JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-162/2020
PROMOVENTES: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ ORTEGA Y ERASMO GARCÍA FLORES.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1].
PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.
COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Ciudad de México, febrero diecisiete de dos mil veintiuno.
Sentencia que modifica el oficio impugnado, declara la invalidez de la disposición contenida en el inciso d), del artículo 133; y modifica la prevista en el artículo 41, ambos numerales del Reglamento[2] de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[3] de Morena[4], en los términos y para los efectos precisados en la última consideración de esta ejecutoria.
ÍNDICE
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
4.1. Antecedentes relevantes del caso.
4.2. Síntesis de los agravios, litis, pretensión y causa de pedir.
4.4.1. Ámbito personal de aplicación.
4.4.2. Elección de integrantes de la CNHJ.
4.4.3. y 4.4.4. Procedimiento sancionador electoral.
4.4.7. Plazo de admisión de la queja.
4.4.9. Ampliación de plazo para resolución, por diligencias para mejor proveer.
4.4.10. Notificaciones electrónicas.
4.4.12. Improcedencia por falta de interés.
4.4.13. Improcedencia por frivolidad.
4.4.14. Facultades del equipo de apoyo de la CNHJ.
4.4.16. Suspensión o diferimiento de la audiencia.
4.4.17. Límite a las intervenciones en la audiencia.
4.4.18. Acceso y permanencia en la audiencia.
4.4.19 y 4.4.20. Desahogo de las testimoniales y acta de la audiencia.
4.4.22 y 4.4.23. Desahogo de pruebas técnicas.
4.4.26. Documentales públicas.
4.4.27. Desahogo de la prueba confesional.
4.4.28. Excusa y conflicto de intereses.
4.4.29. Consulta de expedientes.
4.4.30. Infracciones por incumplimiento a las reglas de precampaña y campaña.
4.4.33. Sanción por ejercicio del derecho de reunión al interior del partido.
4.4.34. Sanción por desacatar los instrumentos del partido y los acuerdos y lineamientos de la CNHJ.
4.4.35. Sanción por contratar publicidad en medios.
4.4.36. Sanción por actos de desprestigio.
4.4.37. Sanción por no canalizar las denuncias o quejas mediante las instancias internas.
1. Emisión del Reglamento. Durante la sesión del Consejo Nacional de Morena[6], celebrada el siete de julio, se aprobó el instrumento normativo en cuestión.
2. SUP-JDC-143/2019. Por demanda presentada el once de julio, quienes promueven este juicio impugnaron diversos artículos del Reglamento, por considerarlos contrarios a la legislación electoral y a las regulaciones estatutarias. El asunto se rencauzó a la DEPPP, para que analizara los planteamientos durante el procedimiento de revisión respectivo.
3. Solicitud de inscripción. Por oficio REPMORENAINE-394/2019, de cinco de agosto, el representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] presentó el Reglamento para su revisión y posterior inscripción en el libro de registro correspondiente.
4. Observaciones y requerimiento. Por oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6444/2019, de veintiuno de agosto, la DEPPP observó varios artículos del Reglamento, motivo por el cual, requirió al Consejo Nacional que, en la siguiente asamblea, hiciera las adecuaciones pertinentes. Al efecto, le dio vista con lo alegado por los promoventes, para que manifestara lo que considerara pertinente y, de ser el caso, complementara las modificaciones respectivas.
5. Adecuaciones. Durante la sesión celebrada el diez de noviembre, el Consejo Nacional aprobó las modificaciones al Reglamento, las que fueron presentadas a la DEPPP por oficio REPMorenaINE-486/2019, del día veinticinco del mismo mes, para que continuara con el trámite de inscripción.
6. Aprobación e inscripción del Reglamento (acto impugnado). Por oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2765/2020, de once de febrero de dos mil veinte, la DEPPP resolvió que el Reglamento estaba apegado a las normas legales y estatutarias, por lo que procedía su inscripción en el libro de registro de reglamentos partidistas, lo que se notificó a los promoventes el veintiuno de febrero de este año, por oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3546/2020.
7. Juicio SUP-JDC-162/2020. Promovido el veintisiete de febrero de dos mil veinte, contra la aprobación e inscripción del Reglamento, por considerar que varios de los artículos validados por la DEPPP son contrarios a la regularidad legal y estatutaria.
En su oportunidad, el asunto fue tramitado y turnado a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien presentó una propuesta de resolución que fue rechazada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, razón por la cual, el asunto se returnó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos correspondientes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver este juicio de la ciudadanía, porque la y los promoventes aluden la violación a sus derechos político-electorales, derivada de la validación del Reglamento, originalmente emitido por uno de los órganos de un partido político nacional, cuyo conocimiento escapa del ámbito competencial de las Salas Regionales y de los órganos jurisdiccionales estatales.[8]
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.
Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque no se actualiza causa alguna que lo impida, dado que el medio impugnativo satisface los requisitos exigidos por la Ley de Medios[9], tal como se demostrará:
3.1. Oportunidad. La determinación impugnada se notificó a las partes impugnantes el viernes veintiuno, por lo que el plazo respectivo transcurrió del lunes veinticuatro de febrero al jueves veintisiete, fechas todas del mes de febrero de dos mil veinte, sin considerar en el cómputo los días sábado veintidós y domingo veintitrés, por ser inhábiles. En tal sentido, si la demanda se presentó directamente ante esta Sala Superior[10] el último día del plazo, es obvio que el juicio se instó en tiempo.
3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y la responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que se basa la reclamación, al igual que se exponen los agravios y preceptos presuntamente violados.
3.3. Legitimación. Se satisface, porque la y los promoventes acuden individualmente y por propio derecho, a plantear presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación.
3.4. Interés jurídico. También es de tener por colmado este requisito, ya que, por una parte, se ha reconocido la posibilidad de que la militancia cuestione los actos de la autoridad administrativa, cuando versen sobre la procedencia de las reformas a las regulaciones estatutarias de su partido y sus documentos básicos[11].
En ese marco, se ha considerado que el interés de la militancia se actualiza a partir de la obligación general de los partidos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de la ciudadanía[12].
Frente a ello, se tiene que la militancia partidista está en aptitud de exigir el cumplimiento de la documentación básica de los partidos, lo que desde luego es una manifestación del derecho político-electoral de afiliación, susceptible de hacerse valer a través de los mecanismos de defensa previstos tanto a nivel interno, como en la legislación adjetiva, como es el caso del juicio que nos ocupa.
Además, porque se trata de la formulación y eventual aplicación de un reglamento que regirá la forma en que se solventan los conflictos internos, incluidas las denuncias por supuestas infracciones de la militancia en contra de la normativa partidista, al igual que la defensa de los derechos de la militancia, de ahí que sea evidente el interés jurídico de los actores, quienes cuentan con el carácter referido, lo que se ha reconocido por este Tribunal Electoral[13].
3.5. Definitividad. Se satisface porque no existe medio de impugnación de agotamiento previo por el que pueda controvertirse el acto reclamado.
En este apartado se analizarán y responderán los agravios planteados en la demanda.
Para tal fin, en primer término, se hará una relatoría de los antecedentes relevantes del caso, para después sintetizar los agravios expresados por la parte actora y, finalmente, analizarlos en el orden que corresponda.
4.1. Antecedentes relevantes del caso.
Como se dijo en los antecedentes, el Reglamento se emitió y adecuó por el Consejo Nacional, por requerimiento de la DEPPP, hecho lo cual, se remitió de nueva cuenta a dicha autoridad, la cual, después de revisarlo, lo consideró conforme con la normativa legal e intrapartidista aplicable. Es dicha determinación lo que constituye el acto impugnado, aunque, como se verá más adelante, los reclamos de la parte actora se dirigen, materialmente, a cuestionar el contenido del Reglamento.
Por su parte, el referido Reglamento contiene ciento sesenta y seis artículos, incluidos los transitorios. Las disposiciones están organizadas en dieciséis títulos, algunos de los cuales cuentan con varios capítulos. Los temas que desarrolla la normativa cuestionada tratan de lo siguiente:
a) Disposiciones generales. Define el ámbito de aplicación, el objeto, el glosario, las disposiciones supletorias y las partes en los procedimientos. Comprende los artículos del 1 al 5.
b) CNHJ. Se refiere a las atribuciones, funcionamiento e informes de la CNHJ, así como a su archivo jurisdiccional. Comprende los artículos del 6 al 10.
c) Notificaciones. Contiene los tipos de notificaciones y las reglas para practicarlas. Comprende los artículos del 11 al 15.
d) Excusas y recusaciones. Prevé los supuestos a partir de los cuales, los miembros de la CNHJ habrán de apartarse del conocimiento de los asuntos de su competencia. Comprende los artículos 16 a 18.
e) Requisitos de la queja. Establece los requisitos de los escritos de queja, contestación, así como los casos en que se prevendrá y/o desecharán las quejas, y la forma de computar los plazos atendiendo a si son o no son de proceso interno o comicial electoral. Comprende los artículos del 19 al 21 bis.
f) Improcedencia y sobreseimiento. Define las hipótesis para la improcedencia y sobreseimiento de los asuntos competencia de la CNHJ, en los artículos 22 y 23.
g) Caducidad y prescripción. Prevé los supuestos para la caducidad de la instancia y la prescripción de la facultad sancionadora, en los artículos 24 y 25.
h) Procedimientos sancionadores. Regula lo relativo a los procedimientos sancionadores ordinarios y de oficio, así como los electorales. En cada caso: generalidades, plazos, y trámite. Comprende los artículos del 26 al 45.
i) Nulidades. Define lo concerniente a las nulidades de los resultados inherentes a los procesos internos, de los artículos 46 al 51.
j) Pruebas. Contiene el catálogo de pruebas, su valor convictivo, las reglas para su desahogo, así como las cargas inherentes. Del artículo 52 al 87.
k) Audiencias. Regula lo relativo a las audiencias, sus partes y su desahogo. Artículos del 88 al 104
l) Medidas cautelares. Establece las bases de esta medida cautelar, así como las reglas para el recurso de revisión procedente contra tales determinaciones. Numerales del 105 al 120.
m) Resoluciones. Prevé las formalidades que deberán reunir las determinaciones que dicta la CNHJ, así como los plazos para su dictado. Artículos del 121 al 123.
n) Sanciones. Establece el catálogo de sanciones aplicables a las infracciones contenidas a nivel estatutaria y previstas en el propio reglamento, así como las reglas aplicables para su imposición. De los artículos 124 al 138.
o) Medios alternativos para la solución de conflictos. Dispone las reglas comunes aplicables a los métodos alternativos, sus tipos y los efectos del convenio respectivo. Comprende los artículos del 139 al 160.
p) Transitorios. Contiene dos artículos que precisan la fecha en que se aprobó el Reglamento, y a partir de cuando inició su vigencia.
Por su parte, cabe señalar que el oficio controvertido contiene diversas consideraciones encaminadas a evidenciar la legalidad del Reglamento, de entre las que destacan:
a) Morena acreditó haber cumplido con su procedimiento estatutario para la emisión del Reglamento.
b) El contenido de las disposiciones del Reglamento se apega a la regularidad legal y estatutaria pues:
b.1) Contempla una instancia única de solución de controversias del partido.
b.2) Establece plazos y procedimientos de justicia partidista tales como:
b.2.1) Procedimientos sancionadores especiales y ordinarios.
b.2.2) Un recurso de revisión en materia de medidas cautelares internas.
b.3) Los procedimientos del Reglamento respetan la garantía de audiencia. También exige la motivación de los actos de la CNHJ.
b.4) Prevé plazos precisos para el desahogo de los actos y etapas procedimentales.
b.5) Señala procedimientos y plazos en materia de métodos alternativos de solución de controversias.
b.6) Determina las sanciones por el incumplimiento a las normas del partido.
b.7) Sus mecanismos permiten a la militancia la restitución en el ejercicio de sus derechos partidistas, cuando resulten afectados.
No obstante, conminó al partido para que, en el momento oportuno, y de considerarlo pertinente, sometiera a consideración del Consejo Nacional:
a) La adecuación del plazo mencionado en el artículo 41 del Reglamento, para la emisión del acuerdo de admisión en el Procedimiento Sancionador Electoral por considerarlo amplio; y
b) La regulación expresa de la conciliación, ya sea dentro o fuera de los procedimientos sancionadores, pues advirtió que existen tres momentos en los que se plantearía: previo al inicio de un procedimiento, una vez presentada la contestación de la queja y antes de señalada la fecha de la audiencia, y al inicio de la audiencia de pruebas.
4.2. Síntesis de los agravios, litis, pretensión y causa de pedir.
Del análisis integral y coherente de la demanda[14], se advierte que la parte demandante expresó un conjunto de señalamientos encaminados a evidenciar la violación a los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como a sus derechos político-electorales, a partir de lo siguiente:
Nº | Tema | Artículo (s) impugnados | Planteamientos |
1 | Ámbito personal de aplicación. | 1 | Se viola el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que deja de incluir a las representaciones de Morena acreditadas ante las autoridades electorales, lo que implica un trato diferenciado, pues, además, son responsables ante el partido según lo dispuesto en el artículo 64, inciso f) del Estatuto, por lo que pueden ser juzgados por autoridades partidistas, como se resolvió en el juicio SUP-JE-83/2019 y acumulado[15]. |
2 | Elección de integrantes de la CNHJ. | 6 a 10, de la CNHJ | Los artículos en comento omiten establecer cómo se elegirán los integrantes de la CNHJ —si por elección, sorteo, mediante convocatoria, con la intervención de la Comisión Nacional de Elecciones, quién los propondrá—, lo que da pie a la discrecionalidad. Alegan que el procedimiento debe ser democrático y previa convocatoria[16]. |
3 | Procedimiento sancionador electoral. | 39 | El Reglamento introduce dicho procedimiento que carece de base estatutaria, pues tal ordenamiento solo prevé un procedimiento sancionatorio genérico, por lo que, para regularlo, era necesario reformar sus Estatutos[17]. |
4 | Procedimiento sancionador electoral. | 37, 38, 42, 43 y 44 | Los artículos omiten garantizar el derecho de audiencia y debido proceso de las partes al disponer de un procedimiento sancionador adicional y diverso al ordinario previsto y concerniente a los artículos 47, segundo párrafo, y 54 del Estatuto[18]. |
5 | Plazos para promover la queja. | 27 y 39 | Indebidamente se prevén plazos diferenciados para presentar las quejas que iniciarían los procedimientos sancionatorios —quince días para el ordinario y cuatro para el electoral—, pues tal distinción carece de base estatutaria, lo que constituye un exceso en la finalidad del ordenamiento, que es detallar los preceptos estatutarios, mismos que sólo prevén un solo procedimiento sancionatorio genérico.
Además, los referidos plazos desatienden el de tres años para la prescripción de las responsabilidades administrativas —previsto en el artículo 464, párrafo 2, de la LGIPE—, lo que limita el derecho de quienes quieran denunciar, y favorece a las y los infractores, pues sólo podrán someterse a los procedimientos en los reducidos plazos, lo que eventualmente redundaría en la extinción de la facultad sancionatoria de la CNHJ y a que no se finque responsabilidad[19]. |
6 | Conocimiento sobre los hechos denunciados. | 27 y 39 | La disposición prevé que el plazo de interposición de las quejas se computará a partir de que se tenga conocimiento del acto denunciado, lo que consideran excesivo, desproporcional y arbitrario, pues dificulta el acceso a la justicia y desincentiva la denuncia de infracciones. Sostienen que lo ordinario es que las infracciones no se notifican formalmente a la militancia, por lo que el requisito es absurdo e irracional[20]. |
7 | Plazo de admisión de la queja. | 41 | Afirman que la determinación es incongruente, porque se aprobó el Reglamento a pesar de advertir que, en cualquiera de las vías, el plazo para admitir la queja es de treinta días hábiles, siendo excesivo para el procedimiento electoral, por lo que no solo controvierten el oficio, sino también el contenido de los preceptos, por atentar contra la garantía de justicia pronta.
Al respecto, toman como parámetro los plazos previstos en los artículos 465 párrafo 9, y 471 párrafo 6 de la LGIPE —cinco días y veinticuatro horas—, lo que atenta contra la garantía de justicia pronta[21]. |
8 | Plazo de resolución del procedimiento sancionador electoral. | 121 | Transgrede el principio de pronta impartición de justicia, al prever el mismo plazo para resolver los procedimientos ordinario y electoral, siendo que el último es sumario y los plazos deben ser más cortos[22]. |
9 | Ampliación de plazo para la audiencia y resolución. | 36 | El artículo permite la ampliación de los plazos hasta por treinta días hábiles adicionales, cuando exista causa mayor o justificada que sirva para mejor proveer; sin embargo, no se especifican las condiciones en que la ampliación podrá decretarse, el bien jurídico que se tutela y si las partes podrán solicitarla. También alegan la afectación a su derecho de impartición de justicia pronta, porque el plazo es excesivo y retrasa el dictado de las resoluciones, aunado a que la ampliación no está prevista en el Estatuto[23]. |
10 | Notificación electrónica. | 15 | Se lesionan el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la jurisdicción, porque indebidamente se concede a la CNHJ la prerrogativa de notificar por correo electrónico a las partes, cuando antes se hayan comunicado por esa vía con dicho ente, lo que consideran discrecional y falto de certeza, porque no implica la autorización para esos efectos, ni sabrán cómo es que se practicarán las comunicaciones procesales.
Además, sostienen que es contraria al artículo 61 de los Estatutos, que contiene una relación de las resoluciones que deben notificarse personalmente y, finalmente, consideran que la medida es ilegal porque la Ley carece de disposiciones atinentes[24]. |
11 | Desechamiento. | 19, incisos f) y g), en relación con el 21 | Tales disposiciones permiten el desechamiento de la queja por dejar de citar los preceptos en que basa su impugnación o de relacionar los hechos con las pruebas ofertadas, lo que consideran contrario a Derecho, pues ni la ley electoral impone ese tipo de formalidades, pues para tenerlos por configurados es suficiente con expresar la causa de pedir[25]. |
12 | Improcedencia por falta de interés jurídico y legítimo. | 22, inciso a) | El numeral prevé la improcedencia de la queja por falta de interés o falta de afectación en la esfera jurídica de la quejosa, lo que es inadmisible atendiendo a que la militancia cuenta con interés legítimo para cuestionar la legalidad de los actos partidistas[26]. |
13 | Improcedencia por frivolidad. | 22, inciso e), fracción IV | Indebidamente se prevé como hipótesis para calificar una queja como frívola cuando sólo se base en notas periodísticas, pues el concierto de éstas, provenientes de distintas fuentes y que aun así coinciden en el mismo hecho, constituyen un indicio sobre la existencia de la conducta denunciada[27]. |
14 | Facultades del equipo de apoyo técnico-jurídico de la CNHJ. | 3, párrafo diecisiete | Se transgreden la legalidad y la seguridad jurídica, porque la disposición en comento omite definir las facultades de los integrantes de la CNHJ y las de su equipo de apoyo, al igual que un régimen de responsabilidad para ambos[28]. |
15 | Conciliación. | 32 bis, 33, 88 Bis y 151 | Los numerales prevén que antes del inicio del procedimiento o de la audiencia de pruebas y alegatos, se procurará la conciliación de las partes, pero generan incertidumbre porque no establece en qué momento procesal debe buscarse, sobre lo cual, la DEPPP fue incongruente, pues por una parte sostuvo que hay varios momentos para efectuarla, y por otra sostuvo que existía incertidumbre sobre ello, lo que además impide la aplicación de los medios alternativos para la solución de conflictos[29]. |
16 | Suspensión o diferimiento de la audiencia. | 66, 74, 93 y 96 incisos h) e i) | Tales disposiciones facultan a los integrantes o representantes de la CNHJ a suspender o diferir las audiencias de pruebas y alegatos, a pesar de que el Estatuto no prevé esa facultad, aunado a que la ley comicial exige que su desahogo sea ininterrumpido, desnaturaliza la brevedad de los procedimientos y dilata el dictado de las resoluciones, y generan incertidumbre y arbitrariedad porque no se definen los casos fortuitos y de fuerza mayor que desencadenarían la suspensión aludida, lo que deja margen a la toma de decisiones arbitrarias[30]. |
17 | Límite a las intervenciones en la audiencia. | 96, incisos f) y g) | Cuestionan la constitucionalidad de las disposiciones que permite a la CNHJ a limitar el tiempo y el número de veces que las partes harán uso de la voz, porque restringe el derecho de audiencia y defensa, favoreciendo la discrecionalidad del ente partidista y la inequidad procesal, máxime que no se prevé la forma y términos en que dicha facultad podrá ejercerse.[31] |
18 | Acceso y permanencia limitados en la audiencia. | 89 | El artículo deja al arbitrio de quien presida la audiencia, la posibilidad de indicar quienes deben permanecer fuera o dentro de la audiencia, facultad que transgrede los principios de igualdad y de publicidad, pues cualquiera puede ingresar en casos de interés público, sin que sea admisible la restricción a ese derecho[32]. |
19 | Desahogo de testimoniales. | 64, inciso e) | La disposición prevé que, como mínimo, se asentará en el acta de la audiencia el resumen del testimonio y del contra interrogatorio, lo que afecta la seguridad jurídica, pues aquellos podrán manipularse, evitando así el conocimiento real de su dicho. Tampoco se precisan criterios para discernir qué debe formar parte del resumen, por lo que se deja en libertad a la CNHJ de consignar arbitrariamente los hechos[33]. |
20 | Acta de audiencia. | 96, inciso j) | Si bien la disposición obliga a levantar el acta de las audiencias, omite prever cual debe ser su contenido básico o el deber de hacer constar todo lo que ocurra en ella[34]. |
21 | Admisión de pruebas. | 29, 32 y 101 | El reglamento regula lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas, pero no lo concerniente a su admisión o desechamiento, ni faculta a los órganos para hacerlo, lo que genera arbitrariedad e incertidumbre pues se desconocen las condiciones en que se incorporarán al proceso y las que no serán tomadas en cuenta[35]. |
22 | Desahogo de pruebas técnicas. | 58 | Tal disposición prevé que, salvo la confesional y la testimonial, las probanzas se desahogarán por su propia y especial naturaleza, por lo que excluye las reglas que requiere el desahogo de la prueba técnica, por lo que no existe algún lineamiento que circunscriba el actuar de la CNHJ en este tema, lo que es contrario al artículo 472, párrafo 2, de la LGIPE que sí lo regula.[36] |
23 | Desahogo de pruebas técnicas. | 78 | El Reglamento también carece de disposiciones que regulen el momento oportuno para desahogar las pruebas técnicas, quedando a la discrecionalidad de la CNHJ[37]. |
24 | Confesional y testimonial ante fedatario. | 64 y 71 | Se omitió incluir la posibilidad de rendir tales medios de convicción ante un fedatario público[38]. |
25 | Prueba pericial. | 55 | El Reglamento no prevé la prueba pericial[39]. |
26 | Documentales públicas. | 59, segundo párrafo | Alegan que es desproporcionado que se consideren como tal solo las constancias generadas en original o copia certificada, puesto que gran parte de ellos se envía por correo y son copias simples[40]. |
27 | Desahogo de la confesional. | 71, inciso e) | El reglamento prevé, indebidamente, que cuando la persona evada o se niegue a contestar la pregunta, se le declarará confesa, pues nadie puede ser obligado a declarar en su perjuicio, según la tesis XII/2008 de esta Sala Superior[41]. |
28 | Excusa y conflicto de interés. | 118. | Si bien el numeral dispone que la CNHJ preverá los mecanismos necesarios para evitar el conflicto de interés al resolver el recurso para revisar el otorgamiento de medidas cautelares, no establece cuáles serán esos mecanismos, ni en dónde se van a establecer o en qué momento se emitirán, lo que atenta contra la seguridad jurídica para que se resuelva con imparcialidad, excusándose de conocer asuntos que se encuentren en esos supuestos[42]. |
29 | Consulta de expedientes. | 10 | Se afecta el acceso a la jurisdicción y la seguridad jurídica, porque se establece la implementación de un archivo para resguardar los expedientes de los medios de defensa, sin que se contemple la posibilidad de su consulta por las partes, lo que restringe el acceso a la jurisdicción y genera incertidumbre sobre los elementos relevantes del caso[43]. |
30 | Infracciones por incumplimiento de las reglas de precampaña y campaña. | 131 inciso c), y 133 inciso a) | No existe base jurídica para que el reglamento prevea como falta, el incumplimiento o contravención a las normas internas y/o leyes electorales en materia de precampañas y campañas electorales, ya sean internas o comiciales constitucionales, y como sanción, la inhabilitación para ocupar un cargo de dirección de Morena y la cancelación del registro de la precandidatura o candidatura, pues Morena carece de ordenamientos que regulen los actos de precampaña y campaña electoral, por lo que la disposición carece de operatividad.
Además, la tipificación es contraria a la legalidad, porque el partido carece de competencia para sancionar a su militancia por infracciones a la legislación electoral, aunado a que el Estatuto no prevé el incumplimiento de las reglas de precampaña o campaña como infracciones sancionables, por lo que también se transgrede el principio de reserva estatutaria y se incurre en exceso de la facultad reglamentaria[44]. |
31 | Amonestación privada. | 126 | Transgrede los principios de tipicidad y de certeza, porque de manera genérica dispone que ameritarán la amonestación privada la acción y omisión en el cumplimiento de los deberes que no impliquen una indisciplina grave, sin que se indique cuáles son éstas o cuales graves, lo que les impide predecir las conductas a las que se les impondrá dicha sanción[45]. |
32 | Amonestación pública | 127, inciso b) | Consideran contrario al principio de certeza la previsión consistente en que cualquiera de las personas obligadas por el Reglamento será acreedor de una amonestación pública, si deja de atender oportunamente una solicitud de información de los órganos del partido y con ello entorpecen sus actividades. Esto, porque la norma no distingue entre la información que puede ser entregada y la que está prohibida por las leyes por ser reservada, por ejemplo, y tampoco detalla qué se habría de considerar como entorpecimiento de las actividades del partido.
Además, el Estatuto no prevé consecuencia alguna por el incumplimiento a los requerimientos de la CNHJ, por lo que el reglamento excede la reserva estatutaria[46]. |
33 | Sanción por crear facciones, corrientes o grupos para dividir al partido | 3, párrafo veintiuno, y 128, inciso b) | Se violan los derechos a la libre expresión, asociación y reunión, al equiparar indebidamente a los grupos con las facciones y corrientes, definiéndoles como el conjunto de dos o más militantes, simpatizantes y/o representantes de Morena, agrupados para oponerse a la normativa del partido de forma violenta, sistemática y pública, y atentar contra la unidad ideológica, política y operativa, o bien, generar divisiones al interior o dañar la imagen de Morena, conducta que será sancionada con la suspensión de los derechos de la militancia, pues el disenso, la pluralidad y la diversidad forman parte de la vida democrática de un partido.
Consideran que lo que se debe sancionar son las conductas en cuestión, pero de forma individual, agregando que el disenso no debe ser objeto de sanción, por lo que debe definirse lo que se entiende por unidad ideológica, política y operativa.
En su concepto, debe restarse efectos jurídicos a los artículos en cuestión, a fin de garantizar que la militancia pueda asociarse y manifestarse con libertad, incluso contra el partido, y puedan reunirse sin temor a represalias, intimidaciones o sanciones[47]. |
34 | Desacato a los instrumentos del partido y a los acuerdos y lineamientos de la CNHJ. | 3, párrafos veinticuatro y treinta y dos, en relación con el 128, inciso f) | Es desproporcionado considerar como indisciplina grave el desacato a criterios y/o lineamientos de la CNHJ, a pesar de que no son vinculantes, pues sólo son opiniones interpretativas de carácter orientador, carentes de obligatoriedad, pues no pasan por un proceso interno de aprobación necesario para la adquisición de dichas características.
También lo es el no acatar acuerdos, estrategias, políticas, proyecto alternativo de nación y/o lineamientos aprobados por los órganos nacionales de Morena, pues la militancia puede disentir de aquellos que sean incompatibles con su convicción y conciencia, a la CPEUM o a la LGPP[48]. |
35 | Sanción por contratar publicidad en medios. | 133, inciso d) | Es contraria a derecho la negativa o cancelación de la precandidatura o candidatura de quien contrate, por sí o interpósita persona, espacios en prensa o cualquier medio de comunicación, sin mediar autorización del órgano respectivo, pues no se indica cuál es ese órgano, por lo que no hay forma de contratar publicidad sin incurrir en responsabilidad[49]. |
36 | Sanción por actos de desprestigio. | 127, inciso e) | A pesar de que no se define qué se entiende por desprestigio, el reglamento prevé la amonestación pública para quien lleve a cabo actos de esa naturaleza en sus redes sociales, lo que es contrario a Derecho[50]. |
37 | Sanción por no agotar el principio de definitividad. | 127, inciso f) | El reglamento prevé la amonestación pública a quien omita canalizar, mediante las instancias internas, las acusaciones, denuncias o quejas contra las personas listadas en el artículo 1 del propio instrumento normativo, lo que juicio de la parte impugnante es contrario a Derecho, pues según la tesis XI/2004, la militancia puede optar entre agotar o no la instancia partidista, sin que ello pueda ser motivo de sanción[51]. |
De esto, se advierte que la causa de pedir de la parte impugnante consiste en que el oficio reclamado dejó de advertir que los numerales cuestionados carecían de los elementos necesarios para considerarlos conformes a Derecho y a las normas internas de Morena.
Por ende, su pretensión estriba en dejar sin efectos la validación e inscripción del Reglamento, a fin de que se diseñe conforme a las reglas aplicables al caso, con pleno respeto de los derechos de la militancia y en estricto apego a los principios rectores y derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.
Dado que todos los planteamientos van dirigidos a controvertir posibles faltas en la verificación plasmada en el oficio controvertido, en relación con el contenido del Reglamento, esta Sala Superior analizará la totalidad de los agravios por temáticas, pudiendo, en su caso, agrupar algunos de ellos para su análisis conjunto, sin que esto pueda afectar los derechos de la parte impugnante[52], ya que lo fundamental es que todos sus señalamientos sean analizados, en atención al principio de exhaustividad.
En este apartado, se dará respuesta a los planteamientos formulados por el recurrente, en el orden indicado en punto anterior.
4.4.1. Ámbito personal de aplicación.
Como se dijo, la parte impugnante cuestiona la constitucionalidad y legalidad del artículo 1 del Reglamento, porque considera que se viola el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que omitió de incluir a las y los representantes de Morena, acreditados ante las autoridades electorales, como personas destinatarias de la normativa en cuestión.
Sostienen que ello implica un trato diferenciado, puesto que son responsables ante el partido según lo dispuesto en el artículo 64, inciso f) del Estatuto, por lo que son susceptibles de ser juzgados por las autoridades partidistas en términos de lo resuelto en el juicio SUP-JE-83/2019 y acumulado.
El artículo cuestionado prevé lo siguiente:
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de observancia general y obligatoria para todas y todos los Protagonistas del Cambio Verdadero, integrantes de MORENA, órganos de la estructura organizativa contemplados en el Estatuto, candidatas y candidatos externos, representantes populares emanadas y emanados de este partido político, así como cualquier ciudadana y ciudadano que tenga participación política en MORENA.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-83/2019 y acumulado, la CNHJ es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, y que los representantes de Morena ante las autoridades administrativas electorales son cogarantes de las responsabilidades de dicho partido, con independencia de su militancia partidista, por lo que no están exentos del examen de la regularidad de sus actos.
Los órganos partidistas encargados de la resolución de conflictos e impartición de justicia buscan ser garantes de la certeza jurídica y buscan la finalidad de hacer eficaz el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita de sus militantes previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo previsto en artículos 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Federal; así como los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos[53], los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización; sin embargo, al estar sometidos al principio de legalidad, las normas que regulen su vida interna —vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos— deben respetar las bases constitucionales que los regulan, las disposiciones legales y los cánones estatutarios del propio partido.
Esta Sala Superior ha establecido que el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tienen de implementar procedimientos o mecanismos de autocomposición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente[54].
En virtud de esa potestad de autoorganización, ante el surgimiento de conflictos que atañen a su vida interna, los partidos políticos deben contar con los procedimientos que les permitan brindar mecanismos tendentes a solucionar cualquier problemática que enfrenten.
Lo anterior es así, debido a que en el artículo 41, base I, de la CPEUM se precisa que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, esto es, luego de haberse respetado el principio de autoorganización.
Del contenido de los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la LGPP, se desprende que para los efectos del artículo 41 de la CPEUM, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la LGPP, así como en sus Estatutos y reglamentos.
Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben considerar la autoorganización de los partidos políticos y privilegiar ese derecho. Entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su organización interna se encuentran aquellos relacionados con los procedimientos para la designación de sus funcionarios partidistas, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales el respeto a la organización de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, en el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Conforme a lo anterior se advierte que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1; 17; 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la CPEUM; así como de los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la LGPP, se concluye que el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de autocomposición que posibiliten la solución de conflictos internos y que garanticen los derechos de la militancia.
Para el efecto los partidos políticos deben tener un órgano colegiado responsable de la impartición de justicia intrapartidaria independiente, objetivo e imparcial en la toma de sus decisiones. Lo anterior es correlativo con el derecho y deber de los militantes de agotar los medios de defensa partidistas antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, con lo cual se garantiza plenamente el derecho de la militancia de acceder a la justicia intrapartidaria y el aludido derecho de autoorganización.
Si bien en la normativa de Morena no se prevé de manera específica un medio de impugnación para controvertir actos y omisiones de quienes tengan el carácter de representantes partidistas ante las autoridades electorales, tal circunstancia no les excluye del alcance de la competencia de la justicia intrapartidaria, puesto que de conformidad con el artículo 25 de LGPP, los institutos políticos tienen el deber jurídico de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y de la ciudadanía.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el derecho que tienen los partidos políticos a acreditar representantes[55] ante los diversos órganos electorales, obedece fundamentalmente a la necesidad de contar con alguien que defienda sus intereses ante los citados órganos colegiados, al momento de acordar sobre los diversos actos que conforman el proceso electoral, y así impedir que decisiones trascendentales se determinen sin tomarlos en consideración; estos representantes pueden ejercer influencia directa en los dictámenes que tomen los referidos órganos, por lo que el hecho de que un partido político no cuente con representantes ante los mismos, trae como consecuencia que dichos institutos políticos no puedan intervenir y, en su caso, proponer diversas soluciones en las deliberaciones de estos cuerpos colegiados, lo que puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que la figura de representantes de partido político se encuentra contemplada en los propios Estatutos de Morena, y se precisa en diversas disposiciones[56] de esta normatividad intrapartidaria, con designación de facultades expresas.
En esa medida, los representantes de los partidos políticos, son autoridades que actúan legalmente con carácter de cogarantes[57] de la responsabilidad correspondiente al instituto político que los designa, resultando que dicha calidad de autoridad no está condicionada a su militancia partidista, sino a su encargo y consecuentemente deriva de la responsabilidad que el partido político le ha conferido, y podrá ser sometido, con tal carácter, a examen respecto de la regularidad de sus actos ante controversias relacionadas con asuntos internos del partido político.
Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resueltos por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de Morena, en relación con lo previsto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), y 46, de la LGPP, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.
Lo anterior es acorde a lo previsto en la LGPP en relación con la justicia intrapartidaria se prevé:
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
[…]
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
[…]
Artículo 46.
1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Artículo 48.
1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
De lo anterior se advierte, entre otros aspectos, que:
o Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
o Que se deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.
o De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), y 46, de la LGPP, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.
o Sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la CPEUM que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales.
En este orden de ideas, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la CPEUM; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 23, párrafo1, inciso j); 25, 34 y 47 de la LGPP, así como lo previsto en los artículos 47[58] y 49[59] del Estatuto del Morena, la CNHJ es el órgano encargado de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, y que sus representantes ante las autoridades electorales son una autoridad cogarante de las responsabilidades del instituto político que los designó, con independencia de su militancia partidista.
Sostener lo contrario implicaría inobservar la legislación nacional en agravio de la militancia, al no contar el representante del partido político con una vinculación ante el órgano partidista que funja como instancia interna para revisar la regularidad de los actos que puedan devenir en una vulneración de los derechos político-electorales de los afiliados.
En ese estado de cosas, esta Sala Superior considera que las reglas previstas en el Reglamento deben ser observables y pueden ser aplicadas plenamente a las representaciones de Morena, en términos de lo expuesto en este apartado.
4.4.2. Elección de integrantes de la CNHJ.
En este caso, se cuestiona el contenido de los artículos del 6 al 10 del Reglamento, porque a juicio de las personas promoventes, omiten regular el procedimiento para renovar a la CNHJ y elegir a sus integrantes; procedimiento que, además, debe ser democrático y que, al no disponerse en el Reglamento, da pie a la discrecionalidad en su designación.
El contenido de dichos numerales es el siguiente:
Artículo 6. La CNHJ funcionará como órgano colegiado con las atribuciones establecidas en el Artículo 49º del Estatuto de MORENA.
Artículo 7. Para la resolución de los asuntos que le sean presentados en el ámbito de su competencia, tendrá sesiones con la periodicidad que la CNHJ considere conveniente. Los acuerdos, resoluciones y oficios serán aprobados por mayoría de votos.
Artículo 8. La CNHJ informará de sus actividades mediante:
a) Una página de internet en la que deberá publicarse el directorio de sus integrantes; el domicilio de sus oficinas, en la Oficialía de Partes del CEN; las resoluciones que resulten de los procedimientos; las interpretaciones y criterios que defina; la normatividad interna y la de aplicación supletoria, así como aquella información que considere relevante.
b) Otros medios de difusión de MORENA, como periódicos, boletines, etcétera, cuando considere conveniente utilizar estos medios para la mayor difusión de información que estime de interés de las y los miembros y órganos de MORENA.
c) Los medios masivos de comunicación, cuando considere importante dar a conocer a la ciudadanía aspectos relevantes de su actuación, que pongan de relieve la diferencia entre el actuar de nuestra organización y otros partidos.
Artículo 9. Para cumplir con las responsabilidades contenidas en el artículo 49, incisos a) y b) de la norma estatutaria, la CNHJ promoverá actividades de formación y capacitación que contribuyan al conocimiento y ejercicio de los derechos y responsabilidades de las y los Protagonistas del Cambio Verdadero.
Artículo 10. La CNHJ deberá conformar un archivo que contenga los expedientes de sus actuaciones y de los documentos emitidos en el cumplimiento de sus atribuciones y deberá garantizar su resguardo.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque no se advierte alguna disposición legal o estatutaria por la cual el Consejo Nacional estuviera obligado a establecer el procedimiento electivo en comento dentro del Reglamento, ni si debiera ser por elección, sorteo, si debía mediar convocatoria, si para ello la Comisión Nacional de Elecciones de Morena habría de intervenir, ni tampoco de dónde surgirían las personas que fueran a ocupar tales cargos, cuestiones que, consideran las personas impugnantes, son las que se dejaron de precisar en el cuerpo reglamentario controvertido, por lo que la omisión reclamada carece de sustento.
Dicho de otra forma: para que resultara fundado el reclamo de la y los promoventes, era necesario que existiera una disposición contenida en los documentos básicos del partido, por la cual se indicara que el Reglamento debía desarrollar los términos a partir de los cuales debían elegirse a las y a los comisionados integrantes de la CNHJ, y demás aspectos que la parte impugnante refiere en el apartado respectivo de su demanda.
Por el contrario, de ninguna parte se advierte algún lineamiento, estatuto o indicación dirigida en el mismo sentido que alegan la y los promoventes, pues ni siquiera los numerales 14, inciso h)[60], 40[61], 41, párrafo segundo, inciso c)[62], y 51[63] de los Estatutos, que se refieren a la elección de los integrantes de la CNHJ, contienen una previsión acorde con el reclamo de la parte actora, de ahí que sean infundados sus planteamientos.
4.4.3. y 4.4.4. Procedimiento sancionador electoral.
La parte actora cuestiona el contenido de los artículos del 37 al 39 y del 42 al 44 del Reglamento, básicamente porque considera que resultan transgresores del derecho de audiencia y el debido proceso, porque se instrumenta un procedimiento sancionador adicional y distinto al contenido en los artículos 47, segundo párrafo[64] y 54[65] del Estatuto, de los cuales se advierte la existencia de solo un procedimiento para fincar responsabilidades.
Los artículos cuestionados establecen lo siguiente:
Artículo 37. El presente Título reglamenta lo previsto en el Artículo 53° inciso h), en correlación con el Capítulo Quinto, así como del Artículo 6º inciso b y el 26º, todos del Estatuto de MORENA.
Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.
Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
Artículo 42. En el caso de que del escrito se derive que el responsable es un órgano y/o Autoridad de MORENA, la CNHJ procederá a darle vista del escrito de queja y de los anexos correspondientes a fin de que, en un plazo máximo de 48 horas, rinda un informe circunstanciado, manifestando lo que a su derecho convenga, con respecto al acto impugnado. De no presentarse el informe circunstanciado, en tiempo y forma, se resolverá con lo que obra en autos.
Artículo 43. En el caso de que del escrito de queja se derive que el responsable es un Protagonista del Cambio Verdadero, la CNHJ procederá a darle vista del escrito de queja y de los anexos correspondientes a fin de que, en un plazo de 48 horas, manifieste lo que su derecho convenga. De no presentar contestación a la queja en su contra, en tiempo y forma, se resolverá con lo que obra en autos.
Artículo 44. Una vez recibidos los informes o los escritos de respuesta, la CNHJ dará vista mediante el acuerdo correspondiente, a la parte actora para que, en un plazo máximo de 48 horas, manifieste lo que a su derecho convenga.
A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos son infundados, básicamente porque el partido político es titular del derecho de autoorganización y autodeterminación, lo que se traduce en que goza de cierta libertad para establecer los mecanismos procesales que considere necesarios y pertinentes, a fin de cumplir con lo mandatado por la LGPP, en relación con su régimen disciplinario interno, siempre y cuando, con ello, garantice las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos de la militancia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base I, de la CPEUM, así como 1, párrafo 1, inciso g); 23, párrafo 1, inciso c), y 34, párrafos 1 y 2, inciso f), de la LGPP, se tiene que los partidos políticos gozan de las libertades de autoorganización y de autodeterminación, las cuales, si bien no son absolutas, sí les permiten autodefinirse y conformar su marco regulatorio conforme a sus principios y valores, siempre dentro del marco de la Constitución y la Ley, en el entendido que tales definiciones forman parte de los asuntos internos de los partidos, respecto de los cuales, las autoridades no pueden interferir salvo en los casos y para los efectos previstos expresamente.
Al respecto, destaca que la LGPP establece que:
a) Son asuntos internos de los partidos políticos la emisión de sus reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos [artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso f)].
b) Los estatutos contendrán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, al igual que la oportunidad y legalidad de las resoluciones. Asimismo, las sanciones aplicables a la militancia cuando infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión, y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva [artículos 39, párrafo 1, incisos l) y m), y 46, párrafo 1].
c) Es derecho de la militancia tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos cuando sean violentados al interior del partido político [artículo 40, párrafo 1, inciso h].
d) Deben contar con un órgano interno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria independiente, imparcial, objetivo, debiendo sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, la que deberá estar presente en todas sus resoluciones, así como respetar los plazos que establezcan sus estatutos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de la militancia [artículos 43, párrafo 1, inciso e), 46, párrafo 2, y 47, párrafo 2].
e) El sistema de justicia partidista debe tener las siguientes características [48, párrafo 1]:
o Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
o Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
o Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento: y
o Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Así, en términos de lo antes expuesto, el hecho de que el Estatuto de Morena aparentemente establezca la existencia de un solo procedimiento sancionador, ello por sí mismo es insuficiente para excluir la posibilidad de que el partido, en ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización, considere prever otras vías para desahogar los conflictos generados en su fuero interno, incluidas aquellas de naturaleza sumaria para resolver los conflictos inherentes a los procesos internos, los que se rigen con base en parámetros específicos, con plazos perentorios, que exigen mayor premura en la sustanciación y resolución de los conflictos que de ellos puedan derivar, a fin de evitar la irreparabilidad de los derechos en conflicto, de impartir justicia conforme a los plazos previstos al efecto, de manera pronta y expedita, según lo exige la LGPP.
De ahí que lo dispuesto en el artículo 54 de los Estatutos, en relación con el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, no representa una limitante que impida al partido a prever otros mecanismos de solución de conflictos que sean más acordes con cierto tipo de infracciones. En todo caso, lo que dicha disposición estatutaria establece es que se debe instar el procedimiento que resulte procedente, atendiendo a la naturaleza del conflicto.
Lo anterior, además, porque con la porción normativa cuestionada no se controvierte el lineamiento dado a los partidos de establecer más de una instancia para la solución del conflicto, pues lo que se previó fueron dos vías claramente diferenciadas, aptas para dirimir los conflictos partidistas, según la naturaleza de estos.
Cabe referir que esta Sala Superior ya se ha pronunciado[66] en relación con el procedimiento sancionador electoral dispuesto en el Reglamento, sobre lo cual ha dicho que:
a) Es de naturaleza sumaria, en el que todos los días se consideran como hábiles y los plazos corren de momento a momento, a diferencia de los ordinarios, que pueden sustanciarse en plazos más amplios y en días hábiles, además de que la resolución podrá dictarse a los treinta días hábiles de haber concluido la sustanciación, e incluso se pueda ampliar por treinta días más.
b) La lógica detrás de los tiempos de sustanciación entre uno y otro procedimiento tiene que ver fundamentalmente con la necesidad de contar con una resolución pronta y oportuna cuando se trate de una falta que tenga incidencia en un proceso electoral o en un proceso de renovación partidaria, de manera similar al razonamiento que siguen los procedimientos sancionadores especiales y ordinarios, tramitados por las autoridades administrativas electorales.
c) Esta Sala ha determinado que la vía en que debe sustanciarse un procedimiento debe adoptarse desde un principio, puesto que de ella depende todo el desarrollo subsecuente de la indagatoria[67].
d) Que también se ha sostenido el criterio consistente en que, cuando las autoridades administrativas electorales reciban una denuncia por presuntas infracciones durante el desarrollo de un proceso electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador, y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, deberá tramitarla en la vía ordinaria[68].
e) Para los procedimientos sancionadores de Morena opera la misma razón, porque del análisis de las reglas previstas en el Reglamento se advierte que los tiempos sumarios para la tramitación de un procedimiento sancionador electoral obedecen fundamentalmente a la necesidad de contar con una determinación sobre el problema jurídico planteado lo antes posible, además de que se prevé ese tipo de procedimiento únicamente para conductas que incidan en temas electorales o de proceso interno, por lo que la celeridad está referida a la prontitud o inmediatez con la que la CNHJ debe emitir su resolución, lo que impacta en las diligencias que deban practicarse y las decisiones que se emitan.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior no advierte la contravención alegada por los recurrentes, por cuanto ve a la transgresión de las normas estatutarias por la mera inclusión de un procedimiento sancionador electoral en el Reglamento.
Por el contrario, se desprende que la existencia de un diverso procedimiento sancionador obedece a la necesidad de sustanciar y resolver, con mayor celeridad, aquellos que se instauren con motivo de los procesos comiciales internos, que, por su naturaleza, requieren una sustanciación más reducida que los ordinarios, lo que a su vez se traduce en la oportunidad de pronunciar la resolución respectiva de manera oportuna.
Lo anterior, sin que se haga necesario reformar los estatutos, pues contrario a lo que afirman la y los promoventes, la normativa interna debe verse como una unidad integral y no como una estructura compuesta por diversos ordenamientos autónomos e independientes, constituyendo una unidad jurídica interna que debe atender a los fines constitucionales que delimitan su existencia jurídica, de ahí lo infundado del alegato en análisis[69].
Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto cuestionan la validez de lo dispuesto en los artículos 37, 38, 42, 43 y 44 del Reglamento porque estiman que inobservan el derecho de audiencia y debido proceso a que alude el artículo 54 de los Estatutos, pues establece plazos diversos a los ahí previstos.
En efecto, carece de razón el alegato de la parte impugnante, porque contrario a lo que afirman, los numerales en comento protegen cabalmente los derechos de audiencia y defensa de las partes, así como el debido proceso.
Antes se dijo que dentro de las obligaciones que los partidos políticos deben cumplir para el establecimiento de los mecanismos de justicia partidista, deben respetarse todas las formalidades del procedimiento y garantizar el derecho de la militancia.
Al respecto, se ha dicho[70] que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que, dentro de las garantías del debido proceso, existe un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento de naturaleza jurisdiccional, el cual se compone o integra con las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, mismas que permiten que las y los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades resuelvan el asunto y modifiquen su esfera jurídica[71].
En ese sentido, como puede advertirse, los artículos 42 y 43 del Reglamento disponen que se dará vista del escrito de queja y de los anexos correspondientes al órgano o al militante denunciado, para que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, produzcan su informe o contestación, según sea el caso, manifestando así lo que a su derecho convenga, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de 48 horas. Además, establece que, en caso de no presentarse en tiempo y forma, se resolverá con lo que obra en autos.
Por otra parte, se tiene que el artículo 48 establece que, con los informes o escritos de respuesta, se dará vista a la parte denunciante para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, manifieste lo que a su derecho convenga.
En los términos expuestos, es claro que el Reglamento respeta a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento en la parte cuestionada, pues se prevé un plazo cierto para que las supuestas responsables de la conducta denunciada se manifiesten al respecto, sobre lo cual las personas denunciantes podrán manifestar lo que a su derecho convenga, de ahí que resulte inexacto lo manifestado, en el sentido de que el procedimiento se resolvería sin haberles escuchado antes de la resolución.
Ahora bien, el hecho de que los artículos cuestionados no prevean los plazos a que alude el artículo 54 de los Estatutos, no implica por sí mismo que se afecten los derechos de las partes, pues lo trascendente en este caso es que en el procedimiento sancionador de índole electoral se contemplan las etapas necesarias para que las partes involucradas puedan alegar lo que a su derecho convenga, y puedan oponerse a las afirmaciones de su contraparte.
Lo anterior, en el entendido que lo ajustado de los plazos atiende a la naturaleza del procedimiento, y no a una finalidad tendente a evitar que las personas involucradas vean reducida la oportunidad de actuar pertinentemente en ellos, pues en todo caso, con independencia de la denominación y etapas que lo comprenden, en todo procedimiento partidista deben garantizarse los derechos de la militancia.
Por otra parte, como lo indica el propio artículo 37 del Reglamento, el procedimiento sancionador electoral es reglamentario de lo dispuesto en los artículos 53, inciso h), en relación con el capítulo quinto —participación electoral—, así como del artículo 6, inciso b) y el 26, todos del Estatuto, los que aluden al papel que la militancia de Morena debe observar en relación con los procesos comiciales y la denuncia de las irregularidades que adviertan, sin que de ello se advierta, por ejemplo, el imperativo de acogerse exclusiva y necesariamente al proceso al que alude el primer párrafo del artículo 54 del Estatuto de Morena, pues como ya se dijo, los partidos políticos pueden prever tantos medios como consideren necesarios, para desahogar sus conflictos internos, siempre que ellos se ajusten a los parámetros constitucional y legalmente establecidos, lo que en el caso así sucedió, tal como lo sostuvo la responsable en la determinación combatida.
Por lo expuesto, es que no asiste la razón a la y los promoventes en lo alegado en relación con los dos apartados aquí analizados.
La y los promoventes cuestionan el contenido de los artículos 27 y 39 porque, en su concepto, el reglamento prevé plazos diversos para promover los procedimientos sancionatorios, definiendo uno de quince días para promover el ordinario, y otro de cuatro días para el especial. Refieren que esa distinción carece de base estatutaria lo que constituye un exceso en la finalidad del reglamento, que es dar alcance y contenido a los preceptos estatutarios, en los que sólo se prevé un procedimiento sancionatorio genérico.
También sostienen que los plazos en cuestión inadvierten el relativo al de prescripción de las responsabilidades administrativas previstas en el artículo 464 de la LGIPE, lo que limita el derecho de quienes quieran denunciar y favorece la impunidad de las y los infractores, pues solo podrán someterse a los procedimientos en los plazos referidos, lo que redundaría en la extinción de la facultad sancionatoria de la CNHJ.
Por otra parte, alegan que ambos numerales exigen el conocimiento formal del acto denunciado para efectos de la interposición de la queja. Consideran que ello es excesivo, desproporcional y arbitrario, porque dificulta el acceso a la jurisdicción y desincentiva la denuncia de las presuntas infracciones, pues lo ordinario es que las infracciones no se notifiquen formalmente a la militancia.
Pues bien, los artículos cuya validez se cuestiona, sostienen lo siguiente:
Artículo 27. Los procedimientos previstos en el presente título [PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO] deberán promoverse dentro del término de 15 días hábiles a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título [PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ELECTORAL] deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
Los planteamientos vinculados con los plazos diferenciados para la interposición de ambos procedimientos son infundados e inoperantes, conforme con lo siguiente.
En el apartado anterior, esta Sala Superior consideró válida la existencia de dos procedimientos sancionadores, el ordinario y el electoral.
Al respecto, se concluyó que lo anterior atendía a la naturaleza de las infracciones denunciadas y a la necesidad de resolver los procedimientos con mayor o menor premura, según se requiriera, en atención a si los hechos materia de la denuncia se producían o estaban vinculados con un proceso comicial interno, o fuera de estos.
En tal sentido, se razonó que el procedimiento sumario se caracterizaba por la premura en su sustanciación y resolución, ante la necesidad de definir, en la mayor prontitud posible, la situación jurídica que debía imperar respecto de la conducta reprochada.
En esa línea, es evidente que, para lograr la celeridad necesaria para la pronta resolución de los procedimientos sumarios, los actos que lo componen se desahoguen en plazos más reducidos que los dispuestos para el procedimiento ordinario, lo que desde luego incluye la presentación de las quejas.
De ahí que resulte infundado lo alegado al respecto, pues se considera que es ajustada a Derecho la previsión reglamentaria que exige que la presentación de las denuncias o las quejas propias del procedimiento sancionador electoral se produzca en un plazo menor que el conferido para interponer la queja del procedimiento ordinario que, a su vez, requiere de plazos más extensos para su desahogo.
Por otra parte, es inoperante el alegato consistente en que los plazos antes analizados desatienden lo dispuesto sobre la prescripción en la LGIPE, porque al respecto, Morena no tiene la obligación de establecer los plazos para la interposición de las quejas en relación con lo dispuesto respecto de la prescripción para los procedimientos sancionadores competencia del Instituto Nacional Electoral, pues en todo caso, la forma en que prevea tales figuras queda comprendida dentro de la potestad del partido, en ejercicio de su derecho de autodeterminación.
Además, la y los impugnantes pierden de vista el hecho de que, por regla general, la prescripción opera en relación con la facultad sancionadora del ente encargado de fincar la responsabilidad al sujeto infractor y reprender la conducta correspondiente, la cual comienza a correr a partir de que dicha autoridad[72] o, en el caso, ente partidista, tiene conocimiento de los hechos impugnados, por lo que tampoco existe una relación entre el plazo para presentar la queja, y la prescripción que opere sobre el ente sancionador para pronunciarse sobre los hechos puestos en su conocimiento.
De la misma forma deviene inoperante lo alegado en relación con la supuesta transgresión al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la y los promoventes no refieren cómo es que las previsiones indicadas inobservan lo previsto en dicho numeral, aunado a que ya se sostuvo que es conforme a Derecho el establecimiento de los plazos diferenciados, y que parten de una premisa inexacta al pretender asimilar el plazo de interposición de las quejas, con el de prescripción dispuesto por el Legislador para los procedimientos ordinarios sancionadores competencia del Instituto Nacional Electoral, sin que por ello se desprenda la afectación a las garantías judiciales de la militancia de Morena.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que los artículos 24 y 25 del Reglamento prevén lo relativo a la caducidad del procedimiento y la prescripción de la facultad sancionadora, de ahí que, en todo caso, son dichas normas las que deben en lo concerniente a los procedimientos sancionadores competencia de la CNHJ, y no lo previsto en otras leyes o cuerpos normativos[73].
Por otra parte, son infundados los agravios vinculados con la oportunidad para la interposición de las quejas, atendiendo a la fecha de conocimiento del acto controvertido o denunciado, de conformidad con lo siguiente.
En primer lugar, cabe referir que los procedimientos en mención, si bien están orientados preponderantemente a investigar y sancionar conductas infractoras, también constituyen auténticos medios de impugnación, pues son las vías por las cuales, la CNHJ, conoce de otro tipo de conflictos, como son aquellos por los cuales se revisan los actos emitidos por los órganos internos del partido, cuando se cuestiona su legalidad o su conformidad con los documentos básicos y demás normatividad aplicable.
En tal sentido, es válido sostener que, mediante los procedimientos en análisis, puede ejercerse el derecho de acción para cuestionar la validez de los actos del partido, cuyo resultado puede dar lugar a la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución combatida, pero también puede denunciarse la supuesta comisión de hechos o conductas infractoras, a fin de que la CNHJ los investigue y, en su caso, finque la responsabilidad e imponga la sanción correspondiente.
Así, a diferencia de las impugnaciones dirigidas a cuestionar la validez de los actos y resoluciones partidistas, en las quejas por la presunta comisión de conductas infractoras se insta al partido para que determine la probable responsabilidad del sujeto infractor, por la comisión de conductas tildadas de ilícitas y, en su momento, dicte la resolución correspondiente, la que tendrá como finalidad castigar la conducta que atenta contra el orden jurídico interno, así como inhibir la futura comisión de dicha infracción.
Sobre esto último, cabe decir que la determinación que compruebe la responsabilidad por actos infractores no puede modificar, confirmar o revocar un acto o resolución partidista, puesto que, como ya se dijo, su finalidad es sancionar una conducta punible en términos estatutarios, por virtud de la potestad que tiene el partido para vigilar y corregir el actuar de la militancia, y mantener el orden dentro de su organización, siendo que esta facultad debe orientarse, particularmente, a partir de los principios del derecho penal[74], sin que dentro de ellos tenga cabida la solvencia jurídica de los actos y resoluciones que son impugnables con la finalidad de lograr su revocación o modificación, sobre los cuales operan otro tipo de principios, entre los cuales destaca el de definitividad.
Esta distinción orienta la necesidad de establecer un plazo concreto para la impugnación de actos que invaden la esfera jurídica de una persona, cuyo transcurso o agotamiento trae consigo la firmeza del acto, cuestión que no sucede tratándose de la investigación y sanción de las conductas infractoras, pues sobre ellas operan otras figuras que no están vinculadas con la preclusión del derecho de acción, sino, por ejemplo, con la prescripción de la facultad sancionadora, la que opera una vez iniciada la investigación de los hechos denunciados, pero no sobre la interposición de la denuncia, pues con ello no se ejerce un derecho subjetivo, sino la potestad de informar a la autoridad correspondiente, sobre la presunta comisión de un ilícito, cuya investigación y sanción competen al ente respectivo, en este caso, la propia CNHJ.
Así, respecto de los medios de impugnación, propiamente dicho, opera el principio de preclusión, el cual se actualiza cuando se ejerza la acción correspondiente —consumación—, pero también cuando transcurre el plazo sin que se interponga o promueva oportunamente el medio impugnativo.
Esto implica que, por regla general, los actos y resoluciones susceptibles de ser revocadas o modificadas a través de los medios de defensa, adquieran firmeza y dan sustento a las fases subsecuentes, lo que a su vez da certeza sobre la ejecutoriedad plena del acto, al evitar que pueda impugnarse indefinidamente.
Desde esta perspectiva, el plazo a que se refieren los artículos cuestionados sólo es exigible para aquellos casos en que las personas legitimadas interpongan las quejas como medio de impugnación, es decir, para cuestionar la legalidad de un acto de autoridad partidista, pero no para aquellos supuestos en que el objeto de la queja sea poner en conocimiento de la autoridad competente, la presunta comisión de un ilícito en contra de la normativa partidista, al cual, en todo caso, habría de recaer una resolución sancionadora y no una que confirme, modifique o revoque un acto o resolución partidista.
En todo caso, es de verse que para las quejas que se interpongan para denunciar la comisión de actos presuntamente sancionables en términos de la normativa interna, aplica la figura de la prescripción, que en el caso de Morena, está prevista en el artículo 25 del Reglamento, y que a la letra dispone:
Artículo 25. De la prescripción. La facultad de la CNHJ para fincar responsabilidades por infracciones o faltas previstas en este Reglamento prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Desde esta perspectiva, no asiste razón a la parte promovente en relación con el alegato que se atiende en esta parte, porque la fecha de conocimiento, para efecto del plazo a que se refieren los preceptos cuestionados, aplica sólo para aquellos casos en que se interponga la queja para cuestionar la legalidad de un acto o resolución emitida por un órgano partidista, pero no para denunciar conductas supuestamente infractoras de la normativa partidista, casos en los cuales operaría la prescripción en los términos establecidos en el numeral 25 del Reglamento.
Finalmente, es infundado el planteamiento en que la y los promoventes afirman que es indebido que se exija el conocimiento formal de los hechos para efectos del cómputo del plazo.
Lo anterior, porque es inexacto lo que afirman, dado que ambos numerales establecen un punto de partida para el cómputo de los plazos de interposición de la queja, cuando estos sean exigibles conforme a lo que ya se dispuso, y es de verse que, por regla general, debe acreditarse la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o determinación que se está cuestionando, a fin de verificar la promoción oportuna del medio impugnativo.
Consecuentemente, contrario a lo que se alega en la demanda, la porción normativa cuestionada no debe verse como una carga impuesta a las personas promoventes, en relación con la acreditación de esa circunstancia —haber tenido formal conocimiento del hecho ocurrido—, sino de promover el medio impugnativo en el plazo que corresponda, a partir de que haya sido de su conocimiento, ya sea porque se notificó por las vías procedentes, o bien, porque se enteraron por otras vías; esto, a fin de que la interposición sea oportuna, y exista la posibilidad de que la CNHJ analice el fondo de la cuestión planteada, pues sólo así se puede evitar que el acto o resolución controvertida adquiera definitividad por preclusión.
4.4.7. Plazo de admisión de la queja.
En otra parte, los impugnantes cuestionan el oficio porque consideran que es incongruente, pues a pesar de en él se resolvió que el procedimiento sancionador electoral es de tipo sumario, se aprobó el contenido de los artículos 29 y 41 del Reglamento, que prevén el plazo de treinta días para admitir las quejas, que calificó de excesivo. Así, consideran que lo resuelto por la DEPPP es contrario a Derecho, porque validó un plazo que calificó de amplio, a la vez que sostuvo que el procedimiento sancionador electoral debe ser breve.
Para dar sustento a sus alegaciones, la y los promoventes invocan lo dispuesto en la LGIPE en relación con la admisión de los procedimientos sancionadores ordinario y especial—cinco días y veinticuatro horas—.
Al respecto, esta Sala Superior consideran que la disposición que realmente se combate es la contenida en el artículo 41 del citado ordenamiento, que es el que alude al procedimiento electoral, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 41. Al haber cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento y en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la CNHJ procederá a emitir y notificar el Acuerdo de Admisión, a partir de lo establecido en el TÍTULO TERCERO, del presente Reglamento.
El agravio es fundado, por lo siguiente.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que el tiempo para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales, de ninguna forma puede exceder de aquél previsto en la normativa para el dictado de la resolución respectiva.
Esto, porque toda autoridad encargada de resolver asuntos en los que se involucren los derechos de las personas, lo que desde luego aplica para los órganos de justicia de los partidos políticos, debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información trámite o medio de defensa, el cual se establece en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo con las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad jurisdiccional u órgano resolutor cuente con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, pues no se estaría impartiendo justicia pronta y expedita, según lo mandata el artículo 17 de la CPEUM.
Aplica al caso, la razón esencial de la jurisprudencia 23/2013 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
En efecto, de la interpretación conforme de los artículos 17 de la CPEUM y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la tutela judicial efectiva comprende los postulados referentes a que el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de toda persona en el marco de un Estado de derecho.
Conforme con tal prerrogativa, las personas interesadas deben tener la posibilidad de acceder a los juicios y medios de impugnación regulados en la normativa atinente, los que se deben tramitar y resolver dentro de los plazos que se establezcan.
Sin embargo, dichos plazos no deben ser irracionales ni desproporcionados, pues ello conllevaría el desconocimiento o la anulación del derecho humano de una impartición de justicia expedita, aspecto que no solo se cumple cuando se dicta dentro de los plazos establecidos previamente, sino que, además, dichos plazos deben ser coherentes con la necesidad de resolver el asunto de manera eficaz, en un plazo breve.
Por tanto, se debe garantizar a los justiciables el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver la cuestión concreta reclamada, sin más condición que las formalidades necesarias reguladas expresamente en la normativa aplicable a cada procedimiento, las que deben ser razonables y proporcionadas al caso específico, para lograr su trámite y resolución oportuna; debiéndose implementar para ese efecto los mecanismos necesarios y eficientes para desarrollar la posibilidad que el recurso establecido permita materializar la señalada prerrogativa de defensa.
De esta forma, si bien el acceso a la administración de justicia se debe condicionar, conforme las normas aplicables, a las formalidades esenciales para el desarrollo del procedimiento respectivo, al instrumentarlas, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud facilitadora del acceso a la jurisdicción, sin que esto implique pasar por alto las disposiciones normativas conducentes, sino ajustarse a éstas y ponderar los derechos en controversia para que las partes consigan la resolución a sus pretensiones en plazos eficientes a los derechos cuya tutela persiguen alcanzar.
En el caso concreto, a juicio de esta Sala Superior, el plazo previsto en el Reglamento para el dictado del acuerdo de admisión es excesivo, pues no se ajusta a un parámetro razonable, ya que ello daría pie a dilatar excesiva e injustificadamente la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción de la CNHJ de Morena.
Lo anterior, además, se advierte si se toma en cuenta que el Reglamento prevé plazos demasiado laxos para las labores jurisdiccionales que habrá de llevar a cabo la CNHJ, pero ajustados para aquellos aspectos que habrían de desahogar las partes, tal como se advierte de la siguiente tabla:
Nº | Etapa o diligencia | Reglamento CNHJ | |
Procedimiento ordinario | Procedimiento electoral | ||
1. | Plazo para presentar una queja. Contados a partir del conocimiento de los hechos | Quince días hábiles[75] | Cuatro días naturales[76] |
2. | Cómputo de días. | Solo los días hábiles[77] | Todos los días y horas[78] |
3. | Desechamiento o admisión y emplazamiento. Plazo para iniciar o no el procedimiento | Treinta días hábiles[79] | Treinta días hábiles[80] |
4. | Medidas cautelares | Se dictarán de oficio o a petición de parte. En su caso, deben solicitarse en el escrito inicial. Se acordarán en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su admisión. Podrán ser recurridas a través del recurso de revisión.[81] | |
5. | Defensa. Plazo para desahogar el emplazamiento | Cinco días hábiles para dar contestación[82] | Cuarenta y ocho horas para el informe o dar contestación[83] |
6. | Contrarréplica. Se le concede un tiempo al actor para que conteste a la defensa. | No se específica, solo se le da vista[84]. | Cuarenta y ocho horas para que manifieste lo que a su derecho convenga[85] |
7. | Conciliación. Se prevé que la CNHJ medié entre las partes. | Antes de la audiencia[86] | No especifica |
8. | Fecha de audiencia. La CNHJ deberá citar a las partes para la audiencia estatutaria. | Quince días después de la contestación, podrán llevarse a cabo otras audiencias [87] | No se específica |
9. | Medidas para mejor proveer. La CNHJ podrá emitirlas cuando así se justifique | Por una sola ocasión, y hasta por treinta días hábiles[88] | Un plazo no mayor a cinco días naturales[89] |
10. | Resolución. La CNHJ deberá emitir resolución que ponga fin a la queja. | Hasta por treinta días hábiles después de la audiencia[90] | Hasta cinco días naturales, después de la última diligencia[91] |
Como puede verse, los plazos previstos para la interposición de las quejas o para desahogar los emplazamientos y dar contestación a los planteamientos de la parte impugnante o denunciante, son considerablemente más reducidos que los previstos para resolver los procedimientos, o bien, para llevar a cabo la audiencia estatutaria, al igual que para dictar la resolución en el caso del procedimiento ordinario.
En tal medida, el plazo previsto para decidir lo concerniente a la admisión o el desechamiento de las quejas, es por demás excesivo si se atiende a todo lo anterior, pues el margen temporal de actuación en el caso es excesivo, máxime si se toma en cuenta que tal fase es sólo para verificar si los escritos iniciales satisfacen o no los requisitos de procedencia que resulten aplicables.
Consecuentemente, lo conducente es ordenar a Morena que, por conducto de su órgano competente, y en ejercicio de su derecho de autodeterminación, defina un plazo de admisión que se ajuste a los razonamientos expuestos en este apartado, y en esa medida, ajuste el previsto en el artículo 41 del Reglamento, revisado en esta apartado. Lo anterior, en la inteligencia que no podrá ser mayor al de cinco días naturales previsto en el artículo 45 del Reglamento, para la resolución de los procedimientos electorales.
En tanto ello sucede, y a fin de dotar de certeza a las reglas procesales y ajustar provisionalmente el plazo de admisión, a fin de que sea congruente con las garantías de acceso a la jurisdicción, impartición de justicia pronta y tutela judicial efectiva, esta Sala Superior considera pertinente que los acuerdos de admisión a que se refiere el artículo 41 del Reglamento, se emitan en un plazo no mayor a cinco días hábiles, pues dicho plazo se ajusta a las consideraciones expuestas en este apartado.
Por lo expuesto hasta este punto, lo conducente será modificar el oficio controvertido así como el artículo 41 del Reglamento, para los efectos previstos en este apartado.
Por otra parte, deviene inoperante el planteamiento relativo a que los plazos para el desahogo del procedimiento electoral debieron establecerse en términos de los previstos por la LGIPE para el procedimiento especial sancionador, pues ya se ha dicho que no existe obligación alguna para que el partido deba construir su normativa con base en lo preceptuado por la legislación electoral, excepción hecha de los lineamientos definidos por la Constitución y las Leyes respecto de los requisitos que deba contener la normativa partidista, sin que de alguno de ellos se desprenda alguna disposición que apoye lo alegado por los impugnantes en la parte que aquí se analiza.
La y los impugnantes cuestionan el contenido del artículo 121 del Reglamento, pues a su decir, se prevé el mismo plazo para la resolución de ambos tipos de procedimiento, cuando debió establecerse uno menor para el sancionador electoral.
El artículo cuestionado dispone lo siguiente:
Artículo 121. La Resolución emitida por la CNHJ es la solución final a un problema concreto, sustentada en argumentos y razonamientos que justifican la consecuencia de derecho impuesta a las partes de un caso en concreto. Ésta deberá ser emitida hasta 30 días hábiles después de la realización de la Audiencia estatutaria. Para casos abiertos de oficio, la Resolución deberá ser emitida hasta 15 días hábiles después de la realización de la Audiencia estatutaria.
El agravio es infundado, porque para la resolución de los procedimientos ordinario y electoral, los plazos están fijados en los artículos 35 y 45 del Reglamento, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 35. La CNHJ podrá dictar las medidas necesarias para mejor proveer, y deberá emitir resolución en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la Audiencia estatutaria.
Artículo 45. Una vez concluidos los plazos señalados en el artículo anterior, la CNHJ para mejor proveer podrá ordenar nuevas diligencias en un plazo no mayor a 5 días naturales y deberá emitir resolución en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la última diligencia.
Como puede verse, el artículo 35 del Reglamento, aplicable para los procedimientos ordinarios, dispone que la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia.
Por su parte, el diverso numeral 45 establece, para el caso de los procedimientos de índole electoral, que la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de cinco días naturales, a contar desde la última diligencia desahogada.
Atento a lo anterior, es desacertado lo alegado por los recurrentes, pues el plazo consignado en el artículo 121 del Reglamento no puede desplazar al referido en el diverso 45, siendo que la CNHJ debe ceñirse a este último para la resolución de ese tipo de procedimientos, por tratarse de una norma especial aplicable específicamente para este tipo de casos.
4.4.9. Ampliación de plazo para resolución, por diligencias para mejor proveer.
En otra parte de la demanda, se cuestiona lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento, que permite la ampliación de los plazos hasta por treinta días hábiles adicionales, cuando exista causa mayor o justificada que sirva para mejor proveer, sin establecerse las condiciones en que la ampliación puede decretarse, el bien jurídico tutelado, y si, en su caso, las partes pueden solicitarlas.
El numeral en comento dispone lo siguiente:
Artículo 36. A efecto de mejor proveer y siempre que exista causa mayor o justificada, la CNHJ podrá ampliar el plazo para la celebración de Audiencias o la emisión de la Resolución. En todos los casos y por única ocasión, dicha ampliación podrá ser hasta de 30 días hábiles, a partir de los plazos ordinarios que establece el Estatuto.
Esta Sala Superior considera que sus planteamientos son infundados, en atención a lo siguiente.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral[92], que las diligencias para mejor proveer son facultades potestativas del órgano resolutor, las cuales se ejercen cuando se considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
En tal sentido, al ser una potestad de la CNHJ, era innecesario que se estableciera un catálogo de supuestos en los cuales pudiera ejercerlas, pues al caso, podrá hacerlo cuando lo considere necesario, a fin de allegarse de mayores elementos para resolver, o esclarecer algún punto de la litis que sea necesario para dictar la resolución respectiva.
Además, tampoco existe la factibilidad para que las partes puedan solicitar su ejercicio, pues al ser una facultad potestativa del órgano partidista, esta se ejerce única y exclusivamente de oficio, sin que ello signifique, por sí mismo, que hay un atentado al equilibrio procesal, pues en todo caso, se decretan con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, sin que ello implique un agravio a los contendientes, pues con ellas no se alteran las partes sustanciales del procedimiento[93].
Además, es de verse que ello por sí mismo no afecta los principios de legalidad y pronta impartición de justicia, pues la previsión normativa cuestionada sólo implementa la posibilidad de que tales diligencias pueden decretarse, lo que no se traduce en que las mismas necesariamente deban ejecutarse, como tampoco que para su desahogo se agote el plazo reglamentariamente permitido, pues al constituir un límite, el periodo necesario para el desahogo de dichas diligencias podrá requerir uno menor, de ser el caso.
Por lo expuesto, es que no asiste la razón a los promoventes en los planteamientos aquí analizados.
4.4.10. Notificaciones electrónicas.
La parte actora cuestiona lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, en cuanto dispone que, si alguna de las partes se comunicó por correo electrónico con la CNHJ, su cuenta podrá ser utilizada para efectos de notificación.
Al respecto, afirman que tal disposición es discrecional, porque el uso de un correo electrónico no implica la autorización de ellos para recibir notificaciones.
También refieren que tal disposición es contraria a lo establecido en el artículo 61 de los Estatutos, que establece cuáles resoluciones son las que deben notificarse personalmente, agregando que es ilegal, porque la Ley carece de preceptos similares.
Finalmente, consideran que el artículo cuestionado genera incertidumbre entre la militancia, porque no pueden tener certeza respecto de cuales determinaciones se notificarán y de qué forma.
El artículo impugnado establece lo siguiente:
Artículo 15. Si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, esta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado. En todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
El agravio es infundado.
Esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1171/2020 y acumulado SUP-JDC-1191/2020, sostuvo que el Sistema de Justicia Partidaria Morena, a fin de respetar las formalidades del procedimiento, prevé la manera en que deben hacerse las notificaciones, cuando se trate de la primera de ellas.
Así, se dijo que los artículos 60, inciso a) y 61, del Estatuto de Morena[94] establecen que las notificaciones de los acuerdos en los que se realice el emplazamiento deberán practicarse personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo.
También, que el Reglamento prevé, en los artículos 12, fracciones a) y c), 13 y 14,[95] que las notificaciones de la Comisión podrán practicarse mediante correo electrónico y personales en el domicilio que se señale en la Ciudad de México. Asimismo, las y los miembros de los órganos del partido deberán proporcionar una dirección de correo electrónica que será utilizada para efectos de su notificación, en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno. En caso de que no sea posible la notificación a través de dicha vía, se hará en el domicilio señalado para tales efectos.
Por su parte, el artículo 15 de dicho Reglamento —aquí impugnado— prevé que si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, ésta se considerará para efectos de notificar a la o el interesado, enfatizando que, en todos los casos, las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
Así, se sostuvo que, de lo expuesto, era evidente que, en términos de la normativa partidista, sólo surtirá efectos el emplazamiento que se practique en una queja, cuando se tenga plena certeza de que la parte denunciada tuvo conocimiento fehaciente del respectivo acuerdo de admisión.
También, que, tratándose de una cuenta de correo electrónico, esa certeza sólo puede lograrse cuando exista un instrumento que acredite que la persona denunciada recibió la documentación respectiva, como podría ser su acuse de recepción electrónica[96].
Esto, porque si la normativa de Morena exige en todos los casos un documento firmado del que se desprenda la voluntad para notificarse vía correo electrónico, era claro que la notificación se hace en la cuenta de correo que la parte denunciada utilice normalmente para comunicación con la CNHJ, su validez está supeditada a la confirmación de recibido, lo que podría hacerse mediante el acuse respectivo, pues de lo contrario, dicho órgano estaba obligado a practicarla de forma personal con la finalidad de tener certeza respecto del emplazamiento.
Así, se sostuvo que la notificación del acuerdo de admisión de un procedimiento debe hacerse de forma personal, con la finalidad de garantizar que la persona denunciada tenga conocimiento cierto del inicio, y respetar así sus garantías de debido proceso, entre ellas, su derecho de audiencia, el cual establece como estándar que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privar de un derecho a una persona, es necesario que se le dé la oportunidad de defenderse correctamente, teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.
Tomando como base el criterio sustentado en el precedente referido, se considera que lo alegado por los actores carece de razón y sustento, habida cuenta que hacen una lectura parcial del precepto cuestionado, pues como ya se dijo por esta Sala Superior, el precepto en cuestión exige que en todos los casos, las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin; además, que en cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
Visto en su integralidad, el precepto en realidad establece un mecanismo para notificaciones electrónicas, y la parte cuestionada, a juicio de esta Sala Superior, operará siempre y cuando la CNHJ cuente con la manifestación expresa de la voluntad del interesado para que se le notifique por esa vía, por lo que no existe base objetiva para ver la primera parte del precepto de manera parcial o sesgada, pues para su aplicación, necesariamente debe contarse con los elementos previstos en la propia disposición, según ha quedado expuesto.
En todo caso, es necesario que exista un mecanismo de verificación para que se tenga certeza de la validez de la notificación practicada vía electrónica, de lo contrario, ésta no podrá surtir efectos, caso en el cual, la CNHJ tendrá que practicar la notificación pertinente en la forma y términos que se desprende de los artículos estatutarios y reglamentarios ya referidos, siguiendo escrupulosamente las reglas expresamente previstas en la normativa interna del partido, a fin de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, y los derechos fundamentales de las partes.
Finalmente, también es infundado lo relativo a que la notificación electrónica dispuesta en el Reglamento es ilegal, porque la Ley no establece alguna disposición al respecto. Esto, porque queda al arbitrio del partido establecer los mecanismos que considere pertinentes y adecuados para notificar sus determinaciones a las partes, siempre y cuando se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que, en el caso, se encuentra satisfecho, según se dijo en este apartado.
La y los promoventes alegan que lo dispuesto en el artículo 19, incisos f) y g), en relación con el diverso 21, ambos del Reglamento, permiten el desechamiento de la queja por dejar de citar los preceptos en que basan la queja o de relacionar los hechos con las pruebas ofertadas, lo que consideran contrario a Derecho, ya que ni siquiera la Legislación Electoral impone ese tipo de formalidades, las que califican de insubstanciales. Su pretensión estriba en que la CNHJ no deseche los procedimientos, cuando se dejen de satisfacer los requisitos consignados en los incisos en comento, pues consideran que es suficiente con expresar la causa de pedir.
Los dispositivos en comento establecen lo siguiente:
Artículo 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo los siguientes requisitos para su admisión:
[…]
f) La narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que funde su queja, sus pretensiones, así como la relación con los preceptos estatutarios presuntamente violados.
g) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja prevista en este ordenamiento, mismas que se deberán relacionar con cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de queja y lo que pretende acreditar.
[…]
Cuando la queja verse sobre violaciones derivadas de actos de autoridad de los Órganos internos de MORENA, previstos en el artículo 14° Bis del Estatuto en los incisos a, b, c, d, e y f, es decir actos de legalidad, no será requisito indispensable lo previsto en el inciso g).
Artículo 21. Los recursos de queja se desecharán de plano cuando no cumplan con los requisitos marcados en los incisos a) e i) del Artículo 19 de este Reglamento.
En los demás casos, ante la omisión o deficiencia de los requisitos señalados en el artículo 19, a excepción del a) y el i), la CNHJ prevendrá a la o el quejoso, por una sola ocasión, para que subsane los defectos del escrito inicial de queja, señalando las omisiones o deficiencias con precisión en el acuerdo que al efecto se dicte.
La o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le haya hecho la notificación de dicha prevención y en caso de no hacerlo, el recurso de queja se desechará de plano. Asimismo, si la contestación a la prevención formulada no subsana en tiempo y forma lo requerido, el recurso de queja se desechará de plano.
Durante los procesos electorales internos y/o constitucionales todos los días y horas son hábiles y la o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que se le haya hecho la notificación de dicha prevención. Dicho plazo solo aplicará cuando la queja se vincule con actos de los procesos electorales internos y/o constitucionales.
No asiste la razón a la y los actores porque parten de una premisa inexacta, ya que de la lectura de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21, se advierte que la queja se desechará de plano cuando incumpla los requisitos previstos en los incisos a) e i) del artículo 19, es decir, cuando carezca de nombre y apellidos de la o el quejoso, así como de firma autógrafa o digitalizada para el caso de que se interponga por correo electrónico.
Además, los requisitos consignados en los incisos f) y g) del artículo 19, son objeto de prevención, pues al respecto se establece que la CNHJ prevendrá a la o el quejoso, por una sola ocasión, para que subsane los defectos del escrito inicial de queja, señalándole con precisión, en el acuerdo respectivo, las omisiones o deficiencias correspondientes.
Por otra parte, destaca que, para desahogar la prevención, la o el quejoso contarán con un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le haya notificado, y solo en caso de no cumplir en tiempo y forma, o bien, cuando la contestación carezca de los elementos correspondientes, entonces la queja sí será desechada de plano.
En tal sentido, es erróneo lo alegado por los recurrentes, porque el desechamiento no es una consecuencia inmediata al incumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos f) y g) del artículo 19, sino que, en todo caso, dicha medida se decretaría sólo en caso de que la prevención no se desahogue en tiempo y forma, con lo que quedan cubiertas las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto se brinda la oportunidad a la parte omisa de resarcir las faltas menores de su escrito inicial.
Ahora bien, los preceptos en cuestión establecen una obligación dirigida a las personas que promuevan dichos procedimientos, a efecto de que relacionen sus hechos con los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas con los hechos que pretenden acreditar, lo que se considera ajustado a Derecho, conforme con lo siguiente.
Cabe decir que el presupuesto consistente en expresar las disposiciones presuntamente transgredidas constituye un formalismo más bien tendente a que la reclamante exprese con claridad la lesión o el agravio causado por el acto o resolución que se impugna, así como los motivos que le dieron origen, para que el asunto se resuelva con base en los preceptos aplicables al asunto, incluso cuando sea inexacta la cita que de ellos se haga en el escrito inicial.
Por otra parte, la previsión contenida en el inciso f) del artículo 19 del Reglamento recoge el principio de congruencia de la prueba, el cual se desprende de la necesidad de acreditar la existencia de los hechos controvertidos, de ahí que deba precisarse cuáles de los medios de convicción son eficaces para demostrar los hechos afirmados por las partes en el procedimiento, conocido también como principio de pertinencia de la prueba.
De esta forma, el requisito en cuestión se erige como un mero presupuesto a cargo de las personas oferentes, de indicar los medios de convicción que resultan aptos, adecuados y pertinentes para dar sustento a la razón de su dicho, para que el juzgador, en este caso, la CNHJ, pueda avocarse a su desahogo, análisis y valoración en las fases procesales conducentes, lo que a su vez permite a la contraparte a pronunciarse de ellas en el momento procesal oportuno.
Además, es oportuno precisar que este último requisito no aplica en todos los casos, pues es de verse que el propio Reglamento, en la parte final del artículo 19, dispone que cuando el caso verse sobre violaciones derivadas de diversos actos del propio partido, no será exigible la satisfacción del requisito en cuestión. Además, ambos requisitos cuestionados son compuestos, pues no solo exigen relacionar los hechos con los preceptos y las pruebas, sino que la obligación primordial es que se explicite la narrativa de aquellos y se aporten los medios de convicción necesarios para su acreditación, siendo que, en todo caso, la resolución que se dicte debe justipreciar los elementos que obren en el expediente, ya sea que hayan sido aportados por las partes, o recabados durante la sustanciación de los procedimientos.
Finalmente, es inexacto lo alegado por la y los promoventes a partir del parangón entre las Leyes de la materia y el Reglamento, pues ya se ha dicho que los partidos políticos gozan de libertad configurativa, sin más limitantes que los parámetros establecidos al efecto, dentro de los cuales nada se dice al respecto de los requisitos de la queja, ni el desechamiento derivado de la desatención a la prevención que llegue a formularse, sin que, en el caso, exista una obligación del partido a observar, para esos efectos, lo dispuesto en otras leyes procesales.
4.4.12. Improcedencia por falta de interés.
Los promoventes cuestionan el contenido del artículo 22, inciso a), del reglamento, porque en su concepto, prevé la causal de improcedencia derivada de la falta de interés o falta de afectación en la esfera de la quejosa, lo que es inadmisible atendiendo a que la militancia cuenta con interés legítimo para cuestionar la legalidad de los actos partidistas.
La disposición en comento establece lo siguiente:
Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
a) La o el quejoso no tenga interés en el asunto; o teniéndolo no se afecte su esfera jurídica;
El agravio es infundado, porque contrario a lo que alega la parte actora, es conforme a Derecho desechar las quejas cuando se incumpla con el requisito relativo, pues para la interposición de los mecanismos de control de la legalidad, es posible exigir determinados tipos de interés, generalmente el jurídico y el legítimo, mismos que son diferentes entre sí.
A fin de esclarecer ambos conceptos, conviene acudir al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.)[97], que en lo que aquí interesa, establece que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:
a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.
En cambio, para evidenciar el interés legítimo, quien lo alegue deberá acreditar que:
b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,
c) el promovente pertenezca a esa colectividad, en el entendido de que, si el interés legítimo supone una afectación jurídica a la quejosa, ésta debe demostrar su pertenencia al grupo que, en específico, sufrió o sufre el agravio que se alega.
Tomando como base los elementos y definiciones expuestas, se entiende entonces que el desechamiento se decretará por falta de interés jurídico, cuando quien promueva, carezca de la existencia o titularidad de un derecho subjetivo que se dice vulnerado, o bien, que el acto que controvierte no afecte ese derecho en su esfera individual.
En esa línea se ha pronunciado este Tribunal Electoral, pues en relación con el interés jurídico, se ha considerado que se surte si se alega la infracción de algún derecho subjetivo del o de la promovente, y en su demanda se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación a esa conculcación.
En tal sentido, el interés jurídico se actualiza cuando, una persona advierte la afectación de un derecho particular, individual, subjetivo del que es titular; por lo que, si al promover una queja en la que se requiera demostrar ese extremo, y la parte quejosa incumple con el requisito de mérito, es cuando aplica la causa de improcedencia cuestionada.
Distinto es cuando se cuestiona la validez de los actos que afectan los intereses colectivos o de grupo, casos en los que es factible alegar un interés legítimo, el cual, como ya se dijo, se configura cuando existe una norma en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad, como podrá ser la militancia de Morena. Además, cuando el acto que se controvierte transgrede ese interés difuso; y, que el quejoso pertenezca a esa colectividad, en el entendido de que, si el interés legítimo le supone una afectación jurídica, ésta debe demostrar su pertenencia al grupo que, en específico, sufrió o sufre el agravio que se alega.
En esos términos, la exigencia del interés jurídico se actualiza cuando se haga valer una afectación individual, en tanto que el interés legítimo será exigible cuando el acto objeto de la queja afecte a la militancia en lo general. En ambos casos, si se incumple con el requisito atinente, es factible desechar las quejas, porque se estaría incumpliendo con la existencia de la afectación, base para defender la restauración del derecho —individual o de grupo— afectado.
4.4.13. Improcedencia por frivolidad.
En este apartado, se analizan los planteamientos relacionados con la legalidad del artículo 22, inciso e), fracción IV del Reglamento, sobre el cual la parte impugnante alega que indebidamente prevé como hipótesis de desechamiento por frivolidad, que la queja únicamente se sustente en notas periodísticas. Esto, porque en su concepto, el concierto de éstas, provenientes de distintas fuentes coincidentes en el mismo hecho, constituyen un indicio sobre la existencia de la conducta denunciada.
La porción normativa controvertida es del tenor siguiente:
Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
[…]
e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:
[…]
IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
[…]
El agravio es infundado.
En concepto de esta Sala Superior, los agraviantes parten de una premisa equivocada, pues por regla general, las notas periodísticas carecen de valor probatorio, y a lo mucho, pueden llegar a constituir un indicio, pero no prueba suficiente para demostrar la existencia de un hecho, ya que si bien es cierto que los medios de comunicación son instrumentos privados, eso no los hace aptos para considerar que la información que contienen se encuentre apegada a la realidad, toda vez que ésta surge de la investigación periodística y de la interpretación personal que haga su redactor, de ello que lo consignado en las notas periodísticas no es susceptible de tenerse como un hecho verídico.
En tal sentido, si la denuncia o queja que se presente, requiere evidenciar o por lo menos aportar indicios sobre la existencia de una conducta, es necesario que, además de las notas periodísticas, se acompañen otro tipo de elementos de prueba que, en su conjunto, puedan servir para demostrar las aseveraciones respectivas, pues se parte del principio de que su contenido sólo le es imputable al autor de la noticia, pero no a quienes se ven involucrados en ella.
Desde esta perspectiva, es también desacertado lo que se alega en torno a que la previsión normativa cuestionada lleva implícito un prejuzgamiento sobre los hechos materia del procedimiento, pues pierden de vista que se deben aportar elementos mínimos probatorios en relación con aquellos, y las notas periodísticas son ineficaces para tales efectos, aunado a que, con ello, se imposibilitaría una adecuada defensa de la persona o ente al que se le atribuye su emisión[98].
En tal sentido, presentar una queja soportada solo en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sería tanto como hacerlo sin ofertar prueba alguna, pues los hechos carecerían de sustento, lo que tornaría a la queja igualmente frívola.
Ahora bien, es de señalar que lo anterior no es aplicable para todos los casos, pues la eficacia probatoria de las notas periodísticas puede modularse atendiendo al tipo de caso de que se trate, al margen de que la disposición cuestionada específicamente alude a cierto tipo de notas, lo que excluye a las que no coincidan con tales características, por lo que la CNHJ deberá ponderar, en cada caso concreto, la operatividad de la causal de improcedencia en comento, sin que la misma, desde una perspectiva abstracta, afecte la esfera jurídica de la militancia de Morena, pues es obligación de la parte quejosa aportar elementos mínimos que pongan de manifiesto al menos un indicio de los hechos constitutivos de la acción o de la queja sancionadora, según el caso.
4.4.14. Facultades del equipo de apoyo de la CNHJ.
En el caso, se cuestiona el contenido del artículo 3, párrafo décimo séptimo del Reglamento, porque a juicio de la y los promoventes, omite precisar las facultades de los integrantes de la CNHJ tanto como las de su equipo de apoyo, al igual que un régimen de responsabilidad para ambos.
El numeral impugnado establece lo siguiente:
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
[…]
Equipo de apoyo técnico-jurídico de la CNHJ: Son aquellas o aquellos ciudadanos acreditados por la CNHJ, que, en su representación, pueden llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de las funciones del órgano jurisdiccional partidista, establecidas en el Capítulo Sexto del Estatuto de MORENA.
El agravio es infundado.
A juicio de esta Sala Superior, no existe obligación para que el Reglamento contenga las atribuciones con que cuenta la CNHJ, pues las mismas se encuentran previstas en el Estatuto, lo que incluso así se dice en la porción normativa cuestionada, en la parte que sostiene que el equipo de apoyo técnico-jurídico auxiliará a la CNHJ en el cumplimiento de las funciones que ese órgano tiene, establecidas en el Capítulo Sexto del ya referido Estatuto.
En efecto, el artículo 49 del Estatuto define las atribuciones y responsabilidades de la CNHJ, como podrá verse a continuación:
Artículo 49. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;
b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA;
c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.
d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero;
f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a MORENA que hayan sido sancionados;
i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades;
j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA;
k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente los resultados de su gestión;
l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados;
m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones;
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto;
o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto;
p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez;
q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez.
Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.
Ahora bien, por cuanto ve al equipo de apoyo técnico-jurídico de la CNHJ, esta Sala Superior también considera que los impugnantes parten de una premisa inexacta, pues de la propia redacción de la disposición impugnada, se advierte que a tal cuerpo auxiliar se encomendó apoyar al ente partidista para el desahogo de las diligencias pertinentes, lo cual encuentra apoyo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 recién transcrito.
En ese sentido, es evidente que las atribuciones del equipo de apoyo se circunscriben al auxilio de todas aquellas que corresponden a la CNHJ, mismas que se detallan en el referido artículo estatutario, sin que ello implique, desde luego, que puedan sustituirse en la función que compete única y exclusivamente a los integrantes de la Comisión, pues la labor de aquellas es subsidiaria y de auxilio.
Finalmente, en cuanto al esquema de responsabilidad de las y los integrantes de la CNHJ y del cuerpo de apoyo técnico, tampoco asiste la razón a los enjuiciantes, pues como ya se dijo en el punto 4.4.1. de esta Consideración, el artículo 1 del Reglamento engloba a toda persona involucrada con Morena por virtud de cualquiera de los vínculos ahí descritos, por lo que aun cuando no se citen de manera expresa, es claro que unos y otros se encuentran sujetos al régimen disciplinario partidista, definido por Morena en ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización.
Se impugna el contenido de los artículos 32 Bis, 33, 88 Bis y 151 del Reglamento, a partir de que la y los promoventes sostienen que, si bien prevén que se procurará la conciliación de las partes antes del inicio del procedimiento o antes de la audiencia de pruebas y alegatos, genera incertidumbre porque no se establece en qué momento procesal debe darse. Así, sostienen que la DEPPP fue incongruente, porque consideró que hay varios momentos para efectuarla, a la vez que dijo que existía incertidumbre para ello.
Los numerales controvertidos disponen lo siguiente:
Artículo 32 Bis. Previo a la etapa de las Audiencias, la CNHJ buscará la conciliación entre las partes mediante los mecanismos establecidos en el TÍTULO DÉCIMO SEXTO del presente Reglamento.
Artículo 33. Una vez concluido el plazo para la presentación de la contestación de la queja y de no haber sido posible la conciliación entre las partes, la CNHJ mediante el Acuerdo correspondiente citará a las partes a las Audiencias estatutarias que tendrán verificativo 15 días hábiles después de recibida la contestación a la queja. Dichas Audiencias se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido en el TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO del presente Reglamento.
Artículo 88 Bis. Previo a la etapa de las Audiencias, la CNHJ buscará la conciliación entre las partes mediante los mecanismos establecidos en el TÍTULO DÉCIMO SEXTO del presente Reglamento.
Artículo 151. La CNHJ promoverá la Conciliación entre las partes, previo al inicio de un procedimiento sancionador (ordinario o electoral) mediante los mecanismos establecidos en el presente Título y tiene por objeto que las partes, mediante el uso del diálogo y buscando el acuerdo, pongan fin a la controversia planteada. De no resultar, se dará inicio del Procedimiento Sancionador Ordinario o Electoral según corresponda.
El agravio es infundado.
A juicio de esta Sala Superior, los actores parten de una premisa inexacta al sostener la aludida incongruencia, pues inadvierten que el Reglamento incluye la conciliación desde dos perspectivas: una, como parte de los procedimientos sancionadores, y otra, como un procedimiento autónomo; esto, a partir de la interpretación sistemática de las normas en conflicto, por virtud del cual habrán de interpretarse, en este caso, atendiendo a su ubicación dentro del Reglamento, así como en lo dispuesto en el artículo 149 del precitado cuerpo normativo, que indica que la mediación —método alternativo de solución de conflictos— es distinta a la jurisdicción ordinaria o sancionadora.
En ese sentido, destaca que los artículos 32 bis y 33 se encuentran ubicados dentro del capítulo de trámite, correspondiente al título del procedimiento ordinario, y lo que ambos disponen en relación con la conciliación, cobra relevancia en el sentido que, concomitantemente, establecen una misma temporalidad para buscar la conciliación, pues aun cuando la redacción varía, lo cierto es que disponen que la avenencia se procurará entre la contestación de la queja y el desahogo de la audiencia respectiva.
En relación con esto último, destaca que el artículo 88 bis replica la misma norma, pues insta a llevar a cabo la conciliación entre las partes, lo que deberá hacerse mediante los mecanismos establecidos en el título décimo sexto del Reglamento, remisión que, por cierto, también está contenida en el artículo 32 Bis de dicho cuerpo normativo.
Pues bien, el título décimo sexto regula lo relativo a los medios alternativos para la solución de controversias, y si bien de su articulado no se desprende un catálogo de mecanismos como tal, sí es factible advertir la posibilidad de que dicho medio alternativo de solución de conflictos se inicie previa e independientemente del sancionador, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el cual señala que la CNHJ deberá promover el dialogo y la conciliación entre las partes de una controversia antes de iniciar un proceso sancionatorio, siempre y cuando el caso lo amerite.
En esa línea, la disposición consignada en el artículo 151, cuestionado por las personas impugnantes, cobra plena aplicación en relación con el diverso 141 y los demás contenidos dentro del Título Décimo Sexto del Reglamento, el cual, en términos de lo establecido en su numeral 139, tiene como fin resolver las controversias entre las y los miembros de Morena y/o entre sus órganos, así como reglamentar lo establecido por los artículos 47, 48, 49 inciso c), 49 Bis y 54 del Estatuto, que, en esencia, contienen disposiciones similares a las recién referidas, contenidas en los artículos 141 y 151 del Reglamento, pero que, además, hacen especial énfasis en la disposición reglamentaria de medios alternativos de solución de conflictos, de ahí que los mismos puedan desahogarse de manera autónoma a aquellos en los que se implementa una fase conciliatoria, una vez iniciado el procedimiento sancionador.
En ese estado de cosas, es válido considerar que la remisión al título décimo sexto, contenida en los artículos 32 bis y 88 bis, no implica otra cosa más que el indicativo sobre la aplicación de las normas ahí contenidas, en lo que resulte, a partir de las cuales se desahogará la fase de conciliación de los procedimientos sancionadores, pues el título en mención contiene una serie de disposiciones como son los principios rectores de la conciliación, contenidos en el artículo 146 del Reglamento, los requisitos para la conciliación en el diverso numeral 147, las etapas generales de la conciliación en el dispositivo 148, o las formalidades que habrá de contener el acuerdo al que lleguen las partes, listadas en el precepto 156, también del Reglamento.
En mérito de lo anterior, es desacertada la incongruencia alegada, pues distinto a lo que refieren la y los promoventes, y a lo que sostuvo la responsable en el oficio aquí controvertido, no existen tres momentos en los que se provocará la conciliación, pues como se vio, se trata de solo un momento para el caso de los procedimientos sancionadores, aunado a que, como tal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden iniciarse por separado e, incluso, evitar que se inicie un procedimiento de tipo contencioso, en el que se inste a la CNHJ a decidir sobre la materia litigiosa.
4.4.16. Suspensión o diferimiento de la audiencia.
En este subapartado, se analizará si asiste la razón a los promoventes, en cuanto sostienen que los artículos 66, 74, 93 y 96 incisos h) e i) del Reglamento facultan indebidamente a los integrantes o representantes de la CNHJ a suspender o diferir las audiencias de pruebas y alegatos, a pesar de que el Estatuto no prevé esa facultad, aunado a que la ley comicial exige que su desahogo sea ininterrumpido, desnaturaliza la brevedad de los procedimientos, dilata el dictado de las resoluciones, y generan incertidumbre y arbitrariedad porque no se definen los casos fortuitos y de fuerza mayor que desencadenarían la suspensión aludida, lo que deja margen a la toma de decisiones arbitrarias.
Los artículos en comento establecen lo siguiente:
Artículo 66. Las personas que presenten testimonio serán examinadas separada y sucesivamente, sin que puedan presenciar las declaraciones de las otras y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que las personas que presentan testimonio se comuniquen entre ellas.
Artículo 74. Si fueren varias las personas que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que las personas que absuelvan primero se comuniquen con las personas que hayan de absolver después.
Artículo 93. En casos fortuitos o de fuerza mayor, y siempre bajo causa justificada, la o el integrante y/o representante de la CNHJ que presida la Audiencia, podrá suspender y/o diferir la Audiencia estatutaria. Deberá fijarse, en el acto, la fecha, hora y lugar de su reanudación cuando resulte pertinente, salvo que ello resulte materialmente imposible.
Artículo 96. Las Audiencias serán presididas y conducidas por las y los integrantes y/o representantes de la CNHJ, quienes tendrán las siguientes facultades:
[…]
h) Decretar recesos, únicamente para resolver cuestiones de carácter técnico, de equipo de registro audiovisual o de cómputo.
i) Acordar el diferimiento y la suspensión de las Audiencias, de acuerdo al Artículo 93 del presente Reglamento.
[…]
Son infundados los planteamientos.
En primer lugar, cabe referir que el propio Reglamento, en su artículo 3, establece la definición de lo que habrá de entenderse por caso fortuito y por fuerza mayor, tal como puede verse enseguida:
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
[…]
Caso fortuito: Acontecimiento que no ha podido ser previsto, pero que, aunque lo hubiera sido, no habría podido evitarse.
[…]
Fuerza mayor: Causa de incumplimiento de las obligaciones debido a acontecimientos imprevisibles e irresistibles, que impiden a las partes llevar a cabo las acciones obligadas.
En tal sentido, se puede desprender de las definiciones recién transcritas, que es inviable pretender establecer un listado casuístico de aquellos sucesos o eventos que tendrían las características aludidas, es decir, ser catalogados como casos fortuitos o de fuerza mayor, pues precisamente, quizá la más importante de las características de este tipo de eventos, es que no pueden ser previsibles y, por tanto, inevitables, lo que genera la necesidad de tomar las medidas necesarias a fin de privilegiar la consecución de los actos, una vez que la situación indeseable lo permita, lo que evidentemente tampoco puede determinarse con anticipación, pues no es factible prestablecer un plazo cuando no se tiene certeza de cuando cesarán los efectos de los acontecimientos imprevisibles.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que por el solo hecho de que el Estatuto no establezca la posibilidad de suspender o diferir la celebración de las audiencias ante la presentación de tales sucesos, no significa que deba declararse la invalidez de los preceptos en cuestión, sino que su vigencia deriva de que el Reglamento desarrolla las bases contenidas en el Estatuto, y dispone de las medidas necesarias para dar efectividad a los procedimientos allá establecidos, sin necesidad de que en dicho documento básico se prevean o contengan todos los pormenores aplicables a la vida interna de Morena, sino solo las bases sobre las cuales podrán desarrollarse en los instrumentos reglamentarios, como en el caso ocurrió.
Por otra parte, es desacertada la alegada incertidumbre, pues precisamente al estar regladas las facultades de la CNHJ ante un imponderable de la naturaleza aludida, dotan de certeza al proceso en el sentido de que las partes conocen con anticipación que podrá suspenderse la audiencia sí y solo sí se actualizan los supuestos fácticos consignados en los dos preceptos cuestionados por los promoventes. De ahí que la pretensión de los promoventes sea inalcanzable en este caso.
Lo anterior no obsta para señalar que tampoco afecta a la validez de los preceptos, el hecho de que en la Ley se establezca o no ese tipo de supuestos, pues como ya se ha dicho en esta ejecutoria, no existe la obligación de Morena para establecer sus procesos internos a la par de otros previstos en las leyes, pues su única obligación es establecer los mecanismos internos de acceso a la jurisdicción, de conformidad con los lineamientos previstos en la CPEUM y la LGPP, y fuera de ello, goza de la libertad que le permiten los principios de autodeterminación y autoorganización, siempre que con ello, se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se garantice el ejercicio de los derechos de la militancia, lo que en el caso se encuentra debidamente tutelado a partir de lo expuesto en este subapartado.
4.4.17. Límite a las intervenciones en la audiencia.
En otra parte, la y los promoventes cuestionan el artículo 96, incisos f) y g) del Reglamento, en cuanto permite a la CNHJ limitar el tiempo y las veces que las partes harán uso de la voz, porque ello restringe el derecho de audiencia y defensa, favoreciendo la discrecionalidad del ente partidista y el desequilibrio procesal, sobre todo porque no se precisa la forma y términos en que se ejercerá dicha facultad.
Las porciones normativas cuestionadas disponen lo siguiente:
Artículo 96. Las Audiencias serán presididas y conducidas por las y los integrantes y/o representantes de la CNHJ, quienes tendrán las siguientes facultades:
[…]
f) Limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes, sus representantes y testigos, a efecto de garantizar la equidad entre las partes.
g) En el caso de que, durante el desarrollo de la Audiencia existiese alguna duda sobre las constancias que obren en el expediente, la o el integrante y/o representante de la CNHJ podrá solicitar a las partes y/o a sus representantes aclaraciones sobre las mismas, siempre garantizando la equidad entre las partes.
[…]
En concepto de esta Sala Superior, las disposiciones como tal, no son restrictivas del derecho de audiencia y defensa, ni dejan de observar las formalidades esenciales del procedimiento, pues a diferencia de lo que alegan los impugnantes, disponen la posibilidad de implementar parámetros temporales y de pedir las aclaraciones en caso de duda, pero garantizando la equidad entre las partes, por lo que el agravio es infundado.
En tal sentido, sería irracional no limitar el número de veces ni el tiempo por el cual se hace uso de la voz en el desahogo de una audiencia, pues ello implicaría que su celebración se extienda tanto como sea posible, sin establecer la posibilidad de dar por suficientemente discutido un punto, lo que, a su vez, impediría el debido desarrollo de la secuela procesal, pues se pondría en riesgo la consecución del resto de los actos, y postergaría imprevisiblemente el dictado de la resolución respectiva.
Así, en todo caso, si bien es cierto que queda al arbitrio de la CNHJ establecer los límites de las distintas intervenciones, o bien, para solicitar la aclaración de las dudas que surjan durante la celebración de la audiencia, también lo es que tiene la obligación de ejercer esa facultad en estricto respeto al equilibrio procesal entre las partes.
De lo contrario, incurriría en el efecto pernicioso que alegan la y los promoventes, lo que en todo caso podría ser objeto de impugnación y resolución ante las instancias y vías correspondientes, pero no en la que hoy se resuelve, pues aquí se controvierte la validez de las normas contenidas en el Reglamento desde una perspectiva abstracta, y no a partir de su concreción material al caso concreto.
4.4.18. Acceso y permanencia en la audiencia.
En otra parte, se cuestiona lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento, dado que, a juicio de los promoventes, se deja al arbitrio de quien presida la audiencia, para decidir quiénes pueden permanecer en ella y quienes no, lo que constituye una violación al principio de igualdad y de publicidad, pues cualquiera puede ingresar a la misma cuando el caso verse sobre cuestiones de interés público, casos en los cuales no se puede restringir ese derecho.
El artículo 89 del Reglamento dice a la letra:
Artículo 89. La Audiencia estatutaria se celebrará en el día, hora y lugar que determine la CNHJ mediante acuerdo respectivo. Se desarrollarán oralmente y serán públicas de conformidad a lo establecido en el artículo 50º del Estatuto de MORENA.
Lo anterior sin menoscabo de que, a juicio de quien presida la Audiencia, pueda señalar a las personas que deben de permanecer en el salón, y quiénes en lugar separado, para ser introducidas en su oportunidad.
El agravio es infundado.
A juicio de esta Sala Superior, la parte actora asume que la parte cuestionada del precepto puede aplicarse indiscriminadamente, lo que, a su juicio, podría afectar los derechos de las partes y de quien, por otras razones, pueda verse aludido con dicha determinación.
Sin embargo, es de verse que la regla en comento establece una excepción a la generalidad, y la acota a un supuesto: definir quiénes deben permanecer en el salón, y quienes en un lugar separado para ser introducidas en su oportunidad.
Al respecto, ha de decirse que sin perjuicio de que se respete a cabalidad el principio de publicidad a que alude el primer párrafo del artículo 63, en atención a lo dispuesto en el diverso 50 de los Estatutos[99], hay determinados actos y etapas que deben desahogarse sin que sean presenciados durante su desarrollo, como por ejemplo, el desahogo de las pruebas confesional y testimoniales, pues se pone en riesgo la eficacia de la diligencia, ante la posibilidad de que las personas involucradas puedan imponerse de lo informado por la persona deponente.
En tal sentido, y de manera abstracta, esta Sala Superior no advierte cómo es que la disposición en comento pueda transgredir los derechos de la militancia, ni el equilibrio procesal entre las partes. Cuestión distinta sería que la aplicación de la facultad en comento, en un caso concreto, tenga un efecto contrario a Derecho, caso en el cual, tal circunstancia podrá hacerse valer ante las instancias competentes.
Con independencia de ello, el partido decidió dar publicidad a las sesiones de la CNHJ en las que se desahoguen las pruebas y se formulen alegatos, la cual está compelido a ejercerla sin poner en riesgo los derechos de las personas involucradas en el procedimiento ni las personas directa o indirectamente vinculadas en él, ni el equilibrio o la materia procesal respectiva.
4.4.19 y 4.4.20. Desahogo de las testimoniales y acta de la audiencia.
Los promoventes alegan que el artículo 64, inciso e) del Reglamento establece que, como mínimo, se asentará en el acta de la audiencia el resumen del testimonio y del contrainterrogatorio, lo que afecta la seguridad jurídica, pues aquellos podrán manipularse, evitando así el conocimiento real de su dicho. Adicionalmente, sostienen que tampoco se precisan criterios para discernir qué debe formar parte del resumen, por lo que se deja en libertad a la CNHJ de consignar arbitrariamente los hechos.
Por otra parte, cuestionan lo dispuesto en el artículo 96, inciso j), del Reglamento, porque omite prever cuál debe ser su contenido básico o el deber de hacer constar todo lo que en ella ocurra.
Los numerales en comento establecen lo siguiente:
Artículo 64. Para el desahogo de la prueba testimonial se seguirán las siguientes reglas:
[…]
e) Como mínimo, quedará asentado en el acta de la Audiencia estatutaria el resumen del testimonio y del contra interrogatorio.
Artículo 96. Las Audiencias serán presididas y conducidas por las y los integrantes y/o representantes de la CNHJ, quienes tendrán las siguientes facultades:
[…]
j) Levantar el acta respectiva.
Los agravios son infundados, porque la y los promoventes hacen una lectura parcial de las porciones reglamentarias cuestionadas, e inadvierten que dichas normas deben leerse conforme al sistema del que forman parte, a fin de darles coherencia, alcance y contenido.
En tal sentido, es evidente que una interpretación literal de los dispositivos cuestionados llevaría a concluir de la manera que lo hace la parte impugnante. No obstante, para su aplicación, debe atenderse inexcusablemente a lo dispuesto en los artículos 98[100] y 99[101] del propio Reglamento, que de manera vinculante disponen que:
a) Para que quede constancia, las audiencias se registrarán por medios electrónicos u otro idóneo, que garantice la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, así como el acceso a los mismos a quienes tengan derecho a ella; y
b) En la audiencia estatutaria se levantará un acta en que se harán constar, al menos, los aspectos medulares de lo expuesto por las partes, el desahogo de sus pruebas y los alegatos finales, la cual será revisada por las partes a fin de que firmen de conformidad, así como también harán lo propio quienes hayan intervenido en la misma.
Lo anterior pone de manifiesto que no existe el riesgo de que se afecten las garantías procesales de las partes, como lo alegan los impugnantes, pues como se ha visto, los artículos 98 y 99 del Reglamento complementan lo precisado en los diversos 64, inciso e), y 96, inciso j), pues establecen medidas para garantizar que tanto en el acta y como en los medios adicionales que se consideren pertinentes, queden asentados los pormenores del desahogo de la audiencia, incluida la parte relativa a las testimoniales.
Además, el acta tendrá que ser firmada por quienes intervengan en la audiencia, previa revisión de la misma, por lo que, en todo caso, queda al arbitrio de las partes externar su conformidad o disconformidad con su contenido antes de autorizarlo con la rúbrica correspondiente, lo que, desde una perspectiva abstracta, elimina la posibilidad de que se pueda alterar su contenido, o que arbitrariamente se defina lo que debe o no consignarse en ella, pues, además, existirán mecanismos adicionales para verificar su autenticidad, en caso de que sea necesario.
No pasa inadvertida la alusión de la y los promoventes a lo preceptuado en el artículo 472, párrafo 1 de la LGIPE, por cuanto dispone que deberá levantarse constancia del desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos que se celebre con motivo del procedimiento especial sancionador. Sin embargo, como ya se ha sostenido, no existe obligación de los partidos políticos para acogerse a lo dispuesto en las leyes de la materia, pues éstos gozan de libertad configurativa de su normativa interna, la cual, en todo caso, debe circunscribirse a los parámetros que al respecto exigen la CPEUM y las leyes, sin que de ninguno de ellos se desprenda alguna obligación que vaya en el sentido de lo alegado por los impugnantes.
La y los inconformes cuestionan lo dispuesto en los artículos 29, 32 y 101 del Reglamento, en los que se regula lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas, sin que se haga lo mismo en cuanto a su admisión o desechamiento, ni faculta a los órganos para hacerlo, lo que genera arbitrariedad e incertidumbre, pues se dejan de establecer las condiciones en las que se incorporarán al proceso, así como aquellas que serán tomadas en cuenta.
Los numerales cuyo contenido se impugna, disponen lo siguiente:
Artículo 29. Para el caso del Procedimiento Sancionador Ordinario, al haber cumplido la queja con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento y en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la CNHJ procederá a emitir y notificar a las partes el Acuerdo de Admisión, a partir de lo establecido en el TÍTULO TERCERO del presente Reglamento. En dicho Acuerdo se dará cuenta de las pruebas ofrecidas por la parte actora y se correrá traslado del escrito inicial de queja a la o el acusado.
Artículo 32. Una vez recibida la contestación a la queja, la CNHJ, mediante el Acuerdo correspondiente, dará cuenta de la misma, de las pruebas presentadas y dará vista a la parte quejosa, para su conocimiento.
Artículo 101. Durante la etapa de desahogo de pruebas, quien presida la audiencia, otorgará primeramente el uso de la voz a la parte actora y/o a su representante legal quien deberá ratificar su escrito de queja, así como las pruebas y anexos que el mismo contenga. Se procederá al desahogo de pruebas de acuerdo a lo establecido en el TÍTULO DÉCIMO PRIMERO del presente Reglamento.
Una vez concluida su participación, se concederá el uso de la voz a la parte acusada y/o a su representante legal para que se proceda de igual forma.
Asimismo, una vez cerrada la etapa de desahogo de pruebas, las partes no podrán presentar otras, a excepción de las que tengan el carácter de supervenientes.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque si bien es cierto que el reglamento deja de establecer expresamente el momento procesal en que se admitirán las pruebas ofertadas por las partes, lo cierto es que ello no conduce a lo que se sostiene en la demanda.
Esto es así, porque de la interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones del propio Reglamento, es posible advertir que serán admisibles todas las pruebas que se presenten en la forma y los términos que ahí se precisan, así como las causas por las cuales los medios de convicción no podrán ser tomadas en cuenta, por no reunir los requisitos en cuestión.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos del 55 al 58, 64, 70, 85, 88, 99, 100, 101 y 122, inciso c) del Reglamento, se advierte que:
a) Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas la documental pública y privada, la testimonial, la confesional, la técnica, la presuncional legal y humana, la instrumental de actuaciones y las supervenientes.
b) Deberán ofrecerse expresando con claridad el hecho o hechos que se pretenden demostrar, y las razones por las que se demuestran sus afirmaciones.
c) Todas las pruebas deben haberse obtenido lícitamente.
d) El momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas es al momento de presentar la queja o la contestación, sin que puedan tomarse en cuenta para resolver, las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos en comento, excepto las supervenientes.
e) Todas las pruebas se desahogarán por su propia y especial naturaleza, salvo la confesional y testimonial, que tienen reglas específicas para desahogarse durante la audiencia estatutaria.
f) La prueba confesional será declarada procedente en el acuerdo correspondiente.
g) Las pruebas se desahogarán en la fase respectiva de la audiencia estatutaria, durante la cual las partes manifestarán lo que a su derecho convenga respecto de la litis y en relación con las pruebas que se aportaron al procedimiento y lo que con ellas se pretende demostrar, lo que se asentará en el acta.
h) Para los efectos precisados en el inciso anterior, se otorgará primero el uso de la voz a la promovente y/o su representante legal, quien deberá ratificar las pruebas y anexos que contenga su queja, procediendo su desahogo. Posteriormente se dará el uso de la voz a la acusada para que proceda en los mismos términos. Cerrada la etapa de desahogo de pruebas, no se podrán presentar otras, salvo las supervenientes.
i) De existir, las pruebas supervenientes habrán de ofrecerse después de los plazos establecidos, y antes del cierre de instrucción. Dichas pruebas son todas aquellas que la oferente no pudo ofrecer o aportar en tiempo, por desconocerlas o por existir obstáculos insalvables.
j) Las resoluciones tendrán, entre otros, el apartado de fondo y la motivación, en la que se precisarán las razones en las que se basa la determinación a partir de los hechos planteados por las partes, el análisis de las pruebas y las normas que resulten aplicables.
Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo en el cual, la CNHJ habrá de definir qué pruebas admite y cuáles no, es en el que determina la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia estatutaria, que es en la que se ratificarán y desahogarán las pruebas, así como ofrecer los alegatos que, al respecto, decidan plantear las contrapartes.
Asimismo, de los propios numerales es posible desprender que las pruebas que serán desechadas son todas aquellas que no se ofrecieron en la forma y términos exigidos por el Reglamento, entre ellos:
a) Que se incumpla con las formalidades requeridas para su ofrecimiento.
b) Que no se hayan obtenido lícitamente.
c) Que no se hayan ofertado y/o aportado con el escrito inicial o la contestación, y no sean de las consideradas como supervenientes.
d) Que el deponente o la persona que vaya a desahogar la testimonial no comparezcan en tiempo y forma a la audiencia de desahogo.
En los términos expuestos, es que esta Sala Superior considera que no le asiste razón a los impugnantes, pues contrario a lo que alegan, las reglas contenidas en el Reglamento son claras en cuanto a los pormenores en que deben ofrecerse, aportarse, desahogarse y pronunciarse sobre las pruebas, así como las hipótesis por las cuales aquellas no podrán considerarse para la resolución del caso, por lo que no existe base para considerar que, desde una perspectiva abstracta, el Reglamento permite la decisión arbitraria sobre ese tema, por parte de la CNHJ, ni la transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo anterior no obsta para señalar que la autoridad resolutora está obligada a valorar, en su conjunto, los medios de convicción y, en general, todas las constancias que corren agregadas al expediente, y a partir de ello, resolver lo que en Derecho corresponda, lo que incluye la valoración exhaustiva y congruente de lo planteado en el escrito inicial, sin exigir formalidades que hagan nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 de la CPEUM, específicamente aquella que exige relacionar las pruebas con los hechos que se pretenden acreditar.
Lo anterior, además, porque en materia electoral, opera el principio procesal de adquisición de la prueba[102], el cual parte del supuesto que todo medio de convicción lícitamente agregado a autos, puede servir para demostrar la pretensión de cualquiera de las partes, y no solo de la oferente, pues la finalidad de los medios de convicción es el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que su fuerza convictiva debe valorarse por el órgano resolutor con apego a dicha finalidad, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
4.4.22 y 4.4.23. Desahogo de pruebas técnicas.
La y los promoventes cuestionan el contenido de los artículos 58 y 78 del Reglamento, porque omiten establecer la forma en que debe desahogarse la prueba técnica, así como el momento oportuno para ello, lo que consideran contrario a lo dispuesto en el artículo 472 de la LGIPE, que sí regula lo relativo al desahogo de dicho mecanismo de convicción.
Los numerales controvertidos establecen lo siguiente:
Artículo 58. Con excepción de las reglas aplicables al desahogo de la prueba confesional y testimonial, el resto de ellas se desahogará por su propia y especial naturaleza.
[…]
Artículo 78. Se consideran como pruebas técnicas las fotografías, videos, audios y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Los planteamientos son infundados.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que las pruebas técnicas pertenecen al género de documentos[103], dado que la teoría general del proceso coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todos los elementos que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser advertida por los sentidos y pueda servir para adquirir el conocimiento de los hechos, dentro de los cuales quedan comprendidas las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, entre otros.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el desarrollo tecnológico y científico se produce y perfecciona, constantemente, más los nuevos instrumentos con particularidades específicas, que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos se han separado todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como son las pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.
Así, en el caso de las disposiciones que no distingan a las pruebas técnicas, entonces serán valoradas por los principios y reglas dadas para la documental, pues el hecho de que se prevea un catálogo más detallado de medios de convicción obedece al afán de conseguir mayor precisión para su ofrecimiento, desahogo y valoración.
En esa línea, y atendiendo a las reglas que, para el ofrecimiento de las pruebas, dispone el Reglamento, las pruebas técnicas, como una especie de las documentales, requieren señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce. Dicho de otra forma, el oferente debe incluir una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que la resolutora esté en condiciones de vincular la prueba con los hechos que se pretenden acreditar, con la finalidad de fijar el valor convictivo que le corresponda[104].
Sin embargo, ha de decirse que las pruebas técnicas, como parte de las documentales, son insuficientes por sí solas, para acreditar fehacientemente los hechos[105], pues dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, ya que es relativamente fácil confeccionarlas y modificarlas, siendo igualmente complicado demostrar, de forma patente, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, lo que implica que, para incrementar su valor probatorio, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento convictivo con el cual puedan adminicularse, perfeccionar o corroborar.
En tal sentido, no obsta que el Reglamento no contenga, de manera expresa, la forma y términos en que se habrá de desahogar la prueba técnica, pues el tratamiento que amerita es la de una documental, por la que, para esos efectos, se desahogará por su propia y especial naturaleza, siempre que se ofrezca conforme lo mandata el Reglamento.
Finalmente, en cuanto a lo expuesto en relación con la discrepancia entre el Reglamento y el artículo 472 de la LGIPE, cabe insistir que Morena no estaba obligado a prever el ofrecimiento, desahogo y valoración de la prueba técnica conforme con tales disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar dicho precepto de manera supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento.
Por lo expuesto es que lo planteado por la parte actora deviene infundado.
En otra parte de su demanda, la y los impugnantes cuestionan que el reglamento omite incluir la posibilidad de desahogar la testimonial y la confesional ante fedatario público, así como la posibilidad de ofrecer la prueba pericial.
Respecto de lo último, agregan que ello afecta el derecho de acceso a la jurisdicción y la prueba de los hechos que requieren el conocimiento sobre los aspectos propios de un especialista en el área que corresponda.
En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de Medios, los artículos cuestionados son, los que junto con el 55 del Reglamento, se transcriben a continuación:
Artículo 55. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documental Pública
b) Documental Privada
c) Testimonial
d) Confesional
e) Técnica
f) Presuncional legal y humana
g) Instrumental de actuaciones
h) Superveniente
Las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que la oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.
Artículo 58. Con excepción de las reglas aplicables al desahogo de la prueba confesional y testimonial, el resto de ellas se desahogará por su propia y especial naturaleza.
Artículo 61. Se considera como prueba testimonial aquella que es rendida por una persona denominada testigo sobre hechos que le consten y tenga conocimiento a fin de probar lo afirmado por la o el oferente de la misma.
La o el oferente de la prueba tendrá la obligación de presentar a las y/o los testigos ofrecidos el día y hora señalada para la celebración de la Audiencia estatutaria. En caso de que la o el oferente de la prueba testimonial no presente a las y/o los testigos ofrecidos el día y hora señalada para la celebración de la Audiencia estatutaria, dicha prueba se tendrá por desierta.
Artículo 69. Se considera como prueba confesional aquella mediante la cual se formulan posiciones/preguntas, con base en un pliego que puede ser presentado por escrito en sobre cerrado o de manera verbal, al absolvente de ellas para pronunciarse sobre los hechos materia de la litis.
La prueba confesional es personalísima y las posiciones únicamente podrán ser absueltas por las partes.
La CNHJ deberá, mediante el Acuerdo correspondiente citar a la o el absolvente para que comparezca el día y hora señalados para llevar a cabo la Audiencia estatutaria. En caso de no presentarse se declarará confeso a la o el absolvente de todas y cada una de las posiciones calificadas por la CNHJ previamente de legales.
Los agravios son infundados.
En principio, cabe reiterar que los partidos políticos gozan de un amplio margen para definir, en su normativa interna, la forma y términos en que se desahogarán los mecanismos de defensa para solventar los conflictos intrapartidistas, con la limitante de que, mediante ellos, se evite afectar los derechos de la militancia y se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento.
En tal sentido, no existe obligación alguna para que se prevea, en la reglamentación partidista, las mismas pruebas que se contienen en otras normatividades.
En esa medida, no existe violación alguna a los derechos de audiencia y defensa si, para el caso que nos concierne, el Reglamento omitió precisar la prueba pericial como mecanismo para demostrar la existencia de los hechos afirmados por las partes en un procedimiento.
En ese estado de cosas, no se produce una afectación a las formalidades esenciales del procedimiento de las partes si el Reglamento carece de la posibilidad de ofrecer la prueba pericial, pues en todo caso, las partes cuentan con una amplia gama de medios de convicción a partir de los cuales pueden demostrar la existencia de los hechos según sus aseveraciones, y defender el derecho vinculado con la litis de que se trate.
Los mismos razonamientos aplican para el caso de las modalidades de ofrecimiento de la confesional y testimonial, pues no hay disposición legal que obligue al ente partidista competente a prever en su normativa, la posibilidad de desahogar ambos medios de convicción en un formato diverso a la prevista en el Reglamento, esto es, durante la celebración de la audiencia estatutaria, sin que por ello se afecten las defensas de las partes, pues lo trascendente es que existen los mecanismos adecuados para aportar los medios de convicción que estimen convenientes para probar sus afirmaciones.
Lo anterior no constituye un obstáculo para señalar que, en todo caso, el hecho de que las pruebas en comento no estén expresamente previstas o reconocidas en el Reglamento, no implica que no se puedan ofertar, pues esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que, por su naturaleza y los conocimientos técnicos que aporta, ese tipo de medios convictivos constituye una prueba técnica[106], porque se desarrolla por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, profesión, técnica o arte, cuya opinión resulta necesaria para el asesoramiento técnico o práctico de la autoridad respecto de temas que escapan de su conocimiento común, a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar con los elementos suficientes que le permitan resolver conforme a derecho. En ese estado de cosas, también se tiene que queda a la potestad de la CNHJ ordenar su desahogo, en aquellos casos en que considere necesario y pertinente hacerlo.
Lo mismo sucede con las testimoniales y las confesionales, pues por su naturaleza, pueden desahogarse ante fedatario público y ofertarse como documentales públicas, las cuales, en todo caso, habrán de ser valoradas según las reglas previstas en el Reglamento, en el entendido que el acta notarial constituye prueba plena del acto de la deposición o la confesión de que se trate, y lo manifestado ante el fedatario habrá de ser valorado en los términos previstos en el propio Reglamento para dichos medios de convicción, tal cual si se hubieran producido ante la autoridad partidista sustanciadora.
4.4.26. Documentales públicas.
En el caso, se cuestiona el contenido del artículo 59, párrafo segundo del Reglamento, a partir de que la y los promoventes sostienen que es desproporcionado que sólo se consideren como documentales públicas a las constancias generadas en original o copia certificada, ya que, en la práctica, lo ordinario es que a la militancia sólo se les proporcionen copias simples.
Al respecto, conviene a traer a cuenta el texto integral del artículo 59, y no solo la parte controvertida. Dicho precepto establece lo siguiente:
Artículo 59. Se considera como prueba documental pública cualquier documento escrito otorgado por autoridad, funcionaria o funcionario público o persona investida por ejercicio de la fe pública, dentro del ámbito de su competencia y en legal forma.
Para efectos del presente Reglamento también serán consideradas documentales públicas la documentación emitida por los órganos de MORENA en original y/o copia certificada.
En caso de presentarse en copia simple, deberá perfeccionar el medio de prueba en el momento de la Audiencia estatutaria, por medio de su cotejo con el original.
El agravio es infundado.
Como se ve, el artículo 59 define lo que habrán de considerarse como documentales públicas, siendo, además de lo referido por los impugnantes, cualquier documento escrito otorgado por autoridad, funcionaria o funcionario público, o persona investida por ejercicio de la fe pública, en el ámbito de su competencia y en legal forma.
Además, se dice que en caso de que se presente una copia simple —del original que sería considerada como documental pública—, el medio de prueba debe perfeccionarse en la audiencia con su cotejo con el original.
En tal sentido, corresponde al oferente la carga de perfeccionar, durante la audiencia, el ofrecimiento de la prueba documental pública aportada en copia simple, para lo cual es necesario que la solicite oportunamente a la autoridad partidista que las haya emitido o que las tenga en su poder, quien, en todo caso, está obligada a proporcionarlas oportunamente, a fin de que a aquél le sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento mediante una negativa injustificada.
Por ello, cuando sea necesario, habrá de aplicarse supletoriamente[107] lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, en el sentido de que el oferente de la prueba deberá mencionar aquellas que aportará dentro de los plazos previstos al efecto y, en su caso, las que deban requerirse, cuando justifique que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente, y éstas no le fueron entregadas oportunamente.
Así, cuando el oferente carezca de la documental pública atinente, y la misma obre en poder de algún órgano del partido, tendrá que solicitársela oportunamente y acompañar el escrito de solicitud a su queja o bien a su escrito de contestación, según corresponda, así como solicitar a la CNHJ que requiera su expedición. En esos casos, la CNHJ tendrá que hacer lo propio, a fin de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y no afectar el derecho de audiencia y defensa de las partes, para lo cual, también tendrá que tomar las medidas necesarias a fin de que la contraparte pueda tener acceso a ellas y manifestar lo que a su derecho convenga, en el momento procesal oportuno.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la tesis XXXV/2014 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DERECHO DE DEFENSA. SE TRANSGREDE ANTE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL EXPEDIENTE A LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. El artículo 14 constitucional otorga al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, la negativa injustificada de la autoridad de expedir copias del expediente a las partes en el procedimiento administrativo sancionador, transgrede la garantía de defensa, toda vez que dicha información permite a la parte solicitante intervenir en el citado procedimiento con pleno conocimiento de las constancias que obran en autos y obtener los elementos necesarios, ya sea para formular alegatos o, en su caso, interponer en el momento procesal oportuno los recursos que procedan para controvertir la determinación correspondiente.
4.4.27. Desahogo de la prueba confesional.
En este apartado, la y los promoventes controvierten el contenido del artículo 71, inciso e), del Reglamento, porque en su concepto, de forma indebida prevé que se declarará confesa a la deponente cuando evada o se niegue a responder las posiciones que se le planteen.
Al respecto, consideran que nadie puede ser obligado a declarar en su perjuicio, según lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de clave XII/2008, de rubro PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL.
El artículo cuestionado consta de lo siguiente:
Artículo 71. Para el desahogo de la prueba confesional se seguirán las siguientes reglas:
[…]
e) Las posiciones deberán ser respondidas afirmando o negando el hecho. En caso de que la persona que absuelve, sea evasiva o se niegue a contestar de manera reiterada, se le declarará confesa de dicha posición.
El agravio es infundado.
Ya se ha dicho en este fallo que el Reglamento debe verse como un todo, sin que sea válido que las disposiciones se lean de forma aislada, pues se trata de un conjunto de normas que conforman un sistema y les dan funcionalidad y coherencia a las distintas reglas ahí contenidas.
En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 71, inciso a)[108], y 73[109] del Reglamento, se desprende que serán ilegales las posiciones insidiosas o que contengan más de un hecho, así como aquellas que no se formulen en términos claros y precisos, en sentido afirmativo, que no correspondan a los hechos propios del absolvente, y las que sean insidiosas o contengan más de un hecho.
En ese sentido, es de verse que la disposición cuestionada no involucra un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, en tanto que conforme con lo señalado en el párrafo anterior, las preguntas que sean calificadas de válidas deberán ser respondidas por el absolvente conforme el conocimiento que tenga sobre los hechos de que se trate en cada caso.
En ese sentido, la disposición cuestionada no prevé una consecuencia derivada del planteamiento de preguntas insidiosas o vagas, sino de la negativa a responder aquellas que se califiquen como válidas, por haber satisfecho los requisitos exigidos por el propio Reglamento, en los términos expresados, de ahí lo infundado de sus planteamientos.
Lo anterior no obsta para señalar que la consecuencia jurídica de la que se duelen los actores, no deriva del planteamiento de preguntas insidiosas, sino de la postura que asuma el absolvente en cada una de las posiciones que le sean planteadas, pero no una vinculación a declarar en su perjuicio ni que con ello se le desconozca el derecho a no auto incriminarse, pues está en libertad de negar los hechos que puedan implicar la privación de dichas esa prerrogativas constitucionales.
4.4.28. Excusa y conflicto de intereses.
En el caso, se impugna lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento, pues si bien dispone que la CNHJ preverá los mecanismos necesarios para evitar el conflicto de interés al resolver el recurso para revisar el otorgamiento de medidas cautelares, no se dice cuáles son, ni cuándo o donde se definirán, lo que, aseguran, atenta contra la seguridad jurídica para que se resuelva con imparcialidad, excusándose de conocer asuntos que se encuentren en esos supuestos.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 118. La CNHJ deberá prever los mecanismos necesarios que eviten conflictos de interés al momento de resolver el recurso de revisión previsto en el presente Capítulo.
El agravio es infundado, porque a juicio de esta Sala Superior, la disposición no transgrede los derechos de las partes al dejar de prever, de manera casuística, los mecanismos a partir de los cuales las y los integrantes de la CNHJ puedan apartarse del conocimiento y resolución de los casos en los cuales tengan algún conflicto de interés.
Lo anterior, pues como ya se dijo, el Reglamento debe verse de manera integral y no como un compendio de disposiciones aisladas, pues, en todo caso, constituye un sistema de normas que buscan dar funcionalidad a la facultad partidista para dirimir sus conflictos y ejercer la facultad sancionadora, todo esto en su fuero interno.
Así, para dar alcance y contenido a la disposición controvertida, debe acudirse a lo que el propio reglamento prevé en el Título Cuarto, el cual se transcribe enseguida:
TÍTULO CUARTO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 16. Las y los integrantes de la CNHJ, deberán excusarse para conocer de los asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, en los siguientes casos:
a) En aquellos asuntos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a las y los colaterales dentro del cuarto grado y a las y los afines dentro del segundo;
b) Siempre que, entre la o el integrante de la CNHJ, su cónyuge y/o sus hijos e hijas y alguno de las y/o los interesados, exista relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;
c) Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad de la o el abogado o procuradora o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere el inciso a) de este artículo;
d) Si ha hecho promesas, amenazas o ha manifestado su enemistad o afecto por alguna de las partes;
e) Si ha sido abogada o abogado, procuradora o procurador o hayan sido personas que presentaron testimonio en el asunto de que se trate;
f) Cuando las y los integrantes de la CNHJ, su cónyuge o cualquiera de las y los parientes manifestados en el inciso a) del presente artículo, sean o hayan sido parte en un juicio civil o una causa penal (en un periodo menor a un año), en contra de alguna de las partes del caso presentado ante la CNHJ.
Artículo 17. Las y los integrantes de la CNHJ podrán excusarse de conocer de los casos presentados ante ella, por los motivos personales que a su derecho convengan.
Artículo 18. Las y los integrantes de la CNHJ tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo 16 o cualquier otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Como puede verse de las disposiciones transcritas, el artículo 16 del Reglamento establece una serie de supuestos que, en ejercicio del principio de autodeterminación, el órgano competente de Morena consideró que eran las que podrían constituir los denominados conflictos de interés de las y los integrantes de la CNHJ para conocer de los casos, lo cual, desde luego, aplica para las resoluciones que se dicten en el recurso de revisión.
Lo mismo respecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, pues versan sobre la excusa que deben oponer quienes integren la CNHJ cuando tengan motivos personales o consideren que se actualiza cualquier causal análoga a las previstas en el artículo 16.
Sin que deba pasarse inadvertido que el artículo 18 también reconoce la posibilidad de que las partes recusen a las o los integrantes de la CNHJ de conocer y resolver los asuntos, lo que, en todo caso, debe ajustarse a los parámetros dispuestos en las disposiciones en comento.
Consecuentemente, lo infundado del agravio estriba en que, si bien el numeral controvertido contiene una disposición que pareciera indicar que la propia CNHJ establecería el catálogo de supuestos para dejar de conocer de los recursos de revisión sobre las medidas cautelares, lo cierto es que el propio Reglamento se ocupó de eso, al prever un sistema de excusas y recusaciones aplicables para todos los mecanismos de defensa a que alude el Reglamento.
4.4.29. Consulta de expedientes.
La parte actora controvierte el contenido del artículo 10, porque en su concepto, al contemplar la existencia de un archivo para resguardar los expedientes de los medios de defensa, deja de establecer la posibilidad consultar de los expedientes y, por tanto, restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, porque les impide imponerse del contenido de los elementos relevantes del caso.
El artículo cuestionado dispone que:
Artículo 10. La CNHJ deberá conformar un archivo que contenga los expedientes de sus actuaciones y de los documentos emitidos en el cumplimiento de sus atribuciones y deberá garantizar su resguardo.
El agravio es infundado, porque del contenido del artículo no se desprende que se prevean las restricciones alegadas, aunado a que de ninguna parte del Reglamento se advierte alguna prohibición o disposición que tenga el efecto alegado por las partes.
En todo caso, lo que dispone el artículo es la creación de un repositorio o un lugar de resguardo físico para asegurar la conservación de sus actuaciones, pero de ninguna parte se desprende la negativa dirigida a las partes para consultarlos, de ahí que el alegato carezca de razón y fundamento.
Lo anterior no inadvierte lo alegado por las personas impugnantes, en cuanto que es práctica común que la CNHJ restrinja el acceso a las constancias que obren en los expedientes, así como que tiene una ubicación distinta a la de su domicilio oficial, sin embargo, tales planteamientos devienen inoperantes, porque con independencia de que sean ciertas o inexactas sus afirmaciones, lo cierto es que tales planteamientos son genéricos, vagos e imprecisos, además de ajenos a la litis del presente juicio, en el cual se revisa la legalidad de la resolución impugnada, por cuanto calificó la validez de las disposiciones contenidas en el Reglamento.
4.4.30. Infracciones por incumplimiento a las reglas de precampaña y campaña.
En otra parte de su demanda, se impugna el contenido de los artículos 131 inciso c), y 133 inciso a) del Reglamento, sobre los que se alega que no existe base jurídica para que se prevea el incumplimiento o contravención a las normas internas y/o leyes electorales en materia de precampañas y campañas electorales como falta, ya sean internas o comiciales constitucionales, y como sanción, la inhabilitación para ocupar un cargo de dirección de Morena y la cancelación del registro de la precandidatura o candidatura, pues Morena carece de ordenamientos que regulen los actos de precampaña y campaña electoral, por lo que la disposición carece de operatividad.
Además, la tipificación es contraria a la legalidad, porque el partido carece de competencia para sancionar a su militancia por infracciones a la legislación electoral, aunado a que el Estatuto no prevé el incumplimiento de las reglas de precampaña o campaña como faltas, por lo que también se transgrede el principio de reserva estatutaria y se incurre en exceso de la facultad reglamentaria.
Artículo 131. INHABILITACIÓN DE UNA PERSONA PARA PARTICIPAR EN LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE MORENA O PARA SER REGISTRADA A UNA CANDIDATURA A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR POR MORENA. La inhabilitación es la imposibilidad de una persona a registrarse y ser votada al cargo que se aspira.
Serán acreedoras de la inhabilitación las personas que:
[…]
c) Violenten las reglas de precampaña o campaña en cualquier elección interna y/o constitucional.
[…]
Artículo 133. NEGATIVA O CANCELACIÓN A UNA PERSONA DE SU REGISTRO A UNA PRECANDIDATURA O CANDIDATURA. Consiste en revocar o negar el registro de las y los candidatos o precandidatos postulados en los procesos de elección interna y/o constitucional por incurrir en violación a los principios democráticos postulados por MORENA y demás leyes electorales aplicables.
Será cancelado o negado el registro de quienes:
a) Incumplan y/o contravengan las normas internas y/o leyes electorales sobre precampañas y/o campañas de procesos internos de selección y/o de procesos electorales constitucionales.
[…]
El agravio es infundado.
Con base en lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, de la LGPP, se advierte que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que tal disposición regula básicamente dos aspectos.
El primero de ellos es el principio de respeto absoluto de la norma, de forma que la mera transgresión al marco de la legalidad es la base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 443, párrafo 1, de la LGIPE, el cual dispone de un catálogo de tipos administrativos en que podrían incurrir los partidos políticos en caso de que contravengan las disposiciones previstas en las leyes de la materia.
En tanto que el segundo aspecto regulado por la obligación contenida en el artículo 25, párrafo 1, de la LGPP, es la de garante del partido político respecto de la conducta de su militancia y sus simpatizantes, pues corre con la obligación de vigilar que se ajusten a los principios del Estado democrático.
En esa medida, los partidos políticos están obligados a tomar las medidas pertinentes y necesarias para garantizar que la conducta de su militancia se ajuste no sólo a lo dispuesto en su normativa interna, sino también a las disposiciones legales que regulan la interacción del partido en la vida democrática del país.
Esa obligación trae aparejada la prerrogativa de los partidos de prever, estatutaria o reglamentariamente, los mecanismos a través de los cuales habrán de garantizar y, en su caso, sancionar la conducta de su militancia que, habiendo cometido una infracción a las normas electorales, afectó la esfera jurídica del partido en tanto garante de la legalidad y corresponsable por el ilícito cometido por su militancia.
Desde luego, esto no implica que el partido político sea competente para investigar y sancionar conductas que son del conocimiento exclusivo de las autoridades electorales, sino que, en todo caso, únicamente puede sancionar al militante por la afectación que su conducta le produjo, y eso, siempre que exista un pronunciamiento firme y definitivo, emitido por una autoridad competente, que determine la responsabilidad del sujeto o de ambos, es decir, también la del partido, por culpa in vigilando.
Esto último, a fin de no transgredir los derechos fundamentales de las personas implicadas, como son la presunción de inocencia, ni el de ser sometidos a la jurisdicción dos o más veces por la misma infracción, pues se parte de que una misma conducta puede generar implicaciones en distintos ámbitos jurídicos, y es de verse que la responsabilidad que determinen las autoridades electorales es diversa a la que correspondería definir al partido político, pues mientras que aquella es de índole administrativo-electoral, dirigida a reprender una conducta ilícita prevista en una ley, la que imponga el partido sería por la violación a sus normas internas, y sólo podría afectar los derechos de la persona en su carácter de militante.
Dicho de otra forma: los partidos políticos sólo están facultados para sancionar las infracciones a su normativa interna, por medio de los mecanismos y procedimientos que prevean sus normas internas, y definir las medidas que consideren pertinentes y necesarias para ajustar la conducta de su militancia a los principios, valores y normativa interna, cuya infracción podría traer consigo la imposición de una sanción.
Esto, con base en su facultad autorregulatoria, a partir de la cual pueden emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus bases, simpatizantes y adherentes, al igual que para sus propios órganos, siempre que participen de los rasgos de toda norma jurídica: que revistan un carácter general, que sean impersonales, abstractas y coercitivas.
Facultad que implica la correlativa obligación de respetar los derechos de la militancia, y que, en todo caso, puede ejercerse no sólo mediante el establecimiento de los mecanismos, procedimientos y tipos sancionadores en sus estatutos, pues esta Sala Superior ha sostenido[110] que también los instrumentos reglamentarios tienen la finalidad de materializar los principios, los asuntos internos de los institutos políticos, así como los derechos y obligaciones de la militancia, por lo que todos ellos conforman una unidad jurídica que, analizada en su integridad, constituyen el cuerpo normativo que rige la vida interna de cada partido político.
En ese marco, esta Sala Superior estima que no se transgreden los derechos de la militancia por el solo hecho de que el Reglamento introduzca un tipo administrativo tendiente a sancionar la conducta cometida por un militante, ya sea que ésta se cometa al interior del partido, o se aparte de alguna disposición legal o reglamentaria, cuya investigación y posterior determinación sea competencia de otra autoridad, en el entendido de que, si con ello, se afectan directa o indirectamente los derechos del partido, éste puede sancionar la falta de conformidad con su régimen interior, de conformidad con los parámetros expuestos en este apartado, a fin de no transgredir los derechos de la militancia.
De ahí que el agravio sea infundado, porque, en todo caso, la atribución del partido se debe circunscribir a sancionar la conducta que se aparte de los principios y normas internas, para lo cual, no basta con que se prevea una conducta típica como infractora, sino que debe demostrar su acreditación, sino verificar la gravedad de la falta e individualizar la pena que corresponda imponer, de acuerdo con las características particulares del caso concreto.
En otra parte, la y los impugnantes demandan la nulidad del artículo 126 del Reglamento, porque en su concepto, transgrede los principios de tipicidad y de certeza, en cuanto prevé la amonestación privada como consecuencia a la comisión de una acción u omisión irregular que no sea considerada como grave, lo que además comprende la obligación de corregirle y la advertencia de no reincidir en ella. Consideran que la disposición es contraria a Derecho, porque el Reglamento carece de un catálogo de las faltas que serán sancionadas con la pena en cuestión, al igual que no se define cuáles conductas serán consideradas como graves.
La disposición controvertida establece lo siguiente:
Artículo 126. AMONESTACIÓN PRIVADA. La amonestación privada consiste en la reprimenda por medio de la cual la CNHJ advierte a la o el infractor, la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes que no impliquen una indisciplina grave, conminándoles a corregir su desempeño y a no reincidir en la infracción.
El agravio es infundado, pues contrario a lo que alega la parte impugnante, se considera que la disposición en comento en realidad prevé una sanción menor, que puede dictarse en todos aquellos casos que constituyan una transgresión a la normativa partidista, pero respecto de los cuales no se prevea una sanción expresamente aplicable.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 19, apartado d; 29, apartado e; 40, segundo párrafo del Estatuto se advierte que, para Morena, son faltas graves las que impliquen separarse de lo previsto en el artículo 3, apartados f, g, h é i, de dicho documento básico, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 3°. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:
[…]
f. No permitir ninguno de los vicios de la política actual: el influyentismo, el amiguismo, el nepotismo, el patrimonialismo, el clientelismo, la perpetuación en los cargos, el uso de recursos para imponer o manipular la voluntad de otras y otros, la corrupción y el entreguismo;
g. La afiliación será individual, personal, libre, pacífica y voluntaria, sin corporativismos de ninguna índole; sin que se permitan facciones, corrientes o grupos que vulneren la soberanía del partido, es decir, su capacidad exclusiva de dirección general;
h. La exclusión de quienes se prueben actos de corrupción, violación a los derechos humanos y sociales o actividades delictivas;
i. El rechazo a la subordinación o a alianzas con representantes del régimen actual y de sus partidos, a partir de la presunta necesidad de llegar a acuerdos o negociaciones políticas pragmáticas, de conveniencia para grupos de interés o de poder;
Lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento, que define a las faltas graves como todas aquellas conductas que ponen en peligro algún bien jurídico tutelado por la normatividad interna de Morena y que generen un daño irreparable.
En tal sentido, es desacertado el alegato en análisis, porque como puede verse, el Estatuto contempla un catálogo de conductas cuya inobservancia podría ser considerada como grave.
Consecuentemente, cualquier otra conducta infractora que no coincida con tales parámetros será considerada como no grave y podrá ser sancionada con la amonestación privada, a menos que se prevea alguna otra sanción, como puede ser, por ejemplo, las incluidas en los artículos del 127 al 135 del Reglamento, en el entendido que, para la imposición de una sanción, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 138 de dicho cuerpo normativo.
Lo anterior no obsta para precisar que, como se dijo en el apartado anterior, los partidos políticos son garantes de la legalidad de los actos cometidos por su militancia, lo que implica, en todo caso, un doble papel: la responsabilidad que como falta a su deber de tutela asume ante las autoridades competentes, y la obligación de prever un marco regulatorio interno para asegurar que la conducta de la militancia se apegue a su normativa interna y a las disposiciones jurídicas que inciden en su actuar y en la del partido.
En esa medida, se parte del principio de que toda violación a las normas generales, abstractas, impersonales y vinculantes trae aparejada una consecuencia jurídica, la cual puede ser determinada y, en su caso, impuesta por los órganos competentes.
En este caso, es competencia de la CNHJ imponer las sanciones que correspondan por las violaciones al régimen interior de Morena, estén estos o no tipificados como tal en un catálogo de conductas a sancionar, pues siempre cabe la posibilidad de que existan los denominados tipos en blanco, que son supuestos hipotéticos en los que la conducta infractora se determina de forma abstracta, y requiere de un complemento para integrarse plenamente, sin que ello implique o se traduzca, por sí mismo, en un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así, es factible que puedan sancionarse las transgresiones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, siempre que las correspondientes consecuencias jurídicas sean, por lo menos, previsibles por el destinatario de la norma, pues ante todo debe resguardarse la legalidad la certeza y la objetividad en relación con la facultad punitiva de los entes partidistas[111].
En ese estado de cosas, debe confirmarse la legalidad del acto impugnado, en relación con el precepto cuestionado.
También se controvierte la disposición contenida en el artículo 127, inciso b) del Reglamento, porque los promoventes la consideran al principio de certeza, en cuanto prevé que cualquier persona obligada por el Reglamento será acreedora de una amonestación pública, si deja de atender oportunamente una solicitud de información de los órganos del partido y con ello entorpecen sus actividades. Al respecto, sostienen que la norma no distingue entre la información que puede ser entregada y la que está prohibida por las leyes por ser reservada, como tampoco detalla qué se habría de considerar como entorpecimiento de las actividades del partido.
Adicionalmente, sostienen que el Estatuto no prevé consecuencia alguna por el incumplimiento a los requerimientos de la CNHJ, por lo que el reglamento excede la reserva estatutaria.
La disposición controvertida dice a la letra lo siguiente:
Artículo 127. AMONESTACIÓN PÚBLICA. La amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.
Serán acreedoras a la amonestación pública las personas que cometan las siguientes faltas:
[…]
b) La falta de respuesta oportuna a cualquier solicitud de información por parte de cualquiera de las y los sujetos establecidos en el Artículo 1º, que entorpezca el correcto desempeño de las actividades de los órganos y/o integrantes de MORENA.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así, porque dentro de las facultades de autodeterminación y autoorganización del partido, puede establecer un catálogo de sanciones susceptibles de ser impuestas a las conductas que considere transgresoras al orden interno del partido, atendiendo a lo que sobre este tema y otros concernientes a él, se ha sostenido en este fallo.
En tal sentido, la disposición de un tipo administrativo como el que nos concierne, no implica, por sí mismo, que se transgredan las garantías y derechos de la militancia y, en general, de las personas vinculadas al cumplimiento del Reglamento, puesto que, en todo caso, quienes están obligados al cumplimiento de las órdenes y requerimientos de los entes intrapartidistas, conocen con anterioridad las consecuencias jurídicas que puede traer consigo su desacato, siempre y cuando, con ello, se dificulten u obstaculicen las funciones de los órganos partidistas o sus integrantes.
En relación con éste último elemento del tipo administrativo en comento, ha de decirse que tampoco causa afectación la falta de definición de lo que habrá de entenderse por entorpecimiento u obstaculización de las labores del órgano, porque, en todo caso, es una cuestión que cobra aplicación en cada caso concreto y de acuerdo con las atribuciones que cada ente morenista lleve a cabo, siendo que lo trascendente en este caso, es que el incumplimiento a una orden, requerimiento, resolución o mandato que haya sido emitida por una autoridad partidista en uso de sus facultades, es susceptible de ser sancionada.
Fuera de eso, en caso de existir alguna condición que válidamente pueda ser constitutivo de un eximente de responsabilidad o de una causa de justificación que libere de responsabilidad a la persona omisa, que no se configuren todos los elementos del tipo, o que se considere que la sanción es excesiva o desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso concreto, es impugnable a través de los mecanismos de defensa procedentes, dispuestos en las leyes procesales electorales, pues en ese caso, ello dependerá de la aplicación de las normas a un caso concreto.
Finalmente, también deviene infundado el planteamiento consistente en que se excedió la facultad reglamentaria debido a que la falta en cuestión no está prevista en los Estatutos. Esto, porque ya se ha dicho que en los reglamentos partidistas también se pueden contemplar las faltas y las sanciones que, en su caso, resulten aplicables a cada conducta infractora, pues para estos efectos, el concierto de normas emitidas por el partido, en uso de sus atribuciones, debe considerarse como un todo integral. Además, lo relevante en este caso es que existe una previsión taxativa de la conducta susceptible de ser sancionada, por lo que la militancia tiene certeza sobre las consecuencias jurídicas que puede traer consigo la desatención, parcial o total, de los requerimientos formulados por los entes internos de Morena, de ahí que no exista violación alguna al principio de tipicidad ni al principio de certeza.
4.4.33. Sanción por ejercicio del derecho de reunión al interior del partido.
La y los promoventes cuestionan la legalidad de lo dispuesto en el artículo 128, inciso b) del Reglamento, en relación con el diverso 3, párrafo veintiuno.
Al respecto, sostienen que el reglamento define a las facciones, corrientes o grupos como el conjunto de dos o más militantes, simpatizantes y/o representantes de Morena, agrupados para oponerse a la normativa del partido de forma violenta, sistemática y pública, y atentar contra la unidad ideológica, política y operativa, o bien, generar divisiones al interior o dañar la imagen de Morena, conducta que será sancionada con la suspensión de los derechos de la militancia.
A juicio de los recurrentes, las disposiciones son ilegales en cuanto equiparan un grupo con una facción, aunado a que la conducta sancionable debía ser la ejecución de conductas facciosas que afecten la unidad del partido, y no la mera agrupación, por lo que las normas afectan los derechos a la libre expresión, asociación y reunión, el principio de pluralidad, sin que brinden condiciones para intercambiar y discutir ideas políticas al interior del partido.
En su concepto, debe restarse efectos jurídicos a los artículos en cuestión, a fin de garantizar que la militancia pueda asociarse y manifestarse con libertad, incluso contra el partido, y puedan reunirse sin temor a represalias, intimidaciones o sanciones.
Los artículos en comento sostienen lo siguiente:
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
[…]
Facción, Corriente o Grupo: Son dos o más personas militantes, simpatizantes y/o representantes de MORENA que se agrupen con el objeto de oponerse a la normativa interna del partido político de forma violenta, sistemática y pública con el fin de atentar contra la unidad ideológica, política y operativa, generar divisiones al interior del partido o bien dañar la imagen de MORENA.
[…]
Artículo 128. SUSPENSIÓN DE DERECHOS. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal de cualquiera de los derechos partidarios, lo que implica la imposibilidad jurídica y material de ejercer, dentro de MORENA, uno o más de los derechos contemplados en el Artículo 5º y demás contenidos en el Estatuto.
Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde 6 meses hasta 3 años, debiendo considerarse la gravedad de la falta.
Serán acreedoras a la suspensión de derechos las personas que cometan las siguientes faltas:
[…]
b) Crear facciones, grupos o corrientes que vulneren la unidad interna del partido.
El agravio es infundado.
Esta Sala Superior se ha pronunciado en diversos casos por la inconstitucionalidad de preceptos contenidos en la normativa partidista, que vulneran injustificada y desproporcionalmente el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, en materia política y político-electoral, al interior de los partidos políticos.
Sin embargo, ello ha sido cuando, por ejemplo, los conceptos en que se basa el tipo administrativo son indeterminados o abiertos, de forma que no se permite prever a sus destinatarios su significado y alcance concreto y claro, es decir, conocer con certeza cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas[112].
En el caso, la interpretación conjunta de las dos disposiciones referidas en el agravio, conduce a la inequívoca conclusión que la conducta sujeta al régimen sancionador, será aquella que vulnere la unidad interna del partido, siempre y cuando dos o más personas militantes, simpatizantes y/o representantes de Morena se agrupen con el objeto de oponerse a la normativa interna de forma violenta, sistemática y pública, con el fin de atentar contra la unidad ideológica, política y operativa de Morena, generar divisiones en su interior, o dañar su imagen.
Desde esta perspectiva, y a diferencia de lo que refieren la y los impugnantes, la conducta tipificada como infractora no restringe, por sí mismo, el ejercicio de la militancia de sus derechos fundamentales de asociación, reunión y libertad de expresión.
Por el contrario, las conductas prohibidas por conducto del tipo sancionador cuestionado, tienden a tutelar las finalidades constitucionales de los partidos políticos, así como los derechos del resto de la militancia, en tanto que pretenden proscribir toda acción que incurra en indisciplina, abandono o manifestación violenta de desacuerdo de deber jurídico, deslealtad, ataques a los principios o programas partidarios, actos delictivos o que afecten públicamente la imagen partidaria o colaboren o se afilien a otro partido político.
En tal sentido, el tipo sancionador no restringe el ejercicio de los derechos fundamentales referidos por la parte impugnante, sino que está dirigido a sancionar la conducta desplegada colectivamente por quienes integren cualquier especie de conglomerado militante, tendente a la comisión de las faltas descritas por la propia normativa.
De ahí que sea razonable su previsión dentro de un catálogo preexistente de conductas sancionables, siempre que aquellas reúnan todos los elementos consignados en los precitados numerales.
4.4.34. Sanción por desacatar los instrumentos del partido y los acuerdos y lineamientos de la CNHJ.
Por otro lado, se cuestiona la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 3, párrafos 24 y 32, en relación con el 128, inciso f), todos del Reglamento, pues consideran excesivo que se considere como indisciplina grave el desacato a los criterios y/o lineamientos de la CNHJ, pues dichos instrumentos no son vinculantes, al tratarse de opiniones interpretativas de carácter orientador, que no pasan por un proceso interno de aprobación necesario para la adquisición de tales características.
En su concepto, también es ilegítimo sancionar la inobservancia de los acuerdos, estrategias políticas y el proyecto alternativo de nación de Morena, pues cada militante tiene derecho a profesar su propia ideología, convicción y conciencia, lo cual les da la posibilidad de disentir de las directrices de la dirigencia o del resto de la militancia.
Los numerales cuestionados establecen lo siguiente:
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
[…]
Indisciplina grave: Desobediencia, insubordinación o desacato sistemático y reincidente a los documentos básicos de MORENA; acuerdos, resoluciones, criterios y/o lineamientos de la CNHJ; acuerdos, estrategias políticas, proyecto alternativo de nación y/o lineamientos aprobados por los órganos nacionales de MORENA.
[…]
Normatividad Interna: Documentos básicos (Estatuto de MORENA, Declaración de Principios y Programa de Acción de Lucha), lineamientos de los órganos nacionales y criterios emitidos por la CNHJ.
Artículo 128. SUSPENSIÓN DE DERECHOS. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal de cualquiera de los derechos partidarios, lo que implica la imposibilidad jurídica y material de ejercer, dentro de MORENA, uno o más de los derechos contemplados en el Artículo 5º y demás contenidos en el Estatuto.
Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde 6 meses hasta 3 años, debiendo considerarse la gravedad de la falta.
Serán acreedoras a la suspensión de derechos las personas que cometan las siguientes faltas:
[…]
f) Desacaten los postulados, decisiones, acuerdos, y resoluciones que se realicen en nombre de nuestro partido, emanados de los órganos nacionales.
El agravio es inoperante en una parte, e infundado en otra.
Lo inoperante del planteamiento deriva de que la parte actora parte de una premisa inexacta al inferir que el tipo administrativo consignado en el artículo 128, inciso f), del Reglamento, está necesariamente vinculado con las definiciones de indisciplina grave y de normativa partidista, previstas en el artículo 3 del propio cuerpo normativo.
Ya en otra parte se abordó el tema de lo que se considera indisciplina grave para efectos estatutarios, y son las faltas que atentan contra lo dispuesto en el artículo 3, incisos f), g), h) e i) de dicho documento básico, sin que de ninguna parte del artículo 128, inciso f), se advierta alguna remisión expresa o vínculo entre la conducta sancionable y aquellas reputadas en el esquema normativo vigente como conductas graves.
No se deja de advertir que el contenido del artículo 128, inciso f) del Reglamento, replica algunos conceptos insertos en la definición de indisciplina grave; sin embargo, ello por sí mismo no se traduce en que éste tipo disciplinario implique la actualización de aquella conducta, pues para su actualización, requiere la existencia de una conducta que implique desobediencia, insubordinación o desacato sistemático y reincidente, elementos que no exige la infracción consignada en el referido inciso f) del artículo 128.
Por otra parte, lo infundado del agravio estriba en que, a diferencia de lo alegado, el desacato a los postulados, las decisiones, los acuerdos y las resoluciones emanadas de los órganos nacionales de Morena si son objeto de sanción, en cuanto involucra una conducta transgresora al orden jurídico interno, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 39, párrafo 1, inciso m), en relación con el diverso 41, párrafo 1, incisos a) y f) de la LGPP, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
[…]
m) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
[…]
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
De las disposiciones legales transcritas, puede verse con claridad que es una obligación dirigida a los partidos políticos, establecer las sanciones que se impondrán a sus agremiados, cuando infrinjan sus disposiciones internas. Además, la propia LGPP también ordena que los estatutos de los partidos deben establecer las obligaciones de la militancia, de entre las cuales están cumplir con las resoluciones internas, dictadas por los órganos facultados para ello, basadas en las normas partidistas.
En consecuencia, es claro que la militancia está obligada a observar la normativa partidista y las determinaciones emitidas por sus órganos, cuyo incumplimiento trae aparejada la responsabilidad sancionable al interior del partido, la cual habrá de determinarse siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con el régimen aplicable al caso concreto.
4.4.35. Sanción por contratar publicidad en medios.
La parte actora alega la inconstitucionalidad del artículo 133, inciso d), del Reglamento, que sanciona con la cancelación o la negativa de registro de la precandidatura o candidatura, a quien contrate, por sí o interpósita persona, espacios en prensa o cualquier medio de comunicación, sin mediar autorización del órgano respectivo. Esto, porque consideran que no se indica cuál es ese órgano, por lo que no hay forma de contratar publicidad sin incurrir en responsabilidad.
La disposición en comento establece lo siguiente:
Artículo 133. NEGATIVA O CANCELACIÓN A UNA PERSONA DE SU REGISTRO A UNA PRECANDIDATURA O CANDIDATURA. Consiste en revocar o negar el registro de las y los candidatos o precandidatos postulados en los procesos de elección interna y/o constitucional por incurrir en violación a los principios democráticos postulados por MORENA y demás leyes electorales aplicables.
Será cancelado o negado el registro de quienes:
[…]
d) Contraten por sí o interpósita persona espacios en prensa escrita o cualquier medio de comunicación, sin previa autorización del órgano correspondiente.
El agravio es fundado, porque la hipótesis sancionadora cuestionada transgrede el principio de taxatividad, en atención a que la normativa partidista no prevé alguna obligación a cargo de la militancia de contar con autorización previa para la contratación de los espacios a que alude el tipo infractor, como tampoco se explicita cuál sería el órgano competente para extender la autorización respectiva, lo que coloca a los destinatarios de la norma en un estado de incertidumbre jurídica.
Ya se ha hablado en este fallo de los principios de autodeterminación y autoorganización como prerrogativas partidistas que les permiten diseñar su vida interna en atención a sus principios y valores, de lo que se sigue que gozan de cierta libertad para diseñar un sistema disciplinario al cual la militancia debe apegarse.
No obstante, tales prerrogativas admiten limitantes, pues no son absolutas. En tal sentido, están constreñidas a respetar las formalidades esenciales del procedimiento y a garantizar a la militancia el acceso efectivo a la jurisdicción, entre otros principios y parámetros.
En tal sentido, el ejercicio de la facultad autorregulatoria de los partidos no implica que puedan tipificar arbitrariamente cualquier conducta que consideren deba ser catalogada como ilícita, pues para ello, debe estar prevista la correlativa obligación en su propia normativa interna, cuyo incumplimiento implicaría la imposición de la sanción respectiva.
De ahí que, con independencia de que los partidos políticos gocen de libertad para definir en su régimen disciplinario, las conductas que se habrán de considerar infractoras deben, necesariamente, estar dispuestas previamente como obligación a cargo de la militancia, cuyo incumplimiento necesariamente traería consigo la comisión de una falta y la correlativa imposición de la sanción respectiva.
En esa línea, al resolver diversos casos[113], esta Sala Superior ha considerado que el régimen disciplinario de los partidos políticos debe verse orientado con cumplir con una serie de parámetros, dentro de los cuales está el principio de legalidad del derecho punitivo, cuyos principios son aplicables al derecho sancionador de índole administrativo[114], que debe imperar en el subsistema jurídico partidista.
Incluso, se ha reconocido la posibilidad de que los partidos políticos contemplen dentro de su normativa los denominados tipos en blanco, es decir, aquellos por los cuales se sanciona el incumplimiento de cualquier obligación o la contravención a cualquier normativa interna, sin la existencia de un tipo administrativo concreto, pues basta la existencia de la norma sustantiva que prevea la conducta lícita, y la descripción genérica de que toda indisciplina será sancionada, para que pueda ejercerse la facultad respectiva, pues con ello se respetan los derechos fundamentales de las personas, en tanto son sabedoras de los parámetros a los que deben sujetar su conducta, cuya violación conlleva una responsabilidad y acarrea una sanción.
Sin embargo, como se dijo al inicio, la regulación partidista carece de una disposición que contenga la obligación de la militancia de obtener la autorización para contratar espacios en prensa escrita o cualquier otro medio, lo que transgrede el principio de taxatividad en cuanto que no se prevé un deber jurídico en el sentido que pretende sancionarse, cuyo incumplimiento se traduzca en una infracción sancionable, lo que coloca a la militancia en un estado de incertidumbre, pues no le permite anticipar que llevar a cabo esa conducta podría traer consigo la imposición de una sanción.
Aún más, ante la inexistencia de una autoridad partidista competente para extender los permisos correspondientes, la conducta tipificada como ilícita transgrede el derecho de la militancia a contratar espacios en los medios escritos, porque en dado caso, podría darse el supuesto de que toda publicación que reúna las características descritas en el tipo sancionador sea considerada como ilícita ante la falta de autorización respectiva, siendo que ello es imputable al propio partido, y no a la militancia, pues no cuenta con una entidad partidista competente para extender tales salvoconductos.
En mérito de lo expuesto, lo conducente será decretar la invalidez de la porción normativa cuestionada, pues como quedó evidenciado, transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la conducta cuyo incumplimiento podría traer aparejada una sanción. Al margen de ello, también quedó evidenciado que el partido carece de un órgano encargado de extender las autorizaciones necesarias para que la conducta tipificada como ilícita pueda, entonces, ser considerada como lícita o permisible.
Respecto de esto último, resulta pertinente precisar que el principio de legalidad tiene una serie de dimensiones, que se traducen en ciertas cargas y derechos atendiendo a la naturaleza jurídica de las personas e instituciones, de tal suerte que, por ejemplo, las personas pueden hacer todo aquello que no está prohibido en la norma, mientras que las autoridades únicamente pueden actuar en aquellos ámbitos que expresamente les autoriza la norma.
En esa línea, las personas que militen en un partido político tienen la libertad de llevar a cabo todos los actos que no admitan una restricción expresa o taxativamente prevista en la normativa interna, de donde deriva la necesidad de prever, en dichos cuerpos jurídicos, el catálogo de obligaciones a cargo de los destinatarios de la norma, las cuales constituyen los márgenes dentro de los cuales pueden desarrollar cualquier tipo de actividad sin que ello represente que se traduzca en un proceder antijurídico y punible.
4.4.36. Sanción por actos de desprestigio.
Las personas impugnantes controvierten la constitucionalidad del artículo 127, inciso e) del Reglamento, en tanto que sostienen que a pesar de que no se define lo que habrá de entenderse por desprestigio, se prevé la amonestación pública para quién, en sus redes sociales, cometa ese tipo de conductas.
El artículo en comento establece lo siguiente:
Artículo 127. AMONESTACIÓN PÚBLICA. La amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.
Serán acreedoras a la amonestación pública las personas que cometan las siguientes faltas:
[…]
e) Realizar actos de desprestigio a través redes sociales.
El agravio es infundado, pues contrario a lo que alega la parte actora, el Reglamento sí prevé lo que habrá de entenderse por desprestigio, pues para el caso concreto, debe acudirse a la definición contenida en el diverso numeral 133, inciso c), párrafo segundo, del propio Reglamento, el cual establece que se entenderán como tales, todos los actos que se lleven a cabo en función o alrededor de las campañas electorales de carácter interno y que menosprecien y atenten contra la unidad del partido, así como aquellos que atenten gravemente contra la unidad ideológica, programática y organizativa de Morena.
En tal sentido, el alegato analizado en este apartado carece de razón y sustento, porque para el caso de la conducta infractora cuestionada, cabe acudir a lo que el propio reglamento define como actos de desprestigio, aun cuando ello se prevea en otro numeral, pues lo trascendente, en el caso, es que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre el alcance y contenido de las conductas catalogadas como constitutivas de una infracción, lo que en el caso se cumple.
Lo anterior, máxime que de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 1, inciso b), de la LGPP se desprende como obligación a cargo de la militancia partidista, la de respetar y difundir los principios ideológicos del partido, los que, para el caso de Morena[115], establecen que se promoverá el debate abierto y el respeto entre diferentes, así como que sus relaciones internas se llevarán con respeto y fraternidad, y que la militancia tiene reconocido el derecho a ejercer con plenitud su libertad y el derecho a disentir, procurando expresarse con respeto hacia sus compañeras y compañeros, de ahí que sea válido asumir que la falta a dichos parámetros conductuales son los que se sancionan con amonestación pública, por constituir actos de desprestigio en términos de lo expresado en este aparado.
4.4.37. Sanción por no canalizar las denuncias o quejas mediante las instancias internas.
Finalmente, la y los actores cuestionan lo dispuesto en el artículo 127, inciso f) del Reglamento, puesto que prevé la imposición de una amonestación pública a quien omita canalizar, mediante las instancias internas, las acusaciones, denuncias o quejas contra las personas descritas en el artículo 1 del Reglamento, pues limita su derecho a agotar o no la instancia respectiva, sin que ello pueda ser motivo de sanción en atención al criterio contenido en la tesis XI/2004[116] de este Tribunal Electoral.
La porción reglamentaria dispone lo siguiente:
Artículo 127. AMONESTACIÓN PÚBLICA. La amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.
Serán acreedoras a la amonestación pública las personas que cometan las siguientes faltas:
[…]
f) Omitan canalizar a través de las instancias internas, sus acusaciones, denuncias o quejas en contra de las y los sujetos establecidos en el Artículo 1º.
El agravio es inoperante, porque en consideración de esta Sala Superior, las personas promoventes parten de una premisa inexacta al considerar que la disposición impugnada sanciona la falta de agotamiento del principio de definitividad.
Distinto de ello, la lectura de la norma cuestionada permite advertir que tipifica otro tipo de conductas, como podrían ser, de manera ilustrativa, aquellas por las cuales la militancia da a conocer en vías o medios distintos a los estatutaria o legalmente establecidos, alguna hecho o acto impugnable o sancionable; ejemplo de ello, es la disposición revisada en el subapartado previo, es decir, aquella que sanciona los actos de desprestigio con amonestación previa.
En todo caso, la CNHJ está obligada a agotar el procedimiento previsto en el propio reglamento previo a la imposición de la sanción, cuando considere que alguna de las personas sancionables incurrió en infracción a la norma, lo cual puede ser objeto de cuestionamiento ante las autoridades jurisdiccionales que resulten competentes.
Al resultar fundados los agravios analizados en los puntos 4.4.7 y 4.4.35 de la consideración anterior, lo conducente es modificar el acto impugnado, para:
a) Modificar la disposición contenida en el artículo 41 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de que el Consejo Nacional de Morena defina un plazo de admisión que se ajuste a los razonamientos expuestos en el apartado 4.4.7. de esta sentencia.
En tanto ello sucede, los acuerdos de admisión a que se refiere el artículo 41 del Reglamento, habrán de emitirse en un plazo máximo de cinco días hábiles, según se especifica en el apartado referido en el párrafo anterior; y
b) Decretar la invalidez de la disposición contenida en el inciso d) del artículo 133, del precitado Reglamento.
Por tanto, se ordena a Morena, por conducto de las Presidencias del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Político Nacional y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, hacer del conocimiento de su militancia la declaratoria anterior, por todos los medios que resulten idóneos, así como ajustar su normativa interna en lo conducente, debiendo informar a esta Sala Superior sobre las medidas adoptadas, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.
Lo anterior, además, en el entendido de que la disposición cuya invalidez fue declarada, no podrá ser aplicada en la instauración, sustanciación y resolución de los casos competencia de los órganos partidistas que correspondan, y que la aplicación del plazo provisional definido en relación con el numeral 41 del citado Reglamento, entra en vigor al momento en que surta efectos la notificación de este fallo, y permanecerá vigente hasta en tanto el Consejo Político Nacional de Morena defina aquél que deba prevalecer.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Titular, tomar nota de lo resuelto en este fallo, para los efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se modifica el oficio controvertido, así como el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en términos y para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, quedando vinculados al cumplimiento de este fallo, los órganos del partido ahí mencionados así como la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan un voto particular conjunto, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Respetuosamente, emitimos el presente voto particular[118], pues consideramos que, contrario a lo que se asume la sentencia aprobada: a) el Consejo Nacional de MORENA carece de competencia para aprobar, vía reglamento, normas partidistas en las materias que el artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos (Ley de Partidos) reserva a los Estatutos de ese partido, como lo son las referentes a plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria e infracciones y sanciones; y b) si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (DEPPP) es la encargada de revisar la legalidad de los reglamentos de los partidos políticos, carece de atribuciones para analizar contenidos legalmente reservados a los estatutos y que, indebidamente, se hubieran plasmado en algún reglamento.
Por el contrario, consideramos que solo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) tiene competencia para revisar los temas comprendidos en la reserva estatutaria prevista por el artículo 39 de la Ley de Partidos, a partir de un escrutinio de constitucionalidad y legalidad.
Enseguida, expondremos brevemente los antecedentes del caso, la postura de la sentencia y las razones que sustentan nuestro criterio, el cual coincide sustancialmente con lo propuesto por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el proyecto de sentencia que sometió a consideración del pleno de la Sala Superior el pasado quince de julio de dos mil veinte.
La parte demandante, Jaime Hernández Ortiz, María del Carmen Gómez Ortega y Erasmo García Flores, son militantes de MORENA que buscan dejar sin efectos la validación e inscripción oficial del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA (en adelante “el Reglamento”) hecha por la DEPPP, pues estiman que, contrario a lo que señaló esa autoridad administrativa electoral, el ordenamiento partidista cuestionado incumple y, en algunos aspectos, es contrario a la legislación electoral y al Estatuto de MORENA.
Cabe señalar que el Reglamento regula distintos aspectos de la vida del partido, abarcando cuestiones tales como:
a) Disposiciones generales. Ámbito de aplicación del Reglamento y disposiciones supletorias.
b) Reglas de naturaleza orgánica y de funcionamiento de la Comisión de Justicia. Al respecto se aborda lo referente a la organización y el funcionamiento de dicha Comisión.
c) Reglas procedimentales de los medios de impugnación. Esta reglamentación comprende los temas siguientes: requisitos del escrito de queja; tipos de procedimiento sancionador y su objeto; improcedencia y sobreseimiento; caducidad y prescripción; notificaciones, plazos y términos; excusas y recusaciones de los integrantes de la Comisión; trámite; reglas en materia probatoria; audiencias; alegatos; medidas cautelares y recurso interno en contra dichas medidas; resoluciones; facultades de los funcionarios; medios alternativos de solución de controversias, entre otros.
d) Infracciones y sanciones. En este apartado cabe señalar que se tipifican conductas sancionables (incluso algunas diversas a las señaladas en el Estatuto) y se indican las penas.
La DEPPP revisó dicho reglamento y consideró que lo procedente era inscribirlo en el libro de registro correspondiente, a efecto de que iniciara su vigencia. Las consideraciones que sustentan dicho acto, hoy reclamado (oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2765/2020), son las siguientes:
MORENA acreditó haber cumplido con su procedimiento estatutario para la emisión del Reglamento.
El contenido de las disposiciones del Reglamento se apega a la regularidad legal y estatutaria pues:
o Se contempla una instancia única de solución de controversias del partido.
o Se establecen plazos y procedimientos de justicia partidista tales como:
Procedimientos sancionadores especiales y ordinarios
Un recurso de revisión en materia de medidas cautelares internas.
o Los procedimientos del Reglamento respetan la garantía de audiencia. También se desprende que se exige la motivación de los actos de la Comisión de Justicia.
o Se prevén plazos precisos para el desahogo de los actos y etapas procedimentales.
o Señala procedimientos y plazos en materia de métodos alternativos de solución de controversias.
o Se determinan sanciones aplicables por incumplimiento a las normas internas del partido.
o En su conjunto se observa que los mecanismos previstos en el Reglamento permiten a la militancia ser restituida en el ejercicio de sus derechos partidistas en caso de resentir alguna afectación a su interés.
Inconformes con el acto de la DEPPP, la parte actora promovió el juicio ciudadano federal SUP-JDC-162/2020, e hicieron valer distintos planteamientos a fin de evidenciar la irregularidad de los artículos aprobados.
La sentencia aprobada analiza las disposiciones reglamentarias impugnadas y concluye que todas son válidas, salvo dos de ellas —la que determina la infracción consistente en contratar publicidad prensa sin autorización del órgano partidista facultado[119] y la que establece un plazo de treinta días para la admisión de una queja en un procedimiento partidista electoral[120]—.
Sin embargo, hay que mencionar que la sentencia aprobada por el criterio mayoritario se soporta en una premisa implícita: que un reglamento partidista válidamente puede regular temas que el artículo 39 de la Ley de Partidos reserva de forma exclusiva a los Estatutos del partido respectivo.
A partir de ese razonamiento implícito —que fue materia de la discusión en la sesión de quince de julio de dos mil veinte— la sentencia da por sentado que el Consejo Nacional de MORENA —órgano emisor del reglamento impugnado— válidamente puede regular aspectos reservados a los Estatutos del partido. En ese sentido, la sentencia también asume que la DEPPP es competente para revisar normas partidistas que en principio debieran plasmarse en los Estatutos.
Contrario a lo que se asume en la sentencia, consideramos que el artículo 39 de la Ley de Partidos delimita ciertos temas que necesariamente deben ser regulados en los Estatutos de un partido político.
En el caso concreto, ello implicaba que las normas impugnadas fueron emitidas por una autoridad incompetente, pues el órgano con facultades de modificación de los Estatutos en MORENA es su Congreso Nacional.
De igual forma, consideramos que era el Consejo General del INE, no la DEPPP, el órgano que contaba con atribuciones para revisar reglas cuyo contenido es materia de los estatutos. La DEPPP debió advertir que las normas que se sometieron a su revisión estaban reservadas a los Estatutos y, por esa razón, debió indicárselo al partido.
Enseguida explicaremos las razones que sustentan esta conclusión.
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben analizar de oficio[121].
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Del precepto anterior se desprende el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese sentido, una autoridad será competente si existe una disposición jurídica que le otorgue, de forma manifiesta, la atribución para emitir el acto correspondiente. Por el contrario, si la autoridad genera un acto y no cuenta con un respaldo normativo para ello será incompetente y su determinación se considerará irregular, estará viciada y no podrá afectar a su destinatario.
Por ese motivo, la Sala Superior ha sostenido que, si un juzgador advierte —por sí o a petición de parte— que el acto impugnado que está revisando lo emitió una autoridad incompetente, o bien, es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efecto jurídico alguno[122].
Es decir, quien juzga en la materia electoral puede examinar las facultades del órgano emisor del acto impugnado o del que dictó el acto que dio lugar a éste[123].
Además, hay que referir que el deber de actuar dentro del ámbito de sus atribuciones es exigible no solo a las autoridades, sino también a los partidos políticos, pues son entidades de interés público reconocidas constitucionalmente que están obligadas, entre otras cuestiones, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de la ciudadanía[124].
En lo que interesa al presente asunto, como las competencias normativas de los partidos y de la autoridad administrativa electoral en materia de revisión de disposiciones partidistas se distribuyen en atención al tipo de contenidos —contenidos reservados al estatuto, frente a los que están disponibles para reglamentación—, conviene delimitar cuáles son los contenidos temáticos reservados a un estatuto partidista y definir cuál es el alcance de esa reserva estatutaria para, finalmente, establecer la distribución competencial concreta que se deduce de los elementos anteriores.
Tales aspectos se analizan en los siguientes subapartados.
El artículo 39 de la Ley de Partidos actualmente vigente[125] establece lo siguiente:
“Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
c) Los derechos y obligaciones de los militantes;
d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
f) Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
g) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
h) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas;
i) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
j) La obligación de sus candidatas o candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;
k) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;
l) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
m) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
(Énfasis añadido)
En primer término, se observa que el citado artículo 39 utiliza el verbo “establecerán” el cual indica la obligación de que los estatutos necesariamente plasmen ciertos contenidos. Este aspecto se analiza en detalle en el apartado siguiente (3.1.2).
En segundo lugar, para el presente asunto son relevantes los incisos l) y m) del citado artículo 39, los cuales determinan que el estatuto de un partido establecerá:
Los plazos en materia de justicia intrapartidista.
Los procedimientos en materia de justicia intrapartidista.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias.
La descripción de las infracciones a la normatividad interna.
Las causales de expulsión.
Las sanciones aplicables.
El deber de fundar y motivar las resoluciones partidistas en materia sancionatoria.
En tercer lugar, se advierte que prácticamente todos los contenidos de los referidos incisos l) y m) se autoexplican, es decir, a partir del significado ordinario de cada término, en el contexto normativo de que se trata, es posible conocer qué elementos deben plasmarse en un estatuto partidista, tal y como ocurre en relación con temas como lo son los plazos en materia de justicia intrapartidista, infracciones, sanciones, etcétera.
Algo distinto sucede con el término procedimientos (inciso l) pues es una expresión que puede tener distintos alcances, de manera que hace falta delimitar su contenido para efectos de su debida aplicación en el contexto de la Ley de Partidos y a fin de generar certeza respecto de uno de los elementos necesarios de los estatutos de un instituto político.
Toda vez que el inciso señalado se refiere a “procedimientos de justicia interpartidista” y antes se ha empleado el término “plazos” se entiende que la fracción l) del artículo 39 de la Ley de Partidos hace referencia a disposiciones en materia procedimental o procesal.
En sentido estricto, las disposiciones procesales son aquellas que determinan las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso.
Al respecto, los tribunales en materia de amparo han señalado que las reglas procesales son todas aquellas relacionadas con la instrumentación del proceso jurisdiccional, que van desde su inicio, trámite y hasta su conclusión, definiendo los conceptos procesales más importantes —como lo son la acción legal, el interés, la relación jurídica, la jurisdicción, la competencia, la constitución de los órganos jurisdiccionales, etcétera— y los distintos elementos que constituyen los procedimientos y las formalidades (delimitación de los medios de defensa, fijación de términos, notificaciones, actuaciones judiciales, entre otras)[126].
Por tal motivo, a partir del uso ordinario que en el ámbito jurídico se da al término de “reglas procesales”, consideramos que la expresión “procedimientos de justicia intrapartidaria” prevista en el artículo 39, párrafo 1, incisos l), de la Ley de Partidos debe ser interpretada en el sentido de que comprende todas las reglas procesales vinculadas a la definición de los medios de defensa intrapartidista y a la instrumentación de los procedimientos respectivos, comprendiendo aspectos relacionados con su inicio, desarrollo y conclusión, y que tengan una incidencia directa en los derechos sustantivos o instrumentales de las partes.
En esta delimitación quedarían incluidos, enunciativamente, pero no exclusivamente, temas tales como son los siguientes: la competencia de los órganos de justicia intrapartidista y las facultades de sus integrantes y de su personal de apoyo; requisitos de la demanda; comunicaciones procesales; excusa y recusación; admisión de los medios de impugnación, improcedencia y sobreseimiento; ofrecimiento y desahogo de pruebas; reglas de valoración probatoria; audiencia; alegatos; medidas cautelares; requisitos de la resolución; y formalidades del procedimiento, entre otros.
De igual forma, la expresión “procedimientos” estaría vinculada tanto a medios de defensa en sentido estricto como a mecanismos en materia de sanciones, pues desde una dimensión instrumental ambos tipos de asuntos son objeto del Derecho procesal.
Por el contrario, no estarían incluidas en esta definición las reglas orgánicas entendidas como aquellas que, si bien se relacionan con el proceso, atienden a cuestiones que no tienen una incidencia directa en los derechos de las partes que actúan en el juicio. Esta categoría abarcaría aspectos tales como reglas de designación de los integrantes del órgano de justicia (requisitos, experiencia, procedimiento de selección), incompatibilidades para desempeñar otros cargos internos, organización de las sesiones, y régimen de ausencia, entre otros.
Cabe aclarar que las reglas que regulan las atribuciones de los funcionarios partidistas dentro del proceso jurisdiccional interno no se consideran de carácter orgánico, pues propiamente son reglas de competencia que definen cuáles son los actos que válidamente puede realizar un funcionario partidista. Las disposiciones de esta naturaleza incidirían directamente en el desarrollo del juicio interno, de manera que deben considerarse como parte de las reglas de procedimiento en los términos ya señalados.
Asimismo, se estima que la interpretación que aquí se establece en torno a la expresión “procedimientos de justicia intrapartidaria” es la que debe prevalecer por los motivos siguientes:
Es la que resulta más apegada a la noción ordinaria de lo que se entiende como reglas procesales tanto en un sentido gramatical como técnico jurídico.
Facilita el conocimiento de la regla y favorece la certidumbre en torno a la misma. Por regla general, emplear la significación ordinaria, asentada o más común de los términos ayuda a su rápida y clara comprensión. En materia jurídica, la claridad y eficacia del lenguaje constituye uno de los estándares en materia de seguridad jurídica que, por una parte, acota la discrecionalidad y/o arbitrariedad interpretativa y, por otra, favorece el entendimiento y observancia de la regla respectiva.
En el caso, bastará que cualquier operador jurídico acuda a la lectura de la legislación y a las nociones más básicas de lo que se entiende por procedimiento o reglas procedimentales o procesales para así poder determinar qué contenidos deben ser regulados en el estatuto de un partido.
Mantiene sistematicidad con los términos “plazos” y “mecanismos alternativos de solución de controversias” también mencionados en el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos. En efecto, el citado numeral alude a esos términos que son propios de la materia procesal; en esa medida, lo más congruente y sistemático es entender que la expresión “procedimientos” se refiere, igualmente, a dicha materia.
En síntesis, en lo que interesa al presente asunto, se observa que la legislación electoral estima que deben ser materia de regulación en un estatuto, entre otros, los contenidos relacionados con: plazos en materia de justicia intrapartidista; mecanismos alternativos de solución de controversias; infracciones, causales de expulsión y sanciones; y el deber de fundar y motivar las resoluciones.
También están reservadas para el estatuto las reglas en materia de procedimientos de justicia intrapartidista, debiendo entenderse por éstas las disposiciones que determinan las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso que tengan una incidencia directa en los derechos de las partes involucradas en el procedimiento.
Aclarados dichos contenidos, conviene aludir a la naturaleza y alcance de la mencionada reserva estatutaria que ordena la legislación.
En este sentido, los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal, formal y materialmente.
Las materias que son objeto de reserva de ley no pueden ser delegadas para ser desarrolladas por otras fuentes, por ejemplo, en un reglamento.
Precisamente, la reserva de ley es uno de los dos límites a la facultad reglamentaria.
En relación con esta temática, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con jurisprudencia obligatoria en la que estableció que los reglamentos tienen dos límites[127], que son los siguientes:
a) La reserva de ley. “Se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento”[128].
b) El principio de subordinación jerárquica. “Consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”[129].
“Si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición”[130].
De esta manera, el primer límite a la facultad reglamentaria, esto es, la reserva de ley, cancela de forma absoluta la posibilidad de que un reglamento desarrolle alguno de los temas que una disposición de jerarquía superior determina que necesariamente deberán regularse en la ley.
Incluso aunque el reglamento desarrolle algún contenido de conformidad con la Constitución o la ley, si ese tema es materia de la reserva, esa sola circunstancia genera la irregularidad del reglamento en relación con el contenido reservado[131].
En ese sentido, la reserva crea dos ámbitos de contenidos, unos disponibles y otros indisponibles para un reglamento.
El segundo límite a la facultad reglamentaria, es decir, el principio de subordinación jerárquica opera respecto de los contenidos disponibles para el reglamento. Los temas que no están reservados pueden ser desarrollados en un reglamento y serán válidos si son conformes con las normas jerárquicamente superiores que se buscan desarrollar o pormenorizar, esto es, en la medida que no contraríen ni vallan más allá de los mandatos legales.
Las nociones anteriores son relevantes para el presente asunto en atención a que observamos que el artículo 39 de la Ley de Partidos establece una reserva estatutaria de contenidos.
Se estima que dicho numeral establece una reserva estatutaria por las razones siguientes:
En primer lugar, se observa que una norma de jerarquía superior para el ordenamiento jurídico partidista, es decir, la Ley de Partidos, hace una remisión a los Estatutos de los institutos políticos para que sea precisamente esa fuente (los estatutos) los que regulen determinadas materias. De esta manera, el artículo 39 de la Ley de Partidos señala que “Los estatutos establecerán: […]”, y enseguida enlista los contenidos respectivos.
El verbo “establecerán” determina un deber u obligación de establecer algo en una fuente específica: los estatutos.
No es necesario que la Ley de Partidos contenga una regla que prohíba a los reglamentos tratar los temas que el artículo 39 reserva a los estatutos, justamente porque derivado de la técnica legislativa se asume que la facultad reglamentaria existe respecto de cualquier tema en tanto no esté reservado.
Es decir, si en relación con el total de los temas posibles a regular por un partido político en su normativa interior se establece una disposición legal que establece que algunos de esos temas necesariamente deberán quedar establecidos en los Estatutos, se infiere que el resto de las temáticas podrían regularse también en otras fuentes, como lo sería en un reglamento, siempre y cuando se respete el otro limite a la facultad reglamentaria, esto es, el principio de subordinación jerárquica.
Asimismo, tampoco se observa que la Ley de Partidos contenga previsiones o cláusulas que permita concluir que se habilita a los reglamentos partidistas regular las materias reservadas en el artículo 39 de la ley, o bien que permitan establecer que la reserva estatutaria es relativa.
Sólo respecto de las materias no reservadas sería posible emitir reglamentos, siempre y cuando se observe el principio de jerarquía normativa, esto es, que exista conformidad entre el reglamento y la norma de jerarquía superior que desarrolle.
Por otra parte, una segunda razón que nos conduce a concluir que el artículo 39 de la Ley de Partidos contiene una reserva estatutaria, es que la estructura de dicho numeral es prácticamente idéntica a la de disposiciones en las que, por ejemplo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o alguna de sus Salas ha reconocido la existencia de una reserva de ley.
Por ejemplo, al interpretar la expresión “en los plazos y términos que fijen las leyes” contenida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dicha previsión constituye una reserva de ley que mandata regular el derecho a la justicia evitando trabas que entorpezcan o retarden la solución de los conflictos, de ahí que resulte indebido obligar a las partes a acudiré a un procedimiento conciliatorio antes de acudir a los tribunales[132].
En sentido similar, la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la expresión “en los plazos y términos que fijen las leyes” del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal y fijó jurisprudencia en el sentido de establecer que dicha previsión constituye una reserva de ley que “otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”[133]. Dada la similitud que dicho criterio tiene con el caso que se analiza, se transcribe el rubro y texto del criterio jurisprudencial:
ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales.
(Énfasis añadido)
En síntesis, a partir de expresiones tales como “las leyes establecerán” o “en los términos que fijen las leyes” tanto el Pleno de la Suprema Corte, como su Primera Sala reconocieron la existencia de una reserva de ley.
Más aún, la Primera Sala determinó que la expresión “en los plazos y términos que fijen las leyes” constituye un mandato que implica que la tarea de fijar los plazos en los procesos de administración de justicia que opera el estado mexicano corresponde de manera efusiva al legislador, esto es, que la regulación debe tener lugar en un acto formal y materialmente legislativo, lo cual constituye una reserva que cancela la facultad reglamentaria en esa materia.
De esta manera, por identidad de razones, los criterios anteriores nos llevan a concluir que el artículo 39 de la Ley de Partidos en la expresión “Los estatutos establecerán: […]”, contiene una reserva estatutaria que cancela la facultad reglamentaria en las materias que ahí se mencionan, tal como ocurre, por ejemplo, en materia de plazos, donde existe una similitud prácticamente en grado de identidad entre el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos.
Sostener lo contrario implicaría llegar al absurdo de afirmar que mientras expresiones tales como “las leyes establecerán” o “en los términos que fijen las leyes” contienen reservas de ley que cancelan la facultad reglamentaria, la diversa frase “Los estatutos establecerán” no tiene el alcance y efectos que las dos primeras.
Un segundo problema jurídico es determinar si la reserva estatutaria es absoluta o relativa. Dicha cuestión se analiza en el apartado siguiente.
Quienes suscribimos el presente voto consideramos que la reserva mencionada debe ser interpretada y aplicada de forma gramatical, es decir, de conformidad con su sentido manifiesto y, de manera estricta, restringiendo lo más posible la actividad encaminada a generar excepciones injustificadas, de manera que se establezca una reserva estatutaria de grado absoluto.
Las razones que sustentan tanto esa directiva interpretativa como el resultado de la interpretación son las siguientes:
Porque es una regla clara y su sentido es comprensible. En efecto, observamos que, objetivamente, la regla que señala “los estatutos establecerán: […]” no presenta problemas de ambigüedad o, en general, de indeterminación.
Por el contrario, es una regla breve y clara que comunica eficazmente su función manifiesta: determinar cuáles son los contenidos estatutariamente reservados.
Como ya se mencionó, la claridad constituye un estándar básico de seguridad jurídica que busca excluir la arbitrariedad y/o discrecionalidad en la aplicación del Derecho, en este caso, es un límite dirigido a los partidos políticos, a la autoridad administrativa electoral y a quienes juzgan en la materia electoral. También favorece la observancia de la ley.
En consecuencia, si la regla que fija una reserva estatutaria no tiene margen de interpretación o no plantea cuestiones interpretativas en cuanto a su alcance, en el contexto normativo relevante, en principio tampoco existe motivo para adoptar alguna regla encaminada a preferir una interpretación que module o contraríe el sentido de la disposición legal.
Porque no existen elementos normativos para generar excepciones a la regla. En efecto, de la revisión de la legislación aplicable no se advierte alguna regla, directiva o principio que justifique variar o modular el sentido del artículo 39 de la Ley de Partidos.
Tampoco se contiene alguna precisión que permita relativizar la expresión “los estatutos establecerán”. Es decir, la Ley de Partidos no contiene alguna regla que permita concluir que un reglamento partidista está en posibilidad de regular los temas contenidos en el artículo 39 o bien que los Estatutos pueden delegar a su vez la regulación de las materias reservadas.
En efecto, la ley no señala, por ejemplo, que los plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria se regularan “de conformidad con lo que establezcan los Estatutos” que es una fórmula que volvería relativa la reserva estatutaria, pues permitiría regular temas en tanto sean conformes con los Estatutos. En cambio, la fórmula que la ley utiliza es “los estatutos establecerán”, la cual denota que los Estatutos necesariamente deben tratar ciertos temas.
Si no existen elementos como los antes descritos, tampoco hay razones para apartarse del sentido manifiesto de dicho numeral, debiendo privilegiarse su interpretación gramatical y estricta.
Además, el hecho de que la legislación no contenga un artículo que señale cuáles son los contenidos prohibidos para un reglamento no es un dato que permita flexibilizar la reserva estatutaria pues, en términos de una técnica legislativa adecuada, la estructura del artículo 39 de la Ley de Partidos que define los contenidos necesarios de un estatuto, precisamente cumple la función de crear la prohibición o límite al reglamento.
Así, en la medida que la Ley de Partidos reserva materias completas al Estatuto y no contempla reglas que permitan relativizar la reserva, lo que hace es exigir una regulación con la mayor amplitud, precisión y profundidad en el nivel estatutario, excluyendo al reglamento en torno a las materias reservadas.
Porque así se respetan las funciones y objetivos de la regla, así como el diseño legal de protección de ciertos contenidos. Como ya se dijo, el artículo 39 de la Ley de Partidos crea una reserva estatutaria de contenidos.
Dicha regla también cumple una función de límite al legislador partidista que tiene por objeto dificultar la modificación, inclusión o supresión de ciertos temas, volviéndolos indisponibles para órganos partidistas que no tienen la suficiente legitimidad democrática.
En efecto, los temas que se deben regular en un estatuto se consideran elementos fundacionales del instituto político respectivo, pues determinan obligaciones y derechos, articulan su estructura orgánica, caracterizan su ideología y dinámicas internas, incluso definen sus colores y emblema. En síntesis, se trata de aspectos valiosos que determinan la imagen del partido y, por ese motivo, inciden en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Por regla general, al interior de los partidos, la modificación de estos temas trascendentes está reservada al órgano con mayor legitimidad democrática —aquel en el que están representados tanto las dirigencias nacionales como las locales— a través de procedimientos que exigen una participación amplia de la militancia o que suponen la intervención de órganos de representación de todos los sectores relevantes de la organización.
Por el contrario, los procedimientos de producción normativa de reglas infraestatutarias como lo son, por ejemplo, los reglamentos, no suelen ser tan exigentes y generalmente se encomiendan a órganos que no necesariamente cuentan con la máxima legitimidad democrática interna.
En tal sentido, la regla legal que reserva al ámbito estatutario ciertos contenidos que caracterizan al partido busca evitar que dichos temas trascendentes sean legislados por órganos que no tienen la representatividad suficiente. Es decir, se evita que vía reglamentaria se modifiquen aspectos fundacionales del partido relacionados directamente con derechos de la militancia o con la definición de las conductas prohibidas y permitidas en la asociación.
Este aspecto es especialmente relevante en contextos de conflicto partidista interno, pues evita, por ejemplo, que el grupo o corriente que tenga a su disposición la emisión de reglamentos pueda modificar las normas fundacionales del partido sin la necesidad de observar los procedimientos dificultados de reforma estatutaria.
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Partidos también es un elemento relevante para el desarrollo de las atribuciones del INE en materia de validación de las reglas partidistas.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Partidos establece un sistema de revisión normativa dispuesto para asegurar que los contenidos que desarrolle el legislador partidista se ajusten a estándares democráticos, de constitucionalidad y/o legalidad[134]. Incluso ese sistema de validación determina que las reglas del partido no puedan entrar en vigor a menos que hubieran sido revisadas por la autoridad administrativa electoral[135].
Sin embargo, el procedimiento de revisión establece distinciones relevantes dependiendo del contenido a examinar tal como se observa enseguida:
Al Consejo General del INE le corresponde revisar la modificación a los documentos básicos de un partido (estatutos, declaración de principios o programa de acción[136]). El estándar de revisión es de constitucionalidad y legalidad[137].
A la DEPPP le corresponde revisar los reglamentos. El estándar de revisión es de legalidad y de consistencia con los estatutos[138].
En congruencia, la existencia de la reserva estatutaria implica que solo el Consejo General del INE está habilitado para revisar los temas previstos por en el artículo 39.
También se desprende que la revisión de dichas cuestiones reservadas a un estatuto implica su control no solo de legalidad, sino de constitucionalidad[139], lo cual no ocurre en el caso de los reglamentos.
En síntesis, de los artículos 36 y 39 de la Ley de Partidos se desprende un diseño legislativo que tiene las funciones siguientes:
Reservar para el estatuto los elementos previstos en dicho artículo 39.
Limitar la dinámica legislativa de los partidos y evitar que los contenidos previstos en el artículo 39 sean regulados a través de reglamentos.
Sujetar la revisión de esos contenidos trascendentes a un escrutinio de constitucionalidad que no tendría lugar si fueran plasmados en un reglamento.
Si se opta por una interpretación que por regla general crea excepciones al artículo 39 de la Ley de Partidos, por ejemplo, para determinar que los contenidos que ahí se refieren[140] pueden ser regulados a través de reglamentos, se deja sin efectos el diseño legislativo antes referido, impidiéndose que cumpla las funciones y objetivos que persigue.
Por el contrario, se debe preferir una interpretación gramatical y estricta del citado artículo pues es la que contribuye precisamente a que los objetivos de la norma puedan ser alcanzados.
En este punto, es pertinente tener presente como criterio orientador la Opinión Consultiva OC-6/86, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana:
“…24. La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento especial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no solo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos”.
(Énfasis añadido)
Al aplicar el citado criterio, en lo conducente, se puede concluir que deben privilegiarse las interpretaciones que, de manera eficaz permitan dar vigencia y funcionalidad a las reservas legales, en el caso concreto, la reserva estatutaria prevista por el artículo 39 de la Ley de Partidos, excluyéndose las interpretaciones que tiendan a debilitar o anular esa reserva.
Porque la facultad reglamentaria interna no puede trasgredir la reserva estatutaria legalmente prevista. La Ley de Partidos reconoce la facultad reglamentaria partidista[141]; incluso señala que se considera como asunto interno de un partido político el emitir los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de los documentos básicos[142].
La facultad reglamentaria supone la atribución para emitir disposiciones que permitan la ejecución del estatuto, desarrollando y completando en detalle sus reglas y bases, pero sin exceder el alcance de los mandatos estatutarios o contrariar o alterar sus contenidos, por ser precisamente el estatuto su medida y justificación[143].
Sin embargo, si la ley electoral determina que hay ciertos contenidos que no pueden ser materia de un reglamento partidista por estar reservados al estatuto, ello implica que sobre dichas materias no podrá ejercerse la facultad reglamentaria.
Dicho de otra forma, la facultad reglamentaria opera solo en el ámbito de los contenidos disponibles para el reglamento. La reserva cancela de forma absoluta la facultad reglamentaria en torno a los temas que busca proteger, volviéndolos indisponibles al reglamento.
Además, desde una óptica exclusivamente formal, no podría establecerse que el ejercicio de una facultad propia del ámbito interno de un partido político (la reglamentaria) puede prevalecer frente a una regla de carácter legal (la que reserva ciertos temas para el estatuto, prevista en el artículo 39 de la Ley de Partidos) en un caso de conflicto entre ambas.
Así, en este caso, la existencia de la facultad reglamentaria no constituye un elemento normativo relevante que permita generar excepciones sobre la reserva estatutaria de contenidos que está legalmente prevista en legislación electoral.
En consecuencia, si en un estatuto existen contenidos deficientemente regulados o desarrollados de forma genérica o ambigua, y éstos son de los temas reservados por el artículo 39 de la Ley de Partidos, la facultad reglamentaria no podrá utilizarse para instruméntalos, desarrollarlos, ampliarlos o aclararlos. Las omisiones estatutarias sobre contenidos reservados tampoco podrán subsanarse vía reglamento.
Adicionalmente, hay que mencionar que la práctica o la costumbre en torno a los reglamentos tampoco deja sin efectos la reserva estatutaria legalmente prevista. Por ejemplo, si bien suele estimarse que las regulaciones procesales no son contenidos que típicamente deban estar plasmados en las normas de mayor jerarquía de un sistema (en el caso de un partido, en su estatuto[144]), ello no es aplicable al ámbito partidista, pues sobre ese tema existe la reserva estatutaria en estudio.
En síntesis, no es válido reglamentar un estatuto partidista al margen de la reserva estatutaria de contenidos. Por ese motivo, las interpretaciones que privilegien esa posibilidad deben descartarse. A su vez, ese descarte nos conduce a optar por una interpretación gramatical y estricta del artículo 39 de la Ley de Partidos.
Porque se evita el fraude a la ley. Si se permite que vía reglamentaria se desarrollen los contenidos reservados al estatuto se estaría empleando una regla de cobertura legal (la facultad reglamentaria) para evadir el contenido del artículo 39 de la Ley de Partidos (disposición que delimita a la regla de cobertura) la cual establece que esos contenidos únicamente pueden estar delimitados en los estatutos[145].
Además, el señalar que un reglamento partidista puede regular temas reservados por el artículo 39 de la Ley de Partidos porque “esa es la función del reglamento” implicaría confundir el límite que supone la jerarquía normativa con el diverso de reserva de ley. Si una materia está reservada, se cancela la facultad reglamentaria en torno a la misma.
De esta manera, reglamentar temas reservados por el artículo 39 de la Ley de Partidos a partir del argumento genérico de que existe la facultad reglamentaria, implicaría habilitar posibles fraudes a la legislación, pues se estarían evadiendo las órdenes dadas por una ley que determina que los temas que señala solo puedan ser regulados en un estatuto partidista.
En cambio, interpretar el artículo 39 de forma gramatical y estricta evita esa posibilidad de fraude.
Porque la regla manifiesta es razonable. Como la Constitución federal no establece una directriz particular en materia de los estatutos de un partido político, el legislador ordinario cuenta con una facultad de configuración legislativa amplia. Por tal razón, la validez de la regla está sujeta a su razonabilidad.
Al respecto, observamos que, en principio, la regla que crea una reserva estatuaria de temas, así como su contenido, no son irrazonables, sino que, efectivamente, se trata de aspectos básicos y fundacionales de un partido político que requieren ser protegidos por razones de legitimidad democrática al interior de la organización partidista, de certeza para la militancia y de legalidad en relación con todos los sujetos relevantes (ciudadanía, partidos y autoridades), sometiéndolos a una revisión constitucional en sede administrativa, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la militancia.
De ahí que sea adecuado buscar protegerlos, volviéndolos indisponibles a un reglamento.
Si el sentido manifiesto de la regla es razonable, no existen razones para apartarse del mismo, ni para generar interpretaciones flexibles en sentido opuesto que, de manera innecesaria, se alejen de sus objetivos.
Adicionalmente, la interpretación gramatical y estricta implica ser restrictivos, en principio, en cuanto a la posibilidad de crear excepciones a la regla. De esta manera, solo deberían admitirse excepciones si con ellas no se comprometen las funciones y objetivos perseguidos por la norma, ni se deja de tutelar el bien jurídico protegido.
Lo anterior, en el entendido de que, a partir de lo determinado en esta ejecutoria, no se advierten razones suficientes para preferir, como se dijo, alguna otra interpretación plausible más laxa de la normativa legal aplicable, como para reabrir justificadamente las razones subyacentes de la norma.
El artículo 39 de la Ley de Partidos, como ya se dijo, pretende que tanto los contenidos relevantes para la vida del partido como los derechos de la militancia se encuentren indisponibles para los reglamentos, de manera que se asegure que solo los órganos con suficiente legitimidad democrática interna puedan modificar esos contenidos y delimitar los temas que serán sujetos de revisión constitucional por parte del INE.
Solo en los casos en los que la regla de excepción no sacrifique estos elementos se justificaría admitirla. Esto ocurre, por ejemplo, en la hipótesis de las redundancias en grado de identidad de contenidos que aparecen en ambos, el estatuto y en el reglamento.
En efecto, si un reglamento reitera de forma idéntica una disposición estatutaria de contenido reservado, la autoridad administrativa la valida, y si esa decisión se cuestiona vía jurisdiccional sobre la base de que trasgrede la reserva estatutaria, deberá valorarse que a pesar de que en términos formales se incumple dicha reserva, no se comprometen las finalidades de la norma, ya que el contenido reiterado de forma literal en el reglamento aparece en el estatuto y, en esa medida:
Habría sido aprobado, primeramente, por los órganos con facultades de reforma estatutaria quienes mantendrían el control sobre los temas que la Ley estima relevantes para la vida del partido.
La revisión de la autoridad administrativa se habría hecho asegurando la regularidad constitucional de la regla partidista, pues habría sido examinada con motivo de la procedencia constitucional y legal de los estatutos.
En los casos concretos, aunque se citara la regla reglamentaria, también se estaría aplicando el estatuto.
Cabe señalar que para quienes presentamos el presente voto particular no pasa inadvertida la tesis LXXVI/2016, de la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS. LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS, PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS.- De lo establecido en los artículos 36, párrafos 1 y 2, y 39, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, la autoridad administrativa electoral atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines; y que los partidos políticos deben establecer las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva. Bajo ese contexto, si bien los estatutos se encuentran contemplados dentro de los documentos básicos de los partidos políticos, también lo es que todos los instrumentos normativos reglamentarios, se encuentran dirigidos a materializar y hacer efectivos los principios partidarios; el ámbito de actuación de sus órganos; las condiciones para el ejercicio de facultades; y el régimen disciplinario previsto en los estatutos de los institutos políticos. Consecuentemente, las disposiciones que rigen los asuntos internos de los partidos, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de sus militantes y afiliados, establecidas en sus reglamentos, son susceptibles de considerarse como normas partidarias y, por ende, de observancia obligatoria, máxime que también son objeto de un estudio de legalidad por parte de la autoridad administrativa electoral. Lo anterior, ya que la normativa interna de los partidos políticos debe analizarse de manera integral, y no como una estructura compuesta por diversos ordenamientos autónomos e independientes, constituyendo una unidad jurídica interna que debe atender a los fines constitucionales que delimitan su existencia jurídica.[146]
(Énfasis añadido)
Dicha tesis se emitió como resultado de una decisión mayoritaria de la Sala Superior en la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-1677/2016[147].
En dicho caso un ciudadano se inconformó con la cancelación de su membresía del Partido de la Revolución Democrática, sustentada en el hecho de que incurrió en una conducta prohibida por el Reglamento de Disciplina Interna del referido partido.
En concreto, el artículo 122, inciso c), de ese reglamento señalaba que se harán acreedores a la cancelación de su membresía los militantes que “sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político sin la autorización del órgano de dirección correspondiente”.
El análisis del problema jurídico, entre otros aspectos, implicó estudiar si a pesar de que el entonces artículo 39, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Partidos señalaba que los estatutos establecerán las infracciones, causas de expulsión y sanciones dirigidas a sus militantes, era válido cancelar la membresía de un militante a partir de una infracción prevista en un reglamento[148].
Es decir, el caso implicaba definir si al crearse, vía reglamento, infracciones y sanciones se trasgredía o no la reserva estatutaria que la ley exige en esas materias.
La Sala Superior consideró que sí, esto es, que son válidas las infracciones y sanciones que se establecen en los reglamentos partidistas internos, a pesar de que la legislación electoral prevé una reserva estatuaria en ese tema. Las consideraciones que sustentaron la decisión son las siguientes:
a) La conducta descrita en el reglamento “tiene por objeto instrumentar los supuestos previstos en los artículos 39, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos”[149].
b) La normativa interna de los partidos políticos debe analizarse de manera integral, y no como una estructura compuesta por diversos ordenamientos autónomos e independientes porque, si bien, los estatutos son documentos básicos de los partidos, los reglamentos se encuentran dirigidos a materializar y hacer efectivos los principios partidarios, los derechos partidistas de sus militantes y afiliados, el ámbito de actuación de sus órganos, las condiciones para el ejercicio de facultades, así como el régimen disciplinario del mismo[150].
c) Todos los ordenamientos partidistas constituyen una “unidad jurídica interna”[151] con una finalidad común, por ese motivo los reglamentos “también deben considerarse como normas del más alto rango interno”[152].
d) Los reglamentos deben considerarse como disposiciones del más alto rango —al igual que los estatutos— si instrumentan, desarrollan o reiteran las reglas estatutarias[153].
Quienes suscribimos el presente voto estimamos pertinente apartarnos de tales razonamientos, así como de la tesis LXXVI/2016 que deriva de ellos, por las siguientes razones.
En primer lugar, si el sentido manifiesto del artículo 39 de la Ley de Partidos es el de reservar la regulación de infracciones y sanciones para el estatuto, entonces no puede afirmarse que un reglamento partidista que establece infracciones y sanciones tiene por objetivo instrumentar los supuestos previstos en el mencionado precepto legal.
En segundo lugar, el hecho de que el estatuto y el reglamento tengan finalidades comunes no significa que puedan regular los mismos contenidos precisamente porque la legislación electoral establece lo contrario. Del artículo 39 de la Ley de Partidos se extrae que hay temas que solo pueden aparecer en el estatuto y que estaría prohibido desarrollar en el reglamento.
En tercer lugar, el afirmar que el estatuto y los reglamentos constituyen una unidad normativa articulada por un propósito común (que debe ser considerada integralmente) no justifica trasladar las características de los estatutos a los reglamentos. Esto sería tanto como confundir el todo con las partes.
Por más que el estatuto y el reglamento formen parte de un mismo ámbito normativo partidista y constituyan una unidad, son ordenamientos jurídicos con características y limites muy diferentes[154]. Basta decir que, a diferencia del estatuto, el reglamento está sujeto a los límites de contenido derivados de los principios de jerarquía normativa y reserva estatutaria[155].
El ejercicio de la facultad reglamentaria no puede prevalecer frente a la observancia a la ley que, en este caso, prohibía al reglamento establecer infracciones y penas.
En torno a este aspecto, se observa que el precedente que dio lugar a la tesis utilizó el argumento de la unidad e integralidad como un recurso para dar al reglamento las mismas características del Estatuto y, de esa manera, ya no hacerle exigible la reserva estatutaria en materia de infracciones y sanciones señalada en el entonces artículo 39, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Partidos, que justamente impedía reglamentar esos temas. Esto se llevó al extremo de afirmar que las disposiciones reglamentarias “también deben considerarse como normas del más alto rango interno”.
En cuarto lugar, el precedente también buscó argumentar que es válido reglamentar los contenidos reservados si con ello se instrumentan, desarrollan o reiteran las reglas estatutarias. Como el reiterar tiene implicaciones distintas a las del resto de las conductas señaladas, conviene analizarlas por separado.
La facultad reglamentaria partidista supone actividades tales como instrumentar, pormenorizar o desarrollar las reglas estatutarias, así como incorporarles elementos de modalidad a través de un reglamento. Sin embargo, la facultad reglamentaria y las actividades que ésta supone operan exclusivamente en el ámbito de los contenidos disponibles al reglamento, es decir, los contenidos que no están reservados para el estatuto.
La reserva, en principio, busca cancelar la facultad reglamentaria en torno a los temas protegidos. De esta manera sostener que es válido reglamentar temas reservados de forma exclusiva —pues así se desarrolla o instrumenta el estatuto— simplemente significa inobservar la Ley, sin existir justificación para ello.
Por lo que hace a la reiteración de contenidos, ya se indicó que puede llegar a constituir una excepción válida a la regla general de la reserva estatutaria, a condición de que entre la disposición del estatuto y la redundante contenida en el reglamento exista una similitud en grado de identidad, pues en dicho escenario no se sacrifican o comprometen los objetivos y funciones de la reserva.
Sin embargo, no existe reiteración —es decir, no se da esta relación de identidad— si la disposición reglamentaria incorpora elementos que no están incluidos en el estatuto, o bien, modula o suprime los existentes (aunque sea de forma leve y/o sin alterar el sentido, objetivos o funciones del ordenamiento estatutario) pues, en ese supuesto, no se repiten los contenidos, sino que se crean adiciones, modificaciones o supresiones, lo cual nos coloca en la hipótesis ya expuesta del ejercicio de la facultad reglamentaria fuera del ámbito de lo permitido.
En el caso del precedente, si bien también se utilizó el argumento de la reiteración, éste no era aplicable, pues no había tal reiteración, ya que la infracción o conducta tipificada en el reglamento era muy diferente a la contenida en el estatuto, lo cual se evidenciaba simplemente al contrastar ambas disposiciones[156]. Dadas las particularidades del caso no era viable acudir a la idea de la reiteración como elemento para justificar que el reglamento estuviera disponiendo de elementos reservados.
El precedente también desconoció la similitud que existe entre el principio de reserva ley en materia penal, contenido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución federal y la reserva estatutaria en materia de infracciones y sanciones contenida en el entonces artículo 39, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Partidos.
En efecto, mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los delitos y las penas “sólo pueden establecerse en una ley formal y material” lo cual constituye una reserva de ley[157], el precedente en estudio determinó que la regla de la Ley de Partidos que indica que los estatutos establecerán las infracciones, causas de expulsión y sanciones dirigidas a la militancia, no constituye una reserva estatutaria, de manera que la regulación de esos temas (infracciones y sanciones partidistas) sí puede delegarse a un reglamento.
Asimismo, tampoco se comparte ni el precedente SUP-JDC-1677/2016 ni la tesis LXXVI/2016 pues, a partir de argumentar una supuesta excepción, se creó una regla de carácter general opuesta a la legal lo que, para efectos prácticos, supone inaplicar el artículo 39 de la Ley de Partidos sin aducir razones de inconstitucionalidad.
A partir de los hechos, las condiciones normativas existentes y los argumentos aplicables que se derivan del precedente es posible extraer las condiciones de excepción al artículo 39 de la Ley de Partidos que se establecieron en la sentencia SUP-JDC-1677/2016. Dichos elementos podrían reformularse de la siguiente manera: es válido reglamentar los contenidos reservados a un estatuto siempre y cuando las disposiciones del reglamento a) formen parte de la unidad normativa interna del partido, considerada de forma integral; b) materialicen y hagan efectivos los principios partidistas; y c) instrumenten y desarrollen las reglas estatutarias.
Prácticamente cualquier contenido de los legalmente reservados puede cumplir las condiciones de la regla anterior.
Si esto es así, en realidad no se generó una excepción, sino una regla general opuesta a la establecida por la ley, que priva a esta última de toda eficacia. De ahí que tal forma de proceder suponga una inaplicación de la legislación, sin que medien razones de inconstitucionalidad[158].
El criterio señalado también afecta los principios constitucionales de legalidad y certeza pues se crean dos reglas opuestas entre sí y se deja a disposición de sus destinatarios (ciudadanía, partidos y autoridades) elegir cuál de ellas quieren observar, en perjuicio de la observancia a la ley.
Validar un ejercicio de ese tipo implicaría inobservar la reserva estatutaria de contenidos protegidos, permitiendo indebidamente excluir elementos novedosos —incorporados reglamentariamente— de los procedimientos de cambio normativo dificultado al interior de los partidos y de revisión administrativa diferenciados, exigidos para temas fundamentales de un partido político.
Por tales motivos y los que fueron señalados en el apartado 5.2.2.1 de esta sentencia, se estimó procedente interrumpir la tesis LXXVI/2016.
En el caso de MORENA, el artículo 14, inciso g), de su Estatuto señala que: “el Congreso Nacional reunirá a todos las y los consejeros estatales del país y a las y los representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior de MORENA. Quienes lo integren elegirán a los consejeros nacionales, y al Comité Ejecutivo Nacional”.
Asimismo, el artículo 36 del Estatuto de MORENA dispone que el Consejo Nacional se integra de trescientas consejerías nacionales.
Respecto de las facultades legislativas de dichos órganos son relevantes los artículos 71 y 41 del Estatuto de ese partido, los cuales se transcriben enseguida:
“Artículo 71°. La reforma a los documentos básicos requerirá la aprobación de un Congreso Nacional ordinario o extraordinario. Podrán proponer su reforma los distintos órganos de MORENA, los Protagonistas del cambio verdadero y la autoridad electoral”.
“Artículo 41°. El Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales. Sesionará de manera ordinaria cada tres meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Será convocado por su Presidente/a, o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de los consejeros nacionales. Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes: […]
f. Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido”.
De las disposiciones anteriores se desprende que al Congreso Nacional de MORENA le corresponden los procedimientos de reforma de los documentos básicos de los partidos (estatutos, declaración de principios y programa de acción). En cambio, el Consejo Nacional es la instancia con atribuciones en materia de emisión de reglamentos.
En lo que respecta a la autoridad administrativa electoral la distribución de competencias en materia de revisión de ordenamientos partidistas se obtiene tanto de la legislación como de los reglamentos del INE.
En principio, los artículos 35 y 36 de la Ley de Partidos señalan lo siguiente:
“Artículo 35.
1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción, y
c) Los estatutos.
Artículo 36.
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo”.
(Énfasis añadido)
A su vez, del artículo 59 del “Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y partidos políticos nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los consejos del Instituto Nacional Electoral”[159] se desprende que la DEPPP está encargada de “verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario, así como el apego de los Reglamentos a las normas legales y estatutarias aplicables”[160].
En tanto, el artículo 46, párrafo 1, inciso q), del Reglamento Interior del INE[161] señala que la DEPPP está encargada de “verificar el apego de los reglamentos que emitan los partidos políticos nacionales, a sus normas internas y estatutarias y, en su caso, proceder a la inscripción en el libro de registro correspondiente”.
De lo expuesto en los apartados anteriores se concluye que el artículo 39 de la Ley de Partidos establece una reserva estatutaria de contenidos. Solo el estatuto de un partido político puede tratar los temas señalados en el referido numeral.
El Consejo General del INE es el órgano competente para la revisión constitucional y legal de dichos temas.
La DEPPP sólo tiene atribuciones para revisar la legalidad y conformidad estatutaria de los reglamentos partidistas, debiendo examinar tanto el procedimiento de emisión como el contenido del documento.
El examen de legalidad supone asegurar que el reglamento observe el artículo 39 de la Ley de Partidos, es decir, que no invada los temas reservados.
En ese sentido, si a la DEPPP le presentan un reglamento para su aprobación e inscripción debe tener en cuenta el citado artículo y, atendiendo al mismo, realizar lo siguiente:
a) Determinar si el reglamento aborda o no temas reservados. En el caso del partido MORENA este aspecto trasciende también al procedimiento de emisión, pues solo el Congreso Nacional de ese instituto político puede legislar sobre las materias contenidas en el artículo 39 de la Ley de Partidos.
b) Si el reglamento incumple el artículo 39, la DEPPP deberá comunicarlo al partido político fundando y motivando su decisión.
En cambio, si el reglamento indebidamente aborda temas que no tiene disponibles y, aun así, la DEPPP precede al análisis de su contenido, estaría actuando al margen de su competencia, pues la revisión de las cuestiones reservadas constituye una atribución exclusiva del Consejo General del INE, teniendo en cuenta que deberían estar plasmadas en un estatuto partidista, a fin de ser objeto de control constitucional en sede administrativa.
En este caso, estimamos que lo procedente sería revocar el oficio correspondiente en cuanto a los temas objeto de la reserva.
En el presente asunto el Consejo Nacional del MORENA emitió el Reglamento, el cual aborda aspectos tales como:
Los plazos en materia de justicia intrapartidista.
Procedimientos en materia de justicia intrapartidista.
Mecanismos alternativos de solución de controversias.
Infracciones y sanciones.
Tal como se sostuvo en el presente voto, estimamos que el artículo 39 de la Ley de Partidos, el cual señala que “los estatutos establecerán” ciertos temas, crea una reserva estatutaria de contenidos o materias que impide que dichos temas sean regulados a través de un reglamento.
Asimismo, se sostuvo que la Ley de Partidos no cuenta con alguna regla que indique que dichas temáticas, contenidas en el artículo 39, sí puedan ser reguladas en un reglamento o que relativicen la expresión “los estatutos establecerán”.
De esta manera, en el caso concreto, en concepto de quienes firmamos el presente voto, el Reglamento cuestionado indebidamente reguló aspectos legalmente reservados al Estatutos de MORENA en atención a lo siguiente:
Los artículos 11, 21, 27, 28, 29, 29 Bis, 31, 35, 36, 39, 40, 41, 45, 92, 121, del Reglamento establecen distintos plazos de los procedimientos de justicia intrapartidista de MORENA.
Por ese motivo, se estima que dicha reglamentación trasgrede la reserva estatutaria establecida en el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos, la cual determina que la materia de plazos vinculados a la justicia interna de los partidos necesariamente deben regularse en el Estatuto del partido, cancelando la facultad reglamentaria en esa materia respecto a plazos no puestos en el Estatuto.
Tal como se explicó previamente, se estima que el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos, determina que son materia de reserva estatutaria las normas generales, abstractas e impersonales que regulen aspectos vinculados a los procedimientos de justicia intrapartidista, esto es, las reglas que determinan las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso que tengan una incidencia directa en los derechos de las partes involucradas en el procedimiento (reglas procesales en sentido estricto).
En el caso del reglamento cuestionado se observa lo siguiente:
El título tercero del Reglamento regula lo relativo a las notificaciones (artículos 11 a 15).
El título cuarto regula las excusas y recusaciones (artículos 16 a 18).
El título quinto alude a los requisitos de la queja (artículos 19 a 21 bis).
El título sexto establece las causales de improcedencia y sobreseimiento (artículos 22 y 23).
El título séptimo regula la caducidad y prescripción (artículos 24 y 25).
El título octavo regula lo referente al procedimiento sancionador ordinario y de oficio (artículos 26 a 36).
El título noveno establece las reglas relacionadas con el procedimiento sancionador electoral (artículos 37 a 45).
El título décimo contiene las reglas en torno a los juicios de nulidad en materia de elecciones internas (artículos 46 a 51).
El título décimo primero regula todo lo referente a pruebas: reglas generales, tipos de prueba, reglas de ofrecimiento y desahogo, carga de la prueba, entre otras (artículos 52 a 87).
El título décimo segundo establece las reglas en torno a audiencias y alegatos (artículos 88 a 104).
El título décimo tercero regula lo referente a las medidas cautelares y establece las reglas del recurso dispuesto para combatirlas (artículos 105 a 120).
El título décimo cuarto establece los requisitos de las resoluciones (artículos 121 a 123).
En atención a que todas las reglas anteriores tratan aspectos directamente vinculados a la materia procesal de los medios de justicia intrapartidista, se estima que trasgreden la reserva estatutaria contenida en el 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos, la cual precisamente delega la regulación de esos temas exclusivamente al Estatuto.
El título décimo sexto del Reglamento regula lo referente a los medios alternativos de solución de controversias, aspecto que también fue objeto de la reserva estatutaria contenida en el 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos, de ahí que el solo hecho que se aborden temas relacionados con esa materia en un reglamento genera que dicha regulación sea contraria a la ley.
Los artículos 3, párrafos veintiuno y veinticuatro, 124 a 138 del Reglamento establecen tanto infracciones como sanciones. En esta medida se estima que se trasgrede la reserva estatutaria en esa materia contenida en el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos.
En atención que el artículo 39, párrafo 1, inciso l) y m) de la Ley de Partidos reserva los temas antes señalados al Estatuto, se estima que el Consejo Nacional de MORENA era incompetente para abordarlos en un reglamento.
El reglamento se sometió al escrutinio de la DEPPP, la cual no se pronunció sobre la observancia del artículo 39 de la Ley de Partidos ni destacó que el reglamento abordaba aspectos reservados al Estatuto. En cambio, procedió al análisis de esos temas con lo cual invadió el ámbito de competencia del INE.
Para nosotros, los razonamientos expuestos en los apartados anteriores resultaban suficientes para revocar el oficio impugnado, emitido por la DEPPP (con clave de identificación INE/DEPPP/DE/DPPF/2765/2020), pues dicha dirección ejecutiva era legalmente incompetente para revisar contenidos que necesariamente eran materia de una reforma estatutaria.
La DEPPP debió advertir que el documento que le fue presentado como un reglamento, en realidad contenía reglas reservadas a los Estatutos de MORENA. En este sentido, debió negar la validación del Reglamento e informar al partido político de esa circunstancia, para que éste llevara a cabo la reforma estatutaria que estimara pertinente por conducto de los órganos facultados para ello —Congreso Nacional—, cuya revisión le hubiera correspondido al Consejo General del INE, a partir de un escrutinio de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior, en el entendido que, el órgano de justicia de MORENA debía concluir los procedimientos iniciados, en los que hubiera aplicado el Reglamento, conforme a las reglas de ese ordenamiento, justamente para dar continuidad a dichos procedimientos a partir de reglas completas y detalladas. Además, de que los procedimientos iniciados con posterioridad se sustanciarían conforme a las bases estatutarias que el partido político había venido aplicando de forma ordinaria hasta antes de la emisión del Reglamento.
En consecuencia, en el presente caso, formulamos voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la DEPPP o la responsable.
[2] En adelante el Reglamento.
[3] Referida como la CNHJ.
[4] En lo sucesivo partido político o Morena.
[5] Las fechas referidas en este apartado son del año dos mil diecinueve, salvo mención expresa. Los antecedentes se tomaron de lo advertido en el expediente.
[6] Posteriormente como el Consejo Nacional.
[7] En adelante el CGINE.
[8] De conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo la CPEUM—; 186, fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en lo sucesivo la Ley de Medios—.
[9] En los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), así como párrafo 2, todos de la Ley de Medios.
[10] Al respecto, se tiene en cuenta el criterio sustentado en la jurisprudencia 43/2013 de esta Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Esta y, en general, todas las jurisprudencias y tesis de este Órgano Jurisdiccional pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] Véanse las sentencias recaídas a los juicios SUP-JDC-6/2019, SUP-JDC-670/2017, SUP-JDC-2679/2014, y SUP-JDC-311/2014 y acumulados.
[12] Según lo expuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos —en lo sucesivo la LGPP—.
[13] Se les reconoció el carácter de militantes de Morena al resolver los juicios SUP-JDC-1573/2019 —Jaime Hernández Ortiz—, así como SUP-JDC-596/2018 y acumulado SUP-JDC-597/2018 —María del Carmen Gómez Ortega y Erasmo García Flores—.
[14] Resultan aplicables, por su razón esencial, las jurisprudencias de este Tribunal Electoral que enseguida se indican: a) clave 2/98, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; b) clave 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y c) clave 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[15] Agravio decimoquinto, páginas de la 91 a la 95 de la demanda.
[16] Agravio vigesimoquinto, páginas 121 a 122 de la demanda.
[17] Agravios primero y decimoséptimo, páginas 9 y 100 a 104.
[18] Agravio decimoséptimo, páginas 99 a 104 de la demanda.
[19] Agravio primero, páginas 6 a 15 de la demanda.
[20] Agravio primero, páginas 15 a 17 de la demanda.
[21] Agravios octavo y vigesimoquinto, páginas 47 a 54, así como 126 a 129 de la demanda.
[22] Agravio decimocuarto, páginas 86 a 91 de la demanda.
[23] Agravio decimosexto, páginas 95 a 99 de la demanda.
[24] Agravio séptimo, páginas 36 a 47 de la demanda.
[25] Agravio vigesimoquinto, páginas 122 a 124 de la demanda.
[26] Agravio vigesimoquinto, página 125 de la demanda.
[27] Agravio vigesimoquinto, página 126 de la demanda.
[28] Agravio vigesimotercero, páginas 115 y 116 de la demanda.
[29] Agravio vigesimocuarto, páginas 116 a 119 de la demanda.
[30] Agravio segundo, páginas 17 a 22 de la demanda.
[31] Agravios tercero y decimosegundo, páginas 22 a 25 y 75 a 83 de la demanda.
[32] Agravio decimoprimero, páginas 66 a 74 de la demanda.
[33] Agravio decimoctavo, páginas 105 y 106 de la demanda.
[34] Agravio decimonoveno, páginas 107 y 108 de la demanda.
[35] Agravio cuarto, páginas 25 a 29 de la demanda.
[36] Agravio noveno, páginas 54 a 61 de la demanda.
[37] Agravio décimo, páginas 61 a 66 de la demanda.
[38] Agravio vigesimoquinto, página 129 de la demanda.
[39] Agravio vigesimoquinto, página 129 de la demanda.
[40] Agravio vigesimoquinto, página 130 de la demanda.
[41] Agravio vigesimoquinto, páginas 130 a 133 de la demanda.
[42] Agravio decimotercero, páginas 83 a 86 de la demanda.
[43] Agravio sexto, páginas 31 a 36 de la demanda.
[44] Agravio quinto, páginas 29 a 31 de la demanda.
[45] Agravio vigésimo, páginas 108 a 110 de la demanda.
[46] Agravio vigesimoprimero, páginas 110 a 113 de la demanda.
[47] Agravio vigesimoquinto, páginas 119 a 120 y 134 a 136 de la demanda.
[48] Agravio vigesimoquinto, páginas 120 a 121 de la demanda.
[49] Agravio vigesimosegundo, páginas 113 a 115 de la demanda.
[50] Agravio vigesimoquinto, página 133 de la demanda.
[51] Agravio vigesimoquinto, páginas 133 a 134 de la demanda.
[52] Ver jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[53] En adelante la LGPP.
[54] Ver las sentencias recaídas a los juicios SUP-JDC-527/2014 y acumulados; SUP-JDC-559/2014 y acumulados; SUP-JDC-844/2014 y acumulados; SUP-JDC-932/2014 y acumulados; SUP-JDC-1699/2014 y acumulados, y SUP-JDC-1952/2014 y acumulados.
[55] Artículo 23. Son derechos de los partidos políticos:
j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable […]
[56] V.gr: Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. (…) Ejercerá las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional y el Consejo Nacional…Designará representantes en todos los niveles ante los órganos electorales, facultad que podrá delegar a la representación ante el Consejo General del INE. […]
[57] Ver la jurisprudencia 8/2005, de rubro REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES).
[58] Artículo 47°. (…) En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.
[59] Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;
b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
[60] Artículo 14°. […]
[…]
h. En el Consejo Nacional de MORENA se elegirá la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
[61] Artículo 40. El Consejo Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Cada consejero/a podrá votar por dos candidatos o candidatas a la comisión. Podrán ser electos como integrantes de la Comisión los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Consultivo Nacional. Durarán en su cargo tres años.
[…]
[62] Artículo 41°. […]
Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes:
[…]
c. Sustituir a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de los y las integrantes del Consejo Nacional;
[…]
[63] Artículo 51°. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes:
a. No haber sido sancionado por las instancias competentes de MORENA;
b. Ser de reconocida probidad y honorabilidad y
c. No pertenecer a algún órgano de ejecución y dirección.
[64] Artículo 47. […]
En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.
[65] Artículo 54. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
[66] Ver sentencia SUP-JDC-702/2020.
[67] Ver Jurisprudencia 17/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE.
[68] Ver sentencia SUP-REP-238/2015.
[69] Ver la tesis LXXVI/2016 de esta Sala Superior, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS, PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS.
[70] Ver sentencia SUP-JDC-6/2019.
[71] Véase la Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 396. Registro 2005716.
[72] Ver sentencias SUP-RAP-16/2018, y SUP-RAP-614/2017 y acumulado.
[73] Al respecto, ver la jurisprudencia 3/2010 de esta Sala Superior, de rubro CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA.
[74] Ver la jurisprudencia 7/2005 de esta Sala Superior, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, así como la tesis XLV/2002, con el rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, ambas aplicables al caso en lo conducente.
[75] Artículo 27 del Reglamento.
[76] Artículo 39 del Reglamento.
[77] Artículo 28 del Reglamento.
[78] Artículo 40 del Reglamento.
[79] Artículo 29 del Reglamento.
[80] Artículo 41 del Reglamento.
[81] Artículos 112-120 del Reglamento.
[82] Artículo 29 BIS; y 31, del Reglamento.
[83] Artículos 42 y 43 del Reglamento.
[84] Artículo 32 del Reglamento.
[85] Artículo 44 del Reglamento.
[86] Artículos 35 y 36 del Reglamento.
[87] Artículos 29 BIS y 32 del Reglamento.
[88] Artículo 36 del Reglamento.
[89] Artículo 45 del Reglamento.
[90] Artículo 35 del Reglamento.
[91] Artículo 45 del Reglamento.
[92] Ver jurisprudencia 9/99, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
[93] Ver la tesis XXV/97, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.
[94] Artículo 60. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer:
a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo;
b. En los estrados de la Comisión;
c. Por correo ordinario o certificado;
d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;
e. Por fax; y
f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 61. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión. Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.
[95] Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante:
a) Correo electrónico
b) En los estrados de la CNHJ;
c) Personales, en el domicilio que las partes señalen en la Ciudad de México; en caso de no proporcionar dicho domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su Sede este órgano jurisdiccional, las notificaciones serán por estrados de la CNHJ y estas surtirán efectos de notificación personal y se considerarán como válidas.
d) Por cédula o por instructivo;
e) Por correo ordinario o certificado;
f) Por fax;
g) Por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
h) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido.
Artículo 13. Se notificará personalmente a las partes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 60º y 61º del Estatuto de MORENA.
Artículo 14. Será obligación de las y los miembros de todos los órganos de MORENA, definidos en el artículo 14 bis del Estatuto, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal.
Si no existiera la posibilidad de utilizar este medio para los efectos mencionados anteriormente, se deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.
[96] Ver la jurisprudencia 21/2019, de rubro NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
[97] Consultable con el número de registro 2019456, o el rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[98] Aplica, en lo conducente, la razón esencial de la jurisprudencia 16/2011 de este Tribunal, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[99] Artículo 50. Serán públicas las sesiones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en las que se desahoguen pruebas y formulen alegatos.
[100] Artículo 98. Para que quede constancia, las Audiencias se registrarán por medios electrónicos u otro idóneo que garantice la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo con la ley, tuvieren derecho a ella.
[101] Artículo 99. En la Audiencia estatutaria se levantará un acta en la cual se hará constar como mínimo la fecha, hora y el lugar de realización de la misma, así como el número de expediente que motiva su realización, el nombre y apellidos de las y los intervinientes y, en el caso de las partes, deberá asentarse el tipo y clave de la respectiva identificación oficial que presenten.
Dicha acta recopilará como mínimo los aspectos medulares de lo expresado por las partes, sus pruebas desahogadas, así como sus alegatos finales. Al término de la Audiencia, el acta será revisada por las partes a fin de que firmen de conformidad.
Finalmente, luego de ser impresa, será firmada por todas las y los intervinientes, expidiéndose una copia simple para cada una de las partes.
[102] Ver jurisprudencia 19/2008, de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.
[103] Ver jurisprudencia 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.
[104] Ver jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
[105] Ver jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[106] Ver tesis XLVI/2015, de rubro PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.
[107] En términos de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento.
[108] Artículo 71. Para el desahogo de la prueba confesional se seguirán las siguientes reglas:
a) El integrante y/o el representante de la CNHJ, durante la Audiencia en su etapa de desahogo de pruebas, en el turno de la parte oferente, procederá a calificar las posiciones, mismas que serán legales o ilegales.
[…]
[109] Artículo 73. Las preguntas/posiciones deben formularse en términos claros y precisos, en sentido afirmativo, ser de hechos propios de absolvente y no deben ser insidiosas ni contener más de un hecho.
[110] Ver la tesis LXXVI/2016, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS.
[111] Al respecto, ver la sentencia SUP-JDC-1239/2019, así como la tesis 1a. CCCXIX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR, consultable también con el registro número 2007412.
[112] Ver sentencias SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-557/2018, SUP-JDC-11/2019 y SUP-JDC-1239/2019, entre otras.
[113] Entre ellas la dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1239/2019.
[114] Ver las jurisprudencias 3/2010 y 7/2005, de rubros CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA, y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, así como la tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[115] Consultables en la dirección electrónica https://morena.si/wp-content/uploads/2014/12/declaracion-de-principios-de-morena1.pdf.
[116] De rubro MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.
[117] En la elaboración del presente voto colaboraron por parte de la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, Paulo Abraham Ordaz Quintero; por parte de la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, Sergio Moreno Trujillo y Alejandro Olvera Acevedo.
[118] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[119] Artículo 133 del Reglamento.
[120] Artículo 41 del Reglamento.
[121] Véase la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[122] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-72/2014; SUP-RAP-20/2018; SUP-JDC-127/2018; SUP-REP-156/2018; SUP-REP-157/2018; SUP-JRC-96/2018; SUP-JE-87/2019, entre otros. Asimismo, tiene aplicación la tesis CXCVI/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; tomo XIV, octubre de 2001; pág. 429; registro IUS:188678.
[123] Véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-179/2012; SUP-JDC-1766/2012; y SUP-JDC-72/2014.
[124] Ley de Partidos, artículo 25, párrafo 1, inciso a).
[125] Cuando se emitió el acto reclamado en el presente juicio el contenido del artículo 39 de la Ley de Partidos era diverso al actualmente vigente. En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil veinte, se adicionaron y reformaron distintos incisos del artículo 39 de la Ley de Partidos. En lo que interesa al presente asunto, se adicionaron los ahora incisos f) y g), que imponen a los institutos políticos el deber de establecer en sus Estatutos reglas para garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres y asegurar la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Derivado de esos cambios, los anteriores incisos j) y k) –que aludían a procedimientos de justicia interna e infracciones y sanciones— se recorrieron a los ahora incisos l) y m) sin sufrir cambios en cuanto a las obligaciones que imponen. De esta manera, si bien lo adecuado al juzgar un caso es evaluar el acto reclamado a partir de la ley vigente en el momento en que dicho acto se emitió, como en el presente caso los deberes relevantes para evaluar el asunto no fueron modificados en cuanto a su contenido, para fines prácticos en la presente sentencia, se aludirá a la ley actualmente vigente, empleando, de esta manera los actuales incisos l) y m) para aludir a los contenidos relacionados con el deber de los partidos de establecer en sus estatutos los procedimientos de justicia interna, así como las infracciones y sanciones.
[126] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: NORMAS PROCESALES. TIENEN ESE CARACTER CUANDO SU OBJETO SEA EL MISMO QUE EL DEL PROCESO; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, cuarta parte; pág. 205; registro IUS: 239653. Asimismo, la jurisprudencia I.8o.C. J/1, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; tomo V, abril de 1997; pág. 178; registro IUS: 198940.
[127] Jurisprudencia 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007; pág. 1515; Registro IUS: 172521.
[128] Idem.
[129] Idem.
[130] Idem.
[131] En el ámbito de las autoridades, la reserva de ley se observa, por ejemplo, en materia penal, en la cual se exige que los tipos penales y las sanciones necesariamente se establezcan en una ley en sentido formal y material. Si un reglamento estableciera un tipo penal, incluso aunque fuera conforme con la Constitución o estuviera regulado previamente en la legislación, la reserva de ley volvería irregular el reglamento respectivo en relación con el contenido reservado, precisamente en atención a la reserva.
[132] Tesis CXII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 15.
[133] Jurisprudencia 14/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 62; registro IUS: 160015.
[134] Ley de partidos, artículo 36.
[135] Respecto de los estatutos el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos señala que las modificaciones a los estatutos de un partido no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. En relación con los reglamentos el artículo 64 del Reglamento sobre modificación de los documentos básicos de los partidos señala que los reglamentos de los partidos políticos surtirán sus efectos a partir de su registro en el libro que al efecto lleve la DEPPP.
[136] Ley de Partidos, artículo 35.
[137] Ley de Partidos, artículo 36, párrafo 1.
[138] Ley de Partidos, artículo 36, párrafo 2.
[139] Cabe apuntar que el hecho de que el legislador federal hubiera dotado al Consejo General del INE de facultades de control de constitucionalidad de los estatutos de los partidos constituye una excepción importante al paradigma que ha negado esa facultad a las autoridades administrativas, tal como se desprende, por ejemplo, de la tesis CIV/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014; Tomo I; Pág. 1097; registro IUS: 2007573. Esta excepción a una concepción que aún prevalece en el sistema jurídico mexicano pone de manifiesto la importancia que el legislador federal da a la revisión de los estatutos partidistas y, en consecuencia, a su intención de reservar al ámbito estatutario los temas previstos en el artículo 39 de la Ley de Partidos.
[140] Tales como plazos, procedimientos en materia de justicia intrapartidista o infracciones y sanciones.
[141] Ley de Partidos, artículos 34, párrafo 1, inciso f) y 36, párrafo 2.
[142] Ley de Partidos, artículos 34, párrafo 1, inciso f).
[143] Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia 30/2007, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007; pág. 1515; registro IUS: 172521. De igual forma, la jurisprudencia 47/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LIMITES. 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, septiembre de 1995; pág. 293; registro IUS: 200724.
[144] Por ejemplo, antes de la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, el artículo 27 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no exigía que los estatutos de los partidos incorporaran de forma necesaria las reglas en torno a los plazos y procedimientos en materia de justicia intrapartidista. Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley de Partidos se incorporó ese elemento como uno de los contenidos básicos de los estatutos. Con este cambio, se modificó el alcance de la facultad reglamentaria interna de los partidos y se reservó al estatuto las cuestiones de Derecho procesal intrapartidista.
[145] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis I.3o.C.140 C, del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, de rubro: FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 9, agosto de 2014; tomo III; pág. 1776; registro IUS: 2007090.
[146] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 63 y 64.
[147] El caso fue resuelto el trece de julio de dos mil dieciséis. El magistrado Constancio Carrasco Daza fue el ponente del asunto y votó a favor de su propuesta acompañado del magistrado Manuel González Oropeza. Los magistrados Flavio Galván Rivera, Pedro Esteban Penagos López y la magistrada María del Carmen Alanís Figueroa votaron en contra del proyecto. El magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar se encontraba ausente y había una magistratura vacante. Derivado de la votación, la propuesta del magistrado ponente fue rechazada. La magistrada María del Carmen Alanís Figueroa fue la encargada de elaborar el engrose. El engrose fue aprobado por una mayoría de tres votos contra dos. La tesis LXXVI/2016 emanó del engrose.
[148] Sentencia SUP-JDC-1677/2016, páginas 41.
[149] Sentencia SUP-JDC-1677/2016, página 41.
[150] Cfr., Sentencia SUP-JDC-1677/2016, página 41.
[151] Sentencia SUP-JDC-1677/2016, página 42.
[152] Sentencia SUP-JDC-1677/2016, página 42.
[153] Cfr., Sentencia SUP-JDC-1677/2016, página 42.
[154] Existen muchos criterios para establecer que los reglamentos no pueden equipararse a los estatutos, como lo son los siguientes: el órgano que los emite; el procedimiento de emisión; la legitimidad democrática que se exige para su aprobación; la revisión de que son objeto ante la autoridad administrativa electoral; su función; y finalmente, su naturaleza y contenidos. En atención a su naturaleza un reglamento no puede válidamente desarrollar contenidos en contravención al estatuto que le da origen, no debe incorporar contenidos autónomos y tampoco deberá trasgredir las reservas estatutarias de contenidos que puedan existir.
[155] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 30/2007, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007; pág. 1515; Registro IUS: 172521.
[156] El artículo 122, inciso c), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática señalaba que se harían acreedores a la cancelación de su membresía los militantes que “sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político sin la autorización del órgano de dirección correspondiente”. La disposición estatutaria supuestamente reiterada no estaba redactada como un tipo sancionatorio, sino que era la norma que señalaba las obligaciones de los militantes: Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido: a) Conocer, respetar y difundir la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido, debiendo velar siempre por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias; […] d) Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos postulados por el Partido; […] g) Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos que vayan en contra de los objetivos y Línea Política del Partido. Para articular estas obligaciones como un tipo administrativo hacía falta asociarlas tanto a la regla que estableciera que el incumplimiento de obligaciones es materia de sanción, como a la que estableciera una sanción específica para ese incumplimiento. Además, la disposición reglamentaria incluía modulaciones que no estaban en el Estatuto como lo era la posibilidad de ser autorizado a llevar a cabo las conductas prohibidas, de suerte que no podía estimarse que reiteraba el Estatuto.
[157] A manera de ejemplo, véase la jurisprudencia 33/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, abril de 2009; Pág. 1124; registro IUS: 167445.
[158] La contradicción entre la ley y la tesis se aprecia incluso en su rubro, pues mientras que el artículo 39, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Partidos se señala que los estatutos establecerán los derechos y obligaciones de los militantes, la tesis LXXVI/2016 indica que las “obligaciones y responsabilidades de militantes y afiliados, pueden preverse en reglamentos”.
[159] Véase: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5376906&fecha=22/12/2014
[160] Idem.
[161] Véase: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/04/Reglamento_Interior_INE.pdf