JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-166/2026
ACTORES: RAMÓN PADRÓN GARCÍA Y OTROS[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[2]
Ciudad de México, ocho de abril de dos mil veintiséis[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4] en el expediente CNHJ-NAL-334/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Los promoventes interpusieron una queja para combatir la supuesta omisión atribuida a la dirigencia de Morena consistente en convocar a la renovación de la presidencia del Instituto Nacional de Formación Política,[5] pero la comisión determinó que era improcedente al ser extemporánea.
2. Esta Sala Superior revocó la resolución[6] y ordenó a la responsable que, de no advertir otra causal de improcedencia, analizara el fondo del asunto. En cumplimento, la CNHJ emitió otro acuerdo por el que desechó la queja por la falta de interés jurídico de la parte actora.
3. Esta última decisión fue revocada por este órgano jurisdiccional al considerar que la militancia de Morena cuenta con interés legítimo para impugnar la probable inobservancia de la normativa interna partidaria, por lo que se ordenó a la CNHJ analizar el fondo del asunto.
4. En acatamiento, la comisión dictó una tercera resolución en la que calificó como frívola la queja, por estimar que la omisión reclamada yace en una inconformidad abstracta que pertenece al ámbito de decisión orgánica del partido, sin que los actores acreditaran una lesión directa a su esfera de derechos. Esta determinación es la que ahora se controvierte.
II. ANTECEDENTES
5. Queja. La parte actora señala que el veintiocho de octubre presentó un procedimiento sancionador electoral en contra de las omisiones del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y el presidente del Instituto de Formación, por no convocar y renovar al titular del referido instituto.
6. Primera resolución partidista. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la comisión ordenó tramitar bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral[7] y declaró su improcedencia ante la presentación extemporánea de la queja.
7. Primer juicio federal. Esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-2513/2025, revocó la resolución[8] y le ordenó al órgano responsable que, de no advertir otra causal de improcedencia, analizara el fondo del asunto.
8. Segunda resolución partidista. En una nueva determinación, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, la comisión desechó la queja por considerar que los actores carecían de interés jurídico, ya que no resentía una afectación en su esfera de derechos.
9. Segundo juicio federal. En la sentencia dictada en el SUP-JDC-2551/2025, este órgano jurisdiccional revocó la anterior resolución partidista, al considerar que la militancia de Morena cuenta con interés legítimo para impugnar la probable inobservancia de la normativa interna partidaria y le ordenó a la comisión emitir otra determinación.
10. Tercera resolución partidista. En una nueva determinación, la comisión desechó la queja ante su frivolidad, al estimar que la omisión reclamada descansa en una inconformidad abstracta que pertenece al ámbito de decisión orgánica del partido, sin que los promoventes acreditaran una lesión directa a su esfera de derechos.[9]
11. Tercera demanda de juicio de la ciudadanía. El treinta de marzo, la parte actora controvirtió dicha determinación partidista ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, quien lo remitió a la Sala Superior.
III. TRÁMITE
12. Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
14. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, porque la parte actora controvierte la resolución emitida por la CNHJ que declaró improcedente su queja en la que cuestiona la omisión de renovar la presidencia del Instituto de Formación de Morena, el cual se trata de un órgano nacional de un partido político.[11]
V. PROCEDENCIA
15. La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:[12]
16. Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante una sala regional de este Tribunal Electoral,[13] se hace constar el nombre y firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.
17. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo legal de cuatro días, porque el acto impugnado fue notificado el veinticinco de marzo[14] y la demanda se promovió el treinta siguiente –sin considerar el sábado veintiocho y domingo veintinueve, por tratarse de días inhábiles y el asunto no está relacionado con algún proceso electoral–.
18. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece en su carácter de ciudadanos y militantes de Morena, para impugnar la resolución recaída a una queja que interpuso.
19. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
1. Contexto
20. La parte actora presentó un escrito de queja ante la CNHJ, en contra de la supuesta omisión de convocar a la renovación de la presidencia del Instituto de Formación y lo atribuyó al Consejo Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y presidente de Morena pues, en su concepto, el titular de dicho Instituto permanece ilegalmente en el cargo.
2. Consideraciones de la resolución impugnada
21. La CNHJ determinó la improcedencia de la queja al calificarla como frívola, por considerar que la inconformidad descansa en un planteamiento abstracto respecto de una supuesta omisión intrapartidaria que pertenece, en principio, al ámbito de decisión orgánica del partido, sin que los promoventes acreditaran una lesión directa a su esfera de derechos.
22. Según la comisión, la controversia que le fue planteada no se traducía en la tutela de una derecho político-partidista concreto y jurídicamente exigible, porque la omisión de emitir la convocatoria para renovar el Instituto de Formación es un cuestionamiento abstracto sobre la organización interna de Morena, materia inserta en el ámbito de la autodeterminación y autoorganización de Morena.
23. En ese contexto, sostuvo que su competencia no puede desnaturalizarse al ejercicio de un control abstracto de legalidad sobre la vida interna del partido, sino que debe limitarse a controversias en las que se acredite una afectación directa, personal y jurídicamente reparable, lo que en el caso no se acreditó. Con base en ello, desechó de plano la queja, determinación que es objeto de impugnación ante esta Sala Superior.
3. Agravios
24. En el escrito de demanda, la parte actora formula los siguientes agravios:
Sostiene que la resolución impugnada vulnera sus derechos como militantes al negarles interés para controvertir la omisión reclamada, bajo una concepción restrictiva del interés jurídico, pues afirman que basta su calidad de militantes para exigir el cumplimiento de la normativa interna.
Señala que el actual titular del Instituto de Formación ha permanecido siete años en el cargo, excediendo los tres años establecidos en los Estatutos de Morena, lo que constituye un incumplimiento de la normativa interna por lo que la comisión debe realizar un pronunciamiento de fondo.
Afirma que la justicia partidista no debe limitarse en revisar agravios directos individuales, sino que debe vigilar incumplimientos a las normas de Morena, por lo que la responsable debe investigar irregularidades y restituir el orden jurídico ante posibles conductas infractoras.
Alega que la responsable faltó a su deber de garantizar la regularidad del orden democrático interno, al negarse a ejercer un control de legalidad, mediante una interpretación restrictiva de la normativa de Morena, lo que derivó en la imposición de barreras injustificadas al acceso a la justicia intrapartidaria.
Finalmente, argumenta que la militancia cuenta con un interés legítimo y difuso para impugnar actos de las autoridades partidistas que inciden en la vida democrática y la colectividad del partido, cuando actúan como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos de Morena.
4. Pretensión y causa de pedir
25. La pretensión de la parte actora es que sea revocada la resolución impugnada, para el efecto de que la CNHJ admita la demanda y analice de fondo la queja planteada sobre transgresión de derechos por la omisión de convocar a la renovación de la persona titular del Instituto de Formación.
26. La causa de pedir la sustenta en que la queja no es frívola, ya que la militancia tiene legitimación para cuestionar actos u omisiones partidistas que incidan en la vida democrática del partido y en el cumplimiento de su normativa interna.
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Tesis de la decisión
27. A juicio de esta Sala Superior los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, porque la responsable desechó indebidamente la queja partidista, vulnerando con ello acceso a la justicia intrapartidaria.
28. Lo anterior, porque la sola calidad de militancia de los actores les otorga interés legítimo de naturaleza difusa para controvertir los actos relacionados con el proceso de renovación del Instituto de Formación, sin que resulte exigible una afectación directa a su esfera de derechos.
2. Marco jurídico
29. En el artículo 41 de la Constitución general se establece que los partidos políticos son organizaciones ciudadanas y entidades de interés público que tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, el contribuir a la integración de los órganos de representación política.
30. En la propia Constitución se reconoce el derecho de autoorganización de los partidos políticos al disponer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que señale el propio texto constitucional y la ley.
31. Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos[15] se prevé que todos los institutos políticos tienen el deber de establecer los derechos de su militancia, entre los que se incluye tener acceso a la jurisdicción interna del partido político.
32. Esto último por conducto de un órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual al ejercer alguna función material y/o formalmente jurisdiccional, tienen el deber jurídico de observar las garantías de independencia, imparcialidad, objetividad y de perspectiva de género en las resoluciones que emita.[16]
33. Dichos órganos deben resolver las controversias internas a la luz de las normas constitucionales y convencionales aplicables, tutelando los procedimientos y disposiciones contenidos en los documentos básicos del partido, en el marco del respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación partidaria, con el propósito de garantizar un sistema de justicia pronta, completa e imparcial, orientado a la protección más amplia de los derechos humanos.[17]
34. A su vez, el Estatuto de Morena recoge, en su numeral 5, inciso k, los derechos reconocidos en el citado artículo 40 de la referida ley de partidos, entre los que destaca, de manera explícita, el derecho de toda persona militante a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, lo que comprende el respeto irrestricto a los plazos y procedimientos de renovación de los órganos de dirección establecidos en los Estatutos y sus reglamentos.
35. En ese precepto, se reconoce como derecho de la militancia tener acceso a la jurisdicción interna del partido y, en su caso, recibir orientación jurídica en el ejercicio de sus derechos de militancia cuando sean violentados, así como impugnar ante los tribunales electorales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.
36. En casos similares, en los que se han delimitado los alcances de ese precepto interno, este órgano colegiado ha sustentado reiteradamente el criterio relativo a que dicha disposición reconoce a la militancia de Morena interés para impugnar los actos de los órganos partidistas cuando consideren que se vulnera la normativa partidista posibilitando, incluso, a la comisión responsable iniciar un procedimiento de oficio.[18]
37. Ello se ha entendido, en principio, en que la militancia se encuentra legitimada y cuenta con interés para controvertir actos al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa.
38. De esta forma, si bien, el sistema de justicia interno prevé como causal de improcedencia de las quejas de la militancia, específicamente el inciso e), fracciones I y III del artículo 22 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia, el que las pretensiones no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho, así como, las que no constituyan un acto u omisión a la falta estatutaria o normativa interna del partido político.
39. Todo ello ha llevado a considerar que, por regla general, la militancia de Morena tiene reconocido interés legítimo para combatir la constitucionalidad y legalidad partidista de los actos genéricos de los órganos de dicho instituto político, en tanto que la propia normativa interna reconoce la facultad de exigir el cumplimiento de los documentos básicos que los rigen.[19]
40. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha reconocido la protección de los derechos de la militancia en la integración de los órganos de dirección de sus partidos,[20] incluso ha establecido que la militancia de un partido político puede ejercer acciones tuitivas de interés difuso para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas.
41. Dicho criterio reconoce que la militancia es titular de un interés difuso, de naturaleza colectiva, orientado a la preservación del orden jurídico intrapartidario y a la vigencia efectiva de los documentos básicos del partido.
42. Por ello, el ejercicio de la acción tuitiva no exige la demostración de un agravio individual, sino únicamente la posibilidad razonable de que se haya inobservado una norma estatutaria o reglamentaria que rija la organización o el funcionamiento del instituto político.
43. Este interés difuso se distingue del interés jurídico tradicional porque su titularidad corresponde al conjunto de la militancia y porque no requiere una lesión actual en la esfera jurídica individual de quien promueve.
44. En consecuencia, exigir requisitos propios del interés individual implica desconocer la naturaleza misma de la acción tuitiva y restringir indebidamente el acceso a la justicia intrapartidaria reconocido por esta Sala Superior.
45. Bajo estas premisas, resulta incuestionable que la militancia de los partidos políticos cuenta con un interés legítimo de naturaleza difusa que no requiere la afectación directa a su esfera de derechos,[21] sino basta con la existencia de una norma que los faculte para exigir la constitucionalidad y legalidad partidista de actos u omisiones genéricos de sus órganos, cuando implique una posible inobservancia de normas estatutarias.
3. Caso concreto
46. Previo al estudio de los agravios, se considera necesario esclarecer que, al examinar la determinación impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable incurrió en una incorrecta precisión respecto de la causal de improcedencia aplicada para desechar la queja partidista.
47. Ello es así porque, si bien, formalmente sostuvo que el medio de impugnación resultaba frívolo, lo cierto es que del contenido integral de su decisión se desprende que la verdadera razón para no entrar al estudio de fondo fue la presunta falta de afectación directa a las personas promoventes. Motivo por el cual, el estudio de los agravios se realizará atendiendo a la causal de improcedencia real que sostuvo la resolución controvertida.
48. Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los agravios relativos a que la sola calidad de militancia de los actores les otorga interés legítimo y difusa para controvertir los actos relacionados con el proceso de renovación del Instituto de Formación, sin que resulte exigible una afectación directa a su esfera de derechos, bajo las razones siguientes.
49. En el asunto que se analiza, la parte actora presentó una queja ante la CNHJ en su calidad de ciudadanos y militantes de Morena, hecho que no ha sido controvertido por la responsable, reclamando la inobservancia de diversos órganos nacionales de Morena del procedimiento previsto en los Estatutos y del Reglamento del Instituto de Formación.
50. Ello, con base en el argumento de que la normativa interna impone la obligación de convocar oportunamente a la renovación de la presidencia de dicho órgano partidista, cuyo titular afirma ha permanecido en el cargo por un periodo que excede en más de cuatro años el plazo de tres años previsto en los Estatutos de Morena y Reglamento del Instituto de Formación.[22]
51. En los Estatutos de Morena se dispone[23] que el Instituto de Formación es el órgano de formación y capacitación del partido político encargado de realizar la capacitación y formación de cuadros y militantes, así como de impartir capacitación en materia electoral, compuesto por un Consejo interno y una Comisión encargada de la administración de los recursos que reciba, así como un presidente.
52. El funcionamiento de ese Instituto se regirá conforme lo dispongan los propios lineamientos; sin embargo, en el artículo 41 Bis del Estatuto se prevé una serie de reglas de operación y funcionamiento que van dirigidas a todos los órganos de dirección y ejecución del citado partido político.[24]
53. De este modo, se advierte que el reclamo planteado no se dirige a la defensa de una prerrogativa subjetiva o personal de los promoventes, sino a denunciar el posible incumplimiento de normas estatutarias de carácter general que regulan la designación, duración y renovación de uno de los órganos de dirección del partido político.
54. Bajo estas circunstancias, conforme al marco jurídico y jurisprudencial aplicable, los planteamientos formulados actualizan el interés legítimo y difuso de la militancia para exigir el cumplimiento de la normativa interna de Morena, sin que resulte jurídicamente exigible acreditar un agravio particular tendente a demostrar una supuesta vulneración a un derecho partidista directo o individual.
55. Por ello, esta Sala Superior considera que es jurídicamente indebida la determinación de la CNHJ de calificar la queja partidista como frívola, al estimar, de manera incorrecta, que la inconformidad descansaba en un planteamiento abstracto sobre la organización interna del partido.
56. Lo anterior obedece a que la responsable incurrió en un error conceptual al interpretar de forma restrictiva el requisito de interés previsto en el artículo 22, inciso a) de su Reglamento, al asimilarlo indebidamente al interés jurídico en sentido estricto, esto es, a la exigencia de una afectación personal, directa e individual derivada de la lesión a un derecho partidista.
57. Sin embargo, tal aproximación desconoce que tratándose de la militancia de Morena, el acceso a la justicia intrapartidaria no se encuentra condicionado a la acreditación de una afectación directa en la esfera individual de derechos, sino que se satisface mediante la actualización de un interés legítimo de naturaleza difusa, orientado a la tutela del orden jurídico interno del partido político.
58. En efecto, conforme a los documentos básicos de Morena y a los criterios de este órgano jurisdiccional desarrollados en el apartado anterior, la militancia se encuentra legitimada para controvertir actos u omisiones de los órganos partidistas cuando exista la posibilidad razonable de una inobservancia estatutaria o reglamentaria, sin que resulte exigible demostrar una vulneración concreta de un derecho partidista individual.
59. Exigir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de la facultad de la militancia para demandar el cumplimiento de los documentos básicos que rigen la vida interna del partido y, con ello, imponer una restricción injustificada al acceso efectivo a la justicia partidista.
60. Así, se concluye que, en este caso, la sola calidad de militante de los actores –lo cual no está objetado– resulta suficiente para tener por satisfecho el interés legítimo y difuso para reclamar, ante la comisión responsable, el cumplimiento de la normativa interna relativa a la designación de la presidencia del Instituto de Formación, al tratarse de un posible incumplimiento de disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido.
61. De manera consecuente, resulta incorrecto que la comisión responsable sostuviera que su función no podía desnaturalizarse para convertirse en un control abstracto de legalidad sobre la vida interna del partido, pues dicha conclusión parte de una premisa equivocada.
62. Ello es así, porque el interés difuso consistente en exigir el cumplimiento de la normativa interna no equivale a un control abstracto de normas, dado que no tiene por objeto la invalidez general o la inaplicación de disposiciones del entramado jurídico partidista, sino la tutela concreta del orden jurídico interno frente a actos u omisiones específicas de los órganos del partido que impliquen su posible inobservancia.
63. En efecto, mientras el control abstracto de legalidad se dirige a examinar normas en sí mismas y de manera desvinculada de una situación jurídica concreta, la acción tuitiva de interés difuso constituye un mecanismo jurisdiccional concreto que permite a la militancia, en su calidad de titular de un interés colectivo, denunciar conductas omisivas o comisivas que incidan en la vigencia efectiva de los documentos básicos del partido.
64. Confundir ambas figuras, como lo hizo la responsable, supone desconocer el alcance de la función de la justicia intrapartidaria y utilizar indebidamente la noción de autoorganización partidista como argumento para justificar el desechamiento de una queja que, en realidad, se encontraba dirigida a exigir el cumplimiento de normas estatutarias previamente establecidas.
65. Ello, porque la autodeterminación y autoorganización protege la potestad del partido de establecer libremente sus reglas de funcionamiento interno, que no opera como eximente de inobservar esas reglas cuando, en la especie, lo que la queja reclama no es que el partido adopte una determinada regla, sino que cumpla la que voluntariamente adoptó.
66. De ahí que resulte incorrecto el razonamiento de la CNHJ en el sentido de que su naturaleza no radica en la revisión de actos relativos a la autoorganización y autodeterminación del partido político, ya que precisamente dentro de sus atribuciones se encuentra la verificación del cumplimiento de los documentos básicos y de la normativa interna, lo que comprende el análisis de actos u omisiones de los órganos partidistas cuando se alegue una posible inobservancia estatutaria o reglamentaria.
67. Esto último, porque la queja interpuesta por la parte actora no cuestiona la validez de alguna norma interna partidista, sino la conducta omisiva de órganos nacionales de Morena de inobservar el mandato de renovación del titular del Instituto de Formación, por lo que la inconformidad planteada sería únicamente la determinación de si esos órganos incurrieron en la omisión reclamada y, en su caso, la adopción de las medidas reparadoras conforme a la normativa interna y, por último, si existe una situación jurídica con consecuencias jurídicas determinadas.
68. En consecuencia, la comisión responsable sí cuenta con facultades para conocer y analizar de fondo la pretensión planteada por la militancia, sin que pueda excusarse en una concepción restrictiva de la vida interna del partido para justificar el desechamiento de la queja.
69. Bajo las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar la resolución impugnada y, dado lo resuelto a lo largo de la cadena impugnativa del presente asunto, ordenar a la comisión responsable que, emita una nueva determinación en la cual admita a trámite la queja, analice los planteamientos y se pronuncie en el fondo.
70. Lo anterior, en el entendido de que la CNHJ conserva plenitud de atribuciones para resolver la controversia conforme a la normativa interna aplicable, sin que la presente sentencia implique un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la queja, ni sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones específicas de la parte actora relativas a la existencia de la omisión reclamada o posibles consecuencias jurídicas.
71. Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se emita la determinación ordenada.
72. Finalmente, se precisa que, si bien al momento en que se resuelve el juicio de la ciudadanía identificado al rubro no existen las constancias de trámite de ley respectivo; en el caso, se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en Derecho corresponde.
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para el efecto precisado en esta ejecutoria.
Notifíquese; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-166/2026[25]
1. Decisión de la mayoría
La propuesta aprobada por la mayoría de este Pleno revocó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que se admita a trámite la queja presentada por la parte actora contra la supuesta omisión de renovar al titular del Instituto de Formación.
2. Sentido del voto razonado
Respetuosamente, me aparto del criterio mayoritario de ordenar la admisión de la queja, porque, a mi parecer, se debe dejar en libertad de atribuciones a la Comisión responsable la emisión de la nueva resolución, con la precisión de que no podrá invocar alguna de las causales de improcedencia que ya fueron objeto de análisis por la Sala Superior, en la cadena impugnativa.
En efecto, la Comisión responsable cuenta con libertad de atribuciones para resolver las quejas instauradas por los militantes de MORENA en las que reclaman la inobservancia de diversos órganos nacionales de Morena del procedimiento previsto en los Estatutos y del Reglamento del Instituto de Formación, al ser el órgano encargado de la impartir justicia partidaria.
En el caso, la controversia consistió en determinar si era apegado a derecho el desechamiento de la queja. De tal forma que, lo resuelto por esta Sala Superior se limitó a resolver que, contrario a lo sostenido por la Comisión responsable, la militancia de la parte actora le otorga interés legítimo y difuso para controvertir los actos relacionados con el proceso de renovación del Instituto de Formación, sin que resulte exigible una afectación directa a su esfera de derechos.
En ese sentido, desde mi perspectiva, la revocación de la resolución intrapartidista debe ser para el efecto que emita una nueva en el ámbito de su competencia y en plenitud de atribuciones, sin prejuzgar sobre la procedencia de la queja.
Lo anterior, porque en este asunto solo se revisa si la parte actora cuenta con interés difuso para presentar la queja.
Por esas razones es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] José Cornejo Valerio y Juan José Figueroa Rocha. En lo subsiguiente parte actora o accionante.
[2] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.
[4] En sucesivo, comisión, responsable o CNHJ.
[5] En adelante, Instituto de Formación.
[6] Esencialmente, porque la presunta omisión controvertida era un acto de tracto sucesivo, es decir, que se prolonga en el tiempo.
[7] Bajo el expediente CNHJ-NAL-334/2025.
[8] Esencialmente, porque la presunta omisión controvertida era un acto de tracto sucesivo, es decir, que se prolonga en el tiempo.
[9] Ello fue notificado el veinticinco de marzo.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, de la Ley de Medios.
[12] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Es criterio de esta Sala Superior que cuando algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo.
[14] Tal y como lo refiere el actor en su demanda y según consta en la constancia que acompaña a su demanda. Además, este aspecto no es controvertido por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado.
[15] Véanse los artículos 40, párrafo 1, inciso h), 43, inciso e), y 48.
[16] Confróntese el criterio contenido en la Jurisprudencia 41/2016, de rubro partidos políticos. deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, cuando en la normativa partidaria no se prevea específicamente un medio impugnativo.
[17] Al respecto, son ilustrativas, las tesis relevantes XXXIV/2013 de rubro acceso a la justicia pronta y expedita. debe prevalecer ante la ausencia de plazo para resolver un medio de impugnación intrapartidario, así como II/2022, de rubro inaplicación de normas partidistas. los órganos internos de justicia tienen facultades para inaplicar su normativa, cuando sea contraria a derechos humanos de fuente constitucional o convencional.
[18] Véanse como ejemplo, las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-83/2019, SUP-JDC-1853/2019, SUP-JDC-10460/2020 y SUP-JDC-1422/2021.
[19] Véase la resolución correspondiente al expediente identificado con la clave SUP-JDC-272/2023.
[20] Se considera aplicable mutatis mutandis los razonamientos expuestos en los juicios ciudadanos SUP-JDC-83/2019, SUP-JDC-1573/2019 y SUP-JDC-12/2020, en el caso de la elección de la dirigencia de MORENA y la interpretación y alcance que se le dio al artículo 5 de sus Estatutos.
[21] Véase la jurisprudencia 10/2015 de rubro acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidista (normativa del partido de la revolución democrática) y tesis XXIII/2014 de rubro interés legítimo. los militantes pueden controvertir resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento de las normas partidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Si bien dichos criterios fueron emitidos al analizar la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, su aplicación al presente caso resulta procedente por identidad de razón, toda vez que el Estatuto de Morena contiene una previsión materialmente equivalente en su artículo 5, inciso k), que reconoce expresamente a la militancia el derecho a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido.
[22] Artículo 17. El Instituto contará con una Presidenta o un Presidente que será electa/o por el Consejo Nacional para un período de tres años, con posibilidad de ser ratificada/o por un 9 periodo más.
[23] Artículo 14 Bis, inciso H, numeral 1.
[24] De hecho, el propio Reglamento del Instituto dispone en su artículo 17, el método de elección de la presidencia, así como la duración del periodo respectivo, y la posibilidad de ratificación por un periodo adicional
[25] Secretaria: Anabel Gordillo Argüello