JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1727/2006.
ACTOR: LUIS ALFONSO SILVA ROMO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1727/2006, promovido por Luis Alfonso Silva Romo, como concejal suplente de Gustavo Velásquez Lavariega, actual regidor en el Ayuntamiento de Oaxaca, Oaxaca, contra diversos actos de tal órgano público, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos y de lo narrado en la demanda se advierten los siguientes:
I. Durante el proceso electoral local de dos mil cuatro, para la renovación de ayuntamientos en Oaxaca, el actor participó como candidato a segundo concejal suplente, en la planilla postulada por Convergencia, que en su totalidad es la siguiente:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Alberto Esteva Salinas | Bernardo Vázquez Colmenares Guzmán |
Gustavo Velásquez Lavariega | Luis Alfonso Silva Romo |
Juan José Méndez León García | Diego Manuel Woolrich Ramírez |
Francisco Enrique Calvo Dorantes | Miguel Ángel Cantón Barrita |
Manuel Ramírez Tenorio | Francisco Cordero Porras |
Mario Arturo Mendoza Flores | Emilio Santiago Cruz |
Domingo Ramón González Olivera | Joan Borbolla Ballesca |
Hortencia González Cruz | César Rojas Bazán |
Jorge Fernando Iturribarria Pérez | Esperanza Aquino Hernández |
Hugo Jarquín | Orlando Ulises López Rojas |
Oney Cuevas Santiago | Lagunas Rodríguez Hernán |
Margarita García García | Geovany Vásquez Sagrera |
Ricardo Coronado Sanguines | Mayolo Domínguez Chávez |
Evencio Villegas Bolaños | Sergio Aspiroz García |
María del Rocío Aragón Arreola | Carlos Alberto Ríos Ramos |
II. El siete de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca otorgó constancia de asignación a las primeras cuatro fórmulas de candidatos de la planilla de dicho partido.
III. El tres de agosto del presente año Alberto Esteva Salinas, en cuanto regidor de derechos humanos en el Ayuntamiento de Oaxaca, Oaxaca, solicitó a dicho órgano licencia para separarse del cargo a partir del veintinueve de ese mes, para asumir el de diputado federal. Dicha solicitud fue acordada favorablemente en sesión de Cabildo de dieciséis de agosto de dos mil seis.
IV. Mediante oficio recibido el dieciocho de agosto de dos mil seis, se llamó al suplente Bernardo Vázquez Colmenares Guzmán, a fin de que compareciera a ocupar el cargo que dejó vacante su propietario y tomara la protesta respectiva.
V. En escrito de la misma fecha, dicho suplente manifestó la imposibilidad de ocupar el cargo para el que fue requerido, por desempeñarse como funcionario en la administración pública federal.
VI. El cuatro de septiembre siguiente los regidores de Convergencia, Gustavo Velásquez Lavariega, Francisco Enrique Calvo Dorantes y Juan José Méndez León, propusieron al Ayuntamiento que la vacante fuera ocupada por la fórmula de concejales que continuaba en el orden de la lista postulada por ese partido, después de la asignación de representación proporcional, es decir, la quinta, integrada por Manuel Ramírez Tenorio, como propietario y Francisco Cordero Porras, como suplente, para lo cual se fundaron en el principio de autonomía del municipio y el artículo 40 de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez.
VII. En sesión permanente de cabildo, iniciada el diecinueve de septiembre y reanudada el veintiuno del mismo mes, sus integrantes se dieron por enterados del contenido del escrito de Bernardo Vázquez Colmenares Guzmán y, a efecto de cubrir la regiduría vacante, se sometió a votación la propuesta de los regidores de Convergencia, señalada en el párrafo anterior, así como la de dar aviso al Congreso del Estado para que éste determinara lo procedente. Se aprobó la primera propuesta por mayoría de votos y fue notificada a Manuel Ramírez Tenorio el veintidós siguiente.
VIII. Mediante escrito recibido el veintidós de septiembre de dos mil seis el actor solicitó al Ayuntamiento de Oaxaca, Oaxaca se le tomara protesta como regidor, en el cargo del cual pidió licencia Alberto Esteva Salinas, en virtud de que el primer concejal suplente no aceptó, y él es quien sigue en el orden de los suplentes, para lo cual se fundó en el artículo 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
IX. El diecisiete de octubre del mismo año el cabildo reanudó la sesión permanente mencionada. Ahí rindió protesta Manuel Ramírez Tenorio como regidor de Derechos Humanos, y en cuanto al escrito del actor, se acordó negar su petición, en virtud de que ya se había designado por mayoría a quien ocupara la regiduría, sin que el ayuntamiento pueda revocar sus propias determinaciones.
X. En oficio recibido el dieciocho de octubre, el Secretario Municipal notificó al actor el acuerdo señalado en la parte final del párrafo anterior.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales. El veinticuatro de octubre, Luis Alfonso Silva Romo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los siguientes actos del Ayuntamiento de Oaxaca, Oaxaca:
a) La negativa a tomar protesta al actor, como regidor de derechos humanos, en sustitución de Alberto Esteva Salinas, ante el hecho de que el respectivo suplente no compareció a asumir el cargo.
b) El oficio recibido el dieciocho de octubre por el cual el Secretario Municipal notifica al actor el acuerdo del cabildo por el cual se le niega la petición de tomar protesta en el cargo.
c) El acuerdo tomado en sesión permanente del cabildo, reanudada el veintiuno de septiembre, por el cual se aprobó la propuesta de llamar a la fórmula integrada por Manuel Ramírez Tenorio y Francisco Cordero Porras, ubicados en la quinta posición de la lista de concejales postulada por Convergencia, para tomar protesta en la regiduría vacante.
Luego de ser requerido por esta Sala Superior, a instancia del actor, el órgano responsable tramitó la demanda, y la remitió, con sus anexos, conjuntamente con el informe circunstanciado.
El diecisiete de noviembre de dos mil seis se turnó el asunto al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintitrés siguiente, el Magistrado Electoral radicó el expediente y ordenó el emplazamiento a los terceros interesados Manuel Ramírez Tenorio y Francisco Cordero Porras, a través de la responsable.
El emplazamiento tuvo lugar el veinticuatro de noviembre y los terceros comparecieron mediante escrito de veintiséis siguiente.
El cinco de diciembre se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. La autoridad responsable y los terceros interesados invocan, como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor no agotó los recursos de revocación y revisión previstos en la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y en las Ordenanzas de la Municipalidad de la misma entidad federativa.
Es infundado el argumento de improcedencia.
Los artículos artículo 221 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y 227 de las Ordenanzas de la Municipalidad disponen, en iguales términos, que los actos, acuerdos o resoluciones de las autoridades municipales, podrán ser impugnados por los particulares cuando consideren que sus derechos están siendo afectados, mediante la interposición de los recursos de revisión y de revocación.
La fracción I de ambos preceptos establece que el recurso de revocación se interpondrá por el interesado ante la propia autoridad que haya dictado o realizado el acto reclamado.
Por su parte, la fracción II señala que procede el recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por las autoridades municipales, recaídas a los recursos de revocación, el cual se interpondrá ante el síndico que conocerá y resolverá el recurso, excepto el instaurado en contra del Presidente Municipal o del propio síndico, que será resuelto por el Ayuntamiento.
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se advierte que los recursos de revocación y de revisión proceden contra actos emitidos en lo individual por las autoridades municipales unipersonales, y para tal efecto se dispone que sea la propia autoridad, o bien, el superior jerárquico, quienes resuelvan las impugnaciones, pero la propia norma establece como límite a la materia de impugnación los actos emitidos por el Presidente Municipal y el síndico, los cuales serán resueltos por el Ayuntamiento.
En la especie, el acto impugnado fue emitido por el Ayuntamiento como órgano colegiado, quien es la máxima autoridad a nivel municipal, y por tanto, sus resoluciones escapan a la materia de impugnación de los recursos de revocación y revisión, razón por la cual procede desestimar la causal de improcedencia invocada.
TERCERO. Los agravios son los siguientes:
“PRIMERO. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 113, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativo a su vez con lo dispuesto por los artículos 29, 35, 42, fracción III, inciso b), 43, 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, toda vez que el H. Ayuntamiento en franca contravención a lo que disponen los preceptos legales invocados, con fecha diecisiete de octubre del año en curso, en sesión extraordinaria permanente de cabildo, dio contestación a mi escrito de fecha veintidós de septiembre del mismo año, en el cual solicité se me tomara protesta y se me diera la legítima posesión del cargo de regidor de derechos humanos, por ser el suscrito el poseedor del mejor derecho de prelación, a lo cual, el H. Cabildo resolvió legalmente y en mi perjuicio de la siguiente forma:
“... enseguida el C. Licenciado Mario Luis Guzmán Rodríguez, Secretario Municipal, da cuenta con un escrito de fecha 21 de septiembre del año en curso, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Silva Romo, en el que solicita se le designe como regidor sustituto o interino de Derechos Humanos por licencia del ciudadano Alberto Esteva Salinas y por negativa del suplente de asumir el cargo, puesto a consideración de la asamblea la solicitud arriba mencionada y después de haberse discutido ampliamente, los integrantes del H. Cabildo: ACUERDAN por unanimidad: “...Vista la solicitud hecha por el ciudadano Luis Alfonso Silva Romo, dígasele que este H. Cuerpo Colegiado no puede dejar sin efecto o revocar sus propias determinaciones, toda vez que mediante acuerdo tomado en sesión extraordinaria permanente de cabildo celebrada el día 21 de septiembre del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto por el ARTÍCULO 40 de las ordenanzas de la municipalidad de Oaxaca de Juárez; fue designado por mayoría, a propuesta de los concejales que integran la representación proporcional del Partido Convergencia, al que también pertenece el promoverte (sic) el C. Manuel Ramírez Tenorio, como Regidor de Derechos Humanos de este H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez; y que de acuerdo con lo manifestado por los concejales que conforman el Partido Convergencia, era esta persona al que le correspondía el derecho en el orden de prelación...”
Como se desprende del acuerdo que se objeta, y en franca contravención de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley municipal que establece:
“ARTÍCULO 35. Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.
El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.”
(El subrayado es propio, para enfatizar que es lo que dispone la ley.)
Y el artículo 43 de la misma ley municipal que dispone:
“Artículo 43. Si la ausencia se realiza sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo del cargo, debiéndose llamar al suplente en la sesión siguiente al término del plazo referido y acordar el fincamiento de responsabilidad, en su caso.
Si después de llamado el suplente, éste no acudiere sin justa causa, el Ayuntamiento dará aviso a la Legislatura del Estado, la que proveerá lo necesario para cubrir dicha vacante.”
Los citados artículos 35; tercer párrafo y 43 segundo párrafo, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, expresan que si tampoco se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta proveyendo lo necesario, designe de entre los suplentes electos restantes al que deba ocupar el cargo vacante.
Es decir, los suplentes electos restantes son quienes se encuentran en aptitud de asumir el cargo vacante y no como pretenciosamente actuó la autoridad responsable, al designar como regidor a un tercero extraño que ni tiene la constancia de asignación ni es suplente de algún regidor. Caso contrario al que suscribe, pues cuenta con la constancia de asignación emitida por la autoridad electoral y por lo mismo es suplente de regidor.
Lo anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 231. A las 10 horas del día 1º de enero del año siguiente al de la elección, en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalado por el artículo 98 de la Constitución Particular.”
(El subrayado es propio para resaltar el argumento.)
Lo anterior evidencia que la integración a los Ayuntamientos es restrictiva a los ciudadanos que cuenten con la Constancia de Asignación, es por eso que el día primero de enero del año siguiente al de la elección los concejales se presentarán con la Constancia de Asignación para la toma de protesta y de esta forma poder integrar el Ayuntamiento.
Por lo que si no se cuenta con la Constancia de Asignación expedida por el órgano electoral, se está imposibilitado por ley para acceder a ocupar un cargo Concejil, pues únicamente los que cuentan con la referida Constancia son los que pueden ocupar el cargo de regidor propietario.
Derivado de lo anterior, el Cabildo violó flagrantemente mis derechos político-electorales, ya que el promovente cuenta con la Constancia de Asignación, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Oaxaca de Juárez, de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, la cual acredita al suscrito con la calidad específica requerida en el artículo 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con lo dispuesto por los artículos 35 y 43 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, para poder ocupar el cargo de Regidor Propietario, en el caso concreto el de Regidor de Derechos Humanos.
Por lo que la autoridad responsable al designar como propietario de la Regiduría de Derechos Humanos a un tercero extraño que no cuenta con la Constancia de Asignación, actúa ilegalmente y viola mis derechos político-electorales, lo anterior es así, puesto que el C. Manuel Ramírez Tenorio, no cuenta con la Constancia de Asignación que lo acredite como suplente, tal y como se puede apreciar en prueba documental a que se hace referencia en el numeral 2 de las pruebas ofrecidas.
Al no contar el C. Manuel Ramírez Tenorio con la Constancia de Asignación expedida por el Consejo Municipal Electoral de Oaxaca de Juárez, de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, carece de personalidad y de los requisitos legales para poder asumir el cargo de regidor en el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, por lo tanto a esa designación se le atribuyen vicios propios, y de ahí, que se tenga por impugnada y causante de violaciones a mis derechos político-electorales.
Independientemente de que los ayuntamientos, sean autónomos, eso no los exime del cumplimiento de las leyes que aplican en el procedimiento de suplencia de regidores.
Mas aún la autoridad responsable, no cumple con el mandato popular emitido mediante sufragio, pues acepta que una persona extraña, que no alcanzó la votación suficiente para ser asignado como Concejal, esté fungiendo como representante popular.
Abundando al respecto el artículo 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca dispone que:
“...siendo indispensable la ocupación del cargo de que se trate para el funcionamiento del Ayuntamiento, cualquiera de los suplentes podrá asumir el cargo respectivo...”
En este sentido el artículo 92 de la ley en comento especifica que únicamente los ciudadanos que tengan la calidad de suplentes podrán asumir el cargo de regidor cuando se suscitare una vacancia.
Es decir, cuando el propietario por cualquier razón no pueda ejercer el cargo de regidor, se llamará a su suplente, y si éste tampoco pudiere asumir el cargo, serán únicamente los suplentes restantes quienes podrán ejercerlo.
Por lo que la ley es clara al señalar que sólo los suplentes están en aptitud de asumir el cargo de propietarios cuando exista una vacante.
Por lo que se concluye, que es únicamente a las personas que cuentan con la constancia de asignación y que sean suplentes electos, las que pueden asumir el cargo de regidor propietario, siendo en la especie, el suscrito y no otra.
SEGUNDO. Se violan en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativo a su vez con lo dispuesto por los artículos 25, fracción I y II, 26 primer párrafo, 29, 35, 42, fracciones II y III, incisos a) y b) y 43 de la Ley Municipal para el Estado Oaxaca y 136, párrafo segundo, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, puesto que la autoridad responsable para la designación del suplente es la Legislatura del Estado.
El artículo 113, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca dispone:
“Artículo 113.
I...
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley”.
Los artículos 136, párrafo 2 y 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca establecen:
“Artículo 136.
…
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.
Artículo 231. A las 10 horas del día 1º de enero del año siguiente al de la elección, en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 98 de la Constitución Particular.
Artículo 232. En los términos de la Ley Orgánica Municipal, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el Presidente Municipal, el Síndico o los Síndicos y la Regiduría de Hacienda. Las restantes comisiones serán insaculadas entre los demás Concejales, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.
Artículo 233. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla, se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:
e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal lectoral; y”...
Por su parte, los artículos 25, fracciones I y II, 26, primer párrafo, 29, 35, 42, fracciones II y III, incisos a) y b) y 43 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca ordenan:
“Artículo 25. El Ayuntamiento estará integrado por:
I. Un presidente municipal que corresponderá a quién ocupe el primer lugar de la lista de concejales en los términos de la ley electoral vigente;
II. Los Síndicos, que con base en el último censo de población se determinarán de la siguiente manera:
a) Un Síndico, si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes;
b) Dos Síndicos, si tiene más del número de habitantes señalados en el inciso anterior.
La o las sindicaturas corresponderán a quien o quienes ocupen el segundo, o segundo y tercer lugar, según sea el caso, de la lista de Concejales.
…
Artículo 26. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado, haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.
Artículo 29. Cada miembro propietario del ayuntamiento tendrá su respectivo suplente, si alguno de los miembros del ayuntamiento deja de desempeñar su encargo, será sustituido en los términos dispuestos en la presente Ley.
Artículo 35. Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.
El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.
Artículo 42. En los casos de falta de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento, se proveerá lo siguiente:
II. Licencias por causa justificada y mayores de 15 días naturales:
a) El Presidente Municipal, será suplido por la persona designada por el Ayuntamiento de entre sus miembros, como encargado de despacho y sólo se concederá el permiso por la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento;
b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, solicitarán se llame a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento.
III. Licencia por causa justificada que excedan de 120 días:
a) El Presidente Municipal, será suplido por su suplente, y en ausencia de éste, por el Concejal que el Ayuntamiento designe y sólo se concederá el permiso con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento;
b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, se llamarán a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Al término del plazo de la licencia concedida, el Presidente Municipal, el Síndico o Regidor, deberá integrarse de inmediato a su cargo.
De todos los casos se dará aviso a la Legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes.
Artículo 43. Si la ausencia se realiza sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo del cargo, debiéndose llamar al suplente en la sesión siguiente al término del plazo referido y acordar el fincamiento de responsabilidad, en su caso.
Si después de llamado el suplente, éste no acudiere sin justa causa, el Ayuntamiento dará aviso a la Legislatura del Estado, la que proveerá lo necesario para cubrir dicha vacante”.
En conformidad con las disposiciones anteriores se obtiene:
a) Las candidaturas para ocupar cargos de ayuntamientos, electos por el sistema de partidos políticos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.
b) A la planilla que obtenga el triunfó en las elecciones le serán reconocidos el Presidente Municipal, así como el Síndico, cargos que corresponderán a las personas que hayan ocupado, o ocupen el primero y segundo lugares de la lista de Concejales Propietarios.
c) A las planillas que no obtuvieren el triunfo las regidurías de representación proporcional, les serán asignadas de acuerdo al porcentaje de votación obtenido.
d) Cada propietario cuenta con su respectivo suplente.
e) Cuando alguno de los concejales propietarios no se presente en la sesión de Instalación, el ayuntamiento debe proceder a notificar a los ausentes para que asuman su cargo, si dentro del plazo establecido por la legislación no se presentan se deberá llamar a los suplentes y si tampoco éstos se presentan, entonces se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al que deba ocupar el cargo vacante.
f) En caso de ausencias definitivas o temporales mayores a quince días del Síndico o Regidor será llamado el suplente, y si éste no se presenta dentro del plazo que al efecto establece la ley, el Ayuntamiento dará aviso a la legislatura del Estado, para que provea lo necesario para cubrir dicha vacante.
Establecido lo anterior, se considera que la interpretación sistemática de los artículos transcritos lleva a concluir que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Oaxaca deben ser sustituidos por los suplentes correspondientes, según el orden que ocupen en la lista de Concejales respectiva.
En efecto, acorde con lo establecido, tanto en la constitución estatal como en la ley municipal y en el Código Electoral del Estado de Oaxaca, cada miembro propietario del ayuntamiento tiene su respectivo suplente, el cual se encarga de sustituirlo, al actualizarse alguno de los supuestos normativos establecidos en la ley.
Al respecto la legislación local aplicable establece que si el propietario no se presenta al requerimiento formulado por el ayuntamiento instalado, o bien, solicita licencia para ausentarse definitiva o temporalmente del cargo que ocupa, entonces el ayuntamiento deberá llamar al suplente y, en caso de que éste no se presente entonces debe dar aviso a la legislatura estatal a efecto que designe dentro de los suplentes restantes a la persona que ocupará el cargo.
Lo anterior, permite considerar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en el procedimiento de sustitución de miembros del ayuntamiento no se contempla la posibilidad de que sea el ayuntamiento o el partido político quien designe al concejal suplente.
Ello, en virtud de que el ordenamiento aplicable establece que, en todos los casos, debe llamarse primero al suplente del propietario respectivo, lo que significa que en el procedimiento de sustitución de miembros del ayuntamiento, rige el sistema conforme al cual cada miembro propietario cuenta con su respectivo suplente, lo cual explica, que en la constancia de asignación, se numeran en forma progresiva y ordinal tanto la lista de Concejales propietarios como la de suplentes, pues ello tiene como finalidad establecer cuál es el suplente de cada propietario, de tal forma que el primer concejal propietario tiene como sustituto en primer lugar al primer concejal de suplente, el segundo concejal propietario en primer lugar al segundo concejal suplente, y así sucesivamente.
Este sistema que rige en el procedimiento de sustitución de integrantes del ayuntamiento, encuentra su justificación en el hecho de que en un gobierno democrático, la población tiene derecho a conocer la identidad de sus gobernantes, a efecto de estar en posibilidad de emitir su voto en forma razonada.
Mediante el sistema de registro y elección tanto de propietario como de suplente, el legislador busca otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía, ya que de esa forma permite que el cuerpo electoral no sólo designe a la persona que ocupará un puesto de elección popular, sino también a aquella que deba sustituirlo, por lo que, a través de dicho sistema, la ciudadanía conoce y determina de antemano quién la debe gobernar, máxime cuando se trata de las autoridades que tienen un contacto directo, inmediato y frecuente con las necesidades de la comunidad.
Ahora bien, en el procedimiento de sustitución se establece un sistema conforme al cual cada propietario tiene su respectivo suplente, el ayuntamiento no puede sustituir la voluntad popular en cuanto a la designación de los miembros que deben integrarlo, por lo que el legislador oaxaqueño consideró necesario que ante la falta del suplente, la determinación de la persona que debe ocupar el cargo vacante debe corresponder al órgano legislativo del Estado, entre los suplentes restantes.
En consecuencia, se considera que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Oaxaca deben ser sustituidos por los suplentes correspondientes, según el orden que ocupen en la lista de Concejales respectiva, y en caso que el suplente no se presente se dará aviso a la legislatura local, para que ésta lo designe entre los suplentes electos.
En virtud de lo anterior se tiene, que el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, carece de facultades para designar como regidor al C. Manuel Ramírez Tenorio, pues la autoridad competente de acuerdo a los artículos antes mencionados es el Congreso Local del Estado de Oaxaca.
Esto es así, puesto que al ser el suplente de ALBERTO ESTEVA SALINAS, BERNARDO VÁSQUEZ COLMENARES GUZMÁN, y éste no acepta la regiduría, tal como lo señala el Licenciado Mario Luis Guzmán Rodríguez, secretario Municipal, en el oficio de fecha 17 de octubre de 2006, (ANEXO 4), entonces el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, debió proceder a dar aviso a la Legislatura del Estado, para que proveyera lo necesario para cubrir la vacante.
Consecuentemente, a quien le corresponde la designación es al suscrito por encontrarse en primer término dentro de la lista de los suplentes de acuerdo a la constancia de asignación, situación anterior que no aconteció, quedando de manera clara las violaciones legales en mi perjuicio.
Se reitera, que es a la legislatura local a quien le corresponde el nombramiento de la vacante de regidor y no al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, pues al no presentarse el suplente del regidor Alberto Esteva Salinas, se debió de dar aviso de inmediato al Congreso del Estado para que determinara quien debe ocupar esa vacante, siendo en la especie el suscrito por encontrarse en primer término dentro la constancia de asignación emitida por el órgano electoral.
Por lo que la autoridad responsable al no sujetarse a lo dispuesto por las leyes en mención, y extralimitarse legalmente en sus funciones, viola en mi perjuicio el derecho que por ley tengo de ocupar la Regiduría de Derechos Humanos.
TERCERO. Se viola en contra del suscrito, lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativo a su vez con lo dispuesto por los artículos 29, 35, 42, Fracción III, inciso b) y 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 5, 136, 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Los artículos 2 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, disponen que para la interpretación de esos ordenamientos legales y para la resolución de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales presente, cuando no exista disposición expresa se estará a una interpretación conforme a los criterios sistemático, gramatical y funcional, y a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por los principios generales del derecho.
Por lo que en acatamiento de lo dispuesto por los preceptos anteriormente citados y una vez aclarado en los agravios primero y segundo que de la correcta interpretación de los artículos 35, 92 de la ley municipal para el Estado de Oaxaca, y 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, resulta indudable que únicamente de entre los suplentes que aparecen en la Constancia de Asignación deberá ser escogido quien supla al C. Alberto Esteva Salinas.
Resulta ser el promovente quien tiene el derecho preferencial para ocupar dicha regiduría vacante, pues en observancia de lo mencionado por los artículos anteriormente citados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y por ello aplicando al caso el artículo 233, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 233. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla, se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:
... e). Las regidurías de representación proporcional, se asignarán los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y”...
Toda vez que la correcta interpretación del precepto invocado, debe ser en el sentido de que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político, debe realizarse comenzando con quien encabece la lista y así, en orden descendiente, esto es, en orden de prelación, resulta claro pues, que de los suplentes electos restantes que aparecen en la Constancia de Asignación expedida al Partido Convergencia por el Consejo Municipal Electoral de Oaxaca de Juárez, de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, es el suscrito al encabezar la lista de suplentes quien ostenta el mejor derecho para ocupar el cargo de regidor referido.
El anterior argumento es el resultado del sentido del espíritu que el legislador plasmó en el precepto legal antes invocado, basado en el respeto al orden del derecho preferencial.
Esto, como resultado de que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactado el citado artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere, es el de la lista propuesta por el partido político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo “orden” y la expresión “las planillas registradas” denotada por el pronombre relativo “que” el verbo conjugado “aparezcan” y la preposición “en”.
En efecto, el pronombre relativo “que”, se refiere al sustantivo “orden”, de modo que este es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso por el verbo “aparecer”, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión “las planillas registradas”, a través de la preposición “en”, la cual denota en que lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.
De este modo, si el sustantivo “orden” significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se advierte en las planillas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la planilla por el partido político.
Por lo que en virtud de lo anterior, resulta evidente que el mismo principio de prelación que se utiliza para la asignación de regidurías de representación proporcional debe ser el mismo aplicable en el caso de la suplencia, el cuál es el caso que ahora nos ocupa.
Para fortalecer el criterio anterior me remito a la jurisprudencia emitida por esa H. Sala Superior.
“REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave).” (Se transcribe).
De esto se desprende que la correcta interpretación del artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el cual es casi idéntico al citado por la jurisprudencia anterior, concluye en el caso que nos ocupa que el derecho de prelación opera a favor de quien encabeza la lista, es decir a favor del promovente para ocupar el cargo de Regidor de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez.
Así mismo, según lo dispuesto por los citados artículos 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se interpretan al caso los artículos 74 y 75, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:
“Artículo 74. ...5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación...
Artículo 75. ...2. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados para que concurran a rendir la protesta de ley.”
De los preceptos legales transcritos anteriormente, se desprende que existe un orden basado en el principio de prelación, el cual debe de respetarse y que consiste en el mejor derecho, derecho preferencial o también denominado derecho de prelación, principio que es violado flagrantemente en perjuicio del suscrito por el acuerdo emitido por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de fecha diecisiete de octubre del año en curso, del cual ahora me quejo ante esta autoridad.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación en el grado de preferencia que posee quien tiene un mejor derecho, es decir, que de acuerdo al lugar que se encuentra en una lista es la preeminencia que alcanza para adquirir un derecho, por lo que el que está en primer lugar tiene prioridad respecto de los que le siguen en el orden en que se encuentran los demás enlistados.
Debe tomarse en consideración que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la Legislación Federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por la persona que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido en el Sistema Jurídico Mexicano, circunstancia que viene a robustecer nuestro argumento.
De los análisis previamente efectuados y de acuerdo a la Constancia de Asignación de fecha siete de octubre del dos mil cuatro expedida por el Consejo Municipal Electoral de Oaxaca de Juárez, se concluye que:
Los concejales electos postulados por el Partido Convergencia fueron los siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1 | ALBERTO ESTEVA SALINAS | BERNARDO VASQUEZ COLMENARES GUZMÁN |
2 | GUSTAVO VELASQUEZ LAVARIEGA | LUIS ALFONSO SILVA ROMO |
3 | JUAN JOSÉ MÉNDEZ LEÓN GARCÍA | DIEGO MANUEL WOOLRICH RAMÍREZ |
4 | FRANCISCO ENRIQUE CALVO DORANTES | MIGUEL ÁNGEL CANTÓN BARRITA |
Una vez que el primer concejal el C. Alberto Esteva Salinas optó por ejercer el cargo de diputado federal para el cual fue electo en el pasado proceso electoral federal, y al manifestar su imposibilidad para asumir el cargo su suplente el C. Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán, les correspondía de acuerdo a los artículos 115 de la Constitución Federal, 59 fracción IX, y 113 de la constitución local, 35, 43 y 92 de la ley municipal, asumir dicho cargo, a los ciudadanos suplentes, en el orden de prelación siguiente:
SUPLENTES |
LUIS ALFONSO SILVA ROMO |
DIEGO MANUEL WOOLRICH RAMÍREZ |
MIGUEL ÁNGEL CANTÓN BARRITA |
Por lo anterior resulta evidente la violación por parte de la autoridad responsable a los artículos antes citados y a mi derecho político-electoral de acceder a dicho cargo, pues no toma en cuenta mi calidad específica de Concejal Electo, y mi derecho de prelación al ser el que encabeza la lista resultante.”
CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios.
Los actos reclamados, fundamentalmente la resolución del Ayuntamiento de Oaxaca para cubrir la vacante de uno de sus regidores, emanado del partido Convergencia, y ante la incomparecencia del respectivo suplente, se fundó en el artículo 40 de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, cuyo texto es el siguiente.
“Si la ausencia se realiza sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo del cargo, debiéndose llamar al suplente en la sesión siguiente al término del plazo referido y acordar el término del fincamiento de responsabilidad en su caso. Si después de llamado el suplente, éste no acudiere sin justa causa, ni se pusieran de acuerdo los concejales respecto a quién deberá asumir el cargo, el ayuntamiento dará aviso a la Legislatura del Estado, la que proveerá lo necesario para cubrir dicha vacante en los términos de la ley municipal del Estado de Oaxaca”.
Por su parte, el actor sostiene que el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca es el aplicable para resolver lo concerniente a las vacantes en el Ayuntamiento, cuando tampoco se presentan los suplentes, el cual prevé en lo conducente:
“Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.
El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Si tampoco se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.”
Por tanto, el problema a dilucidar es cómo y por quién debe suplirse la ausencia definitiva de un regidor de Ayuntamiento en el Estado de Oaxaca, ante la falta, también, de su respectivo suplente.
De la interpretación sistemática de los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 35, 42, fracción III, 43 y 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 40 de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, se extrae la regla general de que, ante la falta de un regidor propietario, quien debe cubrir el cargo es su respectivo suplente, y en el supuesto de que éste no comparezca tampoco, será el Ayuntamiento el que acuerde quien cubrirá la vacante o, en caso de no existir acuerdo entre sus integrantes, la Legislatura del Estado hará la designación, y en cualquiera de dichos supuestos, a efecto de evitar que la facultad discrecional sea arbitraria, la decisión del órgano deberá recaer en alguno de los restantes suplentes electos, por ser el única regla prevista en la ley para resolver la ausencia del propietario y el suplente de algún miembro del Ayuntamiento, y que sirve para integrar la norma aplicable al caso concreto, sin que la ley exija el orden descendente de los suplentes para elegir al que ha de ser designado.
En efecto, de acuerdo con los preceptos constitucionales invocados, si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley. Como se ve, es en principio el suplente respectivo quien ha de cubrir la falta del propietario, al ser la medida natural y primaria adoptada por el legislador para cubrir posibles vacantes en los cargos, con el fin de que los órganos de elección popular estén en condiciones de ejercer sus funciones.
Tan es así, que el artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca es enfático en disponer que por cada miembro propietario, se elegirá un suplente.
Sin embargo, cuando dicha forma de suplencia es insuficiente porque tampoco el respectivo suplente comparezca a desempeñar el cargo, la propia disposición constitucional local se remite a lo que se prevea en la ley.
De la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca se advierten diversas disposiciones sobre la forma de suplir las vacantes de regidores de los ayuntamientos, y aunque ninguna de ellas se refiere al supuesto de que la falta obedezca a una licencia para dejar de desempeñar el cargo, de todas ellas puede obtenerse la regla aplicable al caso.
Así, del artículo 35 de la misma ley, referente a la hipótesis del momento de la instalación del Ayuntamiento, en el cual, ante la ausencia del propietario y de su suplente, se dará aviso al Congreso del Estado para que éste designe, de entre los suplentes electos restantes, a quienes deban ocupar los cargos vacantes.
Para los supuestos de faltas temporales menores de quince días, o licencias que superen ese periodo o el de ciento veinte días, el artículo 42 dispone, para el primer caso, que el Ayuntamiento nombrará a alguno de sus miembros para desempeñar las funciones del ausente en forma provisional, y en los demás supuestos, que dicho órgano llamará al respectivo suplente para ocupar el cargo mientras dure la licencia.
El artículo 43, por su parte, prevé el supuesto de la ausencia sin causa justificada, que tendrá el carácter de abandono definitivo del cargo, debiéndose llamar al suplente en la sesión siguiente al término del plazo referido… si después de llamado el suplente, éste no acudiere sin justa causa, el Ayuntamiento dará aviso a la Legislatura del Estado, la que proveerá lo necesario para cubrir dicha vacante.
Como se ve, esta disposición nuevamente remite la solución de las vacantes definitivas a la legislatura del Estado, sin aportar elementos acerca de la forma o términos de tal designación.
El artículo 92 de la propia ley municipal, refiriéndose a la hipótesis de que la Legislatura del Estado declare la suspensión o revocación del mandato de algún miembro del ayuntamiento, prevé que, primero, dicha legislatura requerirá al suplente que corresponda para rendir protesta del cargo, y si éste no comparece en el plazo de setenta y dos horas, y sea indispensable la ocupación del cargo para el funcionamiento del Ayuntamiento, cualquiera de los suplentes podrá asumir el cargo respectivo; de no ser así, se declarará vacante por el resto del periodo respectivo.
En congruencia con dichas normas legales, en las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez se prevén disposiciones idénticas en los artículos 23 y 40, con la salvedad de que esta última disposición, relativa al supuesto de la instalación del Ayuntamiento y la ausencia del propietario y el suplente, prevé la posibilidad de que, en primer lugar, sea el propio Ayuntamiento quien acuerde la designación de quien ocupará la vacante, cuando haya consenso entre sus miembros al respecto.
De la relación armónica de todos estos preceptos legales y reglamentarios es posible establecer que, en el sistema adoptado por el legislador oaxaqueño, la sustitución de los regidores de un ayuntamiento es, en primer lugar, a través de su respectivo suplente, y de no lograrse ésta, la siguiente forma de sustitución consiste en que el Ayuntamiento logre un acuerdo entre sus integrantes para decidir quién cubrirá la vacante, y en caso de no haberlo, será la Legislatura del Estado la que haga la designación respectiva.
Ahora bien, no en todos los casos se prevé el criterio o regla que ha de seguir el Ayuntamiento o el Congreso del Estado para llevar a cabo la designación. Sin embargo, en atención al principio de racionalidad de los actos de autoridad, según el cual éstos deben tener algún sustento o razón, que ha de manifestarse mediante el mandato de motivación previsto en el artículo 16 Constitucional, es inadmisible considerar que se hubiere conferido a dichos órganos una discrecionalidad ilimitada, sino que han de guiarse por algún parámetro, y éste puede encontrarse en la propia ley.
En esa virtud, se observa que únicamente los artículos 35 y 92 establecen un criterio para que la legislatura del Estado decida quién ocupará el cargo, ante la falta del propietario y de su suplente, y ambos se refieren a que la designación recaiga en alguno de los demás suplentes.
El primer precepto está dado para la hipótesis de la ausencia de miembros del ayuntamiento al momento de la instalación del órgano, según el cual, si tampoco comparece el suplente, la legislatura debe elegir, para ocupar el cargo, de entre alguno de los restantes suplentes electos, es decir, de todos los suplentes en la planilla ganadora, o bien, de los que se hubieren asignado por el principio de representación proporcional, pues en ambos casos se trataría de los cargos respaldados con votos de los ciudadanos y, por tanto, electos.
El segundo se refiere solamente al caso en que, luego de la revocación del mandato impuesta por la legislatura del estado para uno o más integrantes del ayuntamiento, y sea indispensable asumir el cargo, porque de ello dependa el funcionamiento del órgano, como cuando falte la mayoría o el quórum necesario para tomar decisiones, cualquiera de los suplentes debe asumir el cargo.
Por lo tanto, el único criterio previsto por el legislador oaxaqueño para guiar la designación por el Ayuntamiento o la Legislatura del Estado de quienes han de ocupar los cargos de munícipes vacantes, ante la falta del suplente respectivo, es la de acudir al resto de suplentes electos. En consecuencia, a efecto de imprimir racionalidad en este tipo de decisiones, ese criterio puede resultar aplicable al caso concreto.
Sin embargo, ese criterio no contempla la obligación de que el suplente electo deba ser el que siga en orden descendente, de aquél que no compareció a ocupar el cargo de su propietario, ni se establece alguna otra regla al respecto, por lo cual la facultad discrecional de la Legislatura consiste en designar de entre los suplentes electos, a cualquiera de ellos.
En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el actor, no cobra aplicación el principio de prelación establecido en el artículo 233, inciso e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, toda vez está previsto para la etapa en que la autoridad electoral debe hacer la asignación de regidurías de representación proporcional. En cambio, como se vio, superada esa etapa e instalado el órgano, los criterios de designación para cubrir las vacantes no contemplan ese principio, sino que se otorga discrecionalidad al órgano que ha de resolver, para hacer la designación.
En el caso concreto, ante la falta del regidor propietario y la negativa de su suplente para ocupar la regiduría de derechos humanos en el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, primera de las cuatro regidurías asignadas al partido Convergencia, por el principio de representación proporcional, dicha autoridad municipal resolvió designar al propietario de la quinta fórmula presentada por el partido para contender en el Ayuntamiento, es decir, la integrada por Manuel Ramírez Tenorio, propietario, y Francisco Cordero Porras, como su suplente.
Sin embargo, de acuerdo con las reglas y principios rectores del caso concreto, ya destacadas, el procedimiento a seguir por el ayuntamiento debió ser, en principio, lograr el acuerdo del cabildo para designar de entre los restantes suplentes electos, esto es, los correspondientes a las demás fórmulas asignadas al partido Convergencia, Luis Alfonso Silva Romo, Diego Manuel Woolrich Ramírez y Miguel Ángel Cantón Barrita, y sólo ante la imposibilidad para lograr el consenso, dar vista a la Legislatura del Estado para que ésta fuera quien designara, entre los mencionados, al que habrá de ocupar el cargo.
Ante esta situación, lo procedente es revocar el acto reclamado y ordenar al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez que en su próxima sesión resuelva, de entre los mencionados suplentes, uno de ellos el actor, a quien corresponda ocupar el cargo de regidor de derechos humanos, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación; en el entendido de que, de no lograrse el acuerdo de sus integrantes, deberá dar aviso a la Legislatura del Estado de Oaxaca para que ésta haga la designación respectiva, de entre los mismos suplentes. En cualquiera de los dos supuestos, el nombramiento no deberá demorar más de quince días, contados desde el aviso dado por el Ayuntamiento para tal efecto, lo cual también se informará a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes por el órgano que haya hecho la designación.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, por el cual aprobó que la regiduría vacante fuera cubierta por la fórmula integrada por Manuel Ramírez Tenorio, como propietario y Francisco Cordero Porras, como suplente, así como los demás actos reclamados, que derivan de dicho acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez que en su próxima sesión acuerde, de entre los restantes suplentes electos mencionados en el considerando último de esta ejecutoria, uno de ellos el actor, cuál ocupará la regiduría de derechos humanos, e informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el entendido de que, en caso de no lograrse el acuerdo, deberá darse aviso a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para los efectos señalados en la parte considerativa final de este fallo.
NOTIFÍQUESE. Por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y a la Legislatura del Estado de Oaxaca; por correo certificado, al actor y terceros interesados, al no haber señalado domicilio dentro del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, apartado 6, 28 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |