podrá proporcionar estadísticos del padrón electoral a los candidatos independientes, cuando el Organismo Público Local lo solicite, así mismo señalo que dicha solicitud la deberá formular directamente ante el organismo público local de la entidad correspondiente, a efecto de que por su conducto solicite a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales de este instituto, se realice la verificación de los registros de apoyo ciudadano correspondiente.
[5] Penúltimo párrafo de la determinación impugnada.
[6] Véase el petitorio Cuarto de la demanda en la que solicita a este Tribunal que: previos los trámites legales, dictar sentencia en la que se nulifiquen los actos y se ordene a la responsable sea proporcionada la “Lista Nominal” del Estado de México, correspondiente a los 125 municipios que integran la Entidad.
[7] Igualmente, confróntese la demanda, página 2, antepenúltimo párrafo.
[8] Artículo 126. 1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
[9] Artículo 128. 1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
[10] Artículo 140. 1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
[11] Convocatoria para quienes aspiren a ser registrados como candidatos independientes en el proceso 2016-2017 en el Estado de México:
QUINTA De la obtención del apoyo ciudadano
A partir del día siguiente de haber recibido la constancia como aspirante a Candidato (a) Independiente, iniciará el plazo de 60 días que establece el artículo 16, fracción I del Reglamento, para realizar los actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido.
Con sustento en los artículos 102 y 103 del Código, así como, en los artículos 20 y 21 del Reglamento, dichos actos no podrán realizarse en radio ni en televisión, además de que los mismos no deberán de constituir actos anticipados de campaña.
La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro o, en su caso, con su cancelación.
El plazo dentro del cual los/las aspirantes a Candidatos (as) Independientes podrán obtener el apoyo ciudadano para el proceso electoral ordinario 2016-2017 de Gobernador (a) en el Estado de México, será del 16 de enero al 16 de marzo de 2017.
SEXTA. De las cédulas de respaldo.
La cédula de respaldo es el formato proporcionado por el Instituto Electoral del Estado de México, que se deberá llenar con los datos de los o las ciudadanos (as) que pretendan brindar su apoyo a los o las aspirantes a Candidatos (as) Independientes a Gobernador (a).
La cédula de respaldo (anexo 4) que presente quienes aspiren a la Candidatura Independiente a Gobernador (a) deberá contener las firmas de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores del Estado de México, con corte al 31 de agosto de 2016, y estará integrada por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada uno de dichos municipios. Ello de conformidad con el artículo 99 del Código.
Los aspirantes, deberán obtener el apoyo de por lo menos 328,7401 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos.
Además de lo señalado, las cédulas de respaldo, deberán contener lo siguiente:
I. Conforme al formato que proporcione el Instituto, se anotarán los datos de los (as) ciudadanos (as) que decidan brindar su apoyo de manera clara y autógrafa; la firma deberá coincidir con la credencial para votar. En el caso de que un (a) ciudadano (a) no sepa firmar, deberá colocar la marca asentada en la Credencial para Votar; en caso de no existir alguna, colocará su huella digital.
II. Llenada cada hoja de la cédula, conforme al formato referido en la fracción anterior, se deberán anexar las copias simples de las credenciales para votar vigentes de cada uno de los (as) ciudadanos (as) que correspondan.
III. Previo a la entrega de la cédula de respaldo al Instituto Electoral del Estado de México, deberá foliarse de manera consecutiva en el espacio respectivo del formato, así como cada una de las copias de la credencial para votar con fotografía, debiendo coincidir el mismo número colocado a cada ciudadano (a) con su respectiva copia.
[…].
[12] En dicha ejecutoria se indica textualmente: En cambio, cabe precisar, que con dicha medida se evita incrementar, innecesariamente, el riesgo de afectación al principio de confidencialidad de los datos de la lista.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la protección de los datos personales cede frente al principio de fiscalización del proceso para que todos los candidatos puedan defender sus intereses, en el caso, como se indicó, ello está perfectamente garantizado con su entrega el día de la jornada electoral.