JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1706/2016, SUP-JDC-1707/2016, SUP-JDC-1776/2016, SUP-JRC-304/2016, SUP-JRC-305/2016,  ACUMULADOS

ACTORES: LORENA CUÉLLAR CISNEROS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA  Y OTRAS.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIALISTA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ, ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ, MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A:

Que dicta esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1706/2016, SUP-JDC-1707/2016, SUP-JDC-1776/2016, SUP-JRC-304/2016 y SUP-JRC-305/2016, respectivamente, promovidos por Lorena Cuéllar Cisneros y el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar: i) las resoluciones de quince de julio de dos mil dieciséis, emitidas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios electorales TET-JE-182/2016 Y ACUMULADOS, así como TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237/2016, relativas al cómputo final y declaración de validez de la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala; y, ii) la existencia de diversas acciones que considera, constituyen violencia política de género en su contra, con motivo de su participación en el referido proceso electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

b. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de Gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad en el Estado de Tlaxcala.

c. Resultados del cómputo de la elección de Gobernador. El doce de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones efectuó el cómputo correspondiente a la elección de Gobernador del referido Estado, conforme a los siguientes resultados:

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (CON LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

107,216

Ciento siete mil doscientos dieciséis

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

nueva_alianzaD:\angelica.rodriguez\Pictures\Partido-Socialista.jpg

189,499

Ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

175,743

Ciento setenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres

MC

25,432

Veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos

 http://pautas.ine.mx/img/logo_pac_tlax.png

15,630

Quince mil seiscientos treinta

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

36,939

Treinta y seis mil novecientos treinta y nueve

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

4,436

Cuatro mil cuatrocientos treinta y seis

D:\angelica.rodriguez\Pictures\untitled.png

10,147

Diez mil ciento cuarenta y siete

 

Candidato no registrado

 

419

Cuatrocientos diecinueve

 

Votos nulos

 

17,848

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho

 

Votación total

 

583,309

Quinientos ochenta y tres mil trescientos nueve

d. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo de referencia, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala y procedió a la entrega de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Marco Antonio Mena Rodríguez, candidato postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista.

e. Juicios electorales locales. El trece y dieciséis de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de sus representantes propietarios y suplentes, ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, promovió diversos juicios electorales a fin de controvertir el escrutinio y cómputo realizado por los Consejos Distritales del referido Instituto correspondientes a los Distritos Electorales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, relacionado con la elección de Gobernador de la referida entidad, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Marco Antonio Mena Rodríguez.

f. Actos impugnados. El quince de julio del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó sentencia en los expedientes identificados con la clave TET-JE-182/2016 Y ACUMULADOS, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente Juicio Electoral identificado con el número TET-JE-182/2016 y sus acumulados, promovido el Partido de la Revolución Democrática por conducto de sus representantes propietarios en cada Consejo Distrital, a fin de controvertir el escrutinio y cómputo respecto de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala en cada consejo distrital.

 

SEGUNDO. Resultan infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores.

 

TERCERO. Se confirma el escrutinio y cómputo realizado en cada Consejo Distrital del Estado de Tlaxcala, respecto a la elección para Gobernador del Estado.

Asimismo, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó resolución en los expedientes identificados con la clave TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237/2016, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente Juicio Electoral identificado con el número TET-JE-227/2016 Y SU ACUMULADO TET-JE-237/2016, promovido el primero por Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala; en consecuencia, la expedición de la Constancia de Mayoría otorgada por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en favor de Marco Antonio Mena Rodríguez; y, el segundo promovido por Elida Garrido Maldonado, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el cómputo de la Elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, realizado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, únicamente en cuanto a la omisión de incluir votos a favor del candidato Marco Antonio Mena Rodríguez, en los distritos III, IV y XV.

 

SEGUNDO. En términos del considerando SEXTO, de la presente resolución, se confirma la validez de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como, la entrega de la Constancia de Mayoría en favor de Marco Antonio Mena Rodríguez.

 

TERCERO. En términos del considerando SEXTO, de la presente resolución, se confirma el cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, en lo que fue materia de impugnación.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral. Inconforme con las resoluciones anteriores, el veintitrés de julio de dos mil dieciséis, Lorena Cuéllar Cisneros, en su carácter de candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, presentó escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por su parte, en la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, presentó sendos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de las sentencias precisadas en el resultando inmediato anterior.

III. Remisión del expediente. La autoridad señalada como responsable tramitó las referidas demandas, para luego remitirlas a este órgano jurisdiccional, junto con los expedientes formados con motivo de los presentes medios de impugnación, las constancias de mérito y sus informes circunstanciados.

IV. Integración de los expedientes y turno. Por acuerdos de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, emitidos por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1706/2016, SUP-JDC-1707/2016, SUP-JRC-304/2016 y SUP-JRC-305/2016, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha instrucción fue acatada por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante sendos oficios de la misma fecha.

V. Admisión, radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió cada una de las demandas de los juicios que se resuelven.

VI. Solicitud de requerimiento. El dieciocho de agosto del presente año, se recibió en los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-305/2016 la solicitud de Eréndira Carlota Jiménez Montiel, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, de requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, las constancias atinentes a diversas denuncias que se presentaron ante dicha autoridad, con el fin de que fuesen valoradas en el juicio de revisión constitucional referido.

VII. Requerimiento. El veinticinco de agosto siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por presentado el escrito referido en el numeral anterior, y en consecuencia, requirió a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República que remitiera un informe en el que indicara si tenía averiguaciones previas relacionadas con delitos electorales presuntamente suscitados con motivo del proceso electoral ordinario para renovar al titular del ejecutivo local en el Estado de Tlaxcala, y en su caso, informara el estado que éstas guardaban, y si la investigación lo permitía, remitiera copia del expediente con los elementos de prueba que obraran en la investigación.

El veintinueve de agosto siguiente, el Director General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales remitió el oficio 18239/DGAPCPMDE/FEPADE/2016, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado el veinticinco anterior.

VIII. Escrito de prueba superveniente. El uno de septiembre de dos mil dieciséis, la representante del Partido de la Revolución Democrática presentó en los autos de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1706/2016 y SUP-JDC-1707/2016, escritos por medio de los cuales se ofrecieron pruebas supervenientes.

IX. Nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de septiembre del presente año, Lorena Cuéllar Cisneros, en su carácter de candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra de diversos actos que consideran constituyen violencia política de género en su contra, solicitando la adopción de medidas de protección.

X. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó turnar el expediente del juicio a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI. Acuerdo de sala. El siete de septiembre siguiente, la Sala Superior dictó acuerdo plenario por el que resolvió sobre la solicitud de medidas de protección realizada por Lorena Cuéllar Cisneros; cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

ACUERDA:

PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para conocer la solicitud de medidas de protección planteadas.

SEGUNDO.- No se actualiza la necesidad de solicitar órdenes de protección.

TERCERO.- Se da vista a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas y a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, con el escrito de Lorena Cuéllar Cisneros.

XII. Escritos de tercero interesado. El nueve de septiembre del presente año, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista, por medio de sus representantes presentaron escrito de tercero interesado en el juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016.

XIII. Escritos Amicus Curiae. Durante la sustanciación del juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016, se recibieron en esta Sala Superior, los escritos de amicus curiae signados, el primero, por el Presidente de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, A.C., el segundo, por el presidente de la Confederación para el Desarrollo Humano de la Ciudad de México, S.C., y el tercero, por Alfredo Pérez Águila, por su propio derecho.

XIV. Escrito de desistimiento. El diez de septiembre del año que transcurre, Lorena Cuéllar Cisneros presentó escrito de desistimiento del juicio SUP-JDC-1776/2016, respecto a los hechos atribuidos como autoridad responsable a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.

El referido desistimiento fue ratificado por la actora el veintisiete de septiembre siguiente.

XV. Nuevo escrito. El pasado quince de septiembre de este año la actora presentó un escrito en el que manifiesta hechos que a su juicio constituyen violencia política de género.

XVI. Requerimiento. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de los presentes medios de impugnación requirió al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala para que rindieran un informe en el que indiquen si tienen registros de procedimientos especiales sancionadores promovidos por el Partido de la Revolución Democrática o su candidata a la gubernatura.

Dicho requerimiento fue atendido mediante oficio TET/PRES/1017/2016 de veintidós de septiembre siguiente, en el cual, el Tribunal Electoral de Tlaxcala indicó la existencia de los siguientes procedimientos especiales sancionadores resueltos con motivo de la elección de Gobernador de la referida entidad federativa:

 

Expediente

Actor

Actos

Resolución tribunal local

1.

TET-PES-109/2016

CQD/PEPRDCG056/2016

PRD

Entrega de despensas el 17 de mayo de 2016, en el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Tlaxcala.

Violaciones inexistentes.

2.

TET-PES-110/2016

CQD/PEPRDCG048/2016

PRD

Propaganda gubernamental (Evento público del programa “Papelito habla”, realizado el 4 de mayo de 2016, acudieron diversos funcionarios)

Violaciones Inexistentes

3.

TET-PES-083/2016

CQD/PEPRDCG025/2016

TET-PES-331/2016

CQD/PECG120/2016

PRD Vs. MC

Actos anticipados de campaña (20 a 24 de abril Reuniones masivas y donación de diversos objetos)

Violaciones Inexistentes

Infracción inexistente

4.

TET-PES-129/2016

CQD/PEPRDCG071/2016

PRD

Indebida propaganda gubernamental (notas periodísticas respecto del avance de una obra pública TSJE).

Inexistente la infracción atribuida al gobernador y al secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda ambos del estado de Tlaxcala.

5.

TET-PES-125/2016

CQD/PEPRDCG064/2016

 

PRD

Violaciones a la norma electoral en materia de propaganda gubernamental (notas periodísticas en diversos portales de internet de una reunión del gobernador con el titular de la SEMARNAT).

Inexistentes las violaciones denunciadas.

6.

TET-PES-116/2016

CQD/PEPRDCG060/2016

 

 

PRD

Indebida difusión de propaganda gubernamental (un espectacular de una obra realizada).

Se acredita la inobservancia a la normatividad electoral por la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo previsto en el artículo 170 de la ley local.

Se da vista al Gobernador del estado respecto de la conducta atribuida al Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda del Estado de Tlaxcala.

7.

TET-PES-115/2016

CQD/PEPRDCG059/2016

PRD

Indebida difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación distintos al radio y televisión (un video transmitido por YouTube respecto de la inauguración de una obra pública).

Inexistentes las violaciones denunciadas.

8.

TET-PES-113/2016

CQD/PEPRDCG057/2016

 

PRD

Presión al voto atribuida al candidato a gobernador, al PRI, PVEM, NA, PS y al Secretario General del Sindicato de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios y Organismos descentralizados del estado de Tlaxcala, “7 de Mayo”.

Inexistente la infracción denunciada.

Asimismo, el veintitrés de septiembre siguiente, la Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones remitió a esta Sala Superior oficio mediante el cual informó que el Partido de la Revolución Democrática presentó diez quejas relacionadas con el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis. Señaló que de estas diez quejas, dos fueron desechadas, y ocho fueron resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala. Dichas quejas coinciden con las señaladas en el cuadro precedente.

XVII. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. Por acuerdos de veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora ordenó que se desahogaran diversas pruebas técnicas ofrecidas por la actora.

XVIII. Escrito de veintisiete de septiembre. El veintisiete de septiembre del presente año, la actora presentó escrito en el que ofrece nuevos hechos que en su concepto constituyen violencia política de género.

XIX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes de realizar, la Magistrada Instructora ordenó el cierre de instrucción en los juicios de referencia, y la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y c), y 189, fracción I, inciso d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por una ciudadana en su calidad de candidata al cargo de Gobernador para el Estado de Tlaxcala y por el instituto político que la postuló, quienes impugnan diversas resoluciones emitidas por el Tribunal de dicho Estado, siendo que la materia de la impugnación está vinculada con la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

Asimismo, esta Sala Superior es competente para conocer del juicio SUP-JDC-1776/2016, porque la actora, en su calidad de candidata al cargo de Gobernador para el Estado de Tlaxcala, impugna diversos actos que considera constituyen violencia política de género en su contra, y porque la materia de la impugnación está vinculada con la elección de Gobernador del citado Estado.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en rubro de esta sentencia, se constata lo siguiente:

1. Actos impugnados. Se controvierten los mismos actos impugnados, esto es, las resoluciones identificadas con las claves de expediente TET-JE-182/2016 Y ACUMULADOS, así como TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237/2016, de quince de julio de dos mil dieciséis, dictadas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, mismas que confirmaron el escrutinio y cómputo realizado por los Consejos Distritales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, en la citada entidad, relacionado con la elección de Gobernador, así como la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a favor de Marco Antonio Mena Rodríguez.

2. Autoridad responsable. Los enjuiciantes, en cada uno de los escritos de demanda, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Ahora bien, es importante destacar que aunque el juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016 tenga actos impugnados y autoridades responsables diversas a las planteadas en los diversos medios de impugnación referidos, esta Sala Superior considera procedente acumularlo, toda vez que la actora hace valer la existencia de actos de violencia política de género en su contra, los cuales considera tuvieron impacto en la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, con lo cual se surte la conexidad de la causa.

En ese contexto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1707/2016, SUP-JDC-1776/2016, SUP-JRC-304/2016 y SUP-JRC-305/2016, respectivamente, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1706/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

TERCERO. Conocimiento de la demanda per saltum. En la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016, la actora plantea que a partir de su participación en el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, al cargo de Gobernador en el Estado de Tlaxcala, han surgido diversas acciones y omisiones que constituyen violencia política de género en su contra, por parte de diversas autoridades estatales.

En ese sentido, la promovente solicita que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación vía per saltum, ya que, en caso contrario le causaría un perjuicio irreparable, dado que se continuarían vulnerando, entre otros, sus derechos humanos de carácter político-electoral.

A juicio de la Sala Superior se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante, que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes.

En el caso, se impugnan actos que en concepto de la actora constituyen violencia política de género, los cuales podrían ser del conocimiento del Tribunal Electoral de Tlaxcala mediante la promoción de un juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Una vez dictada la resolución del Tribunal Electoral Local, la actora estaría en posibilidad de impugnar la sentencia ante esta instancia federal, observando los plazos y modalidades de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, se advierte que atendiendo al contexto que enmarca el asunto que por esta vía se resuelve, en el que se plantean actos de violencia política de género contra la actora, y su relación directa con la validez de la elección de gobernador del Estado de Tlaxcala, cuya impugnación se conoce por la sala superior, se considera procedente conocer y resolver vía per saltum  el asunto de referencia.  

CUARTO. Requisitos de procedencia. Las exigencias de procedibilidad de los medios de impugnación establecidas en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 2 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen en el caso, conforme a lo siguiente.

4.1. Presupuestos procesales

1. Formalidad. Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa de los promoventes.

2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que el quince de julio del año en curso se emitieron las sentencias impugnadas, y los actores reconocen en sus escritos de impugnación que el diecinueve siguiente les fue notificado el acto impugnado y no existe constancia de que se les haya notificado o tenido conocimiento del acto impugnado en fecha diversa.

Por ende, si los escritos que dan lugar a los presentes medios de impugnación fueron presentados el veintitrés de julio del año en curso, ello conlleva a considerar que los juicios fueron promovidos en tiempo, toda vez que se encuentran dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.

Asimismo, esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016 es oportuno, toda vez que el acto reclamado consiste en lo que la actora considera violencia política de género en su contra, con motivo de su participación en el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el mencionado estado, consistente en diversos actos y omisiones, entre otros, del Gobierno del Estado de Tlaxcala, que menoscaban sus derechos político-electorales como candidata a Gobernadora; omisiones que son de tracto sucesivo y, consecuentemente, no han dejado de actualizarse.

3. Legitimación. En primer lugar, respecto de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-304/2016 y SUP-JRC-305/2016, fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en este particular, el demandante es precisamente un partido político nacional.

Por su parte, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1706/2016, SUP-JDC-1707/2016 y SUP-JDC-1776/2016 son promovidos por Lorena Cuéllar Cisneros, por propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. El partido político y la enjuiciante tienen interés jurídico para controvertir los actos impugnados, porque controvierten las sentencias TET-JE-182/2016 Y ACUMULADOS, así como TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237/2016, emitidas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, las cuales confirmaron el escrutinio y cómputo realizado por los Consejos Distritales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, en la citada entidad, relacionado con la elección de Gobernador, así como la declaración de validez de esa elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a favor de Marco Antonio Mena Rodríguez, candidato postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista, lo cual resulta adverso a sus intereses.

Asimismo, la actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016, dado que impugna la existencia de acciones que considera constituyen violencia política de género en su contra, con motivo de su participación en el proceso electoral referido.

Por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, con independencia de que les asista o no razón en cuanto al fondo de la litis.

5. Definitividad. También se considera satisfecho este requisito, en virtud de que las resoluciones controvertidas son definitivas y firmes, toda vez que fueron emitidas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala contra las cuales no procede medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente por el cual se puedan combatir y, en su caso, confirmar, modificar o revocar.

4.2. Requisitos especiales de procedencia para los juicios de revisión constitucional

1. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación.

 

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 6, 8, 14, 16, 17, 35, fracción V, 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque la exigencia de que se trata, debe entenderse en un sentido formal; es decir, como de procedencia y como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio.

 

Sirve de sustento a lo establecido, la jurisprudencia 2/97 localizable bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[1]

3. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que el acto impugnado está vinculado con la legalidad de las sentencias que dictó el Tribunal Electoral de Tlaxcala, mediante las cuales confirmó los cómputos distritales, el cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador de la elección de gobernador en el mencionado Estado. En ese sentido, de asistirle la razón al partido político actor respecto de sus agravios, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral, y tendría como consecuencia revocar las citadas resoluciones, y en su caso, la entrega de la constancia de mayoría y la validez de la elección impugnada.

4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contrarias a derecho las sentencias impugnadas, esta Sala Superior podría revocarlas, y ordenar que se rectifiquen los cómputos distritales, se recomponga el cómputo estatal y se verifique la validez de la elección, tomando en consideración los argumentos que exponen los actores en su escrito de demanda.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo sexto transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala de treinta de junio de dos mil quince, el periodo del Gobernador del Estado elegido en dos mil dieciséis inicia el primero de enero de dos mil diecisiete.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

QUINTO. Escritos de tercero interesado. En el caso, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista, todos integrantes de la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”, pretenden comparecer a los presentes juicios con el carácter de terceros interesados.

Sobre el particular, es necesario, en primer término, destacar que el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

A partir de esto, se considera que resulta procedente reconocerles el carácter de terceros interesados a los integrantes de la referida coalición en los juicios en los que se actúa, toda vez que su pretensión es que prevalezcan las sentencias recaídas a los expedientes TET-JE-182/2016 Y ACUMULADOS, así como TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237/2016, y que se declare que no existieron hechos constitutivos de violencia política de género en el proceso electoral para renovar al titular del Ejecutivo en el Estado de Tlaxcala.

Asimismo, se advierte que sus escritos de tercero interesado fueron presentados ante la autoridad responsable, y en ellos se identifica el acto reclamado, los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al de los actores.

En este orden de ideas, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que, la presentación de los citados escritos de tercero interesado fueron hechas dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo cual se advierte de las cédulas de publicitación.

SEXTO. Escritos de amicus curiae. Mediante escrito presentado ante la Sala Superior, José Enrique Pascacio de León, en calidad de Presidente de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, A.C., compareció en vía de amicus curiae, con la finalidad de expresar consideraciones de derechos humanos, para coadyuvar en la resolución del presente asunto.

Manifestó en el escrito, que los hechos y particularidades de este asunto representan la oportunidad para que se establezca un precedente nacional en materia de derechos político-electorales de las mujeres, en particular del acceso real y efectivo de las mujeres a un cargo de elección popular trascendental, como lo es el de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

Señaló que este órgano jurisdiccional, al resolver el presente asunto, debe tener presente la perspectiva de género que contemple los estándares de derechos humanos que tiene el estado mexicano con motivo de su vinculación al sistema internacional y regional de protección de los derechos humanos, e invocó diversos instrumentos internacionales que, asegura, reflejan los compromisos del Estado mexicano para logro de los derechos humanos de las mujeres.

La Sala Superior considera que, de una interpretación sistemática y funcional, de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo 2 y 3; 2, párrafo 3 y 4, apartado A; 17, 41, párrafo 2, base VI; 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales como el de igualdad de género y no discriminación en el ejercicio y permanencia efectiva de los cargos de elección popular –Gobernador-, es factible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia, siempre que se presente antes de que se emita la sentencia respectiva.

El amicus curiae es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano, que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce la referida figura jurídica en el artículo 2 de su Reglamento Interno, que establece: "La expresión amicus curiae significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia".

Así, al resolver diversos casos contenciosos ha dado entrada a escritos amicus curiae presentados por personas físicas y jurídicas en relación con el asunto de su conocimiento; por ejemplo, en la solución del caso "Herrera Ulloa Vs. Costa Rica" –resuelto el dos de julio de dos mil cuatro-, en el que la Corte condenó al Estado porque violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, reconoció como amicus curiae a la Sociedad Interamericana de Prensa, al Colegio de Periodistas de Costa Rica, y a Global Compaing For Free Expression, entre otros.

En el caso, se estima importante precisar que la Comisión Internacional de Derechos Humanos, A.C., tiene por objeto promover la defensa de los derechos humanos, mediante la promoción y protección de sus garantías individuales, sociales y culturales, salvaguardando siempre la equidad de género, de personas de la tercera edad, mujeres, niños, indígenas y discapacitados, de los sectores, regiones y comunidades de escasos recursos.

En ese sentido, la Comisión Internacional de Derechos Humanos, A.C. es un organismo que cuenta con los conocimientos técnicos y jurídicos, entre otros, en los temas de promoción de la igualdad entre géneros, la eliminación de la discriminación en contra de las mujeres; el empoderamiento de las mujeres y, por ende, cuenta con la experiencia para aportar elementos idóneos a fin de tener un contexto integral para la solución de la controversia.

En efecto, este organismo con la finalidad de ofrecer un contexto de la situación actual de los derechos políticos de las mujeres, señala que, en el caso, “cobra particular relevancia el derecho al acceso efectivo a la justicia estatal, así como en lo relacionado a la atención de la violencia política de género y a la necesidad de que dichos temas sean analizados y juzgados con una perspectiva de género, en el marco de los compromisos de derechos humanos asumidos por el Estado Mexicano”.

Por otra parte, en relación al escrito de amicus curiae presentado el pasado doce de septiembre de este año, por Víctor Hugo Gutiérrez Yáñez, presidente de la Confederación para el Desarrollo Humano de la Ciudad de México, S.C., mediante el cual recomienda a este órgano jurisdiccional diversos criterios sostenidos por organismos internacionales, a través de los cuales pretende evidenciar diversos actos y omisiones, constitutivos de violencia política de género en contra de la promovente.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, con el objeto de contar con mayores elementos para el análisis integral de una controversia, es procedente el escrito de mérito.

Al respecto esta Sala Superior estima que, en atención a los escritos antes referidos de amicus curiae el presente asunto se resolverá bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, deriva de los artículos 1 y 4 constitucionales, 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como de conformidad con los criterios de la CoIDH cuando ha establecido que “en casos de violencia contra las mujeres, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”.[2]

Ahora bien, por lo que hace al escrito de Alfredo Pérez Águila, quien presentó su escrito de Amicus Curiae dentro del medio de impugnación promovido por la ciudadana Lorena Cuéllar Cisneros, esta Sala Superior concluye que los planteamientos expuestos por el mencionado ciudadano, guardan identidad con lo expuesto por la ciudadana Lorena Cuellar Cisneros, pues todos ellos se encuentran dirigidos a exponer que en la elección del Estado de Tlaxcala existieron irregularidades siendo que una de las características de los escritos Amicus Curiaees precisamente la imparcialidad en la opinión especializada de los hechos.

Ello pues su propósito es de dotar de información útil, permitiendo a terceros que no se dedican al litigio, expresar sus puntos de vista y los efectos probables que el resultado puede producirles.

Sin embargo, dado que el escrito presentado por Alfredo Pérez Águila en realidad se trata de un escrito en el que señala hechos que coinciden con la pretensión de la actora del juicio, lo procedente es desestimar su escrito.

SÉPTIMO. Escrito de desistimiento. Debe tenerse por desistida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1776/2016, únicamente por cuanto hace a los hechos atribuidos como autoridad responsable a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por las razones que se exponen a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que este tribunal esté en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que el promovente, mediante un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia.

Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la instancia de parte.

Por tanto, si antes de dictar sentencia, el promovente expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, y no se encuentra en conflicto un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, ello conlleva a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso, habida cuenta que no existe fundamento legal para actuar de oficio, ni para resolver conflictos sin contar con la petición del interesado.

Como se desprende, es posible tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice, entre otros supuestos, que el actor se desista expresamente por escrito.

En el caso concreto, la demanda de juicio ciudadano que ahora nos ocupa, fue incoada por Lorena Cuéllar Cisneros, en su carácter de candidata a gobernadora del Estado de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de controvertir, per saltum, la existencia de diversas acciones que constituyen violencia política de género en su contra, con motivo de su participación en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en la referida entidad federativa.

En consecuencia, toda vez que el desistimiento es promovido por una ciudadana, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés jurídico en particular como candidata a la gubernatura del Estado de Tlaxcala, y en razón de que no se afecta un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para tutelar los derechos de la ciudadanía en general, sino para la defensa de sus derechos de político-electorales, relacionados con el procedimiento de responsabilidad penal de los probables partícipes de actos ilícitos en su contra, de ahí que procede el desistimiento de los hechos atribuidos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios

En los medios de impugnación hechos valer contra las sentencias del Tribunal Electoral de Tlaxcala, la pretensión de los actores es que se revoquen las resoluciones impugnadas, y que esta Sala Superior analice, en plenitud de jurisdicción, lo procedente respecto de los agravios hechos valer en la primera instancia.

Su causa de pedir la sustentan en un indebido análisis de sus agravios, una valoración probatoria deficiente y una incorrecta interpretación de diversos preceptos normativos.

Para tales efectos, hace valer los siguientes agravios:

1.     Indebida interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Lo anterior, toda vez que la autoridad responsable, indebidamente determinó que conforme a la normativa mencionada, la nulidad de votación recibida en casilla no podía hacerse valer en el juicio electoral en el que se impugnen los resultados del cómputo, declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría de la elección de Gobernador, sino que el referido planteamiento debió realizarse al impugnar los cómputos distritales de dicha elección.

2.     Incorrecta apreciación de la responsable respecto de las averiguaciones previas y quejas relacionadas con irregularidades en el proceso electoral de la elección de gobernador.

Sobre el particular, los actores recurrentes indican que fue incorrecto que el tribunal responsable declarara inoperante el agravio formulado en el que se ofrecieron como pruebas las relacionadas con diversas averiguaciones previas de las que tuvo conocimiento la Procuraduría General de la Justicia del Estado, con base en que en las mismas se decretó el no ejercicio de la acción penal.

3.     Indebido análisis de las irregularidades relacionadas con el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

4.     Abstención de abrir el incidente de recuento en sede jurisdiccional, a pesar de que en sede administrativa fue negado de manera injustificada.

5.     Omisión del Tribunal Electoral de Tlaxcala de pronunciarse respecto de las inconsistencias en el traslado de paquetes electorales.

6.     Los actores indican que a pesar de que en cada uno de los quince consejos distritales se presentó por escrito una solicitud de recuento total de casillas o bien un nuevo escrutinio o cómputo, la autoridad fue omisa en darle respuesta por escrito, vulnerando con ello su derecho de petición.

7.     Violación al derecho a la información, ya que a pesar de que se solicitaron copias de toda la documentación electoral relacionada con el escrutinio y cómputo de la elección de gobernador, a la fecha no se les ha entregado.

8.     Omisión del Tribunal Electoral de Tlaxcala de valorar elementos de prueba, vulnerando con ello, los principios de exhaustividad y legalidad en materia electoral.

En particular, alegan que no se valoraron adecuadamente las constancias que integraron los expedientes de las quejas y denuncias interpuestas ante la autoridad administrativa, con las cuales se pretende demostrar que existieron irregularidades graves durante el proceso electoral, mismas que son suficientes para que se anule la elección.

Asimismo, indican que no se valoraron las siguientes irregularidades en las casillas:

a.     En setenta y tres mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de Presidente no coincide con los ciudadanos designados y facultados por el Instituto Electoral;

b.    En trescientas siete mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de Secretario no coincide con los ciudadanos designados y facultados por el Instituto Electoral;

c.     En cuatrocientas diez mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de primer escrutador no coincide con los designados y facultados por el Instituto Electoral y que no fueron sustituidos por los suplentes;

d.    En doscientas diez mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de segundo escrutador no coincide con los designados y facultados por el Instituto Electoral y que no fueron sustituidos por los suplentes;

e.     En ciento veintidós mesas directivas de casilla, los ciudadanos de la fila que fueron tomados para fungir como integrantes no corresponden a la sección respectiva;

f.       En mil trescientas ochenta y cuatro actas, se identificaron diferencias en los cómputos efectuados;

g.    En veintitrés casillas fungieron como integrantes de la mesa directiva, personas con cargos públicos, por lo cual hubo presión sobre los electores;

h.    Se cerraron diez casillas especiales sin justificación alguna;

También afirman que no se garantizó el principio de certeza, toda vez que en el contenido de las actas de cómputo no se hizo constar: i) la forma, sellos o condiciones de seguridad adoptadas para el traslado de los paquetes electorales; ii) el nombre de los funcionarios o personas que se encargaron de trasladar dichos paquetes; iii) no existió constancia alguna de quién fue la persona o funcionario responsable de recibir y resguardar los paquetes electorales en el Consejo General; iv) no existe constancia de la hora y forma en que fueron entregados dichos paquetes; v) no existe constancia de la forma, lugar específico y condiciones de seguridad que se adoptaron para salvaguardar los paquetes electorales; vi) no existe constancia de las condiciones de seguridad que se implementaron desde el momento de recepción de los paquetes electorales hasta la fecha en que se continuó con el recuento de votos.

9.     Consideran que se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 99, fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, relativa al rebase del tope de gastos de campaña.

Asimismo, alegan que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad, motivación y exhaustividad, pues la autoridad responsable fue omisa en el estudio de las documentales que ingresaron.

En el mismo orden de ideas, consideran que la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aparta de lo establecido en el artículo 16 constitucional.

10.                        La autoridad responsable incurrió en violación a principios constitucionales.

Sobre el particular, esta Sala Superior advierte que a pesar de que en dos de las demandas impugna la sentencia correspondiente al expediente TET-JE-182/2016 y acumulados, y en las otras dos, la recaída al expediente TET-JE-227/2016, las cuatro son muy similares, y en realidad, la mayor parte de los agravios están enderezados contra la segunda de las resoluciones. No obstante, se observan dos agravios que controvierten las consideraciones de la sentencia que declaró la validez de los cómputos distritales: i) que en 1384 actas se identificaron diferencias en los cómputos efectuados; y ii) que a pesar de que en cada uno de los quince consejos distritales se presentó por escrito una solicitud de recuento total de casillas o bien un nuevo escrutinio o cómputo, la autoridad fue omisa en darle respuesta por escrito, vulnerando con ello su derecho de petición.

En consecuencia, esta Sala Superior procederá a contestar, en primer término, los agravios formulados contra la sentencia que confirmó los cómputos distritales, ya que de la firmeza de dichos cómputos depende la del cómputo estatal.

En segundo lugar, se analizará el agravio correspondiente a la omisión de pronunciarse respecto de la procedencia de realizar el recuento total de votos en sede jurisdiccional. En tercer lugar, se hará un pronunciamiento respecto de la interpretación que hizo el Tribunal Electoral Local de los artículos 98 y 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala. Lo anterior, con el objetivo de determinar si fue correcta la premisa bajo la cual, el tribunal responsable motivó su negativa de estudiar las causales de nulidad de casilla que se le hicieron valer.

Posteriormente, se analizará el agravio identificado con el número 2, en conjunto con el segundo párrafo del número 8, por estar relacionados ambos, con la incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

En quinto lugar, se desarrollará el agravio correspondiente al indebido análisis de las irregularidades relacionadas con el PREP. Mientras que en sexto lugar, esta Sala Superior se avocará al estudio conjunto de los agravios 5 y la última parte del agravio 8, ya que ambos cuestionan la omisión del Tribunal Electoral de Tlaxcala de pronunciarse respecto de las inconsistencias en el traslado de paquetes electorales.

En séptimo lugar se estudiará el agravio relativo a la violación al derecho a la información.

Por último, esta Sala Superior se pronunciará respecto del agravio relativo al rebase de tope de gastos de campaña.

Ahora bien, por cuanto hace a la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1776/2016, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de la actora es que se declare que ha sido víctima de violencia política de género, con motivo de su candidatura a la gubernatura del Estado de Tlaxcala, y en consecuencia, se dicten medidas precautorias que contribuyan a cesar con la misma, y se le restituya en los derechos político-electorales que aduce le han sido vulnerados.

Para dichos efectos, denuncia los siguientes actos:

1.     Que se llevó a cabo una marcha de mujeres en contra de los actos de violencia política de género;

2.     Que se instrumentó una guerra sucia en su contra, a través de la creación de perfiles apócrifos en Facebook, envío de mensajes de texto y llamadas telefónicas que se utilizaron para difundir propuestas de campaña falsas y controversiales;

3.     Que se distribuyeron panfletos con la imagen de la Virgen de Guadalupe y el logotipo “Voto católico”, en los cuales se pide reflexionar el voto y no hacerlo a favor del Partido de la Revolución Democrática, porque este apoya el aborto;

4.     Que durante el segundo debate de candidatos a la gubernatura por el Estado de Tlaxcala, fue objeto de calumnias, injurias y denostaciones, que se tradujeron en violencia política en su contra;

5.     Que varios de sus simpatizantes han sido víctimas de la violencia e intolerancia de sus contrincantes políticos. En concreto señala que son un hecho público las agresiones cometidas, entre otros, contra Juan Carlos Juárez Zenteno, por parte de policías municipales de Tlaxco, por el simple hecho de traer en su vehículo pegada una calcomanía en apoyo a Lorena Cuéllar Cisneros;

6.     Que se ejerció violencia política en su contra, pues existió un actuar sistemático por parte de los integrantes de los Consejos Distritales de impedir que sus representantes realizaran su labor, y por tanto, vigilaran el actuar del órgano y velaran por sus derechos durante la realización de los cómputos de la elección de Gobernador;

7.     Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes retiró sus espectaculares de las carreteras Apizaco-Chiautempan y Puebla-Tlaxcala, alegando que los mismos invadieron el derecho de vía. Sin embargo, su retiro fue bajo un criterio parcial, pues sólo quitaron los de ella, y no los de los candidatos varones a la gubernatura del Estado;

8.     Que se filtraron notas periodísticas en las que se ventiló un conflicto familiar por la adjudicación de los bienes de la herencia de la madre de la candidata, lo cual constituye un acto de violencia política psicológica, toda vez que se utiliza a su familia para, en primer lugar, señalar que está acusada de presunto fraude a días de la jornada electoral, y en segundo lugar, porque con el pretexto de un “conflicto familiar” se mencionan en las notas a diversos actores políticos que no tienen relación directa con el contenido de la misma, ni con su candidatura a la gubernatura de Tlaxcala;

9.     Que durante una reunión del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Tlaxcala “7 de mayo”, se indicó a los ahí presentes que se había decidido apoyar al candidato Marco Antonio Mena Rodríguez, y que por eso les pedía su voto a los agremiados, para poder pedirle beneficios una vez que gane la gubernatura;

10.         Que otro acto de violencia política fue la anulación de un gran número de boletas electorales que iban a ser utilizadas el día de la jornada electoral, las cuales se anularon el día tres de junio de dos mil dieciséis;

11.         Que durante el proceso electoral se organizaron eventos políticos en diversas ciudades y comunidades del Estado de Tlaxcala, en los cuales se convocó a ciudadanos con falsa información de que la actora sería quien acudiría a los mismos, cuando en realidad fue una estrategia de Marco Antonio Mena para aprovecharse de sus simpatizantes y convencerlos de que la actora había dimitido participar en la contienda electoral y apoyaría otra candidatura;

12.         Que se instrumentó una campaña de violencia psicológica y desprestigio contra la actora en diversos medios de comunicación masiva. En concreto, señala cuatro actos:

a.     Campaña generalizada en páginas de Facebook, con el fin de expresar injurias hacia su persona y difundir falsas propuestas a su nombre;

b.    Campaña de difusión de falsas propuestas a su nombre, mediante volantes distribuidos en diversos municipios de Tlaxcala;

c.     Campaña de difusión de falsas propuestas a su nombre, mediante llamadas telefónicas a domicilios de ciudadanos tlaxcaltecas; y

d.    Encuestas pretensiosas con injurias hacia su persona;

13.         Que el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis hubo un atentado en contra suya y de su equipo de seguridad, en el cual, un grupo de hombres armados colisionaron de forma deliberada y dolosa contra el vehículo en el que se transportaba parte de su equipo;

14.         Que se han dado diversos actos sistemáticos de agresión, amenazas, intimidación y represalia contra los simpatizantes de Lorena Cuéllar Cisneros, los cuales constituyen violencia política contra las mujeres. En concreto denuncia:

a.     Amenaza de despido a trabajadores, en caso de no votar por Marco Antonio Mena Rodríguez; y

b.    Despido de personal de la Secretaría de Salud;

15.         Que hubo violencia política de género por el condicionamiento de apoyos sociales a mujeres y grupos vulnerables.

16.         Que el doce de septiembre de dos mil dieciséis, se publicó la nota periodística “Y si le vuelven a decir que NO GANÓ Tlaxcala, entonces Lorena…?”, la cual, en concepto de la actora, sólo tiene el fin de burlarse de ella y denigrarla frente a la sociedad.

17.         Que se publicó el video “Lorena Cuéllar Cisneros «La Chupitos»”, en el que se hace una burla directa contra su persona por errores cometidos al expresarse.

18.         Que se publicó el video “Ley 3 de 3 Lorena Cuéllar y Marco Mena son familiares”, el cual forma parte de la campaña de desprestigio enderezada en su contra, en el cual se le imputan actos ilícitos sin sustento legal alguno.

19.         Que se publicó el video “Lorena Cuéllar Cisneros, Eres priista?, Te pregunta Tlaxcala”, en el cual se le imputan conductas delictivas sin sustento alguno, transgrediendo sus derechos humanos, su derecho a participar en la contienda electoral en condiciones de igualdad, su dignidad, así como contra su familia.

20.         Que se publicó el video “Lorena baila al ritmo de la delincuencia”, en el cual se presentan imágenes de la actora bailando mientras se superpone a la imagen, texto en el que se pretende relacionarla con diversos personajes, a los cuales se les vincula con hechos cuestionables o delictivos.

21.         Que se publicó la nota periodística de título: “¿Enrique Ochoa Reza ya se enteró de lo que pasa en Tlaxcala?” en la cual se señala que un grupo de personas identificadas como “líderes mormones” han sido obligados a realizar aportaciones a la causa de la actora, toda vez que “…el fallo definitivo de Lorena Cuéllar se dará entre los días 29 o 30 del presente mes”.

22.         Que se publicó la nota periodística de título “Lorena y su Harakiri”, mediante la cual se ejerce violencia política contra la actora, pues se hacen señalamientos que menoscaban su imagen, así como su honra y reputación, a través de un lenguaje estereotípico de género y discriminador, lo cual se traduce en una vulneración a su integridad y estabilidad emocional y psicológica.

Asimismo, solicita que en respeto a su “derecho al olvido”, se ordene el retiro de las mencionadas notas periodísticas, perfiles de Facebook y videos disponibles en la plataforma YouTube.

Sobre el particular, esta Sala Superior procederá a realizar el análisis de los hechos denunciados bajo una perspectiva de género, con el fin de determinar si de los mismos se desprende la violencia política de género denunciada por la actora, y a partir de las conclusiones obtenidas, se procederá a valorar la validez de la elección de gobernador del Estado de Tlaxcala.

Lo anterior, sin que con dicha metodología se cause un agravio a los recurrentes, según lo establecido por la tesis de jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]

NOVENO. Estudio de fondo

9.1. Agravios hechos valer contra la sentencia recaída al expediente TET-JE-182/2016 y acumulados

9.1.1. Violación al derecho de petición por omisión de dar respuesta a la solicitud de recuento total de casillas

Los actores alegan que solicitaron a cada uno de los quince Consejos Distritales encargados de los cómputos de la elección de Gobernador el recuento total de casillas, o bien, nuevo escrutinio y cómputo, sustentando su petición en el artículo 242, fracción X, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sin que la autoridad diera respuesta por escrito en términos del segundo párrafo del artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando con ello su derecho de petición, y que el Tribunal Electoral Local tampoco hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que el agravio hecho valer es inoperante por novedoso, toda vez que no se hizo valer en ninguna de las demandas enderezadas contra los cómputos distritales, y en consecuencia, el Tribunal Electoral de Tlaxcala estaba imposibilitado para pronunciarse al respecto.

En efecto, en los juicios electorales promovidos contra los distintos cómputos distritales, cuyas demandas son, en términos generales, idénticas, se indicó que “[…] se solicitó al Consejo Distrital la apertura y cómputo total de los paquetes electorales, solicitud que fue negada y, que además, los paquetes que fueron objeto de apertura no fueron abiertos frente al representante del Partido de la Revolución Democrática ya que estos venían abiertos desde la bodega donde se resguardaban […]”.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que el agravio que se pretende hacer valer en la presente instancia, difiere de lo planteado en los juicios electorales primigenios, pues en ellos, el motivo de queja fue respecto de la negativa de la solicitud del recuento en cada uno de los Consejos Distritales, mientras que en el presente juicio, el agravio se fundamenta, más bien, en una violación al derecho de petición.

En consecuencia, como se adelantó, el mismo resulta inoperante.

Sirve de fundamento a lo anterior, la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia 150/2005 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[4] 

9.1.2. Omisión de valorar errores en el cómputo de mil trescientas ochenta cuatro actas de cómputo

En un segundo agravio, los actores indican que en el cómputo distrital se actualizaron diversas irregularidades, así como inconsistencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por sumar votos de más a la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista, mismos que no corresponden a los votos efectivamente emitidos.

En particular, alegan que esta situación se presentó en mil trescientas ochenta y cuatro actas de cómputo correspondientes a igual número de casillas, mismas que detallan en su escrito de impugnación.

Al respecto, esta Sala Superior considera pertinente aclarar, en primer término, que en los juicios electorales que se promovieron contra los cómputos distritales únicamente se impugnaron ciento seis casillas por la existencia de error aritmético, según se detalla a continuación:

Distrito

Casillas impugnadas

VI

8 casillas

XIV

8 casillas

IX

20 casillas

V

9 casillas

X

4 casillas

I

5 casillas

XI

Ninguna

II

10 casillas

XV

5 casillas

XIII

9 casillas

III

9 casillas

VIII

10 casillas

IV

11 casillas

VII

Ninguna casilla

XII

6 casillas

Total

106 casillas

En consecuencia, los razonamientos que se realicen en el presente apartado solamente serán aplicables a las ciento seis casillas referidas, pues son las que se impugnaron oportunamente, en conformidad con el razonamiento que se efectuará en el apartado 6.3 subsecuente, mismo que debe regir las consideraciones que se hagan respecto a las solicitudes de nulidad de la votación en dichas casillas.

9.1.2.1. Pronunciamiento del Tribunal Electoral Local

En la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Electoral de Tlaxcala consideró que el agravio hecho valer por los actores, relativo a la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 98[5] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, era inoperante.

Ello, en razón de que los actores fueron omisos en señalar los hechos concretos que actualizaren la hipótesis jurídica de referencia.

9.1.2.2. Pronunciamiento de esta Sala Superior

En concepto de esta Sala Superior, el agravio hecho valer por los actores resulta inoperante.

Lo anterior, toda vez que los enjuiciantes, en lugar de controvertir las razones por las cuales el Tribunal Electoral de Tlaxcala consideró que no era procedente hacer el estudio de la causal de nulidad correspondiente a error en el cómputo, se limitaron a reiterar que se habían identificado diferencias en los cómputos efectuados, sin hacer precisión alguna respecto de las casillas impugnadas desde los juicios electorales contra los cómputos distritales ni de porqué consideraban que el tribunal local hizo un estudio incorrecto de la causal invocada. Es decir, en ningún momento se señala que sí precisaron los hechos concretos que actualizarían la referida causa de nulidad.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los dos agravios hechos valer contra la sentencia recaída al expediente del juicio electoral TET-JE-182/2016 y acumulados, lo procedente es confirmar lo decidido en ella.

9.2. Agravios hechos valer contra la sentencia recaída al expediente TET-JE-227/2016 y acumulado

9.2.1. Omisión de pronunciarse respecto de la procedencia del recuento en sede jurisdiccional

Los actores se quejan de que el tribunal electoral local actuó indebidamente puesto que omitió pronunciarse respecto de los agravios hechos en la instancia primigenia, relativos a que ante la negativa del Instituto Electoral Local de realizar el recuento de la totalidad de las casillas de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, procedía realizar el recuento en sede jurisdiccional.

Destacan que en el caso se actualizaba la hipótesis de nuevo escrutinio y cómputo contenida en el artículo 242, fracción X, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue menor al número de votos nulos de la elección, y que a pesar de que el recuento fue solicitado al Instituto Electoral Local, éste fue negado.

9.2.1.1. Pronunciamiento del Tribunal Electoral Local

Al respecto, el Tribunal Electoral Local manifestó lo siguiente:

a.     En la sentencia recaída al expediente TET-JE-182/2016 y acumulados –cómputos distritales–:

Que el agravio resultaba infundado, porque es un hecho notorio que en los Consejos Distritales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XIII se presentaron representantes del Partido de la Revolución Democrática durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, solicitaron el recuento total de paquetes electorales, y fueron atendidos en los siguientes términos:

Consejo Distrital

Motivo de solicitud de recuento

Argumento de la responsable

Distrito I

Calpulalpan

 

Se llevó a cabo el recuento total de votos, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 242, fracción X, de la LIPET, es decir, la diferencia entre el primero y segundo lugar es del 1%

Distrito II

Taxco

De acuerdo con las inconsistencias difundidas a través del programa de resultados preliminares, así como, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

No es procedente lo solicitado, ya que en lo relativo al programa de resultados preliminares, no es competencia del Consejo Distrital, y por cuanto hace a los errores o inconsistencias, no se han subsanado hasta ese momento.

Aunado a que el momento procesal oportuno para atender a su petición, lo era en la sesión extraordinaria del siete de junio en la que se determinó sobre el número de casillas que serían objeto de recuento.

Distrito III

Xaloztoc

Aunado a que de acuerdo con las inconsistencias difundidas a través del programa de resultados preliminares, así como, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

Entre otras, por no existir certeza jurídica de la votación, pues hay casillas en las que existe mayor número de boletas, que votantes de acuerdo a la lista nominal.

No es procedente dar trámite a su petición, toda vez que es extemporánea, ello en atención a que en sesión extraordinaria de siete de junio, se determinaron los acuerdos correspondientes para el cotejo y recuento de paquetes electorales, sujetándose a los lineamientos emitidos por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Distrito IV

Apizaco

De acuerdo con las inconsistencias difundidas a través del programa de resultados preliminares, así como de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

Se determina que los paquetes objeto de recuento serán aquellos que muestren inconsistencias en el acta de escrutinio y cómputo, así como aquellas que se encuentren en supuesto establecido por el artículo 242 de la LIPET.

Distrito V

Yauhquemehcan

De acuerdo con las inconsistencias difundidas a través del programa de resultados preliminares, así como, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

Se deja firme el acuerdo tomado en sesión extraordinaria de siete de junio, en el que se determinó que los paquetes objeto de recuento serán aquellos que arrojó la herramienta informática.

Distrito VI

Ixtacuixtla

Se ponga a la vista los paquetes para verificar si cada uno conserva el sello, y en caso contrario sea considerado un recuento total de cada uno de los paquetes.

No es procedente la solicitud de recuento, en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar no es del 1%. Siendo que en sesión extraordinaria de siete de junio se determinó sobre el número de casillas que serían objeto de recuento.

Distrito VII

Tlaxcala

De acuerdo con las inconsistencias difundidas a través del programa de resultados preliminares, así como, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Manifestando además: “Nos hemos conducido en esta elección con certeza, hubo veracidad, hubo representantes en nuestro grupo y se observó que se respetó el voto”.

Se hizo constar la petición, pero no se acordó algo al respecto.

Distrito VIII

Contla

Se solicita el recuento total de votos.

Se desestimó la petición de los solicitantes.

Distrito IX

Chiautempan

Se realizó la solicitud inherente.

Se llevó a cabo el recuento total de votos.

Distrito X

Huamantla Centro Oeste

No consta solicitud de recuento.

 

Distrito XI

Huamantla Oriente

No consta solicitud de recuento.

 

Distrito XII

Teolocholco

No consta solicitud de recuento.

 

Distrito XIII

Zacatelco

De acuerdo con las inconsistencias difundidas a través del programa de resultados preliminares, así como, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

No es procedente la solicitud de recuento, en virtud de que en sesión extraordinaria de siete de junio se determinó sobre el número de casillas que sería objeto de recuento.

Distrito XIV

Nativitas

No consta solicitud de recuento.

 

Distrito XV

San Pablo del Monte

No consta solicitud de recuento.

 

Indicó que distinto a lo argumentado por la parte actora, en la mayoría de los casos en que así fue solicitado, los Consejos Distritales manifestaron un motivo legal para la negación de la apertura de paquetes electorales, sin que las consideraciones en que se sustentaron las determinaciones en comento, hayan sido combatidas en el juicio electoral.

b.     En la sentencia recaída al expediente TET-JE-222/2016 y acumulados –cómputo estatal–:

Declaró inoperante el agravio, ya que en concepto del tribunal local se actualizaba el principio de preclusión procesal, toda vez que la actora agotó su derecho de acción respecto del acto reclamado en los juicios electorales TET-JE-182/2016 y acumulados.

9.2.1.2. Postura de esta Sala Superior

De la lectura de las sentencias impugnadas, esta Sala Superior concluye que asiste la razón a los actores respecto a que fue indebida la actuación del Tribunal Electoral Local, toda vez que omitió pronunciarse respecto de la negativa del Instituto Electoral Local de realizar el recuento de la totalidad de las casillas de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, y la procedencia de abrir un incidente de recuento en sede jurisdiccional.

En efecto, como ya se refirió, en la sentencia recaída a los juicios electorales TET-JE-227/2016 y acumulado, el Tribunal Electoral Local determinó declarar inoperantes los agravios relativos a la apertura y cómputo total de paquetes electorales correspondientes a la elección de gobernador, alegando que los actores habían agotado su derecho de acción al promover los juicios electorales contra los cómputos estatales, mismos que dieron origen al expediente TET-JE-182/2016 y acumulados.

Sin embargo, omitió pronunciarse respecto del agravio hecho valer por los actores relativo a que al haber una diferencia menor al total de votos nulos entre los dos candidatos que tienen el mayor número de votación, debió procederse a la apertura total de los paquetes electorales que contiene la elección de Gobernador,[6] pues se reitera, sólo se refirió a la apertura y cómputo total de los paquetes en los cómputos distritales, y no al recuento en el cómputo estatal.  

En este orden de ideas, ante lo fundado del agravio hecho valer por los actores, resulta procedente revocar la sentencia impugnada, y toda vez que el artículo 6, párrafo 3[7] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, estudiar el agravio planteado en el juicio electoral local.

9.2.2. Procedencia del recuento total para la elección de Gobernador

Para poder determinar si asiste la razón a los promoventes, es necesario, en primer término, revisar el marco normativo del nuevo escrutinio y cómputo en el Estado de Tlaxcala.

9.2.2.1. Marco Normativo

El título cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala recoge los preceptos normativos que regulan el cómputo de resultados, la calificación electoral y la asignación de cargos correspondientes a los procesos electorales locales en la referida entidad federativa.

En concreto, el artículo 240 define al cómputo de una elección como la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación de que se trate. Asimismo, el tercer párrafo del referido precepto normativo establece que el cómputo de la elección de Gobernador del Estado será efectuado por el Consejo General[8] y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distritales de la elección.

Por su parte, el artículo 241 dispone que los cómputos que realicen los Consejos Distritales relativos a la elección de Gobernador del Estado, tendrán lugar el miércoles siguiente a la jornada electoral en una sesión permanente, la cual, en todo caso, deberá concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

El artículo 242 indica que iniciada la sesión, el órgano electoral competente –Consejo Distrital– procederá a hacer el cómputo de cada elección, practicando para tal efecto, las siguientes operaciones en el orden en que aparecen:

I.                    Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración, así como los que contengan escritos de protesta o incidentes, si los hubiere;

II.                 Abrirá el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en ellas;

III.               A continuación abrirá el sobre que contiene los escritos de protesta o incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, procediendo a anotar en el acta de cómputo las incidencias que se consideren graves o causas de nulidad anotadas en esos escritos, y se procederá a continuación conforme a las fracciones anteriores;

IV.              En caso de que falte el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, o exista duda sobre el contenido o autenticidad de la copia externa, se atenderá al acta original que se encuentre dentro del expediente de casilla;

V.                En caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla y, si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos o candidatos independientes, para celebrar el cómputo;

VI.              En el supuesto de que faltare alguna o algunas de las actas de las Mesas Directivas de Casilla, deberá seguirse el procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos o Candidatos Independientes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 223, 224 y 225 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional electoral competente el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; y

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

VII.           A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en la fracción anterior, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VIII.         La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de que se trate, la cual se asentará en el acta correspondiente;

IX.              Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;

X.                Enseguida, en su caso, el Consejo respectivo deberá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación; y

b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o Candidato Independiente.

XI.              Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para tales efectos, el Presidente de dicho Consejo dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

XII.           Conforme a lo establecido en las dos fracciones anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo que efectúe el cómputo dispondrá lo necesario para concluirlo antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes, los auxiliares necesarios y los Consejeros Electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En el recuento de votos se observará lo siguiente:

a) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

b) El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

c) El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; e

d) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos encargados de realizar el cómputo siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante las instancias jurisdiccionales electorales;

XIII.         En ningún caso podrá solicitarse al órgano jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos a que se refiere el presente artículo; y

XIV.        Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Finalmente, el artículo 245 dispone que tratándose del cómputo de la elección de Gobernador del Estado, se llevará a cabo el primer domingo siguiente a la elección, a partir de las diez horas, conforme al procedimiento establecido.

Ahora bien, el treinta de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó el acuerdo ITE-CG 136/2016 que contiene los lineamientos para el desarrollo de los cómputos electorales en los Consejos General, Distritales y Municipales para el proceso electoral local ordinario 2015-2016.

En el apartado 7.10 de dicho acuerdo, se establece el procedimiento para el recuento de votos en la totalidad de las casillas del distrito o municipio, según corresponda.

Se puntualiza que el recuento total de votos es la apertura de paquetes y del nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas que comprenden una elección, a excepción de aquellas que hayan sido objeto del nuevo escrutinio y cómputo en la misma sesión del Consejo que corresponda. Lo anterior, en la inteligencia que se refiere al total de casillas instaladas en un distrito o en un municipio.

También señala que una vez terminado el cómputo distrital o municipal, según sea el caso, el Consejo Distrital o Municipal respectivo deberá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas del distrito o municipio cuando:

a)    El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación; y

b)    Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual.

En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Ahora bien, el artículo 103[9] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala regula el incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial o total para las elecciones realizadas en la Entidad de que conozca el Tribunal Electoral. En particular, la fracción III dispone que el Tribunal Electoral podrá llevar a cabo el escrutinio y cómputo parcial cuando la autoridad administrativa hubiese omitido realizar el cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está obligada a realizar abriendo dichos paquetes y procediendo a su contabilidad.

9.2.2.2. Postura de esta Sala Superior

A partir de los dispositivos normativos anteriores, esta Sala Superior concluye que no asiste la razón a los actores respecto a que se debía proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo del total de casillas al realizar el cómputo estatal, y ante la negativa, que fue indebido que el Tribunal Electoral de Tlaxcala se abstuviera de aperturar el incidente de recuento en sede jurisdiccional, ya que contrario a su apreciación, fue correcto que en sede administrativa haya sido negado, y en consecuencia, que no se haya aperturado el incidente de recuento en sede jurisdiccional.

Lo anterior, porque la regulación tlaxcalteca contempla el nuevo y escrutinio y cómputo para sede distrital, y no establece supuestos para que este procedimiento se lleve a cabo en la sede del Consejo Estatal, toda vez que, por definición, el cómputo de la elección de Gobernador del Estado es, únicamente, la suma de los resultados anotados en las actas de cómputos distritales de la elección.

En efecto, el artículo 241 se refiere a los cómputos que realicen los consejos distritales y municipales, los cuales deberán concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Esto, en la lógica del numeral 245 que ordena que el cómputo de la elección de gobernador del Estado se lleve a cabo el primer domingo siguiente al de la elección.

Asimismo, el artículo 242 regula el procedimiento para el cómputo de las elecciones, tanto de gobernador, como de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, y contiene entre sus supuestos para el nuevo escrutinio y cómputo, el contenido en la fracción X, inciso a) relativo a que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación.

Este mismo artículo indica en su fracción XII que conforme a lo establecido en las dos fracciones anteriores –refiriéndose a la X y XI–, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo que efectúe el cómputo dispondrá lo necesario para concluirlo antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Esto deja en evidencia que el supuesto de recuento del artículo 242, fracción X, inciso a) sólo resulta procedente, para el caso de la elección de Gobernador, durante los cómputos distritales, y ya no es posible solicitarlo al momento de realizarse el cómputo estatal porque éste sólo es el acto de sumar los resultados anotados en las actas de cómputos distritales.

En congruencia con lo anterior, se pronuncia el mencionado acuerdo ITE-CG 136/2016 el cual prevé el cómputo y recuento de votos, únicamente, para la sesión permanente que se lleve a cabo en los Consejos Distritales y Municipales.

Incluso, en los apartados 7.10 y 7.11 del acuerdo se regula el recuento total de votos de las casillas del distrito o municipio, y refiere expresamente que el Consejo que efectúe el cómputo dispondrá lo necesario para concluirlo antes del viernes diez de junio. En el caso, dado que la jornada electoral se llevó a cabo el cinco de junio; el siguiente domingo a esta fue el doce de junio, lo que deja en evidencia que los recuentos totales se debían realizar en sede distrital y concluir para que el domingo se llevare a cabo el cómputo estatal.

A partir de lo anterior, resulta claro que el legislador tlaxcalteca únicamente previó los supuestos de recuento total de casillas para los cómputos distritales, y no así para cuando se llevase a cabo el cómputo estatal, sin que esta configuración normativa sea violatoria de derechos.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, 39/2009 y su acumulada, y 50/2015 y sus acumuladas, entre otras, estableció que las entidades federativas poseen libertad configurativa para legislar al respecto, ya que no están obligadas a seguir un modelo en específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, aunque están constreñidas a respetar en todo momento los principios constitucionales. Asimismo, ha indicado que la medida consistente en llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo es de carácter excepcional y extraordinario, pues tiene verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique su realización.

En consecuencia, debe declararse infundado el agravio hecho valer por los promoventes, toda vez que si el Tribunal Electoral Estatal no abrió el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, esto fue porque la autoridad administrativa electoral no tenía la obligación de aperturar el recuento total, ya que el supuesto que alegan los promoventes que se actualizó para solicitarlo, únicamente es aplicable para los cómputos distritales, y no para el cómputo estatal.

9.2.3. Indebida interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala (actos impugnables en el juicio electoral contra la elección de Gobernador)

9.2.3.1. Agravios de las partes enjuiciantes

En los escritos de impugnación, las partes enjuiciantes hacen valer, en esencia, que:

        En el apartado “Análisis de la materia de la impugnación”, de la sentencia dictada en los expedientes TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237-2016, el tribunal electoral responsable sostiene que la nulidad de votación recibida en casilla no puede hacerse valer en el juicio electoral en el que se impugnen los resultados del cómputo, declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría de la elección de Gobernador del Estado, ya que dicho planteamiento debe realizarse cuando se impugnen los cómputos distritales de esa elección; lo cual viola los principios de certeza y legalidad.

        La legislación adjetiva electoral local en forma alguna dispone que la nulidad de la votación recibida en casilla deba plantearse en función de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, y por el contrario, el momento procesal para plantear tanto la nulidad de la votación recibida en casilla como de la elección es, precisamente, una vez concluido el cómputo estatal, y que se haya declarado la validez de la elección, y entregado las constancias de mayoría y validez por conducto del Consejo General del instituto electoral local.

        Ni en la ley, ni en los artículos 98 y 99, se advierte la aseveración a la que arriba la responsable, pues el numeral 98 establece un catálogo de causales de nulidad de votación recibida en casilla, y el diverso 99, señala el catálogo de hipótesis de nulidad de la elección, sin que en ninguno de ellos se refiera que dichas causales de nulidad deban plantearse en los cómputos distritales y contra el cómputo estatal, respectivamente.

        Ante la ausencia de normativa o regla alguna, no es dable restringir el derecho para plantear, en una misma demanda, tanto la nulidad de votación recibida en diversas casillas, como la nulidad de la elección, ya que la carga procesal de realizarlo de manera desvinculada en forma alguna se encuentra impuesta por la legislación adjetiva electoral local.

        El actuar del órgano jurisdiccional responsable atenta contra el debido proceso, porque con su interpretación se alteran las reglas procedimentales y se hace nugatorio el derecho de los actores de salvaguardar sus garantías de audiencia y defensa, pues los planteamientos realizados sobre la nulidad de la votación en diversas casillas, no fueron estudiados.

        La posición asumida por la responsable es contraria a la ley adjetiva electoral local, pues el momento procesal para reclamar causales de nulidad de votación recibida en casillas es una vez que concluya el cómputo estatal de la elección de Gobernador y no antes, ya que en ese momento la autoridad administrativa electoral está en posibilidad de emitir la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancia de mayoría y validez atinentes, pues conforme con lo previsto en los artículos 82, 84 y 85 de la legislación adjetiva electoral local, el juicio electoral puede promoverse tanto para impugnar la votación recibida en una o varias casillas como para reclamar la nulidad de la elección.

        La interpretación sistemática de los artículos 82, 84, 85, 98 y 99 de la legislación adjetiva electoral local, permite advertir que en el juicio electoral se plantean ambos tipos de nulidades, sin que la ley imponga el deber de que deban plantearse de manera desvinculada, aunado a que la normativa, nada dice sobre lo sostenido por el tribunal responsable, tampoco lo habilita para realizar esa diferenciación, ni para escindir la continencia de la causa que, por su naturaleza, es inescindible.

        Carece de sustento el argumento del tribunal responsable en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, debió realizarse en un momento diverso a la declaratoria de validez, puesto que no existe disposición que lo apoye dicho enunciado; y si la ley no distingue “la autoridad responsable no debió distinguir, mucho menos, distinguir en el sentido de restringir, como lo hizo, el derecho de acceso a un recurso.

        Es indebida e incorrecta la distinción de la responsable, tocante a que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas siempre de lugar a la recomposición de los resultados, pero no a la nulidad de la elección; pues conforme al artículo 99 de la legislación adjetiva electoral local, se actualiza la nulidad de una elección cuando alguna de las causales de nulidad de votación se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales, por lo que es inconcuso que para realizar dicho planteamiento de nulidad de elección, deben plantearse causas de nulidad de votación recibida en casilla, mismas que el tribunal local debe analizar, y al no hacerlo, se incumple con el principio de exhaustividad.

        El tribunal responsable es impreciso y viola el principio de congruencia, ya que se impugnó el cómputo, la declaratoria de validez de la elección de gobernador y la expedición de la constancia de mayoría; y el tribunal responsable considera que la pretensión se circunscribe a la nulidad de la elección.

Con apoyo en lo anterior, las partes accionantes solicitan se revoque la sentencia impugnada por cuanto hace a la abstención de analizar las diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, y se conozcan en plenitud de jurisdicción los agravios planteados en el juicio electoral local.

9.2.3.2. Consideraciones del Tribunal Electoral de Tlaxcala

En el apartado identificado como “III. Análisis de la materia del medio de impugnación” contenido en la sentencia dictada al resolver los expedientes TET-JE-227/2016 Y ACUMULADO TET-JE-237/2016, el Tribunal Electoral de Tlaxcala expone lo siguiente:

III. Análisis de la materia del medio de impugnación. En razón de que son diversos los agravios que esgrime la actora en su medio de impugnación, todos dirigidos en esencia a lograr la nulidad de la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta indispensable revisar los principios tutelados por el sistema de nulidades, cuya finalidad, al igual que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es tutelar los principios rectores de la materia electoral, ello con el propósito de considerar si es el caso de que el proceso comicial que impugna la parte actora es de anularse, a la luz de todos los agravios hechos valer y que se examinarán más adelante.

Al efecto, el máximo órgano de justicia electoral federal de manera reiterada ha razonado, sin hacer un catálogo limitativo, que los principios que deben regir a los procesos electorales, entre otros, son:

         Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios (artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

         Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país (artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

         El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

         El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

         Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia (artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución).

         Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad (artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución).

         Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución).

         Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral (artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

         Principio de definitividad en materia electoral (artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución).

         Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).

         Principio conforme con el cual sólo la ley puede establecer nulidades (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución).

Los principios reseñados permean en todo el ordenamiento jurídico, constituyendo requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento.

Ahora bien, debe señalarse que las causales de nulidad de elección son en esencia diferentes de aquellas que enumera el artículo 98 de la Ley de Medios, ya que estas tienen como fin la nulidad en casilla, lo cual no necesariamente puede dar lugar a la nulidad de toda una elección, pues pudiera tener otro efecto, como el cambio de ganador o inclusive ser inocuos para la validez del proceso electoral.

En efecto, es importante diferenciar entre las causas de nulidad de casilla y de toda la elección, pues como ya es de explorado conocimiento en el Derecho Electoral, las casillas electorales son divisiones mínimas administrativas para facilitar el voto a los ciudadanos con derecho a votar en cada una de las secciones electorales en que se divide una demarcación territorial, de tal manera que las causas que lleven a anular o invalidar los actos jurídicos aprobados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, atienden precisamente a ese universo.

Luego, el legislador ha establecido un catálogo de hipótesis jurídicas precisas que si se actualizan generan la nulidad de la o las casillas en que se acrediten, lo cual ha sido tomado de la experiencia adquirida a través de los años en las elecciones, pues se describen conductas que suelen ocurrir o al menos ser motivo de inconformidad por actores políticos.

Por otro lado, las causales de nulidad de elección, tienen un contenido más amplio, que incide directamente en el resultado de toda una elección, y no en una sola de sus partes, pues de acreditarse y ser determinante, deja sin efectos todos los actos intermedios que culminaron en el definitivo, consistente en la declaración de validez de la elección de que se trate, el que como consecuencia lógica, se anula.

En ese orden, resulta conveniente mencionar que conforme al sistema establecido en la legislación electoral local, respecto al cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez y la entrega de constancia de Mayoría, las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, sólo se pueden hacer valer en el juicio electoral que se promueva destacadamente contra el cómputo distrital, y no en el que se promueva contra el cómputo estatal y declaración de validez de la elección.

Lo anterior, es así pues sí bien el juicio electoral es procedente para impugnar la elección de gobernador, este debe promoverse en dos tiempos, contra diferentes actos, y hacer valer distintas causas de pedir, como se explica a continuación:

1) Cuando se promueva contra las actas de cómputo distrital, podrá invocarse la nulidad de votación recibida en casillas y errores aritméticos del cómputo distrital de gobernador;

2) Si el acto reclamado es el cómputo estatal definitivo y la declaración de validez realizada por el Consejo General, la causa de pedir será el error aritmético del cómputo estatal o la nulidad de la elección, sin poder aducirse la nulidad de la votación recibida en casillas o errores aritméticos del cómputo distrital de Gobernador.

Ciertamente, una regla general en los medios de impugnación, consiste en que en ellos se enjuician directamente los actos reclamados destacadamente, frente a la autoridad emisora.

En ese sentido, conforme al sistema establecido en la legislación electoral local, respecto al cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez y la entrega de constancias, corresponde al consejo distrital hacer el cómputo respectivo, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, sin hacer declaración respecto al ganador de la elección o su validez; y, al Consejo General corresponde realizar el cómputo estatal, mediante la suma de los resultados contenidos en las actas de cómputos distritales, declarar válida la elección y expedir la constancia de mayoría (Artículos 240, 264 y 265, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala).

De este modo, cuando se impugnen los actos del Consejo General, únicamente podrá aducirse la nulidad de la elección o error aritmético en el cómputo estatal, al ser éstos los posibles vicios atribuibles a sus actos, no así la nulidad de la votación recibida en casilla, o el error aritmético del cómputo distrital, aducibles solamente en el juicio dirigido contra este cómputo distrital.

En este contexto, esta resolutora considera indispensable reiterar que el sistema de medios de impugnación y, por tanto, el sistema de nulidades que se inserta dentro de él, tiene como finalidad asegurar la vigencia de los principios y valores constitucionales que se exigen para que los votos se emitan válidamente y puedan generar la voluntad popular que da lugar a la elección de los representantes.

Ahora bien, tal y como se desprende del medio de impugnación, la pretensión de la actora consiste en la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, para lo cual invoca causales de nulidad previstas en el numeral 99 de la Ley de Medios, artículo que a la letra señala:

Artículo 99. [se transcribe…]

En ese tenor, tal y como más adelante se desarrolla, el impugnante esgrime diversos agravios, de cuyo contenido y hechos en que se funda se desprende la causal de nulidad de elección en que prima facie podrían subsumirse.

En ese sentido, es relevante advertir la intención de quien impugna una elección, pues de ello depende en parte la solución que los órganos jurisdiccionales den a sus planteamientos, pues no es igual alegar nulidades en casilla con la finalidad de lograr un cambio de ganador, lo que no anularía la elección, que plantear una serie de hechos que de ser acreditados produzcan la invalidez de toda una elección.

Así, identificar de forma precisa la pretensión del impugnante, es relevante desde el punto de vista del método con el que se ha de abordar para resolver el problema objeto del juicio, pues ningún efecto práctico tendría subsumir hechos en hipótesis jurídicas que no corresponden a la pretensión del justiciable, razón por la cual, éste tiene la carga de presentar al juzgador, a través de la narración de hechos, elementos suficientes para alcanzar su pretensión, a riesgo de no satisfacerla si no lo hace, pues los órganos jurisdiccionales como este Tribunal, no se encuentran facultados para sustituirse al actor, ni introducir hechos no planteados.

En el caso concreto, como ya se adelantó, la actora pretende la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, narrando diversos hechos que a su parecer le causan agravio y actualizan la nulidad de la elección mencionada, en razón de lo cual este Tribunal analizará los planteamientos del impugnante, atendiendo a la vinculación de los elementos mencionados.

Ahora bien, es conveniente precisar que no basta la actualización de las hipótesis jurídicas de nulidad de elección, sino que en todos los casos, es necesario que la irregularidad de que se trate, sea determinante.

En ese orden de ideas, el requisito de determinancia como elemento común de las causas de nulidad de una elección es necesario que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador. De esta manera, resulta aplicable al caso concreto la Jurisprudencia 39/2002, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO.

Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación puede verse desde dos perspectivas, uno cualitativo y otro cuantitativo, lo cual se observa en la tesis XXXI/2004, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y uno cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Ahora bien, no debe dejarse de lado que, de acuerdo a la evolución constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, como ocurre en los casos señalados en el estudio de los agravios en la presente sentencia, sino que éstas deben ser de una magnitud tal que resulte prácticamente insostenible que permanezca en la vida jurídica como una verdad legal.

Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar la validez de una o varias casillas o de una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo.

Así, el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.

Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

Una vez sentado lo anterior, a continuación se procede a realizar el análisis de los agravios formulados por el actor.”

9.2.3.3. Determinación de la Sala Superior

En principio, cabe señalar que en los artículos 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se establecen las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección, respectivamente.

Asimismo, cabe referir que en los artículos 100 a 102 del ordenamiento procesal señalado, existen reglas que también resultan aplicables a la nulidad de elecciones.

Ahora bien, esta Sala Superior observa que en los escritos de demanda, se hace valer, entre otras cuestiones, la indebida interpretación de los artículos 98 y 99 de la mencionada ley de medios de impugnación local, porque a decir de los accionantes, las disposiciones aplicables al juicio electoral para impugnar la elección de Gobernador, permiten controvertir el cómputo estatal por las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Para estar en condiciones de examinar este grupo de agravios, se estima necesario exponer lo siguiente:

a) Marco jurídico

I. El sistema de medios de impugnación electoral en Tlaxcala

El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y el cual, dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Ley Suprema.

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m), del Pacto Federal, dispone que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, entre otros puntos, garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En cumplimiento a lo anterior, por una parte, el penúltimo párrafo del artículo 95[10] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone el establecimiento de un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uni-instancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del Estado, el cual dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y por otro lado, el artículo 6[11] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece que el sistema de medios de impugnación que regula se integra por: el recurso de revisión; el juicio electoral; el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos; y el juicio de conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral Local y el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con sus respectivos servidores públicos.

II. El juicio electoral contra la elección de Gobernador

Entre los medios de impugnación previstos en la legislación electoral de Tlaxcala, se encuentra el denominado “juicio electoral”.

En los artículos 80 a 89 contenidos en el Título Segundo del Libro Segundo de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se encuentra previsto el marco jurídico aplicable al denominado juicio de electoral.

Los artículos 80 y 82 de la mencionada ley de medios, establecen que el juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales; y constituye el medio para hacer valer las causales de nulidad previstas en el propio ordenamiento, esto es, de votación recibida en casilla o de elección.

Esta Sala Superior considera pertinente mencionar que el artículo 83 del ordenamiento adjetivo que se consulta, dispone que “No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito”, salvo cuando se trate de las elecciones de diputados por ambos principios y los casos estén vinculados.

Además, se hace notar que el ordenamiento que se consulta, en la segunda parte del citado artículo 80, establece que el juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley. Por ende, esta Sala Superior considera que a partir de los preceptos contenidos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se sustenta la procedencia y el plazo de presentación de este medio de impugnación.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala[12], y 109 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local[13], en esa entidad federativa se realizan elecciones para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos y las presidencias de comunidad.

No obstante, dado que los medios de impugnación que se resuelven se relacionan con la elección del titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Tlaxcala, esta Sala Superior considera pertinente acotar el estudio de los actos impugnables y el plazo de impugnación del juicio electoral, con relación a esta elección, por lo que se estima jurídicamente inoportuno hacer algún pronunciamiento respecto de los juicios electorales que se presenten para controvertir la renovación del poder Legislativo, así como de los ayuntamientos y las presidencias de comunidad.

a.  Actos impugnables mediante el juicio electoral que se presente contra la elección de Gobernador

En los artículos 84 y 85 de la ley adjetiva aplicable, se dispone que mediante el juicio electoral se pueden controvertir “los resultados de los cómputos”, y que cuando se relacione con las causas de nulidad, la finalidad –o el alcance de los efectos– de la resolución consistirá en: declarar o no la nulidad de la votación –no de la elección, como de manera inexacta se establece en el ordenamiento, dado que jurídicamente no es factible anular una elección en una casilla– en una o varias casillas para cada una de las elecciones y, como consecuencia de ello, variar el acta de cómputo respectiva; o revocar el otorgamiento de constancia de mayoría; o bien, efectuar la corrección de los cómputos cuando se alegue el error aritmético, para lo cual, la Sala Electoral podrá modificar el acta de cómputo distrital o estatal, en tanto se demuestre que los datos asentados en las mismas contienen algún error o inexactitud en la suma de las cantidades anotadas en las actas de escrutinio y cómputo, o bien, en las actas de cómputos distritales, según corresponda.

Con el propósito de delimitar cuáles son los actos que pueden controvertirse mediante el juicio electoral, cabe precisar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base VI; y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política Federal, uno de los objetivos del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, sean federales o locales.

En el Estado de Tlaxcala, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en sus artículos 111 y 113, que el proceso electoral es el conjunto de actos que realizan los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los ayuntamientos y las presidencias de comunidad; y que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Resultados y declaraciones de validez.

En lo concerniente a la etapa de resultados, el artículo 116 de la ley sustantiva electoral citada, establece que inicia con la recepción de la documentación y de los paquetes electorales en los Consejos respectivos, y concluye con la entrega de las constancias correspondientes. En esta última etapa se comprenden las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales electorales.

Ahora bien, la definitividad como un principio regulador de las elecciones en general, permite dotar de firmeza, en forma sucesiva, a los actos o resoluciones llevados a cabo durante el desarrollo de los procesos electorales, de tal modo, que la inamovilidad de los primeros sirve de antecedente y soporte a los consecuentes, lográndose con ello, la certeza y seguridad jurídica, tanto en el desarrollo de los comicios como para quienes participan en ellos.

Es de resaltar que la definitividad de los actos o resoluciones se adquiere por dos causas: la primera, cuando pasado el plazo legal de impugnación, no se presente alguna demanda para controvertirlos; y la segunda, cuando se concluye la cadena impugnativa mediante el agotamiento de los medios de impugnación electorales.

Tratándose de la elección de Gobernador de Tlaxcala, el principio de definitividad en la etapa de resultados y declaración de la validez, irradia la secuencia de los diversos actos que se suscitan en ella, de manera que el cómputo estatal de dicha elección, se obtendrá una vez que los resultados de los cómputos distritales han adquirido definitividad. Con este sentido, la declaración de validez de la elección –que es un acto posterior a la obtención del cómputo estatal definitivo–, constituye el acto a que antecede la entrega de la constancia de mayoría y validez.

El sistema de medios de impugnación electoral en Tlaxcala, guarda correspondencia con el principio de definitividad y la secuencia ordenada de los actos que se suscitan en la etapa de resultados y declaración de validez, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 85[14] de la ley de medios de impugnación, cuando el juicio electoral se circunscriba a las causas de nulidad de votación recibida en casilla, la finalidad de la resolución será: primero, declarar o no la nulidad de la votación de una elección en una o varias casillas para cada una de las elecciones y, en consecuencia, variar el acta de cómputo respectiva, y de ser conducente, revocar el otorgamiento de constancia de mayoría.

En el caso de la elección de Gobernador, si el juicio electoral se interpone para controvertir los resultados de los cómputos distritales, sus efectos consistirán, en su caso, en: declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas y, como consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de dicha elección.

Por ende, una vez que hayan adquirido definitividad y firmeza los cómputos distritales, el tribunal electoral local podrá modificar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, con fundamento en lo previsto en el artículo 86[15] de la ley de medios de impugnación que se consulta.

A partir de lo que ha sido expuesto, se sigue que en términos generales, es factible impugnar mediante el juicio electoral, los resultados de los cómputos (asentados en las actas respectivas) y el otorgamiento de las constancias de mayoría, debiéndose precisar que con relación a éste, el mismo lleva implícito el análisis de los requisitos de elegibilidad de quien ha resultado electo, así como la declaración de validez de la elección, dado que se trata de actos concatenados y dependientes entre sí.

Luego, esta Sala Superior colige que, atendiendo al principio de definitividad y a la finalidad referida, son actos impugnables mediante el juicio electoral, tratándose de la elección de Gobernador:

     En un primer momento, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético;

     En un segundo momento, el cómputo estatal, por error aritmético; así como la declaratoria de validez y de Gobernador electo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de elección.

b.  Autoridad ante quien se presenta y plazo para interponer el juicio electoral para impugnar la elección de Gobernador

Para estar en condiciones de precisar en el caso que se examina, ante quien se presenta el juicio electoral y el plazo para ello, resulta necesario exponer lo siguiente:

Al tenor de lo previsto en el artículo 21[16] de la referida ley adjetiva electoral, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnados. En concordancia con lo anterior, el artículo 84 del mismo ordenamiento dispone que cuando el juicio electoral se relacione con los “resultados de los cómputos”, el plazo para interponerlo “iniciará a partir del día siguiente a la conclusión del cómputo de la elección de que se trate.”

En complemento a lo anterior, cabe referir que el artículo 240, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, señala que el “cómputo de una elecciónes la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.

Por lo tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos antes citados, se sigue que cuando se trata de la elección de Gobernador y se pretende controvertir la nulidad de la votación recibida en casillas para dicha elección, el juicio electoral debe presentarse ante los consejos distritales, por ser éstos quienes reciben los paquetes electorales de la elección del titular del poder ejecutivo local, y el miércoles siguiente al día de la elección, realizan el cómputo distrital de la elección de Gobernador, para lo cual, suman los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo[17].

Sin que resulte jurídicamente viable pretender impugnar la nulidad de la votación recibida en casilla, a partir del día siguiente a que concluya el cómputo estatal de la elección de Gobernador.

b) Sentido de la decisión

Las partes actoras hacen valer que el actuar del tribunal electoral local atenta contra el debido proceso, porque con su interpretación alteró las reglas procedimentales e hizo nugatorio su derecho de audiencia y defensa, en razón de que los planteamientos realizados en el juicio de inconformidad sobre la nulidad de la votación en diversas casillas, no fueron estudiados. Por lo anterior, también refieren la violación del principio de exhaustividad.

Al respecto, cabe resaltar que en la resolución controvertida (páginas 39 y 40), el Tribunal Electoral de Tlaxcala expone:

AGRAVIO 3. Con relación al agravio expuesto por la inconforme, relativo a que de manera generalizada y sistemática en los distritos electorales que componen la geografía en el estado de Tlaxcala, el día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades ya que: a) La votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas y facultadas por el Instituto Nacional Electoral; b) Personas tomadas de la fila que no corresponden a la sección respectiva; c) la presencia de funcionarios en las mesas directivas de casilla, lo que genera presunción de presión en el electorado; d) cierre indebido de casillas especiales; de igual manera, e) se encontraron diferencias en el cómputo de las actas; y, f) no existe certeza respecto del número de votos nulos reales que se encuentran en cada uno de los paquetes actualizando la causal de nulidad de la votación recibida en casilla y de la elección previstas en los artículos 83, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, 98, fracción XI, y 99, fracción II, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

El mismo resulta inoperante pues como ha quedado establecido, conforme al sistema establecido en la legislación electoral local, respecto al cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez y la entrega de constancia de Mayoría, las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, sólo se pueden hacer valer en el juicio electoral que se promueva destacadamente contra el cómputo distrital, y no en el que se promueva contra el cómputo estatal y declaración de validez de la elección.

[…]”

Esta Sala Superior considera infundado dicho concepto de agravio, en razón de que el tribunal electoral local sostuvo como premisa fundamental, que contra el cómputo local de la elección de Gobernador no procede invocar causales de nulidad de votación recibida en casilla. Por lo tanto, al quedar intocada la premisa fundamental sobre la que se estimó inoperante la invocación de las causas de nulidad de votación que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática en el escrito de demanda radicado en el expediente TET-JE-227/2016, entonces, queda en relieve que la determinación impugnada no infringe el principio de exhaustividad[18].

Lo anterior, porque al carecer de fundamento jurídico el planteamiento formulado por el Partido de la Revolución Democrática, de solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla en el juicio electoral por el que se controvirtió el cómputo estatal de la elección de Gobernador, el Tribunal Electoral de Tlaxcala no se encontraba obligado a pronunciarse en torno a las diversas causales de nulidad de votación que se hicieron valer en el juicio electoral que se radicó con la clave de expediente TET-JE-227/2016, y que se hicieron consistir, fundamentalmente, en que:

a.     En setenta y tres mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de Presidente no coincide con los ciudadanos designados y facultados por el Instituto Electoral (artículo 98, fracción V[19], de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala);

b.    En trescientas siete mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de Secretario no coincide con los ciudadanos designados y facultados por el Instituto Electoral (artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala);

c.     En cuatrocientas diez mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de primer escrutador no coincide con los designados y facultados por el Instituto Electoral y que no fueron sustituidos por los suplentes (artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala);

d.    En doscientas diez mesas directivas de casilla, quien fungió con el carácter de segundo escrutador no coincide con los designados y facultados por el Instituto Electoral y que no fueron sustituidos por los suplentes (artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala);

e.     En ciento veintidós mesas directivas de casilla, los ciudadanos de la fila que fueron tomados para fungir como integrantes no corresponden a la sección respectiva (artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala);

f.       En mil trescientas ochenta y cuatro actas, se identificaron diferencias en los cómputos efectuados (artículo 98, fracción VI[20], de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala);

g.    En veintitrés casillas fungieron como integrantes de la mesa directiva, personas con cargos públicos, por lo cual hubo presión sobre los electores (artículo 98, fracción IX[21], de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala); y

h.    Se cerraron diez casillas especiales sin justificación alguna (artículo 98, fracción X[22], de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala).

Por último, esta Sala Superior considera inatendible la petición que realizan las partes accionantes, de que conozca en plenitud de jurisdicción los agravios planteados en el juicio electoral local, relacionados con las causas de nulidad de votación recibida en casilla, al considerarse apegado a derecho la determinación adoptada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Por las razones anteriores, esta Sala Superior considera que al haber resultado infundados los agravios del Partido de la Revolución Democrática, las consideraciones del tribunal electoral local que han sido motivo de análisis, deben continuar rigiendo el sentido de la resolución TET-JE-227/2016 y su acumulado TET-JE-237/2016.

9.2.4. Incorrecta apreciación y valoración probatoria de la responsable respecto de las averiguaciones previas y quejas relacionadas con irregularidades en el proceso electoral de la elección de gobernador

9.2.4.1. Análisis sobre la valoración a las averiguaciones previas

Para determinar si le asiste o no la razón a los actores en relación al valor probatorio que le dio el Tribunal Electoral de Tlaxcala a las veintiún averiguaciones previas es necesario sintetizar las razones de la responsable.

        Respecto al planteamiento en el que se adujo que durante el desarrollo del proceso comicial se presentaron diversas irregularidades que infringieron principios constitucionales y legales que fueron denunciados, y que en su conjunto influyeron en el ánimo de la ciudadanía al momento de emitir su voto, actualizándose la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal responsable señaló que se requirió a la Procuraduría General de Justicia del Estado para que informara el estado que guardaban las carpetas de investigación correspondientes.

        Al respecto, la Procuraduría General del Estado informó que en las indagatorias A.H.UITLAX/T3/898/2016; A.H.UITLAX/T4/899/2016; A.H.UITLAX/T5/900/2016; A.H.UITLAX/T4/984/2016; A.H.UITLAX/T3/993/2016; A.H.UITLAX/T4/994/2016; A.H.UITLAX/T1/996/2016; A.H.UITLAX/T3/1053/2016; A.H.UITLAX/T4/1054/2016; A.H.UITLAX/T5/1055/2016; A.H.UITLAX/T2/777/2016; A.H.UITLAX/T4/749/2016; A.H.UITLAX/T5/1055/2016; A.H.UITLAX/T3/1053/2016, se decretó el no ejercicio de la acción penal, en lo general por inexistencia de los hechos denunciados, o porque los mismos constituían señalamientos subjetivos, unilaterales, sin sustento legal, toda vez que no existe medio de prueba que les soporte, por lo que, a consideración de la autoridad  informante, no alcanzan valor probatorio de indicio, suficiente para integrar la prueba circunstancial.

        Por cuanto hace a la diversa A.H.UITLAX/T2/697/2016 determinó que la misma no es delito electoral.

        Respecto a las indagatorias identificadas con las claves A.H.UITLAX/T5/985/2016; A.H.UITLAX/T5/995/2016; A.H.UITLAX/T3/728/2016; A.H.UITLAX/T2/1052/2016; A.H.UITLAX/T4/1139/2016 señaló que las mismas se encontraban en trámite. Empero, también destacó que dichas probanzas no resultaban idóneas, para lo cual señaló como sustento el criterio de esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-11/2014, en el que se determinó que las averiguaciones previas lo único que se acreditan es que una persona se presentó ante el Ministerio Público, con  la finalidad de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, más nunca que esos hechos sean ciertos y mucho menos, que de ellos se desprenda  con certeza la comisión de algún ilícito penal.

Luego de sintetizar las consideraciones de la responsable por las que determinó no otorgarles valor probatorio alguno a las averiguaciones previas, esta Sala Superior estima que el agravio formulado por los actores es fundado y suficiente para revocar las consideraciones contenidas en la sentencia recaída en los juicios electorales TET-JE-227/2016 y su acumulado.

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, las actuaciones y constancias derivadas de una averiguación previa pueden ser recibidas como medios de prueba al momento de calificar la validez de la elección, al no existir algún impedimento de tipo procedimental. Por lo que la instancia jurisdiccional electoral puede analizar el contenido y pruebas de las averiguaciones previas a fin de determinar si en ellas existen hechos que pudieran configurar irregularidades que pudieran tener algún impacto en el proceso electoral.

Luego, a partir de dichos elementos probatorios es conforme a Derecho determinar si los hechos pueden merecer, por lo menos, el valor probatorio de un indicio y, a partir de ello, poder determinar el grado de afectación en la validez de la elección.

Si bien existen diferencias entre el derecho penal y el derecho electoral, en ambos existe similitud en relación con la función probatoria que desarrollan las autoridades encargadas de la investigación, pues tanto el Ministerio Público como las autoridades electorales, cuentan con una facultad investigadora, al estar facultadas e incluso obligadas, a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance.

Incluso, existe la posibilidad de que exista coordinación y auxilio entre las autoridades referidas, en relación con la información que ambas posean, la cual puede ser de gran utilidad al momento de calificar una elección.

De modo que no es conforme a Derecho el dejar de valorar las pruebas que se pueden contener en un expediente de investigación ante el Ministerio Público sobre la base de que la autoridad persecutora de delitos determinó el no ejercicio de la acción penal.

Ello porque, los propósitos de una averiguación previa son distintos a los que puede tener el conocimiento de los hechos a fin de determinar irregularidades que pudieran tener un impacto en el normal y ordinario desarrollo del proceso electoral; pues en caso de la averiguación previa, el propósito primordial es la persecución del delito y deslindar la responsabilidad de los sujetos involucrados en su comisión.

Por el contrario, los efectos que puede tener una conducta irregular (de la que tenga conocimiento un Ministerio Público con impacto en el proceso electoral) deben ser analizados por las instancias encargadas de calificar la validez de una elección a fin de determinar si existió afectación en la autenticidad y libertad de la emisión del sufragio.

Consecuentemente, no existe una relación inmediata con la obligación de conocer al sujeto que desarrolló la conducta (como ocurre en la averiguación previa) sino solamente interesa tener acreditadas conductas que pudieran ser irregulares y poder determinar el grado de afectación en un proceso electoral.

En esa medida, cuando un Ministerio Público determina el no ejercicio de acción penal puede obedecer, entre otras causas, a que no existe probable responsable, en cuyo caso, las investigaciones que hubiera realizado y las pruebas que formen parte de la investigación pueden ser de gran utilidad para la autoridad electoral competente al momento de calificar la validez de una elección. Pues en ella, se deben analizar todas las condiciones que pudieran afectar la autenticidad e integridad de la elección.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que un hecho puede no ser constitutivo de un delito pero si puede constituir una infracción electoral.

Por tanto, no es conforme a Derecho la omisión de valorar las averiguaciones previas por el sólo hecho de que el Ministerio Público hubiera determinado el no ejercicio de la acción penal, pues tal desestimación por parte del Tribunal Electoral desconoce totalmente el valor probatorio y la eficacia de las investigaciones que pudieran ser de utilidad para que éste analice si la elección se apegó a los estándares constitucionales de autenticidad y que el voto fue genuino.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que la determinación de no ejercicio de la acción penal aún puede ser revocada por un juez penal, por lo que dicha determinación no ha causado estado y, por tanto, no se puede soslayar el valor probatorio contenido en ellas por la sola determinación del Ministerio Público.

No pasa inadvertido el hecho de que el Tribunal Electoral de Tlaxcala hubiera asumido un criterio sostenido por esta Sala Superior en el que se sostuvo que las averiguaciones previas sólo acreditan la existencia de una denuncia sin que ello pruebe fehacientemente el hecho ahí denunciado.

Tal criterio obtenido del recurso de reconsideración SUP-REC-11/2014, se sostuvo en atención a que el actor de aquel medio de impugnación pretendía que se tuviera por acreditado un hecho por la sola presentación de la denuncia, como si la denuncia hiciera prueba plena de que el hecho aconteció. De ahí que esta Sala Superior señalara que sola presentación de una denuncia penal no hace prueba plena de la existencia del hecho delictivo.

Por ello, en el caso concreto, no se pretende que el Tribunal Electoral de Tlaxcala tenga por acreditados los hechos por la sola presentación de la denuncia, sino que, la instancia jurisdiccional local debe hacer su propio ejercicio valorativo de la prueba a partir de los elementos que fueron aportados al juicio electoral (entre los que se encuentran las averiguaciones previas) sin que sea conforme a derecho que la labor valorativa del tribunal se sustituya por aquella que realizó el Ministerio Público al momento en que determinó el no ejercicio de la acción penal.

Ello porque el ejercicio valorativo que hace cada autoridad en el ámbito de sus atribuciones es autónomo e independiente sin que puedan trasladarse conclusiones valorativas de una autoridad a otra como si existiera una relación jerárquica de supra-subordinación en las actuaciones de las autoridades ministeriales y judiciales electorales.

Por ello, no fue conforme a Derecho que el Tribunal Electoral determinara la inoperancia de los agravios y no concediera ningún valor probatorio a las veintiún averiguaciones previas por el sólo hecho de que el Ministerio Público local determinó el no ejercicio de la acción penal.

De ahí que es procedente revocar la parte relativa del Agravio 1, relacionada con la valoración de pruebas que se concedió a las averiguaciones previas presentadas ante la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delios Electorales de la Procuraduría General del Estado.

Luego, toda vez que se ha determinado que el Tribunal Electoral de Tlaxcala indebidamente omitió el estudio de las averiguaciones previas, lo ordinario sería revocar la resolución impugnada para que la responsable se pronunciara al respecto.

No obstante lo anterior, a fin de otorgar certeza en los resultados de la elección, lo procedente es que esta Sala Superior se sustituya en el referido estudio de las averiguaciones previas y analice si con ellas se acreditan las irregularidades señaladas por los actores.

9.2.4.2. Valoración de las averiguaciones previas

Respecto al escrito presentado en esta Sala Superior el pasado dieciocho de agosto, en el que el Partido de la Revolución Democrática solicitó en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-305/2016, requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias que integraran los expedientes de las averiguaciones previas; dicha solicitud fue acordada de conformidad por la Magistrada Instructora el veinticinco de agosto posterior.

De modo que se requirió a la referida fiscalía para que informara si obraban en poder de esa dependencia averiguaciones previas por posibles hechos comisivos de delitos electorales vinculados con la elección de la Gubernatura del Estado de Tlaxcala.

Al respecto, la señalada fiscalía informó el inmediato veintinueve de agosto siguiente que no se localizaron averiguaciones previas relacionadas con el proceso electoral en dicha entidad.

Consecuentemente, sólo serán analizados los hechos y pruebas contenidas en los expedientes de las averiguaciones previas del conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala que fueron aportadas en el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral Local.

Al respecto esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-300/2016, relacionado con la impugnación de la elección de Gobernador de Zacatecas, resolvió que no existe base constitucional para afirmar que los tribunales electorales están facultados para realizar una investigación respecto de los hechos que se señalen como irregulares, sino que corresponde a las partes demostrar fehacientemente las irregularidades que hagan valer; en todo caso, lo que se puede solicitar al tribunal es que se allegue de ciertos elementos de convicción, pero cuando se justifique la imposibilidad de presentarlos al juicio.

I. Actos de coacción hacia servidores públicos

Los actores denunciaron diversos hechos de los cuales aseguran trastocaron la autenticidad del voto consistentes en presión para votar en favor del candidato postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista.

Para acreditar los presuntos actos de presión a servidores públicos los actores ofrecieron los expedientes integrados con las siguientes averiguaciones previas:

        Expediente: A.H.UITLAX/T3/728/2016

        Expediente: A.H.UITLAX/T4/749/2016

        Expediente: A.H.UITLAX/T2/777/2016

        Expediente: A.H.UITLAX/T2/1052/2016

A fin de determinar si en las referidas averiguaciones previas se acredita la irregularidad denunciada, a continuación se analizarán las mismas.

UITLAX/T3/728/2016. En la referida averiguación previa se denunció a diversos funcionarios de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco. Particularmente en los hechos se señala que Gerardo Mauricio García Villalobos, en su calidad de Director, Felipe Morales Acoltiz, en su calidad de Líder Sindical, Ana Laura Hernández Hernández, en su calidad de Subdirectora de Facturación y Cobranza, y Carlos Alberto Guzmán Paredes, todos ellos, integrantes de la señalada Comisión de Agua Potable, realizaron actos de coacción a los subordinados de la señalada Comisión con la intención de votar por Marco Mena y Mariano González Aguirre candidato postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”.

El denunciante señala que el veintidós de marzo del presente año, al estar en el desempeño de sus labores en la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco, la C. Ana Laura Hernández Hernández, en su calidad de superior jerárquico del denunciante, le pidió acudir a una reunión que se celebraría al día siguiente en el Salón Ferrocarrilero, ubicado en Avenida Zaragoza y Cinco de Mayo, Apizaco, Tlaxcala. El denunciante manifestó que al sentirse en riesgo de perder su empleo acudió a la referida reunión.

Luego, durante la reunión, señala que se hablaron de temas relacionados con la elección de la presidencia municipal de Apizaco y de la Gubernatura del Estado.

Para acreditar lo anterior, los actores ofrecen como prueba un disco compacto que contiene la grabación del audio de dicha reunión y la transcripción del audio.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional estima que en términos de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tlaxcala, el disco compacto y su transcripción aportados por los denunciantes en las averiguaciones previas, tienen naturaleza de documental privada y técnica en el presente medio de impugnación electoral.

Luego, toda vez que si bien los elementos de prueba se hacen constar en una prueba técnica y una documental privada, en realidad se trata de un sólo elemento convictivo, al tratarse de una grabación y de su transcripción.

Señalado lo anterior, a juicio de esta autoridad, la evidencia contenida en la averiguación previa, no es suficiente parta tener por acreditado los hechos afirmados que se pretenden probar en el presente medio de impugnación.

Ello porque, con independencia de lo que se pueda derivar de su contenido, lo cierto es que se tratan de evidencias que fueron recabadas de manera unilateral en el ámbito privado. Es decir, no existe un elemento adicional que derive de una fuente externa y distinta a la aportada por el denunciante, que genere al menos la presunción indiciaria de que el hecho que se pretendió capturar se encuentra contenido en distintas fuentes y le consta a diversas personas.

Para demostrar la existencia de la presunta coacción a subordinados, la invitación a un funcionario para asistir a una reunión, la existencia de la reunión, la identidad de las personas que dicen son las que participaron en la reunión, y los presuntos actos de presión, no es suficiente evidencia una grabación y su transcripción sin alguna otro elemento que pueda robustecer al menos de manera indiciaria el contenido y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se afirma que sucedieron los hechos.

En ese estado de cosas, al ser una prueba que no se encuentra concatenada con algún otro elemento de prueba con el que se pueda corroborar la existencia de los hechos, resulta incuestionable que no queda demostrado el extremo que se pretende acreditar.

UITLAX/T4/749/2016. Con relación a la señalada averiguación previa, del contenido de la misma se advierte que una servidora pública de la Secretaria de Salud de Tlaxcala presentó un escrito ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la que señaló que el dieciocho de marzo recibió una llamada en su celular presuntamente de la Dra. Ana Teresa, adscrita a la Jurisdicción Sanitaria número Uno en la que le indicaba recoger unos formatos. Posteriormente se señala en el escrito de denuncia que recibió un mensaje por WhatsApp proveniente del Dr. Emmanuel para darle la misma instrucción.

Luego, se señala que al llegar a la reunión que fue convocada las dos personas antes indicadas le entregaron unos formatos a la denunciante y le pidieron el nombre de diez personas que tendrían que votar por el Partido Revolucionario Institucional, para lo cual asegura que se le intimidó que de no recabar esos datos, podría perder su empleo e incluso podría ir a la cárcel. Señala que esa misma operación la realizó la Dra. Ana Teresa el pasado veintiséis de marzo del presente año.

Como sustento de lo anterior, en el expediente de la averiguación previa se encuentran tres formatos ofrecidos por la denunciante en los que se advierte que se trata de uno denominado “Red Familiar” de cuyo contenido se advierten 15 campos: reporte, nombre de promotor, responsable de movilización, fecha, hora, fecha de nacimiento, nombre, domicilio, teléfono, correo o Facebook o twitter, entrega, nombre, recibe, nombre y responsable de la hoja de familia.

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Asimismo, se encuentra adjunto al expediente de la averiguación previa el documento denominado “Evaluación de servicios de atención a la salud” el cual presenta características que corresponde con un documento de evaluación de los servicios de salud, el cual se integra de 5 preguntas estructuradas en campos que solicitan calificar la atención de salud prestada.

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Asimismo, se encuentra agregada a la averiguación previa un tercer documento denominado “Evaluación de programas” en el que de igual manera como en el anterior se solicita la valuación del requirente respecto de apoyos recibidos por el gobierno federal o estatal.  

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A juicio de esta Sala Superior, los hechos denunciados y las pruebas aportadas no acreditan el hecho que se pretende probar en el medio de impugnación electoral. Ello porque, por una parte, los actores pretende demostrar la presión a una servidora pública adcrita a la Secretaría de Salud del Estado y el condicionamiento para conservar su empleo a que apoye al Partido Revolucionario Institucional, sin que aprote pruebas de esa presión o coacción y por otra parte, adjunta diversos documentos respecto de los cuales no es posible inferir que se trataron de documentos que tendían a la compilación de datos de electores para comprometerlos a votar en un sentido.

Lo anterior, porque los documentos aportados, en concreto, uno denominado “Red familiar” no se trata más que una copia simple de un formato libre del que se pueda presumir el origen de la autoría, el propósito del llenado y el destino del mismo. Aunado a ello, se trata de un documento en blanco que solamente tiene los campos que anteriormente se refirieron.

Por lo que respecta a los otros dos formatos, los cuales constan en copias simples, sin que se encuebntren llenados, presentan una naturaleza de evaluación de servicios brindado por isntancias de salud y servicios públicos en los que no se advierte algún tipo de condicionamiento de programas sociales o servicios de salud a cambio de comprometer el voto del electorado en algun sentido.

Con base en los anteriores elementos, no es posible acreditar la presunta presión a servidores públicos ni el condicionamiento de conservar el empleo a cambio de llenar los formatos antes referidos, los cuales, como se ha señalado, no es posible desprender de tales formatos una finalidad de coaccionar al electorado o a servidor público alguno.

UITLAX/T2/777/2016. En la señalada averiguación previa, obra en el expediente el escrito de denuncia de un ciudadano que, en su calidad de trabajador de la Secretaría de Salud del estado de Tlaxcala,  acusó que la Sección XXVII del Sindicato de la Secretaría de Salud del estado lo convocó junto con otros compañeros a un evento proselitista para apoyar al candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Señala que dicho evento se llevó a cabo el nueve de abril  en la Plaza de Toros de Apizaco, ubicada en el Centro Expositor de la señalada ciudad.

Al respecto, se debe mencionar que no existe agregado a autos algún medio de prueba con el que se pueda acreditar el dicho sostenido en la denuncia, por lo que al ser solamente declaraciones formuladas de manera unilateral carecen de valor probatorio alguno, pues no existe algún elemento de prueba que demuestre que se le convocó por parte del Sindicato al referido evento, ni su asistencia al mismo. Consecuentemente, no queda demostrada la irregularidad señalada.

UITLAX/T2/1052/2016. Por lo que corresponde a la averiguación previa referida, la denuncia da cuenta de un hecho presuntamente consignado en una nota en el periódico digital E-Consulta.com alojada en la siguiente página electrónica

http://e-tlaxcala.mx/nota/2016-05-13/gobierno/sesa-jinetearia-salarios-para-apuntalar-candidatos-del-pri

Los hechos narrados en la denuncia se refieren a la presunta retención del salario de los trabajadores de la Secretaría de Salud del Estado, los cuales según se refiere a la nota de internet, presuntamente fueron destinados para las campañas de diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

De los hechos denunciados se advierte que estos corresponden exactamente con los hechos narrados en la página de internet que previamente se insertó.

En ese orden de ideas, dado que no se tiene la certeza de que ello hubiera ocurrido y simplemente se cuenta con una nota periodística, de la cual no se sabe la fuente directa de los hechos ahí consignados, no es posible otorgarle valor probatorio alguno pues constituyen simple afirmaciones del autor de la nota respecto de las cuales no se describe por qué sabe y le constan los hechos ahí señalados. Consecuentemente, al no quedar acreditado el hecho, no es posible que el hecho denunciado pueda tener algún impacto en la validez de la elección.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que si bien las notas periodísticas pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

De modo que si se aportaran varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, los hechos consignados en ellas merecerían un valor probatorio mayor a una simple calidad indiciaria.[23]

En la especie, dado que la denuncia se presentó a partir de una sola nota de prensa que de manera aislada da cuenta de una presunta irregularidad, no es posible otorgarle un valor probatorio ni si quiera indiciario.

Con base las consideraciones antes señaladas, esta Sala Superior llega a la conclusión de que con las averiguaciones previas no se logra acreditar la irregularidad que hacen valer los actores.

II. Programas Sociales

En lo concerniente al tema de “Programas Sociales”, el Partido de la Revolución Democrática cita las denuncias siguientes:

UITLAX/T-4/899/2016. En la denuncia de trece de abril de dos mil dieciséis, presentada por Juan Manuel Cambrón Soria, contra quien resulte ser Pacho Pérez Ibarra y/o quien o quienes resulten responsables, por el delito electoral previsto en los artículos 1; 2; 4; 11, fracciones II y III, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; y 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, expone en síntesis, que al consultar vía electrónica el cinco de abril, los medios de comunicación local, se publicó en el periódico digital “E-Consulta.Com Tlaxcala”, una nota con el encabezado “Desvía SEFOA programas sociales para beneficiar al PRI”, la cual, refiere que el perfil de usuario en Facebook de Paco Pérez Ibarra, presunto gestor social de la Secretaría de Fomento Agropecuario (Sefoa), ofrece cajas de aves de la dependencia a través de la red social: “paquetes de apoyos de 4 pavos, por parte del Club Amigos de Huactzinco para las personas que soliciten este apoyo para su economía familiar”. El denunciante refiere que de la nota periodística se aprecia que existe el condicionamiento para favorecer con el voto de los ciudadanos beneficiados a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a cambio de la aplicación de programas estatales, como lo son el ofrecimiento de pavos, gallinas de postura, pollos camperos y guajolotes machos reproductores. La publicación de referencia contiene la imagen siguiente:

http://e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_sefoa_2_0.jpg?itok=lyNKgjaP

Por otro lado, en el auto de sobreseimiento de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se hace referencia a las pruebas siguientes:

        Acuerdo de inicio, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

        Acta de denuncia o querella, de diez de mayo de dos mil dieciséis, en la que el denunciante se hace sabedor de los derechos de las víctimas y ratifica en todas sus partes el escrito de denuncia.

        Oficio P.I. 466/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, por el cual el Oficiales de Investigación y el Oficial de encargado del Segundo Grupo de Policía de Investigación, en el cual dan cuenta de las diversas acciones encaminadas a investigar los hechos denunciados.

        Actas de entrevista de testigo, de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, realizada por la Oficial de Policía de Investigación, en la que Isaías Merino Ruiz, médico veterinario zootecnista y empleado de la Secretaría de Fomento Agropecuario, con el cargo de Jefe del Departamento de especies menores; y Esaú Hernández Sosa, médico veterinario zootecnista y empleado de la Secretaría de Fomento Agropecuario, exponen, en términos generales, que el programa de apoyo a la economía familiar PAEF2016, cuenta con reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Estado el doce de febrero de dos mil dieciséis, que se trata de un programa público, que no es patrocinado ni promovido por partido político, asociación civil o grupo social, el cual está dirigido a la población en general de los 60 municipios del Estado de Tlaxcala, y que consiste en la distribución de distintos paquetes por medio de la solicitud que presentan los interesados. Asimismo, que la Secretaría no tiene “gestores”, que los trámites no tienen costo  y que a Paco Pérez Ibarra no lo conoce. Además, refirió que desde el cuatro de abril y hasta el seis de junio de dos mil dieciséis, el programa suspendió la entrega de paquetes, para evitar el mal uso del programa, para fines políticos, electorales, lucro u otros distintos a los establecidos.

        Inspección ocular de página web, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, realizada en el link: http://e-tlaxcala.mx/nota/2016-04-05/politica/desvia-sefoa-programas-sociales-para-beneficiar-al-pri que contiene la nota a que hace referencia la denuncia, de la periodista Linda Beatriz del Muro.

        Oficio SEFOA GAN/092/2016, de primero de junio de dos mil dieciséis, del Director de Ganadería de la Secretaría de Fomento Agropecuario, por el que informa que en dicha Secretaría existe un programa estatal denominado “programa de apoyo a la familia”, con vigencia del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, o antes cuando se haya agotado los conceptos de apoyo, y en el cual se precisa que la entrega de los paquetes se encontraban suspendidos en esa fecha, del cuatro de abril y hasta el siete de junio del año en curso, con motivo de la veda electoral. Se aclara que conforme a la plantilla laboral, la persona de nombre Paco Pérez Ibarra no trabaja para esa Secretaría.

Del examen de las mencionadas pruebas, esta Sala Superior observa que con relación a los hechos referidos por la periodista Linda Beatriz del Muro, relacionados con el presunto desvío de programas sociales de la SEFOA “para beneficiar al PRI”, además de lo expuesto en esa nota, no existe algún otro elemento probatorio en el mismo sentido. Se destaca que la imagen contenida en la nota, no permite inferir, ni siquiera indiciariamente, sobre el supuesto desvío.

En sentido contrario, se tiene el dicho de dos médicos veterinarios zootecnista y empleados de la Secretaría de Fomento Agropecuario, así como lo manifestado por el Director de Ganadería de la Secretaría de Fomento Agropecuario, en el oficio ya mencionado, los cuales resultan unívocos y coincidentes, en torno a que en la dependencia existe un programa público de apoyo al fomento familiar; que dicho programa se suspendió del cuatro de abril y hasta el seis de junio de dos mil dieciséis, con motivo del período de veda electoral, para evitar su uso indebido, con fines políticos, electorales u otros distintos a los establecidos. Además, se advierte plena coincidencia en torno a que Paco Pérez Ibarra –persona que de manera central refiere la nota periodística–, no forma parte de la planilla ni tampoco trabaja en la Secretaría de Fomento Agropecuario.

Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que la nota periodística relacionada con el supuesto desvío de programas sociales por parte de la SEFOA, para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, no tiene el carácter de prueba plena, pues se trata de lo narrado por la periodista. Por ende, al carecer de elementos de prueba que la soporten, dicha prueba sólo permite desprender indicios simples sobre los hechos a que hace referencia, de conformidad con la Jurisprudencia 38/2002, intitulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[24].

UITLAX/T-5/900/2016. En la denuncia recibida el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, presentada por Juan Manuel Cambrón Soria, contra quien o quienes resulten responsables, se denuncian hechos que pudieran constituir el delito electoral previsto en los artículos 1; 2; 4; 11, fracción II, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; y 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala. En su escrito, el denunciante narra que el once de abril de dos mil dieciséis, consultó en el periódico digital “E-Consulta.Com Tlaxcala” una nota del reportero Roberto Nava Briones, con el encabezado “Usan Sedesol para apuntalar a Mena y Avalos”, en la cual, se expone el condicionamiento de la entrega de becas a beneficiarias del programa de estancias infantiles que maneja la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol) en Tlaxcala, a cambio de apoyar al candidato del PRI-Panal-PVEM-PS a la Gubernatura Marco Antonio Mena Rodriguez y a la candidata del PRI a la alcaldía capitalina, Anabell Avalos Zempoalteca, ex delegada de la Sedesol. Señala además, que de acuerdo a la denuncia de familias que reciben los apoyos federales, se les notificó que los recursos de 2 mil 700 pesos por becario, les serán suspendidos por acercarse el día de la elección, y que fueron reducidos a 900 pesos cada uno, desconociendo el destino de los mismos, y sin descartar que “puedan ser utilizados para favorecer a los candidatos de la alianza PRI-PVEM-Panal-PS a la Gubernatura y la alcaldía capitalina. La publicación lleva inserta la imagen siguiente:

http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/sedesol-icatlax.jpg?itok=TbQE4fkX

Ahora bien, en el auto de sobreseimiento de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se aluden las pruebas siguientes:

        Acuerdo de inicio, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

        Acta de denuncia o querella, de diez de mayo de dos mil dieciséis, en la que el denunciante se hace sabedor de los derechos de las víctimas y ratifica en todas sus partes el escrito de denuncia.

        Oficio UAJ/149/710/0001253, de diez de junio de dos mil dieciséis, de la Encargada del Despacho de la Delegación Federal SEDESOL, en el que informa, en esencia: que no se han realizado disminuciones o cancelaciones de becas otorgadas a los beneficiarios en los últimos tres meses; que la disminución en el número de las inscripciones para las instancias infantiles está sujeta al presupuesto anual autorizado en el programa, el cual para el año 2016, es por un monto de $64’211,819.00, de tal forma que durante los meses de enero a marzo no se autorizaron nuevas inscripciones, y que es en abril cuando se les informa del número de inscripciones a registrar durante los meses de abril a junio.

Del examen de los medios de prueba recabados por la autoridad ministerial, esta Sala Superior observa que los mismos, en modo alguno permiten reforzar los hechos narrados por el reportero Roberto Nava Briones en su nota periodística, relacionados con el condicionamiento de la entrega de becas a beneficiarias del programa de estancias infantiles de la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol) en Tlaxcala, a cambio de apoyar en favor del candidato a la Gubernatura Marco Antonio Mena Rodriguez y a la candidata del PRI a la alcaldía capitalina; o sobre la suspensión o reducción de los apoyos federales que reciben los becarios.

La imagen adjunta a la nota, que muestra a tres mujeres y un hombre que al parecer, revisan documentos en una mesa, frente a una pared con la leyenda “SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL” y “DELEGACIÓN TLAXCALA”, en modo alguno abonan a los hechos narrados en la nota periodística de mérito.

En este sentido, esta autoridad jurisdiccional considera que la nota periodística de referencia sólo reproduce la manifestación del reportero, la cual, sólo tiene la calidad de un indicio simple, al tenor de la Jurisprudencia 38/2002, en razón de que no se encuentra soportada con algún elemento adicional de prueba.

UITLAX/T-4/1054/2016. En el escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, Juan Manuel Cambrón Soria presenta denuncia contra quien o quienes resulten responsables, de hechos que pudieran constituir el delito electoral previsto en los artículos 1; 2; 4; 7, fracción II; 11, fracciones III y IV, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; y 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, consistente en que el catorce de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el periódico digital “E-Consulta.Com Tlaxcala” una nota del reportero Roberto Nava Briones, con título “Sorprenden en el siete de mayo a mapaches de Marco Mena”, en la cual se refiere que el sábado catorce de mayo, “fueron sorprendidos cientos de burócratas recibiendo despensas a favor del candidato a la gubernatura del PRI Marco Antonio Mena Rodríguez en una evidente acción para comprar el voto.”; y que al lugar de los hechos acudió “Erick Carvente representante del ITE quien acudió a certificar los actos mapacheriles.” El denunciante refiere que la entrega de despensas a los agremiados del Sindicato “siete de mayo”, que agrupa a los trabajadores de base adscritos al Gobierno del Estado de Tlaxcala, es una acción para solicitar el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional para la elección de Gobernador, a cambio de una contraprestación (despensas). En forma adjunta a la nota, se insertan las imágenes siguientes:

http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_img-20160514-wa0004.jpg?itok=QF688LQZ   http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_img-20160514-wa0001.jpg?itok=48ryEga_

 

http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_img-20160514-wa0002.jpg?itok=gN9ruazy   http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_img-20160514-wa0005.jpg?itok=0jeHoCMs

 

http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_img-20160514-wa0006.jpg?itok=Kd2c3b-_  http://www.e-tlaxcala.mx/sites/default/files/styles/large/public/etlaxcala_img-20160514-wa0007.jpg?itok=2rfSh3Ca

Por otro lado, en el auto de sobreseimiento de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se refiere a las pruebas siguientes:

        Acuerdo de inicio, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

        Oficio P.I. 652/2016, de dos de abril de dos mil dieciséis, suscrito por los Oficiales de Investigación y Encargado del Tercer Grupo de la Policía de Investigación, en el cual rinden informe de investigación, y exhiben inspección ocular de la nota periodística que funda la denuncia y formatos de entrevista de testigos.

        Actas de entrevista de dos de junio de dos mil dieciséis, realizada a Faustino Tlapale García, David Cedillo Morales y José Juan Hernández Alonso, quienes señalan ser empleados de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda en el Estado de Tlaxcala (SECODUVI), y que prestar sus servicios como trabajador de base por parte del sindicato “7 de mayo”. Los tres señalan que el catorce de mayo acudieron a las instalaciones de su sindicato, a efecto de que les fuera entregada una despensa a la que tiene derecho como trabajadores sindicalizados, y que la misma corresponde a una prestación laboral pactada en el convenio laboral, y sin que al momento de su entrega hubiera estado presente algún candidato de algún partido político ni mucho menos que a cambio de su entrega se haya condicionado a que votara por algún candidato.

        Informe de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, de Representante Legal y Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Tlaxcala “7 de Mayo”, en el que señala que: el catorce de mayo la organización sindical entregó despensas a diversos trabajadores agremiados, en cumplimiento a la prestación contractual a que tienen derecho los trabajadores de base afiliados al sindicato, con motivo de su aniversario, misma que se entrega en los meses de mayo y diciembre de cada año; y que la entrega de despensas se fundamenta en el artículo 28 del Convenio Laboral suscrito entre la organización sindical y los tres Poderes del Gobierno del Estado, bajo el número de expediente “CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 26/2014-B”.

Del examen de los medios de prueba examinados, esta Sala Superior concluye que el catorce de mayo de dos mil dieciséis, en las instalaciones del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Tlaxcala “7 de Mayo”, en el que señala que: el catorce de mayo la organización sindical entregó despensas a diversos trabajadores agremiados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del “CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 26/2014-B”, suscrito entre la citada organización sindical y los tres Poderes del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

En consecuencia, los hechos aparecidos en la nota suscrita por Roberto Nava Briones, y con apoyo en la cual, Juan Manuel Cambrón Soria presentó su denuncia, no constituyeron un acto ilegal.

UITLAX/T-5/1055/2016. En el escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, Juan Manuel Cambrón Soria presenta denuncia contra quien o quienes resulten responsables, de hechos que pudieran constituir el delito electoral previsto en los artículos 1; 2; 4; 11, fracción I, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; y 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala. En dicho escrito, expone que el dieciséis del mes citado, lo abordó una persona que le refirió tener un material respecto de una bodega en la que hay despensas y que sabe que son para la compra del voto para el Partido Revolucionario Institucional para las votaciones de este año, la cual finalmente le entregó siete fotografías. De manera ilustrativa se reproducen las imágenes siguientes:

http://gentetlx.com.mx/wp-content/uploads/2016/05/denuncia3.jpeg http://despertadortlax.com/wp-content/uploads/2016/05/IMG-20160517-WA0042.jpg IMG-20160517-WA0043

http://despertadortlax.com/wp-content/uploads/2016/05/IMG-20160517-WA0042-700x352.jpg  denuncia2

En el auto de sobreseimiento de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se hace referencia a las pruebas siguientes:

        Acuerdo de inicio, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

        Acta de denuncia o querella, de diez de mayo de dos mil dieciséis, en la que el denunciante se hace sabedor de los derechos de las víctimas y ratifica en todas sus partes el escrito de denuncia.

        Oficio P.I. 578/2016, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por los Oficiales de Investigación y el Comisionado en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, en el cual refieren: que se entrevistó a varios vecinos del inmueble, quienes no se percataron de los hechos que se les mencionaba; que no se pudo entrevistar a persona alguna que pudiera proporcionar información sobre los hechos de la indagatoria; y que una persona manifestó tener conocimiento de que el propietario de la bodega es Hugo García Méndez.

        Inspección ocular de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

        Oficio DRP/3408/2016, de primero de julio de dos mil dieciséis, del Director de Notarías y Registro Público, en el que se refiere que previa búsqueda en los archivos, no se encontró registrada a nombre de Hugo García Méndez, el inmueble de mérito.

De las pruebas antes detalladas, esta Sala Superior no advierte alguna vinculación en torno a los hechos narrados en la denuncia. Además, tanto de las imágenes que se acompañaron a la denuncia, como de las pruebas recabadas por la autoridad ministerial, no se advierte, siquiera de manera indiciaria, que las cajas que aparecen al interior del inmueble sean despensas, ni mucho menos, que las mismas hubieran sido para la compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones locales pasadas.

III. Guerra sucia, uso indebido de imagen y coacción del voto

En lo concerniente al tema de “Guerra Sucia” los actores citan las denuncias siguientes:

UITLAX/T-5/995/2016. En la denuncia de diez de mayo de dos mil dieciséis, presentada por Juan Manuel Cambrón Soria, contra quien o quienes resulten imputables, por el delito electoral previsto en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, expone en síntesis, que al consultar vía electrónica los medios de comunicación local, se percató de que fue publicado en el periódico digital “lineadecontraste.com” una nota con el encabezado “Con llamadas telefónicas le hacen guerra sucia a Lorena Cuéllar”, la cual refiere que varios ciudadanos han recibido llamadas telefónicas en las que se afirma que en el Gobierno del PRD habrá “abortos gratuitos” en las clínicas del sector salud, así como la permisión para los “matrimonios homosexuales”, junto con una “propuesta” más, las cuales para hacerlas realidad se invita a votar por Cuéllar Cisneros el próximo 5 de junio. El denunciante refiere que la nota periodística causa deterioro en la imagen, credibilidad, simpatía y persona de la candidata de referencia, de su campaña y del Partido de la Revolución Democrática, debido a que las supuestas ofertas divulgadas son resultado de una campaña sucia y de desprestigio que no hace otra cosa que manchar, desestimar y controvertir para que el electorado no vote a favor de Lorena Cuéllar Cisneros, además de que atentan contra la protección de los datos personales de los ciudadanos tlaxcaltecas.

El dieciocho de mayo siguiente, Juan Manuel Cambrón Soria presentó ampliación de denuncia a la carpeta de investigación referida, en la que manifestó que encontró en notas periodísticas digitales y escritas, hechos relacionados con los puestos al conocimiento del Ministerio Público Investigador, que aportan otros datos sujetos a investigarse. En concreto, se refirió a la nota periodística que fue publicada en los titulares del periódico digital “agendatlaxcala.com-noticias del altiplano”, con fecha diez de mayo de dos mi dieciséis a las quince horas con treinta y siete minutos, cuyo encabezado es: “Inician guerra sucia contra Lorena, utilizan redes sociales y mensajes de texto”.

En la nota de referencia se indica que inició la guerra sucia contra la candidata perredista Lorena Cuéllar Cisneros, con mensajes de texto, que invaden la red de celulares a través de los números 55-66-83-46-98, 55-66-83-95-11 y (33) 35-79-05-67, donde descalifican acciones como el aborto y matrimonio homosexual, supuestamente apoyado por ella, mismo hecho difundido a través de redes sociales. Asimismo, destaca que a través de redes sociales como Facebook, y en concreto, a través de una cuenta que lleva el título de “Yo amo Tlaxcala” se hicieron circular un sinfín de imágenes para confundir a la ciudadanía previo a las elecciones del 5 de junio.

UITLAX/T-5/996/2016. En la denuncia de diez de mayo de dos mil dieciséis, presentada por Lorena Cuéllar y Juan Manuel Cambrón Soria, contra quien o quienes resulten imputables, por el delito electoral previsto en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, se expone, en síntesis, lo siguiente:

Lorena Cuéllar Cisneros afirma que el nueve de mayo de dos mil dieciséis fue informada por el personal que se encuentra a cargo del monitoreo de redes sociales de su campaña, que había algunas publicaciones con propuestas falsas atribuidas a su persona, así como imágenes que pueden dañar la imagen de otros candidatos. En concreto se refiere a la dirección electrónica: https://www.facebook.com/Yo-amo_Tlaxcala-238413523179641/?fref=ts, en la que encontró, entre otras imágenes, las siguientes:

  

     

Indica que esta página de Facebook publica su imagen, utilizando su nombre y el logotipo del partido que la postula a la gubernatura del Estado, y con propuestas que tienen como fin desacreditar a su persona, generando una incertidumbre en el electorado, y sobre todo, que las personas que tienen el dominio de dicha página ponen en peligro su imagen, la de su campaña y la del partido político que la postula, condicionando con ello, el voto por el proyecto que encabeza.

Por su parte, Juan Manuel Cambrón Soria afirma que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se encontraba navegando por la red social conocida como Facebook, cuando se percató que en la página de Lorena Cuéllar Cisneros se denunciaba la página “Yo amo Tlaxcala”, por contener información falsa, por lo que buscó la misma, y la encontró en la dirección: https://www.facebook.com/Yo-amo-Tlaxcala-238413523179641/timeline, y al revisar el contenido de la misma, se percató de que ninguna de las propuestas que ahí se presentaban correspondían a las que promueve Lorena Cuéllar Cisneros. Para demostrar su dicho, vuelve a anexar las imágenes que se incluyeron en el testimonio de Lorena Cuéllar Cisneros.

Reitera que esta plataforma intenta generar miedo e incertidumbre en el público elector, desprestigiando a la Lorena Cuéllar Cisneros, y con esto generar violencia hacia la candidatura al Gobierno del Estado de Tlaxcala.

UITLAX/T-3/1053/2016. En la denuncia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, presentada por Juan Manuel Cambrón Soria, contra quien o quienes resulten imputables, por el delito electoral previsto en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, se expone, en síntesis, que el once de mayo de dos mil dieciséis se encontraba navegando por internet en la red social conocida como Facebook, cuando se percató que una persona había compartido una página denominada “Izquierda que lastima”, a la cual ingresó mediante la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/izquierda-que-lastima-473902666067725/?fref=ts. Indica que se percató de que en una de las fotografías del perfil se utilizaba una con características similares al logotipo del Partido de la Revolución Democrática, sin que medie permiso alguno para la utilización de dicho logotipo. Posteriormente, se percató que la página contenía propaganda despectiva contra la candidata Lorena Cuéllar Cisneros, y agrega las siguientes fotos para demostrarlo:

           

  

Afirma que con esta campaña se intenta generar miedo en el público elector, desprestigiando a Lorena Cuéllar Cisneros, y con esto, generar violencia hacia la candidatura que ostenta.

UITLAX/T-3/1055/2016. En la denuncia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, presentada por Juan Manuel Cambrón Soria, contra quien o quienes resulten imputables, por el delito electoral previsto en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como 13 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, se expone, en síntesis, que el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se encontraba navegando en la red social Facebook y se percató de que una persona había compartido una página denominada “Gobierno sin pretextos”, por lo que procedió a ingresar a ella, en la dirección electrónica: https://www.facebook.com/Gobierno-sin-pretextos-1027604773962106/, y encontró que en una de las fotografías del perfil se utilizaba una con las características similares al logotipo del Partido de la Revolución Democrática, sin que medie permiso alguno para la utilización de dicho logotipo, siendo la imagen de perfil:

Destaca que al continuar revisando el contenido de la página de referencia, se pudo percatar que se trataba de propaganda despectiva contra la candidata, encontrando, entre otras, las siguientes publicaciones:

          

 

Afirma que esta plataforma intenta generar miedo en el público elector, desprestigiando a Lorena Cuéllar Cisneros, y con esto generar violencia hacia la candidatura que ostenta.

Del examen de las denuncias mencionadas, esta Sala Superior observa que en relación a los hechos referidos en los periódicos digitales “lineadecontraste.com” y “agendatlaxcala.com-noticias del altiplano”, sólo se anexan dos notas periodísticas difundidas en Internet en las que se hace mención a mensajes de texto que se han recibido con supuestas propuestas de campaña de Lorena Cuéllar Cisneros.

Asimismo, se citan tres páginas de Facebook: “Yo amo Tlaxcala”, “Izquierda que lastima” y “Gobierno sin pretextos” en las cuales supuestamente se utiliza la imagen de la candidata Lorena Cuéllar Cisneros para respaldar propuestas de campaña calificadas de “controversiales”, que en concepto de los denunciantes generan miedo en el público y desprestigian la candidatura de Lorena Cuéllar Cisneros.

Respecto de las notas periodísticas, esta Sala Superior considera que al ser coincidentes las mismas, respecto a lo que en ellas se narra, relativo al envío de mensajes de texto masivos a través de teléfonos celulares, éstas generan un indicio leve de los hechos a los que se refieren. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. No obstante, toda vez que sólo se trata de dos notas que no están adminiculadas con ningún otro medio probatorio, no resultan eficaces para demostrar el envío de los mensajes de texto a que aluden, el número de personas a las que les llegaron, ni mucho menos, el impacto que tuvieron los mismos. De ahí que no se pueda advertir la instrumentación de una estrategia ilegal contra la candidata Lorena Cuéllar Cisneros, a partir de los elementos referidos.

Ahora bien, por lo que hace a las páginas de Facebook incluidas dentro de las denuncias relativas al supuesto uso indebido de la imagen de la candidata Lorena Cuéllar Cisneros, esta Sala Superior considera que las mismas son ineficaces para demostrar la supuesta coacción del voto.  Lo anterior, toda vez que en términos de los artículos 29 y 32[25] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, las pruebas anexas son documentales privadas, pues son impresiones de pantalla, que fueron producidas de manera unilateral por los denunciantes, y que no se levantaron ante un fedatario público que pudiera corroborar su autenticidad; y en este sentido, requieren de una concatenación con otros elementos probatorios para hacer prueba plena.

En efecto, el artículo 36, fracción II de la ley procesal local indica que las pruebas documentales privadas sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.

En consecuencia, toda vez que dichas documentales privadas no fueron concatenadas con ningún otro elemento probatorio, es que no son eficaces para probar la supuesta coacción del voto.

UITLAX/T-2/697/2016. En la denuncia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, presentada por Yanet Rodríguez Águila, contra Yuridia Castillo George, la casa encuestadora Monitor Político, Investigación de Mercados, Encuestadora, los Integrantes del Comité Directivo Municipal de Tetlanohcan, y los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Tlaxcala, y contra quien resulte responsable por los delitos de asociación delictuosa, falsificación de documentos, discriminación, difamación, injurias y usurpación de funciones públicas o de profesión y amenazas, se refiere en síntesis, el incidente que vivió con motivo de una encuesta que acudió a hacerle a su domicilio la C. Yuridia Castillo George, en la que se dedicó a denigrar la imagen de la candidata Lorena Cuéllar Cisneros.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que con los datos contenidos en la referida denuncia no es posible acreditar siquiera indiciariamente la existencia de coacción del voto, pues sólo se tratan de declaraciones unilaterales realizadas por una persona, las cuales no están respaldadas por algún medio adicional de prueba que permita adminicularlas y verificarlas. Consecuentemente, no queda demostrada la irregularidad señalada.

IV. Promoción del voto a partir de una organización gremial

Los actores denunciaron diversos hechos con los cuales, aseguran, se trastocó la autenticidad del voto porque se ejerció presión para votar en favor del candidato postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”, a partir de la promoción del voto por una organización gremial”.

Para acreditar los presuntos actos de presión los actores ofrecieron los expedientes integrados con las siguientes averiguaciones previas:

        Expediente: A.H.UITLAX/T-3/898/2016.

        Expediente: A.H.UITLAX/T-4/984/2016.

A fin de determinar si en las referidas averiguaciones previas se acredita la irregularidad denunciada, enseguida se analizará el material probatorio de las mismas.

UITLAX/T-3/898/2016. En la referida averiguación previa, se denunció que el once de abril del año en curso, al consultarse vía electrónica los medios de comunicación locales en Tlaxcala, apareció publicado en el periódico digital E-Consulta.Com Tlaxcala, una nota con el encabezado siguiente: “Sindicato siete de mayo condiciona, Voten por Mena o se van”, y cuyo contenido esencial refiere lo siguiente:

“Burócratas son alineados por su dirigente estatal para trabajar políticamente y votar por candidatos del PRI. Burócratas del sindicato siete de mayo fueron amenazados por Edgar Tlapale Ramírez líder de esa agrupación sindical, de perder sus derechos sindicales si no asisten a los eventos políticos del candidato del PRI-Panal-PVEM-PS a la Gubernatura de Marco Antonio Mena Rodríguez y promover el voto con sus familias”.

Tal nota encuentra alojada en la página de internet con la siguiente liga: http://m.e-tlaxcala.mx/nota/2016-04-12/elecciones/sindicato-siete-de-mayo-condiciona-sus-agremiados-votan-por-mena-o-se-van, en la cual se aprecia la imagen y texto siguientes:

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Asimismo, si bien en el escrito de denuncia se aduce ofrecer pruebas para la comprobación de los hechos denunciados, éstas se hicieron consistir en actos de investigación que la autoridad ministerial debería realizar, tales como entrevistas a personal del sindicato mencionado y girar oficios a diversas dependencias para integrar la averiguación.

Los hechos denunciados, según se advierte, corresponden con los hechos narrados en la página de internet que previamente se insertó, sin embargo, no se tiene la certeza de que ello hubiera ocurrido y simplemente se cuenta con una nota periodística, de la cual no se sabe la fuente directa de los hechos ahí consignados, por tanto, no es posible otorgarle valor probatorio alguno pues constituyen simples afirmaciones del autor de la nota respecto de las cuales no se describe por qué sabe y le constan los hechos ahí señalados. Consecuentemente, al no quedar acreditado el hecho, no es posible que el hecho denunciado pueda tener algún impacto en la validez de la elección.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que si bien las notas periodísticas pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, de modo que si se aportaran varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, los hechos consignados en ellas merecerían un valor probatorio mayor a una simple calidad indiciaria.[26]

En la especie, dado que la denuncia se presentó a partir de una nota de prensa que de manera aislada da cuenta de una presunta irregularidad, que pretende vincularse con actos de coacción en el electorado, no es posible otorgarle un valor probatorio, ni si quiera indiciario.

Con base en las consideraciones antes señaladas, esta Sala Superior llega a la conclusión de que con la averiguación previa citada no se logra acreditar la irregularidad denunciada.

UITLAX/T-4/984/2016. Respecto de la referida averiguación previa, refiere la denunciante que el veinticinco de abril del año en curso, fue abordada en las oficinas del Partido de la Revolución Democrática en la ciudad de Tlaxcala, por una persona del sexo masculino, de quien refiere sólo le mencionó ser agremiado del Sindicato 7 de mayo, pero no pudo ver sus características físicas por la rapidez con que se acercó, y sólo le hizo entrega de información, pidiéndole que ojalá pudiera realizar la denuncia correspondiente, por actos de coacción y presión que estaban llevando a cabo diversos dirigentes del Sindicato 7 de Mayo, coaccionando a los agremiados a votar y promover el voto en sus respectivas familias, en favor del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.

En el escrito de denuncia, se acompañó un escrito en una cuartilla, sin que se permita apreciar la fecha, nombre, firma o cualquier otra circunstancia que permita identificar al autor de los hechos que ahí se mencionan, así como cuatro imágenes de fotografías de un predio y casas, cuyas imágenes se insertan además en el escrito de denuncia, y que son las siguientes:

D:\enrique.martell\Desktop\20160901_201620.jpg

Las siguientes imágenes corresponden a fotografías de predios y casas habitación, sin que se adviertan datos que permitan establecer su ubicación.

D:\enrique.martell\Desktop\4 fotos\20160901_202358.jpgD:\enrique.martell\Desktop\4 fotos\20160901_202414.jpg

D:\enrique.martell\Desktop\4 fotos\20160901_202424.jpg

D:\enrique.martell\Desktop\4 fotos\20160901_202436.jpg

Asimismo, si bien en el escrito de denuncia se aduce ofrecer pruebas para la comprobación de los hechos denunciados, éstas se hicieron consistir en actos de investigación que la autoridad ministerial debería realizar, tales como entrevistas a personal del sindicato mencionado, practicar una inspección o fe de hechos en un domicilio que se menciona, y realizar todos los actos de investigación necesarios para integrar la averiguación.

Cabe señalar que, si bien en la denuncia y el escrito referido anteriormente, se señala la realización de reuniones de dirigentes del Sindicato de trabajadores de la administración estatal en Tlaxcala, denominado 7 de Mayo, ello en un domicilio ubicado en la calle 33 entre las calles 3 y 4, de la Loma de Xicoténcatl, en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, en las cuales supuestamente se realizaron actos de coacción en favor del entonces candidato a gobernador Marco Antonio Mena Rodríguez, sin embargo, de tales elementos de prueba ni siquiera es posible desprender, en primer lugar, que una persona quien se dijo ser afiliado al Sindicato 7 de mayo, en realidad le hubiere hecho entrega al denunciante, de un escrito refiriendo actos de coacción del voto, así como cuatro fotografías; y en segundo lugar, que en el domicilio referido se llevaran a cabo reuniones de líderes del sindicato 7 de mayo y agremiados para coaccionarles su derecho de votar.

Lo anterior, porque en el escrito referido sólo se relatan hechos de los cuales no se tiene la certeza de que ello hubiera ocurrido, pues no se sabe la fuente directa de los hechos ahí consignados, por lo cual no es posible otorgarle valor probatorio alguno pues constituyen simple afirmaciones de quien elaboró el escrito, pero se ignora su autor.

De igual forma, de las imágenes de fotografías acompañadas e insertas en la denuncia, sólo se aprecia la fachada de un predio y casas, sin que se pueda precisar su ubicación, o bien otros datos y circunstancias de las que se pudieran inferir indicios de los hechos denunciados.

Por tanto, no es posible que esta Sala Superior tenga por acreditados los hechos de coacción que refieren los actores, que en su concepto trastocaron la autenticidad del voto, consistentes en presión, a partir de la promoción del voto por una organización gremial.

V. Coacción del voto por funcionarios públicos y uso de recursos públicos

Los actores también denunciaron la coacción del voto por funcionarios públicos, así como el uso de recursos públicos para promocionar el voto en favor del candidato a Gobernador postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”.

Para acreditar los presuntos actos de presión los actores ofrecieron los expedientes integrados con las siguientes averiguaciones previas:

        Expediente: A.H.UITLAX/T-4/994/2016.

        Expediente: A.H.UITLAX/T-3/993/2016

        Expediente: A.H.UITLAX/T-5/985/2016

A fin de determinar si en las referidas averiguaciones previas se acreditan las irregularidades denunciadas, enseguida se analizarán las mismas.

UITLAX/T-4/994/2016. Relató la actora en la denuncia respectiva, que el nueve de mayo de este año, le fue entregada en las oficinas del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, un sobre blanco conteniendo una hoja con el respectivo texto, en el cual, quien refería ser maestro, atribuía actos de coacción del voto y presión ejercida por parte del Secretario de Educación Pública en el Estado, mediante la imposición de asistir a determinado domicilio en el cual se encontraba un número importante de funcionarios públicos de la educación, y se les conminaba a coadyuvar en una “RED AFECTIVA” para posicionar y promocionar al candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.

En el escrito de denuncia se aprecia la inserción de diversas imágenes, correspondientes a fotografías donde supuestamente constan los hechos denunciados, y asimismo se acompañó el escrito que supuestamente la persona anónima entregó a la actora, mismo que no contiene fecha, así como tampoco nombre, firma o cualquier otra circunstancia que permita identificar al autor de los hechos que ahí se mencionan. La imagen del escrito (dos hojas), es la siguiente:

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Por su parte las imágenes de las fotografías son las siguientes:

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También, en el escrito de denuncia se aduce ofrecer pruebas para la comprobación de los hechos denunciados, las que se hicieron consistir en actos de investigación que la autoridad ministerial debería realizar, tales como practicar una inspección en las oficinas de la USET, y realizar todos los actos de investigación necesarios para integrar la averiguación.

Cabe señalar que, si bien en la denuncia y el escrito referido anteriormente, se señala la realización de reuniones encabezadas por el Secretario de Educación de Tlaxcala, Tomás Munive Osorno, en la Basílica de Ocotlán, donde supuestamente les entregó unas hojas de “RED AFECTIVA” que dicho funcionario coordina para promocionar el voto en favor del candidato a Gobernador Marco Antonio Mena Rodríguez, sin embargo, de tales elementos de prueba ni siquiera es posible desprender, en primer lugar, que una persona quien se dijo ser maestro en el Estado de Tlaxcala, en realidad le hubiere hecho entrega al denunciante, de un escrito refiriendo actos de coacción del voto, así como cuatro fotografías; y en segundo lugar, que en el domicilio referido se llevaran a cabo reuniones entre el Secretario de Educación de Tlaxcala, Tomás Munive Osorno, en la Basílica de Ocotlán y maestros de la USET de nivel medio y nivel medio superior.

Lo anterior, porque en el escrito señalado sólo se relatan hechos de los cuales no se tiene la certeza de que ello hubiera ocurrido pues no se sabe la fuente directa de los hechos ahí consignados, por lo cual no es posible otorgarle valor probatorio alguno, pues constituyen simples afirmaciones de quien elaboró el escrito, pero se ignora su autor.

De igual forma, de las imágenes de fotografías acompañadas e insertas en la denuncia, sólo en dos de ellas se aprecia una reunión de personas, en otra propaganda política en favor de Enrique Padilla, y en otra más, un formato refiriendo una red afectiva, así como un documento conteniendo la leyenda “PRI Buenos Resultados”.

No obstante, de las imágenes que refieren ser una reunión de personas, no se advierten datos o circunstancias de las que se pudieran inferir indicios de los hechos denunciados, es decir, que al estar adminiculados con otros elementos de prueba pudiera desprenderse una reunión de personas, que se pudieran identificar como maestros, pertenecientes a la organización USET que se menciona, y que en realidad éstos hubiesen sido obligados a reunirse con la finalidad de ser coaccionarlos a promover el voto en favor de un candidato determinado.

De esa manera, no resulta posible que esta Sala Superior tenga por acreditados los hechos de coacción que refieren los actores, que en su concepto trastocan la autenticidad del voto, consistentes en presión, a partir de la promoción del voto por funcionarios públicos del gobierno estatal.

UITLAX/T-3/993/2016. Señala la actora, en la denuncia respectiva, relacionada en la averiguación previa mencionada, que el nueve de mayo del año en curso, al consultar vía electrónica los medios de comunicación locales en Tlaxcala, se percató que fue publicado en el periódico digital E-Consulta.Com Tlaxcala, una nota con el encabezado siguiente: “Usa el PRI autobuses escolares para movilizar acarreados”, y cuyo contenido esencial refiere lo siguiente:

“El diputado por el Partido Acción Nacional (PAN) Ángelo Gutiérrez Hernández denunció a través de redes sociales el aparente uso de recursos públicos para fines electorales, luego de que un autobús oficial de la escuela técnica número 24 de Huamantla fuera usado para movilizar a seguidores del candidato del PRI a la Gubernatura Marco Antonio Mena Rodríguez”.

Tal nota se señala estar alojada en la página de internet con la siguiente liga: http://e-tlaxcala.mx/nota/2016-05-09/elecciones/usa-el-pri-autobuses-escolares-para-movilizar-acarreados#sthash.FApCPtvF.dpuf

Asimismo, en la denuncia respectiva fue inserta la imagen de una fotografía de lo que se relata corresponde a un autobús escolar con los datos de identificación “Esc. Sec. Tec. No. 26 Huamantla 450”, en cuyo frente se aprecia lo que parece ser una lona con propaganda electoral, imagen que se inserta enseguida.

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También, en el escrito de denuncia se aduce ofrecer pruebas para la comprobación de los hechos denunciados, y éstas se hicieron consistir en actos de investigación que la autoridad ministerial debería realizar, tales como practicar una inspección en el mencionado centro educativo, a fin de determinar la identidad y características del vehículo supuestamente utilizado para acarreo de personas.

Como se ha señalado, los hechos denunciados corresponden con los hechos narrados en la página de internet que previamente se insertó, respecto de los cuales no se tiene la certeza de que ello hubiera ocurrido y simplemente se cuenta con una nota periodística, de la cual no se sabe la fuente directa de los hechos ahí consignados, por tanto, no es posible otorgarle valor probatorio alguno pues constituyen simple afirmaciones del autor de la nota respecto de las cuales no se describe por qué sabe y le constan los hechos ahí señalados.

En el presente caso, si bien es cierto se puede apreciar de la imagen inserta un autobús con la leyenda “Esc. Sec. Tec. No. 26 Huamantla 450”, en cuyo frente se aprecia lo que parece ser una lona con propaganda electoral, sin embargo, tales circunstancias son insuficientes para arribar a la conclusión de que un vehículo escolar fue utilizado para acarrear personas a un evento político en favor de determinado partido o candidato, pues no se encuentran adminiculadas con otros elementos de prueba que permitan determinar si en ese vehículo viajaban personas en posibilidad de votar, o bien, si sólo se trataba de estudiantes de la referida institución educativa; tampoco es posible inferir quien es la persona responsable de la colocación de la lona con propaganda en el frente del vehículo mencionado, así como del uso de dicho autobús.

También como se ha señalado, si bien las notas periodísticas pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso, y en el presente supuesto, sólo se trata de una nota aislada que no se encuentra robustecida con otras fuentes de información, que pudieran coincidir en la información sustancial, y pudieran merecer un valor probatorio mayor a una simple calidad indiciaria.

En la especie, dado que la denuncia se presentó a partir de una simple nota de prensa que de manera aislada da cuenta de una presunta irregularidad, que pretende vincularse con el uso de recursos públicos para favorecer a un candidato en una elección, no es posible otorgarle un valor probatorio, ni siquiera indiciario en relación con la validez de la elección que se cuestiona.

UITLAX/T-5/985/2016. La parte actora señala, que el motivo de su denuncia fue que el veinticinco de abril del año en curso, fue abordada en las oficinas del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, por una persona del sexo masculino, de quien no pudo ver las características físicas por la rapidez con que se acercó, y sólo le hizo entrega de información y dos impresiones fotográficas, refiriéndole que ojalá pudiera realizar la denuncia correspondiente, por actos de uso de recursos públicos en favor del candidato del PRI al cargo de Gobernador.

Refirió como hecho denunciado, según lo apreció en las fotografías, que una patrulla de la policía en Santa Rosa de Lima en Ixtacuixtla, Tlaxcala, tenía pegada en el medallón propaganda del Partido Revolucionario Institucional, del candidato a la gubernatura Marco Mena.

Al respecto, se encuentran insertas en la denuncia respectiva dos imágenes que parecen corresponder a un vehículo pick-up con la leyenda “Policía Auxiliar”, mismas imágenes que también corresponden con lo que se denomina “anexo uno” a la denuncia. Las imágenes referidas son las siguientes:

C:\Users\enrique.martell\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\Z4Q5N1LB\20160902_100440.jpg

También, en el escrito de denuncia se aduce ofrecer pruebas para la comprobación de los hechos denunciados, y éstas se hicieron consistir en actos de investigación que la autoridad ministerial debería realizar, tales como entrevistas a trabajadores de la corporación policiaca de la Población de Santa Rosa de Lima Ixtacuixta, Tlaxcala, recabar información del titular de la corporación referida, y de pobladores, a fin de determinar la identidad y características del vehículo policiaco supuestamente utilizado para promoción de propaganda política, así como la identidad de las personas que lo utilizan.

No obstante, de las imágenes que refieren corresponder a un vehículo policiaco, sólo se puede advertir que se encuentra estacionado en lo que parece ser una cochera, y si bien se aprecia un engomado con propaganda política, ello no implica que se pueda tener como una conducta generalizada en todos los vehículos de las corporaciones policiacas en el estado de Tlaxcala.

Incluso no se puede inferir qué persona pegó el engomado en el medallón del vehículo policiaco, y con qué finalidad, incluso que no pudiera estar el vehículo en circulación, por lo que al no estar adminiculados los hechos referidos con otros elementos de prueba de los cuales se creara una mayor calidad probatoria para demostrar la utilización de vehículos públicos para promoción político-electoral, no es posible tener por acreditada tal circunstancia y que esta trastocara la autenticidad del voto por el uso ilegal de recursos púbicos, y en consecuencia la validez de la elección.

Una vez que se han analizado exhaustivamente los expedientes de las averiguaciones previas y de ellas no se ha acreditado ningún hecho irregular, esta Sala Superior llega a la conclusión de que con estas pruebas no se logra acreditar irregularidad alguna que hubiera impactado en el proceso electoral ordinario en el que se eligió al gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala.

9.2.4.2. Consideraciones sobre el escrito de prueba superveniente

El primero de septiembre de dos mil dieciséis, la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito al que acompañó un ejemplar del periódico Reforma, del miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, con la calidad de prueba superveniente: “en razón que lo que aquí se expondrá surgió después del plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios, y no existían en el momento, pero que no pudieron ofrecerse por desconocerlos”.

Esta Sala Superior considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ejemplar publicado el treinta y uno de agosto del año en curso, aportado por la representante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el carácter de superveniente, en razón de que es de fecha posterior a la fecha de presentación del medio de impugnación, realizada el veintitrés de julio del año que transcurre.

La Sala Superior procederá al análisis de la nota periodística que de manera destacada alude la representante partidista, firmada por Rolando Herrera y Jorge Ricardo, con el encabezado y contenidos siguientes:

PIDEN PRIISTAS REPARTIR APOYOS DE LA SEDESOL

Diputados priistas pidieron ayer al Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade, poder capitalizar los programas asistenciales en sus distritos, e incluso, que la dependencia realice jornadas de trabajo en sus oficinas de atención ciudadana.

Durante la plenaria de la bancada tricolor, los legisladores Ricardo García Portilla de Tlaxcala y Carlos Barragán Amador de Puebla, plantearon ante Meade, la posibilidad de hacer uso de programas sociales, aun cuando está prohibido por la ley.

“¿Por qué no nos da la oportunidad de llevar una jornada de la Sedesol, en nuestra casa de gestión?, Imaginémonos a Sedesol ahí, haciendo una jornada con su aprobación de manera institucional”, expuso García Portilla.

En el caso de Tlaxcala añadió, la Sedesol le dio acceso al padrón de beneficiarios de estufas y les permitió participar en la entrega de los apoyos.

Ya lo demostraron mis dos compañeras diputadas y un servidor, que podemos ser eficientes desde la instrumentación de los padrones que nos dio, una cantidad específica, hasta la entrega de la última milla detallo.

Barragán Amador reprocho la desatención de la Sedesol hacia algunos de sus diputados poblanos, pues dijo que nos los dejan participar en la entrega de los recursos.

Yo no comparto el que nos hayan prohibido que, cuando se entregaron las pantallas había una orden de aquí de México, que no podíamos estar los diputados en esa entrega de pantallas”, expresó.

El titular de la Sedesol respondió que exploraran posibilidades para que los legisladores puedan participar de las acciones que lleva a cabo la dependencia a su cargo.”

Dicha nota periodística se replica con el mismo contenido en un periódico virtual de noticias del Estado de Tlaxcala, en el link siguiente: http://e-tlaxcala.mx/nota/2016-08-31/politica/pide-ricardo-portilla-repartir-apoyos-de-la-sedesol.

A partir del contenido de dicha nota periodística, la representante partidista hace los señalamientos siguientes:

        Al utilizar los legisladores federales del PRI por Tlaxcala, los padrones de beneficiarios de la SEDESOL para beneficiar a su partido, obtuvieron un lucro para su candidato a Gobernador, que se tradujo en rentabilidad electoral por la ciudadanía, al utilizar los programas sociales con fines electorales.

        Se influyó de manera directa, arbitraria y ventajosa en las preferencias electorales, lo que fue determinante el día de la elección, ya que al tener físicamente el padrón de beneficiarios, el legislador utilizó el poder público para influir en el electorado al proveer un condicionante al voto ajeno al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador.

        Se vulnera el Estado Constitucional de Derecho y los principios rectores en materia electoral, al condicionar a los beneficiarios del desarrollo social, como un logro de un ente político, violentando la equidad, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en la contienda pasada.

        La restricción establecida en el artículo 41, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal pierde todo sentido si la SEDESOL interrumpe la difusión de programas sociales, pero facilita a personas ajenas, los padrones de beneficiarios, al encontrarse expresamente prohibida su utilización con fines distintos al desarrollo social.

        Se demuestra claramente que existió una flagrante violación a los principios rectores en materia electoral, al utilizarse los programas sociales con fines meramente electorales, además de la gravedad en que incurre el Instituto Político al afianzar a sus candidatos, principalmente al candidato al Gobierno del Estado.

        Se desprende la ilegalidad con la que se condujo el candidato de que se trata, pues Ricardo García Portilla, Diputado por el Distrito III en Tlaxcala, pidió licencia de su encargo a solo dos meses de haber iniciado su labor legislativa, para buscar la nominación como Gobernador en Tlaxcala, y al no obtenerla, se le designó como Coordinador de Campaña del entonces candidato Marco Antonio Mena Rodríguez y tuvo acceso a los padrones de beneficiarios, al igual que las otras dos legisladoras por Tlaxcala. Con lo anterior se demuestra que desde el poder público como legislador con licencia, tuvo acceso a información privilegiada (padrones), en el momento que fungió como coordinador de campaña, y una vez pasada la jornada electoral, solicitó su reincorporación como legislador federal.

        Se demuestra que, en plena actividad legislativa como diputado federal, no le importó haber transgredido el estado constitucional de derecho durante el tiempo que gozo de licencia, y, que, no obstante, utilizó el poder público para beneficiar a su partido político y candidato.

        Señala que la utilización de padrones y programas sociales con fines distintos al desarrollo social está prohibido, aunado a que la Sala Superior resolvió un asunto similar al que se plantea (elección del Estado de Colima), del que se extrajo la tesis relevante siguiente: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

        No existió ni imparcialidad, ni igualad, en la contienda del pasado cinco de junio del año en curso, y dada la manifestación expresa y espontanea del Legislador Federal Priista en el sentido que él y sus homologas por Tlaxcala, tuvieron acceso a los padrones de beneficiarios de la SEDESOL, se quebrantan los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos.

        El tener a la mano el coordinador de Campaña Ricardo García Portilla del entonces candidato Marco Antonio Mena Rodríguez, los padrones de SEDESOL, se transgrede el Estado Constitucional de Derecho y los tratados Internacionales, por lo que esa violación es grave y flagrante.

        Con lo vertido se demuestra que no existió igualdad y una clara intromisión de entes públicos en el desarrollo de la elección y que nos llevó al resultado electoral.

        Al igual que en el caso de la elección de Colima y que llevó a su anulación de la elección, está plenamente demostrado que la SEDESOL proporcionó los padrones de beneficiarios de manera ilegal e irregular, a entes que no debían por que conocerlos, y, mucho menos utilizarlos para obtener una rentabilidad electoral, por lo que, este tribunal en apego de sus propios antecedentes debe anular la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, por todas y cada una de las violaciones contenidas para privilegiar el orden constitucional.

Esta Sala Superior estima que la nota periodística de referencia posee un valor probatorio simple, con un grado de persuasión mínimo, de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 38/2002,[27] en razón de que:

        Aun cuando aparece en dos medios de difusión diversos (periódico impreso y en un portal de internet), se trata de una misma nota periodística, coincidente en su contenido, y que proviene de los mismos autores Rolando Herrera y Jorge Ricardo; y

        Las supuestas declaraciones atribuidas a Ricardo García Portilla, diputado federal en el Distrito 3 de Tlaxcala, por el Partido Revolucionario Institucional, se contienen en la nota elaborada por Rolando Herrera y Jorge Ricardo, por lo que no podría estimarse que, en efecto, se tratara de una “confesión expresa”.

        El contenido de la nota solamente le es imputable a los autores de la misma, no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

En este sentido, la mencionada nota periodística no permite sustentar, por sí sola, las afirmaciones que realiza la representante partidista, relacionados con: a) La existencia de algún condicionamiento a los beneficiarios del desarrollo social, como un logro de un ente político; b) La utilización de los programas sociales con fines meramente electorales; c) Un afianzamiento de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, principalmente, de su candidato a Gobernador; y d) Una clara intromisión de entes públicos en el desarrollo de la elección.

Lo anterior, ante la ausencia de cualquier otro elemento objetivo de prueba que permita construir un nexo causal entre la referida nota periodística y la presunta violación o quebrantamiento de los principios rectores en materia electoral, así como la transgresión del Estado Constitucional de Derecho y los tratados Internacionales que hace valer la representante partidista, sobre todo, porque el alcance persuasivo de la nota periodística de que se trata, no permite la posibilidad de sustentar, o al menos presumir, la veracidad de las afirmaciones de la aportante de la prueba.

Además, los hechos que invoca la representante partidista, a partir de la nota periodística de mérito, no guarda relación con algún hecho que hubiera sido planteado en los juicios electorales o con las pruebas entonces presentadas, ni tampoco con las denuncias cuyas pruebas se analizaron en el apartado “II. Programas Sociales” de la presente sentencia.

Por otro lado, es inexacto que sólo desde el poder público, se pueda acceder a los padrones de beneficiarios de la SEDESOL, y que los mismos son “información privilegiada”, como lo refiere la representante partidista.

Lo anterior obedece a que, es un hecho notorio, que se cita de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que cualquier persona puede acceder a los padrones de SEDESOL, en la página electrónica: http://pub.sedesol.gob.mx/spp/, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción VI, del Reglamento Interior vigente de la Secretaría de Desarrollo Social[28] y, en la cual, una vez que se accede a la opción “Padrones de SEDESOL”, se lee la leyenda siguiente:

“A través de esta página se pone a disposición del público de manera actualizada, los padrones de beneficiarios de los programas sociales de la SEDESOL establecidos en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. 

Se podrá consultar a nivel de Entidad Federativa y Municipio el número de beneficiarios, así como los nombres de las personas atendidas a nivel de localidad, lo anterior en apego a los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.”

Por ende, la prueba superveniente ofrecida por la representante partidista, resulta insuficiente para general el mínimo indicio acerca de alguna violación a la normativa electoral.

9.2.4.3. Análisis sobre la valoración a los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores

En cuanto a la manera en que se valoraron los ocho expedientes del procedimiento especial sancionador local relacionados con la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, colocación de propaganda en contravención a las reglas de su colocación, entre otras conductas, los actores no expresan agravio de por qué fue indebido desestimar el valor probatorio y simplemente señalan de manera genérica que fue indebida la manera en que se valoraron.

Al respecto el agravio deviene en inoperante porque al ser el presente juicio de revisión constitucional un medio de impugnación de estricto derecho, para tener por debidamente configurado el agravio es necesario controvertir las razones que hubiera tomado en consideración la autoridad responsable al momento de resolver para que, de esta manera, se puedan confrontar las razones de la responsable contra el agravio y, a partir de ello, determinar si le asiste o no la razón. De ahí que no sea conforme a Derecho expresar simples manifestaciones genéricas y dogmáticas que no evidencien lo presuntamente ilegal de la conclusión a la que hubiera arribado el tribunal responsable.

Luego, en el caso concreto, el tribunal responsable determinó concederles valor indiciario a las quejas de los procedimientos especiales sancionadores resueltos en la instancia local, y añadió que tales indicios al no ser convergentes entre sí, resultaba mermada su fuerza probatoria.

Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal electoral local razonó que los procedimientos sancionadores fueron resueltos por esa instancia judicial local en el sentido de declarar inexistentes las violaciones reclamadas y todos resultaban firmes al no haber sido impugnadas por los actores en las instancias ulteriores.

En contra de ello, los actores formulan una deficiente defensa en la que simplemente señalan dogmáticamente que no fue conforme a Derecho la valoración realizada por la responsable pero en ninguna parte del agravio razona por qué es ilegal tal determinación. Consecuentemente, el agravio resulta genérico, vago e impreciso para poder desvirtuar las razones que sustentan la conclusión. Por ello, lo procedente es confirmar la conclusión a la que se arribó.

9.2.5. Indebido análisis de las irregularidades relacionadas con el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)

9.2.5.1. Agravios hechos valer por los actores

Los actores aducen, esencialmente que fue incorrecto que el Tribunal Electoral Local declarara infundado el agravio en que señalaron la inconsistencia del PREP.

Estiman incorrecta la consideración expuesta por el tribunal responsable de que, el referido programa puede tener fallas porque se sustenta en elementos tecnológicos, de que sólo se trata de un parámetro más o menos confiable y que cualquier irregularidad derivada de dicho programa se solventó en los cómputos distritales.

Sostienen que, contrario a lo precisado por el tribunal responsable, las inconsistencias en la operatividad del PREP sí resultan transgresiones fundamentales en el marco del proceso electoral, puesto que la finalidad de dicho programa estriba en proporcionar datos iniciales que reflejen resultados oficiales con motivo de los datos con los que constantemente se nutre el referido programa.

Alegan que, contrario a lo sostenido por el tribunal electoral local, es evidente que el referido programa, en el contexto de los resultados electorales, no juega únicamente el de ser un mero repositorio de información, sino también, el de ser un indicador de la cantidad y calidad de la información de la que se allega; por este motivo, el PREP es también un indicador de las inconsistencias en los resultados de una elección.

En el caso, las inconsistencias derivadas de la captura en el PREP de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, aparecen referenciadas en dicho programa, un gran cúmulo de inconsistencias, permite inferir, primero, la ineficacia y por tanto, el incumplimiento de la garantía de certeza de los resultados electorales a través del PREP y, segundo, la necesidad de reparar esas inconsistencias a través del recuento de la paquetería electoral.

En su concepto, el PREP no tiene una función meramente formal o secundaria, sino que es un indicador de inconsistencias, lo que implica que debió ordenarse la apertura de los paquetes correspondientes en el cómputo estatal.

Como se advierte, los actores cuestionan la respuesta emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala a su planteamiento en el juicio electoral respectivo de inconsistencia en el PREP.

Dicho cuestionamiento de los actores se dirige hacia dos aspectos fundamentales: uno, vinculado con su pretensión de apertura de paquetes electorales en sede jurisdiccional, y otro, en su caso, con la pretendida nulidad de la elección de Gobernador.

Con independencia de la respuesta emitida a su planteamiento por el tribunal responsable, en consideración de esta Sala Superior, deben desestimarse las alegaciones expuestas por los actores en la presente instancia, relacionadas con la supuesta inconsistencia en el funcionamiento del PREP.

Al respecto es necesario tomar en consideración el marco jurídico que sustenta el funcionamiento del señalado programa en los procesos electorales, así como su naturaleza jurídica y finalidad.

9.2.5.2. Marco jurídico

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley; independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; el cual contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

En el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, se le confiere al Instituto Nacional Electoral la facultad de determinar para los Procesos Electorales Federales y Locales, las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, numeral 8, en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales, que ejercerán funciones, entre otros, en materia de resultados preliminares.

b) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

De conformidad con lo que dispone el artículo 30, numerales 1, inciso e) y 2, el Instituto Nacional Electoral tiene como fines, entre otros, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales.

En términos del artículo 44, párrafo 1, incisos gg) y jj), el Consejo General tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal; así como, dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley en cita o en otra legislación aplicable.

De conformidad con el artículo 104, párrafo 1, inciso k), corresponde a los Organismos Públicos Locales, entre otros, implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

De  acuerdo con lo que disponen los artículos 219, numeral 1, y 305, numeral 1, el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales.

En el artículo 219 numeral 2, se le confiere al Instituto Nacional Electoral la facultad de emitir las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetarán los Organismos Públicos Locales en las elecciones de su competencia.

De conformidad con el artículo 219 numeral 3, el objetivo del PREP será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

De acuerdo con el artículo 305, numeral 4, el PREP, será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto con obligatoriedad para sus órganos y los de los Organismos Públicos Locales.

Se prevén asimismo ejercicios y simulacros para verificar que cada una de las fases de la operación del PREP funcione adecuadamente y prever riesgos y/o contingencias posibles durante el desarrollo de los mismos. Respecto a los ejercicios, se entiende como todas aquellas prácticas de repetición de actividades a cargo del personal del PREP para adiestrarse en su ejecución, entre las que destacan: captura, digitalización y verificación.

En suma, del referido marco normativo se advierte que, el PREP es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales.

El objetivo del PREP será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

Le corresponde al Instituto Nacional Electoral determinar para los Procesos Electorales Federales y Locales, las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares.

Corresponde a los Organismos Públicos Locales implementar y operar el PREP de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

El PREP, será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto con obligatoriedad para sus órganos y los de los Organismos Públicos Locales.

9.2.5.3. Naturaleza jurídica del PREP

Cabe destacar que la incorporación de los programas de resultados preliminares en el ámbito electoral, obedeció al propósito de inhibir la manipulación de la información sobre resultados electorales, al permitir que tanto los funcionarios encargados de la administración del proceso electoral, como la ciudadanía, conozcan, en un breve lapso posterior a la conclusión de la jornada electoral, la tendencia de los resultados electorales.

Así, el programa de mérito, por su propia naturaleza habrá de aportar información de resultados que la propia autoridad electoral avale, ya sea porque ésta realizó esa tarea por contar con todos los elementos e infraestructura para su implementación y funcionamiento, o bien, porque la haya encomendado a una empresa o entidad, que cuente con elementos técnicos, humanos y logísticos suficientes para poder llevar a cabo las tareas de acopio de información en un breve lapso, pero con un alto grado de confiabilidad, con el propósito de que, aunque preliminares, los resultados que arroje sean lo más confiables, fidedignos y cercanos a la realidad de los comicios celebrados.

Si bien dicho programa es un mecanismo para difundir de manera inmediata los resultados preliminares de la elección que corresponda y que para ello se dispone de un sistema informático, el cual es alimentado con los resultados asentados en cada una de las actas elaboradas por los funcionarios de casilla, también lo es, que como todo programa que es operado por personas, es susceptible de contener inconsistencias o imprecisiones derivadas de error humano; sin embargo, las mismas, por la propia naturaleza del referido programa, no podrían servir de sustento para estimar que en la elección se vulneraron los principios rectores que rigen la materia electoral, en tanto que se trata de un programa de resultados preliminares sin efectos vinculatorios y que sólo puede ofrecer muestras previas de una votación que será materia de escrutinio y cómputo en las sesiones de cómputo distrital, mediante un procedimiento en el que participan los partidos políticos y coaliciones que contendieron en el proceso electoral, a fin de salvaguardar su garantía de audiencia.

Los datos que arroja carecen de efectos sobre los resultados definitivos de la elección, pues como se dijo, no vinculan a la autoridad electoral, ya que los únicos actos que tienen validez para efectos electorales en la determinación de quien obtuvo el mayor número de votos en la elección de que se trate, como es el caso de la de Gobernador, son los que obtienen los consejos distritales al llevar a cabo el cómputo distrital de la elección mencionada, conforme al procedimiento previsto en la legislación del Estado de Tlaxcala, donde realizan la constatación directa de los resultados contenidos en los originales de las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los que pueden ser objeto de revisión, cotejo y verificación por parte de la autoridad electoral administrativa, de darse los supuestos previstos legalmente.

Por tanto, aun cuando el PREP pudiera tener inconsistencias, las mismas no tienen la entidad para afectar la votación válidamente emitida por los ciudadanos en ejercicio de su derecho político-electoral de sufragio, primero, por el carácter provisional de la información y, en segundo lugar, porque es hasta el cómputo final en donde pudieran impactar los resultados de las actas con inconsistencias.

Además, es de destacar que la circunstancia de que los resultados del PREP pudieran diferir de los del cómputo distrital, tampoco puede servir de sustento para considerar que los primeros fueron alterados o manipulados, pues, se reitera, el cómputo distrital se realiza una vez verificados y cotejados los resultados, mientras que los del PREP se alimentan con los datos asentados en la primera copia del acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de casilla.

A partir de lo expuesto, en consideración de esta Sala Superior, no es viable jurídicamente vincular las pretendidas inconsistencias en el funcionamiento del PREP con la pretensión de nulidad de elección en el Estado de Tlaxcala, ya que, como queda señalado, sólo se trata de un mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo.

Asimismo, debe desestimarse también la pretensión de los actores, de vincular posibles deficiencias del referido programa con los resultados de cómputos distritales y estatal, respectivamente, y la posible apertura total de paquetes electorales.

Lo anterior, pues como se ha considerado, los datos que arroja el PREP carecen de efectos sobre los resultados definitivos de la elección, y los únicos que tienen validez para efectos electorales en la determinación de quien obtuvo el mayor número de votos en la elección de que se trate, como es el caso de la de Gobernador, son los que obtienen los consejos distritales al llevar a cabo el cómputo distrital de la elección mencionada.

Es a partir de la verificación de los resultados contenidos en los originales de las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los que pueden ser objeto de revisión, cotejo y verificación por parte de la autoridad electoral administrativa en recuento de votos, aunado a lo anterior cabe precisar que las causas para que se efectúe un recuento de votos se encuentran expresamente previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

9.2.6. Omisión del Tribunal Electoral de Tlaxcala de pronunciarse respecto de las inconsistencias en el traslado de paquetes electorales

9.2.6.1. Agravios hechos valer por los actores

Sostienen esencialmente los actores que, ante el Tribunal Electoral, hicieron valer que el instituto electoral local vulneró el principio de certeza al no existir medidas que garantizaran el adecuado traslado y custodia de los paquetes electorales, a lo cual sólo se pronunció en el sentido de que el traslado de dichos paquetes electorales aparece garantizado con los acuses de recepción de la documentación electoral.

Afirman que, contrario a lo expuesto por el tribunal responsable, lo único que acredita la recepción de la documentación electoral a la que se refirió dicha autoridad en su sentencia es únicamente eso, las condiciones en las que se llevó a cabo el acto de entrega-recepción de los paquetes electorales, pero no responde a lo que toralmente reclamó este instituto político en el sentido de que no aparece constancia a partir de la cual se hubieran garantizado los principios de seguridad y certeza a partir de la aplicación de las normas y los protocolos para el traslado, custodia y resguardo de la documentación electoral, de conformidad con lo mandatado por el artículo 102, fracción III, de la ley local.

Por tanto, solicitan los actores que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior provea lo conducente con la finalidad de constatar que lo alegado en la instancia local, implicó una falta al principio de certeza en la elección que no permite sostener que la misma se desarrolló en condiciones de normalidad, puesto que se carece de constancias que permitan evidenciar que se garantizó un adecuado resguardo, custodia y traslado de los paquetes electorales, todo lo cual conduce a la invalidez de la elección por ausencia de certeza en el cumplimiento de las condiciones que permitan garantizar una elección auténtica.

Como se advierte, la pretensión esencial de los actores es que esta Sala Superior llegue a la conclusión de que posterior a la jornada electoral en la elección local en el Estado de Tlaxcala, no se garantizó la correcta custodia de los paquetes electorales durante su traslado a los consejos distritales, y durante la realización de los cómputos distritales respectivos.

En consideración de este órgano jurisdiccional, con independencia de la escueta respuesta emitida por el tribunal electoral local responsable, deben desestimarse los planteamientos expuestos al respecto.

Lo anterior, porque los impetrantes, tanto ante la instancia jurisdiccional local como ante esta Sala Superior, exponen apreciaciones de irregularidades generalizadas en el traslado de los paquetes electorales de las casillas a los consejos distritales respectivos, así como para el manejo de dichos paquetes en la realización de cómputos y recuento de votos en sede administrativa.

Cabe señalar al respecto que, es un deber de la autoridad administrativa de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en cuanto se trata de la documentación que contiene el registro de los actos y resultados electorales emanados de la elección, deber que es conocido como cadena de custodia, como una garantía procesal para partidos políticos, candidatos y ciudadanos respecto de los resultados de la elección.

Esta cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas —quizá la más importante— a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.

Como ya se dijo, ese carácter de garantía es, al mismo tiempo, un deber de la autoridad electoral que se desdobla en realizar todas las acciones —generalmente establecidas en protocolos y lineamientos— para tratar diligentemente y no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales.

Este deber de garantía y protección de la voluntad manifestada por el electorado exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales que resulten necesarias y eficaces para que los paquetes electorales sean resguardados, con la transparencia, debida publicidad y seguridad que demanden las circunstancias de cada contexto.

Más todavía, en el extraordinario supuesto de que los paquetes electorales deban ser motivo de traslado a sitios diferentes, el deber de garantía y protección aludido que pesa sobre la autoridad electoral se ve redoblado porque debe tomar todas estas medidas durante todo ese lapso, debe implementar una efectiva cadena de custodia al efectuarse el traslado, que satisfaga los principios de publicidad, transparencia, seguridad (jurídica y material) antes dichos.

En relación a este punto, la cadena de custodia se refleja en diversas etapas del manejo de la documentación electoral, de manera enunciativa y no limitativa, en los siguientes elementos:

a) Previo a la jornada electoral.

La entrega del paquete electoral (conteniendo la documentación electoral que habrá de ser utilizada en la elección) al ciudadano que habrá de actuar como Presidente de la mesa directiva de casilla.

b) A la conclusión de la jornada electoral.

Se guarda toda la documentación electoral (incluyendo los votos sufragados por los ciudadanos, las actas originales y demás documentación electoral) en el paquete electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos, se sella el paquete electoral con cinta y es firmado por los funcionarios y representantes, de ser el caso.

El Consejo Electoral respectivo recibe el paquete electoral debiendo documentar y hacer constar fecha, hora de recepción y el estado en el que se encuentra el paquete (si tiene muestras de alteración o violación) y se le traslada a la bodega de las oficinas de la autoridad electoral.

A la conclusión de la recepción de los paquetes electorales debe documentarse y hacerse constar los sellos que se imponen a la bodega para efectos del resguardo y custodia del paquete electoral (de ser necesario el personal de seguridad asignado para tal efecto).

c) Durante la sesión de cómputo respectivo.

En caso de ser procedente algún recuento parcial o total, se debe hacer constar fecha, hora y el estado en que se encuentran los sellos de resguardo de la bodega donde se encuentran los paquetes electorales, previo a su apertura y extracción de los paquetes electorales–preferentemente en presencia de los representantes de los partidos políticos– (de ser necesario haciendo constar el personal que estuvo a cargo del resguardo).

Durante la diligencia y previo a la apertura de cualquier paquete electoral, para efectos del nuevo escrutinio y cómputo, deberá hacerse constar el estado que guarda el paquete electoral.

d) En caso de traslado de paquetes electorales a sede distinta, para la realización de cualquier diligencia.

Se deben documentar fehacientemente todos los actos de que se componga el traslado, incluyendo quiénes participaron en ello y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habría ocurrido, tales como:

Se debe hacer constar fecha, hora y el estado en que se encuentran los sellos de resguardo de la bodega donde se encuentran los paquetes electorales, previo a su apertura y extracción de los paquetes electorales (de ser necesario haciendo constar el personal que estuvo a cargo del resguardo).

A la extracción de los paquetes electorales y para seguridad jurídica de los participantes en el proceso electoral deberá hacerse constar el estado que guarda cada uno de los paquetes, en cuanto a las cintas de sellado o, en su caso, las muestras de alteración y violación, conforme sean ingresados al vehículo de transporte –preferentemente el vehículo debe ser oficial–.

Debe documentarse la fecha y hora en la que concluye el depósito de los paquetes electorales en el vehículo de transporte e inicia la ruta de traslado precisándose los vehículos de transporte –preferentemente debe precisarse el personal oficial a cargo del traslado, los vehículos de seguridad que acompañarán el convoy y el personal de custodia asignado, así como los vehículos de partidos políticos y sus ocupantes que, de ser el caso, decidan acompañar el trayecto–.

Llegados los vehículos a la sede administrativa central o sede judicial, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral o el Secretario General de Acuerdos del Tribunal deberán hacer constar la fecha y hora de llegada de los vehículos que transportaron los paquetes electorales.

Se deberá documentar qué personal oficial hace entrega de los paquetes electorales y quiénes más participaron en el traslado. A la extracción de los paquetes electorales deberá hacerse constar el estado de cada uno de los mismos, en cuanto a las cintas de sellado o, de ser el caso, cualquier signo o muestra de violación o alteración que muestren los paquetes electorales.

Se deberá hacer constar fecha y hora en que los paquetes electorales son resguardados en las oficinas de la sede administrativa o judicial respectiva precisando los sellos impuestos en la bodega como garantía de resguardo (de ser necesario el personal asignado a su custodia).

A la extracción de los paquetes de la bodega de guarda, para la realización de la diligencia, deberá hacerse constar el estado de los sellos de resguardo (de ser necesario el personal que durante ese lapso estuvo a cargo de la custodia).

En la diligencia deberá hacerse constar el estado de cada uno de los paquetes electorales respecto a las cintas de sellado o, en su caso, los signos o muestras de violación o alteración.

Como se puede apreciar, la cadena de custodia implica el despliegue de una serie de actos jurídicos y materiales, por parte de la autoridad electoral que, se insiste, funge como garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado), a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral y la legalidad del acceso al poder público, a través del diligente manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales; a través de medidas que garanticen la seguridad, física y jurídica, de la evidencia electoral y de quienes la custodien y la trasladan, incluyendo el pedir auxilio o apoyo a los cuerpos de seguridad.

Solo preservando la seguridad y regularidad de la cadena de custodia podrá preservarse y confiarse en la autenticidad de las evidencias electorales contenidas en los paquetes, y así cumplirse con los principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral.

En resumen, la autoridad electoral, administrativa y/o judicial, según sea el caso, que ordena la realización de una diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, tiene el deber de documentar (en audio, video y/o por escrito) cada uno de los actos jurídicos y materiales realizados con motivo de un nuevo recuento de la votación recibida en casilla, máxime si ello implica traslado de los paquetes electorales e incluyendo los propios de la sesión en la que se realiza el nuevo escrutinio y cómputo.

En este aspecto, es pertinente puntualizar que, atento a los principios rectores de la materia, es derecho de los partidos políticos y candidatos tener acceso y conocimiento puntual de todas las medidas jurídicas y materiales adoptadas a modo de cadena de custodia de los paquetes electorales cuando sea necesario su traslado a sedes administrativas o judiciales distintas del órgano electoral administrativo responsable de la organización de la elección; y, de igual modo, es derecho de los partidos políticos y candidatos participar y acompañar, con sus propios medios, los vehículos de transporte durante la diligencia de traslado de paquetes electorales. Estos derechos, así sea que decidan no ejercerlos abonan en la certeza, seguridad jurídica y legalidad a las actuaciones de las autoridades electorales.

En el caso concreto, como se ha señalado, en la instancia jurisdiccional local los actores expusieron condiciones que no garantizaron los principios de seguridad y certeza a partir de la aplicación de las normas y los protocolos para el traslado, custodia y resguardo de la documentación electoral, de conformidad con lo mandatado por el artículo 102, fracción III, de la ley electoral local, lo cual, como se advierte, se trata de generalizaciones respecto de irregularidades en la cadena de custodia de paquetes electorales.

Similar planteamiento exponen ante esta instancia, cuando señalan que se vulneró el principio de certeza en la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala, al no existir medidas que garantizaran el adecuado traslado y custodia de los paquetes electorales.

Según se han explicado, son variadas las fases de la cadena de custodia, y si bien se trata de lineamientos comunes que refieren el diligente manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales, cada casilla, en cada uno de los distritos respectivos del Estado de Tlaxcala, atiende a los citados lineamientos conforme a sus propias circunstancias particulares.

Es decir, son diversas las condiciones espaciales, temporales, personales, subjetivas, entre otras más, que rodean a cada una de las casillas en las que se recibió la votación, lo cual ocurre asimismo en cada uno de los distritos, lo cual obliga a que los inconformes con la forma en que se realiza el manejo, guarda, custodia y traslado de los paquetes electorales ya sea de la casilla al consejo distrital o centro de acopio, de éste al consejo distrital, o a diverso lugar, refieran en sus escritos de impugnación correspondientes, las circunstancias particulares que estimen contrarias a la ley, mencionando específicamente la casilla y distrito a que ésta pertenece.

Cabe señalar que los actores, no mencionan ningún acto o hecho, debidamente acreditado, del que se advierta que se hubiese puesto en riesgo la custodia de los paquetes electorales, pues sólo exponen afirmaciones generalizadas al respecto.

Una mención generalizada de supuestas irregularidades, como la expuesta por los actores ante el Tribunal Electoral local, así como ante esta Sala Superior, en el manejo, guarda, custodia y traslado de los paquetes electorales impide que se emita una respuesta objetiva y concreta acerca de la posible irregularidad denunciada.

No es factible que a partir de un agravio en el que se planté la generalización de irregularidades en la cadena de custodia de paquetes electorales, los órganos jurisdiccionales se avoquen a la investigación oficiosa de actos desviados de la ley, en todas las casillas de todos los distritos del Estado de Tlaxcala, revisando también todas y cada una de las etapas que conforman la citada cadena de custodia.

De esa manera, en consideración de esta Sala Superior es que, con independencia de la respuesta emitida por el tribunal local al planteamiento de la pretendida irregularidad referida, deben desestimarse por genéricos y subjetivos los planteamientos expuestas también en esta instancia.

9.2.7. Acceso a la información, omisión de respuesta, acceso a la justicia y derecho a la verdad

Sostienen que sobre todo y en especial, al negarse a realizar el escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas, las autoridades electorales, se les niega el más elemental derecho a la información a la que como ciudadanos tienen derecho.

Alegan que su agravio deriva de la omisión de la responsable de acordar favorable su petición de nuevo recuento de votos. Esto, porque en su concepto, el escrutinio y cómputo de casillas permite la verificación de los votos obtenidos por cada uno de sus candidatos en cada una de las casillas, y esa información no se encuentra restringida por ninguna ley, por lo cual, conforme al artículo 6º Constitucional y los artículos 4 a 7 de la Nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es viable que esta Sala Superior ordene nuevo recuento de votos, respecto de la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala.

En tal sentido demandan los actores que esta Sala Superior reconozca la negativa de la autoridad tanto para entregarles la documentación relacionada con la calificación de la elección de gobernador, como de la negativa a acceder a la información contenida en los paquetes electorales de cada casilla en la elección señalada, esto vía recuento de los votos.

Aduciendo el derecho a la verdad, estiman tener derecho al conocimiento de las irregularidades que fueron denunciadas en relación con la elección de gobernador en el Estado de Tlaxcala y que esas irregularidades se pueden conocer sólo mediante la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de la referida elección.

Los planteamientos reseñados, en concepto de este órgano jurisdiccional deben desestimarse, tal como se explica enseguida.

La presentación de un medio de impugnación en materia electoral, tiene por objeto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise, a la luz de los argumentos que se expongan, la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones que emitan, entre otros sujetos, las autoridades electorales.

De esta manera, a quien promueve un medio de defensa, legalmente se le impone la carga procesal de identificar el acto o resolución impugnado, la autoridad responsable, así como la de exponer de forma expresa y clara los hechos en que basa la impugnación, los agravios que se causan, y los preceptos constitucionales y legales que se estimen transgredidos.

También se establece el imperativo de ofrecer y exhibir las pruebas dentro de los plazos previstos para la promoción o interposición de los medios de impugnación, en su caso, mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

En la especie, los actores se duelen de que ante la autoridad administrativa solicitaron copia de toda la documentación electoral relacionada con la elección de Gobernador y que a la fecha no les ha sido entregada y el tribunal electoral no emitió pronunciamiento alguno al respecto, lo que, en su concepto, vulnera tanto su derecho a la información y conocimiento de la verdad, como su derecho a formular una impugnación eficaz.

Al respecto, debe señalarse que, tanto en la legislación electoral general como en las legislaciones electorales locales, se establece el derecho de los partidos políticos y candidatos independientes, de nombrar representantes propietario y suplente, y en su caso generales, tanto ante las mesas directivas de casillas como en las sesiones realizadas por los consejos distritales y estatal del Instituto electoral respectivo.

Estos representantes tienen derecho de vigilar todas y cada uno de los actos que conforman la etapa de la jornada electoral y los posteriores hasta la propia calificación de la elección, así como a recibir copia legible de todos y cada uno los documentos que van emitiéndose con motivo de dichos actos.

Asimismo, conforme a tal participación y vigilancia están en la posibilidad de advertir y hacer valer detalladamente, cada una de las inconsistencias que eventualmente pudieron acontecer en todas y cada una de las casillas, en cada uno de los consejos distritales, y el Consejo Estatal.

De esa manera, los partidos políticos, candidatos independientes, por conducto de sus representantes acreditados ante los órganos electorales (mesas directivas de casilla, consejos distritales y consejo estatal), siempre tienen la posibilidad inmediata y directa de obtener copia simple, autógrafa o certificada de los documentos en que se vayan asentando los resultados electorales.

Este derecho de representación ante los órganos electorales con motivo de la etapa de resultados y calificación de elecciones, tiene una naturaleza jurídica y finalidad diferente al derecho a la información y conocimiento de la verdad que estiman vulnerados los actores por la supuesta falta de entrega de copia de toda la documentación electoral que solicitaron.

Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, tienen acceso inmediato y directo al conocimiento de las circunstancias (fechas, nombres, datos, números, lugares, etcétera) que emanan de los actos realizados en cada una de las etapas de la jornada electoral en que funcionan las mesas directivas de casilla y sus actos posteriores (escrutinio y cómputo, cierre de casilla, traslado y recepción de paquetes electorales), así como la vigilancia respecto del resguardo, custodia y manejo de la documentación electoral en los consejos distritales con motivo de los cómputos distritales o durante las sesiones de recuento de votos.

En síntesis, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes son actores privilegiados de la información electoral, pues son conocedores inmediatos o tienen esa posibilidad legal inmediata ante las mesas directivas de casilla, consejos distritales y consejo estatal, la cual pueden utilizar eficazmente, en forma oportuna, para formular sus objeciones respectivas, escritos de protesta, escritos de incidentes, solicitud de recuento de votos y formular sus agravios en los medios de impugnación respectivos.

Como se ha señalado, incluso pueden ofrecer y exhibir las pruebas dentro de los plazos previstos para la promoción o interposición de los medios de impugnación, y en su caso, mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

Lo anterior implica que, ante la omisión de la autoridad administrativa responsable de entregar a los promoventes, copia de diversa documentación que requieren para acompañar como prueba de su impugnación, de cualquier forma, ésta, al obrar en los expedientes respectivos relacionados con los resultados electorales será tomada en consideración por el órgano jurisdiccional como elemento de prueba, con independencia de su relación deficiente como medio probatorio.

Así, la sola omisión del órgano jurisdiccional responsable de pronunciarse acerca de la falta de entrega de toda la documentación electoral solicitada por los actores a los consejos distritales electorales, por sí mismo no implica que los representantes de los actores no hubieren tenido conocimiento de los resultados y actos en casillas y consejos distritales, que les impidiera formular sus peticiones de recuento y formular debidamente sus medios de impugnación, ya que, como se ha mencionado, éstos están en la posibilidad, directa e inmediata, de tener conocimiento de dichos resultados y actos.

En todo caso, el impugnante debe señalar, específicamente la deficiencia probatoria del órgano jurisdiccional relacionada con el planteamiento de nulidad de votación recibida en casilla o error aritmético, que no le hubiese sido atendida eficazmente, conforme a la información contenida en la documentación que no le fue proporcionada oportunamente, pero que el órgano responsable debió requerir o hacer constar en el expediente respectivo.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la información y conocimiento de la verdad que estiman vulnerados los actores por la supuesta falta de entrega de copia de toda la documentación electoral que solicitaron ante los consejos distritales, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, garantiza que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

Con el objeto de garantizar el acceso ciudadano a la información, en la Constitución Federal se previó que debe atenderse al principio de máxima publicidad, conforme al cual las autoridades están obligadas a buscar siempre la mayor publicitación de la información pública, así como a documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Asimismo, en la fracción III de dicho artículo, se complementó el mandato constitucional al señalar que toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

Para la efectiva tutela de este derecho, en la fracción IV se precisó que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la propia Constitución.

En concordancia con lo anterior, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6º constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, establece que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, aunado a que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones establecidas en la propia ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias.

Así, de la revisión del régimen constitucional y legal vigente sobre el derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6º de la Constitución Federal se advierte, que los particulares tienen acceso a la información gubernamental bajo el principio de máxima publicidad, a través de los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la propia Constitución.

Al respecto, los actores sólo exponen en esta instancia que no se les ha entregado copia de toda la documentación electoral que solicitaron, sin mencionar, en específico, de qué documentación se trata, la fecha y órganos electorales concretos en que fue solicitada, con lo cual es evidente que se trata sólo de una inconformidad generalizada.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la vulneración al derecho de información y conocimiento de la verdad en los términos que exponen los actores, no encuentra una tutela judicial directa a través de medios de impugnación en los que se controvierten resultados electorales en un proceso electoral, al tener una naturaleza jurídica diversa al derecho que tienen los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para conocer y obtener copia de las actas de resultados electorales.

De esa forma, deben desestimarse las alegaciones expuestas en vía de agravios que formulan los actores, que vinculan con su pretensión de recuento total de votos en sede jurisdiccional, y en su caso, de nulidad de elección de Gobernador.

9.2.8. Actualización de la causal de nulidad de la elección correspondiente al rebase del tope de gastos de campaña

En este apartado se analizará el planteamiento de los actores relacionado con la determinación de la autoridad responsable de declarar que no existió rebase de tope de gastos de campaña por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro” conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista.

Al respecto, los actores señalan que la resolución impugnada viola el principio de legalidad relacionado con la indebida fundamentación y motivación, lo cual hace depender de que el Instituto Nacional Electoral omitió analizar diversas pruebas presuntamente aportadas por los actores en procedimientos de queja en materia de fiscalización.

Luego, añade que la fiscalización de los gastos realizados por la señalada coalición se llevó a cabo únicamente a partir de la documentación reportada por los propios sujetos fiscalizados sin haberse tomado en cuenta la documentación que los actores ofrecieron ante la autoridad nacional fiscalizadora.

Con base en lo anterior afirma que en la elección constitucional de Gobernador, existió rebase de tope de gastos de campaña en un 5%.

Una vez que ha quedado resumido el agravio formulado por los actores, lo procedente es sintetizar las razones que llevaron a la responsable a emitir la resolución en el sentido que lo hizo:

        Para determinar si existió rebase de topes de gastos de campaña el Tribunal Electoral de Tlaxcala razonó que conforme con la reforma al artículo 41 constitucional, estableció que el Instituto Nacional Electoral, será el encargado de realizar la fiscalización y vigilancia durante la campaña, del origen y destino de todos los recursos de los partidos y candidatos.

        Que los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes de gastos ordinarios, de precampaña y de campaña, a través de un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros que será también responsable de la presentación de esos informes, mismos que a su vez, serán revisados  por la Comisión de Fiscalización, la cual deberá elaborar los dictámenes consolidados y presentarlos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

        Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que, a fin de dotar de funcionalidad a las normas relativas a la  fiscalización y al sistema de nulidades en materia electoral, resulta necesario que los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, por regla general se deben resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte del mencionado Consejo General.

        Que si bien es cierto el que el partido político actor, formuló queja por rebase de gastos de campaña en contra de la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”, dicha probanza no resulta idónea. Lo anterior, tomando como referencia lo resuelto por la Sala Superior, pues existe un procedimiento debidamente especificado a través del cual se le debe de dar curso a dicha queja, así como a los informes de campaña.

        Que ese Tribunal local, requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que informara el estado que guardan los dictámenes consolidados de topes de gastos de campaña electoral; en su caso, remitiera copia certificada de dicho dictamen, si este hubiese sido emitido.

        Que mediante oficio INE/UTF/DAL/17236/16, la Unidad Técnica de Fiscalización informó que el Dictamen Consolidado posiblemente se emitiría el catorce de julio de dos mil dieciséis.

        Que con fecha catorce de julio del año en curso, fue emitido el Dictamen Consolidado, relativo a la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, mismo que fue enviado de manera inmediata al Tribunal Electoral de Tlaxcala, dictamen en el que se determinó la no existencia en cuanto al rebase de topes de gastos de campaña, por parte de la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”.

        Con base en lo anterior bajo las reglas de valoración de esta Sala Superior determinó que el contenido del documento en cuestión, además de resultar ser prueba plena, era idónea para dilucidar la causal de nulidad en estudio.

        A partir de lo anterior el Tribunal Electoral de Tlaxcala sostuvo que la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro” se ajustó a los topes de gastos de campaña para la elección de Gobernador, que en presente proceso electoral ascendió a la cantidad de $8’189,249.08.

Dado que para resolver si existió rebase de topes de gastos de campaña el Tribunal Electoral de Tlaxcala tomó como prueba idónea el Dictamen consolidado de ingresos y gastos de la elección de Gobernador emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, a partir de él, resolvió la inexistencia de rebase de tope de gastos de campaña, los actores se agravian en el presente juicio federal de que el Instituto Nacional Electoral omitiera analizar diversas pruebas presuntamente aportadas en procedimientos de queja en materia de fiscalización con las que se demostraría el rebase de topes de gastos de campaña en un 5%.

Al respecto, el agravio deviene en infundado, en tanto que el régimen de fiscalización de los recursos aplicados a las campañas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos, es un sistema integral en el que no solamente se toman en cuenta los ingresos y egresos reportados en los informes que están obligados a presentar los sujetos obligados, sino que además, se integra a partir de los monitoreos de gastos no reportados  realizados por la propia autoridad fiscalizadora y por las quejas de fiscalización que presentan las distintas fuerzas políticas.

En esa medida, el régimen de fiscalización se integra por los propios gastos reportados motu proprio por el sujeto obligado, por los gastos hallados por la propia autoridad y por los gastos denunciados en las quejas de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

De ahí la autoridad nacional electoral, cuando emitió el Dictamen consolidado de los ingresos y egresos de la campaña de gobernador postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro” en el Estado de Tlaxcala, tomó en cuenta los tres componentes anteriores.

Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que en las sesiones públicas de fechas treinta y uno de agosto y veintiocho de septiembre del presente año esta Sala Superior resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-348/2016, SUP-RAP-350/2016, SUP-RAP-359/2016 y SUP-RAP-388/2016, relacionados con el Dictamen consolidado de informes de gastos de campaña de la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala así como, los derivados de las resoluciones a diversos procedimientos de quejas en materia de fiscalización instaurados en contra del candidato a Gobernador postulado por la coalición “Nueva Visión, Mejor Futuro”.

Luego, dado que esta Sala Superior ha confirmado las anteriores resoluciones dejando firmes los dictámenes y las quejas en materia de fiscalización correspondientes, es que concluye que no existió la irregularidad atribuida por los actores a la coalición que obtuvo el triunfo en la elección de gobernador consistente en el presunto rebase de topes de gastos de campaña.

9.3. Agravios relacionados con hechos que configuraron violencia política durante el proceso electoral de gobernador del Estado de Tlaxcala

I. Marco normativo sobre la violencia política

De manera previa a examinar los argumentos que expone Lorena Cuéllar Cisneros en su escrito de demanda, la Sala Superior estima conveniente exponer algunas nociones generales sobre la violencia política contra las mujeres.

La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH),[29] solicitada por México, reconoce el estatus de norma de jus cogens del derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Mexicana; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[30] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en ingles), se estaría frente a una forma de violencia.

Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[31] como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[32] se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La Constitución reconoce también el principio de igualdad[33] para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[34] Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[35] Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[36]

En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[37]

De acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016[38] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género –aún y cuando las partes no lo soliciten- lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[39] y que “[l]as actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[40]

Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:

“[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.”

Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

1.     Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

2.     Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

Además, el Protocolo refiere que para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:

1.     El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

2.     El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3.     Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4.     El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

El Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención y intervención por parte de las autoridades.

De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

 

En el caso que nos ocupa, la actora aduce que ha sido víctima de violencia política de género, cuestión que resulta de orden público y que debe atenderse conforme al deber de debida diligencia, establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:

 

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[42]

 

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:[43]

 

         Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.

         Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.

         El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

Así pues, las autoridades debemos actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.

En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente vinculado con el deber de hacer accesible la justicia respetando el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales.

Una vez puntualizado el marco normativo que debe regir el estudio que haga esta Sala Superior, se procederá al análisis de los hechos denunciados por la actora.

II. Hechos denunciados como violencia política de género.

1. Marcha contra la violencia hacia las mujeres

La actora señala que en virtud de la violencia política de género ejercida en su contra, se organizó una marcha bajo la consigna “Mujeres por Tlaxcala con Lorena”, en la cual participaron más de quinientas mujeres. Indica que ello fue ampliamente documentado en la entidad, y ofrece como prueba de ello, diversas notas periodísticas que se encuentran en los siguientes sitios:

        http://e-tlaxcala.mx/nota/2016-05-25/elecciones/convocan-marcha-para-frenar-guerra-sucia-contra-lorena

        http://lineadecontraste.com/2016/05/con-marcha-exigen-mujeres-parar-guerra-sucia-contra-lorena-Cuéllar/

        http://gentetlx.com.mx/2016/05/28/miles-de-tlaxcaltecas-salieron-en-defensa-de-lorena-Cuéllar-y-exigieron-alto-a-la-guerra-sucia/

        http://www.expedientepolitico.net/marchan-en-apoyo-a-lorena-Cuéllar-y-en-contra-de-la-guerra-sucia/

Las notas referidas, se reproducen a continuación: