JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1702/2015.
ACTOR: jaime hErnández ortiz.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: comisión nacional de honestidad y justicia de morena.
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.
SECRETARIos: heriberta chávez castellanos y josé andrés rodríguez vela.
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1702/2015, promovido por Jaime Hernández Ortiz, por su propio derecho, en contra de las resoluciones de fecha diez de agosto de dos mil quince, emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en los expedientes CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015, en las que se determinó no admitir sus quejas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Primera queja. El trece de octubre de dos mil catorce, Jaime Hernández Ortiz, presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por diversas irregularidades que a su inicio fueron cometidas por varios miembros del citado instituto político en el Estado de Jalisco. Tales hechos los hizo consistir en:
a) Que Paola Miranda, Secretaria de Jóvenes, realizó y organizó el acto referido en una nota periodística de fecha tres de octubre de dos mil catorce, en la que se indicó: “la madrugada de este jueves 2 de octubre, un grupo de personas ligadas al Movimiento Regeneración Nacional (Morena) tiñó con pintura roja el nombre de Marcelino García Barragán, en la Rotonda de los Hombres Ilustres”.
b) De igual forma, el actor denunció que el presidente de MORENA en el Estado de Jalisco, Humberto Ortiz García, admitió haber recibido cuantiosos recursos, respecto de los cuales no informó destino y utilización, de Carlos Lomelí Bolaños, quien según notas periodísticas, aspiraba a ser candidato por Movimiento Ciudadano.
2. Segunda queja. El ocho de julio de dos mil quince, Jaime Hernández Ortiz, presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, mediante la cual formuló denuncia en contra de Humberto Ortiz García, presidente del mencionado instituto político en el Estado de Jalisco, por haber estado recibiendo de forma indebida recursos, remuneraciones y apoyos de Carlos Lomelí Bolaños, sin que tales aportaciones hubieren pasado por la tesorería, así como por el desacato a un Acuerdo del Consejo Estatal, por el que se le solicitó informara sobre las aportaciones recibidas a nombre de Movimiento Regeneración Nacional, antes de ser partido político.
3. Resoluciones impugnadas. El diez de agosto del año en curso, con fundamento en el artículo 54 del Estatuto de MORENA, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho instituto político determinó no admitir las quejas referidas CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de la demanda. El veintiocho de agosto de dos mil quince, Jaime Hernández Ortiz presentó, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Guadalajara Jalisco, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir las resoluciones precisadas en el apartado 3 (tres) del resultando que antecede.
2. Acuerdo de incompetencia. El veintinueve de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional, dictó acuerdo en el sentido de integrar el cuaderno de antecedentes SG-CA-150/2015 y remitirlo a esta Sala Superior, para que determinara el cauce jurídico que debía darse al escrito de demanda de juicio ciudadano promovido por Jaime Hernández Ortiz.
3 Remisión de expediente. El dos de septiembre de dos mil quince, por oficio SG-SGA-OA-1047/2015, la actuaria adscrita a la Sala Regional Guadalajara, en cumplimiento del acuerdo precisado en el apartado que antecede, remitió el cuaderno de antecedentes SG-CA-150/2015, a esta Sala Superior.
4. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1702/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jaime Hernández Ortiz.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer a dicha Sala Superior la determinación que en Derecho proceda respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara y, en su caso, para lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del Magistrado Instructor se radicó el expediente, se admitió la demanda y, no habiendo diligencia que agotar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, de manera individual y por propio derecho, a fin de controvertir las resoluciones de diez de agosto de dos mil quince, dictadas en los expedientes CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015, en las cuales se determinó no admitir sus quejas.
El requisito formal para que se surta la competencia de la Sala Superior está colmado, en atención a las siguientes consideraciones.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.
La materia en controversia en el asunto, no se encuentra dentro de las establecidas expresamente para el conocimiento de las Salas Regionales.
En tal virtud, a fin de garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, ante el planteamiento de la Sala Regional Guadalajara, asume competencia para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El órgano partidista responsable expresa, en su informe circunstanciado, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia hecha valer, porque el juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se afirma lo anterior, en atención a que el actor aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince los acuses de recibo de las notificaciones electrónicas de las resoluciones impugnadas, que obran agregadas a las constancias del juicio, aparecen con la misma fecha, cuestión que no es controvertida por la responsable, por lo cual el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del martes veinticinco al viernes veintiocho de agosto de dos mil quince.
Por ende, si el actor presentó su demanda el día último de dicho plazo, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, resulta evidente su oportunidad.
TERCERO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, y en él se señaló el nombre del accionante y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto reclamado y la autoridad señalada como responsable, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma del promovente.
Oportunidad. Se satisface el requisito por las razones aducidas al estudiar la causa de improcedencia respectiva.
Legitimación. El juicio ciudadano, se promovió por Jaime Hernández Ortiz en su calidad de militante de MORENA, quien además fue el quejoso en los expedientes donde se dictaron las resoluciones ahora reclamadas, de lo cual se desprende su legitimación para promover.
Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el enjuiciante es quien interpuso las quejas que dieron origen a las resoluciones que se combaten.
Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque no se advierte la existencia de algún medio de impugnación previsto en la normativa intrapartidista de MORENA o en ley alguna, que se deba promover previamente para controvertir las resoluciones controvertidas.
CUARTO. Precisión del contexto en que se dieron los hechos materia de la queja del actor. Las quejas que dieron origen a los expedientes CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015, de donde derivaron las resoluciones ahora reclamadas, se originaron medularmente en el contexto de los siguientes hechos:
El trece de octubre de dos mil catorce, el actor denunció ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que Paola Miranda, Secretaria de Jóvenes, realizó y organizó el acto referido en la nota periodística de fecha tres de octubre de dos mil catorce, en la que se indicó: “la madrugada de este jueves 2 de octubre, un grupo de personas ligadas al Movimiento Regeneración Nacional (Morena) tiñó con pintura roja el nombre de Marcelino García Barragán, en la Rotonda de los Hombres Ilustres”.
Asimismo, denunció que el presidente de MORENA en el Estado de Jalisco, Humberto Ortiz García, admitió haber recibido cuantiosos recursos respecto de los cuales no informó destino y utilización, de Carlos Lomelí Bolaños, quien según notas periodísticas, aspiraba a ser candidato por Movimiento Ciudadano.
Por otra parte, el ocho de julio de dos mil quince, el enjuiciante, presentó nuevo escrito de queja en contra de Humberto Ortiz García, por haber estado recibiendo de forma indebida recursos, remuneraciones y apoyos de Carlos Lomelí Bolaños, sin que tales aportaciones hubieren pasado por la tesorería, así como por el desacato a un Acuerdo del Consejo Estatal, por el que se le solicitó informara sobre las aportaciones recibidas a nombre de Movimiento Regeneración Nacional, antes de ser partido político.
QUINTO. Resumen de agravios. El tema toral del presente asunto, es el acceso a la tutela judicial efectiva, al cuestionarse las resoluciones de diez de agosto del presente año, que determinaron no admitir las quejas del actor, que dieran lugar a la integración de los expedientes CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015, dictadas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
En su escrito de demanda, Jaime Hernández Ortiz aduce, esencialmente, los siguientes conceptos de agravio:
1. Que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA afecta sus derechos a la justicia partidaria, al considerar que los hechos que se consignan en los medios de comunicación, que acompañó a sus denuncias son “líneas editoriales” o “puntos de vista”, así como “líneas editoriales que ellos siguen”, cuando en concepto del actor, consignan hechos reales y sucesos en los que se admite una relación pública entre actores, que no es desmentida por los mismos.
2. Que órgano partidista responsable debió actuar de oficio para conocer el procedimiento, respecto de las quejas presentadas en contra de Humberto Ortiz García, por su relación con Carlos Lomelí y las aportaciones que ha recibido durante su gestión en el cargo.
3. Que la queja fue resuelta medio año después, transgrediendo su derecho a una resolución pronta y expedita. Además, aduce que los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia actuaron bajo “criterios políticos y no jurídicos”.
4. Que resolución fue dictada por un número par de integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, vulnerando lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que el órgano de decisión colegida, responsable de la impartición de justicia interna, deberá estar integrado por un número impar de miembros.
SEXTO. Estudio de fondo.
Con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en suplencia de la deficiencia del agravio, se procede al examen del motivo de disenso en el cual se alega que la autoridad intrapartidista responsable viola su derecho de acceso a la justicia partidaria, al prejuzgar que los hechos que se consignan en los medios de comunicación que acompañó a sus denuncias son “líneas editoriales”, “puntos de vista prejuzgando la probable responsabilidad de los denunciados.
De un análisis de las resoluciones intrapartidarias impugnadas, de diez de agosto de dos mil quince, dictadas respectivamente en los expedientes CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015, se desprende que las consideraciones que sirvieron de apoyo para determinar la no admisión de las quejas presentadas por Jaime Hernández Ortiz, implican un pronunciamiento de fondo, pues el órgano partidista responsable prejuzgó sobre la litis planteada en las precitadas quejas, atento a lo siguiente:
-El órgano responsable intrapartidaria prejuzga sobre la veracidad de los hechos narrados por el diario “Página 24” y la columna política “Cúpula”, al señalar que representan la perspectiva y/o interpretación de los sucesos por parte del autor de la nota o de la dirección editorial del periódico.
-Que MORENA ha sido en diversas ocasiones objeto de críticas y desprestigio por parte de los medios de comunicación.
-Que los hechos pudieron haber ocurrido o no, sin que se compruebe que Paola Miranda haya sido la actora intelectual de los mismos.
- Que la deducción que realiza el quejoso al señalar que Humberto Ortiz García, “admitió haber recibido cuantiosos recursos de Carlos Lomelí” y que esto trajo como consecuencia “tales aportaciones brindas por personas participantes de otras expresiones políticas y partidistas atentan contra nuestros principios y estatutos” carecía de sustento legal, por ser una mera apreciación hecha por el actor de que sucedió tal cosa.
-Que no existía vinculación de ninguna índole entre Calos Lomelí Bolaños y Humberto Ortiz García, y que aún y cuando pudiera haber existido apoyo económico del primero al segundo de los señalados, no podía comprobarse que hubiera sido a nombre de MORENA.
- Que de existir desacato a un acuerdo del Consejo estatal, éste debía tomar las medidas pertinentes para que su ordenamiento fuera cumplido.
-Que por lo anterior, se acordó la no admisión de los recursos de queja, en los citados expedientes CNHJ-JAL-166-2015 y CNHJ-JAL-168-2015.
Las consideraciones de las resoluciones impugnadas que se han reseñado, en concepto esta Sala Superior exceden la revisión que atañe a los requisitos de procedencia de los recursos de queja que presentó el ahora enjuiciante, los cuales deben cumplirse para iniciar el procedimiento respectivo intrapartidario, ya que involucra elementos relativos a la comprobación de los hechos y la configuración de la infracción denunciada, para decretar su desechamiento.
Como se observa, se trata de determinaciones que implican un juzgamiento de fondo sobre la licitud de las conductas denunciadas.
Luego, como el desechamiento de los recursos de queja se sustenta propiamente en la calificación de la legalidad de las conductas denunciadas, es que se estima contrario a Derecho.
No es óbice a lo anterior, que conforme al artículo 54, del Estatuto de MORENA, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, cuente con facultades implícitas para determinar el desechamiento de plano de los escritos de queja o denuncia, porque al margen de sus facultades para tomar decisiones sobre la procedencia de la queja o denuncia, en el presente caso realizó una calificación de fondo de los hechos denunciados, lo cual se debe definir en el momento procesal oportuno, una vez admitida y sustanciada la queja.
El artículo 47 del Estatuto de MORENA en su segundo párrafo, prescribe:
[…]
En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.
[…]
Por su parte el artículo 55 del citado Estatuto consigna:
[…]
Artículo 55°. A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
De una interpretación sistemática y armónica de los citados preceptos, se desprende que el órgano instrapartidista responsable, al determinar la no admisión de los recurso de queja promovidos por el actor, debió fundarse y apoyarse en las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente, lo cual no aconteció.
Por todo ello, en suplencia de la queja es fundado el agravio del enjuiciante relativo a que, la autoridad intrapartisdista responsable viola su derecho de acceso a la justicia partidaria al prejuzgar que los hechos que se consignan en los medios de comunicación, que acompañó a sus denuncias son “líneas editoriales”, o “puntos de vista”, y prejuzgar sobre la probable responsabilidad de los denunciados, cuestiones que necesariamente deben abordarse en el estudio de fondo del asunto.
Efectos de la sentencia.
Acorde con lo razonado, se revocan las resoluciones impugnadas, emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, y se ordena a dicho órgano que de no existir alguna otra causa para desechar las quejas, dentro del día siguiente al en que reciba la notificación de esta ejecutoria, emita un acuerdo en el que las admita e inicie el procedimiento respectivo, en términos de los artículos 54 y 55 del Estatuto de MORENA.
Una vez cumplimentado lo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, exhibiendo las constancias que así lo acrediten.
En mérito de lo anterior, es innecesario el examen de los restantes agravios porque, cualquiera que pudiera ser su resultado, en nada variaría el sentido de esta determinación.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1700/2015.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO.- Se revocan las resoluciones impugnadas para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Conforme a derecho proceda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |