JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-165/2020
ACTORA: CELIA MAYA GARCÍA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIADO: XAVIER SOTO PARRAO Y CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
SENTENCIA
Que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el Proceso de Designación de Consejeras y Consejeros del Instituto Nacional Electoral[1] por el que emite la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la elección de tales cargos.
Í N D I C E
1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 a. Reforma electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encontró, la modificación al artículo 41, en el que se dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral.
3 b. Primera designación de integrantes del Consejo. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente, consejeros y consejeras electorales que integrarían el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por periodos escalonados de tres, seis y nueve años, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio de la reforma constitucional referida con antelación.
4 En lo que al caso interesa, la consejera electoral Pamela San Martín Ríos y Valles y los consejeros electorales Marco Antonio Baños Martínez, Enrique Andrade González y Benito Nacif Hernández fueron designados para un periodo de seis años, el cual concluiría el tres de abril de dos mil veinte.
5 c. Convocatoria. El trece de febrero del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.
6 d. Integración del Comité Técnico de Evaluación. El veintiséis de febrero siguiente, se publicó en la referida gaceta, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designó a las ciudadanas y los ciudadanos que integrarían el Comité Técnico de Evaluación.
7 e. Metodología de evaluación. El seis de marzo de este año, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a dicho órgano legislativo, para el cargo de consejeros y consejeras electorales por el periodo que va del cuatro de abril de dos mil veinte al tres de abril de dos mil veintinueve.
8 f. Lista de aspirantes. El diez de marzo del presente año, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la elección de consejeros y consejeras electorales del Instituto Nacional Electorales.
9 II. Juicio ciudadano. En contra de dicho acuerdo, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
10 III. Registro y turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior dictó acuerdo en el que ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-165/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos de artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por radicado el expediente, y en su oportunidad lo admitió y declaró cerrada su instrucción.
12 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana a fin de controvertir un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, dentro del proceso de designación de consejeros y consejeras electorales del Consejo General de Instituto Nacional Electoral.
13 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14 El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales[2], como se explica a continuación:
15 a) Requisitos formales. En la demanda se hace constar, respectivamente, el nombre de la actora y su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación y se formulan agravios. Por lo tanto, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16 b) Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que, el acto impugnado se emitió el diez de marzo del año en curso, y la actora reconoce que en esa fecha tuvo conocimiento del mismo, por lo que, si el escrito de demanda fue presentado el trece del mismo mes y año, resulta incuestionable que se presentó dentro del plazo legal a que previene la ley proceso electoral, tal y como se esquematiza en el siguiente cuadro:
MARZO 2019 | |||||||
Lunes 9 | Martes 10 | Miércoles 11 | Jueves 12 | Viernes 13 | Sábado 14 | Domingo 15 | Lunes 16 |
| Acuerdo impugnado | (1) | (2) | Presentación de la demanda (3) | Inhábil | Inhábil | Límite para impugnar (4) |
17 c) Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que la promovente es ciudadana, y por ello, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, además de que, en la especie, tiene interés jurídico en la causa, pues en su calidad de aspirante a consejera electoral del Instituto Nacional Electoral, controvierte un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se determinó que no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo.
18 d) Definitividad. La determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional. De ahí que se tenga por cumplido el presente requisito de mérito.
19 En vista de lo expuesto, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por los recurrentes.
20 En la demanda de juicio ciudadano, la enjuiciante cuestiona la constitucionalidad y legalidad del acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, al sostener que, el requisito por el cual no se admitió su registro como aspirante al cargo de consejera electoral del Instituto Nacional Electoral, la excluye de manera injustificada del proceso.
21 Específicamente, controvierte el punto de acuerdo Tercero que fue aprobado en los siguientes términos:
“Tercero. Se informa de los aspirantes inscritos que resultan inelegibles en virtud de que a pesar de haber entregado la documentación completa de conformidad con la convocatoria, de acuerdo con el oficio INE/DEPPP/DPPF/0212 emitido por el Instituto Nacional Electoral, no cumplen con alguno de los requisitos legales establecidos en el artículo 38 numeral 1 inciso h) o g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
(…)
Folio | Nombre | Primer Apellido | Segundo Apellido | Requisito no cumplido de acuerdo a notificación del INE | Fundamento de la Convocatoria de requisito no cumplido |
381 | CELIA | MAYA | GARCÍA | Registrada como Candidata a Senadora de Mayoría Relativa en Querétaro por la Coalición Juntos Haremos Historia en el Proceso Electoral Federal 2017-2018 | Artículo 38.- 1 Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos: g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; |
(…)
22 La promovente sostiene que, debe revocarse el referido punto de acuerdo, al exigir el cumplimiento de un requisito irracional y desproporcionado, el cual no se encuentra contemplado en la Constitución Federal y que se impone como una restricción que afecta su derecho a participar en los asuntos políticos del país, en condiciones de igualdad, a partir de los argumentos específicos siguientes:
i) El requisito establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3], consistente en no haber sido registrado como candidato en los últimos cuatro años anteriores a la designación es inconstitucional e inconvencional, al constituir una categorización discriminatoria que no es razonable.
ii) No se prevé un recurso efectivo, rápido y sencillo que permita salvaguardar sus derechos político-electorales, aunado a que el Comité Técnico de Evaluación vulneró su derecho de audiencia al dejar de notificarle el acto por el que se le privó su derecho a participar en el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
23 Conforme a lo anterior, previo a dar contestación a los planteamientos de la justiciable, respecto a alcance del requisito de elegibilidad precisado, conviene tener presente el marco jurídico que resulta aplicable.
- Principios que rigen la función de la autoridad electoral
24 Como parte del Título Segundo de la Constitución Federal relativo a la Soberanía Nacional y la Forma de Gobierno del Estado Mexicano, el artículo 41 constitucional, dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales corresponde organizar, según lo dispuesto en la base V, al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales, función en la cual, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y la objetividad.
25 El texto constitucional reconoce al propio Instituto como un órgano autónomo, dotado de personalidad y patrimonio jurídico propio, autoridad en la materia, independiente en la toma de decisiones y en su funcionamiento, así como profesional en su desempeño; y en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y la ciudadanía conforme con los procedimientos previstos tanto en la misma constitución, como en la legislación correspondiente.
26 Constitucionalmente, corresponde al Instituto Nacional Electoral, entre otras funciones exclusivas, las tocantes a:
La capacitación electoral;
Geografía electoral, determinación de distritos y secciones;
Padrón y listas nominales de electores;
Reglas en materia de resultados preliminares, observación electoral, impresión y producción de materiales;
Fiscalización de ingresos y egresos de partidos políticos y de candidaturas;
Administración y asignación de tiempos en radio y televisión;
Acceso a prerrogativas de los partidos políticos en contiendas federales;
Preparación, desarrollo de jornada, y cómputo de resultados, igualmente de autoridades federales; y,
Atraer o asumir el desarrollo de las atribuciones que correspondan desarrollar a los organismos públicos locales electorales, por cuanto a las elecciones de autoridades estatales.
27 El órgano máximo de dirección del Instituto es el Consejo General el cual se compone por diez integrantes y por una persona que ocupará su presidencia, quienes durarán en su encargo nueve años.
28 También integrarán el Consejo General, con voz, pero sin voto, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretaría Ejecutivo[4].
29 Es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la que reconoce en su artículo 44, las atribuciones que corresponden al Consejo General, entre las que se encuentran:
Aprobar los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades de la autoridad electoral;
Vigilar la integración y funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer de las actividades de estos y de los informes que estimen necesarios;
Designar a la o el titular de la Secretaria Ejecutiva, a los directores ejecutivos y de unidades técnicas, a los integrantes y presidentes, de los organismos electorales estatales, y a los consejeros electorales locales, por votación requerida por la propia disposición;
Vigilar las actividades de los partidos políticos, así como la entrega de las prerrogativas que les correspondan;
Conceder y cancelar el registro a partidos políticos nacionales;
Vigilar que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo en radio y televisión;
Aprobar el calendario de los procesos electorales federales;
Determinar los topes máximos de gastos en las elecciones de integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión y la presidencia de la república;
Conocer y resolver los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
Registrar candidaturas a la presidencia de la República;
Cómputo de elección de senadurías por el principio de representación proporcional y asignación de escaños y curules de las cámaras por el mismo principio; y,
Acordar el ejercicio de la facultad para atraer o asumir, total o parcialmente, la organización de los procesos electorales de las autoridades de las entidades federativas.
30 De lo anteriormente expuesto es posible concluir, en principio, que la Constitución Federal prevé el establecimiento de un organismo autónomo, ajeno a la intervención e injerencia de los restantes poderes constituidos, así como de los partidos políticos, cuya función exclusiva es la de organizar las elecciones de las autoridades del Estado mexicano, atendiendo a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, máxima publicidad y certeza.
31 Esencialmente, será a través del Consejo General como el Instituto Nacional Electoral ejercerá las principales atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas y las que resultan de mayor incidencia y trascendencia en el desarrollo de las contiendas electorales, como es el caso de definir la geografía electoral del territorio nacional, la entrega y fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la asignación administración y vigilancia de los tiempos en radio y televisión, y el registro de candidaturas, entre otras.
32 Se trata de un órgano deliberativo de naturaleza colegiada, en el que, aun y cuando, se posibilita que representantes del poder legislativo y de los partidos políticos externen su posición, será la decisión mayoritaria de las y los consejeros electorales la que defina las políticas, lineamientos y directrices que habrá de seguir la actuación de la autoridad electoral en el desempeño de sus funciones constitucionales.
- Selección de integrantes del Consejo General
33 Las consejeras y consejeros del órgano de dirección, serán elegidos mediante un procedimiento previsto en el artículo 41 constitucional, en el cual, compete a la Cámara de Diputados emitir el acuerdo que contenga la convocatoria para la elección respectiva, la definición de las etapas del procedimiento, así como la designación de un comité técnico evaluador integrado por siete personas de reconocido prestigio, propuestas por la Junta de Coordinación Política de la propia Cámara (tres), por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (dos), y por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
34 A este comité le corresponderá el evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías, y en base a ello, seleccionar a las y los mejor evaluados, para que sea el pleno de la Cámara de Diputados la que determine, de entre las quintetas integradas por el Comité, a las personas que habrán de ocupar la función electoral; siendo que, en caso de que no se alcance el consenso necesario, se procederá al método de insaculación entre los perfiles seleccionador, ya sea en la propia cámara baja o, en el último de los casos, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
35 Propiamente, la Constitución Federal no refiere exigencias para ser integrante del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sino que, delega expresamente al legislador el establecimiento de los requisitos que deberán reunir las y los interesados.
36 En este sentido, en el artículo 38, párrafo 1, de la LGIPE se establece que, entre otros requisitos, las y los consejeros del Instituto Nacional Electoral deben satisfacer los siguientes:
Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permita el desempeño de sus funciones;
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;
Haber residido en el país durante los últimos dos años;
No ocupar alguna Secretaria de Estado, ni la Fiscalía General de la República o de alguna entidad, alguna subsecretaria, la oficialía mayor de la autoridad administrativa, la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, o alguna gubernatura, a menos que se separen del encargo con cuatro años de anticipación a la designación;
No haber sido registrado a alguna candidatura, ni haber desempeñado cargo de elección popular o de dirección partidista, en los cuatro años previos a la designación; y,
No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.
37 De igual forma, en el artículo 39, párrafo 2, de la LGIPE, se dispone que las consejeras y consejeros integrantes del Consejo General, así como la persona que ocupe la presidencia, deberán desempeñar su función con autonomía y probidad, además de que no podrán utilizar la información reservada o confidencial que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por cualquier medio.
38 Ahora bien, por cuanto a los integrantes que pueden participar en las discusiones del Consejo General, pero que no emiten voto, en el artículo 36, párrafos 4 y 9, de la Ley General, se dispone que los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras integrantes del Congreso de la Unión propondrán a la Cámara de Diputados, a los consejeros del Poder Legislativo; mientras que, cada partido político nacional también tendrá derecho a designar a un representante propietario y un suplente con presencia en el Consejo.
39 Lo anterior permite advertir, en primer término, que el texto constitucional no dispone los requisitos para ocupar alguna de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sino que delegó a la legislación general el establecimiento de las exigencias que deben cubrir las y los consejeros para el desempeño de sus funciones.
40 En esencia se aprecia que los requerimientos dispuestos por el legislador se encuentran dirigidos a acreditar un mínimo de edad, un vínculo y apego nacional, el carecer de nexos con partidos, o factores de poder público, que puedan comprometer la neutralidad en el servicio electoral, y que garanticen condiciones de integridad en el desempeño de la trascendental función directiva de la autoridad electoral nacional.
41 Se trata pues, de exigencias legales que, en principio, permitan que las y los integrantes del órgano máximo de dirección en los cuales recae el definir con su voto, las políticas, directrices y lineamientos para el desempeño de la función electoral en el país, cuenten con la experiencia profesional y especializada en la materia, y que carezcan de lazos o nexos con cualquier tipo de actores políticos que se impongan como medios de presión para la imparcialidad con la que deben desempeñar sus tareas, para asegurar condiciones de equidad en las contiendas de renovación de las autoridades del Estado mexicano.
42 En todo caso, corresponderá a un comité de especialistas verificar la idoneidad para el desempeño del cargo de las y los aspirantes a las consejerías, para el efecto de proponer a la Cámara de Diputados a aquellas y aquellos que resulten los mejor evaluados en el procedimiento, y que entre estos perfiles se seleccione a aquellos que habrán de integrar el Consejo General.
43 En la especie, Celia Maya García reclama la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del requisito establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se exige a los aspirantes no haber sido registrados como candidatos en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
44 Refiere que, en esencia, dicha exigencia no está prevista en la norma constitucional y le impide participar en el proceso de selección de consejeros, así como desempeñar la función pública, pues contraviene la propia norma fundamental y diversos tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.
45 Es infundado el reclamo pues, el requisito requerido para ser consejera o consejero electoral del Instituto Nacional Electoral, consistente en que la o el aspirante no hubiera sido registrada a algún cargo de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación, dispuesto en la fracción g), del párrafo 1, del artículo 38, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales —que fue recogido en la convocatoria—, constituye una exigencia idónea dispuesta por la legislación con la finalidad de preservar la imparcialidad y neutralidad de las y los integrantes del Consejo General en el desempeño de la función electoral.
46 En efecto, para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el haber obtenido la postulación a alguna candidatura para un cargo de elección popular por algún partido político es un elemento razonablemente objetivo que permite acreditar que existe, o existió en un periodo reciente, un lazo o vínculo entre la persona que ocupó la candidatura y el partido político que realizó la postulación, pues, con independencia de los resultados obtenidos en la contienda constitucional, las personas que ocupan las candidaturas, representan la ideología, plataforma política y los elementos que distinguen a cada partido político, y lo caracterizan como medio para acceder al poder público.
47 De esta forma, resulta constitucionalmente válida la limitación temporal de personas para participar en el proceso de selección de consejeras y consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establecida en la LGIPE, toda vez que entre los principios que rigen la función electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base V, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran, entre otros, los de independencia e imparcialidad, que tienen como finalidad garantizar una actuación neutral, frente a quienes constituyen uno de los principales actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, y con ello asegurar la observancia de todos los principios constitucionales que deben regir la actuación de la autoridad electoral nacional, según se expone a continuación.
48 De acuerdo con lo previsto por los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son derechos de las ciudadanas y los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley.
49 En consonancia con lo anterior, se debe considerar que en los artículos 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, se prevé que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes electorales.
50 Asimismo, se establece que tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, para el ejercicio de esos derechos, la ley puede reglamentarlos, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.
51 Por tanto, el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y convencional y configuración legal en cuanto a que se deben prever en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de la ciudadanía, según se desprende del artículo 35 Constitucional.
52 Ahora bien, en términos del artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
53 De esta forma, en la Ley General de Partidos Políticos se reconoce en su artículo 23, como parte de los derechos de los partidos políticos con registro el participar en las contiendas constitucionales, por medio de la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, así como el de acceder a las prerrogativas y recibir financiamiento público.
54 Específicamente, por cuanto a la prerrogativa de postular candidaturas en las contiendas constitucionales, en el artículo 2, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la Ley y los estatutos de cada partido político.
55 También, en el artículo 40, de la referida normativa, se establece que serán derechos de los militantes de los partidos políticos postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político.
56 Y es el ordenamiento general (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) en el que dispone, en su artículo 232, que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de la figura de las candidaturas independientes.
57 Al efecto, el propio ordenamiento refiere en su numeral 236 que, para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, los partidos políticos deberán presentar la plataforma electoral que sostendrán sus candidatas y candidatos a lo largo de las campañas políticas; misma que deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los primeros quince días de enero del año de la contienda, y del cual se expedirá la constancia correspondiente.
58 Incluso para el registro de cada candidatura, en la LGIPE se exige, en su artículo 238, que la solicitud debe señalar, en principio, el partido político o coalición, además diversos datos de identificación entre los que se encuentran:
Nombre completo de la candidata o candidato;
Cargo para el que se postule;
Declaración de aceptación de la candidatura, y,
Manifestación del partido político que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con la normativa interna del propio instituto político.
59 Una vez obtenido el registro por parte de la autoridad electoral, los partidos políticos, coaliciones y las candidatas y candidatos que cumplieron los requisitos, estarán en la posibilidad de efectuar actos de proselitismo y propaganda electoral, y de acceder a las prerrogativas constitucionales y legales, como es el financiamiento público, y tiempos en radio y televisión, para obtener el apoyo popular que les permita acceder a la función pública.
60 Tal es el caso de lo previsto por el artículo 41, párrafo tercero, Base III, de la Constitución Federal, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, para la difusión de mensajes.
61 De igual manera, en el Apartado A, inciso c), del artículo 41, párrafo tercero, Base III, se señala que durante las campañas electorales se destinará al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total en radio y televisión para la difusión de sus mensajes de campaña.
62 Sobre el particular, en el artículo 159, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.
63 Además, los partidos políticos cuentan con financiamiento público y privado para sufragar los gastos de las campañas electorales de sus candidatos de acuerdo con lo previsto por el artículo 41, párrafo tercero, Base II, de la Constitución Federal.
64 Así, en el citado precepto constitucional se prevé que la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a las que sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
65 De igual manera, el párrafo segundo del citado precepto constitucional establece que el financiamiento público para los partidos políticos se compondrá, entre otros, de las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
66 En sintonía con lo anterior, en el artículo 23, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se señala que son derechos de los partidos políticos recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 constitucional.
67 Asimismo, dicho financiamiento necesariamente debe aplicarse exclusivamente para los fines que fue entregado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos.
68 De igual forma, las candidatas y candidatos participantes en las elecciones constitucionales serán sujetos de diversas obligaciones al haber sido otorgado el registro por parte de la autoridad electoral, como las relativas a reportar los ingresos y gastos de sus campañas para la obtención del voto, y abstenerse de recibir apoyo de cualquier tipo de parte de algunos sujetos restringidos por la legislación, como lo disponen los artículos 242 y 243, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
69 Es decir, el marco constitucional y legal que reconoce el derecho de la ciudadanía para participar en las contiendas populares, así como la prerrogativa de los partidos políticos de ser el medio para que se dé a través de estos la postulación, permite advertir que, para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos la ley exige la acreditación de un vínculo entre la ciudadana o ciudadano, y el partido político que lo postule, el cual se debe probar con elementos objetivos, como es una manifestación expresa de aceptación de la candidatura, así como la adhesión a una plataforma política común compartida por todas las candidatas y candidatos del partido, plataforma que deberá resultar consecuente con el plan y programa de acción que diferencia al partido político del resto de opciones políticas.
70 De hecho, el legislador también exige como requisito para el registro de la candidatura, que se trate de una postulación seleccionada conforme a la normativa interna del partido político, es decir, en todo caso debe tratarse de una persona que se hubiese ajustado a los requisitos y exigencias dispuestos en los estatutos y reglamentación partidista requeridos para la ciudadanía que represente su plan de acción, ideología, y plataforma política, en las contiendas constitucionales y en el desempeño de la función pública.
71 Bajo este esquema, resulta incuestionable que el marco normativo actual exige que exista un vínculo entre los partidos políticos y las personas que postulen en sus candidaturas en las elecciones populares, los cuales deberán representar sus postulados, plataforma y un plan de acción común y particular en la contienda constitucional, y ante el electorado.
72 En ese sentido, la normativa interna de distintos partidos políticos exige a las personas a las que se pretendan postular a algún cargo de elección popular, comprometerse con los programas, principios e ideas del instituto político respectivo.
73 Por ejemplo, en el Estatuto del partido político MORENA, se prevé en sus artículos 6°, inciso d. y 6° BIS, que se valorará para quien aspire a ser candidata o candidato a un cargo de elección popular el que haya cumplido con su responsabilidad de defender en los medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre del partido político.
74 Asimismo, el artículo 42°, inciso b. de la referida normativa interna señala que “los candidatos estarán obligados a sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña en la que participen”.
75 Sobre el particular, cabe señalar que existen institutos políticos que contemplan la figura de candidaturas externas, como es el caso de MORENA, pues en su artículo 44°, inciso b. establece que, del total de candidaturas regidas por el principio de representación uninominal, se destinará hasta el cincuenta por ciento de estas a personalidades externas.
76 Así, dicha figura de candidatura externa permite a ciudadanas y ciudadanos que no son militantes del partido político, poder ser postulados por éste a un cargo de elección popular, pero, siempre que se comprometan con los programas, principios e ideas del instituto político respectivo.
77 De manera que, existen elementos suficientes que permiten afirmar que, el registro de una candidatura de un partido político para un cargo de elección popular, presupone que existe identidad y vínculo entre la persona postulada y el instituto político que la propone, pues a las candidatas y candidatos del partido les corresponde representar el plan de acción, la ideología, y la plataforma política que permiten identificar al partido, y distinguirlo frente a la ciudadanía de las restantes opciones políticas.
78 Ahora bien, tal y como previamente quedó advertido, la actora controvierte la constitucionalidad y convencionalidad de la restricción dispuesta en el inciso g), párrafo 1, del artículo 38, de la LGIPE que excluye para ser consejera o consejero del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quienes hubieran sido registrados para alguna candidatura en los últimos cuatro años anteriores a la designación, pues a su parecer atenta contra su derecho de acceder a la función electoral.
79 Bajo tales consideraciones, siguiendo la metodología utilizada, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”, [5] como por esta propia Sala Superior, en la tesis; “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”, para analizar las medidas legislativas que pudieran tener incidencia en un derecho fundamental, se procede a identificar, en primer término, si la medida impacta o afecta el derecho reclamado. [6]
80 Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, pues no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que se respeten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[7]
81 Sentado lo anterior, se estima que el requisito establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige a quienes aspiren a integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no haber sido registrada como candidata en los últimos cuatro años anteriores a la designación, incide en el derecho de la ahora actora a participar en el proceso de selección de consejeras y consejeros de la autoridad electoral, toda vez que la excluye del cargo público al haber participado en el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho como candidata a Senadora de la República, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, siendo que este hecho no se encuentra controvertido por ninguna de las partes.
82 De esta forma, resulta evidente que la restricción impuesta en el artículo 38, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, incide en la esfera jurídica de la promovente, pues efectivamente el enunciado normativo impugnado establece una restricción o impedimento, relativa a que las personas que hayan sido registradas como candidatas, en los cuatro años anteriores, no pueden ocupar el cargo de consejera o consejero electoral.
i Fin constitucionalmente válido
83 A juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se justifican las razones por las cuales se establece una restricción o modulación en el ejercicio del derecho, toda vez que se observa que la medida persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
84 En efecto, como se ha destacado en apartados previos, de conformidad con la Constitución Federal, en su artículo 41, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley.
85 La función primordial del Instituto Nacional Electoral es la organización de las elecciones, es decir, está a su cargo la correcta planeación, desarrollo y conclusión del mecanismo de participación ciudadana mediante el cual se renuevan, de forma pacífica, los cargos públicos, encargados de la toma de decisión de las políticas que han de dirigir el rumbo de la Nación.
86 Ciertamente, de conformidad con el texto constitucional, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y este la ejerce a través de los Poderes de la Unión y de las entidades federativas. A su vez, la renovación de dichos poderes se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, elecciones que compete organizar al Instituto Nacional Electoral en conformidad con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
87 Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha establecido que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
88 En ese mismo orden de ideas, esta Sala Superior ha determinado[9] que el Instituto Nacional Electoral es un órgano autónomo que tiene asignadas las funciones estatales de organizar comicios federales y de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad orienten la actividad de la autoridad electoral.
89 En ese contexto, se ha considerado que, toda vez que el Instituto Nacional Electoral es un organismo autónomo al cual, conforme con el orden constitucional, le están asignadas funciones torales para el Estado y la sociedad en general, es necesaria la adecuada integración de su Consejo General, para el cumplimiento de los principios rectores del proceso electivo.
90 Asimismo, en la tesis IX/2013 “CONSEJERO ELECTORAL. EL REQUISITO RELATIVO AL PLAZO DE SEPARACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y SIMILARES)”, este Tribunal estableció que la imposición de requisitos para la integración de órganos administrativos electorales es válida si tienen un fin legítimo que sea acorde a los principios rectores de la función estatal electoral, como lo es el principio de independencia. [10]
91 En síntesis, la organización de las elecciones es una función estatal de alta relevancia para la propia subsistencia del régimen democrático mexicano, en ese sentido, resulta necesaria la adopción de disposiciones que permitan asegurar, en la medida de lo posible, que los principios rectores de dicha función serán observados, más aún si se trata de las ciudadanas y ciudadanos que conforman el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral.
92 Una manera de garantizar dichos mandatos es mediante la imposición de requisitos a las personas que busquen ocupar un puesto de consejera o consejero en el Instituto Nacional Electoral, pues ello aporta a que se seleccionen aquellos perfiles que puedan cumplir con las atribuciones del cargo en estricto apego a la Constitución y las leyes.
93 Es precisamente bajo tales exigencias, que resulta válido requerir que las personas que sean consideradas para desempeñar la función electoral acrediten, por un lado, el contar con los conocimientos necesarios para el desempeño del servicio electoral.
94 También, resulta igualmente válido el que se excluya a personas que objetivamente acrediten lazos o vínculos con entes o factores externos que puedan comprometer su posición de neutralidad e independencia, durante el desempeño de la función electoral, lo cual pondría en riesgo el debido ejercicio del máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional.
95 Sentadas estas bases, es dable concluir que la exigencia de no haber sido registrado como candidato durante los últimos cuatro años anteriores a la designación, dispuesto en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 38, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, persigue una finalidad constitucionalmente relevante.
96 En efecto, exigir que las consejeras y consejeros electorales no hayan sido registrados en una candidatura, dentro de los cuatro años anteriores a la designación, busca garantizar que quienes lleguen al cargo puedan conducirse con apego a los principios rectores de la función electoral.
97 Para el caso que nos ocupa, el análisis de la norma se realizará a partir del supuesto por el cual fue descartado el perfil de la actora en el presente juicio, que es el no haber ocupado una candidatura postulada por un partido político, en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
98 Como se ha explicado, que una persona haya sido registrada para contender por un cargo de elección popular por un partido político, constituye un indicador evidente y objetivo de que la ciudadana o el ciudadano estableció un vínculo relevante con determinado instituto político, pues la aceptación de la candidatura implica que el candidato o la candidata comparte la ideología, principios y valores del partido político.
99 Ahora bien, tal relación se actualiza, con independencia de si se logra o no el triunfo en la elección, es decir, resulta intrascendente el resultado que se obtenga en la contienda electoral, pues el que se haya accedido o no a la función pública, no supera el hecho de que el instituto político y la o el ciudadano establecieron un vínculo de relevancia y representatividad de tal trascendencia, que el partido le concedió uno de los espacios (candidatura) mediante el cual la persona tenía la posibilidad de acceder al poder, y, por su parte, esta última se presentaría ante la ciudadanía para promover la plataforma electoral del instituto político que la postuló.
100 De hecho, tal y como quedó previamente advertido, para el registro de las candidaturas de los partidos políticos, la ley exige la presentación de ciertos elementos objetivos que permitan tener por acreditado:
Que todas las candidaturas del partido político perseguirán una plataforma política común que sea acorde a sus postulados, ideología y plan de acción;
Que todas las personas cuyo registro se solicita manifestaron su consentimiento para representar al partido político en la contienda constitucional;
Que todas las personas cuyo registro se solicita fueron seleccionadas por el partido conforme con las reglas dispuestas en su normativa interna
101 Tales son los elementos con los que objetivamente el legislador tiene por acreditado que las personas registradas representarán durante la contienda electoral un proyecto político determinado y particular del partido político postulante, al cual se le reconocen prerrogativas para participar en condiciones de equidad durante el proceso como es el hecho de que se le conceda financiamiento público para la obtención de apoyo popular, y acceso a tiempos en radio y televisión.
102 De esta forma, legalmente resulta incuestionable que, para la obtención del registro de la candidatura, necesariamente debió de probarse ante la autoridad electoral, un vínculo trascedente e y verificable, entre la persona respecto de la cual se solicita el registro, y la ideología y postulados del partido político que la sustenta, el cual permitirá que, mediante la candidatura, se pueda proponer y representar ante la ciudadanía, la plataforma y el plan de gobierno común que abandera el instituto político.
103 La existencia de dicho vínculo es suficiente para considerar que resulta constitucionalmente válido el excluir a las personas que ocuparon alguna candidatura postulada por un partido político, para ocupar el cargo de consejera o consejero electoral pues, como previamente quedó advertido, compete a la Cámara de Diputados el seleccionar a las personas idóneas para ocupar el cargo que garanticen en el desempeño de la función, que la actuación de la autoridad electoral nacional observe los principios electorales constitucionales como, es el de imparcialidad, independencia, certeza y legalidad.
104 Bajo estos parámetros, si a la autoridad electoral le corresponde garantizar la equidad entre los partidos políticos participantes en las contiendas comiciales, administrar y asignar los tiempos en radio y televisión; distribuir el financiamiento público; fiscalizar los recursos de los partidos; y registrar las candidaturas, así como realizar los cómputos de las elecciones, entre muchos otros; resulta razonablemente válido el afirmar que la actuación de una consejera o consejero que hubiese sido postulado a un cargo de elección popular por un partido político, pudiera comprometer su posición y neutralidad al momento de desarrollar su función como integrante del máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral.
105 Esta consideración es acorde con la finalidad de la norma, consistente en asegurar la independencia e imparcialidad de los y las consejeras electorales.
106 Consecuentemente, si los y las consejeras que integran el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tienen la importante función de asegurar el debido desarrollo del mecanismo de renovación de los poderes a través de los cuales se ejerce la soberanía nacional, la correcta selección de las personas que ostentan dichos puestos es de relevancia constitucional, por lo que la imposición del requisito cuya validez se analiza persigue una finalidad constitucionalmente válida, como es el preservar que la actuación de las y los integrantes del máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional, garantice la observancia de los principios del sistema democrático constitucional.
ii Idoneidad de la medida
107 Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que el requisito consistente en que las y los consejeros no hayan sido registrados a candidaturas por algún partido político, en los últimos cuatro años anteriores a la designación, resulta una medida idónea para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, que es la de garantizar que los integrantes del órgano de dirección no cuenten con lazos que los vincule con alguna fuerza política, y que su desempeño resulte ajeno a intereses o injerencias de estas.
108 En efecto, como se ha explicado, es objetivamente sostenible que las personas que son postuladas por los partidos políticos poseen una relación relevante con los institutos políticos; así las cosas, derivado de ese vínculo, es razonable sostener que la persona podría verse influenciada por los intereses de la fuerza política que recientemente la postuló al cargo de elección y, en consecuencia, ejercer las funciones electorales en desapego a los principios rectores de la misma, como lo es la independencia.
109 De esta manera, el descartar los perfiles de ciudadanas y ciudadanos que en un pasado reciente (como son cuatro años) fueron postulados por algún partido político a un cargo de elección popular; para integrar el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral, es una medida que abona a que las y los consejeros desempeñen su función exentos y ajenos a cualquier tipo de presión, favoritismo o influencia que pueda poner en riesgo las políticas, directrices y, en general, la debida actuación del Instituto Nacional Electoral.
110 Es decir, dicha restricción abona a asegurar que los perfiles seleccionados ejerzan las funciones con independencia de agentes externos, como los partidos políticos y sus intereses, que puedan llegar a incidir en su actuación al determinar cuestiones como la asignación de prerrogativas y tiempos en radio y televisión de los partidos políticos y el registro de las candidaturas, entre otras muchas cuestiones que le competen definir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
111 En ese mismo sentido el legislador dispuso de restricciones a servidores públicos o funcionarios partidistas las cuales consideró que, de no separarse con antelación suficiente a la fecha de designación en la consejería, podían incidir en el debido e independiente desempeño de la función electoral.
iii Necesidad de la medida.
112 Conforme con los criterios dispuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se corrobora que la medida restrictiva atiende a una finalidad constitucionalmente válida, y que resulta idónea para alcanzarla, se debe constatar la existencia de otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen, medidas que a su vez intervengan en menor medida en el derecho cuya vulneración se alega. [11]
113 Lo anterior no implica la búsqueda de medidas alternativas interminables, sino, por ejemplo, la ponderación de aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas en situaciones similares. La distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
114 De encontrarse, una medida alternativa que resulte igualmente idónea para preservar el fin constitucional, y que incida con menor intensidad en el derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador resulta inconstitucional.
115 Bajo tales parámetros se estima que el requisito para ocupar el cargo de consejero o consejera del Consejo General del Instituto Nacional Electoral bajo análisis, previsto en el inciso g), párrafo 1, del artículo 38, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien constituye una restricción y reserva impuesta por el legislador, sí satisface el análisis de necesidad del test de proporcionalidad.
116 Ello es así, dado que, frente a un vínculo de tal naturaleza, existente entre las personas que ocuparon una candidatura y el partido político que las postuló, resulta razonable el estimar que únicamente la exclusión del procedimiento garantiza el impedir que aspirantes que tienen acreditados lazos recientes con partidos políticos que pudieran comprometer la función electoral, accedan a la función pública.
117 En efecto, tomando en cuenta el objetivo del legislador de designar personas carentes de vínculos políticos, la restricción a la participación de aquellas personas que hubieran sido postuladas en los últimos cuatro años anteriores a la designación en realidad otorga a favor de las y los aspirantes la presunción de que, después de ese tiempo, el vínculo que les unía ya no es de la entidad o trascendencia suficiente que pueda verse comprometido el ejercicio de la función electoral.
118 En su libertad de configuración, el legislador determinó que cuatro años serían suficientes para presumir que el lazo entre candidatos y candidatas y los partidos se ha diluido. El creador de la norma se encontraba en posibilidad de imponer a la ciudadanía una limitante más grave al exigir, por ejemplo, que la o el aspirante a una consejería electoral nunca hubiera sido postulado a un cargo de elección popular.
119 -En similares términos la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de una restricción análoga (no haber sido postulado a alguna candidatura ni ser dirigente partidista) dispuesta en la legislación de Yucatán para acceder al cargo de entonces integrantes del Instituto Estatal Electoral local, al concluir que el plazo exigido para superar la restricción (que en ese caso era de tres años), correspondía enteramente a la libertad configurativa del legislador. [12]
120 Bajo esos parámetros, este órgano jurisdiccional electoral federal no encuentra alguna otra medida al alcance del legislador con la cual hubiera estado en posibilidad de garantizar los principios rectores de la función electoral, así como la participación de aspirantes a integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que recientemente hubieran ocupado una candidatura de algún partido político y acreditado vinculación objetiva con un proyecto y plataforma electoral.
121 En este sentido, como previamente se refirió, el hecho de que no se haya obtenido el triunfo en la contienda popular, como lo sostiene la actora en el presente juicio, en modo alguno permite desacreditar la existencia del lazo y vínculo con el partido político pues, en todo caso, los resultados obtenidos en la elección dependen, no de la postulación y compromiso con la plataforma de los candidatos con los partidos políticos, sino de la preferencia de la ciudadanía a una u otra opción política.
122 En esas condiciones, es de concluirse que, la exclusión del procedimiento de selección de consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral, de las personas que ocuparon alguna candidatura dentro de un periodo reciente, como es cuatro años previos a la designación, es necesaria para alcanzar el fin que persiguió el legislador que es el de garantizar que los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral desempeñen las funciones que tienen constitucional y legalmente previstas, exentos de cualquier influencia o preferencia, que pudiera incidir en la imparcialidad e independencia que la Constitución Federal exige para la autoridad electoral.
iv Proporcionalidad en sentido estricto
123 Esta etapa del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención que la medida legislativa examinada supone en el derecho, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.
124 En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
125 De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.
126 En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho.
127 Así, cabe destacar que, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio. [13]
128 En el caso, se observa que la medida en estudio implica una intervención menor, en comparación con el beneficio que representa la consecución del fin que persigue.
129 En efecto, debe destacarse que la restricción no significa un castigo en contra de las personas que, en ejercicio de su derecho al sufragio pasivo, aspiraron a ocupar un cargo de elección popular y que, posteriormente, buscan ocupar una consejería del Instituto Nacional Electoral.
130 La medida en estudio implica que las y los ciudadanos que participaron en una contienda electoral deben esperar un tiempo determinado para poder aspirar a ocupar el cargo de consejera o consejero en la autoridad electoral nacional, esto es, no es una exigencia insuperable, y se satisface con el simple transcurso del tiempo. [14]
131 De esta forma, si bien la exigencia legal impide que las personas que ocuparon alguna candidatura, sean consejeros electorales del Consejo General, la medida tiene carácter temporal pues, pasado el plazo dispuesto por el legislador, las y los interesados podrán participar en el proceso de selección y, de ser el caso, integrar el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral; al existir elementos suficientes que permitan suponer que, los vínculos que surgieron con el partido político que en su momento la postuló para ocupar alguna candidatura, ya no son de la fuerza suficiente como para poner en riesgo la neutralidad e imparcialidad que se requieren para el desarrollo de la función electoral.
132 Por otra parte, el beneficio que se obtiene es la integración de dichos organismos con personas aptas para el desempeño del puesto. El requisito busca asegurar, desde una base objetiva, que los perfiles seleccionados para el puesto sean idóneos, en el sentido de que desempeñen el cargo con independencia de los intereses políticos de factores externos, pues recordemos que se trata de la selección de las y los integrantes del Instituto Nacional Electoral, quienes tendrán en sus manos la organización y calificación de las elecciones para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, entre otras tareas de alta relevancia para la vida democrática del país.
v. Conclusión
133 A partir de los razonamientos que se han venido desarrollando a lo largo del presente apartado, en el que se ha venido desarrollado un test de proporcionalidad, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la regla prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta constitucional y convencionalmente válida, y debe mantenerse dentro del orden jurídico que rige el proceso de designación.
B. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso
134 Por otra parte, la actora alega que la forma en que el Comité Técnico de Evaluación llevó a cabo la calificación de los requisitos a efecto de determinar la procedencia de su registro como aspirante a consejera electoral del INE fue violatoria de su garantía de audiencia y debido proceso, pues no se le informó en ningún momento que no era elegible para registrarse en la contienda, ni se le permitió ejercer su derecho a la defensa.
135 Agrega que tal situación, no sólo es contraria a los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución sino también violatoria de las obligaciones establecidas por distintos instrumentos convencionales suscritos por México, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues todos ellos establecen la obligación de que el Estado prevea la existencia de recursos sencillos, rápidos y efectivos para la plena restitución de violaciones a derechos humanos.
136 Esta Sala Superior estima que los agravios antes precisados resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:
137 El derecho de audiencia como presupuesto para la emisión de actos privativos, es una condición de satisfacción indispensable para tener como válidos los actos privativos que se dictan por las autoridades del Estado mexicano que, de no cumplirse, conducen a su declaratoria de inconstitucionalidad e inconvencionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales encargados de realizar el escrutinio de control.
138 Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Convocatoria al proceso de elección de ciudadanas y ciudadanos al cargo de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo dos mil veinte al dos mil veintinueve, se advierte que se estableció que en la primera etapa, relativa al registro de las y los aspirantes, se debía entregar la documentación exigida por la misma, a efecto de que en la etapa de evaluación el Comité Técnico Evaluador analizara la documentación presentada, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para evaluar la idoneidad del aspirante para ocupar el cargo.
139 Asimismo, en la Convocatoria se prevé que, una vez concluida la etapa de recepción de documentos, el citado Comité podría prevenir a cualquiera de las o los aspirantes, ante la falta de entrega de algún documento, mediante la publicación hecha en el micrositio de la Cámara de Diputados, para que se solventara la información o documentación no presentada, teniendo como fecha límite hasta las 18:00 horas del pasado seis de marzo.
140 En caso de no subsanar la falta de información o documentación, la solicitud de registro se tendría por no admitida y el Comité Técnico de Evaluación procedería a emitir y publicar el acuerdo que correspondiera; además, para fortalecer su función, el Comité podría recabar información adicional que considerara necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las y los aspirantes.
141 En la especie, como se anticipó, la actora alega que se violó en su perjuicio el derecho a la garantía de audiencia, pues nunca le fue requerido que se manifestara en relación con el hecho de haber sido postulada como senadora por la extinta coalición “Juntos Haremos Historia”, en el pasado proceso electoral federal 2017-2018.
142 Sin embargo, esta Sala Superior advierte que, en el Acuerdo de prevenciones aprobado por el Comité Técnico, el pasado cuatro de marzo, se notificó a las y los aspirantes sobre los documentos faltantes; y de manera particular, a la ahora actora, a efecto de que presentara el original o copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar y el ensayo de autoría inédita en versión electrónica e impresa.
143 Por otra parte, en el Acuerdo del Comité por el que se emite la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos para participar en la elección de consejeros electorales, se advierte que a partir de lo establecido en el oficio INE/DEPPP/DPPF/0212 del INE había un universo de aspirantes que, pese haber entregado la documentación completa, eran inelegibles por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 38, numeral 1, incisos h) y g), de la Ley Electoral, entre los que se encontraba la actora, por haber sido postulada como candidata al Senado en las condiciones relatadas con anterioridad.
144 Ahora bien, se estima que no le asiste la razón a la actora puesto que el alcance a su derecho a la garantía de audiencia, a partir de lo establecido por la Convocatoria, implicaba la posibilidad de que subsanara la falta de entrega de documentos, más no la obligación a cargo del Comité responsable de notificarle el resultado de la verificación llevada a cabo por el INE y solicitada por dicho Comité respecto a la posibilidad de que los aspirantes hubieren sido dirigentes partidistas o candidatos postulados por alguna fuerza política.
145 Lo anterior es así, porque la enjuiciante parte de la premisa errónea de que existía una obligación por parte de la autoridad que conduce el proceso de selección de consejeros y, que además se encarga de verificar el cumplimiento de requisitos, así como la elegibilidad e idoneidad de los candidatos de dar vista con sus actuaciones a los aspirantes interesados, pues tal mandato no se encuentra contemplado como un deber a cargo del Comité.
146 En este sentido, la propia Convocatoria establece los momentos en que los aspirantes pueden subsanar deficiencias o complementar la entrega de información; y dicha posibilidad sí le fue otorgada a la actora a efecto de que proporcionara su documentación completa; siendo el resultado de tal verificación lo susceptible de ser impugnado a través de los medios de impugnación previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
147 Así, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la actuación procedimental del Comité responsable no le genera una afectación, pues el momento procesal oportuno para combatir la calificación de los requisitos llevada a cabo este, es precisamente a través de la presentación de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, como el que ahora se analiza, toda vez que constituye el medio de impugnación idóneo para conocer de las reclamaciones alegadas, y en su momento dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.
148 En efecto, el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, es la forma en que todo aquel ciudadano que se sienta vulnerado en alguno de tales derechos, como en el caso, el relativo a poder integrar la autoridad electoral administrativa federal, puede impugnar la determinación de la autoridad que estima le está afectando.
149 En el caso la presunta víctima buscó ejercer su derecho a la protección judicial para obtener una determinación sobre el derecho humano, el derecho político a formar parte de la autoridad electoral, y eventualmente obtener una decisión judicial a favor de su pretensión, a través del juicio ciudadano que ahora se resuelve.
150 De tal forma, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que no se actualiza violación alguna al artículo 25 de la Convención Americana, pues sí existe la protección alegada, toda vez que a través del presente medio de impugnación existe la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, en este caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su Sala Superior, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener.
151 En este sentido, cabe destacar que este órgano jurisdiccional electoral federal cuenta con las atribuciones y competencias constitucionales y legales para que, en caso de ser encontrada una violación, restituir a la o el interesado en el goce de su derecho y repararlo.
152 Asimismo, conviene precisar que, dada la naturaleza del procedimiento de selección de las consejeras y los consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como un acto complejo, en el que se realizan una serie de actos que se van actualizando y cerrando en una forma sucesiva e ininterrumpida, no sería razonable el que dentro del mismo, se estableciera un mecanismos de garantía de carácter judicial, al existir claramente un órgano competente y un medio de impugnación procedentes, a efectos de brindar la tutela y protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, como el que ahora se resuelve.
153 En razón de lo anterior, con independencia de que la autoridad judicial declarare fundado o infundado el reclamo de la persona que interpone el medio de impugnación, lo cierto es que sí existen tanto los mecanismos como las autoridades susceptibles de remediar cualquier violación del derecho que se alega vulnerado.
154 En el caso, resulta claro que, contrariamente a lo alegado por la actora, sí existe la accesibilidad a un recurso jurisdiccional, en el caso, un medio de impugnación como el juicio ciudadano que ahora se resuelve, y que de hecho resulta por demás evidente que la impetrante ha hecho valer, y es atendido por este órgano jurisdiccional electoral federal.
155 De tal forma, resulta evidente que los agravios hechos valer por la ahora actora, devienen en infundados, pues es evidente que el Estado Mexicano sí ha cumplido con su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención; el cual además resulta accesible a toda persona para la protección de sus derechos, y que en el supuesto de resultar fundada la pretensión de la parte actora, cuenta con las facultades y el imperio necesario para que, quien se haya visto afectado por un acto de autoridad contrario a la Constitución y la ley, obtenga la restitución del derecho que se considera violado.
156 Finalmente, resulta necesario precisar que por efectividad del recurso (medio de impugnación), no puede entenderse que necesariamente siempre se le vaya a otorgar la razón a la parte inconforme. Sobre este punto, cabe destacar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí constituye un recurso efectivo.
157 Lo anterior, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”[15].
158 En el presente asunto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sí sería capaz de restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos en ese caso, sin embargo, como se ha venido razonando, el análisis del caso en particular permite arribar a la convicción de que no le asiste la razón a la parte actora, pues al analizar la compatibilidad de la disposición legal en materia electoral impugnada, con los principios y reglas establecidas en la Constitución, permite arribar a la convicción de que el requisito establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber sido registrado como candidato en los últimos cuatro años anteriores a la designación es tanto constitucional como convencional.
159 Así, ante lo infundado de los agravios hechos valer por la parte actora, lo conducente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de análisis, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL EL PLENO DE ESTA SALA RESOLVIÓ EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-165/2020[16]
En este voto particular me permito señalar las razones por las cuales no estoy de acuerdo en que se haya listado y resuelto el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-165/2020 el día dieciocho de marzo del presente año.
En mi opinión, la manera en que se procedió vulnera los principios rectores de la función electoral, destacadamente, el principio de legalidad, la máxima publicidad y la transparencia, que toda autoridad, incluidas las jurisdiccionales, debe respetar en el ejercicio de sus funciones, y, a su vez, contraviene lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17]. Asimismo, considero que ello no respeta el punto segundo del acuerdo del magistrado presidente de este tribunal, emitido el pasado dieciséis de marzo, en el que se implementaron las medidas de protección para garantizar el desempeño de las funciones de los servidores de este tribunal y las personas que acudan a las instalaciones del mismo[18], con motivo de la situación que se vive en esta fecha en el país, es decir, la pandemia mundial generada por el virus denominado “Covid-19”.
I. Postura mayoritaria
Como lo mencioné en el párrafo anterior, es un hecho público y notorio que nuestro país está enfrentando los estragos de la pandemia derivada por el virus denominado “Covid-19”, lo cual ha originado que diversas autoridades e instituciones de todo tipo tomen medidas preventivas para garantizar la salud de sus integrantes y funcionarios, sin menoscabar el debido ejercicio de las actividades que tienen encomendadas.
En ese sentido, el magistrado presidente de este tribunal, actuando con el secretario general de acuerdos de la Sala Superior y el respectivo secretario administrativo, emitió el pasado dieciséis de marzo de este año, el Acuerdo de Medidas Preventivas.
En este acuerdo, entre otras cosas, en su punto segundo se estableció textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO.- Se suspende la realización de sesiones públicas en las próximas dos semanas, por lo que sólo se resolverán en sesión privada aquellos asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Reglamento Interno así lo permitan.- Tratándose de asuntos que, por su naturaleza, se consideren urgentes, el Pleno de este Tribunal Electoral podrá acordar la realización de la sesión pública respectiva, para lo cual se tomarán todas las medidas sanitarias que correspondan. En todo caso, las sesiones públicas podrán ser seguidas a través de la página de Internet del Tribunal, así como en sus distintas redes sociales…”.
(Énfasis añadido).
Asimismo, hay que tener en cuenta que el artículo 12 del Reglamento Interno señala, entre otras cosas, que las sesiones de resolución de la Sala Superior serán públicas, incluyendo las medidas cautelares, en la medida que lo permita la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, también establece que se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de acuerdos generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
Sin embargo, según el acta correspondiente, el magistrado ponente del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-165/2020, de manera previa al desarrollo de la sesión de referencia, supuestamente en uso de la voz solicitó que se analizara el juicio en cuestión, lo cual se aprobó por la mayoría y por consiguiente se resolvió dicho medio de impugnación; no obstante con base en lo expuesto en párrafos anteriores, dicho medio de impugnación no es urgente y, por tanto, no se respetó el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas.
Asimismo, ese proceder pasó por alto que este tipo de medios de impugnación deben resolverse en sesión pública conforme a lo previsto por el referido artículo 12 del propio Reglamento Interno, a fin de transparentar el proceso deliberativo de los integrantes de la sala, al momento de tomar determinada decisión en el asunto de que se trate, toda vez que uno de los postulados de la justicia abierta y de la integridad judicial es la transparencia en el proceso de toma de decisiones.
II. Razones que sustentan el disenso
a) Se vulneró lo establecido por el artículo 12 del Reglamento Interno
Como lo precisé en el apartado anterior, no comparto el procedimiento a través del cual la mayoría acordó resolver, en definitiva, el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-165/2020, puesto que, en mi opinión, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno en relación con el artículo 24, párrafo 2.º de la Ley de Medios, dicho medio de impugnación debió resolverse en sesión pública.
Lo anterior es así, porque dicho medio de impugnación deriva del proceso de evaluación de las y los aspirantes a las consejerías del Instituto Nacional Electoral[19] y del requisito de elegibilidad consistente en no haber sido registrada como candidata, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación, es inconstitucional e inconvencional.
La actora controvirtió el Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación en el que emitió la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la elección de consejeros y consejeras electorales del INE, y en el que se determinó que era inelegible al incumplir con el requisito legal establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber sido registrada como candidata a senadora de mayoría relativa en Querétaro, por la Coalición Juntos Haremos Historia en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
En consecuencia, el medio de impugnación en cuestión no está incluido dentro de los juicios, opiniones, medios de defensa o mecanismos jurisdiccionales enlistados en el invocado artículo 12 del Reglamento Interno que establece exclusivamente los supuestos por los cuales el pleno de la Sala Superior puede resolver asuntos jurisdiccionales en una sesión privada, de acuerdo a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno.
Ello evidencia que la resolución del medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-165/2020, debió resolverse en sesión pública, a fin de cumplir con lo previsto por el referido precepto.
Por ello emito el presente voto particular, puesto que, como lo adelanté, no comparto el procedimiento a través del cual se decidió resolver el presente juicio. No lo comparto, con independencia de los méritos que justifican el sentido del proyecto presentado y aprobado por la mayoría de mis pares, puesto que las razones que justifican la emisión de este voto particular solo abordan el procedimiento a través del cual la mayoría de los integrantes del pleno decidieron resolver el presente medio de impugnación, sin respetar lo previsto por el referido artículo 12 del Reglamento Interno.
b) Tampoco se respetó lo establecido en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas
Como se señaló en los apartados anteriores, en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas se desprende que para atender la pandemia que se vive actualmente en el país, se acordó entre otros aspectos, lo siguiente:
a) La suspensión de la realización de las sesiones públicas por un lapso de dos semanas;
b) La resolución en sesión privada de aquellos asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Reglamento Interno así lo permitan; y,
c) Como único supuesto de excepción para realizar una sesión pública, se estableció que ésta podría llevarse a cabo solamente cuando se tratara de resolver asuntos que, por su naturaleza, se consideraran urgentes.
En ese sentido, como ya lo precisé en el apartado anterior, el juicio identificado con la clave SUP-JDC-165/2020, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno de entre los cuales el Pleno de la Sala Superior puede resolver medios de impugnación sin citar a sesión pública.
Por tanto, no se respetó lo previsto en el punto segundo del Acuerdo de Medidas Preventivas, en relación con que únicamente se resolverían en una sesión que no fue pública los asuntos que así lo permita el Reglamento Interno o aquellos asuntos con carácter urgente, en razón de que dicho acuerdo suspendió la celebración de sesiones públicas por dos semanas, en virtud de la pandemia por el virus denominado “COVID-19” que se vive en la actualidad en el país.
Lo anterior es así, porque el juicio SUP-JDC-165/2020 no es urgente y, por ende, no debió resolverse en una sesión que no fuere pública que se agendara en el momento procesal oportuno[20], una vez que se levantara la medida preventiva decretada por el propio magistrado presidente o en todo caso, si la naturaleza del caso atendía una urgencia, esto, en términos del Acuerdo de Medidas Preventivas.
En efecto, la discusión y aprobación de la sentencia no ocurrió en una sesión pública, y previamente no se razonó y deliberó sobre la excepcionalidad o emergencia, tampoco se justificó la urgencia en la resolución del asunto.
El asunto aprobado no es urgente, pues el Comité Técnico de Evaluación, la Junta de Coordinación Política y la Cámara de Diputados suspendieron los plazos generales de los asuntos de su conocimiento en atención a la pandemia del COVID-19.
El dieciocho de marzo de dos mil veinte, el Comité Técnico de Evaluación –establecido para el proceso de selección de las y los consejeros que integrarán el Consejo General del INE– solicitó a la JUCOPO la suspensión de la fase de entrevistas prevista en la Convocatoria. Lo anterior, en atención a la expansión del COVID-19 y en aras de garantizar la seguridad y salud de quienes participan en este proceso[21].
En consecuencia, la mayoría de la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se suspendieron todos los plazos y términos y, en el caso de la convocatoria pública para elegir consejeras y consejeros del INE, consideró su previsión en el acuerdo de modificación correspondiente[22].
Al respecto, mediante la aprobación de la modificación del punto de acuerdo TERCERO de la “Convocatoria pública para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (…)”, la Cámara de Diputados acordó los siguientes puntos[23]:
“PRIMERO. - Se modifica el resolutivo tercero del acuerdo relativo a la Convocatoria Pública para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación a partir de la siguiente etapa:
Cuando se hayan normalizado las actividades, la Junta de Coordinación Política comunicará al Comité Técnico de Evaluación la reanudación del proceso y mediante acuerdo propondrá nuevos plazos para las etapas anteriormente señaladas a fin de cumplir con lo previsto, en la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en la convocatoria pública.
SEGUNDO.- Se modifica el resolutivo segundo en su cuarta fase del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quiénes (sic) integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para el cargo de Consejeras y Consejeros Electorales para el periodo que va del 4 de abril de 2020 al 3 de abril de 2029, por lo que las entrevistas de las y los aspirantes definidos por el Comité Técnico de Evaluación se realizarán una vez que se verifique el supuesto previsto en el numeral anterior”.
Los hechos anteriores se invocan como notorios en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, considero que la controversia planteada por Celia Maya García, al tener relación con el proceso de designación de consejeras y consejeros del INE, carece de la urgencia necesaria que justifique su resolución por este Tribunal el día dieciocho de marzo, puesto que la Cámara de Diputados suspendió el proceso correspondiente.
No pasa desapercibido que, de la lectura del acta levantada por el secretario general de acuerdos y firmada por el propio magistrado presidente de la Sala Superior así como del Boletín de prensa publicado en la página institucional de este Tribunal[24], se advierte que, para intentar justificar la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-165/2020, se expresó que ante el escenario que se modifica de momento a momento por la propagación de la enfermedad COVID-19, el pleno de este Tribunal Electoral acordó como medida excepcional y transitoria resolver los asuntos jurisdiccionales de carácter urgente y que se estimen necesarios en sesión privada, con fundamento en el artículo 12 del Reglamento Interno, el cual establece que se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de acuerdos generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
Sin embargo, no es verdad que se hubiera discutido entre los magistrados la urgencia y necesidad de resolver este asunto fuera de una sesión pública, derivado de la pandemia que se vive en el país y las medidas preventivas que se deben tomar para salvaguardar la salud de la población en general y, sobre todo, de los servidores públicos del propio Tribunal Electoral.
En todo caso, el pleno de la Sala Superior debió emitir un acuerdo plenario a través del cual expresara de manera fundada y motivada las razones por las cuales resultaba procedente no resolver en sesiones públicas casos urgentes, precisando porque éste es uno que tiene las propiedades de urgencia. Sin embargo, esto no ocurrió, como tampoco hubo alguna deliberación colegiada sobre la pertinencia de resolver este asunto.
Por estas razones no puedo en modo alguno avalar la resolución del presente medio de impugnación porque no se observó el procedimiento legal previsto, y porque no está suficientemente motivada y razonada la urgencia. Ante la ausencia de discusión entre los integrantes del pleno, se sienta un mal precedente para futuras ocasiones en las que por razones justificadas haya que tomar medidas de emergencia y resolver excepcionalmente asuntos de índole pública que correspondan a la competencia de esta Sala Superior.
c) El actuar de la mayoría de los integrantes del pleno, trastocó los principios de transparencia y máxima publicidad que debe revestir toda resolución judicial
Tal como esta Sala Superior lo ha sostenido[25], es importante decir que la justicia abierta constituye un modelo de administración de justicia orientado a fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente la ciudadanía y a un mejoramiento en la realización de sus funciones, a partir de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas.
La justicia abierta propone, entre otros objetivos, transparentar las decisiones y la argumentación que las sustenta con el propósito de fomentar la legitimidad y credibilidad institucional, así como la independencia e imparcialidad de la judicatura. Estos objetivos empatan con una serie de valores aceptados por la judicatura a nivel internacional, compilados, por ejemplo, en los Principios de Bangalore[26].
En ese documento se establecen distintos deberes que la judicatura debe observar al desempeñarse como juzgadores, por ejemplo, el deber de los jueces de resolver con imparcialidad e independencia, así como también el deber de propiciar que la percepción de esa imparcialidad e independencia se conserve y se proteja. En este sentido, “un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial”[27]. Por lo tanto, en las resoluciones de distintas cortes, incluidas la Corte Europea de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Estados Unidos y la House of Lords de Inglaterra, se ha establecido la importancia de hacer justicia, así como de mostrar que se hace justicia.
Asimismo, los valores de la justicia abierta tales como mostrar cómo se resuelven las controversias implica garantizar el derecho a conocer qué asuntos serán resueltos a fin de transparentar las discusiones y deliberaciones que toman los jueces.
En ese sentido, al transparentar las convocatorias a sesión y las órdenes del día de las sesiones se da certeza a los justiciables sobre la fecha y hora en la que se resolverán las controversias de las que son parte y se comparte con la ciudadanía en el proceso deliberativo, lo cual, no sólo genera legitimidad y guarda la imparcialidad de los juzgadores, sino que mejora el acceso efectivo a la justicia y fomenta la rendición de cuentas ante la ciudadanía en general.
En un estado constitucional democrático de Derecho es deber de las autoridades, en general, y de los órganos jurisdiccionales, en particular, transparentar las razones de su decisión, por lo que la apertura en las discusiones de los asuntos fomenta los siguientes postulados de la justicia abierta:
Primero, cumple el deber de proteger y procurar que la percepción de imparcialidad e independencia se conserve y se fortalezca;
Segundo, dota de eficacia el derecho de acceso efectivo a la justicia y con ello se garantizan los derechos político-electorales;
Tercero, permite a la ciudadanía conocer y escrudiñar el proceso deliberativo de los conflictos y facilita la rendición de cuentas, sobre todo de un tribunal cuyas decisiones son inimpugnables como las de la Sala Superior.
Así, la regla general prevista en la normativa para la resolución de asuntos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consiste en que estos sean resueltos en una sesión pública[28] cuya convocatoria también lo es y se realiza de forma previa[29].
La práctica de no sesionar en público asuntos no urgentes no se corresponde con los principios de transparencia, máxima publicidad, ni, por tanto, con los postulados de la justicia abierta pues es contraria a la regla general, fomenta la opacidad en los asuntos que serán resueltos por la Sala Superior y genera la apariencia de trato desigual entre los justiciables.
En consecuencia, el dictado de sentencias en sesiones públicas como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, son el mecanismo idóneo para generar la legitimidad ante las partes y ante la sociedad.
Si las sentencias no se encuentran fundamentadas y motivadas de manera adecuada y en las mismas no se expresan los argumentos necesarios para sostener una decisión, no importará el número y extensión de los argumentos que se hayan expuesto en la sesión correspondiente, pues dicho acto será el fracaso de la impartición de justicia. Sin embargo, cuando las decisiones se toman con opacidad o sin respetar los principios de justicia abierta “entraña la posibilidad de que no se vea que se ha hecho justicia, incluso cuando indudablemente se haya hecho”[30].
Es cierto que el Tribunal Electoral tiene la obligación de generar condiciones para que la sociedad en general pueda involucrarse en las labores que realiza, pero, como máximo tribunal en material electoral del país, esa tarea adquiere la mayor importancia, puesto que debe generar las condiciones que privilegien la apertura y la transparencia.
Lo anterior, además, considera que el Tribunal Electoral tiene un papel fundamental en el cuidado de nuestro sistema democrático debido a que, en gran medida, el sistema electoral de todo el país se va moldeando a partir de los criterios que emiten tanto la Sala Superior como la salas regionales; de manera que no se trata de una tarea desvinculada con la realidad política y social sino como un pilar esencial de la vida democrática del país y por ello de los derechos político-electorales de las personas. Dicha encomienda, debido a su enorme trascendencia, requiere ser ejercida con la mayor responsabilidad y con el máximo apego a los principios constitucionales.
Por último, concluyo que no se debe perder de vista que el proceso de discusión para resolver una controversia electoral es de enorme importancia para el sistema democrático y constitucional. Aunque las discusiones en público tienen un valor instrumental, es decir, no son un fin en sí mismas, sino un medio para emitir una sentencia y en ese sentido, el proceso de deliberación en público sin duda sienta las bases y características que posteriormente tendrá la decisión. Si la discusión es transparente, se sientan las bases para que la decisión también lo sea y se sujete al escrutinio de la ciudadanía.
Por estas razones es que emito el presente voto particular, a fin de evidenciar que no estuve de acuerdo en que se resolviera –fuera de una sesión pública– el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, debido a que se trata de un medio de impugnación que debe ser resuelto en sesiones públicas, además de que la naturaleza del asunto no era urgente y, en todo caso, de haberse actualizado tal situación, debió citarse a una sesión pública en términos de lo previsto en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas emitido por el magistrado presidente el pasado dieciséis de marzo.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, es por lo que emito el presente voto particular.
ATENTAMENTE
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] En adelante Comité o Comité Técnico de Evaluación.
[2] Requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[3] En adelante Ley General o LGIPE.
[4] Artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 915.
[6] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, número 18, 2016, páginas 74 y 75.
[7] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párrafo 206.
[8] Véase la jurisprudencia de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111. P./J. 144/2005.
[9] Véase la tesis V/2013, de rubro: “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORA”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30.
[10] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 34 y 35.
[11] Véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA, consultable en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016.
[12] Véase la sentencia correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 18/2003, de siete de octubre de dos mil tres.
[13] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”. 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Pág. 894, número de registro: 2013136.
[14] Al respecto, resulta útil el criterio sostenido en el SUP-JDC-254/2017.
[15] Caso Jorge Castañeda Gutman vs. México.
[16] Participaron en la elaboración de este voto particular: Priscila Cruces Aguilar, Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Juan Guillermo Casillas Guevara.
[17] En lo sucesivo, Reglamento Interno.
[18] En lo sucesivo, Acuerdo de Medidas Preventivas.
[19] En lo sucesivo, “INE”.
[20] Véase, artículo 24 de la Ley de Medios.
[21] Cámara de Diputados, Gaceta parlamentaria 5481-B, Año XXIII, Palacio Legislativo de San Lázaro, miércoles 18 de marzo de 2020, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/mar/20200318-B.pdf
[22] Cámara de Diputados, Gaceta parlamentaria 5481-XII, Año XXIII, Palacio Legislativo de San Lázaro, miércoles 18 de marzo de 2020, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/mar/20200318-XII.pdf
[23] Véase, Cámara de Diputados (@Mx_Diputados) “270 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones. Avalan acuerdo que modifica resolutivo tercero del acuerdo relativo a la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del @INEMexico” 18 de marzo de 2020, 15:03 horas https://twitter.com/Mx_Diputados/status/1240383378186211328?s=20 y Diputados, Gaceta parlamentaria 5481-XIII, Año XXIII, Palacio Legislativo de San Lázaro, miércoles 18 de marzo de 2020, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/mar/20200318-XIII.pdf
[24] Sala Superior, El TEPJF confirma la validez de requisitos para relevos en el Consejo General del INE, boletín identificado como Sala Superior 53/2020, 18 de marzo de 2020, disponible en https://www.te.gob.mx/front/bulletins/detail/3811/0
[25] SUP-REP-10/2019
[26] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2013). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Viena: UNDOC.
[27] Idem.
[28] Artículo 12 del Reglamento Interno
[29] Párrafo 2º, del artículo 24 de la Ley de Medios.
[30] Principios de Bangalore, op. cit., párr 86.