jUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-157/2007 y acumulados.

 

ACTORES: LIZBETH ADRIANI POOL CHABLE Y OTROS.

 

rESPONSABLES: pRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: rafael elizondo gasperín

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves, SUP-JDC-157/2007 a SUP-JDC-165/2007, promovidos por Lizbeth Adriani Pool Chable y otros, por sí mismos y de manera individual, quienes se ostentan como miembros activos del Partido Acción Nacional, con diversos cargos en la Delegación Municipal de ese partido político en Tenabo, Estado de Campeche, al impugnar su respectiva destitución del cargo que desempeñaban en la referida Delegación Municipal, en términos del acuerdo asumido en la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del citado instituto político, el veintitrés de febrero último, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Sesión extraordinaria. El veintitrés de febrero de dos mil siete, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, en la cual se determinó, entre otros asuntos, reestructurar las delegaciones municipales de Palizada y Tenabo, motivo por el que se designaron a los nuevos integrantes.

b) Entrega-recepción. Debido a la sustitución de los integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenabo, Estado de Campeche, en fecha primero de marzo del año en curso, se llevó a cabo la respectiva entrega-recepción de los bienes del aludido órgano partidista municipal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En fecha siete de marzo del año en curso, Lizbeth Adriani Pool Chable y ocho ciudadanos más, por sí mismos y en forma individual, presentaron sendas demandas ante el aludido Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir su destitución del cargo que desempeñaban en la mencionada Delegación Municipal en Tenabo, Campeche; según acuerdo asumido en la sesión extraordinaria celebrada por el Comité Directivo Estatal del citado instituto político, el veintitrés de febrero último.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de marzo del año en curso, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, remitió las aludidas demandas, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación que se analizan.

IV. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios mencionados no compareció tercero interesado alguno, como se precisa en cada uno de los nueve informes circunstanciados, que obran en autos.

V. Turno a Ponencia. Por sendos autos de trece de marzo de dos mil siete, se turnaron los asuntos a los Magistrados que integran la Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

EXPEDIENTE

ACTOR

MAGISTRADO

SUP-JDC-157/2007

LIZBETH ADRIANI POOL CHABLE

FLAVIO GALVÁN RIVERA

SUP-JDC-158/2007

MARIO MONROY MORENO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SUP-JDC-159/2007

MARÍA FELIPA UC MOLINA

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SUP-JDC-160/2007

MARÍA MATILDE CHABLE KU

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SUP-JDC-161/2007

MARÍA DEL CARMEN TEJEDA PIÑA

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUP-JDC-162/2007

BLANCA AURORA POOL CHABLE

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SUP-JDC-163/2007

ADRIANA ALEJANDRA CRUZ JUÁREZ

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SUP-JDC-164/2007

MANUEL FRANCISCO UC POOL

FLAVIO GALVÁN RIVERA

SUP-JDC-165/2007

VERÓNICA MATU MARTÍNEZ

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

VI. Admisión del juicio. Mediante autos de veinte de marzo de dos mil siete, se admitieron a trámite las nueve demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Lizbeth Adriani Pool Chable y ocho ciudadanos más y, por no existir diligencias pendientes de practicar, se declaró cerrada la instrucción, en cada juicio, con lo cual cada asunto quedó en estado de resolución.

En los autos admisorios dictados en los expedientes SUP-JDC-158/2007 a SUP-JDC-165/2007, se propuso el estudio y resolución de su acumulación al juicio SUP-JDC-157/2007, dada su conexidad, razón por la cual se formula el presente proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y procedibilidad. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos asuntos, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Lizbeth Adriani Pool Chable y ocho ciudadanos más, por sí mismos y en forma individual, para controvertir su destitución del cargo que desempeñaban en la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenabo, Campeche, realizada en la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de febrero último, por el Comité Directivo Estatal del citado instituto político en Campeche. En sus respectivas demandas, los enjuiciantes hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación.

En cuanto a la procedibilidad de los juicios antes enunciados, es aplicable el criterio obligatorio contenido en la tesis de jurisprudencia identificado con el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en las páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-157/2007 a SUP-JDC-165/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del acto reclamado, consistente en su respectiva destitución, del cargo que venían desempeñando en la Delegación Municipal, del Partido Acción Nacional en Tenabo, Campeche, en términos del acuerdo asumido en la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del citado instituto político, el veintitrés de febrero último.

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-158/2007, SUP-JDC-159/2007, SUP-JDC-160/2007, SUP-JDC-161/2007, SUP-JDC-162/2007, SUP-JDC-163/2007, SUP-JDC-164/2007 y SUP-JDC-165/2007 al juicio SUP-JDC-157/2007, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La conexidad determina la acumulación de los juicios, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias, en asuntos similares.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de cada uno de los juicios acumulados.

TERCERO. Acto impugnado. Como ha quedado señalado, el acto impugnado en los nueve juicios acumulados es la destitución, de cada uno de los enjuiciantes, del cargo partidista que venían desempeñando, en la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenabo, Campeche, en términos del acuerdo asumido en sesión de veintitrés de febrero último, llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en Campeche, del cual tuvieron conocimiento el primero de marzo, cuando se les requirió la entrega-recepción de todos los bienes, muebles e inmuebles, de la aludida Delegación Municipal partidista.

CUARTO. Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que los cuatro días, para promover el medio de impugnación respectivo, se cuentan a partir del día siguiente de aquél en el cual se tiene conocimiento del acto o resolución impugnado o se notifica  conforme a la ley aplicable.

En el presente caso, los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de los actos impugnados el primero de marzo del año en curso, con motivo del requerimiento de entrega-recepción de la documentación, mobiliario, equipo y todo tipo de bienes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tenabo, Campeche, el cual fue hecho en cumplimiento del acuerdo emitido por Comité Directivo Estatal del mencionado partido político, en sesión de veintitrés de febrero del año en curso, por el cual se determinó la destitución de los cargos que hasta ese momento desempeñaban.

Por tanto, el plazo de cuatros días, para presentar las citadas demandas, transcurrió del dos al siete del mismo mes y año, en virtud de que los días tres y cuatro fueron inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente. En este particular, como las demandas se presentaron precisamente el siete de marzo, resulta indiscutible su oportunidad.

QUINTO. Improcedencia del juicio. Del análisis detallado de las constancias que obran en autos se advierte que, en el informe circunstanciado, rendido por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, se solicita el desechamiento de los nueve juicios, aduciendo frivolidad en las demandas, por considerar que las pretensiones aducidas por los impetrantes no se pueden alcanzar jurídicamente, por inexistencia del acto reclamado, en tanto que, en su concepto, no se trata de la imposición de una sanción, sino de la destitución del cargo o comisión partidista que desempeñaban los ahora demandantes en la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenabo, Campeche.

Esta Sala Superior considera que el argumento que expresa la funcionaria partidista demandada es infundado, porque trata de sustentar la improcedencia de los juicios en argumentos que no pueden ser examinados en forma previa, en virtud de que la única manera de concluir si los actos impugnados están o no apegados a Derecho y que, por ende, afectan o no los derechos político-electorales de los actores, es precisamente mediante el estudio y resolución del fondo de la controversia planteada en cada caso.

SEXTO. Análisis de los conceptos de agravio. Expuesto lo anterior, al no advertir esta Sala Superior la existencia de algún otro argumento o causal de improcedencia, considera pertinente realizar el estudio del fondo de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el único agravio esgrimido por los demandantes se aduce, en esencia, que el acto impugnado, en cada caso, los coloca en estado de indefensión, porque el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, omitió notificarles las razones y fundamentos que sustentan la determinación, asumida en sesión de veintitrés de febrero último, de privarlos del cargo partidista que venían desempeñando, violando su garantía de audiencia y “…sin haber de por medio causa ni procedimiento mediante el cual se compruebe de manera fehaciente la legitimidad de la destitución, y mucho menos la justificación jurídica que acredite dicho actuar…”.

A pesar de que los demandantes solicitaron, según su afirmación, al referido órgano partidista responsable, mediante escrito de siete de marzo del año en curso, les informara si existía procedimiento de sanción alguno, enderezado en su contra, para sustentar la determinación de privarlos de su cargo, no han recibido respuesta, con lo cual, consideran, se les impide efectuar una defensa adecuada de sus derechos político-electorales que estiman conculcados.

El agravio en estudio es esencialmente fundado, como se explica a continuación.

Esta Sala Superior considera que el derecho a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la emisión de un acto de privación de derechos, implica: a) Hacer del conocimiento del interesado, el acto o resolución que afecta sus derechos, así como la motivación y el fundamento jurídico que lo sustentan; b) Respetar al destinatario del acto o resolución el ejercicio de su derecho de ser oído en defensa de su interés jurídico, en términos de la normativa aplicable; c) Dar oportunidad al interesado de ofrecer y aportar elementos de prueba que soporten las afirmaciones emitidas en su defensa y, en su caso, recabar aquellos que, conforme a la normativa que rige en el particular, deban ser obtenidas por la propia responsable.

"Mutatis mutandis", al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, Novena Época, al tenor siguiente:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En esa tesitura, para que el conocimiento del acto dictado sea de utilidad real, en la defensa de los intereses jurídicos del sujeto perjudicado o agraviado, es inconcuso que su notificación debe ser oportuna y, además, completa; no resulta lógico esperar que alguien esté en aptitud jurídica de expresar argumentos y producir pruebas, en defensa de sus intereses, para combatir razones, motivos o fundamentos que no conoce, respecto de un acto de molestia e incluso de privación, que afecta sus facultades o derechos subjetivos o prerrogativas.

Cuando se trata de actos dictados por la autoridad, ante la correspondiente omisión, es incuestionable la necesidad de ordenar a la responsable que haga del conocimiento del destinatario el documento íntegro que contiene el acto que causa alguna molestia jurídica o privación, para que el destinatario esté en plena aptitud jurídica de aceptar o combatir dicho acto de molestia o privación de derechos.

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, omitió cumplir con la formalidad destacada en párrafos precedentes, consistente en notificar, de manera oportuna y completa a los demandantes, el contenido íntegro del documento que contiene el acto que es objeto de impugnación en cada uno de los juicios que se resuelven, lo cual se acentúa, si se tiene en cuenta que ante la aseveración de cada uno de los demandantes, en el sentido de no haber recibido tal notificación ni información, no obstante la petición escrita, formulada mediante ocurso de siete de marzo en curso, razón por la cual desconocen la motivación y fundamentación de los actos controvertidos, tales imputaciones no se encuentran negadas o controvertidas por el órgano partidista responsable.

En efecto de las constancias que obran en autos se puede advertir lo siguiente:

a) Copia autentificada del acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, de dos de septiembre de dos mil seis, por el que se designó a Lizbeth Adriani Pool Chable, Presidenta de la Delegación Municipal en Tenabo, de dicho partido político.

b) Copia autentificada del acuerdo emitido por el referido órgano partidista estatal, de veintitrés de febrero del año en curso, por el que se acordó la designación y reestructuración de la Delegación Municipal de Tenabo, en la cual se sustituyó a los ahora demandantes de los cargos partidistas que venían desempeñando en la Delegación Municipal en Tenabo.

De la valoración de los medios de prueba destacados en los puntos que anteceden, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, tomando en consideración los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que se da entre todos esos factores, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es factible arribar a las conclusiones siguientes:

1) No existe controversia en cuanto a que el día dos de septiembre de dos mil seis, el órgano partidista responsable celebró sesión ordinaria, en la cual dictó el acuerdo 05/2006, por el que designó a los ahora demandantes como miembros de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenabo, Campeche.

2) El órgano partidista responsable expresamente reconoce que, mediante acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, “…fueron designadas las personas que sustituirían a los miembros de la Delegación referida, asignando a cada uno sus funciones, en sustitución de quienes ejercían esa comisión partidista…”.

En el contexto hasta aquí observado, es claro que no existe constancia alguna para acreditar que los demandantes fueron notificados del acuerdo, debidamente fundado y motivado, por el cual el órgano partidista responsable determinó adoptar la decisión de sustituirlos del cargo partidista que venían desempeñando, en la aludida Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tenabo, Campeche.

Esta circunstancia colocó a los actores, como lo alegan al expresar sus conceptos de agravio, en un estado que les impidió producir una defensa apropiada de sus derechos e intereses, frente a la actuación del órgano partidista responsable.

En consecuencia, a falta de notificación del acto íntegro, identificado como acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de febrero del año en curso, en la cual se determinó sustituir a los ahora demandantes, de los cargos partidistas que venían desempeñando en la Delegación Municipal de Tenabo, Campeche, lo procedente es ordenar, al órgano partidista responsable, hacer del conocimiento de los actores el acuerdo íntegro de referencia.

La notificación debe ser practicada en forma personal y, al efectuarla, se deberá entregar, a los demandantes, copia del referido acuerdo impugnado, en la que consten las razones y motivos, de hecho y de Derecho, que se tomaron en consideración para asumir la determinación de sustituir a los miembros integrantes de la Delegación Municipal referida.

Para dar cumplimiento a la ejecutoria, se concede al órgano partidista responsable el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, debiendo rendir a esta Sala Superior el informe respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

Hecho lo anterior, los ahora demandantes estarán en plena aptitud de ejercer la defensa jurídica de sus intereses o de aceptar, libremente y con pleno conocimiento, el acuerdo de sustitución mencionado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-158/2007, SUP-JDC-159/2007, SUP-JDC-160/2007, SUP-JDC-161/2007, SUP-JDC-162/2007, SUP-JDC-163/2007, SUP-JDC-164/2007 y SUP-JDC-165/2007 al SUP-JDC-157/2007. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, notificar a Lizbeth Adriani Pool Chable, Mario Monroy Moreno, María Felipa Uc Molina, María Matilde Chable Ku, María del Carmen Tejeda Piña, Blanca Aurora Pool Chable, Adriana Alejandra Cruz Juárez, Manuel Francisco Uc Pool y Verónica Matu Martínez, con las formalidades y constancias detalladas al final del considerando Sexto de esta ejecutoria, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a las responsables, en términos del artículo 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 del mismo ordenamiento legal.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN