JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1571/2016

ACTORa: Esperanza Villalobos Pérez

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIAS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y NANCY CORREA ALFARO

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1571/2016, promovido por Esperanza Villalobos Pérez, por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidata independiente a diputada por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG200/2016, relativo a la "… SOLICITUD DE REGISTRO DE FÓRMULA DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTADA POR LAS CIUDADANAS ESPERANZA VILLALOBOS PÉREZ Y ALEJANDRA FLORES SARABIA", emitido el diecisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció:

[…]

 

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La mencionada Convocatoria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de febrero de dos mil dieciséis.

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Acuerdos en cumplimiento. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los acuerdos que se enuncian a continuación:

        INE/CG52/2016, mediante el cual se emite la “Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.

        INE/CG53/2016, por el que se aprueba el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes”.

        INE/CG54/2016, referente al “Catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; se aprueba un criterio general para la distribución del tiempo en radio y televisión que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral, así como para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión; y se modifican diversos acuerdos del INE para efecto de aprobar las pautas correspondientes”.

Los acuerdos citados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

 

7. Presentación de manifestación de intención de aspirante a candidata independiente. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, Esperanza Villalobos Pérez presentó su manifestación de intención para postularse como candidata independiente a diputada por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

8. Obtención de constancia de aspirante a candidato independiente. El veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, expidió a Esperanza Villalobos Pérez la constancia de aspirante respectiva.

9. Solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes. El día ocho de marzo de dos mil dieciséis, Esperanza Villalobos Pérez y Jorge Aguilera Arzate, presentaron ante el citado Instituto, su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

10. Acto impugnado. El diecisiete de abril de dos mil dieciséis, en sesión especial el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG200/2016, relativo a la "… SOLICITUD DE REGISTRO DE FÓRMULA DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTADA POR LAS CIUDADANAS ESPERANZA VILLALOBOS PÉREZ Y ALEJANDRA FLORES SARABIA", cuyos puntos de acuerdo son los siguientes:

“[…]

A C U E R D O

Primero.- De conformidad con la documentación que obra en poder de este Consejo General, no procede el registro de la fórmula de candidatas independientes a Diputadas Constituyentes por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México integrada por las Ciudadanas:

Propietaria C. Esperanza Villalobos Pérez

Suplente C. Alejandra Flores Sarabia

Segundo. Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a la C. Esperanza Villalobos Pérez.

[…]”

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de abril del año en curso, Esperanza Villalobos Pérez presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

 

TERCERO. Remisión del expediente. El Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este Tribunal Electoral el expediente integrado con motivo de la demanda de juicio ciudadano señalada en el punto que antecede, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante el proveído respectivo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1571/2016, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual la demandante aduce violación a su derecho político-electoral de ser votada.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, puesto que el diecisiete de abril del año en curso se emitió el acuerdo impugnado, y la actora señala en su escrito de demanda que el veinte siguiente le fue notificado el acto, sin que esto sea negado por la responsable en su informe circunstanciado, mientras que su ocurso lo presentó el veinticuatro del propio mes y año, es decir, al cuarto día siguiente al en que fue notificada del acto reclamado.

3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la ahora actora es una ciudadana que hace valer su inconformidad, por propio derecho, respecto a la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de negarle su registro como candidata independiente a diputada por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente.

4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, porque controvierte el acuerdo emitido por la autoridad administrativa nacional, que negó su registro como candidata independiente, el cual resulta adverso a sus intereses.

5. Definitividad. El acuerdo controvertido es definitivo y firme, toda vez que fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contra el cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce la enjuiciante.

TERCERO. Conceptos de agravio. La enjuiciante sostiene que el acuerdo carece de debida fundamentación y motivación ya que no se especifican las razones por las cuales descartó un total de 35,792 –treinta y cinco mil setecientos noventa y dos- firmas de apoyo ciudadano.

 

Considera que esa circunstancia se agrava con la vulneración a la garantía de audiencia ya que la responsable fue omisa en notificarle las inconsistencias detectadas en las firmas de apoyo ciudadano, y que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la autoridad debe otorgar un plazo específico de cuarenta y ocho horas para subsanar irregularidades detectadas en la etapa de manifestación de intención y que, en este caso, la autoridad la dejó en un estado de indefensión vulnerando el debido proceso. Precisa que la Sala Superior señaló que la autoridad debe hacer del conocimiento del accionante de manera clara, objetiva e identificable las cédulas que incumplan con los requisitos exigidos, lo que no ocurrió en la especie.

 

Refiere que también se transgredió el principio de certeza porque anuló firmas al no encontrar sus registros en la Lista Nominal de Electores, lo que señala que no es imputable a la actora, puesto que era obligación de la autoridad responsable adoptar las medidas indagatorias necesarias y exhaustivas para constatar fehacientemente los registros.

 

Señala que los anexos en los que se precisan las inconsistencias supuestamente detectadas por la autoridad contienen datos imprecisos o inclusive no coincidentes con los señalados en el propio acuerdo impugnado, y además pudieron haber existido errores en la captura que de las cédulas realizó la aspirante a candidata independiente.

 

Asimismo, alega que se transgreden los principios de certeza y legalidad porque se establecieron dos criterios para computar el cumplimiento de las firmas de apoyo ciudadano, ya que en la Base Tercera, fracción II, de la Convocatoria se establece el requisito de 73,792 –setenta y tres mil setecientas noventa y dos- firmas con base en la Lista Nominal con corte al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y para su verificación el documento señala que se realizará con corte al quince de marzo, lo que a su juicio coloca a los candidatos independientes en estado de indefensión porque ignoran los posibles cambios que hubieran en la Lista y que pudieran incidir en el cumplimiento del requisito del porcentaje requerido de respaldo ciudadano.

 

Por otra parte, se inconforma de que contrario a lo que consideró la responsable sí cumple con el requisito de elegibilidad para participar como candidata independiente y que la responsable dejó de valorar las manifestaciones hechas por la suscrita mediante escrito de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

 

Alega que la autoridad únicamente tomó en cuenta lo que manifestó el Partido Revolucionario Institucional en cuanto a que ella fue precandidata a diputada por el principio de mayoría relativa del entonces Distrito Federal, para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince.

 

Expone que no fue notificada de que hubiera sido registrada como precandidata y que tampoco se valoró que el diecinueve junio de dos mil quince renunció a su militancia al Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a lo anterior, también enfatiza que no es militante activo del Partido Revolucionario Institucional como lo estimó la responsable y que fue indebido que el organismo electoral nacional no tomara en cuenta su manifestación de desvincularse de este partido político, sin que sea válido lo señalado por el instituto político en cuanto a que presentó su renuncia ante una autoridad partidaria distinta de la establecida en la normatividad partidista.   

 

Por lo que solicita que se inaplique en su beneficio la prevención que le genera agravio.

TERCERO. Método de estudio. Por cuestión de método los conceptos de agravio se analizarán en primer término, los agravios relacionados con la negativa de registro de la fórmula de candidatas independientes encabezada por la actora Esperanza Villalobos Pérez, al considerar que la enjuiciante incumplió con el requisito de no haber participado como precandidata a algún cargo de elección popular.

Enseguida, de estimarse necesario, se estudiarán los motivos de disenso relacionados con la vulneración a la garantía de audiencia, en el procedimiento de verificación de las cédulas de apoyo ciudadano.

Lo anterior, conforme al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

En principio son infundados los conceptos de agravio que aduce Esperanza Villalobos Pérez, porque de la simple lectura de la determinación impugnada se constata que contrariamente a lo alegado en la demanda que dio origen al juicio al rubro identificado, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sí tomó en consideración las circunstancias particulares con base en las cuales el Partido de la Revolución Democrática registró al ahora demandante, como precandidata a diputada por el distrito electoral federal veinticuatro (20) del otrora Distrito Federal, en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

En efecto, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1131/2016 notificado el quince de marzo de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento de la actora  que fue localizada a precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa para contender por el distrito 20 del Distrito Federal en el pasado proceso electoral federal, otorgándole un plazo de cuarenta ocho para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a lo siguiente:

Al respecto y una vez analizada la documentación que remite, así como la que obra en los archivos de este instituto, se desprende lo siguiente:

a)    Con fecha ocho de los corrientes, como anexo a su solicitud de registro al cargo referido, manifestó bajo protesta de decir verdad que: no he participado como precandidato o candidato a cargo de elección popular postulado por algún partido político o coalición el elecciones federales o locales (…)”

b)    El 29 de noviembre de 2014, el Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados de dicho partido a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015.

c)    De acuerdo con la información que obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva a mi cargo, con fecha 9 de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática informó su participación como precandidata a diputada federal por el Distrito 20 en el Distrito Federal.

[…]

 Con fecha dieciséis de marzo del actual, la ahora actora Esperanza Villalobos Pérez dio respuesta al requerimiento formulado manifestando lo siguiente:

 

“…hasta este preciso momento, en que me entero de lo que informó el Partido de la Revolución Democrática, en donde se dice que aparece mi nombre como precandidata, lo cual es falso, ya que nunca realice actos tendientes en ese sentido de manera pública o privada respecto a algún cargo de elección popular…”.

 

La respuesta de la ahora actora no fue corroborada con medio de prueba alguno que desvirtuara su participación como precandidata a diputada federal por el Distrito 20 en el Distrito Federal.

 

En razón de lo anterior, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1246/2016, notificado el día dieciocho de marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, requirió al Partido de la Revolución Democrática para que remitiera la documentación original o en copia certificada donde constara la solicitud de registro de la actora Esperanza Villalobos Pérez como precandidata a diputada por el principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio PGA- 228/2016, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta al requerimiento formulado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, manifestando que en sus archivos obraba el expediente relativo a la solicitud de registro de la actora Esperanza Villalobos Pérez como precandidata a diputada por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, por el distrito electoral federal veinte del Distrito Federal, con cabecera en la delegación Iztapalapa, del cual proporcionó copia certificada.

 

Del contenido del expediente remitido en copia certificada se advierte:

a) Que con fecha 20 de diciembre de dos mil catorce, a las once horas con doce minutos, la ahora enjuiciante Esperanza Villalobos Pérez, a través del C. Axel Albarrán (actual representante legal de la aspirante), realizó ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática la entrega de documentación relativa a la solicitud de registro de fórmula de aspirantes a precandidatos para el Distrito 20 del Distrito Federal, tal como consta en el “Acuse de recibo de subsanación de registro y documentación de aspirantes a precandidatos (as) a diputados (as) federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática” con número de folio 188.

 

b) Que en el expediente conformado para tal fin, consta copia de la credencial para votar de la actora Esperanza Villalobos Pérez con número de folio 0509182104007, de su credencial como militante del Partido de la Revolución Democrática, de su acta de nacimiento con número de folio 2630317, de la solicitud de registro, del proyecto de trabajo parlamentario, de la carta compromiso de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, del certificado de residencia número DTPSJ/SJG/JUDJG/CR0104/2014, expedido por la Subdirección Jurídica y de Gobierno de la Delegación Iztapalapa, de la constancia de afiliación al Partido de la Revolución Democrática, con número de folio 2014-18269, de la consulta de las calificaciones obtenidas en el “curso básico sobre las diputaciones federales 2014-2015”, de la constancia emitida por la Comisión de Auditoría del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la entrega de su declaración patrimonial, del compromiso protocolo, del compromiso de comprobación de gastos, y de la constancia de pago correspondiente a la aportación ordinaria 2014, con número de folio CI/W2014/50926, todos documentos en los que consta el nombre de la C. Esperanza Villalobos Pérez.

 

c) Que el número de folio de la credencial para votar, así como del acta de nacimiento de la enjuiciante referidos en el inciso anterior, es coincidente con los documentos aportados al Instituto Nacional Electoral, por dicha ciudadana junto con su solicitud de registro como candidata independiente a Diputada para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Con los documentos anteriores, la autoridad responsable considera que existía evidencia suficiente para acreditar que la actora como solicitante del registro como precandidata y la persona que solicitó su registro como candidata independiente a diputada para integrar la asamblea constituyente de la Ciudad de México, eran la misma persona.

 

Por tales razones, que la ahora actora Esperanza Villalobos Pérez, sí fue precandidata a Diputada por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso interno de elección del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito 20 del entonces Distrito Federal para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, por lo que incumplió con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo séptimo transitorio, apartado A, fracción VI, inciso o) del Decreto, así como en el artículo 13, numeral 3, inciso i) de los Lineamientos.

Con lo expuesto, la Sala Superior considera que no asiste la razón a la demandante porque el requisito negativo previsto en el artículo Séptimo transitorio, apartado A, fracción VI, inciso o), del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, se relaciona con la simple participación como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente, lo que en el caso sí se actualiza.

Al efecto se cita el texto del aludido precepto transitorio:

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.”

 

 

La disposición jurídica citada, genera la presunción de la actualización de un vínculo partidista para quien participó como precandidato a cargos de elección popular en las elecciones inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente, por cuya naturaleza genera dependencia o estrecha relación con el ente político, ya que presume que, en esas condiciones, el ejercicio de la función sería proclive a resultar influenciado por su reciente conexión con los integrantes de éste, de modo que la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano no se garantiza, razón por la cual es debida la restricción para que se le considere aspirante a candidato independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Por ello, tampoco le asiste razón a la enjuiciante cuando afirma no fue precandidata porque no realizó actos de precampaña, ello, porque el precepto constitucional en cita en forma alguna se vincula al hecho de haber llevado a cabo actos de precampaña o campaña al participar en el aludido procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, durante el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), sino que, como se dijo, es suficiente que se compruebe que tuvo el carácter de precandidata en el pasado proceso electivo federal, como acontece en la especie.

Importa destacar que la hoy actora ningún medio de  convicción aportó para desvirtuar la calidad de precandidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 20, con cabecera en Iztapalapa del entonces Distrito Federal que le atribuyó la autoridad responsable.

En este orden de ideas, al haber resultado infundado el concepto de agravio relacionada con la inelegibilidad de la actora Esperanza Villalobos López, al haberse ubicado en el supuesto establecido de incumplir con el requisito negativo previsto en el artículo Séptimo transitorio, apartado A, fracción VI, inciso o), del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, se considera innecesario analizar el agravio relacionado con la transgresión a la garantía de audiencia en la verificación de las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Ello, porque, aunque resultara fundado, a ningún efecto práctico conduciría su estudio, en virtud de que es inelegible para poder ser registrada como candidata independiente a diputada por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, al haberse acreditado su carácter de precandidata del Partido de la Revolución Democrática a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 20, con cabecera en Iztapalapa, en el pasado proceso electoral federal.

 

En similares términos se pronunció la Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-812/2016.

 

Lo procedente conforme a Derecho es confirmar la determinación controvertida.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG200/2016, emitido el diecisiete de abril de dos mil dieciséis por el Consejo general del Instituto Nacional Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado, en la demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO