JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1647/2007.
ACTOR: BERNARDO OSCAR BASILIO SÁNCHEZ.
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1647/2007, promovido por Bernardo Oscar Basilio Sánchez contra: a) el contenido del oficio CDM-P-10/31/2007, de veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, emite respuesta a lo solicitado por el actor mediante escrito de doce de julio de dos mil siete, y b) la omisión de convocar y, por ende, celebrar la asamblea municipal a que se refiere el artículo 92, fracción III, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de lo apreciado en las documentales que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El doce de julio de dos mil siete, Bernardo Oscar Basilio Sánchez solicitó por escrito al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, diversa documentación relacionada con la estructura orgánica, financiera y política del citado comité. En esencia, lo solicitado en el referido escrito es lo siguiente:
“A) Informe, vía escrita, del estado que guarda la organización del partido en el municipio, los ingresos y egresos, así como la admisión y separación de miembros del mismo durante el periodo en que ha fungido usted como Presidente del Comité Directivo Municipal.
B) El número, así como copia fotostática, de cada uno de los acuerdos que haya tomado el Comité Directivo Municipal durante el periodo en que ha fungido usted como Presidente del mismo.
C) El número de sesiones que ha realizado el Comité Directivo Municipal desde el inicio de la gestión que usted encabeza hasta esta fecha, así como copia del record o listado de asistencia de los integrantes del propio Comité.
D) La estructura actual del partido en nuestro municipio, incluyendo nombres de sus titulares y organigrama en cuanto a Secretarías, Direcciones, Comisiones y Subcomités.
E) El número y nombres de las organizaciones intermedias e instituciones públicas de nuestro municipio con las que se haya establecido relación vinculada a los objetivos de nuestro instituto político, durante el tiempo de su gestión al frente del Comité Directivo Municipal.
F) Copia de los programas de actividades específicas del Partido Acción Nacional en nuestro municipio, en términos del artículo 92 de los Estatutos.
G) Copia de las documentales donde consten los mecanismos o acciones que se hayan implementado, durante el mismo periodo de su gestión, que orienten la acción del Partido Acción Nacional en el ejercicio del Gobierno Municipal.
H) Copia de las documentales donde consten los mecanismos o acciones que se hayan implementado, durante el mismo periodo de su gestión, relativos a la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del partido en este municipio.
I) Copia de las documentales donde consten los formatos y sus avances, referente al registro de obligaciones de los miembros activos del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Izcalli, para su puntual seguimiento, en términos del artículo 92 de los Estatutos.
J) Copia del inventario de bienes muebles e inmuebles con que cuente el partido en este municipio.”
2. En virtud de la falta de respuesta a la solicitud mencionada, el nueve de agosto siguiente, el promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dicha demanda la presentó ante las oficinas del referido comité. Como el presidente del comité omitió tramitar la demanda, el quince de agosto Bernardo Oscar Basilio Sánchez solicitó la intervención de esta Sala Superior, para que requiriera al presidente del comité la remisión de la demanda.
3. Con base en esa solicitud, el propio día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el cuaderno de antecedentes respectivo y requirió al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a efecto de que informara sobre la recepción de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual le remitió copia de la demanda. Igualmente, le requirió para que, en su caso, remitiera la demanda de mérito, con el expediente respectivo y el informe circunstanciado previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. El veinte de agosto, sin haber recibido respuesta al requerimiento formulado, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-1185/2007, para efectos de la sustanciación y resolución respectiva.
5. El doce de septiembre se resolvió ese juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los puntos resolutivos de la sentencia son:
“PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por conducto de su Presidente, emita respuesta a la solicitud formulada por Bernardo Oscar Basilio Sánchez y, en su caso, proporcione la información solicitada, notificándola personalmente al promovente, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que sea notificada a la responsable la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
SEGUNDO. Se hace efectivo el medio de apremio decretado por auto de veinte de agosto de dos mil siete, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior dentro del Cuaderno de Antecedentes número 34/2007 correspondiente al presente expediente, como consecuencia del incumplimiento dado a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del requerimiento respectivo, por lo que se impone AMONESTACIÓN por escrito al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
…”
6. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, mediante oficio CDM-P-10/31/2007 de veinte de septiembre siguiente, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, dio respuesta a la solicitud del actor.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con esa respuesta, así como con la falta de convocatoria y, por ende, de celebración de la Asamblea Municipal, que el promovente atribuye al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, el veinticinco de septiembre del año en curso, Bernardo Oscar Basilio Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentó ante el comité citado.
III. Trámite y sustanciación.
1. Ante la falta de tramitación de la citada demanda, el nueve de octubre del presente año, Bernardo Oscar Basilio Sánchez, mediante escrito recibido en la misma fecha en la oficialía de partes de esta Sala Superior, solicitó a este órgano jurisdiccional su intervención, a efecto de que se requiriera al presidente del citado comité, para que remitiera la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisada en el numeral que antecede.
2. Por auto de nueve de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el respectivo Cuaderno de Antecedentes al que se le asignó el número 47/2007, y requirió al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a efecto de que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le fuera notificado dicho proveído, informara sobre la recepción de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual le remitió copia de dicho escrito.
Asimismo, la Magistrada Presidenta le requirió para que, en su caso, en igual término, remitiera la demanda de mérito, con el expediente respectivo y el informe circunstanciado bajo el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma, se le impondría la medida de apremio que se considerara procedente, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley General.
Dicho proveído fue notificado al indicado presidente el diez de octubre de dos mil siete, según se advierte en las constancias de notificación que obran en autos.
3. El once de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración que el presidente citado informó mediante oficio CDM-P-10/33/2007 de la misma fecha, que rendiría el correspondiente informe circunstanciado, y que daría el trámite respectivo a la demanda presentada por el actor, ordenó integrar el presente expediente y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que acordara y sustanciara el procedimiento respectivo, para proponer en su oportunidad a la Sala Superior, la resolución que en Derecho correspondiera, atento a lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley General.
4. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil siete, a fin de regularizar el proceso y para tener por cumplidas las obligaciones que le imponen a las responsables los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que habían transcurrido en exceso los plazos previstos para el cumplimiento de tales obligaciones, el magistrado instructor acordó requerir al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, para que informara respecto de la recepción y trámite dado a la demanda del presente juicio y, en su caso, enviara el original del citado escrito con sus anexos, así como remitiera el informe circunstanciado correspondiente e hiciera llegar toda documentación atinente, bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo ordenado, se resolvería el presente medio de impugnación con los elementos que obraran en autos y se tendrían como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
Igualmente se le apercibió al presidente del comité directivo municipal, que de continuar incumpliendo con lo requerido, se le impondría la medida de apremio que se estimara pertinente, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley General, sin perjuicio de que se le hicieran efectivos los apercibimientos formulados con anterioridad. Dicho proveído fue notificado al indicado presidente el dieciséis de octubre de dos mil siete.
5. El diecisiete de octubre siguiente, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, mediante oficio CDM-P-10/34/2007, dirigido a esta Sala Superior, pidió que se le concediera ampliación del plazo, a efecto de poder cumplir con lo solicitado por el magistrado instructor, en virtud de que, según el responsable, la información solicitada se encontraba en poder del contador y del secretario del comité.
6. El cinco de noviembre siguiente, el magistrado instructor acordó no conceder la ampliación del plazo solicitado, por considerar que las razones expuestas por el presidente mencionado no eran aptas para justificar el incumplimiento, además de que en esa fecha, ya había transcurrido el plazo suficiente para el cumplimiento de lo requerido y ante el contumaz incumplimiento del presidente responsable y con el fin de lograr la debida integración de la relación procesal, se requirió al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, para que en sustitución del presidente responsable tramitara la demanda promovida por Bernardo Oscar Basilio Hernández y cumpliera con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que la publicidad de la demanda se debía realizar en las instalaciones del Comité Directivo Municipal. Para tal efecto, se ordenó notificar al citado presidente con copia del acuse de recibo de la demanda presentada por el actor.
7. El seis de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, diversa documentación remitida y signada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, entre la que se encuentra, el aviso de recepción de la demanda del presente juicio, el informe circunstanciado y la documentación atinente al trámite dado a la demanda. El día nueve posterior se recibió en la Sala Superior, el oficio CDE/PRE/045-2007, mediante el cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informa sobre el trámite dado a la demanda, sin que ninguno de los presidentes remitiera el original de ese escrito inicial.
8. El dieciséis de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito presentado por el Presidente del Comité Directivo Estatal mencionado, mediante el cual informa, que en el presente juicio no se presentó escrito de tercero interesado.
9. Una vez integrado el expediente se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en forma individual, para impugnar presuntas violaciones a esa clase de derechos, en su perjuicio.
SEGUNDO. Procedencia del juicio.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que en la demanda se impugna, por un lado, la omisión de convocar y celebrar la Asamblea Municipal, la cual constituye un acto de tracto sucesivo, por lo que la presunta violación a la esfera jurídica del actor subsiste hasta la presentación del presente medio de defensa y, por tal motivo, el plazo para presentarlo no fenece. Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACION, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, así como la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”.[1]
Por otro lado, respecto del acto consistente en el contenido del oficio CDM-P-10/31/2007, el presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el citado oficio se emitió el jueves veinte de septiembre de dos mil siete y de acuerdo con el informe rendido por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México (foja 71), la demanda se presentó el martes veinticinco de septiembre. Al respecto debe tenerse presente, que en el Estado de México no hay proceso electoral, por lo que en términos del artículo 7 de la citada ley, para el cómputo de los plazos deben descontarse los días sábado y domingo.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, y en él consta el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación de la resolución impugnada y del órgano responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.
Aun cuando es verdad que en el expediente no se encuentra la demanda original en la que conste la firma autógrafa del promovente, en el caso debe tenerse por cumplido este requisito, en atención a que consta a fojas 71 a 74, 76 y 156 del expediente, el reconocimiento expreso por parte de los órganos del Partido Acción Nacional, de la recepción del original de la demanda. Incluso, cabe destacar que en el escrito presentado el catorce de noviembre, el Presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido en el Estado de México refirió la remisión del original de la demanda, sin que la agregara como anexo.
Por otra parte se tiene en cuenta, que en el acuse original presentado por el actor se aprecia, que el promovente sólo anexó como pruebas al escrito presentado ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, el oficio impugnado y las constancias que obran en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1185/2007, pruebas que esta Sala Superior está en aptitud de consultar porque, la primera fue remitida por el responsable y corre agregada al expediente y, la segunda consta en los archivos de este órgano jurisdiccional.
Entonces, si por un lado está reconocida por la responsable la existencia de la demanda original y, por el otro, el actor justificó esa presentación, con el original del acuse de recibo de la demanda, el cual se encuentra signado, es claro que la omisión en la que incurrieron los órganos del partido no puede parar perjuicio al promovente, máxime que los presientes citados no adujeron ninguna causa de improcedencia relacionada con la falta de firma; de ahí que se estime satisfecho el requisito en estudio.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Bernardo Oscar Basilio Sánchez, por propio derecho, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en donde hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Conforme con la normatividad del Partido Acción Nacional, en contra de los actos reclamados no procede algún otro medio de impugnación, cuya resolución pueda tener como efectos revocar o modificar los actos reclamados, que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover dicho juicio.
Por otra parte, no ha lugar a acoger lo alegado por el presidente responsable, respecto a que debe desecharse el presente juicio, porque el oficio combatido se dictó en cumplimiento a lo determinado en la sentencia dictada en el distinto juicio identificado con la clave SUP-JDC-1185/2007.
Al respecto, debe tenerse presente que la materia del incidente de impugnación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se delimitó, exclusivamente, a decidir si la respuesta emitida por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, cumplía o no con los elementos delineados en la ejecutoria dictada en ese juicio.
Así es, en el punto resolutivo primero de la sentencia dictada el doce de septiembre del presente año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1185/2007, esta Sala Superior resolvió:
“PRIMERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por conducto de su presidente, emita respuesta a la solicitud formulada por Bernardo Oscar Basilio Sánchez y, en su caso, proporcione la información solicitada, notificándola personalmente al promovente, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que sea notificada a la responsable la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.”
En cumplimento a lo ordenado en esa ejecutoria, el veinte de septiembre siguiente, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, emitió el oficio CDM-P-10/31/2007 (acto reclamado en este juicio), en donde se refirió a cada uno de los puntos planteados en la solicitud de doce de julio.
Inconforme con la respuesta concedida, Bernardo Oscar Basilio Sánchez presentó demanda incidental, en la que planteó el defectuoso cumplimiento de la sentencia, por considerar que las respuestas eran incongruentes con lo solicitado. Asimismo, el citado actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuya demanda identificó como actos reclamados, el contenido del oficio CDM-P-10/31/2007 y la omisión en que ha incurrido el presidente responsable, de convocar y, por ende, de celebrar la Asamblea Municipal.
Respecto al contenido del oficio impugnado, la pretensión del actor consiste en que se le informe de manera completa, precisa, cierta y objetiva todo lo solicitado y que se le entregue la documentación correspondiente, pues, según el promovente, las respuestas otorgadas por el presidente responsable son parciales e incompletas, porque no abarcan todo el periodo por el que se solicitó la información y se utilizan calificativos que no encuentran sustento alguno, lo cual resulta conculcatorio de sus derechos político-electorales de afiliación e información, porque le priva de contar con los elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones como militante activo del Partido Acción Nacional.
Por cuanto hace a la omisión de convocar y, por ende, de celebrar la Asamblea Municipal, la pretensión del promovente es que se vincule al órgano directivo para que emita la convocatoria a la asamblea municipal, en virtud de que el presiente de ese órgano lleva más de veinte meses en el cargo, sin que se haya convocado a la asamblea, con lo cual no sólo se incumple con lo previsto en la normatividad interna sino que, además, se conculcan sus derechos como miembro activo del partido, porque el desconocimiento del estado (financiero, orgánico y programático) que tiene el Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli le impide cumplir cabalmente con sus obligaciones como miembro activo.
En la resolución incidental se estableció lo siguiente:
“Debe tenerse presente, que en la sentencia cuyo cumplimiento se tilda de defectuoso, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, quedó obligado a contestar de manera congruente las peticiones formuladas.
Por ello, es conveniente señalar que según el Diccionario del uso Español de María Moliner, segunda edición, tomo A-H, Editorial Gredos, 1999, congruencia “es la cualidad de congruente… la relación lógica entre dos acciones, dichos, etc…” y lo congruente “es lo que está acorde, en concordancia o en correspondencia lógica con otra cosa determinada”.
De ahí que de acuerdo con estas concepciones, la respuesta congruente a una petición implica, que la respuesta que se dé, en sentido positivo o negativo, esté en concordancia con lo que se pide, de manera que la respuesta debe corresponder o tener adecuación lógica con lo solicitado.
Consecuentemente, de la simple lectura del anterior cuadro comparativo, se desprende que todas y cada una de las respuestas dadas por la responsable al promovente, tienen una adecuación lógica con lo solicitado en dicho escrito, además de que en algunos casos la responsable entregó al incidentista la documentación requerida y en otros puso a su disposición la documentación soporte de la información solicitada.
Es pertinente señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el presente expediente, se encuentran constreñidos a restituir al promovente en el uso y goce de su derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición y, en tal virtud, al haber quedado demostrado que la responsable contestó, por escrito, de manera congruente las peticiones formuladas por el promovente, deben estimarse insuficientes los argumentos vertidos por el promovente para sostener su pretensión.
Se reitera que con motivo de la ejecutoria dictada en el presente expediente, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, únicamente quedó constreñido a dar contestación de manera congruente a las peticiones formuladas por el promovente, con independencia del sentido de las mismas.
Luego entonces, si las respuestas dadas por la responsable corresponden con lo solicitado por el peticionario, es claro que los argumentos esgrimidos por el promovente son insuficientes para tener por indebidamente cumplido el fallo dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1185/2007.”
Como se ve, en la resolución incidental sólo se determinó si se había dado respuesta congruente a lo solicitado por Bernardo Oscar Basilio Sánchez el doce de julio; pero, no se estudió la legalidad de dichas respuestas, ni mucho menos lo relacionado con la convocatoria a la asamblea municipal.
Entonces, si la materia de la resolución incidental es completamente distinta a la del presente juicio, es patente que no es válido considerar que lo determinado en esa interlocutoria tiene efectos de cosa juzgada en este juicio, como lo sostiene el presidente responsable; de ahí lo infundado de su alegato.
Lo planteado por el presidente responsable con relación a la improcedencia del juicio, porque en la solicitud de doce de julio de dos mil siete, el actor no pidió la expedición de la convocatoria y, por ende, la celebración de la asamblea municipal es infundado, porque se sustenta en la premisa implícita e inexacta de que la materia litigiosa de este juicio está vinculada con la del incidente promovido con relación a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1185/2007; sin embargo, antes se demostró que la materia del incidente y la de este juicio son diferentes, por lo que la falta de solicitud no puede generar la improcedencia del juicio, toda vez que el enjuiciante tiene el derecho de impugnar cualquier acto que estime conculcatorio de sus derechos político-electorales, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la ley para tal efecto.
Por lo expuesto, toda vez que no se advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Agravios.
“Fuente de los agravios. Lo es el escrito signado por Mario Alberto Echeverría García, Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, con referencia CDM-P-10/31/2007.
Me causa agravio de manera personal y directa, la omisión deliberadamente dolosa de contestación congruente a mi escrito de petición, como ya se ha hecho ver líneas atrás con la consecuente omisión a la entrega de la documentación solicitada, pues con dicha omisión se conculcan no sólo mis derechos constitucionalmente consagrados, de manera particular el artículo octavo; sino que además se conculcan mis derechos establecidos en los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida interna del instituto político en que milito y se trunca la actividad cívico político organizada del suscrito, así como de otros miembros activos, en cuanto no es posible acceder a información y/o documentación que debe obrar en poder del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Me causa agravio el que a esta fecha no se haya convocado y celebrado Asamblea Municipal Anual en términos de los Estatutos Generales del Partido y en términos del artículo 46 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en la que se haga pública la información solicitada, y necesaria para que los militantes del propio partido puedan cumplir con las obligaciones inherentes a su carácter de miembros activos, y que a esta fecha después de más de veintidós meses de gestión no ha realizado la Asamblea Municipal donde informe el estado que guarda el Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli; lo cual acarrea inmovilidad del componente humano como parte de la estructura en el cumplimiento de sus objetivos como partido político, y contraviene disposiciones de orden público, contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no cumplir ni con la propia normativa interna del instituto político.
En relación a lo anterior, este tribunal ya se ha pronunciado en otras determinaciones de carácter jurisdiccional, en el sentido de que: ‘…en el artículo 41, fracción I, constitucional, se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Adicionalmente, en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se determina que son obligaciones de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos. A partir de dichas disposiciones, es que se puede concluir que entre los elementos que articulan al estado democrático mexicano, está el respeto a los derechos fundamentales (los previstos en la Constitución General de la República y los demás ordenamientos que conforman la ley suprema de la unión, artículo 133 constitucional, como lo son los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano). Entre dichos derechos, a su vez, figura el derecho de petición que poseen los militantes de un partido político y a la correlativa obligación de los propios partidos políticos nacionales de atender tales solicitudes y producir una respuesta por escrito y en breve término. Es decir, en forma oportuna.
En tal virtud, ha sido criterio de este tribunal que la responsable debe ver las peticiones de sus militantes como una oportunidad de establecer un diálogo constructivo y aclaratorio con las personas que han depositado su confianza en el partido, uniéndose a sus filas y luchando con base en las mismas convicciones.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Agravios tendentes a evidenciar la ilegalidad del contenido del oficio CDM-P-10/31/2007, por el cual el presidente responsable dio respuesta a lo solicitado en el escrito de doce de julio de dos mil siete.
Tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios, el promovente manifiesta que son ilegales y violatorias de sus derechos de petición, afiliación e información, las respuestas emitidas por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, respecto a lo solicitado en el escrito de doce de julio.
En esencia, el promovente sustenta la ilegalidad de esas contestaciones en la falta de precisión, completitud y objetividad. En concepto del actor, esas respuestas carecen de fundamento y de justificación, además de que resultan conculcatorias de sus derechos político-electorales, ya que no sólo le impiden conocer la información que requiere para el debido cumplimiento de sus obligaciones como miembro activo del partido, sino, además, violan flagrantemente los derechos que tanto la ley como la normatividad interna del partido le reconocen, pues, sin razón alguna se le priva de contar con los elementos necesarios para saber el funcionamiento del partido en el municipio, máxime que el presidente responsable en ningún momento expresa que exista imposibilidad para reservar la información, lo que supone, que no existe restricción para ello.
Asiste razón al promovente, porque es verdad que las respuestas concedidas por el presidente responsable resultan violatorias de sus derechos político-electorales.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que la interpretación de los artículos 6, in fine, 9, 35, fracción III, 40, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 27, párrafo 1, inciso b) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite sostener, que como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular el de afiliación político-electoral, todo ciudadano mexicano tiene derecho a contar con la información que le permita conocer la manera como funcionan y operan los partidos políticos, para que estén en condiciones de ejercer de manera efectiva esos derechos.
Se ha resuelto también que, en principio, la información acerca de los partidos políticos debe ser pública, salvo aquella que se considere confidencial o restringida, pues se parte de la base de que el derecho de información se encuentra sujeto a limitaciones, las cuales tienen como principal objetivo que no se generen daños a los intereses nacionales ni se afecten los intereses de la sociedad o de terceros.
Igualmente, este órgano jurisdiccional ha estimado que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho de información de sus militantes, con independencia de que éstos tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información.
Para sostener este criterio, se toma en cuenta lo previsto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución, donde se reconoce a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyos fines primordiales son: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Se estima que la constitucionalización de los partidos políticos tiene por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de interés público y de encomendarles como tales la calidad de intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de sus derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como sistema de vida de los mexicanos.[2]
Se ha concluido, que si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos, no es dable privar a los militantes, afiliados o miembros de un partido político de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho fundamental de asociación en materia política, como son los relativos a contar con cierto tipo de información acerca del partido donde militan, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, así como del cumplimiento adecuado de sus principios y de sus programas de acción.
En este sentido se ha sostenido, que si los partidos políticos tienen encomendado como uno de sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información. Asimismo, se ha dicho que si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en las tesis de jurisprudencia y relevante, cuyos rubros y texto son del siguiente tenor:[3]
DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Con fundamento en los artículos 6o., in fine; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del propio código, todo ciudadano mexicano, como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación político-electoral, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos. Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal de los partidos políticos nacionales de comunicar dicha información oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente previsto respecto del Registro Federal de Electores, en el mencionado código electoral no se establece que el correspondiente libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter confidencial y, por otra parte, en el hecho de que un ciudadano debe contar con dicha información básica de los partidos políticos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Esto es así, en razón de que un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone tener una información adecuada acerca de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, el cual no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos que les conciernan. No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento público de los aspectos básicos de un partido político, como el relativo a los integrantes de sus órganos directivos o los procedimientos para la integración o renovación de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. No obstante, hay cierta información acerca de los partidos políticos y de sus miembros o afiliados que debe estar necesariamente restringida, ya que su conocimiento público podría afectar los derechos de tercero, como podría ocurrir con los datos personales de los afiliados o miembros del partido. En consecuencia, en principio, la información acerca de los partidos políticos debe ser pública, salvo la información que se considere confidencial o restringida, así como la que pueda vulnerar derechos de tercero.
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o., 8o., 9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho a la información de sus militantes, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político. En atención a lo anterior se encuentran obligados a respetar el derecho a la información.”
De los criterios anteriores se puede deducir la importancia que reviste el respeto al derecho de información de los ciudadanos afiliados a los partidos políticos, pues el conocimiento no sólo de las actividades, sino también del manejo de los recursos, de la estructura y organización del instituto político propicia la participación activa de los afiliados e incrementa la cultura o conciencia cívica democrática dentro del mismo partido. Además, ese conocimiento permite que los militantes estén en aptitud de exigir un mejor desempeño o, en su caso, responsabilidad a sus dirigentes, puesto que cuentan con los elementos idóneos para valorar si el ejercicio de los dirigentes es adecuado, así como la calidad de las actividades realizadas, para alcanzar los objetivos planeados. Lo anterior, sin perder de vista que es factible la existencia de información confidencial o reservada temporalmente (como pueden ser, por ejemplo, los datos personales de los afiliados o militantes del partido, o algún proyecto que se encuentre en la fase deliberativa, sin que se haya adoptado una decisión por el órgano correspondiente) la cual no puede ser divulgada porque se afectarían los derechos de terceros o se pondría en riego el desempeño de las actividades del partido; pero en esos casos, los órganos partidarios tienen la obligación de justificar la causa que constituyen el límite al derecho de información del solicitante.
Bajo esas premisas se puede concluir, que los partidos políticos incumplen con su deber de respeto al derecho de información de sus militantes y, por tanto, violan este derecho, cuando sin apoyo normativo alguno y sin causa justificada, ocultan o dejan de proporcionar la información generada con motivo del desempeño de sus funciones, la cual, ordinariamente, debe obrar en los archivos de los órganos del partido a los que se solicita la información.
En la normatividad interna del Partido Acción Nacional este derecho se encuentra plenamente reconocido para los miembros activos, tal como se desprende de los artículos 10, fracción I, inciso d), de los Estatutos Generales y 21, primer párrafo, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, de dicho instituto político. Incluso, cabe precisar que la propia normativa del Partido Acción Nacional correlaciona este derecho de los militantes con las obligaciones que tienen, pues se estipula que los miembros activos deben cumplir con las disposiciones vigentes, así como con las determinaciones y acuerdos emanados de los órganos competentes y de participar en forma permanente y disciplinada en la consecución de los objetivos del partido [artículos 10, fracción II, incisos a) y b), de los estatutos, así como 22, párrafo segundo, del reglamento citado].
Esta correspondencia del derecho de información con el cumplimiento de las obligaciones patentiza la importancia que tiene el pleno respeto del derecho de los miembros activos del Partido Acción Nacional, no sólo porque se trata del derecho fundamental de un ciudadano de contar con los elementos que le permiten una participación más activa, consciente y razonada dentro del partido, sino además, porque de ese respeto depende el debido cumplimiento de las obligaciones que la propia normatividad del partido le impone a los militantes del partido
Según se dejó asentado, en el caso, el actor se queja de la indebida información proporcionada por el presidente del comité municipal responsable, pues, en su concepto, esa información, al ser imprecisa, incompleta y subjetiva, no sólo le impide conocer la manera como se organiza y opera el partido en el municipio, sino también le imposibilita estar en aptitud de cumplir adecuadamente con sus obligaciones, pues del conocimiento de dicha información depende su participación en las actividades realizadas en el municipio.
Para mejor comprensión, en el siguiente cuadro se especifica el tema respecto al cual el promovente solicitó información en el escrito de doce de julio, la respuesta recaída y el alegato formulado por el promovente, en este juicio, para demostrar la ilegalidad de esa respuesta.
Tema | Respuesta | Alegato |
A) Informe por escrito del estado que guarda la organización del Partido en el Municipio, los ingresos y egresos, así como la admisión y separación de miembros del mismo durante el periodo de la actual Presidencia del Comité Directivo Municipal. | “Del estado que guarda la organización del partido en el municipio es importante comentarle que es bueno en su aspecto político-social, gracias a la actividad de este Comité y de los militantes para cumplir con los objetivos, principios de doctrina y programas de acción de nuestra Institución.” “Por lo que se refiere a los ingresos y egresos, adjunto encuentre informe del acumulado a diciembre del año dos mil seis y de julio del dos mil siete (se acompaña como anexo I y anexo II).” “Respecto de la admisión y separación de miembros del partido se le informa que se han ingresado ciento uno miembros activos, y se han separado cero miembros activos.”
| Información incompleta. El informe proporcionado como anexo I sólo refiere movimientos de ingresos y egresos del periodo comprendido del treinta y uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y el otorgado en copia simple en el anexo II únicamente se refiere al periodo del primero al treinta y uno de julio de dos mil siete; sin embargo, en la solicitud se requirió la información respecto a todo el periodo de la gestión del presidente. Además, no informa los nombres de quienes son los nuevos militantes en el PAN en el municipio, ni cuál fue el procedimiento seguido para admitirlos. La demás información carece de sustento alguno, toda vez que no razona porqué considera que es “bueno” el estado del partido, pues no expresa cuál es el parámetro de evaluación o con base en qué llegó a concluir que era bueno. |
B) El número, así como copia fotostática, de cada uno de los acuerdos que haya tomado el Comité Directivo Municipal durante el periodo de la actual Presidencia del Comité Directivo Municipal. | “Con fecha veintiocho de junio del año dos mil siete solicitamos por oficio CDM-P-06/114/2007 al Lic. Eduardo Ocampo Bautista entregara a esta presidencia las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias generadas desde el mes de noviembre de dos mil cinco en donde están los acuerdos tomados por el Pleno del Comité Directivo Municipal, sin que a la fecha se haya dado respuesta al citado oficio no obstante a la brevedad los tendremos para su consulta (se acompaña como anexo III)”. | Ilegal respuesta que evidencia la negligencia, falta de coordinación y de trabajo de la responsable, pues es ilógico que no pueda proporcionar copia de los acuerdos que el Comité Directivo Municipal que preside toma. El actor estima que la falta de conocimiento de los acuerdos es violatoria de su derecho de afiliación, porque le impide conocer los acuerdo del Comité Directivo Municipal. Además, porque en la documental agregada como anexo refiere que “a la brevedad tendrá la información para consulta; pero no especifica para cuándo, pues resulta fuera de lo razonable que en veintidós meses de gestión, el responsable no tenga ningún acuerdo. |
C) El número de sesiones que ha realizado el Comité Directivo Municipal durante el periodo de la actual Presidencia del Comité Directivo Municipal, así como copia del record o listado de asistencia de los integrantes del propio Comité. | “Con fecha veintinueve de junio del año dos mil siete solicitamos por oficio CDM-P-06/116/2007 al Lic. Eduardo Ocampo Bautista entregara a esta presidencial las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias generadas desde el mes de noviembre del dos mil cinco en donde están los acuerdos tomados por el pleno del Comité Directivo Municipal, sin que a la fecha se haya dado respuesta al citado oficio no obstante a la brevedad los tendremos para su consulta (Se acompaña como anexo IV)” “Así como oficio de fecha catorce de septiembre de dos mil siete bajo el número CDM-P-10/26/2007, con el cual se le solicita al Lic. Eduardo Ocampo Bautista record de asistencia de cada uno de los secretarios. (Se acompaña como anexo V)” | Ilegal respuesta que evidencia la negligencia, falta de coordinación y de trabajo de la responsable, pues es ilógico que no pueda referir el número de sesiones. |
D) La estructura actual del Partido en el Municipio, incluyendo nombres de sus titulares, y organigrama en cuanto a secretarías, direcciones, comisiones y subcomités, etc. | “Al respecto reciba relación de Secretarias y nombres de sus titulares (Se acompaña como anexo VI); así como el listado de subcomités y nombres de sus coordinadores (Se acompaña como anexo VII)” “Como comisiones sólo están asignadas las de Asuntos Internos y la de Revisión de Ingresos y Egresos cuyos titulares son el Ing. Francisco Javier Herrera Mejía y el C. José Eduardo González Dávila, respectivamente.” | Respecto a esta respuesta el actor no formula alegato alguno. |
E) El número y nombres de las organizaciones intermedias e instituciones públicas del Municipio, con las que se haya establecido relación vinculada a los objetivos del Partido Acción Nacional, durante el periodo de la actual Presidencia del Comité Directivo Municipal | “Al respecto he de comentarle que se han establecido relaciones y vinculación con sectores de población a través de las jornadas asistenciales y recorridos de un servidor que se han llevado a cabo y que se tienen programadas en las diferentes colonias de este Municipio por lo que nuestra presencia es aceptable en términos generales. | Respuesta ilegal, porque la responsable omite precisar los datos que permitan identificar el nombre, el número y, en general los datos de identificación de las organizaciones con los que se ha establecido relación para el cumplimiento de los objetivos del partido. Además, es totalmente subjetivo y, por ende, carece de sustento, el que la responsable mencione que “es aceptable” la presencia del PAN en el municipio. |
F) Copia de los programas de actividades específicas del Partido Acción Nacional en el Municipio, en términos del artículo 92 de los Estatutos. | “Anexo sírvase encontrar original del calendario de actividades del segundo semestre del dos mil siete entregada a cada uno de los miembros activos y difundido en estrados de las oficinas del Comité Directivo Municipal (Se acompaña como anexo VIII).” | Lo que se solicitó fueron los programas de actividades desarrolladas durante todo el periodo de gestión del presidente municipal (veintidós meses); sin embargo, sólo se proporcionó el programa de actividades correspondiente al segundo semestre de dos mil siete, por lo que la respuesta es incompleta. |
G) Copia de las documentales donde consten los mecanismos o acciones que se hayan implementado, durante el periodo de la actual Presidencia del Comité Directivo Municipal, que orienten la acción del Partido Acción Nacional en el ejercicio del Gobierno Municipal, en términos del artículo 92 de los Estatutos. | “El vínculo de nuestra Institución con el Gobierno Municipal es a través del Coordinador de la fracción quien mantiene la relación y posición del Partido con el Gobierno Municipal, las cuales se definen en las sesiones del Pleno del Comité Directivo Municipal. Como ha de tener conocimiento se ha designado a su titular hasta hace poco tiempo en razón de la renuncia que se admitió de la Sra. Graciela Becerril Ayala que mantenía esta función y que debido a la falta de apoyo y comunicación de la fracción actualmente ostenta este cargo el C. Lázaro Melgarejo Baca.” | El presidente deja de informar cuáles son los mecanismos implementados para establecer el vínculo con el gobierno municipal y se concreta a decir que esas cosas se definen en las sesiones plenarias del Comité Directivo Municipal; sin embargo, como antes se vio, el presidente no entregó ninguna información de la solicitada, con relación a las sesiones del comité. |
H) Copia de las documentales donde consten los mecanismos o acciones que se hayan implementado, durante el periodo de la actual Presidencia del Comité Directivo Municipal, relativos a la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del partido en el Municipio. | “Para dicha información aplica el anexo VIII de la cual se desprenden los talleres y conferencias que se han impartido al respecto, las cuales en su mayoría son impartidos por capacitadotes enviados por el Comité Directivo Estatal.” | La respuesta es incompleta, puesto que el anexo sólo se refiere a las actividades que se realizarán de julio a diciembre de dos mil siete, pero no se informa respecto a las actividades realizadas respecto a la formación y capacitación cívico política, durante toda la gestión del responsable. |
I) Copia de las documentales donde consten los formatos y sus avances, referente al registro de obligaciones de los miembros activos del Partido Acción Nacional en Cuautitlán izcalli, para su puntual seguimiento, en términos del artículo 92 de los Estatutos. | “Hasta esta fecha deseo informarle, que un 40% de los miembros activos han cubierto sus cuotas obligatorias y el 50% han cumplido su obligación de tomar un taller, conferencia, curso o participar en una actividad cívico política. Información que se encuentra resguardada en la Secretaría General y la cual ponemos a su disposición para consultar el estatutos de las participaciones.” | El presidente no entrega ninguna documental que soporte la información proporcionada. |
J) Copia del inventario de bienes muebles e inmuebles con que cuente el Partido en el Municipio. | “Le comento que la relación de muebles e inmuebles del Comité Directivo Municipal se entregó en la Tesorería del Comité Directivo Estatal a principios del año, no obstante estamos en espera de los nuevos formatos para la actualización ya que como es de su conocimiento el Comité Directivo Estatal ha sido renovado hace menos de un mes.” | Como en la respuesta afirma que ya entregó al Comité Directivo Estatal la relación de los muebles e inmuebles, es lógico que debe contar con el acuse de ese informe o con copia de la relación entregada, por lo que resulta inaceptable la justificación de que está en espera de los nuevos formatos, pues bastaba que entregara la copia de lo que informó. |
En sus alegatos, el promovente solicita la respuesta precisa y completa a cada una de las interrogantes planteadas.
La sola comparación de lo solicitado por el actor en el escrito de doce de julio con las respuestas contenidas en el oficio impugnado y sus anexos evidencia la conculcación de los derechos de político-electorales del actor, pues con excepción del inciso D), respecto al cual el actor no formula reparo alguno, todas las demás respuestas son incompletas e imprecisas y no se facilita al promovente la documentación soporte de la información solicitada ni tampoco se le da la posibilidad de acceder a esa documentación para consulta.
Así es, con relación a la respuesta del inciso A), tal como lo manifiesta el actor, el anexo I donde supuestamente se informan los ingresos y egresos del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, sólo sustenta la información de los movimientos correspondientes al período del treinta y uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y, el anexo II sólo contiene el concentrado del período del primero al treinta y uno de julio de dos mil siete. Sin embargo, no debe pederse de vista que el actor pidió se le informara respecto a todo el periodo en el que ha fungido el presidente responsable (más de veinte meses).
Asimismo, el presidente citado omitió precisar cuál fue el procedimiento seguido durante su gestión para la admisión de nuevos miembros, así como los nombres de éstos, pues se concretó a dar datos porcentuales, a pesar de que el actor solicitó el total de la información.
Debe tenerse presente, que este tipo de información no se puede clasificar como reservada, en el caso de los ingresos y egresos, en primer lugar, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento los Órganos Estatales y Municipales esas cuestiones deben ser informadas por el presidente del comité directivo municipal a los miembros activos del partido y, en segundo término, porque es una regla básica de la democracia, la transparencia en el uso y destino de los recursos, pues éstos se constituyen, en una parte, por el financiamiento público concedido a los institutos políticos para el desempeño de sus actividades y, en la otra, por las propias aportaciones de los miembros del partido.
En el caso de los nombres de los nuevos miembros del partido, porque al margen de cualquier otra consideración, ejercicio o argumento, esta información se encuentra publicada en la página www.pan.org.mx, por lo que sólo basta que se precise cuáles de esos miembros se inscribieron durante el periodo solicitado por el promovente. Ahora bien, el presidente responsable también está en condiciones de informar cuál fue el procedimiento seguido para la inscripción de los nuevos afiliados, porque en la normatividad del partido existe una reglamentación específica para ello.
Las respuestas contenidas en los incisos B) y C) transgreden también el derecho de información del actor, toda vez que lo solicitado por éste (copias fotostáticas de los acuerdos asumidos por el Comité Directivo Municipal, de las actas de las sesiones celebradas por tal órgano y del control de asistencia de los integrantes del comité directivo municipal) son documentos que se generan y conservan en el propio comité y, por ende, debe obrar en los archivos de tal órgano; de ahí que no resulte válida ni razonable la respuesta concedida por el presiente responsable, máxime si se toma en consideración que, conforme con la normatividad del partido, el secretario del comité auxilia al presidente en el cumplimiento de sus funciones.
Por otra parte, se tiene en cuenta que el presidente responsable no expone causa alguna donde se justifique el motivo por el cual él no dispone directamente de esa documentación, pues sólo expresa que la solicitó al secretario por oficio y que éste no se la ha entregado.
El responsable menciona que en cuanto le entreguen los documentos se los hará llegar al actor; sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de tres meses, en el expediente no existe constancia alguna con la cual se acredite que ya le fueron entregadas al promovente las copias solicitadas.
Además, debe recordarse que los miembros activos del partido están obligados a cumplir con las determinaciones asumidas por los órganos del partido y esas determinaciones se encuentran, precisamente, en los documentos solicitados por el actor en su escrito de doce de julio de dos mil siete.
Tal como lo sostiene el enjuiciante, la respuesta referida en el inciso E) también es violatoria del derecho de información del actor, porque es tan genérica que le impide al promovente conocer el nombre de las organizaciones intermedias y las instituciones públicas con las que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en la sección territorial donde está inscrito el actor, ha entablado relaciones. Esta falta de información impide que el actor conozca los lugares donde puede prestar alguna actividad que le ayude al cumplimiento de sus obligaciones, así como a evaluar las actividades desarrolladas por el partido.
Lo mismo acontece con las respuestas formuladas en los incisos F) y H), porque son incompletas, toda vez que el actor solicitó la información de los programas de actividades específicas y los mecanismos y acciones que se hayan implementado sobre formación y capacitación cívico política y de doctrina, durante todo el periodo de gestión del actual presidente (más de veinte meses) y sólo se le proporcionó el programa de actividades correspondiente al segundo semestre del año pasado. Lo incompleto de la información impide que el promovente pueda valorar las actividades realizadas, pues no puede ver, por ejemplo, si tales actividades están encaminadas al logro de los objetivos del partido.
La respuesta relacionada con el inciso G) es también conculcatoria del derecho de información del promovente, en primer lugar, porque se remite a una información que consta, supuestamente, en las actas de las sesiones del comité, pero tal como lo alega el actor, esas documentales no le fueron proporcionadas. En segundo lugar, porque la falta de información le impide al actor evaluar las actividades realizadas por el comité para, en su caso, estar en aptitud de decidir si desea votar por ese mismo grupo de personas como dirigentes del partido en el municipio donde milita.
Igual situación se presenta respecto a la respuesta del inciso J), porque no puede estimarse válido para negar la información la manifestado por el presidente responsable (falta de nuevos formatos) porque la información existe, tan es así, que el propio responsable menciona que la entregó a la Tesorería del Comité Directivo Estatal. Además, ya se dijo que la transparencia en el uso, manejo y destino de los recursos constituye un elemento indispensable de la democracia.
No se presenta lo mismo en lo atinente a la respuesta formulada en el inciso I), porque si bien es verdad que el presidente no entrega ningún documento y sólo se refiere a porcentajes, lo cierto es que el citado responsable pone a disposición del promovente los documentos, para que pueda corroborar los porcentajes mencionados en la respuesta y el status de cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, el derecho del actor se colma, en virtud de que en cualquier momento puede acudir a verificar la información proporcionada.
En virtud de lo anterior y con el fin de restituir al promovente en el uso y goce de sus derechos conculcados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es ordenar al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que conteste de manera precisa y completa lo solicitado por Bernardo Oscar Basilio Sánchez en el escrito de doce de julio de dos mil siete y proporcione la documentación solicitada o, en su caso, la ponga a disposición del referido ciudadano para su consulta, apercibido de que en caso de no hacerlo, esta Sala Superior adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno cumplimiento de este fallo y, en su caso, aplicará las medidas de apremio pertinentes.
Lo anterior lo deberá cumplir el presidente referid en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pues es un principio general de derecho procesal, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que cuando no se encuentra precisado un plazo para dar cumplimiento a lo mandatado por los órganos electorales, el aplicable debe ser de tres días, según se advierte en las distintas legislaciones adjetivas (artículos 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otros ordenamientos)
El presidente citado deberá informar a este órgano jurisdiccional respecto al cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluya el plazo concedido para el referido cumplimiento.
II. Agravios relativos a la omisión de convocar y, por ende, celebrar la Asamblea Municipal.
Con relación a este tema, el actor sostiene que es ilegal la conducta del órgano directivo del Municipio de Cuautitlán Izcalli, porque a pesar de que el actual presidente lleva ejerciendo el cargo más de veinte meses, se ha omitido convocar y, por tanto, celebrar la Asamblea Municipal. Según el promovente, esa omisión resulta conculcatoria de lo previsto en los artículos 92 de los Estatutos Generales y 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, así como de sus derechos políticos electorales, porque le impide conocer el estado que guarda el partido en el municipio donde milita.
El agravio es sustancialmente fundado.
Esta Sala Superior ha considerado como uno de los elementos esenciales de la democracia interna de los partidos políticos, la celebración periódica de las asambleas, no sólo porque en ellas se presenta la máxima participación de los militantes en la toma de decisiones de mayor relevancia para el partido, sino también, porque en esas reuniones los dirigentes rinden cuentas a los afiliados, respecto de la gestión realizada en el periodo correspondiente.
En el caso del Partido Acción Nacional, los artículos 92, fracción III, de los Estatutos Generales y 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales estipulan lo siguiente:
Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones:
…
III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, y a la Convención Municipal Ordinaria, de acuerdo al calendario electoral de la entidad, así como a las extraordinarias que considere convenientes…”
Artículo 46. La Asamblea Municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de:
a) Conocer el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal, el cual deberá referirse al estado que guarda la organización del Partido en el municipio, dar cuenta de ingresos y egresos, y de la admisión y separación de miembros;
b) Elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste;
c) Proponer candidatos para integrar el Consejo Estatal y el Consejo Nacional;
d) Ratificar la sustitución de los miembros del Comité Directivo Municipal;
e) Aprobar la modificación del número de los integrantes del Comité, y
f) Elegir delegados numerarios a las Asambleas y Convenciones Estatales o Nacionales.
Como se aprecia, la normatividad interna del partido citado, en acatamiento a lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los órganos directivos municipales la obligación de convocar y, por ende, realizar asambleas por lo menos una vez al año.
El cumplimiento de esta obligación es de vital importancia para que la vida interna del partido se lleve dentro de los cauces legales y democráticos, pues, de acuerdo con la propia normativa, en la asamblea se reúnen los miembros activos del partido en el municipio, para tomar decisiones de gran importancia (como son, por ejemplo, la elección o, en su caso, sustitución de los integrantes del Comité Directivo Municipal, así como del presidente de dicho órgano, o bien, a sus representantes ante las asambleas estatales o nacional). Asimismo, en la asamblea el órgano directivo, por conducto de su presidente, debe rendir el informe de sus actividades, el cual debe referirse al estado que guarda la organización del partido en el municipio, a los ingresos y egresos de éste, así como a la admisión y separación de miembros.
En el caso, el promovente se queja de la omisión en que ha incurrido el comité directivo municipal, pues según su dicho, han pasado más de veinte meses, sin que se haya convocado a la asamblea municipal, omisión que resulta contraria a la normatividad y conculcatoria de sus derechos, porque le ha impedido conocer la manera en que ha operado su partido, así como el estado que actualmente guarda en el municipio.
Dado que se trata de una omisión, quien tiene la carga de demostrar que no se ha incurrido en ella es el órgano a quien se le imputa la omisión, pues éste es quien cuenta con los medios idóneos para demostrar, en su caso, la falsedad de tal afirmación.
Sin embargo, en el caso, en el expediente no hay elementos que acrediten la falsedad de lo afirmado por el promovente, pues en el informe circunstanciado, suscrito por el presidente del Comité Directivo Municipal de Cuautitlán Izcalli, no existe alguna aseveración tendente a evidenciar, que contrariamente a lo afirmado por el promovente, sí se ha convocado o realizado alguna asamblea. En el expediente tampoco se encuentra algún medio de prueba que demuestre la convocatoria o la realización de alguna asamblea en el lapso citado por el actor.
Por tanto, si en autos no existen elementos con los cuales se acredite que durante el tiempo referido por el actor (más de veinte meses) el Comité Directivo Municipal de Cuatitlán Izcalli haya convocado a la Asamblea Municipal y mucho menos, que en ese lapso haya celebrado la asamblea, es evidente que en el caso se presenta la infracción a los artículos 92, fracción III, de los Estatutos Generales de Partido Acción Nacional y 46 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de ese partido, porque se ha incumplido con lo determinado en ellos.
Esta omisión además resulta conculcatoria de los derechos de asociación y, en particular, el de afiliación del promovente, porque como ya se vio, en la asamblea es donde los miembros activos del Partido Acción Nacional están en aptitud de tomar decisiones relevantes para el partido y de conocer el estado que guarda el instituto político, así como la manera en que se han administrado los recursos.
En consecuencia, para restituir al ciudadano en el uso y goce de sus derechos violados, lo procedente es ordenar al Comité Ejecutivo Municipal del Partido Acción Nacional, que atendiendo a lo previsto en los artículos 34 de los Estatutos Generales y 47 a 56 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en el plazo de tres días, contado a partir de que le sea notificada la presente sentencia, formule la solicitud de autorización para emitir la convocatoria a la Asamblea Municipal, con la finalidad de que ésta se realice de acuerdo con los plazos y procedimientos previstos en la normatividad de dicho instituto político.
Se ordena al presidente del Comité Directivo Municipal que informe a esta Sala Superior del cumplimiento de cada uno de los trámites realizados para la expedición y celebración de la asamblea citada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicho cumplimiento se verifique.
III. Medidas adicionales.
Durante la tramitación y sustanciación del presente juicio, el presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México incumplió, en reiteradas ocasiones, con las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con lo solicitado en distintos requerimientos formulados durante la sustanciación del presente juicio, en los cuales se le apercibió al responsable con aplicarle las medidas de apremio conducentes.
Por las razones que enseguida se exponen, esta Sala Superior considera que ese incumplimiento debe ser sancionado.
Así es, el artículo 17, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
a) Dar aviso de presentación a esta Sala Superior.
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos.
Por su parte, el artículo 18, apartado 1, de la ley citada prevé que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, la autoridad responsable deberá remitir al órgano resolutor, lo siguiente:
1. El escrito original de la demanda, las pruebas aportadas y la demás documentación.
2. La copia donde conste el acto reclamado y demás documentación relacionada que obre en su poder.
3. Los escritos de comparecencia de terceros interesados, en su caso, así como la documentación exhibida por éstos.
4. El informe circunstanciado y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del juicio.
En el caso, el acto impugnado en este juicio lo constituye el contenido del oficio CDM-P-10/31/2007, de veinte de septiembre de dos mil siete, por el cual, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, emitió respuesta a lo solicitado por el actor mediante escrito de doce de julio del presente año, así como la omisión de convocar y celebrar la asamblea municipal en el referido municipio.
De los antecedentes se desprende que el actor solicitó a la responsable, desde el doce de julio pasado, diversa información relacionada con las actividades del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, solicitud que no fue atendida por el presidente de dicho comité, por lo que el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el nueve de agosto de dos mil siete; pero dado que el presidente del comité omitió tramitar la demanda, el quince de agosto siguiente, Bernardo Oscar Basilio Sánchez solicitó a este órgano jurisdiccional su intervención para que requiriera al presidente del comité la remisión de la misma.
No obstante el requerimiento por parte de este órgano jurisdiccional, el responsable fue omiso al respecto, por lo que el veinte de agosto, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-1185/2007, el cual se resolvió el doce de septiembre siguiente a favor del actor, ordenando al presidente del comité municipal responsable, emitiera respuesta a la solicitud formulada por Bernardo Oscar Basilio Sánchez y, en su caso, proporcionara al actor la información requerida. Asimismo, se amonestó al referido Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por haber incumplido el requerimiento y las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atendiendo a la referida ejecutoria, el veinte de septiembre de dos mil siete, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, dio respuesta a la solicitud del actor.
Inconforme con la misma, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, Bernardo Oscar Basilio Sánchez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentó ante el comité directivo municipal citado.
En virtud de que el referido presidente omitió nuevamente tramitar la demanda, el nueve de octubre de dos mil siete, el actor solicitó a este órgano jurisdiccional federal, que se requiriera al presidente del citado comité para que remitiera la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por auto de esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior requirió al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, a efecto de que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le fuera notificado dicho proveído, informara sobre la recepción de la demanda. Asimismo, la magistrada presidenta requirió para que, en su caso, en igual término, remitiera la demanda de mérito. Dicho proveído fue notificado al presidente el diez de octubre de dos mil siete.
El once de octubre, el presidente del citado comité municipal informó, mediante oficio CDM-P-10-/33/2007 de la misma fecha, que rendiría el informe circunstanciado y que daría el trámite respectivo a la demanda presentada por el actor.
Como con posterioridad no se recibió documentación alguna, a fin de regularizar el proceso, el dieciséis de octubre de dos mil siete, el magistrado instructor acordó requerir al presidente citado, a fin de que informara sobre la recepción y trámite dado a la demanda y, en su caso, enviara el escrito original con sus anexos, bajo apercibimiento de que de no cumplir con lo ordenado, se resolvería el presente medio de impugnación con los elementos que obraran en autos. Dicho proveído fue notificado al presidente el dieciséis de octubre de dos mil siete.
El diecisiete siguiente, el presidente del citado comité solicitó se le concediera una ampliación al plazo otorgado, a efecto de poder cumplir con el requerimiento, ya que la información solicitada se encontraba en poder del contador y del secretario del comité municipal.
El cinco de noviembre, el magistrado instructor acordó no conceder dicha ampliación, por considerar que las razones expuestas por la responsable no eran aptas para justificar el incumplimiento, además de que, en esa fecha, ya había transcurrido el tiempo suficiente para el cumplimiento del requerimiento.
Como el presidente no remitió documentación alguna donde se evidenciara el trámite de la demanda, a fin de lograr la debida integración de la relación procesal, se requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que en sustitución del presidente del comité directivo municipal responsable tramitara la demanda promovida por el hoy actor y cumpliera con lo señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El seis de noviembre siguiente, el presidente responsable envió a esta Sala Superior el aviso de presentación de la demanda de este juicio, así como las constancias atinentes al trámite de la demanda (publicación del escrito en los estrados, escrito donde se hace constar la hora y fecha de recepción de la demanda, entre otros documentos).
Asimismo, el nueve de noviembre de dos mil siete, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, informó sobre el trámite dado a la demanda y el dieciséis siguiente, el referido presidente informó a esta Sala Superior que una vez publicitado el medio de impugnación, no se presentó escrito de tercero interesado.
De lo hasta aquí expuesto se puede apreciar no sólo el incumplimiento reiterado por parte del Presidente del Comité Directivo Municipal, respecto de las obligaciones que le imponen cumplir los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino, además, la manera negligente en que se condujo durante la sustanciación del presente juicio, pues desde el veinticinco de septiembre de dos mil siete, el actor promovió su demanda y no obstante, la responsable no dio trámite a la misma.
Con esta manera de actuar se violó lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, de la ley mencionada, en detrimento del mandato constitucional previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, consistente en una impartición de justicia pronta y expedita, toda vez que transcurrieron más de cuarenta días para tramitar la demanda presentada por el actor y para ello fue necesario acudir al superior jerárquico del presidente responsable.
El comportamiento del comité directivo municipal responsable desde el inicio del presente juicio fue contumaz, pues aun cuando fue requerido en varias ocasiones para remitir documentación omitió cumplir con lo ordenado. Este desacato contraviene también el principio constitucional de justicia pronta y expedita, porque al no contar con los elementos mínimos para resolver se genera un retraso en la resolución del asunto; pero, además, evidencia la falta de disposición del presidente del comité directivo municipal en el cumplimiento de la ley.
En este orden de ideas se puede concluir, que el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, incurrió en una falta grave.
El presidente citado es reincidente en la conducta, pues de los antecedentes se advierte que al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-1185/2007, el doce de septiembre de dos mil siete, esta Sala Superior amonestó al presidente del referido comité por incumplir con lo mandatado en la citada ley.
No obstante lo anterior, en el presente juicio ciudadano, el citado presidente volvió a incurrir en la misma falta, es decir, en los plazos previstos en la ley, omitió dar aviso a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del juicio, hacer pública la presentación del medio, rendir el informe circunstanciado y remitir la documentación atinente al juicio, pues fue necesario formular varios requerimientos e, incluso, acudir a su superior jerárquico, para que el presidente citado enviara a esta Sala Superior los documentos correspondientes al trámite de la demanda, sin que se haya remitido la demanda original. Es claro que con estas conductas se entorpeció de manera flagrante la sustanciación del juicio e impidió una pronta impartición de justicia.
En las relatadas circunstancias, se considera que dada la gravedad de la infracción la medida de apremio consistente en amonestación, no tendría el efecto disuasivo apuntado, pues en anteriores ocasiones ya fue impuesta y a pesar de ello, el presidente del comité directivo municipal incurrió de nueva cuenta en conductas similares.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 89, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considera que dada la gravedad de la infracción y el carácter reincidente del infractor, debe imponerse como medida de apremio la prevista en el artículo 32, inciso c), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el efecto disuasivo que debe tener, por lo que ha lugar a imponer una multa de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $10,518.00 (diez mil quinientos dieciocho pesos 00/100 M.N.) al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiéndose acreditar el pago correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo.
Toda vez que conforme con los artículos 73, 74, 87, fracción XVI, de los Estatutos Generales; 31, inciso a), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, los Comités Directivos Estatales son los encargados de vigilar el buen funcionamiento de los Comités Directivos Municipales, y puesto que la conducta del presidente responsable infringe lo previsto tanto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da vista al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que tome las medidas pertinentes, a fin de que las actuaciones realizadas por el presidente del comité municipal referido para el cumplimiento de este fallo se conduzcan por los cauces legales y con total respeto a los derechos del promovente, sin perjuicio de las determinaciones que el propio órgano pudiera tomar, conforme con la normatividad partidaria, para evitar que con posterioridad el presidente responsable continúe actuando fuera de los cauces legales y en contra de los principios democráticos.
Asimismo, se da vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta ejecutoria y de las constancias que integran el presente expediente, para que de estimarlo procedente conforme a sus facultades, actúe en términos de lo dispuesto en los artículos 341, 342 y 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se ordena al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, conteste de manera precisa y completa lo solicitado por Bernardo Oscar Basilio Sánchez en el escrito de doce de julio de dos mil siete y proporcione la documentación solicitada o, en su caso, la ponga a disposición del referido ciudadano para su consulta.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuatitlán Izcalli, Estado de México, que atendiendo a lo previsto en los artículos 34 de los Estatutos Generales y 47 a 56 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación del presente fallo, formule la solicitud de autorización respectiva para emitir la convocatoria a la Asamblea Municipal, con la finalidad de que ésta se realice de acuerdo con los plazos y procedimientos previstos en la normatividad de dicho instituto político.
TERCERO. Se impone la multa de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $10,518.00 (diez mil quinientos dieciocho pesos 00/100 M.N.) al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
CUARTO. Se da vista al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que tome las medidas pertinentes, a fin de que las actuaciones realizadas por el presidente del comité municipal referido para el cumplimiento de este fallo se conduzcan por los cauces legales y con total respeto a los derechos del promovente, sin perjuicio de las determinaciones que el propio órgano pudiera tomar, conforme con la normatividad partidaria, para evitar que con posterioridad el presidente responsable continúe actuando fuera de los cauces legales y en contra de los principios democráticos.
QUINTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta ejecutoria y de las constancias que integran el presente expediente, para que de estimarlo procedente conforme a sus facultades, actúe en términos de lo dispuesto en los artículos 341, 342 y 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y al Presidente del Comité Directivo Municipal del propio partido en Cuautitlán Izcalli y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Devuélvanse, en su caso, las constancias respectivas a la responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1]Tesis Relevante número S3EL046/2002, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, páginas 770 y 771, y tesis de jurisprudencia número 6/2007, publicada en el Informe Anual 2006-2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 207 y 208.
[2] Así se dejó establecido al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99.
[3] Tesis de jurisprudencia número S3ELJ 58/2002, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 84 a 86, y tesis relevante número XII/2007, consultable en el Informe Anual 2006-2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 228 y 229, respectivamente.