JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1690/2016 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: AMALIA SÁNCHEZ GÓMEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS

 

TERCERO INTERESADO: OSCAR GÓMEZ LÓPEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADA A CARGO DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIADO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, MARCELA TALAMÁS SALAZAR, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

 

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 promovidos de la siguiente forma:

 

a) Los primeros cuatro, por Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López, Miguel Gómez Hernández y Mario Gómez Méndez respectivamente, ostentándose como primera y tercera regidoras, primer síndico y segundo regidor, del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, contra la sentencia de nueve de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado en los expedientes TEECH/JDC/010/2016 y acumulados.

 

b) El SUP-JDC-1697/2016 por Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, quienes combaten el Decreto 174, de dos de marzo de dos mil dieciséis emitido por el Congreso del referido Estado, por el que fueron sustituidas en el cargo de regidoras por el principio de representación proporcional en el citado Ayuntamiento, así como la omisión del Presidente Municipal de tomarles protesta para desempeñar el cargo precisado.

 

c) El SUP-JDC-1756/2016 promovido por María Gloria Sánchez Gómez, contra el oficio 0327 signado por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, en que se le negó la reincorporación al cargo de Presidenta Municipal, así como del Decreto 161 del referido órgano legislativo que calificó su licencia como renuncia al cargo, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

Hechos acontecidos en el año 2015.

1. Jornada electoral. El diecinueve de julio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar miembros de Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, como parte del proceso local ordinario 2014-2015.

2. Entrega de constancia de mayoría y validez. El veintidós de julio, el Consejo Municipal Electoral de Oxchuc, Chiapas, entregó a María Gloria Sánchez Gómez la Constancia de Mayoría y Validez, como Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento.

3. Designación de regidurías por el principio de representación proporcional. El quince de septiembre, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, en que realizó la asignación de regidores y regidoras por el principio de representación proporcional conforme a lo siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

REGIDORES POR RP

NUEVA ALIANZA

BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

NUEVA ALIANZA

ALICIA SANTIZ GÓMEZ

NUEVA ALIANZA

MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

SARA SANTIZ LÓPEZ

Hechos acontecidos en el año 2016

4. Solicitud de licencia por la Presidenta Municipal. El cuatro de febrero, María Gloria Sánchez Gómez, Presidenta Municipal de Oxchuc solicitó al Congreso del Estado, licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido.

5. Aprobación de licencia y publicación. El once de febrero, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó el Decreto 161, en que aceptó la licencia por tiempo indefinido citada y la calificó como renuncia para separarse del cargo, por lo que declaró la ausencia definitiva con efectos a partir del quince de febrero. El referido decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de febrero siguiente.

6. Asamblea en Oxchuc. El quince de febrero se llevó a cabo una asamblea comunitaria en Oxchuc organizado por la propia comunidad, con el propósito de que ésta determinara a través de la asamblea comunitaria a quien debía fungir como Presidenta o Presidente Municipal, ejercicio que dio como resultado que presuntamente fuera designado Óscar Gómez López para el citado cargo.

7. Sustitución de regidor y regidoras por el principio de representación proporcional. El dos de marzo, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 174 por el que sustituyó al regidor y regidoras por el principio de representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, conforme a lo siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN DE REGIDORES

DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO

NUEVA ALIANZA

BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

OBIDIO LÓPEZ SANTIZ

NUEVA ALIANZA

ALICIA SANTIZ GÓMEZ

MANUEL GOMES RODRÍGUES

NUEVA ALIANZA

MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

SARA SANTIZ LÓPEZ

JUAN SANTIZ RODRÍGUEZ

8. Designación de Presidente Municipal sustituto. El diez de marzo, el Congreso del Estado expidió el Decreto 178 por el que designó a Oscar Gómez López –regidor nombrado mediante el Decreto precisado en el numeral anterior– como Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc.

9. Juicios ciudadanos locales promovidos por los munícipes electos por el principio de mayoría relativa. El quince de marzo, Miguel Gómez Hernández, Elia Santiz López, Amalia Sánchez Gómez y Mario Gómez Méndez, en su carácter de Síndico Propietario, tercera regidora, primera regidora y segundo regidor del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir los Decretos 174 y 178.

10. Trámite de los juicios ciudadanos locales. El veintiocho de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tuvo por presentadas las demandas, los informes circunstanciados y anexos, estos últimos signados por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas y ordenó integrar los expedientes TEECH/JDC/010/2016, TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y TEECH/JDC/013/2016.

Controversia en los juicios SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016 y SUP-JDC-1693/2016.

II. Acto impugnado. El nueve de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en los juicios indicados en el numeral 10 de antecedentes, conforme a los resolutivos siguientes:

“PRIMERO. - Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/011/2016 al TEECH/JDC/013/2016, al expediente TEECH/JDC/010/2016. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números TEECH/JDC/011/2016 al TEECH/JDC/013/2016.

SEGUNDO. - Son procedentes los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/010/2016 y Acumulados, promovidos por MIGUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, ELIA SANTIZ LÓPEZ, AMALIA SÁNCHEZ GÓMEZ Y MARIO GÓMEZ MÉNDEZ.

TERCERO. - Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, suscrito por ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ, por los argumentos expuestos en el considerando quinto de esta resolución.

CUARTO. - Se confirma el Decreto número 178, de diez de marzo de dos mil dieciséis, por el que se nombró a OSCAR GÓMEZ LÓPEZ, como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, por los razonamientos contenidos en el considerando octavo de la presente sentencia.

 

1. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de mayo Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López, Miguel Gómez Hernández y Mario Gómez Méndez, presentaron ante el tribunal electoral chiapaneco sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales fueron remitidas con la documentación atinente a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

2. Acuerdo de incompetencia emitido por la Sala Regional Xalapa. El diecinueve de mayo, el Magistrado Presidente de la Sala Regional ordenó remitir a esta Sala Superior los cuadernos de antecedentes SX-80/2016, SX-81/2016, SX-82/2016 y SX-83/2016, al considerar que la primera carecía de competencia para conocer de la controversia planteada.

 

3. Recepción en la Sala Superior. El veintitrés de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF/SRX/SGA-785/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional, por el que remitió los expedientes precisados.

 

4. Turno de los juicios de revisión constitucional electoral.  En acuerdos de veintitrés de mayo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, integró los expedientes SUP-JRC-216/2016, SUP-JRC-217/2016, SUP-JRC-218/2016 y SUP-JRC-219/2016, con las demandas de Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López, Miguel Gómez Hernández y Mario Gómez Méndez, respectivamente. Asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Requerimiento al Congreso del Estado. En acuerdo de ocho de julio, el Magistrado Instructor requirió al Congreso del Estado de Chiapas, para que informara el procedimiento seguido en la emisión del Decreto 174 de dos de marzo –apartado I, numeral 7 de antecedentes– relacionado con la sustitución del regidor y tres regidoras por el principio de representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc y remitiera la documentación atinente.

 

6. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. El trece de julio, la Sala Superior dictó acuerdo en que determinó asumir competencia para conocer de la controversia y reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-216/2016, SUP-JRC-217/2016, SUP-JRC-218/2016 y SUP-JRC-219/2016 a juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

 

7. Turno de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En sendos acuerdos de trece de julio, el Magistrado Presidente integró los expedientes SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016 y SUP-JDC-1693/2016. Asimismo, los turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Terceros interesados. Los días treinta de junio y veinte de julio, María Gloria Sánchez Gómez y Óscar Gómez López, respectivamente, presentaron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior escritos de tercero interesado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ya citados.

De igual manera, el veinticuatro de agosto del año en curso Óscar Gómez López, ostentándose como indígena Tseltal, por su propio derecho y en su calidad de Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Oxcuc, Chiapas, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior nuevo escrito de tercero interesado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano invocados en el presente rubro, conjuntamente con los integrantes de la “Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc.

9. Amicus curiae (amigos de la Corte)

A. El quince de agosto del año en curso, se recibió escrito amicus curiae (amigos de la Corte) suscrito por Alfonso Alcántara Hernández, en su carácter de apoderado de Gubernatura Indígena Nacional A.C. en que realiza diversas consideraciones y aporta elementos para la solución de la controversia.

B. El treinta de agosto de este año, se recibió escrito amicus curiae (amigos de la Corte) suscrito por los integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxcuc, en que realiza diversas consideraciones similares al diverso escrito presentado conjuntamente con Oscar Gómez López el pasado veinticuatro de agosto.

 

Controversia en el juicio SUP-JDC-1697/2016

III. Demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovida por las tres regidoras electas por el principio de representación proporcional, destituidas mediante Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas. El veinte de julio de del año que transcurre, Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, promovieron directamente ante la Sala Superior y vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas por el que fueron sustituidas y la omisión del Presidente Municipal de Oxchuc de convocarlas a tomar protesta y participar en las sesiones de cabildo, todo ello, en su carácter de regidoras por el principio de representación proporcional electas en la jornada electoral de diecinueve de julio de dos mil quince –apartado I, numeral 1 de antecedentes–.

1. Turno del juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016.  En acuerdo veinte de julio, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JDC-1697/2016 con la demanda precisada en el apartado inmediato anterior y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Terceros interesados en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016. El doce de agosto de este año, Oscar Gómez López, Obidio López Santiz, Manuel Gómez Rodríguez y Juan Santiz Rodríguez, presentaron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior escrito de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido. 

Controversia en el juicio SUP-JDC-1756/2016

IV. Presentación de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum por María Gloria Sánchez Gómez. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez presentó per saltum demanda de juicio ciudadano contra el oficio el oficio 0327 signado por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, en que se le negó la reincorporación al cargo de Presidenta Municipal, así como del Decreto 161 del referido órgano legislativo que calificó su licencia como renuncia al cargo.

Los antecedentes relevantes de esa impugnación, son los siguientes:

a) Tal como se precisó en los apartados 4 y 5 de antecedentes, el cuatro de febrero del año en curso, la referida ciudadana presentó ante el Congreso del Estado de Chiapas licencia al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc, la cual fue calificada como renuncia por el Congreso del Estado mediante decreto 161 de once de febrero.

b) El veinticuatro de junio, presentó oficio dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del citado órgano legislativo, en que solicitó su reincorporación al cargo.

c) El catorce de julio presentó un diverso escrito ante la misma autoridad, en que solicitó que a la brevedad se pronunciara sobre lo peticionado.

d) El dos de agosto le fue notificado el oficio 0327 suscrito por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, en el cual le notificó que no era posible reincorporarla al cargo, toda vez que mediante decreto 161 su licencia fue calificada como renuncia.

e) Inconforme con lo anterior, el ocho de agosto presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, sin embargo, el diecisiete del mismo mes desistió para acudir per saltum ante la Sala Superior.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios, admitió las demandas relativas a los expedientes SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

VI. Rechazo de propuesta de resolución. En sesión pública de esta Sala Superior de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada y la mayoría de Magistrados rechazaron la propuesta de resolución presentada a su consideración, por lo que el Magistrado Presidente sometió a consideración del Pleno que la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa realizará el engrose correspondiente, siendo aprobada la propuesta respectiva.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los primeros cuatro, conforme a las razones expresadas en el acuerdo de competencia dictado el trece de julio de dos mil dieciséis en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-216/2016 y acumulados, mismas que resultan igualmente aplicables al resto de los juicios ciudadanos citados, dado que al estar estrechamente vinculados con la controversia relativa a la integración y funcionamiento del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas deben ser resueltos por esta Sala Superior al asumir la competencia originaria para conocer de aquellas controversias que se susciten con motivo del acceso y desempeño de un cargo de elección popular.

SEGUNDO. Per saltum en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016

Las ciudadanas Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, promueven el juicio ciudadano per saltum, pues en su concepto acudir en primera instancia al tribunal electoral chiapaneco les depararía un perjuicio de imposible reparación, al subsistir la vulneración a su derecho fundamental de ser votadas para un cargo de elección popular.

Lo anterior, porque a la fecha de presentación han transcurrido más de nueve meses sin que se les haya tomado protesta como regidoras electas por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc, lo que implica, por una parte, que se ha impedido su participación en las sesiones cabildo y, por la otra, que no han recibido la remuneración correspondiente al cargo para el que fueron designadas.

Por su parte, María Gloria Sánchez Gómez, comparece per saltum una vez que desistió de la instancia ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, pues en su concepto ante la violencia de género, política e institucional de que ha sido objeto, se le ha privado por más de seis meses ejercer el cargo de Presidenta Municipal, además que tiene conocimiento que ante la Sala Superior, se encuentran en sustanciación diversos juicios que versan sobre la integración del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, lo que justifica que la controversia se resuelva por este Tribunal.

A juicio esta Sala Superior en ambos casos se justifica el per saltum para conocer de los juicios, dado que aun cuando el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales sólo será procedente cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes, lo cierto es que en el particular se actualiza una excepción a la citada regla.

Ello, porque este Tribunal ha sostenido que si el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, entonces debe estimarse colmado el requisito de definitividad y firmeza como condición de procedencia.

Al respecto, debe aplicarse la jurisprudencia 9/2001[1] de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

En el caso, la controversia planteada en el juicio SUP-JDC-1697/2016 versa sobre la legalidad del Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas, en que las actoras fueran sustituidas como regidoras electas por el principio de representación proporcional, así como la omisión atribuida al Presidente Municipal de Oxchuc de tomarles protesta en los citados cargos, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a ello.

Por otra parte, en el juicio SUP-JDC-1756/2016 la actora cuestiona el oficio por el que se le informó que no procedía su reincorporación al cargo de Presidenta Municipal, así como el decreto 161 que calificó su licencia como renuncia.

Luego, es claro que contra tales actos y omisiones sería procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 381, fracción IV y 440 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que tiene por objeto garantizar a las y los ciudadanos chiapanecos los derechos político-electorales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Chiapas y el propio código electoral en cita.

Sin embargo, en los casos no sería viable exigir el agotamiento de la instancia local. En el primero de ellos, porque a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se debió tomar protesta a las actoras y la presentación de la demanda que originó el juicio en estudio.

En efecto, los regidores del Ayuntamiento de Oxchuc electos en la jornada electoral de diecinueve de julio de dos mil quince, empezaron a desempeñar sus funciones el primero de octubre del mismo año, sin que a la fecha, según las actoras, se les haya tomado la protesta como regidoras.

Por lo tanto, de asistirles razón, el envío del asunto al tribunal electoral local podría traducirse en una merma mayor de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos, pues el transcurso del tiempo sin que puedan ejercer el cargo, implicaría la reducción significativa del mandato que les fue conferido en el Ayuntamiento ya mencionado.

Por lo que hace a la segunda impugnación, la ciudadana aduce que se le ha privado del derecho a ejercer el cargo de Presidenta Municipal por más de seis meses, lo que evidencia que las razones expuestas, resultan igualmente aplicables.

Por otra parte, no debe pasar inadvertido que en ambos casos, la litis guarda estrecha vinculación con la que corresponde a los juicios SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, dado que en todos ellos el aspecto central a dilucidar atañe a la integración del Ayuntamiento de Oxchuc y quién debe desempeñar el cargo de Presidenta o Presidente Municipal.

En consecuencia, exigir el agotamiento del juicio ciudadano local, como erróneamente lo sostiene el Congreso del Estado de Chiapas en su informe circunstanciado relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016, implicaría fraccionar la causa, así como la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, lo que sería contrario al imperativo de justicia completa derivado del 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se califique de infundada la causal de improcedencia relativa hecha valer por el órgano legislativo responsable, en el citado medio de impugnación.

 

TERCERO. Acumulación

Esta Sala Superior estima que deben acumularse los juicios SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 al diverso SUP-JDC-1690/2016, por ser éste último el que se recibió en primer término.

Lo anterior, aun cuando en los juicios SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016 se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y en los diversos SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 se cuestiona, en el primero, la validez del Decreto 174 del Congreso del Estado, así como la omisión de tomar protesta a las actoras como regidoras, lo cierto es que ambas controversias se encuentran estrechamente vinculadas y, en el segundo, el oficio que negó a la actora su reincorporación al cargo así como el decreto 161 que calificó su licencia como renuncia.

Esto, porque en el primer grupo de asuntos la controversia planteada en la instancia local versó esencialmente, sobre el mejor derecho de los actores para ocupar el cargo de Presidente Municipal sustituto ante la renuncia de María Gloria Sánchez Gómez, argumentando, entre otras cosas, que Oscar Gómez López fue designado ilegalmente como regidor por el Decreto 174 del Congreso del Estado.

Por su parte, en el SUP-JDC-1697/2016 las actoras precisan, entre otras cuestiones, que el Decreto 174 es contrario a derecho, dado que en él se les sustituyó como regidoras electas por el principio de representación proporcional sin que ellas renunciaran al cargo.

Mientras que en el SUP-JDC-1756/2016 María Gloria Sánchez Gómez sostiene que le asiste el derecho de regresar al cargo de Presidenta Municipal, toda vez que el oficio impugnado y el decreto 161 son ilegales.

Así, es claro que en los primeros cinco juicios se encuentra a debate la validez del Decreto 174 emitido por el Congreso del Estado, en que sustituyó al regidor y las regidoras por el principio de representación proporcional, aun cuando en cuatro de ellos ya existe un pronunciamiento por parte del tribunal electoral chiapaneco, mientras que en el restante, se plantea por primera vez su invalidez.

Por otra parte, en el sexto medio de impugnación se cuestiona, entre otras cosas, la validez del decreto 161 que calificó la licencia de la actora como renuncia, acto jurídico que generó diversas acciones por el Congreso del Estado de Chiapas, las cuales, precisamente se combaten en los primeros cinco juicios a que alude el párrafo anterior. De ahí que se advierta una estrecha vinculación entre todos ellos.

Luego, en atención al principio de economía procesal y para que se emitan sentencias congruentes entre sí, lo procedente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 al diverso juicio SUP-JDC-1690/2016, por ser este último el que se recibió en primer término en esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.

CUARTO. Terceros interesados

En el caso de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, con fundamento en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de tercero interesado a Oscar Gómez López, así como a los integrantes de la “Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc”, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas habitantes de la comunidad de Oxchuc y, el citado en último término, como Presidente Municipal sustituto del referido municipio.

Por su parte, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016, de igual manera se tiene por presentado el escrito que en su calidad de terceros interesados presentan Oscar Gómez López, Obidio López Santiz, Manuel Gómez Rodríguez y Juan Santiz Rodríguez.

Lo anterior, porque en los escritos se hace constar el nombre de quien comparece, su firma, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas contrarias a las que presentan los accionantes.

No es óbice a lo anterior, en el supuesto de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, conforme a la certificación del Tribunal local, el plazo para la comparecencia de los terceros interesados concluyó el diecinueve de mayo del presente año y el escrito se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de julio y veinticuatro de agosto, todos del año en que se actúa, este último promovido conjuntamente con los integrantes de la “Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc”.

Misma suerte corre el escrito de tercero interesado promovido en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016, debido a que éste se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior hasta el doce de agosto de la presente anualidad.

 

Ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota al tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales, toda vez que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas en su favor, atendiendo a situaciones que de hecho puedan limitar el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Así, en atención a la ratio essendi (razón esencial) de la jurisprudencia 7/2014[2], con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, así como en la jurisprudencia 28/2010[3], con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, si bien es cierto que el término para comparecer como terceros interesados es de setenta y dos horas, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes se deben tomar en consideración las particularidades del caso.

 

En efecto, como se apreciará en el análisis de fondo de la controversia planteada, existe un conflicto social de gran calado en el municipio de Oxchuc, derivado esencialmente de la elección de diecinueve de julio de dos mil quince en que se determinó la conformación del Ayuntamiento.

 

Esto ha derivado en actos de violencia e inestabilidad social, que han propiciado, por una parte, la cadena impugnativa iniciada ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, por la otra, eventos paralelos vinculados con la designación del Presidente Municipal sustituto, con la intervención, incluso, de la Asamblea General Comunitaria.

 

Por ello, esta Sala Superior estima que a fin de resolver de forma integral el conflicto planteado, es necesario dar acceso como terceros interesados en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, a Oscar Gómez López –Presidente Municipal sustituto nombrado por el Congreso del Estado ante la renuncia de la ciudadana antes mencionada–; por su lado, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016, a Oscar Gómez López –en su calidad de Presidente Municipal sustituto nombrado por el Congreso del Estado–, Obidio López Santiz, Manuel Gómez Rodríguez y Juan Santiz Rodríguez – Estos tres últimos ciudadanos, en su carácter de regidores por el principio de representación proporcional, nombrados mediante el Decreto 174 emitido por el Congreso de Chiapas.

 

De esta forma se garantiza el efectivo acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por el contrario, no se reconoce el carácter de tercera interesada a María Gloria Sánchez Gómez en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016. Ello porque, en dichos medios de impugnación lo que se pretende es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la que se controvertía el Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas, por el que se sustituyeron a las regidoras por el principio de representación proporcional.

 

Luego, si conforme al juicio ciudadano SUP-JDC-1756/2016, presentado por María Gloria Sánchez Gómez, se advierte que dicha ciudadana presentó su medio de impugnación a fin de controvertir la validez del Decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas en que se calificó su licencia como renuncia al cargo de Presidenta Municipal, así como del oficio 0327 en que se negó su reincorporación, resulta incuestionable que la señalada ciudadana no tiene un interés incompatible con los derechos que se buscan restituir en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016.

 

En efecto, dado que el interés de María Gloria Sánchez Gómez es que se le reincorpore al cargo de Presidenta Municipal, su interés no es incompatible con los actores de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016 en los que el aspecto central a dilucidar atañe a la integración del Ayuntamiento de Oxchuc y quién debe desempeñar el cargo de Presidenta o Presidente Municipal.

 

QUINTO. Procedencia

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación.

 

I. Forma

a) Los juicios SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016 se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, con los nombres, firmas y domicilios de los actores. Asimismo, en ellos se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

b) Los juicios SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 cumplen de igual forma con los requisitos anteriores, sin que sea óbice que se hayan presentado en la Oficialía de partes de esta Sala Superior, debido a que como ya se analizó en el capítulo correspondiente, en ambos casos es procedente la vía per saltum para su conocimiento y resolución.

II. Oportunidad

a) Los juicios SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016 se presentaron de manera oportuna, puesto que el acto impugnado se notificó a los actores el once de mayo, mientras que las demandas se exhibieron ante la responsable el día diecisiete del mismo mes. Así, el término legal transcurrió del doce al diecisiete de mayo, sin contar los días sábado catorce y domingo quince, al no encontrarse vinculada la controversia con el desarrollo de un proceso electoral, por lo que se observó lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En el juicio SUP-JDC-1697/2016 también se encuentra satisfecho el requisito, primeramente, porque la omisión que se imputa al Presidente Municipal de Oxchuc de tomar protesta en el cargo de regidoras es de tracto sucesivo, por lo que la posibilidad de impugnar no se agota en tanto subsista lo reclamado.

 

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 15/2011[4] de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”

Ahora bien, por lo que hace al segundo acto reclamado, consistente en el Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas en que sustituyó a las actoras como regidoras de representación proporcional, también debe estimarse oportuna la demanda, porque manifiestan bajo protesta de decir verdad que conocieron de aquél hasta el diecinueve de julio del año en curso.

Esto, porque precisamente se encuentra en controversia la emisión del referido decreto, sin que haya existido de parte de las ciudadanas un acto de renuncia o licencia al cargo, incluso porque sostienen que no se les tomó protesta por parte del Presidente Municipal y desconocían la existencia de aquél.

Entonces, en atención a los aspectos que comprende la controversia planteada ante esta Sala Superior, lo relativo a la publicidad o notificación del decreto combatido se encuentra íntimamente vinculado con el estudio de fondo del asunto, por lo que debe estimarse colmado el requisito de procedencia en estudio.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que mediante acuerdo de ocho de julio del presenta año, se requirió al Congreso del Estado de Chiapas que informara sobre el procedimiento que llevó a cabo para la emisión del citado Decreto 174.

Al efecto, el veintidós de julio siguiente el Congreso dio contestación a través del oficio 0327 signado por la Secretaria de la Comisión Permanente, sin allegar los elementos que daban sustento al acto señalado, así como en su caso lo relativo a la notificación o publicidad del mismo, particularmente por lo que hace a las hoy actoras.

Así, sólo se concretó a señalar lo siguiente:

“En ese tenor, es preciso mencionar que las sustituciones que efectuó esta Soberanía Popular fue en ejercicio de la representación soberana del interés públicos que por concesión del Constituyente Permanente le pertenece, como una función legislativa preponderante para permitir el funcionamiento normal y garantizar la continuidad del Gobierno y la administración pública (sic) la entidad municipal de Oxchuc, Chiapas, más aún, sin apartarse de las formalidades del procedimiento legal que disponen los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto del Pacto Federal y 69, párrafo quinto, (sic) la Constitución Política para el Estado de Chiapas, que literalmente citan:…

Para ello, agregó únicamente copia certificada del Decreto 001 de primero de octubre de dos mil quince, por el que se definió a los ciudadanos integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas; copia del oficio 000176 por el que informó al Gobernador del Estado la expedición del Decreto 174 de dos de marzo de dos mil dieciséis; y, copia del Decretó 174 antes referido.

Por las razones expresadas, contrario a lo sostenido por el Congreso del Estado de Chiapas en su calidad de responsable, al rendir su informe circunstanciado, la demanda debe tenerse presentada en tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto resulta infundada la causal de improcedencia alegada por la citada autoridad legislativa, donde aduce la presentación extemporánea del escrito del medio de impugnación que se analiza.

c) Por lo que hace al juicio SUP-JDC-1756/2016 igualmente debe estimarse en tiempo, toda vez que el oficio 0327 emitido por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, le fue notificado a la ciudadana el dos de agosto del año en curso y la demanda de juicio ciudadano local la presentó el ocho del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Lo anterior, si se toma en consideración que la controversia no guarda relación con un proceso electoral en curso, lo que evidencia que en términos del numeral 387 del citado código, no deben tomarse en consideración para efectos del cómputo los días seis y siete de agosto, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

Por lo tanto, el término para promover válidamente el juicio transcurrió los días tres, cuatro, cinco y ocho, inclusive, del mes de agosto de dos mil dieciséis y la demanda se presentó en este último día, según consta en autos.

En cuanto a la impugnación que endereza contra el decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas, si bien este se emitió desde el día once de febrero y fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete siguiente, lo cierto es que debe estimarse igualmente en tiempo.

 

Ello, porque la ciudadana aduce que ese acto jurídico adolece de un vicio de origen y la norma en que sustenta resulta inconstitucional. En cuanto al primer aspecto, sostiene que la licencia fue solicitada debido a la presión ejercida por el Presidente del Congreso y la violencia desplegada en su contra por un grupo minoritario del municipio de Oxchuc.

En consecuencia, si el derecho a ser votado para un cargo de elección popular en su vertiente de permanencia y ejercicio del cargo, es un derecho fundamental, es claro que su pleno ejercicio no puede verse interrumpido por actos realizados bajo presión o violencia que inciden directamente en la voluntad de quien es su titular, con el propósito de que se aparte del cargo conferido por la voluntad ciudadana.

Por ello, al margen de la veracidad de las afirmaciones y la efectividad de los agravios, es necesario que esta Sala Superior analice las causas y la validez del Decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas, sin que al efecto pueda estimarse extemporánea la demanda.

III. Legitimación

En todos los juicios se encuentra satisfecho el requisito en análisis, dado que las y los actores comparecen por sí mismos y en su carácter de ciudadanas y ciudadanos electos para desempeñar el cargo de Presidenta Municipal y regidoras y regidores en el Ayuntamiento de Oxchuc, según lo expuesto en párrafos precedentes, alegando vulneración a sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado para un cargo de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo.

IV. Interés jurídico

a) En los juicios SUP-JDC-1690/2016, al SUP-JDC-1693/2016, se satisface el requisito porque las y los ciudadanos cuestionan la sentencia recaída a diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales, en que fungieron como parte actora, la cual estiman vulnera sus derechos.

b) En el juicio SUP-JDC-1697/2016 se encuentra igualmente satisfecho, dado que las ciudadanas cuestionan la omisión de que se les tome protesta como regidoras, así como el Decreto por el cual, en su concepto, fueron ilegalmente destituidas, cuestiones que afectan su esfera jurídica

c) Lo mismo acontece en el SUP-JDC-1756/2016, en virtud de que el oficio impugnado negó a la actora su reincorporación como Presidenta Municipal, en tanto que el Decreto 161 calificó su licencia como renuncia, lo que en su concepto afecta el derecho de ejercer el cargo para el que fue electa.

V. Definitividad y firmeza

a) En los juicios SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, se cumple la exigencia legal, toda vez que, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no existe algún juicio o recurso diverso por el que pueda ser revisada.

b) En lo que respecta a los juicios SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 se actualiza una causa que justifica se conozca per saltum lo cual es una excepción a la regla de la definitividad procesal, acorde a lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Escrito de Amicus curiae (amigas y amigos de la Corte)

Respecto del escrito de amicus curiae presentado por Alfonso Alcántara Hernández, en su carácter de apoderado de Gubernatura Indígena Nacional A.C., esta Sala Superior considera, como lo ha hecho en diversas ocasiones, que, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartados A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios guardan vinculación con aspectos relativos a los sistemas normativos indígenas, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte.

Ello a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como es en el presente caso.

Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la tesis XX/2014, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

Por otra parte, en relación al escrito de amicus curiae presentado el pasado treinta de agosto de este año, por los integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxcuc, y debido a que dichos ciudadanos pertenecen al referido Municipio, esto es, son directamente implicados en el asunto que nos ocupa, sin lugar a tenerlos por presentados con tal carácter, en todo caso, como se anticipó en el capítulo respectivo, se les tiene reconocidos como terceros interesados. 

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios

a) En los juicios SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, las y el actor expresan, esencialmente lo siguiente:

1. Que el tribunal responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, porque su demanda se enderezó a cuestionar la idoneidad de Oscar Gómez López como presidente municipal sustituto de Oxchuc, realizada en el Decreto 178 por el Congreso del Estado de Chiapas, dado que el referido ciudadano no es integrante del Ayuntamiento.

Asimismo, porque en su concepto aun cuando el tribunal responsable estimó que ellos sí tuvieron conocimiento de que Oscar Gómez López fue designado regidor, lo cierto es que plantearon que alguien electo por el principio de representación proporcional no debía suplir de manera definitiva a un presidente municipal, sino que este último nombramiento debía recaer en alguno de los que fue designado por el principio de mayoría relativa, es decir, por el voto directo de las y los ciudadanos, de ahí que en su concepto la responsable interpretó indebidamente el último párrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

2. En los juicios 1690 y 1691 promovidos por Amalia Sánchez Gómez y Elia Santiz López, respectivamente, se quejan que la sentencia impugnada no cumplió con el principio de paridad de género, ya que debió garantizarse este principio en la integración del cabildo y nombrar a una Presidenta Municipal sustituta, toda vez que la renuncia al cargo fue de una mujer.

b) En el juicio SUP-JDC-1697/2016, se plantean los agravios siguientes:

1. Que el Presidente Municipal de Oxchuc ha sido omiso en convocarlas a tomar protesta como regidoras por el principio de representación proporcional, así como a las sesiones de cabildo para ejercer las funciones inherentes al cargo para el que fueron electas por el periodo 2015-2018, según lo acreditan con las constancias de asignación expedidas por la Consejera Presidenta del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, lo que estiman contrario a la obligación contenida en los artículos 27 y 40, fracción XXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

2. Que el Decreto 174 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, que sustituyó a las actoras como regidoras por el principio de representación proporcional en Oxchuc, para nombrar en su lugar a Oscar Gómez López, Obidio López Santiz, Manuel Gómez Rodríguez y Juan Santiz Rodríguez, vulneró su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente de permanencia y ejercicio del cargo.

Para ello, sostienen que hasta el día diecinueve de julio del año en curso se percataron de la existencia del mencionado Decreto 174, razón por la que acudieron a la Defensoría Pública Electoral para los Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de conocer el contenido de aquél, dado que nunca les fue notificada la sustitución de que fueron objeto.

Además, estiman que la falta de notificación violentó en su perjuicio el derecho al debido proceso, toda vez que no se respetó su derecho de audiencia y defensa, ni se les dieron a conocer los motivos por los que fueron sustituidas para poder alegar lo que a su derecho correspondiera.

Por otra parte, sostienen que nunca renunciaron al cargo de regidoras, por el contrario, realizaron gestiones ante el Congreso del Estado al que dirigieron diversos oficios, con la finalidad de poner en su conocimiento que el titular del Ayuntamiento no les había tomado la protesta correspondiente, menos aún, convocado a alguna reunión de trabajo del Cabildo.

3. Que las acciones y omisiones de las responsables, además que han impedido el ejercicio de sus funciones como regidoras por el principio de representación proporcional, han generado un clima de violencia en su contra, lo que se traduce en violencia política en su condición de mujeres.

Que a la fecha de presentación de su demanda, no han recibido pago alguno por concepto de las dietas a que tienen derecho como regidoras, cuestión que las violenta económicamente al limitarse los recursos económicos a que tienen derecho.

c) Finalmente, en el juicio SUP-JDC-1756/2016 los agravios son los siguientes:

1. Que el Congreso del Estado no se pronunció respecto de la totalidad de planteamientos hechos valer en los escritos de veinticuatro de junio y catorce de julio, ambos de dos mil dieciséis, en que solicitó su reincorporación al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc, lo que estima contrario a lo previsto en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque la contestación de la referida autoridad no se hizo cargo de lo relativo a la temporalidad de la licencia; que el desempeño del cargo constituye un derecho y una obligación; que la sustitución por renuncia sólo procede por causa justificada, supuesto en el cual no se encontraba la hoy actora, dado que argumentó que la licencia la presentó por así convenir a sus intereses; y, que los términos licencia y renuncia son distintos, en tanto que el primero denota cierta temporalidad, en tanto que el segundo involucra separarse de un cargo sólo por causa justificada.

2. La negativa implícita de incorporación al cargo que se desprende del oficio 0327 suscrito por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso de Chiapas, contraviene los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a ser votado para un cargo de elección popular.

Ello, porque la contestación refrendó lo establecido en el decreto 161 de la autoridad legislativa, en que aceptó la licencia de la actora por tiempo indefinido y la calificó como renuncia, sin que al efecto se hayan analizado las causas o motivos para la destitución del cargo, lo que en concepto de la impugnante derivó en la privación del derecho a ejercer el cargo.

Por lo tanto, dado que no solamente constituye un derecho sino también una obligación, considera que el ejercicio de los cargos públicos es irrenunciable acorde con los artículos 36, fracción VI de la Constitución Federal y 11 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, por lo que solicita la inaplicación al caso concreto del artículo 88, párrafo segundo del último ordenamiento señalado, en la parte que establece que las licencias por tiempo indefinido serán calificadas como renuncias.

3. Que se violaron en su perjuicio las garantías de audiencia y debido proceso, dado que el Congreso del Estado se limitó a señalar que la licencia por tiempo indefinido debe ser considerada renuncia al cargo, sin que al efecto se le haya dado la posibilidad de manifestar lo que a su derecho asistiera, lo que estima contrario a los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al diverso 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Por lo tanto, dado que el oficio 0327 únicamente repitió lo decidido en el decreto 161, a juicio de la inconforme ambos son ilegales, dado que en el citado decreto se calificó su licencia como renuncia, sin que al efecto el Congreso le haya concedido la oportunidad de ser oída y alegar lo que a su derecho fuera necesario.

4. Que la negativa de reincorporación al cargo vulnera los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer; 5, 3, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará); 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, 6, 18 y 19 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, este último, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto, porque ha sido víctima de violencia política e institucional por razón de género desde el inicio de su mandato como Presidenta Municipal de Oxchuc, Chiapas, dado que un grupo de oposición llevó a cabo diversas acciones con el propósito de impedir que ejerciera el cargo, lo que derivó finalmente en que solicitara licencia bajo presión política ante las amenazas hacia su persona y los miembros del cabildo.

 

OCTAVO. Litis

La litis en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que confirmó la designación de Oscar Gómez López mediante Decreto 178 de diez de marzo del año en curso emitido por el Congreso del Estado, se encuentra ajustada a derecho.

Esto, porque las y los actores estiman que la responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad al recaer el nombramiento en una persona ajena al Ayuntamiento. Además, porque en su concepto debió nombrarse Presidente sustituto a un regidor o regidora electa por el principio de mayoría relativa y observarse la paridad de género.

Por otro lado, la litis en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016 consiste en determinar si el Decreto 174 del Congreso del Estado por el que fueron sustituidos el regidor y las tres regidoras por el principio de representación proporcional se encuentra ajustado a derecho, así como la existencia o no de la omisión a atribuida al Presidente del Ayuntamiento de Oxchuc de tomar protesta a las actoras como regidoras.

Finalmente, en el juicio SUP-JDC-1756/2016 debe decidirse, por una parte, si el Decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas se encuentra ajustado a derecho y, en su caso, si el oficio en que se negó la reincorporación al cargo fue congruente y exhaustivo en relación con lo peticionado.

 

NOVENO. Metodología de estudio

En primer término, se analizarán los agravios expuestos por la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez –juicio SUP-JDC-1756/2016–, dado que estos se encuentran dirigidos a controvertir la validez del Decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas en que se calificó su licencia como renuncia al cargo de Presidenta Municipal, así como del oficio 0327 en que se negó su reincorporación.

Lo anterior, porque la subsistencia del acto combatido en los restantes juicios consistente en el Decreto 178 por el que se designó como Presidente sustituto a Oscar Gómez López, depende precisamente de la vigencia del decreto primeramente citado, al ser el acto jurídico que declaró la ausencia de Presidenta o Presidente Municipal en Oxchuc.

Luego, sólo en caso de resultar infundados los agravios, se procederá al examen de aquellos dirigidos a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas –juicios SUP-JDC-1690/2016 a SUP-JDC-1693/2016– dado que en ella se sostuvo que los actores en aquella instancia, no se encontraban en aptitud de controvertir el Decreto 174 expedido por el Congreso del Estado, en virtud de que la demanda resultaba extemporánea.

Asimismo, porque confirmó la legalidad del diverso Decreto 178 en que la referida autoridad legislativa, designó como Presidente sustituto de Oxchuc a Oscar Gómez López, al estimar que las y los actores –integrantes del Ayuntamiento– no acreditaron tener un mejor derecho para ocupar el referido puesto.

Posteriormente, en caso de que los agravios resulten infundados, se procederá al examen de aquellos hechos valer en el juicio SUP-JDC-1697/2016, mismos que, esencialmente versan sobre la legalidad del Decreto 174 y, consecuentemente, el derecho de las actoras a que se les tome protesta como regidoras por el principio de representación proporcional en el multicitado Ayuntamiento.

DÉCIMO. Suplencia de la queja

Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En ese tenor, la suplencia de la queja exige que en la demanda exista la expresión de agravios, aun cuando estos sean deficientes o incompletos, además que se expongan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios, máxime cuando se refieren a actos relacionados con comunidades indígenas.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2008[5], cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

Además, quien juzga debe analizar, en forma integral, los escritos de demanda y con ello determinar de la manera más precisa la intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo, criterio contenido en la jurisprudencia cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[6]

DÉCIMO PRIMERO. Cuestión previa. Contexto político y social en el municipio de Oxchuc

Antes de estudiar el fondo del asunto, es pertinente tener presente el contexto político y social del municipio de Oxchuc, Chiapas, dado que, como se apreciará, la controversia guarda vinculación con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos y tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.

En efecto, aun cuando la elección en que se designaron a las y los integrantes del Ayuntamiento tuvo lugar el diecinueve de julio de dos mil quince y se efectuó mediante el sistema de partidos políticos, lo cierto es que en el municipio en cuestión la población es predominantemente indígena.

Situado a 48 kilómetros del municipio de San Cristóbal de las Casas, el municipio de Oxchuc tiene una población total de 43,350 personas.[7]

El municipio de Oxchuc corresponde a la Circunscripción 4, en el Distrito XXI Tenejapa, de acuerdo con el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

La propia Constitución Política del Estado de Chiapas reconoce en su artículo 7 que el Estado tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, entre ellos el Tzeltal, y obliga a que se protejan y desarrollen la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de aquéllos.

Asimismo, estipula que en todo procedimiento o juicio en que una de las partes sea indígena, deben tomarse en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones.

Lo anterior resulta relevante, dado que el análisis de los casos sometidos a la jurisdicción de este tribunal en que se encuentran involucrados los derechos de personas, pueblos y comunidades indígenas, debe efectuarse tomando en consideración el régimen constitucional, así como la perspectiva intercultural. Lo anterior, al margen de que las elecciones no se realicen conforme al sistema normativo interno.

Esto, porque la resolución de controversias en que se encuentran inmersos aspectos vinculados a las especificidades sociales, culturales y políticas de las comunidades indígenas, exige el reconocimiento del conjunto de principios y reglas aplicables en la comunidad, así como el análisis contextual del caso en aras de generar condiciones de cohesión social y unidad comunitaria, en contraposición a las situaciones de conflicto y enfrentamiento.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi (razón esencial) de la jurisprudencia 9/2014[8] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS”.

Luego, para estar en aptitud de establecer el contexto integral de la controversia, es necesario tomar en consideración los hechos jurídicamente relevantes, los cuales se desprenden de las demandas y constancias que obran en los expedientes, así como de diversas notas periodísticas, conforme a lo siguiente:

Hechos acontecidos en el año 2015

-         El diecinueve de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE OXCHUC, CHIAPAS.

CARGO

NOMBRE

Presidente Municipal

MARÍA GLORIA SÁNCHEZ GÓMEZ

Síndico Propietario

MIGUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ

Síndico Suplente

PEDRO ENCINOS GÓMEZ

Primer Regidor Propietario

AMALIA SÁNCHEZ GÓMEZ

Segundo Regidor Propietario

MARIO GÓMEZ MÉNDEZ

Tercer Regidor Propietario

ELIA SANTIZ LÓPEZ

Cuarto Regidor Propietario

MANUEL GÓMEZ SANTIZ

Quinto Regidor Propietario

SANDRA PATRICIA MOSHAN SÁNCHEZ

Sexto Regidor Propietario

VICENTE GÓMEZ SANTIZ

Primer Regidor Suplente

MARÍA SANTIZ ENCINOS

Segundo Regidor Suplente

GERMÁN SANTIZ LÓPEZ

Tercer Regidor Suplente

CECILIA SÁNCHEZ GÓMEZ

REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

Partido Nueva Alianza

MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

Partido Nueva Alianza

BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

Partido Nueva Alianza

ALICIA SANTIZ GÓMEZ

Partido Chiapas Unido

SARA SANTIZ LÓPEZ

-         El cómputo, la validez de la elección y la entrega de la constancia fue confirmada por el Tribunal local, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, así como por la Sala Superior.[9]

-         El dieciséis de octubre, se suscitaron hechos violentos en el municipio de Oxchuc, presuntamente con motivo de la elección de María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal, lo que derivó en el incendio de la presidencia municipal y la retención de diversos funcionarios locales.[10]

Hechos acontecidos en el año 2016

-         El quince de enero, se registró un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y pobladores del municipio de Oxchuc, dado que éstos últimos exigían la destitución de María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal. Incluso, derivó en diversas personas lesionadas y varios inmuebles incendiados, así como el bloqueo de la carretera que comunica San Cristóbal de las Casas con Ocosingo y Palenque.[11]

-         El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez presentó solicitud de licencia por tiempo indefinido al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc lo que condujo al Congreso del Estado a emitir el Decreto 161 por el que declaró la ausencia definitiva del cargo el día once siguiente.

-         El quince de febrero de dos mil dieciséis, la comunidad de Oxchuc llevó a cabo una asamblea comunitaria en que designó a Oscar Gómez López como Presidente Municipal y solicitó al Congreso del Estado que ratificara ese nombramiento, al haberse efectuado por la mayoría del pueblo.[12]

-         El dos de marzo, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 174, por el que sustituyó a los cuatro regidores por el principio de representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc y designó, entre otros, a Oscar Gómez López como regidor.

-         El diez de marzo, el Congreso del Estado expidió el Decreto 178 por el que designó como Presidente sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc a Oscar Gómez López.

-         El diecisiete de marzo, indígenas del municipio de Oxchuc tomaron las instalaciones del Congreso del Estado, para exigir la destitución de Oscar Gómez López como Presidente sustituto, al estimar que no representa los intereses de la comunidad.[13]

-         El treinta de marzo, personas desplazadas del municipio de Oxchuc sostuvieron una reunión en la curia diocesana de San Cristóbal de las Casas, para exigir el retorno de las treinta y seis familias que tuvieron que salir del municipio con motivo de la disputa post-electoral.[14]

-         El ocho de mayo, se efectuó una marcha por más de mil quinientos habitantes del municipio de Oxchuc, en que exigieron al Congreso del Estado que se entregara el nombramiento como Presidente sustituto a Miguel Gómez Hernández, síndico propietario del Ayuntamiento.[15]

Si bien las notas periodísticas consultadas vía electrónica tienen el carácter de indicios conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que en el caso, concatenadas entre sí, son suficientes para generar convicción sobre el contexto que ha precedido a la elección del Ayuntamiento de Oxchuc.

Máxime que se encuentran relacionadas con lo expuesto por los actores de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, en que argumentaron que desde el diecinueve de julio de dos mil quince, existieron grupos inconformes que llegaron a la violencia y el vandalismo, con tal de no permitir a la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez ejercer el cargo para el que fue electa y que asumió desde el primero de octubre del citado año.

Asimismo, con lo expuesto en la demanda del juicio SUP-JDC-1697/2016, en que las actoras manifestaron que en el Municipio de Oxchuc, Chiapas, a partir de septiembre de dos mil quince, han tenido lugar una serie de hechos violentos derivados de la inconformidad de un grupo que ha pretendido gobernar ese municipio, lo que propicio que se gestaran una serie de protestas que van desde diversos bloqueos carreteros en la Salida Ocosingo-Oxchuc, secuestros y quema de bienes inmuebles hasta el incendio del propio Ayuntamiento.

Por su parte, la actora en el juicio SUP-JDC-1756/2016 refrenda la existencia de los hechos violentos, aunque precisa que éstos fueron en su contra, con el propósito de destituirla del cargo y ejerciendo violencia de género.

Así, los hechos expuestos evidencian que en el municipio de Oxchuc, con posterioridad a la elección celebrada en julio de dos mil quince, se ha presentado un escenario de violencia y polarización derivado primordialmente del conflicto post-electoral en torno a quien debe desempeñarse como Presidenta o Presidente municipal del Ayuntamiento en cuestión.

Ese conflicto condujo a la solicitud de licencia con efectos de renuncia presentada por la Presidenta María Gloria Sánchez Gómez, misma que fue acordada por el Congreso del Estado mediante el Decreto 161. Derivado de lo anterior se celebró una asamblea en la comunidad, con el propósito de nombrar a quien debía sustituirla, que en el caso resultó ser Oscar Gómez López.

Por su parte, mediante Decreto 174, el Congreso del Estado determinó sustituir a un regidor y tres regidoras por el principio de representación proporcional y nombrar de entre ellos a Oscar Gómez López, quien a la postre fue designado por el órgano legislativo como Presidente sustituto, conforme el Decreto 178.

En el caso, lo hasta aquí apuntado cobra relevancia porque al margen de que en principio la controversia se ciñe a establecer la legalidad de los Decretos 161, 174 y 178 emitidos por el Congreso del Estado de Chiapas, así como la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, lo cierto es que el origen de la controversia se centra en problemas al interior de la comunidad, que se insiste, tiene una población predominantemente indígena.

Además, los hechos ponen de relieve que más allá de la elección por sistema de partidos, existen principios y costumbres propios de la comunidad que han desempeñado un factor fundamental para la generación y aparente resolución del conflicto, entre los que destaca, la asamblea comunitaria organizada para nombrar al Presidente sustituto, dejando de lado el procedimiento previsto por la Ley Orgánica Municipal y las atribuciones del Congreso estatal.

De manera que resulta evidente la tensión entre el sistema de partidos y el sistema normativo interno de un municipio con población predominantemente indígena, misma que ha propiciado, por una parte, hechos de violencia en contra de parte de las y los integrantes de la planilla que resultó electa en el proceso electoral constitucional de julio del año pasado y, actuaciones por parte de ciudadanos que aducen representar a la comunidad, los cuales mediante la celebración de una asamblea comunitaria –que según su dicho es propia de sus tradiciones–, determinaron nombrar a una nueva autoridad que encabece el Ayuntamiento.

Bajo esta perspectiva, se estima que la resolución de la controversia debe contribuir a la solución del problema intracomunitario que incide en la definición de las reglas y procedimientos que resultan válidos para la elección de autoridades.

De esta forma, esta Sala Superior considera que cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar además de las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, las de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, también, el procurar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica y armónica, a efecto de que, a través de los medios constitucionales, legales y propios ancestrales de la comunidad, así como de la participación de los integrantes de la comunidad y de los órganos del Estado que correspondan; se acuerden condiciones que garanticen la armonía social, la seguridad e integridad de las y los miembros de la comunidad, así como la gobernabilidad por parte del Cabildo.

En consecuencia, esta Sala Superior debe tomar en consideración los hechos que han sido descritos, con la finalidad de resolver la controversia conforme a las circunstancias que explican el conflicto social que actualmente se vive en la multicitada comunidad, en aras de preservar el orden constitucional y legal, armonizando para ello el marco legal vigente, con los principios y valores que constituyen el sistema normativo de la comunidad indígena, aun cuando, se insiste, la elección que dio origen al problema no se haya llevado a cabo en esos términos.

DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo

Como se anticipó en el considerando atinente a la metodología de estudio, en primer término, se analizarán los agravios planteados por María Gloria Sánchez Gómez, dado que impugna la validez del decreto 161 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas que calificó su solicitud de licencia por tiempo indefinido como renuncia al cargo.

En tanto que los agravios planteados en el resto de los juicios, se vinculan con la sustitución de Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López como regidoras por el principio de representación proporcional y la omisión de tomarles protesta, y con la designación de Oscar Gómez López como regidor y posteriormente como Presidente sustituto, acorde con los decretos 174 y 178 del órgano legislativo, cuestión que a su vez fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del tribunal local hoy combatida.

I. SUP-JDC-1756/2016 (María Gloria Sánchez Gómez)

En primer término, se examinarán los motivos de inconformidad enderezados contra la validez del Decreto 161 del Congreso del Estado, en específico el reclamo relativo a que la solicitud de licencia por tiempo indefinido, obedeció a los actos de violencia acaecidos en la comunidad y al conflicto social generado a partir de que la actora fue electa para encabezar el Ayuntamiento de Oxchuc, pues a través de dicho reclamo se controvierte que la propia solicitud de licencia fue un acto que obedeció a elementos ajenos a la voluntad de la promovente.

Lo anterior pues si bien la actora controvierte la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 88 de la Constitución Local –reclamo que ordinariamente exigiría un estudio preferente– la norma cuya inconstitucionalidad reclama únicamente le hubiera sido aplicable en caso de que se estimara que la solicitud de licencia por tiempo indefinido fue un acto voluntario y libre de toda injerencia externa o medio de presión.

Finalmente serían materia de análisis el resto de reclamos relativos al Decreto 161, así como del oficio 0327 en que se negó su reincorporación al cargo.

A. Solicitud de licencia por tiempo indefinido realizada bajo presión y violencia contra María Gloria Sánchez Gómez

Esta Sala Superior considera que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para tener por acreditado que María Gloria Sánchez Gómez solicitó licencia por tiempo indefinido bajo presión derivado del contexto de violencia y conflictiva social grave en la Comunidad de Oxchuc, generada a partir de que la planilla que encabezó resultó electa en la contienda por el Ayuntamiento municipal, violencia que se recrudeció una vez que inició en el cargo la planilla electa en julio de dos mil quince en el gobierno municipal.

Por lo anterior, se estima que las afirmaciones de la actora relativas a que la solicitud de licencia se presentó por los hechos acontecidos en el municipio, se encuentran respaldadas a partir del probado contexto de violencia social y político de la comunidad generado a partir de la elección e inicio en el encargo del Ayuntamiento de Oxchuc, que encabeza María Gloria Sánchez Gómez, así como de los ataques directos a los bienes municipales y al patrimonio e integridad dirigidos a diversas personas integrantes del Cabildo.

i. La violencia como vicio de la voluntad

En materia civil, es criterio doctrinal y legal que para la existencia del contrato, como un acto bilateral, se requiere del consentimiento y del objeto que pueda ser materia del contrato, además, por excepción, de la solemnidad.

Como requisitos de validez del contrato, se debe interpretar a contrario sensu el artículo 1794 del Código Civil Federal, que establece que puede ser inválido en los supuestos siguientes:

I.                   Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.                Por vicios del consentimiento;

III.              Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV.             Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

El consentimiento, como elemento de existencia del contrato, es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones.

Para Rafael Rojina Villegas en su obra “Compendio de Derecho Civil”, tomo III, el consentimiento es “…el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades, y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico”[16].

El consentimiento es un elemento de validez de los actos bilaterales que se debe dar de forma libre y veraz, así como ser acorde a la verdadera intención de las partes, con independencia de los demás requisitos de validez.

Ahora bien, por vicios del consentimiento se prevén el error, el dolo, la mala fe y violencia.

Al respecto, el Código Civil Federal establece lo siguiente:

Artículo 1812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

La violencia es un vicio del consentimiento que, para Eduardo A. Zannoni “…es coerción, sea en razón de fuerza irresistible (art. 936) o de intimidación (art. 937), que induce a emitir una declaración de voluntad no libre”.[17]

Por otra parte, en el libro “Negocio Jurídico”, Santos Cifuentes considera lo siguiente: ¨

El término violencia puede en realidad abarcar, desde el punto de vista de la formación de la voluntad en el negocio, tanto la ilegítima coacción física como la moral, y en este aspecto es acertado sostener que para la primera es más apropiada la expresión “fuerza” y para la segunda “intimidación”. La física se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto, que queda reducido a instrumento pasivo de la voluntad ajena. La moral consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio, un temor o miedo que suprime la libertad en el obrar. En esta última situación el temor es un efecto del acto intimidatorio, de las amenazas o del constreñimiento corporal.[18]

Como se puede advertir, la violencia puede ser física o moral, ya sea si se emplea la fuerza material sobre el sujeto o si consiste en inspirar miedo o temor para efecto de obligar a alguien a hacer o no hacer, “…existe un vicio de la voluntad, denominado intimidación o violencia moral (vis compulsiva) porque se ejercita sobre el ánimo y no sobre el cuerpo, como violencia física: est animo, non corpori, illata.”[19]

En los artículos 1818 y 1819 del citado Código Civil Federal, se dispone lo siguiente:

Artículo 1818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Un caso de nulidad se da, en términos de lo expuesto por Manuel Albadejo,[20] cuando hay discordancia entre consentimiento y declaración, como la primera es modificada mediante el ejercicio de la violencia, los vicios del consentimiento dan como resultado que el acto esté viciado de nulidad relativa.

Por su parte, por nulidad relativa debemos entender que el acto no reúne todos los requisitos de validez y solo puede ser invocada por quien ha sufrido ese vicio.

En la ley civil federal, lo anterior se advierte de la lectura de los siguientes preceptos:

Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Las normas en materia de contratos son aplicables a los demás actos jurídicos, lo que se corrobora de la lectura del artículo 1859 del multicitado Código Civil Federal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Cabe precisar que, así como el consentimiento es el elemento de existencia para los actos bilaterales, la voluntad lo es para los actos jurídicos unilaterales.

Conforme a lo antes expuesto, se puede concluir que para todo acto jurídico unilateral, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser consciente y emitida con libertad.

Existe un vicio de la voluntad cuando ésta no se da de forma libre, lo que tiene como consecuencia que el acto se pueda anular cuando sea invocada por quien resulte agraviado.

La violencia constituye un vicio de la voluntad, que implica la coacción hacia una persona, utilizando la fuerza física o el miedo, es decir, si existe violencia física o moral, mediante la intimidación.

La violencia física se presenta cuando se emplea una fuerza material que genera la falta de libertad para decidir y la ausencia de la voluntad. Por su parte, hay violencia moral o intimidación cuando existe el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Por tanto, un acto jurídico unilateral llevado a cabo porque hay violencia moral o intimidación, invalida la voluntad para celebrarlo, de ahí su nulidad y la consecuente destrucción de sus efectos.

Lo anterior, como ya se apuntó, resulta aplicable a todos los actos jurídicos, en particular a la materia política electoral, pues siempre se requiere como elemento de existencia que las personas expresen su voluntad de forma libre y razonada, sin que medie violencia de ningún tipo para llevarlos a cabo, pues en caso contrario, generaría que estén viciados y puedan ser anulados.

ii. Licencia bajo presión y Violencia contra María Gloria Sánchez Gómez

La actora sostiene que la licencia por tiempo indefinido que solicitó al Congreso del Estado para separarse de su cargo como presidenta municipal, fue presentada por presión de un grupo minoritario que ha pretendido gobernar en el municipio con apoyo del propio Congreso del Estado.

Afirma que el veintiséis de septiembre de dos mil quince, simpatizantes y líderes de los partidos Nueva Alianza, Chiapas Unido y Verde Ecologista de México realizaron bloqueos en la carretera Ocosingo-Oxchuc con el objeto de exigir su renuncia como presidenta Municipal.

Posteriormente, sostiene que el treinta de septiembre, el presidente de Bienes Comunales del Ayuntamiento fue secuestrado, golpeado y amenazado y, el primero de octubre siguiente, las instalaciones del ayuntamiento municipal fueron incendiadas. Nuevamente, el quince de octubre simpatizantes de los partidos Nueva Alianza y Chiapas Unido bloquearon la carretera Ocosingo-San Cristóbal y agredieron a integrantes del ayuntamiento y personal administrativo.

Sostiene que, a raíz de los hechos violentos precisados, el ocho de octubre solicitó a las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos, para que coadyuvaran a preservar el orden público, así como en la prevención de violaciones de difícil o imposible reparación a los derechos humanos.

Señala que el treinta de diciembre, un grupo de personas encabezadas por Oscar Gómez López –actual Presidente sustituto conforme al decreto 178 del Congreso del Estado de Chiapas– privaron ilegalmente de la libertad a familiares de integrantes del ayuntamiento, por lo que el uno de enero de dos mil dieciséis, acudieron ante las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos para solicitar la liberación de las personas retenidas.

Luego, en el periodo del treinta de diciembre de dos mil quince al ocho de enero de dos mil dieciséis, fueron quemadas casas y negocios propiedad de los integrantes del cabildo, lo que derivó en diversas denuncias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Por otra parte, afirma que, con motivo de la situación de violencia en el municipio, diversas familias, entre las cuales se encuentra la de ella, tuvieron la necesidad de desplazarse, situación que prevalece hasta hoy.

Finalmente, argumenta que el presidente del Congreso local la presionó y obligó a presentar licencia al cargo de Presidenta Municipal, con el propósito de evitar las acciones violentas contra el cabildo.

Al efecto, cabe destacar que los hechos descritos por la actora, son consonantes con aquellos que fueron tomados en consideración por esta Sala Superior al precisar el contexto político y social que actualmente priva en el municipio de Oxchuc, Chiapas, por lo que existe convicción de que, efectivamente, ello provocó que María Gloria Sánchez Gómez solicitara la licencia por tiempo indefinido ante la continuidad y permanencia de los hechos violentos que refiere.

Además, las afirmaciones formuladas por la actora encuentran sustento en diversas constancias que obran en autos, lo cual permite evidenciar que la separación del cargo no se debió a un acto de libre decisión, sino a la injerencia de terceras personas que realizaron acciones contrarias a su voluntad.

Ciertamente, obran en autos diversas pruebas ofrecidas y aportadas por la actora, con las cuales pretende demostrar que se suscitó violencia en su contra, a saber:

1.    Copia simple de documento denominado tarjeta informativa, firmado por María Gloria Sánchez Gómez y Miguel Gómez Hernández, presidenta y síndico municipal de Oxchuc, Chiapas, dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos humanos recibido el día ocho de octubre de dos mil quince.

 

En él se precisa que desde el veintiséis de septiembre del mismo año y hasta la fecha de presentación del escrito, un grupo de cien personas aproximadamente a quienes identifican como simpatizantes de los partidos Nueva Alianza y Chiapas Unidos, dirigidos por Baldemar Morales Vázquez, Cecilia López Sánchez, Jaime Sántiz Gómez, Teófilo Sántiz Gómez, Andrés Reyes Cruz y Mateo López Gómez, han desestabilizado la paz en el municipio, realizando bloqueos carreteros en la salida Ocosingo-Oxchuc a la altura del Barrio Vista Hermosa.

 

Que el treinta de septiembre, el mismo grupo detuvo por doce horas a Fernando Gómez Sántiz (Presidente de Bienes Comunales de Oxchuc), además de golpearlo y amenazarlo de muerte, junto a sus dos hijos, quienes corrieron la misma suerte.

 

Que el uno de octubre, el mismo grupo quemó totalmente el patrimonio del Ayuntamiento, calcinando seis vehículos con gasolina y bombas molotov, además de armas de fuego de alto calibre.

 

Que el dos de octubre, las mismas personas quemaron los locales del mercado que se encuentra frente al palacio municipal.

 

Finalmente, precisa una serie de nombres, entre los cuales se encuentran los antes indicados, a quienes acusan de ataques a las vías de comunicación; privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro; atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado; y, motín, por lo que solicitan su intervención para que se investigue, se preserve el orden público y se prevengan violaciones a los derechos humanos de difícil o imposible reparación.

 

2.    Copia simple de escrito dirigido a Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, recibido el primero de enero del año en curso, en que se le hace saber que el día treinta de diciembre de dos mil quince, un grupo de personas organizadas por Oscar Gómez López privaron ilegalmente de la libertad a nueve personas, entre las cuales se encontraban el juez de paz y conciliación indígena, secretario del juez, velador del auditorio y excandidato de Mover a Chiapas, por lo que solicitan de manera extra urgente su intervención para que esas personas sean liberadas.

 

Cabe precisar que el escrito se encuentra firmado por seis personas, entre las cuáles no se encuentra la hoy actora y en él señalan textualmente lo siguiente: “nuestros familiares siguen privados de la libertad, ya que los andan humillando de lo peor, los tienen hincados, golpeados y tirándoles agua fría, y también lo más pronto posible solicitamos el DESALOJO de estas personas que se encuentran en la explanada del parque central, ya que estas personas no han respetado a las autoridades, han faltado al orden público, siguen haciendo violaciones a derechos humanos, y es necesario que se mantenga el orden, la tranquilidad y seguridad de nuestros familiares y de las personas afectadas; así como se castiguen los Responsable de estos hechos delictuosos”.

 

3.    Copia simple de un oficio, idéntico al descrito en el numeral anterior, pero dirigido a Nallely Rubí Hernández Morales, Visitadora Ajunta Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con sede en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, presentado el mismo día que el anterior.

 

4.    Original del acuse de recepción del escrito firmado por María Gloria Sánchez Gómez, dirigido al presidente de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Chiapas, recibido el tres de febrero de dos mil dieciséis.

 

En este, la actora alude a un oficio de veintinueve de enero, en que el Procurador de Justicia del Estado solicitó al Congreso se constituya en jurado de procedencia y determine si ha lugar a dar trámite a la causa fincada en su contra, con motivo de la averiguación previa 53/IN95-TI/2010 como probable responsable de los delitos de “Atentado contra la Paz y la integridad Corporal y Patrimonial de la Colectividad y del Estado, Asociación Delictuosa y Daños”.

 

Además, realiza diversas consideraciones en torno al procedimiento de desafuero y lo que prevé la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas, para finalmente solicitar el término perentorio de treinta días para acreditar la falsedad de los hechos que se le pretenden imputar –los cuales no especifica– dado que en el dos mil once presentó un juicio de amparo, en que la autoridad que solicita el desafuero negó el acto reclamado, por lo que requiere el citado tiempo para solicitar la revisión de los archivos en los cinco juzgados a efecto de obtener la copia certificada que acredite su dicho.

 

Finalmente, señala textualmente lo siguiente: “Ahora bien es inconcebible que pasados más de cinco años, habiendo participado en un proceso electoral el año pasado, la autoridad hoy ejerza acción penal en mi contra, dejando más de cinco años sin una actuación aproximadamente, hoy violentan los derechos humanos, estos derechos y libertades fijan un límite, el límite a la actuación arbitraria de quienes pueden actuar en forma arbitraria, ya que de violentarse la Ley ante una petición de este sentido”.

 

5.     Escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público en turno, recibido el diez de febrero de dos mil dieciséis y signado por María Gloria Sánchez Gómez, por el cual acude a denunciar los relatados hechos ocurridos en su contra.

 

6.    Escrito firmado por los integrantes de la Comisión de Paz y Seguimiento del Caso Oxchuc, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, recibido el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por el cual “denuncian” el desplazo de treinta y seis familias ocurrido el dieciocho de marzo pasado, afirmando que se quedaron sin casa y tierras para trabajar por haber sido “expulsados”.

 

7.    Escrito firmado por los integrantes de la referida comisión, dirigido al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, recibido el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, por el que refieren que el mismo dieciocho de marzo del año en curso fueron agredidas las familias desplazadas que pretendían regresar al municipio de Oxchuc, responsabilizando de ello, tanto al Gobierno como al Congreso del Estado y a los regidores plurinominales de los partidos Nueva Alianza y Chiapas Unido. Asimismo, señalan como autores intelectuales a Oscar Gómez López, Juan Gabriel Méndez López, Juan Encinos Gómez, Miguel Sántiz Gómez, Mariano Gómez Encinos, Cecilia López Sánchez, Gustavo Víctor Moscoso Zenteno y Mariano Díaz Ochoa.

 

Por otra parte, adjuntan una relación de los agresores y diversas fotografías de personas que, según su dicho, están involucradas en los hechos denunciados. Igualmente contiene una lista de las personas lesionadas y diversas fotografías en que se aprecian las lesiones.

En principio, cabe precisar que conforme con la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional[21] relativa a la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades en materia probatoria debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente; con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.

Ahora bien, bajo esta óptica, se estima que las documentales descritas, si bien constituyen únicamente indicios de las afirmaciones de la actora, lo cierto es que no están desvirtuados en autos por elemento probatorio alguno, sino al contrario, en cuanto a los bloqueos carreteros y la quema de instalaciones municipales, se encuentran corroborados por diversas afirmaciones derivadas de los escritos de comparecencia suscritos por Oscar Gómez López en conjunto con los integrantes de la “Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc”.

En dicho escrito, se advierte que, efectivamente, el veintiséis de septiembre de dos mil quince, “los partidos políticos” bloquearon diversas carreteras en Oxchuc, con lo cual afectaron a los propios integrantes de las comunidades, a turistas y transportistas. Además, afirman que el treinta de septiembre siguiente, “los inconformes” quemaron las instalaciones de la presidencia municipal y diversos vehículos que se encontraban en la explanada, lo cual se realizó para impedir la toma de protesta de María Gloria Sánchez Gómez.

De manera que lo descrito tanto en la demanda presentada por la actora, como en el escrito de comparecencia, concatenados entre sí, generan convicción de que los hechos sí sucedieron de esa manera, sobre todo porque son coincidentes con la descripción del conjunto de acontecimientos violentos suscitados en el municipio y relatados en esta ejecutoria para describir el contexto actual de la comunidad.

Una vez que han quedado acreditados los hechos, esta Sala Superior considera que es válido afirmar que, con motivo de la elección efectuada en julio de dos mil quince, se desató un conflicto social y político que ha derivado en diversos hechos violentos que han tenido repercusión en todo el municipio, lo que llevó a María Gloria Sánchez Gómez a presentar licencia por tiempo indefinido ante el Congreso del Estado el día cuatro de febrero de este año.

Tal y como se ha detallado anteriormente, la propia actora refiere en su escrito de demanda que el Presidente del Congreso de Chiapas, Eduardo Ramírez Aguilar, la presionó y obligó a presentar la solicitud de licencia por tiempo indefinido a efecto de que se detuvieran las acciones violentas en contra del Cabildo.[22]

En este mismo sentido, señala que con el fin de disuadirla de la intención de retornar a la presidencia municipal, la Procuraduría del Estado retomó una investigación penal en su contra, pese a que la actora presentó un recurso de amparo y que desde 2011, no se hubiese llevado a cabo ninguna actuación ministerial.

Además, refiere en su demanda que en la comunidad se presentaron hechos de violencia social a partir de que la planilla que encabezó y que ganó la elección del Ayuntamiento.

Entre otros, la toma de carreteras, quema de la presidencia municipal, de la casa de la propia presidenta municipal así como secuestros, detenciones ilegales a integrantes del Cabildo y desplazamientos de más de treinta familias de la cabecera municipal.

De hecho como previamente se detalló, en diversas notas periodísticas se da cuenta de los actos de violencia relatados en la demanda consistente en que:

        El dieciséis de octubre, se suscitaron hechos violentos en el municipio de Oxchuc, con motivo de la toma de protesta de María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal, lo que derivó en el incendio de la presidencia municipal y la retención de diversos funcionarios municipales.[23]

        El mismo dieciséis de octubre tuvo lugar un enfrentamiento provocado por un grupo que está en contra de quienes siguen a la alcaldesa, el cual dejó tres personas heridas de bala entre las que está un menor de dieciocho años. Además, se retuvo a seis regidores del ayuntamiento, se baleó e incendió la casa de la presidenta municipal y se incendió una camioneta propiedad de la misma, así como una bodega del ayuntamiento en donde se guardaban desayunos escolares. La presidenta municipal declaró ante los medios que temía por su vida y que era necesario que se le brindara seguridad.[24]

        El diez de enero se reportaba un saldo de más de cincuenta policías lesionados, quince casas y vehículos incendiados a raíz de un enfrentamiento entre personas que exigían la destitución de la alcaldesa y las fuerzas de seguridad. Los propios seguidores de la presidenta municipal tuvieron que apoyar a las policías estatal y municipal para repeler el enfrentamiento, el cual derivó de la detención de 38 personas que habían realizado un motín y como reacción a ello, cerraron la carretera que enlaza San Cristóbal de las Casas con Ocosingo y Palenque.[25]

        El quince de enero, se registró un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y pobladores del municipio de Oxchuc, dado que éstos últimos exigían la destitución de María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal. Incluso, derivó en diversas personas lesionadas y varios inmuebles incendiados, así como el bloqueo de la carretera que comunica San Cristóbal de las Casas con Ocosingo y Palenque.[26]

Luego, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la presidenta municipal de Oxchuc presentó su solicitud de licencia por tiempo indefinido, lo cual obedeció a los actos de violencia.

A juicio de esta Sala Superior, existe un vínculo indisoluble entre los actos de violencia antes referidos y la presión generada por la violencia suscitada en el Municipio, lo cual sin duda impactó en la libre voluntad de María Gloria Sánchez Gómez para solicitar licencia por tiempo indefinido al cargo de Presidenta Municipal.

En este caso, es evidente que las presiones y la violencia política probada colocó a la Presidenta Municipal en una situación de mayor vulnerabilidad que la orilló a presentar su licencia.

Se afirma lo anterior pues del contenido probatorio se puede inferir válidamente que a partir de que la planilla encabezada por María Gloria Sánchez Gómez resultó electa en el proceso de julio de dos mil quince, se presentaron actos de violencia e intimidación por cuanto al inicio en funciones del Cabildo electo, de hecho en fechas cercanas a la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, se atacaron las instalaciones y vehículos del gobierno municipal y se atentó incluso contra la seguridad e integridad personal de funcionarios públicos municipales.

A su vez, según se desprende del contenido probatorio, el contexto de violencia política continuó en los primero meses de dos mil dieciséis, en el que se presentaron diversas manifestaciones, desplazamiento social y enfrentamientos con fuerza de seguridad del Estado por la exigencia de destitución, específicamente de María Gloria Sánchez Gómez, Presidenta Municipal de la comunidad. Conflictos en los que incluso se atentó contra el patrimonio y seguridad personal de la hoy actora.

Es decir, a lo largo de los primeros seis meses de ejercicio del Cabildo constitucionalmente electo, se presentaron situaciones de violencia, conflicto social y atentado contra el órgano de gobierno municipal, que impidieron el normal desarrollo de las funciones del Ayuntamiento, centrándose estas protestas en la destitución de María Gloria Sánchez Gómez en el cargo en la Presidencia Municipal.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la presidenta municipal renunció por presión, pues no existe controversia respecto de existió un contexto de confrontación y hechos violentos desde la elección de julio de dos mil quince, por lo que existe justificación para invalidar su renuncia al cargo de Presidenta Municipal.

Este Tribunal Constitucional no puede validar que con violencia pueden arrebatarse puestos electos democráticamente. Tampoco se puede aprobar la idea de que de nada sirven las elecciones si un grupo de inconformes, haciendo uso de la violencia, podrá quitar del cargo a quienes lo han obtenido gracias al voto. No se puede permitir intentos de las autoridades locales por legitimar este tipo de acciones.

En este mismo sentido, tampoco se puede validar la solicitud de licencia indefinida inducida por error y por violencia para presentarla, dado que el vicio de la voluntad que originó la solicitud de licencia no ha desaparecido sino que conforme a las constancias en autos, se ha intensificado la violencia, es conforme a Derecho revocar el decreto 161 de once de febrero del presente año emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, así como el oficio 0327 emitido por la Secretaria de la Comisión Permanente del propio Congreso local en que los que negó a María Gloria Sánchez Gómez su reincorporación al cargo de Presidenta Municipal.

Consecuentemente, en el presente caso debe restituirse en el ejercicio del cargo a la presidenta municipal de Oxchux dado que su solicitud de licencia fue obtenida en un contexto de violencia y, además, existen indicios de que fue engañada y presionada para solicitar esta licencia.

Por lo anterior, se estima que las pruebas que obran en el expediente resultan suficientes para tener por acreditado que María Gloria Sánchez Gómez solicitó licencia por tiempo indefinido a la presidencia municipal, en medio de una compleja conflictiva de violencia social en la comunidad de Oxchuc, generada precisamente a partir de que la planilla que encabezó en las elecciones del órgano de dirección municipal, resultó electa y tomó posesión del cargo.

De modo que esta Sala Superior considera que tales elementos permiten concluir que la separación del cargo de la presidenta municipal, efectivamente obedeció a las circunstancias extraordinarias que se desarrollaban en la comunidad en las que incluso se atentó contra su integridad personal y su patrimonio, contra inmuebles del cabildo, así como en contra de diversos integrantes del ayuntamiento que la hoy actora encabezaba.

A su vez, se estima que el actuar del Presidente del Congreso del Estado fue negligente al dejar de considerar los hechos de violencia y conflicto social que se vivía en la comunidad de Oxchuc, al momento de acordar la solicitud de licencia definitiva a la presidencia municipal presentada por María Gloria Sánchez Gómez y darle el carácter de renuncia al cargo.

Más aun cuando se aprecia que integrantes del Congreso del Estado sostuvieron reuniones con algunos habitantes de la comunidad de Oxchuc a efecto de designar vía el órgano legislativo a integrantes del Ayuntamiento y designar al sustituto de María Gloria Sánchez Gómez una vez acordada la renuncia de la Presidenta Municipal constitucional.

En consecuencia lo procedente es revocar el Decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas y dejar sin efectos las actuaciones llevadas a cabo a efecto de sustituir a María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal de Oxchuc, Chiapas.

Asimismo, lo procedente es revocar el Decreto 178 del Congreso del Estado, por medio del cual se designó a Óscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto, así como la resolución emitida por el Tribunal local en los juicios TEECH/JDC/010/2016, TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y TEECH/JDC/013/2016, en las que se confirmó la actuación legislativa.

Lo anterior pues el dictado del Decreto 178 obedece indefectiblemente a los efectos del Decreto 161 por medio de la cual se acordó la renuncia de María Gloria Sánchez Gómez.

En este punto, si bien esta Sala Superior comparte las consideraciones sustentadas por Gubernatura Indígena Nacional A.C. en su escrito de amicus curiae, en torno al respeto del sistema normativo interno en el municipio, lo cierto es que se disiente de la petición de que se refrende la designación de Oscar Gómez López en el cargo de Presidente sustituto que presuntamente le fue otorgado mediante la asamblea comunitaria organizada por el Congreso del Estado.

Lo anterior, porque tal como se precisó, en el expediente no existe elemento alguno que dote de legitimidad al referido ciudadano con base en el sistema normativo interno, ante la ausencia de elementos que demuestren la realización de la asamblea con intervención del Congreso del Estado o cualquier situación análoga.

Por ello, es posible advertir que tanto la actuación de las autoridades constitucionales en el Estado de Chiapas, por cuanto a la situación que actualmente se vive en el municipio, particularmente en lo relativo a la conformación del Ayuntamiento, no se ha dado a través de los cauces constitucionales y legales.

Ello es así pues la autoridades del Estado han realizado acciones conciliatorias sin tomar en consideración, por una parte, los resultados que arrojó la jornada electoral de julio de dos mil quince y, por la otra, sin cerciorarse de que quienes se ostentan como representantes de la comunidad efectivamente gozan de legitimación conforme al sistema normativo interno.

A su vez, por cuanto a las organizaciones ciudadanas que supuestamente detentan la representación de la comunidad, se advierte que, al margen de los cauces institucionales y legales, han realizado acciones tendentes a conformar un gobierno diverso al que se integró con la multicitada elección del año pasado y, de facto, se han ostentado como representantes de la comunidad, derivado de la legitimidad reconocida por el Decreto 161.

Consecuentemente, lo procedente es revocar los Decretos 161 y 178 del Congreso del Estado, así como la resolución emitida por el Tribunal Electoral local en los juicios TEECH/JDC/010/2016, TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y TEECH/JDC/013/2016.

DÉCIMO TERCERO. Plenitud de jurisdicción

Al haberse revocado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Chiapas, lo conducente conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, examine los agravios hechos valer en los juicios SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016 y SUP-JDC-1697/2016 respecto a la ilegalidad del Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas.

Revocación del Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas

Esta Sala Superior estima fundados los agravios y suficiente para revocar el Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas, por los que sustituyó al regidor y tres regidoras por el principio de representación proporcional dado que se apartó del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado, lo que conlleva su invalidez.

Para evidenciar lo anterior, es pertinente analizar el marco jurídico aplicable al caso, conforme a lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE CHIAPAS

De las atribuciones del Congreso del Estado

Artículo 30.- Son atribuciones del Congreso del Estado:

I.

VII. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre y dar las bases de los reglamentos respectivos.

XXXVII. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos.

  Artículo 69.- Los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de octubre, del año de la elección; los ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales, quienes durarán en sus funciones tres años.

La elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, será por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los miembros del ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes, en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Consejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento.

El Congreso del Estado designará de entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales, a los integrantes de los concejos municipales encargados de concluir los períodos respectivos.

Artículo 88.- Los cargos de Gobernador, de Diputado y los de elección popular de los Ayuntamientos, solo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente.

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas

Artículo 1°.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases generales de la organización y régimen interior de los municipios del Estado de Chiapas, respetando la libertad y autonomía que les otorga la Constitución Política del Estado.

Artículo 4°.- Las controversias de cualesquier índole que se susciten entre los Ayuntamientos de dos o más municipios o entre uno de estos y el Poder Ejecutivo, serán dirimidas por el Poder Legislativo, y las que surgieren entre este y alguno de los Ayuntamientos, serán resueltas por el Poder Judicial del Estado.

Artículo 22- El cargo en un Ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente.

Artículo 42.- Los regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

TÍTULO X

DE LAS SUPLENCIAS, DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS SUPLENCIAS

Artículo 152.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes, requerirán licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento, podrán ser temporales o definitivas.

Artículo 153.- Las faltas temporales de los munícipes por menos de quince días, serán únicamente aprobadas por el Ayuntamiento; las que sean mayores a quince días y hasta por menos de un año, deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento y por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

Las faltas temporales del Presidente Municipal por menos de quince días, serán suplidas por el Regidor Primero o el que le siga en número. Las faltas temporales por ese mismo plazo de los regidores y el Síndico, no serán suplidas.

Las faltas temporales de los munícipes por más de quince días y hasta por menos de un año, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

Las faltas definitivas de los munícipes, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

De los preceptos constitucionales y legales trasuntos, se advierte lo siguiente:

- El Congreso del Estado Chiapas, tiene como atribuciones, entre otras, legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre y dar las bases de los reglamentos respectivos; sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos; y, en caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del ayuntamiento, designar de entre las y los miembros del cabildo restantes.

- Los cargos de elección popular de los Ayuntamientos, entre otros, lo son renunciables por causa justificada, la cual debe ser calificada por el Congreso del Estado.

- Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y el Congreso resolverá lo conducente.

- Las controversias de cualquier índole que se susciten entre el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, serán resueltas por el Poder Judicial del Estado.

- El cargo en un Ayuntamiento sólo es renunciable, cuando existan causas justificadas que calificará el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente.

- Las y los regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

- Para separarse del ejercicio de sus funciones, las y los munícipes requerirán licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

- Las faltas temporales de las y los munícipes por menos de quince días, serán únicamente aprobadas por el Ayuntamiento; las que sean mayores a quince días y hasta por menos de un año, deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento y por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

- Las faltas temporales de las y los munícipes por más de quince días y hasta por menos de un año, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

- Las faltas definitivas de las los munícipes, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Ahora bien, resulta pertinente insertar el contenido del Decreto 174, emitido el dos de marzo del año en curso, por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas:

El documento en cuestión, evidencia que la citada Comisión Permanente, lisa y llanamente llevó a cabo la sustitución del regidor y las tres regidoras de representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, de la citada entidad federativa, de la siguiente manera:

- Oscar Gómez López, en sustitución de Mercedes Gómez Sánchez;

- Obidio López Santiz, en sustitución de Baldemar Morales Vázquez;

- Manuel Gómez Rodríguez, en sustitución de Alicia Santiz Gómez; y

- Juan Santiz Rodríguez, en sustitución de Sara Santiz López.   

El Decreto en análisis no alude a las circunstancias o hechos que condujeron a su expedición, es decir, no se hacen patentes las causas por las que la citada autoridad determinó sustituir al regidor y a las tres regidoras electas por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Oxchuc, tales como renuncia, ausencia o cualquier otro supuesto que conforme a la ley justificara la emisión del acto de autoridad.

Esto, en un análisis preliminar, refleja que se trató de un acto unilateral que carece de los fundamentos y motivos esenciales que justifiquen la adopción de la medida, dado que no se encuentra al arbitrio del órgano legislativo sustituir regidurías sin causa sustentada en la Constitución o la ley.

Lo anterior, porque el marco constitucional y legal que fue sucintamente expuesto en párrafo precedentes, exigía que la Comisión Permanente se ajustara al menos a lo siguiente:

a) Que la renuncia sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones;

b) Que la o el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida;

c) Que la renuncia en los términos precisados, debe conocerse por el propio ayuntamiento;

d) Que debe expresarse causa justificada, y

e) Que el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación.

Este criterio, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2013[27], cuyo rubro es el siguiente: “EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Luego, en el caso no existe constancia que evidencie la renuncia o solicitud de licencia por parte del regidor y las tres regidoras que fueron sustituidas, hecho que constituye requisito indispensable para que se llevara el procedimiento ante el Congreso del Estado.

Además, en todos los casos, la ausencia ya sea por licencia temporal, definitiva o en su caso por renuncia, previamente debe ser aprobada por el Ayuntamiento al cual pertenezcan las y los funcionarios municipales, para lo cual el referido órgano emite el acuerdo correspondiente, cuestión que tampoco se encuentra acreditada en autos.

Más aún, el ocho de julio del año en curso, el Magistrado instructor requirió al Congreso del Estado de Chiapas por conducto de su Presidente, para que informara sobre el procedimiento y fundamento legal por el que se llevó a cabo la emisión del Decreto 174, relacionado con la sustitución del regidor y las tres regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc,[28] Estado de Chiapas y remitiera la documentación soporte. Asimismo, se apercibió a la autoridad que, en caso de incumplimiento, se resolvería el asunto con las constancias de autos.

Sin embargo, el escrito de desahogo se presentó hasta el día veintidós del mismo mes y año, a las diecinueve horas con un minuto, esto es de manera extemporánea.

Además, los elementos aportados por la autoridad no evidencian elemento alguno que sustente la emisión del Decreto 174, dado que no se advierte la existencia de una licencia o renuncia por parte del regidor y las tres regidoras sustituidas, o bien, algún procedimiento seguido ante el Ayuntamiento de Oxchuc.

Por el contrario, el Congreso del Estado de Chiapas se limitó a señalar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

En ese tenor, es preciso mencionar que las sustituciones que efectuó esta Soberanía Popular fue en ejercicio de la representación soberana del interés públicos que por concesión del Constituyente Permanente le pertenece, como una función legislativa preponderante para permitir el funcionamiento normal y garantizar la continuidad del Gobierno y la administración pública (sic) la entidad municipal de Oxchuc, Chiapas, más aún, sin apartarse de las formalidades del procedimiento legal que disponen los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto del Pacto Federal y 69, párrafo quinto, (sic) la Constitución Política para el Estado de Chiapas, que literalmente citan:

 

Finalmente, acompañó sólo copia certificada del Decreto 001 de primero de octubre de dos mil quince, en que se estableció el nombre de quienes integraban la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas; copia del oficio 000176 por el que informó al Gobernador del Estado la expedición del Decreto 174 de dos de marzo de dos mil dieciséis; y, copia del Decretó 174 antes referido.

Por el contrario, las actoras en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016 alegan que a la fecha no se les ha tomado protesta como regidoras del Ayuntamiento de Oxchuc y que nunca han renunciado o solicitado licencia al cargo que les fue conferido mediante voto popular en la elección realizada el diecinueve de julio de dos mil quince.

Todo lo anterior genera convicción en esta Sala Superior, de que el Decreto 174 adolece de un vicio de origen, pues la Comisión Permanente del Congreso del Estado, sustituyó al regidor y a las tres regidoras integrantes del referido Ayuntamiento, sin que existiera fundamento constitucional o legal alguno, cuestión que de suyo invalida el acto en cuestión.

Inclusive, aun en el supuesto de que por cualquier motivo regidurías propietarias no hubieran podido tomar protesta, lo procedente, conforme con el artículo 40, fracción IV del Código Electoral local, al postularse en fórmulas de propietario y suplente, lo procedente hubiera sido tomarle protesta a los suplentes, pero bajo ningún escenario era válido designar a otras personas distintas a los propietarios y suplentes.

Por lo expuesto, lo conducente es revocar el Decretos 174 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas.

Toma de protesta de las ciudadanas Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, así como el ciudadano Baldemar Morales Vázquez como regidoras y regidor electos por el principio de representación proporcional en Oxchuc

Resultan igualmente fundados los agravios hechos valer por las actoras en el juicio SUP-JDC-1697/2016, dado que no existe constancia de que a la fecha se les haya tomado protesta como regidoras electas por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas.

En efecto, al ser revocado el Decreto 174 por el que las citadas ciudadanas fueron sustituidas como regidoras, es claro que les asiste el derecho a desempeñar el cargo para el que fueron electas, lo que implica que se les debe tomar la protesta de ley para todos los efectos legales conducentes y consecuencias jurídicas inherentes al ejercicio de aquél.

No pasa inadvertido que el ciudadano Baldemar Morales Vázquez no impugnó la emisión del Decreto 174, así como la omisión de tomarle protesta como regidor, sin embargo, el primero de los actos jurídicos no puede subsistir únicamente por lo que hace a él, dado que el vicio de origen afecta su validez para todos aquellos que se vieron afectados por su emisión, con independencia de que se hayan inconformado contra él o no.

Por lo tanto, se ordena, tanto al Ayuntamiento del citado municipio como al Congreso local, que en uso de sus respectivas facultades permitan el acceso y ejercicio del cargo a Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez, así como todas las consecuencias inherentes que de ello deriven.

DÉCIMO CUARTO. Efectos de la sentencia

No obstante que se han revocado por esta Sala Superior los Decretos 161, 174 y 178 del Congreso del Estado de Chiapas,  se dejó sin efectos la licencia por tiempo indefinido a la Presidenta Municipal constitucional del Ayuntamiento de Oxchuc y que se reconoció el derecho de las regidoras y el regidor electos por el principio de representación proporcional a tomar protesta como integrantes del Cabildo, lo cierto es que está acreditada la existencia de actos de violencia y conflictiva social vinculados a la disputa por la integración de las autoridades municipales, los cuales han generado que se lleven a cabo diversas actuaciones tanto por órganos ciudadanos, como por el Congreso del Estado, a efecto de conformar la autoridad municipal, con la finalidad de generar condiciones de estabilidad social en la comunidad.

Lo anterior demuestra, que al margen de las normas constitucionales y legales que regulan la conformación del Ayuntamiento, así como los procedimientos relativos a las sustituciones y renuncias de regidores y regidoras, se han realizado diversas acciones con el ánimo de permitir la gobernabilidad del órgano de gobierno municipal y solucionar el conflicto que actualmente existe en la comunidad.

Sin embargo, aquéllas adolecen de diversos vicios, principalmente de orden constitucional, dado que parten de la premisa de que el Congreso del Estado puede llevar a cabo sustituciones de regidurías y modificaciones sustanciales en la conformación del Ayuntamiento, lo que implica el desconocimiento del proceso electoral efectuado en el año dos mil quince, que determinó mediante el voto popular la integración del actual Ayuntamiento.

Por otra parte, entraña el reconocimiento de la denominada Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, como un grupo representativo de la comunidad, sin que al efecto se haya constatado, al menos conforme a las pruebas que obran en autos, que aquél efectivamente goza de alguna legitimidad o representatividad en la comunidad, derivada de algún ejercicio democrático sustentado en el sistema normativo interno imperante en ella.

Ante escenarios similares, esta Sala Superior ha determinado vincular a diversos órganos electorales y de gobierno de las entidades federativas con la finalidad de que lleven a cabo los actos jurídicos y materiales dirigidos a que implemente las medidas idóneas, razonables y eficaces para que, en coordinación con demás integrantes del cabildo municipal y demás autoridades de seguridad del Ayuntamiento,  resguarden el orden público, con motivo de la ejecución de las sentencias de este tribunal.[29]

Con base en lo expuesto, lo conducente es:

1.     Determinar que la licencia por tiempo indefinido al cargo de Presidenta Municipal, de fecha cuatro de febrero del año en curso, firmada por María Gloria Sánchez Gómez no puede producir efecto jurídico de renuncia.

 

2.     Revocar el Decreto 161, emitido el once de febrero del año en curso por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual calificó como renuncia y aprobó la licencia por tiempo indefinido de María Gloria Sánchez al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc, Chiapas, al ser consecuencia de un acto que carece de validez.

 

3.     Restituir a María Gloria Sánchez en el cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc, Chiapas.

 

4.     Igualmente procede revocar el Decreto 174, emitido el dos de marzo del año en curso por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en el entendido que el regidor y las regidoras por el principio de representación proporcional asignadas por la autoridad electoral el quince de septiembre de dos mil quince, Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vásquez, son quienes deberán ejercer las funciones que constitucional y legalmente les fueron conferidas.

 

5.     Ordenar al Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, que convoque a Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vásquez, para que tomen protesta del cargo como regidor y regidoras por el principio de representación proporcional, del citado municipio, y se les convoque a las sesiones de cabildo, se les permita el pleno ejercicio de sus funciones en términos de la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Chiapas. Derivado de ello, queda obligado el citado Ayuntamiento a entregar la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo al regidor y a las regidoras mencionadas, desde la fecha de inicio de su encargo, más las que se sigan generando por el cumplimiento y hasta la conclusión de su ejercicio.

 

6.     También procede revocar el Decreto 178, emitido el diez de marzo del año en curso por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por medio del cual designó a Óscar Gómez Pérez como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oxchuc, de la mencionada entidad federativa.

 

7.     Con la finalidad de restituir a las y los actores en el uso y goce del derecho político electoral violado, se insta a la autoridad señalada como responsable, esto es, al Congreso del Estado de Chiapas para que a través de su Comisión Permanente, una vez que quede notificado de la presente sentencia, de manera pronta y eficaz, con el apoyo del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y dependencias que estime pertinente, lleven a cabo los actos jurídicos y materiales dirigidos a efectuar todo lo señalado en esta ejecutoria.

 

A su vez, se deberán implementar las medidas idóneas, razonables y eficaces para que, en coordinación con las y los demás integrantes del cabildo municipal y demás autoridades de seguridad del Ayuntamiento, resguarden el orden público en el referido Municipio, con motivo de las reincorporaciones que se determinan.

 

Todo ello hasta en tanto se restablezcan todas las condiciones de seguridad tanto para las autoridades municipales, como para los propios habitantes de las diferentes comunidades que integran el Municipio de Oxchuc, Chiapas.

 

8.     La restitución de María Gloria Sánchez Gómez comprende, como en el caso de los demás demandantes, el pago de la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo, desde la fecha de inicio de su encargo, más las que se sigan generando por el cumplimiento y hasta la conclusión de su ejercicio.

 

La restitución ordenada para hacer efectiva la tutela judicial, en términos de los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige garantías de que la sentencia dictada se materialice; pues de lo contrario, la función jurisdiccional sería ilusoria[30], ya que de nada serviría obtener un fallo si éste no se cumple en forma completa y oportuna. Así, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, esta Sala Superior considera factible vincular a las autoridades estatales que a continuación se enuncian, para que den cabal cumplimiento de la ejecutoria:

 

a)    Tomando en consideración que la Secretaría General de Gobierno cuenta con atribuciones legales para manejar la política interior del Estado, así como ejecutar acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social y promover el fortalecimiento de las relaciones con los poderes legislativo y judicial, con los ayuntamientos del Estado y con la federación –según lo dispone el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, queda vinculada para que, a través del diálogo y la concertación, de manera oportuna, adecuada y eficaz, cree los cauces para sensibilizar a las partes en conflicto a efecto de que colaboren en el cumplimiento del presente fallo.

 

b)    Es importante puntualizar que las y los integrantes del Ayuntamiento, en su calidad de autoridades municipales quedan vinculados a coadyuvar con el cumplimiento de la presente ejecutoria, en términos de lo establecido en el artículo 36, fracción LXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

 

Una vez que Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vásquez tomen protesta y posesión de los cargos para los que fueron electas y la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez se reincorpore al cargo para el que fue democráticamente electa a través del voto popular, las autoridades antes referidas, deberán informar a esta Sala Superior, dentro de un plazo breve y razonable, los actos que materialmente hayan llevado a cabo con la finalidad de resguardar la integridad física de la actora; del resto de los integrantes de todo el cabildo; así como de la comunidad de Oxchuc, Chiapas.

 

Todas las autoridades obligadas al cumplimiento de la presente sentencia, al momento de llevar a cabo los actos de ejecución que les correspondan, deberán tener presente lo dispuesto en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos internos, los cuales habrán de proteger y respetar las garantías individuales y los derechos humanos de las y los actores así como de la comunidad en su conjunto.

 

Así, como lo preceptuado en el artículo 7, de la Constitución Política del Estado de Chiapas respecto a que, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo, entre otros, de los usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social y política de las comunidades indígenas y, garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia y a una vida libre de violencia, con perspectiva de género, equidad y no discriminación.

 

DÉCIMO QUINTO. Traducción y difusión de la sentencia

 

Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Superior estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a las lenguas que corresponda con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geo-estadísticas.

 

 

Lo anterior, atendiendo a la composición pluricultural del Estado Mexicano y con el objeto de dar a conocer el sentido de la presente sentencia entre la población del municipio de Oxchuc, Chiapas. Esta determinación, además, se basa en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”

 

En consecuencia, se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que, dentro del ámbito de sus atribuciones legales:

 

        Colabore para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente;

        Fije las traducciones respectivas en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de las comunidades que integran el municipio de Oxchuc, Chiapas y;

        Adopte las medidas necesarias para que, por la vía que estime idónea, se haga del conocimiento de las y los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

 

Para ese fin se deberá considerar como oficial el siguiente:

 

RESUMEN

 

El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en materia electoral, emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número 1690 y sus acumulados de este año, promovido por Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López, Miguel Gómez Hernández, Mario Gómez Méndez, Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y María Gloria Sánchez Gómez, quienes, en síntesis, impugnaban la titularidad de la presidencia municipal de Oxchuc y de sus regidurías de representación proporcional, así como los decretos bajo los cuales estos cargos fueron reemplazados por el Congreso del Estado de Chiapas.

 

En la sentencia se da cuenta del contexto de violencia política que ha enfrentado el municipio de Oxchuc derivado del proceso electoral de 2014-2015.

 

Con base en ello, considera que la solicitud de licencia por tiempo indefinido realizada por la presidenta municipal, María Gloria Sánchez Gómez, no puede considerarse válida dado que se llevó a cabo bajo presión y en un contexto de violencia que condicionó la libertad de su voluntad. En consecuencia, se deja sin efectos el Decreto 161, a través del cual el Congreso del Estado de Chiapas, aprobó la licencia por tiempo indefinido de María Gloria Sánchez Gómez a la Presidencia Municipal de Oxchuc.

 

A su vez, se dejan sin efectos los nombramientos de Oscar Gómez López, como Presidente Municipal de Oxchuc, así como los de Obidio López Santiz, Manuel Gómez Rodríguez, Juan Santiz Rodríguez y al propio Óscar Gómez López, como regidores por el principio de representación proporcional, efectuados por el Congreso del Estado de Chiapas, mediante Decretos 174 y 178.

 

Por lo anterior se restituye en el cargo de la Presidencia Municipal a María Gloria Sánchez Gómez y señalando que se le debe entregar la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo.

 

Además, en la sentencia se ordena al Ayuntamiento, convocar a Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez a fin de que les tome protesta del cargo como regidoras y regidor, se les convoque a las sesiones de cabildo y se les permita el pleno ejercicio de sus funciones. Derivado de ello, el ayuntamiento deberá entregar la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo a las regidoras y el regidor, desde la fecha de inicio de su encargo más las que se sigan generando hasta la conclusión de su ejercicio.

 

Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Gobierno del Estado y al Congreso del Estado de Chiapas para que, a través del diálogo y la concertación, de manera oportuna, adecuada y eficaz, creen los cauces para sensibilizar a las partes en conflicto a efecto de que colaboren en el cumplimiento del fallo de forma tal que la presidenta municipal y el cabildo puedan ejercer el cargo en un ambiente de paz y tranquilidad en el municipio de Oxchuc, Chiapas.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, las autoridades vinculadas deberán rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de revisión constitucional electoral SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 al diverso SUP-JDC-1690/2016: en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca el Decreto 161 de once de febrero del presente año emitido por el Congreso del Estado de Chiapas relativo a la solicitud de licencia por tiempo indefinido de María Gloria Sánchez Gómez a la Presidencia Municipal de Oxchuc, así como el oficio 0327 emitido por la Secretaria de la Comisión Permanente del propio Congreso local en el que se negó a María Gloria Sánchez Gómez su reincorporación en el referido cargo.

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios TEECH/JDC/010/2016 y acumulados, en términos del considerando décimo segundo de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se revoca el Decreto 174, emitido por el Congreso del Estado de Chiapas el dos de marzo del año en curso, en el que se designó como regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc, a Obidio López Santiz, Óscar Gómez López, Manuel Gómez Rodríguez, y Juan Santiz Rodríguez.

QUINTO. Se revoca el Decreto 178, de diez de marzo del presente año, dictado por el Congreso del Estado de Chiapas, mediante el cual se designó a Oscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto en Oxchuc.

SEXTO. De conformidad con lo expuesto en esta sentencia, se determina la reincorporación de Maria Gloria Sánchez Gómez al cargo de presidenta Municipal de Oxchuc, Chiapas para el que fue democráticamente electa durante el proceso electoral 2014-2015, en los términos precisados en esta ejecutoria.

SÉPTIMO. Se ordena al Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas, convoque a las ciudadanas y ciudadano Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez a fin de que tomen protesta del cargo como regidores por el principio de representación proporcional, del citado municipio, así mismo, para que se les convoque a las sesiones de cabildo y se les permita el pleno ejercicio de sus funciones en términos de la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Chiapas; derivado de ello, queda obligado el citado Ayuntamiento a entregar la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo a los mencionados ciudadanos, desde la fecha de inicio de su encargo más las que se sigan generando hasta la conclusión de su ejercicio.

OCTAVO. Se vinculan a la Secretaría General de Gobierno del Estado y al Congreso del Estado de Chiapas para que, a través del diálogo y la concertación, de manera oportuna, adecuada y eficaz, creen los cauces para sensibilizar a las partes en conflicto a efecto de que colaboren en el cumplimiento del presente fallo.

NOVENO. Se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas a realizar las acciones precisadas en los efectos de la presente resolución, lo cual deberá informar dentro de un plazo breve y razonable.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, las autoridades responsables deberán rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ÁNGELICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1690/2016 Y SUS ACUMULADOS.

Con el respeto a la señora Magistrada y señores Magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disiento del criterio mayoritario emitido por el Pleno de este órgano jurisdiccional por el cual se restituye a María Gloria Sánchez Gómez en el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, al efecto presento como voto particular mi proyecto de resolución que previamente se puso a la consideración de mis pares.

Cuestión previa. Contexto político y social en el municipio de Oxchuc.

Antes de estudiar el fondo del asunto, es pertinente tener presente el contexto político y social del municipio de Oxchuc, Chiapas, dado que, como se apreciará, la controversia guarda vinculación con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas tutelados en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, aun cuando la elección en que se designaron a los integrantes del Ayuntamiento tuvo lugar el diecinueve de julio de dos mil quince y se efectuó mediante el sistema de partidos políticos, lo cierto es que en el municipio en cuestión la población es predominantemente indígena.

Situado a 48 kilómetros del municipio de San Cristóbal de las Casas, el municipio de Oxchuc tiene una población total de 43,350 personas, predominantemente tzeltales, dividida de la siguiente manera[31]:

Relación hombres-mujeres (Hombres por cada 100 mujeres)

101.6

Población de 15 a 29 años

27.2%

Población de 15 a 29 años hombres

27.4%

Población de 15 a 29 años mujeres

27.0%

Población de 60 y más años

5.7%

Población de 60 y más años hombres

5.9%

Población de 60 y más años mujeres

5.5%

El municipio de Oxchuc corresponde a la Circunscripción 4, en el Distrito XXI Tenejapa, de acuerdo con el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

La propia Constitución Política del Estado de Chiapas reconoce en su artículo 7 que el Estado tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, entre ellos el Tzeltal, y obliga a que se protejan y desarrollen la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de aquéllos.

Asimismo, estipula que en todo procedimiento o juicio en que una de las partes sea indígena, deben tomarse en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones.

Lo anterior resulta relevante, dado que el análisis de los casos sometidos a la jurisdicción de este tribunal en que se encuentran involucrados los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, debe efectuarse tomando en consideración el régimen especial constitucional que se reconoce en su beneficio, así como la perspectiva intercultural. Lo anterior, al margen de que las elecciones no se realicen conforme al sistema normativo interno.

Esto, porque la resolución de controversias en que se encuentran inmersos aspectos vinculados a las especificidades sociales, culturales y políticas de las comunidades indígenas, exige el reconocimiento del conjunto de principios y reglas aplicables en la comunidad, así como el análisis contextual del caso en aras de generar condiciones de cohesión social y unidad comunitaria, en contraposición a las situaciones de conflicto y enfrentamiento.

Ello, porque el reconocimiento de autogobierno y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, como principio constitucional debe orientar la resolución de cualquier tipo de controversia que surja con motivo de la designación de las autoridades municipales, tomando en consideración los hechos jurídicamente relevantes, más allá de los formalismos que usualmente caracterizan a los procedimientos de carácter judicial.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi (razón esencial) de la jurisprudencia 9/2014[32] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS”.

Luego, para estar en aptitud de establecer el contexto integral de la controversia, es necesario tomar en consideración los hechos jurídicamente relevantes, los cuales se desprenden de las demandas y constancias que obran en los expedientes, así como de diversas notas periodísticas, conforme a lo siguiente:

 

Hechos acontecidos en el año 2015

- El diecinueve de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE OXCHUC, CHIAPAS.

CARGO

NOMBRE

Presidente Municipal

MARÍA GLORIA SÁNCHEZ GÓMEZ

Síndico Propietario

MIGUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ

Síndico Suplente

PEDRO ENCINOS GÓMEZ

Primer Regidor Propietario

AMALIA SÁNCHEZ GÓMEZ

Segundo Regidor Propietario

MARIO GÓMEZ MÉNDEZ

Tercer Regidor Propietario

ELIA SANTIZ LÓPEZ

Cuarto Regidor Propietario

MANUEL GÓMEZ SANTIZ

Quinto Regidor Propietario

SANDRA PATRICIA MOSHAN SÁNCHEZ

Sexto Regidor Propietario

VICENTE GÓMEZ SANTIZ

Primer Regidor Suplente

MARÍA SANTIZ ENCINOS

Segundo Regidor Suplente

GERMÁN SANTIZ LÓPEZ

Tercer Regidor Suplente

CECILIA SÁNCHEZ GÓMEZ

REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

Partido Nueva Alianza

MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

Partido Nueva Alianza

BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

Partido Nueva Alianza

ALICIA SANTIZ GÓMEZ

Partido Chiapas Unido

SARA SANTIZ LÓPEZ

- El dieciséis de octubre, se suscitaron hechos violentos en el municipio de Oxchuc, presuntamente con motivo de la elección de María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal, lo que derivó en el incendio de la presidencia municipal y la retención de diversos funcionarios locales.[33]

Hechos acontecidos en el año 2016

- El quince de enero, se registró un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y pobladores del municipio de Oxchuc, dado que éstos últimos exigían la destitución de María Gloria Sánchez Gómez como Presidenta Municipal. Incluso, derivó en diversas personas lesionadas y varios inmuebles incendiados, así como el bloqueo de la carretera que comunica San Cristobal de las Casas con Ocosingo y Palenque.[34]

- El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez presentó solicitud de licencia por tiempo indefinido al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc lo que condujo al Congreso del Estado a emitir el Decreto 161 por el que declaró la ausencia definitiva del cargo el día once siguiente.

- El quince de febrero de dos mil dieciséis, la comunidad de Oxchuc llevó a cabo una asamblea comunitaria en la que se designó a Oscar Gómez López como Presidente Municipal y solicitó al Congreso del Estado que ratificara ese nombramiento, al haberse efectuado por la mayoría del pueblo.[35]

- El dos de marzo, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 174, por el que sustituyó a los cuatro regidores por el principio de representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc y designó, entre otros, a Oscar Gómez López como regidor.

- El diez de marzo, el Congreso del Estado expidió el Decreto 178 por el que designó como Presidente sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc a Oscar Gómez López.

- El diecisiete de marzo, indígenas del municipio de Oxchuc tomaron las instalaciones del Congreso del Estado, para exigir la destitución de Oscar Gómez López como Presidente sustituto, al estimar que no representa los intereses de la comunidad.[36]

- El treinta de marzo, personas desplazadas del municipio de Oxchuc sostuvieron una reunión en la curia diocesana de San Cristóbal de las Casas, para exigir el retorno de las treinta y seis familias que tuvieron que salir del municipio con motivo de la disputa post-electoral.[37]

- El ocho de mayo, se efectuó una marcha por más de mil quinientos habitantes del municipio de Oxchuc, en que exigieron al Congreso del Estado que se entregara el nombramiento como Presidente sustituto a Miguel Gómez Hernández, síndico propietario del Ayuntamiento.[38]

Si bien las notas periodísticas consultadas vía electrónica tienen el carácter de indicios conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que en el caso, concatenadas entre sí, son suficientes para generar convicción sobre el contexto que ha precedido a la elección del Ayuntamiento de Oxchuc.

Máxime que se encuentran relacionadas con lo expuesto por los actores de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016 al SUP-JDC-1693/2016, en que argumentaron que desde el diecinueve de julio de dos mil quince, existieron grupos inconformes que llegaron a la violencia y el vandalismo, con tal de no permitir a la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez ejercer el cargo para el que fue electa y que asumió desde el primero de octubre del citado año.

Asimismo, con lo expuesto en la demanda del juicio SUP-JDC-1697/2016, en que las actoras manifestaron que en el Municipio de Oxchuc, Chiapas, a partir de septiembre de dos mil quince, han tenido lugar una serie de hechos violentos derivados de la inconformidad de un grupo que ha pretendido gobernar ese municipio, lo que propicio que se gestaran una serie de protestas que van desde diversos bloqueos carreteros en la Salida Ocosingo-Oxchuc, secuestros y quema de bienes inmuebles hasta el incendio del propio Ayuntamiento.

Por su parte, la actora en el juicio SUP-JDC-1756/2016 refrenda la existencia de los hechos violentos, aunque precisa que éstos fueron en su contra, con el propósito de destituirla del cargo y ejerciendo violencia de género.

Así, los hechos expuestos evidencian que en el municipio de Oxchuc, con posterioridad a la elección celebrada en julio de dos mil quince, se ha presentado un escenario de violencia y polarización derivado primordialmente del conflicto post-electoral en torno a quien debe desempeñarse como Presidenta o Presidente municipal del Ayuntamiento en cuestión.

Ese conflicto condujo a la licencia con efectos de renuncia presentada por la Presidenta María Gloria Sánchez Gómez, así como a la celebración de un plebiscito en la comunidad señalada, con el propósito de nombrar a quien debía sustituirla, que en el caso resultó ser Oscar Gómez López.

Por su parte, el Congreso del Estado determinó sustituir a cuatro regidores por el principio de representación proporcional y nombrar entre ellos al ciudadano mencionado en última instancia, quien a la postre ocupó finalmente el cargo de Presidente sustituto conforme al designio de la legislatura local.

En el caso, lo hasta aquí apuntado cobra relevancia porque al margen de que en principio la controversia se ciñe a establecer la legalidad de los Decretos 161, 174 y 178 emitidos por el Congreso del Estado de Chiapas, así como la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, lo cierto es que el origen de la controversia se centra en problemas al interior de la comunidad, que se insiste, tiene una población predominantemente indígena.

Además, los hechos ponen de relieve que más allá de la elección por sistema de partidos, existen principios y costumbres propios de la comunidad que han desempeñado un factor fundamental para la generación y aparente resolución del conflicto, entre los que destaca, el plebiscito organizado por ella misma para nombrar al Presidente sustituto, dejando de lado el procedimiento previsto por la Ley Orgánica Municipal y las atribuciones del Congreso estatal.

Esta aparente tensión entre el sistema de partidos y el sistema normativo interno de un municipio con población predominantemente indígena, ha propiciado, por una parte, que se genere una cadena impugnativa por parte de quienes resultaron electos a través del primer sistema en la elección de diecinueve de julio de dos mil quince y, aquellos que han decidido conforme a los intereses de la comunidad y al margen de las instituciones y procedimientos que hasta cierto punto resultan ajenos al grupo poblacional, nombrar a una nueva autoridad que encabece el Ayuntamiento.

Así, ante el escenario de conflicto descrito, no es adecuado sostener una perspectiva reduccionista de la controversia limitándola al cumplimiento de ciertos requisitos formales, sino a la necesidad de contribuir a la solución del problema intracomunitario que incide en la definición de las reglas y procedimientos que resultan válidos para la elección de autoridades.

De esta forma, esta Sala Superior considera que, cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena y en consecuencia trascienda los planteamientos de las demandas, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar no sólo las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, sino también, tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través inclusive de medios alternos de solución de controversias (como son la conciliación, la mediación y la consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y sólo ante la imposibilidad real de que ello suceda, sea la autoridad estatal quien determine las reglas y procedimientos sobre la base de los planteamientos y elementos probatorios que obren en el expediente o que recabe la autoridad competente.

En similar sentido, se ha pronunciado el Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes. Al respecto, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 se destaca lo siguiente:

67. El derecho consuetudinario indígena, que no suele ser reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las tradiciones y costumbres locales y corresponde a necesidades de las comunidades indígenas en materia de mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales han observado que la justicia se administra con mayor eficacia, particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes.

68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales. Pero aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.[39]

En consecuencia, esta Sala Superior debe tomar en consideración los hechos que han sido descritos, con la finalidad de resolver la controversia conforme a las circunstancias que explican el conflicto social que actualmente se vive en la multicitada comunidad, en aras de preservar el orden constitucional y legal, armonizando para ello el marco legal regente, con los principios y valores que constituyen el sistema normativo de la comunidad indígena, aun cuando, se insiste, la elección que dio origen al problema no se haya llevado a cabo en esos términos.

Estudio de fondo.

Como se anticipó en el considerando atinente a la metodología de estudio, en primer término, se analizarán los agravios planteados por María Gloria Sánchez Gómez, dado que impugna la validez del decreto 161 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas que calificó su licencia como renuncia al cargo.

En tanto que los agravios planteados en el resto de los juicios, se vinculan con la designación de Oscar Gómez López como regidor y posteriormente como Presidente sustituto, acorde con los decretos 174 y 178 del órgano legislativo, cuestión que a su vez fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del tribunal local hoy combatida.

SUP-JDC-1756/2016 (María Gloria Sánchez Gómez)

Primeramente, se examinarán los motivos de inconformidad enderezados contra la validez del decreto 161 del Congreso del Estado y únicamente de resultar infundados, se analizarán los agravios restantes.

Esto, porque el oficio 0327 en que se negó su reincorporación al cargo, precisamente se basa en el decreto antes citado, razón por la que debe decidirse si aquél se ajustó a derecho o no. Así, sólo en caso de que los agravios resulten infundados, esta Sala Superior se pronunciará sobre la legalidad del oficio en cuestión.

Inconstitucionalidad del artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Es infundado el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la porción que establece que las licencias por tiempo indefinido serán calificadas como renuncia.

Para mayor claridad, se transcribe el texto íntegro del artículo, con la porción normativa tildada inconstitucional destacada en el texto.

Artículo 88.- Los cargos de Gobernador, de Diputado y los de elección popular de los Ayuntamientos, solo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma. 

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente.

Al respecto, la actora estima que la disposición es inconstitucional por ser contraria al artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En lo que al caso resulta relevante, el primero de los preceptos instituye el derecho humano a ser votado para un cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley.

Por su parte, los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o a través de representantes elegidos libremente. Asimismo, disponen que tienen derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas mediante sufragio universal, igual y secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, así como tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.

Finalmente, el primero de los preceptos indicados, añade que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades antes precisados, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena de juez competente en proceso penal.

Luego, no se advierte que el precepto normativo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sea contrario a alguna de las disposiciones de derechos humanos que han sido relatadas, dado que no contiene alguna prescripción que impida el derecho a ser votado para un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, o bien, alguna regulación que impida el pleno goce y ejercicio del derecho a desempeñar un cargo obtenido por la vía del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

En efecto, la norma contempla una consecuencia jurídica para aquellas solicitudes de licencia que se presentan por un tiempo indefinido, las cuales deben ser calificadas como renuncia, acorde con el legislador chiapaneco.

Sin embargo, tal previsión, por sí misma, no constituye un obstáculo para el efectivo desempeño de un cargo de elección popular o constituye una medida desproporcionada e irracional que vulnere los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y convencionales que fueron precisadas por la actora.

Se arriba a la citada conclusión, con base en dos premisas: a) la norma contempla un supuesto excepcional que busca dar certeza respecto a la conformación de un determinado órgano de gobierno; y, b) si bien el ejercer un cargo público de elección popular es un derecho, también lo es que constituye una obligación cuyo cumplimiento no resulta de carácter potestativo y, por consecuencia, tampoco puede quedar al arbitrio de los ciudadanos ejercerlo o no a voluntad, pero particularmente, tampoco puede quedar en su ámbito decisorio lo relativo a la continuidad en el desempeño.

En cuanto al primer aspecto, la norma tildada inconstitucional no establece alguna condición para el ejercicio del cargo, sino que prevé una restricción en cuanto a su desempeño. Esto significa que para el legislador local, resulta relevante que todo aquel ciudadano electo popularmente realice las funciones que le fueron encomendadas por el periodo constitucionalmente previsto.

Así, cuando alguno de ellos decide solicitar licencia por alguna causa justificada, la propia Constitución chiapaneca establece que ésta podrá ser por una temporalidad máxima de un año, dado que, si excede ésta, o bien, se solicita por tiempo indefinido, deberá ser calificada como renuncia.

En esa lógica, el supuesto jurídico previsto en la norma combatida reviste la característica de excepcionalidad, en la medida que ordinariamente los ciudadanos electos popularmente desempeñan y concluyen el cargo y, excepcionalmente se ven en situaciones que los conducen a solicitar una licencia.

Por ello, la restricción que impone el dispositivo estriba en que una licencia no puede prolongarse más allá de un año, o bien, no puede solicitarse por un tiempo indefinido, dado que, en esos casos, aquélla deberá calificarse como renuncia por el Congreso del Estado.

Por lo tanto, no se aprecia que involucre una restricción injustificada al derecho a ser votado, puesto que sólo instituye restricciones en cuanto al periodo en que los funcionarios electos popularmente pueden separarse del cargo, previendo que nunca podrá ser de manera indefinida, así como tampoco por más de un año, lo que, en principio, no constituye un impedimento para el ejercicio de aquél.

Por el contrario, tal previsión es congruente con uno de los principios constitucionales esenciales que rigen el sistema democrático mexicano, como lo es el de certeza.

En ese sentido, por un lado, la norma impugnada establece condiciones de certeza respecto de quién o quiénes deben integrar o presidir un órgano de gobierno de aquellos que se conforman por el voto popular, por el otro, los gobernantes tienen pleno conocimiento de las restricciones en cuanto a la duración del plazo por el que pueden separarse temporalmente del ejercicio del cargo y las consecuencias jurídicas cuando lo hacen de forma indeterminada o por un tiempo mayor al estipulado en la Constitución local.

Por otra parte, la segunda premisa se basa en que es válido establecer ciertas restricciones al ejercicio de los derechos, incluso aquellos de carácter fundamental, cuando éstas resulten razonables y proporcionales en relación con el fin perseguido.

En el caso, como se explicó, la norma cuestionada tiene a brindar certeza en torno al ejercicio del cargo por las personas electas popularmente, quienes no tienen en su esfera decisoria lo relativo a la continuidad en aquél, sino que, en principio están obligados a desempeñarlo y solamente pueden separarse por un cierto lapso de éste en los casos y para los efectos previstos en la ley.

Entonces, se aprecia que la medida es razonable en tanto tiende a evitar que una persona se separe de un cargo de forma indefinida y pueda regresar en el momento que ella decida, por lo que la norma estipula ciertas condicionantes jurídicas que principalmente obedecen a la temporalidad –máximo un año– y a la definición –un tiempo cierto–.

Por lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la disposición contenida en el artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los diversos tratados internacionales suscritos por México en la materia.

Violación a la garantía de audiencia.

Estima que el Congreso del Estado violó su garantía de audiencia al emitir el decreto 161, dado que no tomó en consideración lo previsto en el artículo 69 de la Constitución local, donde se estipula que la revocación o suspensión del mandato de algún integrante del ayuntamiento se podrá realizar siempre que el afectado haya tenido la oportunidad de presentar pruebas y alegar lo que a su interés convenga.

Por lo tanto, considera que el actuar de la responsable violó el artículo 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la garantía de audiencia y debido proceso.

A juicio de esta Sala Superior el agravio es infundado, dado que la actora parte de una premisa equivocada que le condujo a estimar violados sus derechos de audiencia y debido proceso.

Esto, porque si bien es verdad que toda autoridad está obligada a observar el debido proceso legal y respetar el derecho de audiencia y defensa de los gobernados, también lo es que esto resulta válido en aquellos procesos o procedimientos que puedan conducir a un acto de molestia o privativo de derechos.

Sin embargo, en el caso no se advierte que el Congreso del Estado estuviera obligado a otorgar derecho de audiencia o defensa a la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez, o bien, que se haya apartado del debido proceso legal en perjuicio de esta última.

Ello, porque como se indicó, el procedimiento seguido por la autoridad tuvo lugar a partir del escrito de licencia por tiempo indefinido que la propia ciudadana presentó, hecho que incluso está reconocido por ella en su escrito de demanda –aun cuando estén cuestionados los motivos y razones por los que lo hizo–.

El referido escrito, en la parte conducente, establece textualmente lo siguiente:

“Por este medio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, párrafo segundo, de la Constitución Política Local y 152 de la Ley Orgánica Municipal, solicito a esa Soberanía Popular, licencia por tiempo indefinido, para separarme del cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, a partir del día 15 de febrero de 2016; lo anterior por así convenir a mis intereses personales.”

 

Al amparo de esas consideraciones, es evidente que la autoridad atendió a la voluntad expresada por la hoy inconforme, sin que al efecto se advierta que un acto privativo de derechos que haya tenido lugar por un actuar unilateral del Congreso, en forma que éste estuviera obligado a otorgar derecho de audiencia y defensa, o bien a observar las formalidades del debido proceso legal previo a la emisión de aquél.

Entonces, en el caso la actora pretende equiparar la suspensión o revocación del mandato respecto de un integrante de ayuntamiento, con el procedimiento que sigue el Congreso para calificar una licencia solicitada por un tiempo mayor a un año o de manera indefinida, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

Lo anterior, principalmente porque el primero de los casos se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio en que la voluntad del sujeto a quien se pretende suspender o remover resulta intrascendente para efectos de la determinación que adopte la autoridad, en tanto que en el segundo es precisamente la voluntad del sujeto la que conduce a ésta a actuar en consecuencia, concediendo o negando la licencia, e incluso, calificándola como renuncia al cargo en los casos expresamente previstos por la norma.

Así, en el caso de suspensión o remoción, el derecho de audiencia y defensa de la persona afectada debe ser respetado, al tratarse de un procedimiento que puede concluir con un acto privativo de derechos, mientras que, en los casos de licencia por tiempo mayor a un año o de manera indefinida, es el propio titular de derechos quien solicita la intervención de la autoridad para que se genere un acto jurídico que atienda a sus intereses, en el caso, la separación del cargo.

En este último caso, pese a que el efecto de la licencia por tiempo indefinido sea la remoción por ministerio de ley, lo cierto es que no se trata de un acto privativo de derechos, en la medida que la potestad de la autoridad no se ejerce de forma unilateral o a instancia propia, sino precisamente conforme a lo solicitado por el titular, de modo que las consecuencias jurídicas no pueden ser atribuidas a aquélla, sino al propio peticionario.

De ahí lo infundado del agravio.

Violencia política de género.

La ciudadana argumenta que fue coaccionada por el Presidente del Congreso del Estado de Chiapas para solicitar licencia al cargo de Presidenta Municipal en Oxchuc, en virtud de los hechos violentos llevados a cabo en el municipio por un grupo minoritario inconforme con su designación.

Así, considera que la sustitución como Presidenta Municipal es un acto jurídico que se encuentra viciado de origen, dado que fue realizado contra su voluntad.

El agravio es infundado, por las razones siguientes:

a) En el caso no se encuentra acreditado que haya renunciado por presión.

b) Si bien existe un contexto de confrontación y hechos violentos desde la elección de julio de dos mil quince, lo cierto es que éstos no fueron específicamente contra María Gloria Sánchez Gómez en su carácter de Presidenta Municipal que ostentó hasta el quince de febrero de dos mil dieciséis.

c) No existe razón fáctica o jurídica para invalidar su renuncia al cargo de Presidenta Municipal.

a) Licencia bajo presión

La actora sostiene que un grupo minoritario ha pretendido gobernar en el municipio con apoyo del Congreso del Estado, lo que derivó en que el veintiséis de septiembre de dos mil quince, simpatizantes y líderes de los partidos Nueva Alianza, Chiapas Unido y Verde Ecologista de México realizaran bloqueos en la salida de Ocosingo-Oxchuc con el objeto de exigir su renuncia como presidenta Municipal.

Posteriormente, el treinta de septiembre el Presidente de Bienes Comunales del Ayuntamiento fue secuestrado, golpeado y amenazado y, el primero de octubre, las instalaciones del ayuntamiento municipal fueron incendiadas. Además, el quince de octubre aproximadamente cien simpatizantes de los partidos Nueva Alianza y Chiapas Unido bloquearon la carretera Ocosingo-San Cristóbal, agrediendo a diversos miembros del cabildo y personal administrativo del ayuntamiento.

Sostiene, que a raíz de los hechos violentos precisados, el ocho de octubre presentó solicitud ante las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos, para que coadyuvaran a preservar el orden público, así como en la prevención de violaciones de difícil o imposible reparación a los derechos humanos.

Señala que el treinta de octubre, un grupo de personas encabezadas por Oscar Gómez López –actual Presidente sustituto conforme al decreto 178 del Congreso del Estado de Chiapas– privaron ilegalmente de la libertad a familiares del cabildo del Ayuntamiento de Oxchuc, por lo que el primero de enero de dos mil dieciséis, acudieron ante las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos para solicitar la liberación de las personas retenidas.

Luego, en el periodo del treinta de diciembre de dos mil quince a ocho de enero de dos mil dieciséis, fueron quemadas casas y negocios propiedad de los integrantes del cabildo, lo que derivó en diversas denuncias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Por otra parte, afirma que, con motivo de la situación de violencia en el municipio, diversas familias, entre las cuales se encuentra la de ella, tuvieron la necesidad de desplazarse, lo cual prevalece hasta la actualidad.

Finalmente, argumenta que el Presidente del Congreso local la presionó y obligó a presentar licencia al cargo de Presidenta Municipal, con el propósito de evitar las acciones violentas contra el cabildo.

Al efecto, cabe destacar que los hechos descritos por la actora, son consonantes con aquellos que fueron tomados en consideración por esta Sala Superior al precisar el contexto político y social que actualmente priva en el municipio de Oxchuc, Chiapas.

Es decir, con motivo de la elección efectuada en julio de dos mil quince, se desató un conflicto social y político que ha derivado en diversos hechos violentos que han tenido repercusión en todo el municipio, lo que igualmente se ha traducido en diversos cambios en la integración del ayuntamiento.

En efecto, por una parte, María Gloria Sánchez Gómez presentó licencia por tiempo indefinido ante el Congreso del Estado el día cuatro de febrero de este año; por su parte, el Congreso expidió el decreto 174 en que sustituyó a los cuatro regidores por el principio de representación proporcional; asimismo, emitió el decreto 178 en que designó a Oscar Gómez López como Presidente sustituto.

A la par, hay evidencia de que la comunidad se reunió para llevar a cabo un plebiscito, en que se presume designó a Oscar Gómez López como Presidente, todo ello al margen del procedimiento de sustitución previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado y con antelación a la emisión de los decretos 174 y 178.

Lo anterior si bien muestra el conflicto ya descrito, lo cierto es no ocurre lo mismo con las afirmaciones de la actora en el sentido de que presentó licencia al cargo con motivo de las presiones de que fue objeto por parte del Presidente del Congreso del Estado, así como del grupo minoritario inconforme con su designación como Presidenta Municipal.

Esto, porque aquéllas no se encuentran soportadas con elemento de prueba alguno, que permita evidenciar, al menos indiciariamente, que la separación del cargo no se debió a un acto voluntario y consciente, sino a la injerencia de terceras personas que realizaron acciones contrarias a la libre voluntad de la hoy inconforme.

Por el contrario, existen diversos hechos que atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, ponen de relieve que la ciudadana decidió libremente separarse del cargo por tiempo indefinido, consciente además de las consecuencias jurídicas que a dicho acto atribuye el artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Así, se aprecia que en el escrito de licencia que dirigió al Congreso del Estado categóricamente señaló que solicitaba licencia por tiempo indefinido, además de citar como fundamento el artículo 88, párrafo segundo, donde se estipula que las licencias por tiempo indefinido serán calificadas como renuncia al cargo.

Por otra parte, no existe constancia alguna de que ante los supuestos ataques a la libertad, actos violentos y presiones para que dimitiera en el cargo, la hoy inconforme haya realizado alguna acción tendiente a defender su derecho a ejercerlo.

Por el contrario, fue hasta el día veinticuatro de junio cuando solicitó al Congreso del Estado su reincorporación como Presidenta Municipal, alegando, entre otras cuestiones, que nunca renunció al cargo de manera definitiva y que la solicitud de licencia fue calificada erróneamente por esa autoridad legislativa.

Al respecto, llama la atención que incluso en esa oportunidad, tampoco expuso hechos o actos relacionados con la presión de que supuestamente fue objeto para separarse del cargo, sino que únicamente se ciñó a evidenciar que en su concepto el órgano legislativo se equivocó al estimar que había renunciado.

Por otra parte, María Gloria Sánchez Gómez compareció en los autos del juicio SUP-JDC-1697/2016 como tercera interesada y sólo se limitó a señalar que ya había solicitado al Congreso chiapaneco su reincorporación como Presidenta Municipal de Oxchuc, adjuntando al efecto copia del escrito que en su momento dirigió a esa autoridad, sin formular argumento adicional alguno.

Sin embargo, ahora promovió ante esta Sala Superior vía per saltum, alegando por primera vez que había sido objeto de violencia y presión para solicitar licencia como Presidenta Municipal, es decir, defendió su derecho a ejercer el cargo una vez transcurridos ciento ochenta y seis días desde que presentó su licencia y hasta que presentó la demanda ante el tribunal local y trescientos diecisiete días después que iniciaron los supuestos actos violentos en su contra –esto porque la ciudadana aduce que desde el veintiséis de septiembre de dos mil quince iniciaron aquéllos–.

Los hechos descritos, concatenados entre sí, restan valor a las afirmaciones de la actora y constituyen una presunción de que no existió un vicio de la voluntad en el acto jurídico que culminó con la renuncia al cargo que desempeñaba, máxime que, como se apuntó, no existe elemento probatorio alguno que soporte la tesis que sustenta.

Adicionalmente, resulta relevante que el resto de los munícipes que conforman el Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, sí dieron inicio a una cadena impugnativa contra la designación de Oscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto, al estimar que ellos gozaban de un mejor derecho para ocupar esa posición.

Esto se demuestra con los juicios TEECH/JDC/010/2016, TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y TEECH/JDC/013/2016 que promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, cuya sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis no benefició a sus intereses; así como los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos ante esta Sala Superior el día dieciséis de mayo, precisamente contra la resolución antes mencionada.

Por otra parte, las ciudadanas Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, que acudieron en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1697/2016, precisamente aducen que no obstante haber sido electas en julio de dos mil quince, a la fecha no se les ha tomado la protesta de ley y, por el contrario, se les sustituyó en el decreto 174 del Congreso local.

Luego, si la actora sostiene que la violencia en el municipio se ejerció en su contra, así como el resto de los integrantes del ayuntamiento, resulta emblemático que únicamente aquéllos hayan realizado actos tendientes a defender sus derechos, en tanto que ella se abstuvo de ejercer acción legal alguna hasta el momento de la presentación de la demanda que se analiza.

Por ello, esta Sala Superior no encuentra un vínculo lógico jurídico que una al vicio de la voluntad alegado por la hoy inconforme, con el conflicto político y social que actualmente se vive en el municipio, porque al margen de reconocer que éste último pudo haber influido en su determinación de separarse del cargo, ello no evidencia que tal decisión esté soportada en presiones o actos violentos desplegados en su contra.

Esto, porque incluso una situación de conflicto puede incidir en el ánimo de quien desempeña un cargo de elección popular, incluso puede constituir una causa fundada para que se separe del cargo, sin embargo, esos hechos, por sí mismos, no evidencian que una decisión de carácter personalísimo se haya adoptado contra voluntad de quien es titular del derecho y, tampoco constituye una violación susceptible de reparación en sede judicial.

En suma, el conflicto al interior de una comunidad no constituye por sí mismo un elemento que evidencie presión o violencia para que una persona se separe del cargo, particularmente en el contexto en que fue planteada la controversia por parte de la hoy inconforme y el caudal probatorio que obra en autos.

b) Violencia contra María Gloria Sánchez Gómez

Estrechamente vinculado con lo anterior, en el expediente tampoco se encuentra acreditado que los hechos violentos ocurridos en el municipio de Oxchuc, se hayan suscitado específicamente contra María Gloria Sánchez Gómez.

En efecto, la actora sustenta su dicho en diversas pruebas, con las cuales pretende acreditar que se suscitó violencia en su contra, las cuales se citan y enumeran a continuación:

8.    Copia simple de documento denominado tarjeta informativa, firmado por María Gloria Sánchez Gómez en su carácter de Presidenta Municipal y Miguel Gómez Hernández, síndico municipal, ambos del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, dirigido a Juan Oscar Trinidad Palacios en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos humanos y recibido el día ocho de octubre de dos mil quince.

 

En él se precisa que desde el veintiséis de septiembre del mismo año y hasta la fecha de presentación del escrito, un grupo de cien personas aproximadamente a quienes identifican como simpatizantes de los partidos Nueva Alianza y Chiapas Unidos, dirigidos por Baldemar Morales Vázquez, Cecilia López Sánchez, Jaime Sántiz Gómez, Teófilo Sántiz Gómez, Andrés Reyes Cruz y Mateo López Gómez, han desestabilizado la paz en el municipio, realizando bloqueos carreteros en la salida Ocosingo-Oxchuc a la altura del Barrio Vista Hermosa.

 

Que el treinta de septiembre, el mismo grupo detuvo por doce horas a Fernando Gómez Sántiz (Presidente de Bienes Comunales de Oxchuc), además de golpearlo y amenazarlo de muerte, junto a sus dos hijos, quienes corrieron la misma suerte.

 

Que el uno de octubre, el mismo grupo quemó totalmente el patrimonio del Ayuntamiento, calcinando seis vehículos con gasolina y bombas molotov, además de armas de fuego de alto calibre.

 

Que el dos de octubre, las mismas personas quemaron los locales del mercado que se encuentra frente al palacio municipal.

 

Finalmente, precisa una serie de nombres, entre los cuales se encuentran los antes indicados, a quienes acusan de ataques a las vías de comunicación; privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro; atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado; y, motín, por lo que solicitan su intervención para que se investigue, se preserve el orden público y se prevengan violaciones a los derechos humanos de difícil o imposible reparación.

 

9.    Copia simple de escrito dirigido a Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, recibido el primero de enero del año en curso, en que se le hace saber que el día treinta de diciembre de dos mil quince, un grupo de personas organizadas por Oscar Gómez López privaron ilegalmente de la libertad a nueve personas, entre las cuales se encontraban el juez de paz y conciliación indígena, secretario del juez, velador del auditorio y excandidato de Mover a Chiapas, por lo que solicitan de manera extra urgente su intervención para que esas personas sean liberadas.

 

Cabe precisar que el escrito se encuentra firmado por seis personas, entre las cuáles no se encuentra la hoy actora y en él señalan textualmente lo siguiente: “nuestros familiares siguen privados de la libertad, ya que los andan humillando de lo peor, los tienen hincados, golpeados y tirándoles agua fría, y también lo más pronto posible solicitamos el DESALOJO de estas personas que se encuentran en la explanada del parque central, ya que estas personas no han respetado a las autoridades, han faltado al orden público, siguen haciendo violaciones a derechos humanos, y es necesario que se mantenga el orden, la tranquilidad y seguridad de nuestros familiares y de las personas afectadas; así como se castiguen los Responsable de estos hechos delictuosos”.

 

10.           Copia simple de un oficio, idéntico al descrito en el numeral anterior, pero dirigido a Nallely Rubí Hernández Morales, Visitadora Ajunta Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con sede en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, presentado el mismo día que el anterior.

 

11.           Original del acuse de recibo del escrito firmado por María Gloria Sánchez Gómez, dirigido a Marcos Valanci Buzali, en su carácter de Presidente de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Chiapas, recibido el tres de febrero de dos mil dieciséis.

 

En este, la actora alude a un oficio de veintinueve de enero, en que el Procurador de Justicia del Estado solicitó al Congreso se constituya en jurado de procedencia y determine si ha lugar a dar trámite a la causa fincada en su contra, con motivo de la averiguación previa 53/IN95-TI/2010 como probable responsable de los delitos de “Atentado contra la Paz y la integridad Corporal y Patrimonial de la Colectividad y del Estado, Asociación Delictuosa y Daños”.

 

Además, realiza diversas consideraciones en torno al procedimiento de desafuero y lo que prevé la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas, para finalmente solicitar el término perentorio de treinta días para acreditar la falsedad de los hechos que se le pretenden imputar –los cuales no especifica– dado que en el dos mil once presentó un juicio de amparo, en que la autoridad que solicita el desafuero negó el acto reclamado, por lo que requiere el citado tiempo para solicitar la revisión de los archivos en los cinco juzgados a efecto de obtener la copia certificada que acredite su dicho.

 

Finalmente, señala textualmente lo siguiente: “Ahora bien es inconcebible que pasados más de cinco años, habiendo participado en un proceso electoral el año pasado, la autoridad hoy ejerza acción penal en mi contra, dejando más de cinco años sin una actuación aproximadamente, hoy violentan los derechos humanos, estos derechos y libertades fijan un límite, el límite a la actuación arbitraria de quienes pueden actuar en forma arbitraria, ya que de violentarse la Ley ante una petición de este sentido”.

 

12.           Copia simple de escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público en turno, recibido el diez de febrero de dos mil dieciséis y signado por María Gloria Sánchez Gómez, en que señala lo siguiente:

 

“Por medio del presente vengo a QUERELLARME por los delitos de AMENAZAS, DAÑOS, el primer delito cometido en mi agravio, tipificado y sancionado por los artículos 227 y 228, el segundo de los delitos cometido en mi agravio, señalado y sancionado por el artículo 312, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ARTÍCULOS 160 EN RELACIÓN AL 82, Y EL 371 todos del Código Penal para el Estado de Chiapas, SEÑALANDO COMO AUTORES INTELECTUALES A: CECILIA LOPEZ SANCHEZ, BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ, JAIME SANTIZ GÓMEZ, ANDRES REYES CRUZ, OSCAR GÓMEZ LÓPEZ, NICOLÁS RUIZ CÓRDOVA, JOAQUÍN SÁNTIZ GÓMEZ, FERNANDO LAVOISIER GÓMEZ MORALES, JAVIER SÁNTIZ GÓMEZ “TZIT”, MARIO SANCHEZ GOMEZ alias el “PANADERO”, JUAN ENCINOS GOMEZ, PABLO GOMEZ SANTIZ alias el “MENA”, EFRAIN GOMEZ SANTIZ (Ex policía Sectorial), ABIGAEL MENDEZ GOMEZ.

Para lo cual señalo los siguientes:

SEGUNDO.- Ahora bien, quiero mencionar que debido a los problemas que se ha suscitado en la cabecera municipal de Oxchuc, Chiapas, donde el grupo de inconformes quienes se hacen llamar Movimiento Pacifista de Oxchuc, lidereados por CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ, JAIME SÁNTIZ GÓMEZ, ANDRES REYES CRUZ, OSCAR GÓMEZ LÓPEZ, NICOLÁS RUIZ CÓRDOVA, JOAQUÍN SÁNTIZ GÓMEZ, FERNANDO LAVOISIER GÓMEZ MORALES, JAVIER SÁNTIZ GÓMEZ “TZIT”, MARIO SANCHEZ GOMEZ alias el “PANADERO”, JUAN ENCINOS GOMEZ, PABLO GOMEZ SANTIZ alias el “MENA”, EFRAIN GÓMEZ SÁNTIZ (Ex policía Sectorial), ABIGAEL MENDEZ GOMEZ., Vienen desestabilizando la paz y tranquilidad en el municipio, tal es así, que siendo aproximadamente las tres de la tarde del 08 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis (08 de Enero 2016), yo me encontraba en el interior de mi domicilio, ubicado en el Barrio Mukul Akil, de la Cabecera Municipal en Oxchuc, y llegaron a visitarme los señores. Alfredo Sántiz Gómez y Roberto Gómez Zepeda, con quienes entablamos platica, sobre la problemática que estaba pasando el pueblo, y en eso estábamos, cuando el grupo de inconformes quienes se hacen llamar por Movimiento Pacifista de Oxchuc, como siempre se reunieron en la explanada del parque central, ya que los estaban perifoneando sobre su reunión, mismo que ese día los representantes del Movimiento Pacifista tenían en las instalaciones de CEDESPI de la ciudad de San Cristóbal de la Casas, es así que tomaron los acuerdos de empezar a patrullar con camionetas sobre las calles de la Cabecera Municipal, argumentando que eran orden de CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ, JAIME SÁNTIZ GÓMEZ, ANDRES REYES CRUZ, OSCAR GÓMEZ LÓPEZ, NICOLÁS RUIZ CORDÓVA, a la vez estas personas a bordo de sus camionetas pasaban cerca de mi domicilio particular ubicado en el barrio Mukul Akil, gritando y amenazándome “que muera María Gloria”, “te vamos a detener”, “te vamos a quemar tus casas”, “te vamos a robar todo lo que tienes en tu bodega”, “lárgate del Municipio”.

 

TERCERO.- Es así, que seguían con sus patrullajes en la Cabecera Municipal, mientras que los representantes de la Comisión Permanente se encontraban en las instalaciones de CEDESPI de San Cristóbal de las Casas, por lo que como a eso de las 16 horas aproximadamente, estos delincuentes que se encontraban  patrullando, pasaron por mi domicilio y gritaban por tu culpa María Gloria, detuvieron a nuestros representantes de la Comisión en San Cristóbal, yo sin saber nada de lo que estaba pasando, fue que les dije a los CC. Alfredo Sántiz Gómez y Roberto Gómez Zepeda, LOPEZ SANCHEZ, BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ, JAIME SANTIZ GÓMEZ, ANDRES REYES CRUZ, nos van a decir que hacer y junto con ellos vendremos a matar a María gloria y hacerle pedazos todo lo que tiene, por lo que se retiraron de mi domicilio, yo muy angustiada, atemorizada, le dije a las personas con quien estaba que no me dejaran sola, momento después a lo lejos escuché tronidos de cuetes, posteriormente comencé a escuchar muchos escándalo en la calle, y los tronidos de los cuetes ya estaban más cerca y fuerte, fue entonces como a eso de las 16 o diecisiete horas del día aproximadamente cuando de repente los cohetones ya estaban cayendo y tronando en el portón de mi domicilio, así como caían piedras y ya se escuchaban tronidos de disparos de armas de fuego, en ese momento ya nos encontrábamos más nerviosos, fue entonces que empecé a escuchar que gritaban “ya vamos por ti María Gloria”, pero en ese instante las personas que querían entrar a mi domicilio en voz alta decían “ay que sacarla para matarla”, “quémenla, quémenla”, y escuchaba los golpes que le daban al portón para tratar de abrirlo, , por lo que nos asomamos y vimos que eran personas del grupo Movimiento pacifista, quienes con botellas con gasolina y estopas, (bombas Molotov), quienes regaron debajo del portón gasolina y le prendieron fuego, al escuchar que ya estaban abriendo el portón, mientras nos dirigimos a la cocina para estar a salvo, ya que también estaban tirando piedras, momentos después se escucharon otros tronidos que llegaban al patio de la casa, Salimos corriendo hacia otro domicilio que tiene comunicación por una puerta con mi casa, junto con las personas que me acompañaban, cruzando varios domicilios, por lo que Salimos rumbo hacia la carretera internacional, dirigiéndonos otro domicilio que es un restaurante de mi propiedad, y nos dimos cuenta que el restaurante y otra construcción estaban totalmente calcinadas, y gracias a dios me tope a un muchacho que traia su moto-taxi y me dijo, “súbete presidenta”, te voy a llevar, es así que me subí en el moto taxi y me llevo a la salida de Oxchuc-a Ocosingo, en donde ahí un carro particular me llevo a Ocosingo, por lo que muy asustada comencé a llorar por todo lo que estaba pasando.

CUARTO.- Quiero agregar que mi domicilio particular estaba pintado de color amarillo, de material de concreto, de 15 metros de calle por 20 metros de fondo, misma que cuenta con cinco recamaras con sus respectivas camas, roperos, televisiones, y diversas ropas mía y la de mi familia, así como una cocina comedor, una sala, una sala de estudios, y en donde se quemaron mis pertenencias y documentos personales de toda mi familia, ubicado en el barrio Mukul Akil de la cabecera municipal de Oxchuc, así como documentación que contenía comprobación del gasto que se realizó en diversas cosas que se adquirieron para la funcionalidad del Cristóbal en Oxchuc, Chiapas, mismo terreno que tiene una extensión de 30 metros de calle por 30 metros de fondo, en ella tengo construido, un hogar de dos plantas de 10 metros ancho por 8 metros de largo, consta de 6 cuartos, en cada cuarto tenía una cama con su colchón, televisión, comedor, mesa y 8 computadoras, también estaba funcionando un restaurante de 12 metros de largo por 20 metros de ancho, en el interior de mi restaurante tenía 2 estufas industriales, un refrigerador industrial y otro refrigerador de la marca Mabe, una licuadora, 20 mesas, 20 sillas, 300 platos, 300 platos, 300 tenedores, ollas de aluminio, cacerolas, artesanías antiguas, mismo que todo fue calcinado por los integrantes del “Movimiento Pacifista de Oxchuc” según nos comentaron los vecinos del lugar.

QUINTO.- Y después de estos hechos vandálicos que cometieron este grupo de inconformes y que han desestabilizado la paz social y la seguridad en la cabecera municipal de Oxchuc, siguen haciendo sus marchas Mitin, bloqueando las calles de la cabecera municipal, Por lo que reconocí perfectamente sin equivocarme a CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ, JAIME SÁNTIZ GÓMEZ, ANDRES REYES CRUZ, OSCAR GÓMEZ LÓPEZ, NICOLÁS RUIZ CÓRDOVA, JOAQUÍN SÁNTIZ GÓMEZ, FERNANDO LAVOISIER GÓMEZ MORALES, JAVIER SÁNTIZ GÓMEZ “TZIT”, MARIO SANCHEZ GOMEZ alias el “PANADERO”, JUAN ENCINOS GOMEZ, PABLO GOMEZ SANTIZ alias el “MENA”, EFRAIN GÓMEZ SÁNTIZ (Ex policía Sectorial), ABIGAEL MENDEZ GOMEZ. Quienes participaron en todo los daños causados en mi patrimonio y de la sociedad”

 

13.           Copia simple de escrito signado por veintiún personas, entre las cuales no se encuentra la actora, dirigido a Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, recibido el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

 

En dicho escrito, en lo medular, se establece textualmente lo siguiente:

 

“La autoridad Estatal y Municipal, violento en nuestro perjuicio lo que señala el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en sus artículos primero, quinto, y principalmente el 22s. El que precisa muy claramente que la residencia pude verse limitada por situaciones de facto, originadas por el miedo fundado que aleja a los miembros de una comunidad de su territorio ancestral. En razón de la complejidad del fenómeno desplazamiento interno y de la amplia gama de Derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a la especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que generalmente se encuentran los desplazados, este debe ser atendido como una condición de desprotección de facto, y este órgano colegiado no cumplió con lo que está obligado.

El Estado ha incurrido a través de la omisión del Congreso en una responsabilidad, por las violaciones cometidas por terceros, habida cuenta de la omisión en adoptar medidas necesarias para prevenir y castigar debidamente cualquier actividad delictiva, ya que como se narra más adelante fuimos, asaltados y agredidos por fuerzas paramilitares apoyadas por el estado tomando en consideración lo anterior, Los integrantes de la Comisión Especial de Paz y Seguimiento del Caso Oxchuc, electos por las 115 comunidades del Municipio; denunciamos los agravios a los desplazados de Oxchuc, hechos ocurridos el pasado viernes 18 de marzo del año en curso. En los cuales ustedes como autoridades no cumplieron con las medidas necesarias.

 

Es de hacer ver que derivado de los hechos delictuosos cometidos en nuestra cabecera municipal, mismos que al momento la autoridad es omisa en investigar, quedamos sin casa, ni podemos trabajar nuestras tierras, porque fuimos expulsados sin que tengan facultad o razón para ello pese a esa actitud, la autoridad nos ha dejado sin tener capacidad para adquirir alimentos, ni donde dormir vigilar por nosotros quienes estamos viviendo los que las más de 36 familias desplazadas, de los firmantes, después de que el viernes 8 de enero del año que transcurre les fueron seriamente dañadas sus viviendas, acompañados por integrantes del H. Ayuntamiento Municipal constitucional, y de la Comisión Especial de Paz y Seguimiento, y de más de un centenar de habitantes de todo el municipio, y Rep. Comunitario, además en una minuta de trabajo signada por la Representante del Diputado Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, la Diputada Judith Torres Vera; por el Gobierno del Estado de Chiapas, Lic. Gustavo Víctor Moscoso Zenteno, Coordinador de Subsecretarías De Gobierno Regionales; así como los CC. Oscar Gómez López, Juan Gabriel Méndez López, Juan Encinos Gómez, Miguel Sántiz Gómez y Mariano Gómez Encinos, integrantes de la Comisión Permanente de la Paz y Justicia de Oxchuc, de fecha 09 de marzo, en la que hacen “el compromiso de que los desplazados regresen al Municipio de Oxchuc, ya que no existe dolo ni mala fe, prevaleciendo la paz y armonía entre los ciudadanos del municipio”; así pues, el día 18 de marzo de actual se tomó la determinación de retornar al Municipio de Oxchuc, hecho esto que se comentó con las autoridades, y estas debieron de tomar las precauciones debidas, y fueron omisos en este sentido; sin embargo, el grupo dirigido por Oscar Gómez López, Juan Gabriel Méndez López, Juan Encinos Gómez, Miguel Sántiz Gómez y Mariano Gómez Encinos, nos emboscaron y atacaron de manera brutal con piedras y armas de fuego, esto sobre la Calle Central de la Cabecera Municipal, con un saldo de varias personas lesionadas, impidiendo así el retorno de los desplazados a pesar de existir una minuta de acuerdo signada ente representantes del Poder Legislativo Estatal. En congruencia con lo anterior, y con fundamento en los artículos 2 y 8 de nuestra Carta Magna, sirva el presente escrito para solicitar su intervención urgente ante los hechos narrados ya que es evidente que representan una grave violación a los derechos humanos para que se vigile y dé seguimiento al conflicto que aún prevalece en la Cabecera Municipal a fin de que sean esclarecidos con apego a las leyes en la materia y se giren las Medidas de Protección a los desplazados, y poder retornar con tranqulidad en la Cabecera Municipal.”

 

14.           Escrito dirigido a Juan Oscar Trinidad Palacios, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, recibido el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, signado por veintiún personas que se ostenta como integrantes de la Comisión Especial de Paz y Seguimiento Caso Oxchuc.

 

En este, precisan que el dieciocho de marzo del año en curso fueron agredidas las familias desplazadas que pretendían regresar al municipio de Oxchuc. Por ello, responsabilizan al Gobierno del Estado, el Congreso del Estado y los regidores plurinominales de los partidos Nueva Alianza y Chiapas Unido. Asimismo, señalan como autores intelectuales a Oscar Gómez López, juan Gabriel Méndez López, Juan Encinos Gómez, Miguel Sántiz Gómez, Mariano Gómez Encinos, Cecilia López Sánchez, Gustavo Víctor Moscoso Zenteno y Mariano Díaz Ochoa.

 

Por otra parte, adjuntan una relación de los agresores y diversas fotografías de personas que según su dicho, están involucradas en los hechos denunciados. Igualmente adjuntan una lista de las personas lesionadas y diversas fotografías en que se aprecian las lesiones, así como notas concernientes a gastos médicos.

 

Por otra parte, la minuta de trabajo de cinco de febrero del año en curso, en que consta que se reunieron en las instalaciones de la Curia Diocesana, en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, la Diputada Judith Torres Vera, Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso y el Diputado Mariano Díaz Ochoa, así como José Luis Ruíz Rodríguez, Secretario de Servicios Parlamemtarios; Julio Cesar Gómez León, Coordinador de Asesores de la Secretaría General de Gobierno; Gustavo Víctor Mosocos Zenteno, Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales; Fray Gonzalo Ituarte Verduzco, en representación de Monseñor Felipe Arizmendi Esquivel, Obispo de la Diócesis. Por otra parte, la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, representada por Oscar Gómez López, Presidente; Miguel Santiz Gómez, Tesorero, Ricardo Sántiz Gómez, Joaquín Sántiz Gómez, Manuel Gómez Rodríguez y Juan Gabriel Mendez López.

 

Cabe señalar que, en la referida reunión, se dio a conocer la licencia con efectos de renuncia presentada por la Presidenta Municipal María Gloria Sánchez Gómez y se alcanzaron los siguientes acuerdos:

a)    Que entre los días miércoles y jueves de la semana siguiente, se daría trámite a la solicitud de licencia por tiempo indefinido.

b)    Que la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, generaría las condiciones para facilitar el retorno de las personas desplazadas y sería la Secretaría de Protección Civil del Estado quien valoraría los daños.

c)    Que la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, considera que existen las condiciones necesarias para que se reanuden las actividades educativas.

Asimismo, se acompañó la minuta de trabajo de doce de febrero que señala textualmente lo siguientes.

“Siendo las 16:00 horas del día 12 de febrero del año 2016, reunidos en las instalaciones de la Curia Diocesana, en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por el H. Congreso del Estado de Chiapas, los CC. Dip. Judith Torres Vera, Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado; Dip. Fabiola Ricci Diestel y Dip. Ing. Mariano Díaz Ochoa; por Gobierno del Estado de Chiapas, el C. Lic. Gustavo Víctor Moscoso Zenteno, Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales; Por la Diócesis de San Cristóbal de Las Casas, Fray Gonzalo Ituarte Verduzco, en representación del Mons. Felipe Arizmendi Esquivel, Obispo de la Diócesis; y por la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, los CC. Oscar Gómez López, Presidente; Miguel Santiz Gómez, Tesorero; Ricardo Sántiz Gómez, Joaquín Sántiz Gómez, Manuel Gómez Rodríguez, juan Gabriel Méndez López, Miguel Gómez Encinos, Juan Encinos Gómez, Ricardo Sántiz Gómez, Juan Gómez Sántiz, Antonio Sánchez Gómez y Vicente Sánchez Encinos, todos con la finalidad de atender la demanda de la citada comisión permanente de Oxchuc, en el sentido de definir la integración del nuevo Ayuntamiento, que en su momento será validada por el Congreso del Estado, resultando los siguientes acuerdos.

PRIMERO: El H. Congreso del Estado de Chiapas, recibirá propuesta de la Comisión Permanente Por la Paz y Justicia de Oxchuc, con los nombres de las cuatro personas que se integrarán al Ayuntamiento como plurinominales; así como los nombres de las personas que sustituirán a los dos regidores actuales inelegibles, con lo cual la propuesta integral será de seis nuevos regidores.

SEGUNDO: El Congreso del Estado se compromete a que entre el 29 de Febrero y 10 de Marzo del año en curso, quedará debidamente integrado el Ayuntamiento de Oxchuc.

TERCERO: El nuevo Ayuntamiento tendrá la facultad de nombrar a todos los integrantes de la Administración Municipal y propondrá ante el Tribunal Superior de Justicia al nuevo Juez de Paz y Conciliación Indígena.”

Finalmente, acompañaron diversos documentos en formas de minuta de trabajo, en que se formó el compromiso de que las familias desplazadas en el municipio pudieran regresar.

 

Cabe precisar que todos los documentos descritos obran en copia simple.

Las pruebas relatadas evidencian la magnitud del conflicto político y social en el municipio, derivado del resultado de las elecciones efectuadas en julio de dos mil quince, el cual primordialmente se centra en la conformación del Ayuntamiento en el municipio de Oxchuc, Chiapas.

Sin embargo, no demuestran que los actos de violencia se hayan enfocado en la ciudadana María Gloria Sánchez Gómez por su carácter de Presidenta Municipal electa, aun cuando ella haya resultado también afectada.

En efecto, el único elemento que denota violencia en su contra, es la denuncia que ella misma presentó por daño en sus propiedades y atentado contra su seguridad, en contra de diversas personas que ella identifica como el grupo minoritario que ha generado inseguridad y ha alterado la paz social en el municipio.

Sin embargo, cabe precisar que la denuncia referida se presentó hasta el diez de febrero del año en curso, no obstante que los hechos ocurrieron, según la denunciante, a principios de año. Asimismo, se presentó una vez que la ciudadana ya había solicitado licencia por tiempo indefinido ante el Congreso del Estado, la cual fue calificada como renuncia.

Por otra parte, es evidente que el conflicto afectó a un número considerable de personas, incluso, diversas familias se vieron desplazadas por los actos violentos que se suscitaron, situación que presuntamente prevalece hasta el momento.

Así, al margen de que los hechos violentos constituyen acciones reprobables, lo cierto es que no existen elementos para considerar que aquéllos tuvieron lugar específicamente en contra de la ciudadana hoy actora en su carácter de Presidenta Municipal.

Por el contrario, se confirma la tesis de que el conflicto post electoral derivado de la tensión constante y creciente entre el sistema de partidos políticos y el sistema normativo interno, alcanzó dimensiones superlativas en perjuicios de todos y cada uno de los habitantes en el municipio, cuestión que no se centró exclusivamente en la figura de la Presidenta o Presidente Municipal, sino en el Ayuntamiento como órgano de gobierno.

Incluso, puede advertirse que en las pruebas aportadas por la accionante distintas a la denuncia de carácter penal, no se aprecia que haya intervenido como parte afectada o agraviada.

Esto, porque en lo que al caso interesa, únicamente compareció en el diverso escrito de ocho de octubre de dos mil quince, dirigido a la Comisión Estatal de Derechos humanos, en el que ella y el síndico municipal denunciaron diversos actos violentos en contra de terceras personas y el patrimonio del Ayuntamiento.

Por todo lo anterior, no es posible concluir que se haya ejercido violencia física y presión sobre María Gloria Sánchez Gómez para que renunciara al cargo de Presidenta Municipal, sin desconocer que el contexto de conflicto que actualmente se vive en el municipio, pudo constituir un factor determinante que justificara la decisión adoptada por la hoy inconforme.

No obstante, tal aseveración no encierra como premisa lógica que exista un vicio de la voluntad en la licencia por tiempo indefinido que solicitó ante el Congreso del Estado y que a la postre sería calificada como renuncia acorde con el artículo 88, párrafo segundo de la Constitución local, pues no existe elemento que de manera concluyente demuestre el nexo causal.

c)    Violencia política por razón de género

En consonancia con lo hasta aquí expuesto, tampoco existen elementos que permitan arribar a la convicción de que se ha ejercido violencia por razón de género contra la actora.

Al respecto, en su escrito de demanda señala que el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe toda discriminación por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra razón o circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, el diverso numeral cuatro dispone que los hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Por otra parte, alega que la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer establece en sus artículos segundo y tercero que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, así como ejercer todas las funciones públicas establecidas en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación alguna.

Luego, sostiene que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece en su artículo primero que la discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier esfera.

El numeral tres de la Convención dispone que los Estados parte deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluso las de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Además, el diverso 7, inciso a) precisa que los Estados adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra mujer en la vida política y pública del país y, en particular garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos, así como ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

Enseguida, alude a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) que establece en su artículo tercero que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado.

Mientras que el diverso 6, precisa que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada independiente de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales o culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En congruencia con lo anterior, el numeral 7, inciso e) señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y tomar las medidas apropiadas, incluso aquellas de carácter legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer.

Finalmente, la actora indica que el Protocolo para Atender la Violencia Política Contras las Mujeres, precisa que la violencia política contras las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones que basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Así, con base en el marco jurídico expuesto, la ciudadana hoy inconforme considera que ha sido víctima de violencia política e institucional por razón de género, dado que un grupo de oposición realizó diversas acciones para impedir que ejerciera el cargo de Presidenta Municipal, sin que al efecto las autoridades estatales hicieran algo al respecto.

Ahora bien, aun cuando esta Sala Superior no desconoce el marco normativo tanto doméstico como convencional proteccionista de los derechos de las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política en un sistema democrático, lo cierto es que en el caso no existe elemento alguno que evidencie una discriminación por razón de género en contra de María Gloria Sánchez Gómez.

Tampoco se aprecia que el conflicto político y social en el municipio tenga su origen en la designación de una mujer para ocupar la Presidencia Municipal, no obstante que aquél precisamente se haya suscitado con motivo de la elección realizada en julio de dos mil quince.

Lo anterior, primeramente porque resulta un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el referido municipio fue gobernado por mujeres en el periodo 2005-2007 –María Gloria Sánchez Gómez, hoy actora en el presente juicio– y 2011-2012 –Cecilia López Sánchez–.

Además, porque las constancias de autos no aportan elemento alguno que demuestre el rechazo a María Gloria Sánchez Gómez por su condición de mujer, sino que, en todo caso, existió un conflicto derivado de la integración del ayuntamiento que arrojó la elección por sistema de partidos en julio del año próximo pasado, sin que el género de quien preside el ayuntamiento aporte un elemento de relevancia para comprender la génesis de aquél.

Por otra parte, tampoco se advierte que la ciudadana haya sido objeto de discriminación por su condición de indígena, toda vez que, si bien el conflicto se inscribe o explica en la tensión existente entre el sistema de partidos y el sistema normativo interno de la comunidad residente en Oxchuc, lo cierto es que éste no se ha generado con motivo de un rechazo a los integrantes de la comunidad, quienes, según se explicó, constituyen una mayoría indígena.

Por lo tanto, este conflicto si bien exige un análisis desde una perspectiva intercultural, lo cierto es que en el particular no se advierte que suceda lo mismo con la perspectiva de género, toda vez que ese factor no ha jugado papel alguno en el mismo, pese a que así lo invoque la hoy inconforme.

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

Ahora bien, al haberse confirmado la validez del decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas, lo conducente es examinar los agravios dirigidos a combatir la legalidad del oficio en que se negó su reincorporación al cargo.

Omisión derivada del oficio 0327.

A juicio de esta Sala Superior los agravios son infundados, dado que no se advierte que la contestación que recayó a la solicitud de la actora sea incongruente o carente de exhaustividad, dado que al haberse calificado en el decreto 161 la solicitud de licencia como renuncia, ese acto jurídico es apto por sí mismo para sustentar la negativa a que se le incorpore nuevamente al cargo.

En efecto, en la normativa del Estado de Chiapas, concretamente en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Congreso, no se advierte la existencia de algún procedimiento por el que pueda revocarse o modificarse un decreto en que se haya declarado la ausencia definitiva a un cargo de elección popular, con motivo de la renuncia, así calificada, presentada por la ciudadana o el ciudadano que lo desempeñaba.

Por lo tanto, al margen de que la responsable no haya analizado particularmente los planteamientos que hizo valer la peticionaria en torno a su pretensión de ocupar nuevamente el cargo de Presidenta Municipal, lo cierto es que sí expreso las razones por las que en su concepto ello no era posible, las cuales esencialmente radicaron en la emisión del multicitado decreto 161.

En éste, el Congreso del Estado calificó el escrito de licencia por tiempo indefinido como renuncia, conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo segundo de la Constitución local, por lo que estimó que ahora no resultaba factible la reincorporación a un cargo al que ya se había renunciado por parte de la ciudadana.

Entonces, si bien el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del orden nacional la obligación de atender las peticiones que les sean formuladas por los gobernados, también es cierto que ello no implica concederles invariablemente la razón en su pretensión, sino que basta que recaiga una contestación por escrito debidamente fundada y motivada, en que exista pronunciamiento respecto a lo solicitado.

Por lo tanto, si en el caso la autoridad responsable le informó a la ciudadana que su solicitud no podía ser acordada favorablemente, dado que ya existía un acto jurídico previo en que su licencia fue considerada como renuncia al cargo, ello por sí mismo no constituye una violación al derecho constitucional en comento, con independencia de que no se haya pronunciado sobre las razones expuestas en el escrito de mérito.

Esto, porque como se apuntó, no es exigible a la responsable que en atención al derecho de petición, se pronuncie en torno a todos los tópicos planteados en el escrito de mérito, cuando a su juicio existe un impedimento insalvable para acceder a la pretensión de la ciudadana, como lo es que ésta haya renunciado al cargo.

Vulneración al derecho de ser votada por la negativa de regresar al cargo.

La actora sostiene que la negativa del Congreso del Estado de reincorporarla al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc, constituye una vulneración al derecho de ser votada en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, porque el ejercicio de la función pública es una cuestión primordial de interés público, por lo que la separación únicamente puede darse en aquellos casos en que se justifique plenamente, conforme a circunstancias realmente trascendentes y debidamente justificadas, acorde con el primer párrafo del artículo 88 de la Constitución Política local.

Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, dado que la negativa de reincorporar al cargo a la hoy actora, es congruente con el decreto 161 del Congreso del Estado, en que la solicitud de licencia se calificó como renuncia al cargo.

Esto es así, porque al haberse desestimado los agravios dirigidos a cuestionar la validez del decreto 161, entre los cuales se encontraba la inconstitucionalidad del artículo 88, párrafo segundo de la Constitución local, es evidente que la autoridad responsable actuó conforme al marco normativo vigente, al calificar la solicitud de licencia como renuncia.

Luego, una vez renunciado al cargo, es claro que la ciudadana se encontraba impedida para solicitar su reincorporación al mismo, pues las normas en el Estado de Chiapas no establecen esa posibilidad.

En consecuencia, jurídicamente esa negativa no puede interpretarse en los términos pretendidos por la ciudadana, esto es, como una violación al derecho de ejercer un cargo de elección popular, dado que, en su génesis, obedeció a una solicitud que ella misma formuló ante el Congreso del Estado, incluso, con base en el propio artículo 88, párrafo segundo que prevé la licencia por tiempo indefinido como renuncia.

Por tanto, aun cuando el escrito que presentó evidencia que tenía plena consciencia de los alcances y consecuencias jurídicas que de aquél se desprenderían, lo cierto es que no formuló objeción o reparo alguno, sino hasta esta instancia.

Así, se estima que la respuesta otorgada por la responsable no es violatoria del derecho fundamental de la actora y, por el contrario, es congruente con los hechos y actos jurídicos que generaron su renuncia al cargo, lo cual, conforme a lo expuesto al analizar los agravios enderezados contra el decreto 161, se debió a una decisión de carácter unipersonal.

Por todo lo expuesto, lo conducente es confirmar el decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas, así como el oficio 0327 en que se negó a la actora su reincorporación al cargo de Presidenta Municipal.

Luego, al haber resultado infundados los agravios hechos valer en el juicio SUP-JDC-1756/2016, lo conducente, en primer término, es examinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios TEECH/JDC/010/2016 y acumulados, que, entre otras cosas, desestimó la impugnación en lo relativo a la legalidad del decreto 174 donde el órgano legislativo sustituyó a cuatro regidores por el principio de representación proporcional y confirmó la validez del diverso decreto 178 en que se nombró a Oscar Gómez López como Presidente sustituto.

Cabe precisar que los agravios contra la sentencia dictada, fueron planteados en los juicios SUP-JDC-1690/2016 a SUP-JDC-1693/2016.

Agravios en los juicios SUP-JDC-1690/2016 a SUP-JDC-1693/2016.

Violación a los principios de congruencia y exhaustividad al no examinar la validez del Decreto 174.

Esta Sala Superior estima fundado el agravio, dado que la autoridad responsable se equivocó al omitir el estudio de los planteamientos enderezados a cuestionar la legitimidad de Oscar Gómez López para ser nombrado Presidente sustituto en el Ayuntamiento de Oxchuc.

Al examinar la inconformidad que le hicieron valer, el tribunal responsable consideró que los puntos esenciales a resolver eran los siguientes:

1)    Óscar Gómez López no es integrante del Ayuntamiento de la municipalidad de referencia;

2)    La vulneración del principio de paridad de género, debido a que el ciudadano nombrado es del género masculino.

Al efecto, los actores alegaron en primer término, que Oscar Gómez López, designado Presidente sustituto, no pertenecía al Ayuntamiento y que el Decreto 174 por el que fue nombrado regidor jamás les fue notificado.

Sin embargo, el tribunal local sostuvo que sí era miembro del Ayuntamiento, dado que fue designado regidor mediante Decreto 174 de dos de marzo de dos mil dieciséis, el cual fue publicado en el periódico oficial del Estado en la misma fecha de su emisión y surtió efectos a partir del tres de marzo siguiente.

En esa óptica, razonó que el citado decreto pudo ser controvertido dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su vigencia, plazo previsto para promover el juicio ciudadano local.

Con base en ello, concluyó conforme a los argumentos vertidos por las partes y las constancias de autos, que no se apreciaba que el decreto 174 haya sido impugnado en tiempo, por lo que adquirió firmeza el nueve de marzo posterior.  

En congruencia con lo anterior, argumentó que los ciudadanos integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, tuvieron conocimiento del Decreto que ahora pretendían controvertir en el lapso comprendido del dos al cinco de marzo de dos mil dieciséis.

Ese argumento lo sustentó en diversas notas periodísticas que abarcaban del primero de octubre de dos mil quince al veintiséis de abril de dos mil dieciséis, difundidas por record Chiapas, Quadratin Chiapas, y Grupo ONVI Noticias, de fechas dos y tres de marzo de dos mil dieciséis, así como un boletín informativo del Congreso del Estado en que se difundió la designación de Óscar Gómez López, como regidor de Representación Proporcional por el Partido Nueva Alianza, en sustitución de Mercedes Gómez López.

Con los elementos probatorios indicados, a su juicio existía un indicio fuerte de que los entonces actores tuvieron conocimiento de la emisión del multireferido Decreto 174, por el que se designó a Óscar Gómez López como regidor plurinominal del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, sin que lo hubieran cuestionado.

Adicionalmente, precisó que el Congreso del Estado había remitido copia certificada del acuse de recibo de dos de marzo de dos mil dieciséis, por el que hizo del conocimiento al Ayuntamiento el referido decreto, sin embargo, también reconoció que esa prueba no generaba certeza sobre quién fue la persona que recibió esa comunicación, no obstante, infirió que sí se hizo del conocimiento de los integrantes de ese órgano colegiado de gobierno.        

Al amparo de esas consideraciones, determinó que Óscar Gómez López fue designado regidor de representación proporcional en el municipio y, consecuentemente, tenía el derecho político-electoral de ser nombrado para desempeñar el cargo de Presidente Municipal sustituto, porque el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, establecía igualdad de derechos y obligaciones entre los regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional.

En lo que al tema atañe, finalmente razonó que el artículo 153, párrafo cuarto del ordenamiento referido, no efectuaba distinción alguna entre los miembros del Ayuntamiento en quienes podía recaer la designación como Presidente Municipal sustituto, lo que implicaba que tanto los regidores de mayoría relativa, como los de representación proporcional, eran elegibles para el cargo y que el Congreso gozaba de cierta discrecionalidad para hacer la designación.

Ahora bien, lo fundado del agravio estriba en que la autoridad se equivocó al no analizar la validez del Decreto 174, dado que no existían elementos que acreditaran fehacientemente que éste fue del conocimiento de los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc.

Además, tampoco tomó en consideración que el referido acto emitido por el Poder Legislativo del Estado, constituía igualmente el soporte jurídico para el diverso contenido en el Decreto 178, en que finalmente fue designado Oscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto.

Asimismo, no advirtió que la conformación de un órgano de representación política de elección popular, no se encuentra al arbitrio de una diversa autoridad, sino que obedece a la voluntad popular que se hizo patente a través del ejercicio de los mecanismos electorales previstos para tal efecto, como es el voto ciudadano universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Por lo tanto, es de orden público e interés general que, en la conformación de los órganos de gobierno electos popularmente, se observen los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución y la ley, particularmente tratándose de ausencias o renuncias por parte de quienes fueron designados, pues en tales eventos se encuentran involucrados derechos de orden fundamental, no sólo de quienes ejercen los cargos, sino de la sociedad en general.

Además, tal como se apreció en párrafo anteriores, la responsable se sustentó en diversas notas periodísticas y en un acuse de recibo para aseverar que los integrantes del Ayuntamiento tuvieron conocimiento de las sustituciones efectuadas, sin embargo, jamás argumentó que existiera prueba plena en torno a que aquél haya sido notificado del decreto que alteró sustancialmente la conformación de ese órgano colegiado.

Con base en lo expuesto, se concluye que el tribunal local se basó en inferencias para determinar la inviabilidad de la impugnación en torno al Decreto 174 y soslayó que un acuerdo de esa entidad no podía estar sujeto a estricto examen de procedibilidad por temporalidad, máxime cuando no existía constancia fehaciente de que los integrantes del cabildo tuvieran conocimiento de su emisión.

Robustece lo anterior que el artículo 152 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, es categórico al establecer que, para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes requerirán licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, por lo que, la propia normativa aplicable reconoce al primero de los órganos mencionados una intervención directa en esa clase de asuntos.

De ahí que al ser los propios integrantes del Ayuntamiento quienes desconocían la existencia del decreto y no existir constancia fehaciente que demostrara lo contrario, lo conducente era que el tribunal analizara los planteamientos en torno a la validez del Decreto 174, cuestión que en el particular no aconteció.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia emitida el nueve de junio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios TEECH/JDC/010/2016, TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y TEECH/JDC/013/2016.

Plenitud de jurisdicción.

Al haberse revocado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, lo conducente conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, examine los agravios hechos valer en los juicios SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016 y SUP-JDC-1697/2016 respecto a la ilegalidad del decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas.

Posteriormente, en caso de resultar infundado dicho agravio, sólo se analizarían aquellos que se enderezaron a cuestionar la legalidad del Decreto 178 por el que Oscar Gómez López fue designado Presidente sustituto en el municipio de Oxchuc, dado que, de confirmarse el Decreto 174, los agravios esgrimidos en el SUP-JDC-1697/2016 respecto a la omisión de tomar protesta a las actoras como regidoras resultaría inoperantes, al haberse confirmado la sustitución de que fueron objeto.

Revocación de los Decretos 174 y 178 del Congreso del Estado de Chiapas.

Esta Sala Superior estima fundados los agravios y suficientes para revocar los Decretos 174 y 178 del Congreso del Estado de Chiapas, por los que sustituyó a los cuatro regidores por el principio de representación proporcional y designó como Presidente sustituto a Oscar Gómez López, respectivamente, dado que el primero de los actos se apartó del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado, lo que conlleva la invalidez del segundo.

Para evidenciar lo anterior, es pertinente analizar el marco jurídico aplicable al caso, conforme a lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

De las atribuciones del Congreso del Estado

Artículo 30.- Son atribuciones del Congreso del Estado:

I.

VII. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre y dar las bases de los reglamentos respectivos.

XXXVII. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos.

  Artículo 69.- Los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de octubre, del año de la elección; los ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales, quienes durarán en sus funciones tres años.

La elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, será por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los miembros del ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes, en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Consejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento.

El Congreso del Estado designará de entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales, a los integrantes de los concejos municipales encargados de concluir los períodos respectivos.

Artículo 88.- Los cargos de Gobernador, de Diputado y los de elección popular de los Ayuntamientos, solo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente.

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas

Artículo 1°.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases generales de la organización y régimen interior de los municipios del Estado de Chiapas, respetando la libertad y autonomía que les otorga la Constitución Política del Estado.

Artículo 4°.- Las controversias de cualesquier índole que se susciten entre los Ayuntamientos de dos o más municipios o entre uno de estos y el Poder Ejecutivo, serán dirimidas por el Poder Legislativo, y las que surgieren entre este y alguno de los Ayuntamientos, serán resueltas por el Poder Judicial del Estado.

Artículo 22- El cargo en un Ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente.

Artículo 42.- Los regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

TÍTULO X

DE LAS SUPLENCIAS, DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS SUPLENCIAS

Artículo 152.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes, requerirán licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento, podrán ser temporales o definitivas.

Artículo 153.- Las faltas temporales de los munícipes por menos de quince días, serán únicamente aprobadas por el Ayuntamiento; las que sean mayores a quince días y hasta por menos de un año, deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento y por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

Las faltas temporales del Presidente Municipal por menos de quince días, serán suplidas por el Regidor Primero o el que le siga en número. Las faltas temporales por ese mismo plazo de los regidores y el Síndico, no serán suplidas.

Las faltas temporales de los munícipes por más de quince días y hasta por menos de un año, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

Las faltas definitivas de los munícipes, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

De los preceptos constitucionales y legales trasuntos, se advierte lo siguiente:

- El Congreso del Estado Chiapas, tiene como atribuciones, entre otras, legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre y dar las bases de los reglamentos respectivos; sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos; y, en caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del ayuntamiento, designar de entre los miembros del cabildo restantes.

- Los cargos de elección popular de los Ayuntamientos, entre otros, sólo son renunciables por causa justificada, la cual debe ser calificada por el Congreso del Estado.

- Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y el Congreso resolverá lo conducente.

- Las controversias de cualquier índole que se susciten entre el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, serán resueltas por el Poder Judicial del Estado.

- El cargo en un Ayuntamiento sólo es renunciable, cuando existan causas justificadas que calificará el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente.

- Los regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes requerirán licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

- Las faltas temporales de los munícipes por menos de quince días, serán únicamente aprobadas por el Ayuntamiento; las que sean mayores a quince días y hasta por menos de un año, deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento y por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

- Las faltas temporales de los munícipes por más de quince días y hasta por menos de un año, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente.

- Las faltas definitivas de los munícipes, serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Ahora bien, resulta pertinente insertar el contenido del Decreto 174, emitido el dos de marzo del año en curso, por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas:

El documento en cuestión, evidencia que la citada Comisión Permanente, lisa y llanamente llevó a cabo la sustitución de los cuatro regidores de representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, de la citada entidad federativa, de la siguiente manera:

- Oscar Gómez López, en sustitución de Mercedes Gómez Sánchez;

- Obidio López Santiz, en sustitución de Baldemar Morales Vázquez;

- Manuel Gómez Rodríguez, en sustitución de Alicia Santiz Gómez; y

- Juan Santiz Rodríguez, en sustitución de Sara Santiz López.   

En principio, cabe destacar que el Decreto en análisis no alude a las circunstancias o hechos que condujeron a su expedición, es decir, no se hacen patentes las causas por las que la citada autoridad determinó sustituir a los regidores electos por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Oxchuc, tales como renuncia, ausencia o cualquier otro supuesto que conforme a la ley justificara la emisión del acto de autoridad.

Esto, en un análisis preliminar refleja que se trató de un acto unilateral que carece de los fundamentos y motivos esenciales que justifiquen la adopción de la medida, dado que no se encuentra al arbitrio del órgano legislativo sustituir regidores sin causa sustentada en la Constitución o la ley.

Lo anterior, porque el marco constitucional y legal que fue sucintamente expuesto en párrafo precedentes, exigía que la Comisión Permanente se ajustara al menos a lo siguiente:

a) Que la renuncia sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones;

b) Que el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida;

c) Que la renuncia en los términos precisados, debe conocerse por el propio ayuntamiento;

d) Que debe expresarse causa justificada, y

e) Que el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación.

Ello, entre otras razones, porque los intereses personales de los servidores públicos que desempeñan un cargo de elección popular, se ven superados por el interés colectivo en el ejercicio de la atribución que les fue encomendada por el voto ciudadano.

Este criterio, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2013[40], cuyo rubro es el siguiente: “EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Luego, en el caso no existe constancia que evidencie la renuncia o solicitud de licencia por parte de los regidores que fueron sustituidos, hecho que constituye requisito indispensable para que se llevara el procedimiento ante el Congreso del Estado.

Además, en todos los casos, la ausencia ya sea por licencia temporal, definitiva o en su caso por renuncia, previamente debe ser aprobada por el Ayuntamiento al cual pertenezcan los funcionarios municipales, para lo cual el referido órgano emite el acuerdo correspondiente, cuestión que tampoco se encuentra acreditada en autos.

Más aún, el ocho de julio del año en curso, el Magistrado instructor requirió al Congreso del Estado de Chiapas por conducto de su Presidente, para que informara sobre el procedimiento y fundamento legal por el que se llevó a cabo la emisión del Decreto 174, relacionado con la sustitución de cuatro regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas, y remitiera la documentación soporte. Asimismo, se apercibió a la autoridad que, en caso de incumplimiento, se resolvería el asunto con las constancias de autos.

Sin embargo, el escrito de desahogo se presentó hasta el día veintidós del mismo mes y año, a las diecinueve horas con un minuto, esto es de manera extemporánea.

Además, los elementos aportados por la autoridad no evidencian elemento alguno que sustente la emisión del Decreto 174, dado que no se advierte la existencia de una licencia o renuncia por parte de los regidores sustituidos, o bien, algún procedimiento seguido ante el Ayuntamiento de Oxchuc.

Por lo contrario, el Congreso del Estado de Chiapas se limitó a señalar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“En ese tenor, es preciso mencionar que las sustituciones que efectuó esta Soberanía Popular fue en ejercicio de la representación soberana del interés públicos que por concesión del Constituyente Permanente le pertenece, como una función legislativa preponderante para permitir el funcionamiento normal y garantizar la continuidad del Gobierno y la administración pública (sic) la entidad municipal de Oxchuc, Chiapas, más aún, sin apartarse de las formalidades del procedimiento legal que disponen los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto del Pacto Federal y 69, párrafo quinto, (sic) la Constitución Política para el Estado de Chiapas, que literalmente citan:

Finalmente, acompañó sólo copia certificada del Decreto 001 de primero de octubre de dos mil quince, en que se estableció el nombre de los ciudadanos integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas; copia del oficio 000176 por el que informó al Gobernador del Estado la expedición del Decreto 174 de dos de marzo de dos mil dieciséis; y, copia del Decretó 174 antes referido.

Por el contrario, las actoras en el juicio ciudadano SUP-JDC-1697/2016 alegan que a la fecha no se les ha tomado protesta como regidoras del Ayuntamiento de Oxchuc y que nunca han renunciado o solicitado licencia al cargo que les fue conferido mediante voto popular, en la elección realizada el diecinueve de julio de dos mil quince.

Todo lo anterior genera convicción en esta Sala Superior, de que el Decreto 174 adolece de un vicio de origen, pues la Comisión Permanente del Congreso del Estado, sustituyó a los regidores integrantes del referido Ayuntamiento, sin que existiera fundamento constitucional o legal alguno, cuestión que de suyo invalida el acto en cuestión.

Ahora bien, al resultar invalido el decreto 174, igualmente lo es el diverso 178 en que se designó a Oscar Gómez López como Presidente sustituto, toda vez que éste fue nombrado regidor precisamente en el primero de los decretos invocados.

Entonces, si el ciudadano en cuestión no era miembro del Ayuntamiento de Oxchuc, es claro que la designación no podía recaer en él, toda vez que los artículos 69, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 42 y 153, párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal, exigen que se designe Presidente a un regidor de aquellos que conforman el cabildo.

Por lo expuesto, lo conducente es revocar los Decretos 174 y 178 emitidos por el Congreso del Estado de Chiapas.

Toma de protesta de las ciudadanas Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, así como el ciudadano Baldemar Morales Vázquez como regidoras y regidor electos por el principio de representación proporcional en Oxchuc.

Resultan igualmente fundados los agravios hechos valer por las actoras en el juicio SUP-JDC-1697/2016, dado que no existe constancia de que a la fecha se les haya tomado protesta como regidoras electas por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas.

En efecto, al ser revocado el decreto 174 por el que las citadas ciudadanas fueron sustituidas como regidoras, es claro que les asiste el derecho a desempeñar el cargo para el que fueron electas, lo que implica que se les debe tomar la protesta de ley para todos los efectos legales conducentes y consecuencias jurídica inherentes al ejercicio de aquél.

No pasa inadvertido que el ciudadano Baldemar Morales Vázquez no impugnó la emisión del Decreto 174, así como la omisión de tomarle protesta como regidor, sin embargo, el primero de los actos jurídicos no puede subsistir únicamente por lo que hace a él, dado que el vicio de origen afecta su validez para todos aquellos que se vieron afectados por su emisión, con independencia de que se hayan inconformado contra él o no.

Por lo tanto, se debe ordenar tanto al Ayuntamiento del citado municipio como al Congreso local, que en uso de sus respectivas facultades permitan el acceso y ejercicio del cargo a Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez, así como todas las consecuencias inherentes que de ello deriven. 

Conflicto social y político en Oxchuc. El plebiscito como mecanismo para la solución de conflictos electorales en las comunidades indígenas.

No obstante que se han revocado por esta Sala Superior los Decretos 174 y 178 del Congreso del Estado de Chiapas y se reconoció el derecho de las regidoras y el regidor electos por el principio de representación proporcional a tomar protesta como integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, lo cierto es que subsiste la problemática inherente a la designación de quien debe fungir como Presidenta o Presidente Municipal.

Tal como se expresó en el considerando décimo de esta ejecutoria, han existido actos de violencia vinculados a la disputa por el ejercicio del referido cargo y la integración misma del Ayuntamiento, los cuales han generado que incluso se lleve a cabo un plebiscito organizado por la propia comunidad, con la finalidad de nombrar al Presidente sustituto.

Aquí es pertinente retomar el documento titulado minuta de trabajo respecto de la reunión celebrada por diputados del Congreso del Estado de Chiapas, funcionarios del Poder Ejecutivo e integrantes de la denominada Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc el doce de febrero de dos mil dieciséis en las instalaciones de la Curia Diocesana, con sede en San Cristóbal de Las Casas en cl citado Estado.

En ella, se acordó que la Comisión Permanente enviaría al Congreso del Estado la propuesta que contendría los nombres de las cuatro personas que se integrarían al Ayuntamiento como regidores plurinominales, así como el nombre de dos personas más que sustituirían a dos regidores actuales que son inelegibles.

Asimismo, que el órgano legislativo se comprometía a que entre el veintinueve de febrero y diez de marzo quedaría debidamente integrado el Ayuntamiento y este tendría la facultad de nombrar a todos los integrantes de la administración municipal, incluso, proponer al Tribunal Superior de Justicia al nuevo Juez de Paz y Conciliación Indígena.

El documento relatado demuestra, que al margen de las normas constitucionales y legales que regulan la conformación del Ayuntamiento, así como los procedimientos relativos a las sustituciones y renuncias de los regidores, se han realizado diversas acciones tendentes a solucionar el conflicto que actualmente existe en la comunidad.

Sin embargo, aquéllas adolecen de diversos vicios, principalmente de orden constitucional, dado que parten de la premisa de que el Congreso del Estado puede llevar a cabo sustituciones de regidores y modificaciones sustanciales en la conformación del Ayuntamiento, lo que implica el desconocimiento del proceso electoral efectuado en el año dos mil quince, que determinó mediante el voto popular la integración del actual Ayuntamiento.

Por otra parte, entraña el reconocimiento de la denominada Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, como un grupo representativo de la comunidad, sin que al efecto se haya constatado, al menos conforme a las pruebas que obran en autos, que aquél efectivamente goza de alguna legitimidad o representatividad en la comunidad, derivada de algún ejercicio democrático sustentado en el sistema normativo interno imperante en ella.

Esto, porque aun cuando algunas notas periodísticas dan cuenta de que el quince de febrero se llevó a cabo un plebiscito en que fue designado Oscar Gómez López como Presidente, lo cierto es que el citado acto no fue sancionado por autoridad alguna, ni tampoco existe constancia de que haya participado toda la comunidad, o bien que se haya realizado efectivamente conforme al sistema normativo interno.

Al respecto, el escrito amicus curiae (amigos de la Corte) señala, entre otras cosas, lo siguiente:

a)    Que ante los hechos violentos suscitados en Oxchuc, el Congreso del Estado debió iniciar un procedimiento de investigación, en que respetando las prácticas ancestrales del municipio, propusiera una alternativa de solución.

b)    Que el Congreso del Estado convocó a un plebiscito para elegir a la persona que sustituiría a la Presidenta Municipal, recayendo la designación en Oscar Gómez López.

c)    Que con ese actuar, el Congreso del Estado veló por la paz social de los habitantes de Oxchuc, cumpliendo con unos de los principios fundamentales de la Carta Magna y los tratados internacionales.

d)    Que este Tribunal debe tomar en consideración la situación de enardecimiento y repudio que prevalece en el municipio, con el fin de que no se origine una desgracia con trágicas consecuencias.

e)    Que en todo caso debe llevarse a cabo un plebiscito de reconocimiento y ratificación de Oscar Gómez López como Presidente sustituto, en pleno reconocimiento a los usos y costumbre del pueblo de Oxchuc, así como observar la paridad de género vertical en la conformación del Ayuntamiento.

f)      Que se etiqueten y destinen recursos económicos a la cabecera municipal de Oxchuc, para que se lleve a cabo el plebiscito de ratificación y, en su caso, la elección de las restantes autoridades municipales.

No obstante, si bien se comparten las consideraciones en torno al respeto del sistema normativo interno en el municipio, así como la necesidad de realizar una consulta que ponga fin al conflicto en la comunidad, lo cierto es que no sucede lo mismo en torno a la finalidad que debe perseguir aquélla.

Esto es, que debe llevarse a cabo con el fin de refrendar a Oscar Gómez López en el cargo de Presidente sustituto que presuntamente le fue otorgado mediante plebiscito organizado por el Congreso del Estado.

Lo anterior, porque tal como se precisó, en el expediente no existe elemento alguno que dote de legitimidad al referido ciudadano con base en el sistema normativo interno, ante la ausencia de elementos que demuestren la realización del citado plebiscito con intervención del Congreso del Estado o cualquier situación análoga.

Por ello, es posible advertir que tanto la actuación de las autoridades constitucionales en el Estado de Chiapas, como de las personas inconformes con la situación que actualmente se vive en el municipio, particularmente en lo relativo a la conformación del Ayuntamiento, no se ha dado a través de los cauces constitucionales y legales.

En cuanto a las primeras, porque han realizado acciones conciliatorias sin tomar en consideración, por una parte, los resultados que arrojó la jornada electoral de julio de dos mil quince y, por la otra, sin cerciorarse que quienes se ostentan como representantes de la comunidad efectivamente gozan de legitimación conforme al sistema normativo interno.

En cuanto a los segundos, porque al margen de los cauces institucionales y legales, han realizado acciones tendentes a conformar un gobierno diverso al que se integró con la multicitada elección del año pasado y, se han ostentado como representantes, sin acreditar fehacientemente que para ello gozan de legitimidad emanada de algún procedimiento efectuado conforme a los las prácticas tradicionales o sistema normativo interno.

Ante ese escenario, el Congreso del Estado que es a quien corresponde por ley el nombramiento respectivo, se ha visto impedido para implementar una solución que ponga fin al conflicto y genere las condiciones necesarias para el restablecimiento del orden y la unidad social en la citada población.

Esto en gran medida se explica por la creciente tensión entre el sistema de partidos y el sistema normativo interno de la comunidad, que se ha traducido en una crisis de representatividad en la conformación del Ayuntamiento, particularmente respecto a quien debe encabezar este.

Lo anterior, porque aun cuando el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Chiapas reconoce el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales conforme al sistema normativo interno, lo cierto es que ese derecho no se ha desarrollado en las normas secundarias de la entidad federativa.

En efecto, el artículo 69 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece que en los distritos y municipios con población predominantemente indígena, los partidos políticos deben preferir como candidatos a ciudadanos indígenas, previo proceso de selección con base en el sistema normativo. Incluso señala que en el caso de municipios, la conformación de la planilla debe ser proporcional a la población indígena.

Por su parte, el artículo 234 del mismo ordenamiento refrenda que en las zonas con predominancia de población indígena, los partidos políticos deben registrar preferentemente candidatos de origen indígena.

Como se advierte, las normas electorales en el Estado únicamente conminan a los partidos políticos a que prefieran candidatos de origen indígena en aquellos municipios o distritos cuyos habitantes lo sean mayoritariamente, sin que ello, incluso, constituya una obligación.

Más aún, no existe disposición alguna tendente a regular las elecciones por sistemas normativos, sino que, la participación política de los integrantes de comunidades indígenas se da necesariamente a través de los partidos políticos, lo que propicia el surgimiento de conflictos ante la obligada comunión de dos sistemas que en muchos aspectos resultan incompatibles.

Cabe precisar que esta problemática no es novedosa en el Estado de Chiapas ni en el país. En La Política Indigenista en México (1954)[41], ya se llamaba la atención sobre el proceso de cambio en las comunidades indígenas a partir de la creación del municipio libre, el cual sólo resultaba factible instaurar en aquellas que tenían la característica de ser aculturadas.

La Revolución Mexicana sostuvo como meta invariable la forma de gobierno por ella elegida y negó en las comunidades predominantemente indígenas, el derecho a gobernarse conforme a sus patrones tradicionales, es decir de acuerdo a sus prácticas tradicionales, al amparo de una unidad nacional como un requisito para el logro del progreso efectivo y un modo de convivencia mejor; sin embargo, a partir de la reforma constitucional aprobada en catorce de agosto de dos mil uno, el artículo segundo reconoce una composición pluricultural de la Nación y, en consecuencia, la conciencia de la identidad indígena debe ser criterio fundamental que todas las autoridades tiene la obligación de garantizar.

De esta manera, concluyen los autores en mil novecientos cincuenta y cuatro, que la acción de los regímenes revolucionarios para acelerar el cambio cultural en los núcleos indígenas que repudian el progreso, garantizan la aceptación del municipio libre por la generalidad de las comunidades indígenas en un lapso que será más o menos largo.

Es decir, desde aquella época se vislumbró que la instauración del régimen de gobierno emanado de los cambios políticos, sociales y culturales de la primera mitad del siglo XX, no se hacía cargo de los sistemas normativos indígenas, los cuales constantemente entraban en pugna con las instituciones propias del régimen municipal.

Así, aun cuando en la actualidad se han logrado avances sumamente relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, lo cierto es que la problemática en torno a la incompatibilidad cultural y social que se genera a partir de la coexistencia de instituciones propias de sistemas normativos internos y el derecho estatal, es una cuestión que persiste hasta nuestros días.

Por su parte, Araceli Burguete Cal y Mayor, en su artículo ¿Por qué es conveniente una elección de “usos y costumbres” en Oxchuc?[42] expone que el conflicto que actualmente se presenta en el municipio, está relacionado con la pérdida de equilibrios de poder que anteriormente se lograba al integrar el ayuntamiento municipal de una forma plural incorporando la representación de los barrios, regiones y linajes.

Burguete señala algunos aspectos que explican la problemática y su posible solución:

I.- La mayoría de los liderazgos visibles que disputan el poder en Oxchuc en los últimos quince años, no tienen una representatividad significativa de los intereses de la comunidad. En otras palabras, el sistema de partidos ha mermado la manera en que se integra la representación política.

II.- La conflictividad en Oxchuc se ha profundizado en los últimos quince años, ha sido continua y presenta un patrón: agresiones al (o a la) presidente en turno; quema de su vivienda; agresión al edificio municipal y destrucción de vehículos; violencia en la celebración de los plebiscitos, ocurriendo a veces la muerte de participantes; exclusión radical a sus opositores en los espacios del ayuntamiento; tomar al presupuesto municipal como un botín; polarización de la sociedad oxchuquera en un uno u otro bando; faccionalismo al seno de las comunidades a las que se les exigen lealtades políticas para aplicar políticas sociales clientelares; imposición de agentes y comités municipales en las comunidades, afines al presidente municipal en turno y creciente intervención de los partidos políticos, que han contribuido a profundizar el cuadro de conflictos.

III.- Todo lo anterior ha generado disputas entre diversos grupos de poder, que han propiciado severos conflictos hacia el interior de la comunidad.

IV. En perspectiva de la autora, para que el conflicto social pueda encontrar un cauce hacia la distensión, debe apostarse a la reconstrucción del tejido social en la comunidad, devolviéndoles el derecho a la integración de su propio gobierno indígena.

V. Considera que la integración de un consejo municipal por parte del Congreso, en que se designe a los integrantes mediante usos y costumbre o plebiscito, puede generar las condiciones de estabilidad y paz necesarias en la comunidad.

Resulta ilustrativo lo aseverado por Burguete Cal y Mayor en torno al contexto en que actualmente se inscriben las elecciones en Oxchuc, así como las diversas problemáticas derivadas de la crisis de representatividad que se ha gestado con la implementación de un sistema de partidos que, en los hechos, convive con los usos y costumbre de la población en relación a su gobierno municipal.

Por lo tanto, al margen de la elección efectuada el diecinueve de julio de dos mil quince, el derecho que asiste a los ciudadanos que fueron designados en la citada elección y los sucesos que han desencadenado la disputa por la presidencia municipal, en el particular es necesario apelar a la implementación de un mecanismo que permita lograr consensos, con miras a generar las condiciones indispensables para el buen funcionamiento del gobierno y los acuerdos que posibiliten la prevalencia de la cohesión social entre los integrantes del grupo poblacional.

Para ello, no se debe perder de vista que en el citado municipio el sistema normativo interno no constituye el cauce común por el que se designan a las autoridades representativas, al menos no formalmente, sin embargo, ante las circunstancias del caso, ello no impide que a través de un mecanismo de democracia participativa o directa, se permita que la comunidad adopte una decisión que responda a los intereses de la mayoría de la población, aplicando, incluso, las prácticas comunes conforme al sistema normativo interno.

Esto, porque el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Chiapas reconoce que el Estado de Chiapas tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, entre ellos Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

Asimismo, instituye el deber a cargo del Estado de proteger y promover el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas, garantizando que sus integrantes tengan acceso pleno a la justicia, servicios de salud, educación bilingüe, una vida libre de violencia y sin discriminación.

Por otra parte, en el plano político obliga al Estado a reconocer y proteger el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales conforme al sistema normativo interno, debiendo fomentar la participación y empoderamiento de las mujeres.

En cuanto al acceso a la justicia, instituye que en todo procedimiento o juicio en que una de las partes pertenezca a una comunidad indígena, deben tomarse en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones.

Finalmente, en lo que al tema atañe, precisa que en los municipios en cuya población sea mayoritariamente indígena, el trámite y resolución de controversias será conforme a usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales de aquélla, con la participación de las autoridades tradicionales y siempre teniendo como objetivo salvaguardar los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a los derechos humanos.

Incluso, en el escrito de tercero interesado presentado por Oscar Gómez López, los integrantes de la denominada Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, los agentes auxiliares y comités de educación, precisan que es interés de la comunidad que se respete su sistema normativo interno y que sea ella misma la que designe a quien debe gobernar en el municipio.

Por ello, tomando en consideración la disposición constitucional en comento, la cual es armónica con lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la solución radica en consultar de forma directa a la población de Oxchuc, el cauce que debe seguir la designación del Presidente Municipal sustituto, es decir, que sea la propia comunidad quien lleve a cabo la designación respectiva, ya sea que ésta recaiga en alguno de los regidores que actualmente y conforme a la jornada electoral de diecinueve de julio de dos mil quince integran el ayuntamiento, o bien, para que se designe a una nueva persona que encabece el Ayuntamiento.

Para ello, existen mecanismos legalmente previstos en la legislación electoral chiapaneca, como lo es el plebiscito. Esta figura se encuentra regulada en el libro noveno, título segundo, capítulos I y V del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

El propósito de este mecanismo de participación ciudadana, acorde con la propia definición que otorga la ley, radica en consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo respecto de actos relevantes para la vida pública del Estado o los municipios.

El procedimiento previsto para que se lleve a cabo, es el siguiente:

a)    El Gobernador del Estado o los ciudadanos, se encuentran legitimados para solicitar que se lleve a cabo un plebiscito previo a que se realicen actos o decisiones del propio Gobernador o los Ayuntamientos.

b)    Cuando el plebiscito es solicitado por los ciudadanos, éstos deben reunir un porcentaje de apoyos y dirigir un escrito al Gobernador en que se precise el acto o decisión que se debe pretende someter a plebiscito y las razones por las que se considera trascedente para la vida pública el Estado o municipio.

c)    Una vez presentada la solicitud, el Gobernador dispondrá de treinta días para aprobarla, modificarla o rechazarla.

d)    El plebiscito no resulta procedente en ciertas materias, como la tributaria o el régimen internos de los gobiernos estatal y municipales.

e)    En caso de ser aprobada, se emitirá convocatoria en que se precisará el acto o decisión de autoridad, las razones para someterlo a plebiscito, la fecha y lugar en que habrá de llevarse a cabo la votación, la pregunta o preguntas que habrán de formularse, le periodo en que se podrán realizar las campañas a favor o en contra y la demás información que se estime pertinente.

f)      Sólo podrán participar los ciudadanos chiapanecos que cuenten con credencial de elector expedida con al menos sesenta días de anticipación a la fecha de la consulta.

g)    La organización del plebiscito y el cómputo respectivo, estará a cargo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

h)    La decisión adoptada en el plebiscito será vinculante para el Gobernador o el municipio de que se trate, siempre que aquélla obtenga la mayoría de la votación válida y ésta represente al menos un tercio de la población inscrita en el padrón del Estado o el municipio.

 

Es verdad que la regulación supone que sea el Gobernador del Estado o un grupo de ciudadanos quienes realicen la petición para que se lleve a cabo. También lo es que la ley establece un procedimiento riguroso en torno al procedimiento para su realización, el cual se encuentra a cargo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Sin embargo, en el caso la figura de participación ciudadana debe armonizarse con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que su implementación se ajuste a los fines perseguidos por el régimen constitucional que tutela los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Al respecto, la reforma constitucional de dos mil uno al artículo segundo constitucional, introdujo normas y principios proteccionistas de los pueblos y comunidades indígenas de observancia obligatoria para todas las autoridades, conforme a lo siguiente:

 

a) Principio de multiculturalismo: el reconocimiento del carácter pluricultural de la Nación Mexicana trae consigo reafirmación del derecho a la identidad cultural, individual y colectiva, con lo cual se supera la idea del Estado-nación monocultural y monolingüe.

 

b) Principio de pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representatividad política: el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades y regirse por sus propias formas de gobierno trae consigo el reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación directa en el sistema democrático mexicano.

 

Así, los pueblos indígenas son los encargados del control de sus instituciones políticas, culturales y sociales y su desarrollo económico, con lo cual se supera el tratamiento tutelar de dichos pueblos, como objeto de políticas que dictan terceros.

 

c) Principio de pluralismo jurídico: a través del cual se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos, con lo cual se abandona el paradigma del monopolio en la creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas como producto único y exclusivo del Derecho estatal.

 

Lo anterior es igualmente armónico con los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en el ámbito internacional. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

1) La responsabilidad de los Estados de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población, b) promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales con pleno respeto a su identidad social y cultural, así como sus tradiciones, costumbres e instituciones, y c) que ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población (artículo 2);

 

2) La obligación de adoptar medidas especiales que salvaguarden a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo 4, apartado 1), y

 

3) Las colectividades indígenas deben tener protección frente a la violación de sus derechos y estar en aptitud de iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo aquéllos (artículo 12).

 

El derecho a la libre determinación y la autonomía reconocido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por lo tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.

 

En esta óptica, lo relevante es que ante el conflicto suscitado en el municipio de Oxchuc, tanto el régimen de partidos políticos como el sistema normativo interno que materialmente se observa en la comunidad, posibiliten un consenso en torno a quien debe ocupar el cargo de Presidenta o Presidente Municipal sustituto, para lo cual, se hace necesaria la realización de un plebiscito dirigido a todos los integrantes de aquélla.

 

 

Lo aseverado es congruente con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[43] en torno al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, como una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de aquéllos, así como los derechos culturales y patrimoniales que la propia Constitución y los tratados internacionales les reconocen.

 

Sin embargo, también ha razonado que no cualquier decisión estatal que involucre a integrantes de comunidades indígenas debe someterse a consulta, sino únicamente aquellas que tengan un impacto significativo, como son, entre otras, la reorganización social y comunitaria.

 

Cabe resaltar que ésta no sería la primera ocasión en que se utiliza un mecanismo de los llamados de democracia directa para resolver un conflicto de carácter político-electoral o adoptar una decisión de carácter sumamente trascedente para la población.

 

En 1824 la decisión sobre la incorporación de Chiapas a la Federación Mexicana se decidió a través de un plebiscito, que condujo a la firma del acta de adhesión el doce de septiembre del mismo año y aunque su realización originó objeciones, según describe Jan de Vos en “El sentimiento chiapaneco: cuarteto para piano y cuerdas, opus 1821-1824”[44], esto no resta importancia a ese evento histórico de especial relevancia para nuestro país.

 

Por su parte, la Ley de Plebiscitos del Estado de Oaxaca de 1933[45] estableció el plebiscito como una función democrática legal, con el propósito de evitar que la Legislatura del Estado tuviera injerencia en las cuestiones vinculadas a la nulidad de elecciones municipales. En ella se establecían diversas reglas para la procedencia de aquél y se instituía como un mecanismo de solución de conflictos evidentemente de orden electoral.

 

Además, el veintiocho de febrero de dos mil diez se llevó a cabo en Chiapas un plebiscito solicitado por el Gobernador, con el propósito de consultar a la población de Ocozocoautla de Espinosa –población con 9,552 personas hablantes de lengua indígena en aquella época– si debía prevalecer el nombre de ese municipio, o bien cambiarlo por el de Coita.[46]

 

Con independencia de lo anterior, el plebiscito como una especie de consulta ciudadana y sin la intervención de la autoridad electoral, se ha implementado en innumerables ocasiones en el Estado de Chiapas, ya sea para designar al candidato de un partido político o nombrar a quien deba presidir el Comité Directivo Estatal, precisamente porque como se apuntó, en ese Estado coexisten tanto el sistema de partidos como el sistema normativo interno.

 

En otros casos, como el de Ayutla de los Libres, Guerrero la consulta ciudadana ha sido un mecanismo efectivo para que una comunidad con población predominantemente indígena, determine la forma de elegir a sus autoridades, ya sea por sistema normativo interno o a través del sistema de partidos.[47]

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior estima que debe llevarse a cabo un plebiscito en el municipio de Oxchuc, el cual deberá ser convocado por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas con el propósito de que sea la propia comunidad quien se pronuncie a través de la Asamblea Comunitaria sobre el nombramiento de la Presidenta o el Presidente Municipal sustituto.

Para ello, deberá tomar en consideración la autoridad electoral el régimen constitucional instituido a favor de las comunidades y pueblos indígenas en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reconociendo las especificidades cualturales, sociales y políticas del pueblo de Oxchuc, así como los rasgos característicos del sistema normativo interno prevaleciente.

Asimismo, para la organización del plebiscito deberá tomar en consideración los principios establecidos tanto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para efectuar consultas a pueblos y comunidades indígenas, entre los que se encuentran, los siguientes:

1. Endógeno: el resultado de la consulta debe surgir de la propia comunidad para hacer frente a las necesidades de la colectividad;

2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado del pueblo, quien debe participar en todas las fases que comprenda aquélla;

3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de conflictos al seno de la comunidad;

4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

5. Democrático: en la consulta se deben establecer las condiciones necesarias para que participe el mayor número de integrantes de la comunidad y con estricto respecto a los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de la materia;

6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros sin discriminación alguna, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

7. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser gestionadas por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

También deberá tener presente que el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante sus normas consuetudinarias, lo cual encuentra relación con uno de los principios básicos de todo régimen democrático: el consenso de los gobernados respecto de las personas que fungirán como gobernantes, para una vida armoniosa y pacifica dentro de las comunidades.

Asimismo, que inmerso en el derecho al autogobierno se encuentra el derecho a la consulta, conforme al cual los pueblos indígenas deben participar de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.

Efectos de la sentencia.

Con base en lo expuesto, lo conducente es:

- Confirmar el decreto 161 del Congreso del Estado de Chiapas por el que calificó como renuncia la licencia por tiempo indefinido que solicitó María Gloria Sánchez Gómez al cargo de Presidenta Municipal de Oxchuc, Chipas, así como el oficio 0327 en que se negó su reincorporación al cargo.  

- Revocar el Decreto 174 emitido el dos de marzo de dos mil dieciséis por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, en el entendido que los regidores por el principio de representación proporcional Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez designados por el Consejo General del Instituto de Elecciones del Estado de Chiapas el quince de septiembre de dos mil quince, deberán ejercer las funciones que constitucional y legalmente les fueron conferidas.

- Revocar el Decreto 178 emitido el diez de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, por medio del cual otorgó el nombramiento de Oscar Gómez Pérez para ejercer el cargo de Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc, de la referida entidad Federativa.

- Ordenar al Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas, convoque a Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez para que tomen protesta del cargo como regidores por el principio de representación proporcional, del citado municipio, así mismo, para que se les convoque a las sesiones de cabildo y se les permita el pleno ejercicio de sus funciones en términos de la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Chiapas, derivado de ello, queda obligado el citado Ayuntamiento a entregar la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo a los mencionados ciudadanos, desde la fecha de inicio de su encargo más las que se sigan generando por el cumplimiento y hasta la conclusión de su ejercicio.  

- En virtud de que, acorde con lo establecido en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, encargada de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, Apartado C, fracción I, de la Constitución local, deberá:

Disponer las medidas necesarias, suficientes, eficaces y razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consulte directamente a los miembros de la comunidad indígena de Oxchuc, Estado de Chiapas conforme al sistema normativo interno, a fin de que:

1) La referida consulta se lleve a cabo en la cabecera municipal y en todas y cada una de las comunidades que integran el Municipio de Oxchuc, Chiapas; esto deberá realizarse in situ, es decir, la cabecera municipal y cada comunidad que conforma el municipio deberá participar en la designación de quien deba fungir como Presidenta o Presidente municipal sustituto en el Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas conforme al sistema normativo interno reconocido.

2) La elección, en primer término, deberá considerar de entre los miembros que conforman el cabildo, para determinar quién ocupará el cargo de Presidenta o Presidente Municipal sustituto en su comunidad;

3) En caso de no llegar a un acuerdo para elegir a la Presidenta o Presidente Municipal sustituto de entre los miembros del cabildo, la comunidad podrá proponer a cualquier otra u otro ciudadano, a quien por mayoría designará para ejercer dicho cargo, lo anterior a fin de que la ciudadana o ciudadano que resulte electo entre en posesión del cargo de manera inmediata y tome la protesta de ley correspondiente, en el entendido que, en su caso, el ciudadano elegido deberá pertenecer a la comunidad de Oxchuc, Estado de Chiapas.

Hecho que sea la autoridad municipal de Oxchuc y el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas deberán informar al Congreso del Estado para su conocimiento.

- Quedan vinculados para la vigilancia y cumplimiento de la presente ejecutoria al Ayuntamiento de Oxchuc, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Congreso, todos del Estado de Chiapas.  

MAGISTRADO ELECTORAL

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 


[1] Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, fojas 272 a 274

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 520 y 521.

[5] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[6] Tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/1999, consultable a foja cuatrocientos cuarenta y cinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno).

[7] Datos obtenidos del último censo nacional de población de 12 de junio de 2010, consultable en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[9] Resoluciones correspondiente a los juicios TEEMCH/JN/010/2015 y Acumulados, SX-JRC-268/2015 y SUP-REC-8212/2015 de nueve de octubre de dos mil quince.

[10] Consultable en http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=540702&idFC=2015 y http://www.almomento.mx/estalla-la-violencia-en-oxchuc-chiapas/

[11] http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2016/01/9/revalan-saldo-de-enfrentamiento-en-oxchuc-chiapas

[12] http://muralchiapas.com/noticias/estatal/6170-eligen-en-oxchuc-a-su-presidente-municipal

[13] http://www.chiapassincensura.mx/indigenas-toman-congreso-chiapas/

[14]http://www.prensalibrechiapas.com/2014/index.php/secciones/portada/item/3465-exigen-retorno-seguro-para-familias-desplazadas-de-oxchuc

[15]http://www.prensalibrechiapas.com/2014/index.php/secciones/portada/item/3465-exigen-retorno-seguro-para-familias-desplazadas-de-oxchuc

[16] Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomo III. México, Editorial Porrúa, 2011-p. 56

[17] Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2004- p. 70.

[18] Cienfuentes, Santos, Negocio Jurídico. Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2004- p. 539

[19] Albadalejo Manuel, Derecho Civil, Introducción y Parte General, Tomo I, decimosexta edición, edisofer s.l. libros editores, 2004, pág. 608.

[20] Albadalejo Manuel, Derecho Civil, Introducción y Parte General, Tomo I, decimosexta edición, edisofer s.l. libros editores, 2004, pág. 855.

[21] Véase la jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, pendiente de publicación.

[22] Ver página 13 de la demanda.

[23] Consultable en http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=540702&idFC=2015 y http://www.almomento.mx/estalla-la-violencia-en-oxchuc-chiapas/

[24] Consultable en: http://oyechiapas.com/estado/san-cristobal/9138-fuerte-enfrentamiento-en-oxchuc-el-saldo-hasta-el-momento-es-de-tres-heridos.html

[25] Consultable en: http://pulsoslp.com.mx/2016/01/10/enfrentamientos-entre-pobladores-de-oxchuc-y-policias/

[26] http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2016/01/9/revalan-saldo-de-enfrentamiento-en-oxchuc-chiapas

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.

[28] Los artículos 40, fracción IV, y 234 del Código Electoral local, contemplan el procedimiento que deberá seguir la autoridad por cuanto a la asignación y sustitución de regidurías de los ayuntamientos en el Estado.

[29] Véase al efecto la resolución emitida por esta Sala Superior correspondiente al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1654/2016, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

[30] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso IvcherBronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), determinó:

137. Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos.  A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.

[31] Datos obtenidos del último censo nacional de población de 12 de junio de 2010, consultable en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/

[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[33] Consultable en http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=540702&idFC=2015 y http://www.almomento.mx/estalla-la-violencia-en-oxchuc-chiapas/

[34] http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2016/01/9/revalan-saldo-de-enfrentamiento-en-oxchuc-chiapas

[35] http://muralchiapas.com/noticias/estatal/6170-eligen-en-oxchuc-a-su-presidente-municipal

[36] http://www.chiapassincensura.mx/indigenas-toman-congreso-chiapas/

[37] http://www.prensalibrechiapas.com/2014/index.php/secciones/portada/item/3465-exigen-retorno-seguro-para-familias-desplazadas-de-oxchuc

[38] http://www.prensalibrechiapas.com/2014/index.php/secciones/portada/item/3465-exigen-retorno-seguro-para-familias-desplazadas-de-oxchuc

[39] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004.

[40] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 41, 42 y 43.

[41] Aguirre, G. & Pozas, R.. (Primera edición 1954). Reimpresión 1991. La Política Indigenista en México. Tomo II. México, D.F.: Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. p. 223-225

[42] Consultable en https://www.chiapasparalelo.com/opinion/2016/02/por-que-es-conveniente-una-eleccion-de-usos-y-costumbres-en-oxchuc/

[43] PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA.

El derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental reconocida en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, cuya protección puede exigir cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo nombrado por éstos. En ese sentido, constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de las comunidades, así como los derechos culturales y patrimoniales -ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. No obstante, lo anterior no significa que deban llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno. Así, se ha identificado -de forma enunciativa mas no limitativa- una serie de situaciones genéricas consideradas de impacto significativo para los grupos indígenas como: 1) la pérdida de territorios y tierra tradicional; 2) el desalojo de sus tierras; 3) el posible reasentamiento; 4) el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural; 5) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional; 6) la desorganización social y comunitaria; y 7) los impactos negativos sanitarios y nutricionales, entre otros. Por tanto, las autoridades deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas.

10 a. Época; 2ª Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág. 1213. 2ª XXVII/2016 (10ª.).

[44] http://cuid.unicach.mx/plantillas/revistasah/icach/no.3%20julio-diciembre%201988.pdf

[45] Ley aprobada mediante decreto 50 publicado en el Periódico Oficial No 6 de 11 de febrero de 1933.

[46] Periódico Oficial del Estado de Chiapas, número 214, Tomo III, de 10 de febrero de 2010.

[47] Este es un hecho público y notorio a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México en el juicio SDF-JDC-545/2015.