JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-166/2025 Y OTROS
PARTES ACTORAS: OMAR VÁZQUEZ PÉREZ Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: 1) acumula los juicios de la ciudadanía al rubro indicados; y 2) confirma, en lo que es materia de impugnación, la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, publicada por el Comité de Evaluación, de las que fueron excluida las partes actoras.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados por las partes actoras, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.
4. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
5. Expedición de la convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el CEPJF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
6. Registro. En su oportunidad, las partes actoras presentaron su solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
7. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, el CEPJF publicó la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
8. Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes.
9. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con su exclusión en el listado de aspirantes, las partes actoras presentaron sendos escritos de demandas.
10. Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de mérito, al considerar su incompetencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
11. Recepción, registro y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas ante esta Sala Superior y, en la misma fecha, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes referidos, así como turnarlos a la ponencia a su cargo de la manera siguiente:
No. | Expediente | Magistratura | Parte actora |
1 | SUP-JDC-166/2025 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Omar Vázquez Pérez |
2 | SUP-JDC-346/2025 | Deysi Noemí Córdova Ortega | |
3 | SUP-JDC-367/2025 | Francisco Javier Calderón Rodríguez | |
4 | SUP-JDC-386/2025 | Alfonso Román Quiroz |
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, la Magistrada Instructora radica los expedientes en su ponencia; admite las demandas y ordena el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver los presentes juicios[6], toda vez que se tratan de medios de impugnación en el que las partes actoras impugna la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en el PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del PJF.
En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
Asimismo, del contenido del acuerdo de remisión emitido por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-346/2025, SUP-JDC-367/2025, SUP-JDC-386/2025 al diverso SUP-JDC-166/2025, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en los expedientes acumulados[7].
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
a) Forma. En los medios de impugnación se hace constar el nombre y firma de las personas que promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
b) Oportunidad. Se considera que los juicios se promovieron de manera oportuna, dado que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, ya que el listado impugnado, así como el dictamen de no elegibilidad, fueron publicados el quince de diciembre, mientras que las demandas fueron presentadas antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación, como se advierte en la siguiente tabla:
No. | Expediente | Fecha de presentación |
1. | SUP-JDC-166/2025 | 16 de diciembre |
2. | SUP-JDC-346/2025 | 16 de diciembre |
3. | SUP-JDC-367/2025 | 17 de diciembre |
4. | SUP-JDC-386/2025 | 18 de diciembre |
Lo anterior, tomando en cuenta que el acto impugnado está vinculado con el proceso de elección extraordinaria de personas juzgadoras, que se encuentra actualmente en curso. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de las demandas, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque las partes actoras comparecen por su propio derecho, quienes aducen haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fueron excluidas de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual consideran que es contrario a sus derechos.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUARTO. Estudio de fondo.
Tema uno. Indebida valoración del cumplimiento al requisito consistente en la presentación de un ensayo en tres cuartillas donde se justifique los motivos de la postulación.
Del análisis integral de las demandas se advierte que las partes actoras tienen como pretensión final que se les incluya en el listado de aspirantes de cumplen con los requisitos de elegibilidad publicado por el Comité de Evaluación del PJF, toda vez que, desde su percepción fue indebido el análisis realizado por la autoridad responsable respecto al incumplimiento de lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 7, de la Convocatoria del PJF[8].
Previo a la valoración de esta Sala Superior, conviene precisar el marco normativo y las consideraciones del Comité Evaluador responsable:
Fase de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en el proceso de personas juzgadoras
Con la reciente reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, el artículo 96, párrafo primero, de la CPEUM las personas que ocuparán cargos judiciales como es el caso de ministras y ministros, magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito serán electos a través de sufragio libre, directo y secreto.
Para tal efecto, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Ello, por conducto del respectivo Comité de Evaluación que cada Poder integre; órganos al que corresponde, esencialmente: i) emitir la convocatoria respectiva, ii) recibir los expedientes de las personas aspirantes; iii) evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y iv) identificará a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
Ahora bien, acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
Facultades del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación
Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso a), establece los requisitos para contender por una candidatura, entre los que se encuentra presentar un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de su postulación.
Adicionalmente, el mismo numeral, primer párrafo, fracción II, inciso b), de la Constitución general establece que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión serán los responsables de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.
Ahora bien, la Base Tercera, fracción I, inciso h) de la convocatoria general emitida por el Senado prevé los documentos para acreditar los requisitos de elegibilidad, entre otros, la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de su postulación.
Finalmente, conforme a la Base Cuarta, fracción II de la convocatoria aprobada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial las personas aspirantes a las candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación, así como de Jueza o Juez de Distrito deberán presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación.
En lo que interesa, las consideraciones del Comité de Evaluación se sustentaron en lo siguiente:
No. | Expediente | Parte actora | Dictamen |
1. | SUP-JDC-166/2025 | Omar Vázquez Pérez | Requisito no acreditado. El ensayo se presentó en dos cuartillas. |
2. | SUP-JDC-346/2025 | Deysi Noemí Córdova Ortega | Requisito no acreditado. El ensayo superó las cinco cuartillas. |
3. | SUP- JDC-367/2025 | Francisco Javier Calderón Rodríguez | Requisito no acreditado. La extensión de su ensayo es de cinco cuartillas, la quinta se contiene en 10 renglones. |
4. | SUP- JDC-386/2025 | Alfonso Román Quiroz | Requisito no acreditado. El ensayo se presentó en dos cuartillas. |
Decisión.
Esta Sala Superior considera que los motivos de agravio planteados por las partes actoras resultan infundados.
Ello, porque de la lectura de la CPEUM, así como de la convocatoria general emitida por el Senado se advierte que uno de los requisitos para ser postulados para los cargos de magistraturas y juzgadores de distrito es la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de postulación de cada aspirante.
Dicho requisito igualmente se retoma en la convocatoria aprobada por el Comité de evaluación responsable.
Atento a ello, queda claro que el Comité responsable, únicamente retomó lo previsto tanto en la CPEUM como en la Convocatoria general emitida por el Senado, sin que ello implicara que tenían la libertad de realizar alguna interpretación sobre el cumplimiento de las características del documento que se exige.
De ahí, que no les asista la razón a la parte actora cuando afirma que se debió haber interpretado de manera amplia o que el número de páginas se trata de un mero formalismo excesivo que deriva de una interpretación aislada de la CPEUM.
Ello ya que la norma constitucional no faculta a los Comités de Evaluación para realizar la interpretación planteada, pues su labor, durante esta etapa, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes que se hayan registrado para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.
Esto es así porque de la lectura de lo previsto en la fracción II, del artículo 96 de la CPEUM, así como del párrafo 4, del artículo 500 de la LGIPE los Comités de Evaluación no están facultados en forma alguna para, en la etapa que se analiza, realizar algún tipo de interpretación, al momento de revisar los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes.
Lo anterior toda vez que el análisis de tales cuestiones se limita a una verificación técnica de la documentación que hubieren presentado las personas aspirantes, a fin de determinar si satisfacen o no los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser electos en algún cargo de elección del PJF.
Además, esta Sala Superior considera que la interpretación planteada por los actores podría implicar un trato diferenciado o inequitativo entre los contendientes y desnaturalizaría la función de los Comités de Evaluación de verificar, en esta etapa, únicamente el cumplimiento de requisitos específicos establecidos en la norma constitucional y legal.
Igualmente se considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Comité evaluador debió prevenirla para subsanar el número de cuartillas del ensayo, en tanto que no se especificó que, si no se cumplía con dicha formalidad, no sería admitida su solicitud.
Lo anterior, porque no existía obligación del Comité Evaluador de hacerlo, además de que en el párrafo segundo de la Base séptima de la convocatoria aprobada por dicho Comité se advierte que, para la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Considerando como omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.
En este sentido, la convocatoria dejó claro que, ante cualquier omisión o irregularidad en la presentación de la documentación de las personas aspirantes, quedaría descalificada.
Así, el hecho de que no se estableciera como obligatorio que el Comité previniera o requiriera en estas situaciones, tutela principios relevantes de cualquier procedimiento, como la igualdad entre quienes concursan, al reconocer a todas las personas los mismos derechos, posibilidades y cargas, como lo es cumplir con los requisitos previstos en los tiempos definidos para ello.
Tema dos. Indebida valoración del cumplimiento al requisito consistente en la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad.
Las partes actoras de los expedientes SUP-JDC-367/2025 y SUP-JDC-386/2025 impugnan, de igual manera, otro de los requisitos previstos en la Convocatoria del PJF, relacionado a la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad, pues desde su consideración fue errónea la valoración de la autoridad responsable.
Sobre ello, esta Sala Superior declara la inoperancia de los argumentos vertidos en las demandas de las partes impugnantes, pues dadas las consideraciones antes expuestas en el tema uno, no podrían alcanzar su pretensión de que se modifique el acto impugnado y se les tenga por elegibles, toda vez que persiste el incumplimiento de un requisito de elegibilidad, lo que torna ocioso el estudio del motivo de disenso de sus argumentos relacionados la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular y concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
VOTO PARTICULAR PARCIAL Y VOTO CONCURRENTE QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-166/2025 Y ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DE DIVERSAS PERSONAS ASPIRANTES DE LA LISTA DE PERSONAS ELEGIBLES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PRESENTAR UN ENSAYO DE TRES CUARTILLAS)[9]
Emito el presente voto particular parcial y concurrente para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria que confirmó la exclusión de 4 aspirantes inscritos ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, debido a que el ensayo que presentaron para justificar los motivos de su postulación no fue exactamente de tres cuartillas.
Mi disenso radica en que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación debió interpretar el requisito de tres cuartillas como un máximo o, bien, establecer en su convocatoria la forma adecuada de cumplir con precisión el aludido requisito constitucional, es decir, si el comité responsable consideró necesario fijar un parámetro de revisión que ofreciera igualdad entre las personas participantes, conforme con sus facultades constitucionales y legales, debió señalar con precisión todas las características del documento, como tipo y tamaño de letra.
En ese sentido, en primer lugar, considero que se debió revocar la exclusión de los actores de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-166/2025 y SUP-JDC-386/2025, de la lista de personas elegibles para ser candidatas a magistraturas de tribunales colegiados de circuito, debido a que presentaron un ensayo con una extensión de 2 cuartillas.
En segundo lugar, aunque coincido en que se debió confirmar la exclusión de la parte actora de los juicios SUP-JDC-346/2025 y SUP-JDC-367/2025, no comparto las consideraciones en las que se sustenta la sentencia ya que, como lo precisé, el requisito de “presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación” establecido en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución general, debe entenderse como un máximo, por tanto, considero que la exclusión de los actores fue correcta, debido a que el ensayo que presentaron superó ese máximo de cuartillas (los ensayos tuvieron una extensión de 5 o más cuartillas).
Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación del quince septiembre de dos mil veinticuatro, el veintitrés de septiembre de ese mismo año dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[10] en el que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como a las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.
Como parte de los actos del proceso, el Senado de la República convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
En la Constitución general,[11] así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12] se facultó a los Poderes de la Unión a integrar sus comités respectivos quienes podrían “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales” y verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria sean elegibles.
En ese sentido, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria pública abierta a las personas interesadas en ser postuladas por ese poder. Para lo que al caso interesa, estableció que las personas aspirantes a candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación, así como Jueza o Juez de Distrito deberían presentar, entre otros, el requisito 7 relativo a “Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación”, para dar cumplimiento señaló que dicho ensayo debería elaborarse en los siguientes términos “en formato Word, transformado en .pdf, tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar”.
En la sentencia aprobada, se agruparon cuatro expedientes[13] de personas aspirantes a los cargos de magistraturas de circuito y jueza o juez de distrito que tenían como motivo de inconformidad común controvertir el supuesto incumplimiento del requisito de presentar un ensayo de tres cuartillas en el que justificaran los motivos de su postulación.
En general, la parte accionante sostiene como agravio que presentaron un ensayo que daba cumplimiento al requisito constitucional establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 96, y tal situación no fue considerada por el Comité responsable, quien los excluyó indebidamente, sin realizar un estudio de su documento, solamente porque no se cumplió con la extensión exacta de tres cuartillas, cuando en la convocatoria no se determinó si las tres cuartillas era un máximo o un mínimo, cuestión que debió interpretarse. Adicionalmente, algunas personas señalaron que debieron ser requeridas para subsanar la supuesta deficiencia.
Al respecto, la mayoría determinó desestimar el agravio sobre la omisión del Comité responsable de interpretar el requisito o regularlo con mayor precisión con base en lo siguiente:
De la lectura de la Constitución general, así como de la convocatoria emitida por el Senado, se advierte que uno de los requisitos para ser postulados para los cargos de magistraturas y juzgadores de distrito es la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de postulación de cada aspirante.
El Comité responsable únicamente retomó lo anterior en su convocatoria, sin que ello implicara que tenía la libertad de realizar alguna interpretación sobre el cumplimiento de las características del documento que se exige.
La norma constitucional no faculta a los Comités de Evaluación para realizar la interpretación planteada, pues su labor, durante esta etapa, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes que se hayan registrado para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.
La interpretación planteada por los actores podría implicar un trato diferenciado o inequitativo entre los contendientes y desnaturalizaría la función de los Comités de Evaluación de verificar, en esta etapa, únicamente el cumplimiento de requisitos específicos establecidos en la norma constitucional y legal.
En relación con la falta de prevención, se sostuvo que en la convocatoria se dejó claro que, ante cualquier omisión o irregularidad en la presentación de la documentación de las personas aspirantes, estas quedarían descalificadas.
Además, se precisó que el hecho de que no se estableciera como obligatorio que el Comité previniera o requiriera en estas situaciones, tutela principios relevantes de cualquier procedimiento, como la igualdad entre quienes concursan, al reconocer a todas las personas los mismos derechos, posibilidades y cargas, como lo es cumplir con los requisitos previstos en los tiempos definidos para ello.
Finalmente, se consideraron inoperantes los agravios restantes, en tanto que, aun cuando resultaran fundadas, el incumplimiento de un requisito constitucional resulta de la entidad suficiente para confirmar los actos impugnados.
Razones de mi disenso y concurrencia
En primer lugar, coincido con lo razonado en relación con la supuesta falta de prevención; sin embargo, me aparto de la conclusión y de las consideraciones por las cuales se confirma la decisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de tener por incumplido el requisito constitucional del ensayo respecto de las personas aspirantes actoras cuyo documento no tuvo, exactamente, una extensión de tres cuartillas.
Disiento de lo resuelto porque considero que el requisito de “presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación” establecido en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución general, para las personas aspirantes a juzgadoras federales estaba sujeto a ser interpretado por los Comités de Evaluación, ya que la finalidad de la disposición puede cumplirse sin formular una interpretación estricta equivalente a que fueran “exactamente tres cuartillas”, que no se precisa en la constitución y puede derive en la restricción y violación al derecho humano de índole político-electoral a ser votada o votado en el proceso electoral extraordinario de selección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
En mi opinión, de la propia norma constitucional en la que se establece el requisito de presentar un ensayo se puede identificar la naturaleza o el porqué de su existencia, la cual consiste en que las personas encargadas de evaluar los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas para un cargo judicial puedan conocer los motivos por los cuales una persona aspira a ocupar determinado cargo judicial.
Así, el legislador consideró que dichos motivos podían ser expresados en tres cuartillas; sin embargo, dado que las especificidades de su cumplimiento quedaron al arbitrio de los Comités a través de sus convocatorias, en términos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio, numerales 3 y 5, del Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería irracional sostener que únicamente a través de la exhibición de un ensayo con una extensión de tres cuartillas exactas sea posible que una persona aspirante exprese por qué quiere ocupar un cargo de titularidad de la Judicatura Federal y, por tanto, cumplir con el requisito constitucional.
Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal consideró que el requisito del ensayo podría cumplirse con un “máximo 3 cuartillas tamaño carta, fuente Arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho)” [14] y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal precisó que para dar cumplimiento[15] debían presentar un “Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación en torno al fortalecimiento del sistema de impartición de justicia en México, el cual deberá realizarse en letra Arial 12 e interlineado de 1.5”.
Adicionalmente a las interpretaciones referidas, destaca que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no precisó elementos objetivos, como pudo haber sido el tamaño y tipo de letra con el que debían cumplirse las tres cuartillas, si la razón de rechazar a los aspirantes que no presentaron tres cuartillas, como se señala en la sentencia, es garantizar condiciones de igualdad para las personas participantes. Si bien el Comité responsable señaló que “el formato del documento (Word-PDF), el tamaño de hoja del documento (carta), el interlineado (1.5) y el margen estándar (no especificado y el cual puede tener variaciones entre los equipos de cómputo)”, estimo que esos parámetros no son suficientes para homologar los ensayos que fueron exhibidos por la parte actora, ya que el tamaño y tipo de letra puede definir el número de palabras que caben en una hoja tamaño carta y, por lo tanto, la extensión real del documento. No es lo mismo un documento de tres cuartillas tamaño carta a letra Arial 18, que un documento redactado con letra Arial Narrow 10, por poner un simple ejemplo.
En ese sentido, el requisito constitucional de presentar un ensayo de tres cuartillas debió ser interpretado por el Comité responsable como un máximo, puesto que, al momento de emitir la convocatoria, las especificaciones para su cumplimiento no fueron puntuales. Así, desde mi perspectiva, se debe garantizar el derecho a continuar en el proceso de selección de candidaturas a las personas aspirantes que presentaron un ensayo, con independencia de su extensión siempre que no exceda tres cuartillas, aspecto que debe ser valorado en una segunda revisión en relación con su idoneidad, pero no calificar desde esta etapa de elegibilidad como una omisión formal de incumplir con un requisito.
De esta manera, ante la falta de claridad y homogeneidad del Comité responsable, esta Sala Superior considera que las tres cuartillas para presentar el ensayo es una extensión máxima, puesto que esta interpretación favorece el desecho de las personas aspirantes y garantiza la funcionalidad del requisito.
El propósito o fin en presentar un ensayo radica en conocer las motivaciones de las personas aspirantes para ocupar un cargo como titular de la judicatura; sin embargo, resulta evidente que la validez y relevancia de estas no dependen de la extensión del texto, sino de la calidad y contenido sustancial del mismo, lo cual se puede acotar a un máximo de tres cuartillas.
En esa lógica, estimo que la interpretación gramatical y funcional de la norma que resulta más razonable es considerar que el requisito del ensayo tiene un límite máximo de tres cuartillas, a fin de evitar que los textos puedan ser tan extensos que dificulte su revisión a quien le corresponda.
Por las razones expuestas, considero que el agravio sobre la omisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de analizar e interpretar el cumplimiento del requisito constitucional de presentar un ensayo es fundada, no obstante, considero que el proyecto debió analizar cada caso y concluir si el ensayo exhibido se excedía o no en el número de cuartillas y, en los casos que no hubiera más de tres, considerar válido el cumplimiento del requisito.
En ese sentido, el estudio del caso no se agotaba con el solo análisis de dicho requisito en tres de los expedientes que se encuentran acumulados, por lo que debieron analizarse los agravios relacionados con el cumplimiento de los demás requisitos que fueron impugnados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como partes actoras o promoventes.
[2] En adelante podrá señalársele como el Comité Evaluador responsable, Comité de Evaluación, CEPJF o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez, Lucía Garza Jiménez y otras(os). Colaboró: Jonathan Salvador Ponce Valencia.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la pasada anualidad, salvo mención en contrario.
[5] En adelante, podrá mencionarse como DOF.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
[7] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Los conceptos de agravio se analizarán de manera conjunta sin que ello cause alguna afectación, pues lo importante es que sean estudiados. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. .
[10] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[11] Artículo 96, fracción II, inciso c).
[12] Artículo Tercero Transitorio numerales 3 y 5, del Decreto de reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el 14 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.
[13] Cabe destacar que, de estas 4 personas, una de ellas fue rechazada por incumplir solamente con el requisito del ensayo en tres cuartillas, mientras que las tres restantes se inconforman, según cada caso, con el incumplimiento de otros requisitos.
[14] Requisito previsto en la convocatoria , consultable en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[15] Requisito previsto en la convocatoria, consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf