JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-164/2012
ACTOR: ALBERTO SANTOS LECONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO |
México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-164/2012, promovido por Alberto Santos Lecona, en contra de “LA DETERMINACIÓN QUE LO EXCLUYE DE LA FASE DE ENTREVISTA COMO PARTE DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL PARA LOS CARGOS DE SUPERVISOR ELECTORAL (SE) Y DE CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (CAE)”, atribuida a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla; y
R E S U L T A N D O S :
PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos se tiene que:
1. Registro. Con motivo de la convocatoria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el actor acudió a las oficinas de la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, a realizar los trámites para participar como Supervisor Electoral o Capacitador-Asistente Electoral en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
2. Examen. El veintiuno de enero de dos mil doce, el actor presentó examen de conocimiento, habilidades y actitudes, para aspirar a los cargos antes referidos y, en su caso, pasar a la siguiente etapa, la de entrevista como candidato a Supervisor Electoral.
3. Resultado del examen. El veinticuatro de enero siguiente, la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, publicó los resultados del examen para Supervisor y Capacitador-Asistente Electoral, y de acuerdo a los criterios de evaluación el actor obtuvo una calificación de seis punto ochenta y tres (6.83).
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de enero de dos mil doce, Alberto Santos Lecona, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de “LA DETERMINACIÓN QUE LO EXCLUYE DE LA FASE DE ENTREVISTA COMO PARTE DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL PARA LOS CARGOS DE SUPERVISOR ELECTORAL (SE) Y DE CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (CAE)”, atribuida a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, alegando sustancialmente que se le excluyó indebidamente de la fase de entrevista que señala la convocatoria.
1. Recepción de la demanda. El treinta de enero del año en curso, mediante oficio número CD/CP/0102/2012, de la fecha que se indica, suscrito por el Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda de juicio ciudadano, el informe justificado, así como la cédula y razón de publicitación.
2. Turno a la Ponencia. El mismo día, treinta de enero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, ordenó registrar, formar y turnar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-164/2012, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-581/12 signado por el Secretario General de Acuerdos; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
En el caso, se trata de determinar si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del asunto citado al rubro.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial.
Por lo anterior, debe estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por propio derecho, a través del cual el actor controvierte “LA DETERMINACIÓN QUE LO EXCLUYE DE LA FASE DE ENTREVISTA COMO PARTE DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL PARA LOS CARGOS DE SUPERVISOR ELECTORAL (SE) Y DE CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (CAE)”, atribuida a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, determinación que, en su concepto, indebidamente lo excluyó de la fase de entrevista como parte de la evaluación integral a que se refiere la convocatoria emitida al efecto.
Por tanto, el requisito formal para que se surta la competencia de la Sala Superior está colmado.
Ello porque, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.
En ese sentido, para la tutela de los derechos político-electorales del ciudadano, es la Sala Superior la competente para conocer de las impugnaciones que se promuevan, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento a recurso de revisión. Conforme con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los diversos artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Establecido lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el promovente identifica como acto reclamado: “LA DETERMINACIÓN QUE LO EXCLUYE DE LA FASE DE ENTREVISTA COMO PARTE DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL PARA LOS CARGOS DE SUPERVISOR ELECTORAL (SE) Y DE CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (CAE)”, atribuida a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Puebla, en tal virtud, alega que indebidamente fue excluido de la fase de entrevista que prevé la convocatoria de mérito, por lo que solicita su inclusión y/o en su caso se reponga el procedimiento de evaluación.
En concepto de esta Sala Superior, el medio de impugnación procedente para controvertir tales actos, es el recurso de revisión.
En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
Por otra parte, el artículo 36, párrafo 2, de la referida Ley de Medios de Impugnación dispone que dicho recurso de revisión es competencia de la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 1, incisos a) y c), 145 y 149, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales, que funcionan, el citado en primer lugar de manera permanente y el mencionado en segundo lugar sólo durante los procesos electorales federales, y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 del propio Código, en la estructura orgánica del instituto mencionado, tal función de vigilancia corresponde precisamente a las comisiones de vigilancia respectivas.
Precisadas las reglas de procedencia del recurso de revisión, en la especie, el acto reclamado debe conocerse a través del recurso de revisión que es competencia del Consejo Local del Instituto Federal Electoral correspondiente al Estado de Puebla, al ser el órgano superior tanto de la Junta Distrital Ejecutiva como del 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa.
Lo anterior, porque el actor controvierte la determinación que en su concepto lo excluye indebidamente de la fase de entrevista como parte de la evaluación integral para los cargos de Supervisor Electoral (SE) y de Capacitador-Asistente electoral (CAE).
Obra en autos copia certificada el documento denominado: “RESULTADOS DEL EXAMEN PARA SUPERVISOR Y CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL” de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, de fecha veinticuatro de enero del año en curso, en el cual se consigna que Alberto Santos Lecona obtuvo en el examen una calificación de seis punto ochenta y tres (6.83).
En esas condiciones, el actor alega que tiene derecho a que sea incluido en la etapa de entrevista como parte de la evaluación integral que prevé la convocatoria y/o se ordene la reposición del procedimiento de evaluación.
Por lo tanto, esta Sala Superior estima que el escrito que se examina debe ser remitido con las constancias atinentes al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, porque en atención a la naturaleza del acto reclamado, a las autoridades señaladas como responsables y el momento del proceso electoral en que aconteció el hecho, resulta incuestionable que se está ante la presencia de un recurso de revisión, de conformidad con las siguientes consideraciones:
El acto reclamado tiene lugar dentro de la etapa de preparación del proceso electoral federal 2011-2012, etapa que acorde con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 210, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales da inicio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias, la cual se celebró el siete de octubre del año dos mil once, y concluye al iniciarse la jornada electoral, que tendrá verificativo el próximo primero de julio de dos mil doce.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que el acto reclamado es susceptible de impugnación a través del recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un acto atribuible a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en Huauchinango, Estado de Puebla, lo anterior, porque los actos referidos corresponden a la etapa de preparación de la elección.
En esas condiciones, si lo que Alberto Santos Lecona impugna es la determinación que, en su concepto, lo excluye de la fase de entrevista como parte de la evaluación integral para los cargos de Supervisor Electoral (SE) y de Capacitador-Asistente Electoral (CAE) que, conforme a las constancias que obran en autos, son atribuidos a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital, ya señalados, entonces tal acto es impugnable mediante recurso de revisión, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Consejo Local del Instituto Federal Electoral correspondiente al Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto por el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 134, párrafo 1, inciso c), y 141, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Sala Superior ha determinado que los ciudadanos están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, de la citada Ley de Medios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro es “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”[2].
Por tanto, ha lugar a declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alberto Santos Lecona, y remitirse el expediente al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para que se tramite y resuelva como recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. No procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alberto Santos Lecona, en contra de “LA DETERMINACIÓN QUE LO EXCLUYE DE LA FASE DE ENTREVISTA COMO PARTE DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL PARA LOS CARGOS DE SUPERVISOR ELECTORAL (SE) Y DE CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (CAE)”, de conformidad con lo expuesto en el considerando último de este acuerdo.
SEGUNDO. Remítanse los autos del expediente al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, a efecto de que lo sustancie y resuelva como recurso de revisión.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, así como a la Junta Distrital Ejecutiva y al 01 Consejo Distrital de dicho Instituto en Huauchinango, en la citada entidad federativa, acompañando copia certificada del presente Acuerdo; y, por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
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MAGISTRADO
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MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
[1] Tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1.
[2] Tesis XXIII/2003, consultable en la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1646 y 1647.