JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-176/2020

ACTORA: ANA GEORGINA DE LA FUENTE BOLADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y AURORA ROJAS BONILLA

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el resultado de la diligencia de revisión del ensayo presencial,[2] relativo a la no idoneidad de Ana Georgina De La Fuente Bolado [3] para continuar en el proceso para la elección y designación para ocupar la consejería electoral vacante en la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

1.     ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG543/2019[4], por el que aprobó la Convocatoria pública para cubrir, entre otras, la vacante de consejería electoral en la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

2. Lineamientos. En el propio acuerdo referido en el párrafo anterior se precisó que en cuanto a la evaluación del ensayo presencial que presentaran las y los aspirantes de diversas entidades, entre otras, la de Nuevo León, tendría vigencia el acuerdo INE/CG1217/2018 de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó los Lineamientos[5].

3. Inscripción. La actora se registró en el proceso para ocupar la vacante.[6]

4. Ensayo presencial. El veintidós de febrero, se llevó a cabo la aplicación del ensayo presencial a las y los aspirantes a ocupar el cargo de la consejería del OPLE de Nuevo León.

Posteriormente, el doce de marzo, la autoridad responsable publicó en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral[7] la lista de las y los aspirantes cuyo resultado del ensayo presencial era idóneo para acceder a la etapa de valoración curricular y entrevista. En este contexto, la promovente solicitó revisión de su ensayo al no haber sido seleccionada.

5. Acto impugnado. El diecisiete de marzo, se llevó a cabo la diligencia de revisión del ensayo de la actora,[8] en la que se confirmó su falta de idoneidad para que pudiera continuar a la siguiente epata del proceso en cuestión.

6. Juicio ciudadano. Inconforme, el veinte de marzo la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

7. Turno. El veinte de marzo, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-176/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fue radicado.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto; toda vez que se controvierte la diligencia mediante la cual la Comisión revisora determinó que el ensayo presencial de la promovente no era idóneo para continuar a la siguiente fase del proceso para la selección y designación de consejerías de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.[9]

Segunda. Razones que justifican la urgencia para resolver este asunto. En la sesión privada celebrada el pasado veintiséis de marzo de dos mil veinte, esta Sala Superior aprobó el acuerdo general 2/2020 por medio del cual se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2.

En el apartado IV de ese acuerdo se establece que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial, entre otros asuntos, los que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos, los que estén vinculados a algún proceso electoral con términos perentorios, o bien, cuando se pudiera generar la posibilidad de un daño irreparable si no se resuelven de inmediato.

También se estableció expresamente que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, el Pleno de este Tribunal determine, con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas presentes se extienden en el tiempo, según lo determine la autoridad sanitaria, correspondiente, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.

El criterio señalado se replicó en punto III, segundo párrafo, del diverso acuerdo general 4/2020, aprobado por el Pleno de la Sala Superior el dieciséis de abril siguiente, a través del cual se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

Esta Sala Superior considera que el presente juicio actualiza el mencionado supuesto de urgencia, consistente en que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, el Pleno de este Tribunal determine, con base en la situación sanitaria del país.

En ese contexto, y atendiendo a que las circunstancias concretas en cuanto a que las medidas sanitarias decretadas por la autoridad sanitaria se han venido extendiendo en el tiempo, resulta pertinente la resolución del presente juicio.

En el contexto apuntado, cabe señalar que en los acuerdos expedidos por la Secretaría de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 14 y 15 de mayo del año en curso, respectivamente, se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, de una manera gradual, así como un sistema de semáforos por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en las entidades federativas.

Asimismo, la necesidad de salvaguardar conjuntamente el derecho humano a la salud y el derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida de las circunstancias, en los términos de una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de los artículos 4º y 17, respectivamente, de la Constitución General, y en atención a las siguientes particularidades del caso.

En el juicio en que se actúa, se observa la necesidad de brindar certeza respecto de la pretensión de la parte actora, en relación con el proceso de designación de la consejería vacante en la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, esto es, si le asiste derecho o no a seguir participando en las etapas, y en caso de que se le otorgue razón, el INE debe conocer las acciones que deberá efectuar.

Al respecto, resulta un hecho notorio[10] que el diecinueve de junio, el Consejo General del INE celebró una sesión extraordinaria en la que, entre otras cosas, aprobó el acuerdo por medio del cual se reanudan y programan las actividades correspondientes al proceso de selección y designación de las consejerías vacantes en los Institutos locales, incluida la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

En ese sentido, toda vez que el proceso de designación impugnado por la actora ha sido reanudado y, con la finalidad de que el Instituto tenga certeza respecto de quienes son las personas que deberán participar en la etapa de entrevista, es que se concluye la necesidad de que esta Sala Superior resuelva este juicio ciudadano mediante sesión virtual.

Tercera. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:[11]

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el acto impugnado fue emitido y hecho del conocimiento de la actora el diecisiete de marzo, y la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte siguiente, por lo que es evidente su presentación dentro del término de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios.

3. Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa debido a que se trata de un ciudadano que se apersona, por sí misma y en forma individual, a defender su derecho a acceder la consejería electoral vacante en el OPLE de Nuevo León.

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover este juicio ciudadano, pues solicitó oportunamente su registro para participar en el procedimiento de designación de la consejería vacante del OPLE de Nuevo León y fue excluida del mismo a través de la diligencia impugnada.

Así, se aprecia que la actora es titular de un derecho político que puede estar siendo afectado indebidamente a través de la decisión de la autoridad electoral,[12] por lo que el conocimiento de la controversia por esta Sala Superior le podría restituir en el ejercicio de dicho derecho,[13] en caso de asistirle la razón en sus planteamientos.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la diligencia impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

Cuarta. Acto impugnado y conceptos de agravio.

1. Acto controvertido

La actora controvierte la determinación recaída a la revisión del ensayo presencial que forma parte de las etapas para el procedimiento de designación de la consejería vacante del OPLE de Nuevo León.

2. Conceptos de agravio.

La actora, en esencia, sostiene los siguientes planteamientos:

         La falta de claridad de los motivos por los que su ensayo obtuvo menos de la mitad de los puntos disponibles correspondientes a cada criterio de evaluación.

         Que los planteamientos con base en los cuales debía desarrollarse el ensayo presencial eran genéricos y que no tomaron en consideración las especificidades del contexto del Estado de Nuevo León.

         Que El Colegio de México realizó una valoración equivocada de los elementos a evaluar conforma a los lineamientos correspondientes.

         Que no se le compartieron los dictámenes correspondientes a su ensayo, ni éste de manera física o virtual y tampoco le dijeron quienes habían revisado su ensayo, por lo que no tuvo manera de prepararse para argumentar al respecto.

         Que en la diligencia únicamente se leyeron los dictámenes correspondientes y que quienes estuvieron presentes no tenían mucho conocimiento de su ensayo.

         La falta de firma de aquellas personas que estuvieron presente durante la diligencia, sólo se asentó la firma del Dr. Arturo Alvarado Mendoza, quien no estuvo presente y quien tampoco es experto en materia político-electoral.

         Que se incumple con el deber de paridad, ya que la lista de las personas que pasaron a la siguiente etapa se conformó por 4 mujeres y 7 hombres.

Quinta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La actora pretende que se revoque la decisión que resultó de la diligencia de revisión de su ensayo presencial, para el efecto de que pueda continuar participando en el proceso para ocupar la vacante en la consejería electoral del OPLE de Nuevo León.

La causa de pedir que hace valer consiste fundamentalmente en que, contrario a lo que determinó la Comisión revisora, su ensayo presencial sí cumplía con los criterios establecidos en la convocatoria y en los Lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial, por lo que su exclusión del proceso de designación trasgrede su derecho político de integrar el órgano directivo de la autoridad electoral local.

Por tanto, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la exclusión que determinó la Comisión respecto de la actora en el proceso para ocupar la vacante en la consejería electoral en la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León fue realizada conforme a Derecho o si, como lo sostiene la provente, fue indebida, pues su ensayo presencial satisfacía lo dispuesto en la convocatoria y lineamientos referidos.

2. Temática de agravios y método de estudio

Conforme a los planteamientos resumidos se advierte que es posible dividirlos para su estudio en las siguientes tres temáticas: violación al derecho de audiencia; indebida evaluación del ensayo presencial en la diligencia de revisión e incumplimiento del deber de paridad.

Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora.

Para explicar lo anterior, el estudio de los motivos de disenso se hará de la siguiente forma: primero se precisará el marco normativo que rige el proceso de designación en cuestión, posteriormente se atenderán los agravios vinculados al derecho de audiencia de la actora en la diligencia de revisión, después el correspondiente a la evaluación del ensayo presencial y, finalmente el relativo al incumplimiento del deber de paridad.[14]

3. Marco normativo

El INE es el órgano encargado de designar y remover a quienes integren los órganos de dirección superior de los institutos locales.[15] Para designar las consejerías electorales el instituto emite una convocatoria, en la cual se precisa el procedimiento que se habrá de seguir para tal efecto.[16]

En ese sentido, el procedimiento de designación se compone de una serie de etapas, consistentes en la emisión de la convocatoria, el registro de aspirantes y cotejo documental, la verificación de requisitos, el examen de conocimientos, un ensayo presencial, así como la valoración curricular y entrevista.[17]

En cuanto al ensayo presencial, este se evaluará en términos de la convocatoria respectiva. Al respecto, el INE tiene la facultad de solicitar a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, elaboración, la aplicación y calificación de los ensayos.[18]

El ensayo consistirá en un escrito que explique y analice un fenómeno específico de la práctica electoral en los términos previstos en los Lineamientos emitidos por el INE.

Con el ensayo, quien aspira a una consejería será evaluado sobre la habilidad para formular el planteamiento y desarrollo de un tema concreto, no así sobre su postura y opinión particular con respecto al tema desarrollado. Es decir, el ensayo permite calificar cualidades como: capacidad de análisis, desarrollo argumentativo, planteamiento de un problema, desarrollo de escenarios y soluciones al mismo.[19]

Atento a lo anterior, en la Convocatoria para la designación de la consejería electoral vacante del OPLE de Nuevo León, se estableció que los lineamientos y criterios de evaluación del ensayo serían los previstos en el acuerdo aprobado por el Consejo General del INE con el registro INE/CG1217/2018.

Dichos Lineamientos de Evaluación disponen que la institución responsable en la aplicación y evaluación del ensayo es el Colegio de México. En la revisión del ensayo se examinan criterios como la definición y delimitación de una problemática del ámbito político electoral de la competencia de los institutos locales. Para tal efecto, se integra una Comisión Dictaminadora de tres personas, las cuales examinan de manera anónima y separada.

Para que un ensayo se apruebe, la calificación debe ser igual o mayor a setenta (70) y contar con dos dictámenes aprobatorios. Si un ensayo se considera no idóneo, se podrá solicitar la revisión a cargo de una Comisión Revisora, la cual emitirá un nuevo dictamen.

4. Caso concreto

De las constancias remitidas por la Comisión y que acompañaron a su informe circunstanciado,[20] se advierte que el ensayo presencial de la actora fue calificado como “no idóneo”, toda vez que en los dictámenes correspondientes se le asignaron las siguientes calificaciones:

 

Dictaminador 1

Dictaminador 2

Dictaminador 3

48.5

61.5

53

En ese sentido, se advierte que la actora no satisfizo el requisito establecido en los Lineamientos de Evaluación correspondiente a obtener una calificación igual o mayor a setenta (70) y contar con dos dictámenes aprobatorios.

Debido a lo anterior, la actora solicitó la revisión de su ensayo presencial y, como resultado de dicha diligencia, la Comisión Revisora determinó que dicho ensayo carecía de idoneidad para que la aspirante pudiera pasar a la siguiente etapa del proceso de designación, con base en que la calificación obtenida fue de 57 de un total de 100 puntos disponibles.

a) Derecho de audiencia

En relación con este tema, la actora sostiene fundamentalmente que durante la diligencia de revisión del ensayo presencial se le dejó en estado de indefensión, en virtud de que aduce, que no le hicieron llegar física o electrónicamente, de manera previa a tal diligencia, el ensayo cuya evaluación se iba a revisar y los dictámenes del Colegio de México, que lo consideraron no idóneo y tampoco le dijeron quienes habían revisado su ensayo, por lo que no tuvo manera de prepararse para argumentar al respecto.

Lo anterior evidencia que la actora se duele de la violación a su garantía de audiencia, al no haberle proporcionado el soporte documental mencionado.

Esta Sala Superior considera que son infundadas las alegaciones.

En principio ha de señalarse que el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución federal consiste en que el gobernado tenga la posibilidad de ejercer una adecuada defensa previo al dictado del acto que ha de afectar su esfera jurídica, el cual además se encuentra estrechamente vinculado con los conceptos de acceso a la justicia y debido proceso.

Así, todas estas cuestiones son consideradas como derechos fundamentales cuya protección y reconocimiento se encuentra establecido en la Carta Magna, como en diversos instrumentos internacionales.

De tal forma que en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVII, XVIII y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, prevén que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado tales disposiciones en el sentido de que en estas se reconoce el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[21].

Se debe destacar que el derecho a ser oído es consagrado como uno de los derechos más trascendentes del debido proceso, pues la falta de audiencia al individuo le impide acceder a las demás prerrogativas específicas, antes mencionadas.

Por consiguiente, además de constituir el derecho del gobernado de ser oído, conlleva la obligación correlativa del Estado de garantizar una defensa adecuada antes de un acto de privación. Para ello, es necesario colmar como requisitos mínimos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[22]

Así las cosas, el derecho de audiencia no debe ser reducido al cumplimiento de requisitos formales, acorde a las leyes procesales para ejercitar la defensa de un derecho sustantivo, pues también debe atender la independencia e imparcialidad judicial, los plazos razonables para la defensa y resolución de la controversia, entre otros, a efecto de dar cabal cumplimiento y salvaguardar el pleno ejercicio al derecho fundamental en análisis.

Es de precisarse que, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha sostenido que cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento antes mencionadas, se contrae a la necesidad de que se colmen tales requisitos. Sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones, es decir, no se prevé un esquema procesal específico, sino únicamente el deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia.

Por lo que concluye que, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento.

En ese orden de ideas, resulta pertinente distinguir entre el proceso de designación para las consejerías electorales del INE, del que se sigue para nombrar a las personas que ocuparan las consejerías vacantes en los OPLEs.

Respecto del primer proceso, esta Sala Superior ha precisado que el objetivo principal es evaluar a las personas aspirantes al cargo, con la finalidad de elegir a las más aptas de entre aquellas que obtengan las calificaciones más altas, conforme a los requisitos establecidos. En ese sentido, el concurso de oposición libre constituye una unidad indivisible en la que resulta innecesario que el Comité Técnico de Evaluación tenga que ponderar todos y cada uno de los casos de las personas que no alcanzaron la puntuación necesaria para formar parte del grupo de entre quienes se elegirán a las personas más aptas para ocupar una consejería electoral en el INE.

Así, no es factible comunicar a las personas interesadas todas y cada una de las etapas de evaluación para que hagan valer sus derechos. Sino que su derecho de audiencia quedará colmado con la notificación del acuerdo en el que se decide quienes son las personas que integrarán el grupo del cual habrá de seleccionarse a las más aptas y aquellas que no alcanzaron a reunir los requisitos, así como con la posibilidad de impugnarlo.[24] 

Por otro lado, ya ha sido criterio de esta Sala Superior[25] que el procedimiento de designación de los integrantes de los OPLEs, así como las controversias generadas derivadas de éste, se encuentran regulados por el Acuerdo respectivo y los Lineamientos.

A diferencia del proceso seguido para las consejerías electorales del INE, en el caso de las consejerías de los OPLEs, los Lineamientos respectivos establecen que –una vez publicadas las calificaciones de la etapa de evaluación a través de un ensayo– las personas participantes podrán solicitar la revisión de su ensayo a la Comisión Revisora[26].

Así, el proceso de designación de las consejerías vacantes en los OPLEs se divide en etapas en las cuales la reglamentación aplicable establece procedimientos para atender las controversias generadas en el desarrollo de las etapas de evaluación. En ese sentido, es posible distinguir entre las etapas, por lo cual no resulta aplicable el criterio de unidad en el proceso que rige en la designación de las consejerías electorales del INE.

En el presente caso, del análisis de dicha normatividad se advierte que en los Lineamientos o en la convocatoria no se establece el deber por parte de la Comisión Revisora o de la Comisión de Vinculación, de proporcionar una copia del ensayo presencial al postulante, previamente a la diligencia de revisión de los dictámenes del ensayo correspondiente, como tampoco de los propios dictámenes.

Además, en el presente caso se advierte que el derecho de audiencia se vio colmado al estar en posibilidades de realizar la revisión de su ensayo, tal como lo ejerció al estar en tiempo y forma la celebración de la diligencia respectiva, mediante videoconferencia[27], en la que tuvo a la vista dicho ensayo, y le hicieron del conocimiento las razones principales por las que lo calificaron como no idóneo; de igual forma, a consideración de esta Sala Superior, la actora estuvo en condiciones de realizar las manifestaciones que a sus intereses convinieron, para que finalmente se emitiera una determinación firme.

Esto, porque en el caso, del acta circunstanciada, que fue ofrecida por la promovente en copia simple, que al no haber sido objetada por la responsable merece valor probatorio pleno, se advierte lo siguiente:

1) El funcionario designado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación explicó la mecánica de la diligencia de revisión.

2) Dicho funcionario puso a la vista de la actora el ensayo a revisión a efecto de que reconociera que era de su autoría, lo cual confirmó la actora.

3) Se hizo de su conocimiento la evaluación del ensayo presencial mediante la lectura de los dictámenes respectivos.

4) La actora hizo uso de la voz para realizar todas las manifestaciones que convinieron a sus intereses, como consta en la diligencia respectiva.

5) Una vez oída por la Comisión Revisora, se declaró un receso a efecto que de manera colegiada deliberaran la determinación final en la que concluyeron que el ensayo presentado por la aspirante hoy actora no era idóneo.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que se cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo y los Lineamientos, puesto que en el proceso de designación se previó la posibilidad de que los aspirantes a consejeros electorales locales accedieran a una revisión en la que tuvieran la certeza de conocer cuáles fueron las calificaciones otorgadas a sus ensayos, los parámetros de evaluación y la motivación de su calificación.

En el caso, en dicha revisión, la actora contó con la posibilidad de oponerse a las consideraciones que sustentaron la evaluación practicada, frente a los representantes de la Comisión de Vinculación y de los dictaminadores del Colegio de México.

Asimismo, en lo que respecta a los argumentos que hace valer la actora de que el acta circunstanciada de la revisión de su ensayo no fue firmada por las personas que participaron en dicha diligencia y que sólo fue firmada por el Dr. Arturo Alvarado Mendoza, quien a su juicio no es especialista en materia electoral, son de desestimarse, porque tal situación en nada cambia la determinación de que su ensayo no resulta idóneo. 

En primer término, es de precisarse que como se hace constar en el acta circunstanciada, la diligencia de revisión tuvo que desahogarse mediante videoconferencia debido a la contingencia provocada por el Covid-19.

En ese sentido, las circunstancias extraordinarias en las que tuvo que desarrollarse dicha revisión, tuvieron como consecuencia que no se pudieran asentar las firmas de todas las personas que intervinieron en la revisión, sin que por ello se haya privado a la actora de su derecho de hacer valer las cuestiones que estimase necesarias para defender el contenido de su ensayo presencial.

Aunado a ello, de la lectura integral del acta circunstanciada, consta que las personas que intervinieron con el carácter de integrantes de la Comisión Revisora en el desahogo de la diligencia fueron la Dra. Rosa María Mirón Lince, el Dr. Víctor Alarcón Olguín y el Dr. Juan Francisco Reyes del Campillo Lona, cuyo carácter no fue controvertido por la actora.

Así, la participación del Dr. Arturo Alvarado Mendoza únicamente fue para el efecto de representar a dicha Comisión en la firma del acta circunstanciada y en atención al contexto provocado por la contingencia antes referida.

Por lo que no hay razón en el agravio formulado, ya que las personas que realizaron la revisión a su ensayo fueron distintas a la que cuestiona, sin que su experiencia en la materia electoral haya sido contradicha por la actora.

En ese sentido, toda vez que tuvo la oportunidad de presenciar vía videoconferencia un acto en donde le hicieron de su conocimiento los criterios de evaluación del ensayo presencial, así como las razones que sustentaron esa determinación, además, tuvo la oportunidad de exponer lo que a su interés conviniera, de conformidad con el Acuerdo y los Lineamientos, es que se determina infundado el agravio hecho valer por la accionante.

A mayor abundamiento, ha de señalarse que en caso de considerar que el procedimiento de revisión de los ensayos presenciales establecido en los Lineamientos no era el idóneo, la accionante estaba en condiciones de controvertirlo[28].

Ello es así, puesto que, del dos al once de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron las solicitudes de registro para participar en dicho procedimiento, momento a partir del cual, los aspirantes contaban con la legitimidad procesal para controvertir los Lineamientos[29].

b) Evaluación del ensayo presencial

Esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios tendentes a controvertir los criterios sostenidos por la Comisión Revisora durante la revisión del ensayo presencial, por lo que se determinó confirmar la calificación de “no idóneo” del mismo. 

Lo anterior, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal el que, tratándose de aspectos técnicos relativos a la evaluación de determinada etapa del procedimiento de designación de funcionarios electorales, como en el caso los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede ser realizada por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello.

De tal forma, aún en el caso de que este Órgano Jurisdiccional pudiera deducir algún principio de agravio a partir de lo manifestado por la actora, al tratarse de planteamientos que se refieren a la revisión de la metodología y evaluación de los resultados de la elaboración del ensayo presencial, esta autoridad jurisdiccional electoral federal carece de atribuciones para efectuar su verificación, de ahí que se califique como inoperante.

Similares consideraciones han sido sustentadas por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos identificados con números de expediente SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017

c) Deber de paridad

Esta Sala Superior considera infundado el agravio correspondiente a que la integración de la lista de las personas aspirantes que pasaron a la etapa de evaluación curricular y entrevista es contraria al mandato de paridad de género respecto de la integración del OPLE de Nuevo León.

Esto es así, pues de la lectura integral de la Convocatoria se advierte que en la designación de la Consejera o Consejero electoral deberá observarse el principio de paridad considerando la integración del órgano superior de dirección de la Comisión Estatal de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.[30]

De acuerdo con dicha normativa, en la integración del órgano de dirección del OPLE de Nuevo León se debe procurar que haya al menos tres personas del mismo género, atendiendo así al deber de paridad. En ese sentido, la Convocatoria establece una acción afirmativa que debe observarse en la etapa correspondiente a la designación de la persona que debe ocupar la consejería electoral vacante, atendido al contexto específico de la Comisión Electoral de dicha entidad[31].

Sobre esta base, el que haya cuatro mujeres y siete hombres en la lista de personas que lograron pasar a la etapa de evaluación curricular y entrevista del proceso en cuestión, no supone una violación al principio de paridad, puesto que la obligación de garantizar una integración paritaria del órgano de dirección del OPLE de Nuevo León corresponde a la etapa de designación, de conformidad con la normativa antes mencionada.

Asimismo, constituye un hecho notorio[32] que el órgano de dirección de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León se encuentra integrado actualmente por tres hombres y tres mujeres.

En ese sentido, la consejería electoral vacante que ocupará la persona que resulte designada en este proceso, no alterará el cumplimiento del requisito mínimo de paridad que establece el Reglamento antes citado. Por lo que no existe la necesidad de que la lista de personas que pasaran a la etapa de evaluación curricular y entrevista se conforme exclusivamente por mujeres.

Sin que esto signifique que en las etapas del proceso de designación no se deban adoptar acciones afirmativas que garanticen oportunidades reales para que las mujeres puedan acceder a los cargos de dirección en los institutos locales, atendiendo a las circunstancias de desigualdad sistemática que existen con base en diferenciaciones injustificadas que responden al género de las personas.

Sin embargo, en el caso concreto, el que la actora no haya accedido a la siguiente etapa del proceso de designación, no supone que se esté desatendiendo a la obligación de garantizar que la vacante en la consejería electoral de mérito sea ocupada atendiendo al principio de paridad de género.

Como consta en el acta circunstanciada que constituye el acto impugnado, al momento de evaluar el ensayo de la actora, quienes realizaron el dictamen correspondiente lo hicieron sin conocer circunstancia alguna que les llevara a suponer el género de la sustentante. Esto debido a que el único dato de identificación que consta en el ensayo es el del folio espejo,[33] el cual se utilizó para que no constaran los datos personales ni el número de registro en el proceso correspondiente a la actora.

De esta forma, no se advierte motivo alguno que haya podido influir en que el resultado de no idoneidad de la actora para continuar en el proceso se haya visto afectado por razones de género, sin que ella haya expresado en su demanda alguna otra consideración de la que se pudiese advertir dicha situación.

Además, la sola integración de la lista de personas que pasaron a la siguiente etapa del proceso de designación no constituye una violación en sí misma al principio de paridad, pues existe un número suficiente de participantes para que la Comisión integre la lista de hasta cinco aspirantes que someterá a consideración del Consejo General del INE para la designación correspondiente,[34] atendiendo al principio de paridad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el resultado de la diligencia de revisión del ensayo presencial, relativo a la no idoneidad de Ana Georgina De La Fuente Bolado, para continuar en el proceso para la elección y designación para ocupar la consejería electoral vacante en la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión expresa.

[2] Por medio de la cual se determinó que el ensayo presencial elaborado por la actora no era idóneo para continuar a la siguiente etapa de valoración curricular y entrevistas del proceso de selección y designación de la consejería electoral para el Organismo Público Electoral del Estado de Nuevo León. En adelante OPLE de Nuevo León.

[3] En lo subsecuente la actora.

[4] En adelante la Convocatoria.

[5]Lineamientos para la aplicación y evaluación del Ensayo Presencial. Asimismo, en la convocatoria aprobada para Nuevo León se destacó que los lineamientos, cédula y criterios para la evaluación del ensayo presencial aprobados por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG1217/2018, serán aplicables en esta etapa.

[6] Quedando registrada bajo el folio 19-19-01-0009.

[7] En adelante INE.

[8] El cual tuvo verificativo de manera remota, debido a las medidas sanitarias implementadas por el COVID-19.

[9] De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 1º; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto, también resulta aplicable la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2009, con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Consultable en:  http://bit.ly/2qgMkXh.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[12] Este Tribunal Electoral ha considerado que el derecho a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución, comprende la posibilidad de integrar los órganos de las autoridades electorales, tanto las administrativas como las jurisdiccionales. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 11/2010, de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONTITUCIONAL Y LEGAL, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

[13] Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, disponible para su consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[14] Es aplicable lo sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º. de la Constitución.

[16] Artículo 101 de la Ley de Instituciones.

[17] Artículo 7, párrafos 1, 2 y 5, del Reglamento de Designaciones.

[18] Artículo 19 del Reglamento de Designaciones.

[19] Artículo 20 del Reglamento de Designaciones.

[20] A las cuales se les confiere valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de documentación emitida por autoridad competente.

[21] Opinión Consultiva No. OC-9/87, disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1264.pdf.

[22] Criterio sostenido por la Suprema corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXII/2018 (10a.), con registro 2017887, de rubro: “DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA.” consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, Pág. 839.

[23] Criterio contenido en la tesis 2a. LXXXVII/2012 (10a.), con registro 2002500, de rubro: “DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.” Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Pág. 1685.

[24] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-187/2020.

[25] Criterio sostenido en los expedientes SUP-JDC-482/2017 y SUP-JDC-524/2018.

[26] Considerandos i) y j) del Acuerdo INE/CG1217/2018.

[27] Ello fue así, en virtud de la contingencia por el Covid-19.

[28] Así fue considerado en el expediente SUP-JDC-524/2018.

[29]Establecidos en el Acuerdo INE/CG1217/2018, declarados vigentes en el diverso Acuerdo INE/CG543/2019.

[30] Artículos 24, párrafo 9, y 27, párrafo 4, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

[31] La cual se aprecia en el tercer párrafo de la base novena de la convocatoria, que establece que “con base en los artículos 24, párrafo 9, y 27 párrafo 4 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, en la designación de la Consejera o Consejero Electoral se procurará observar el principio de paridad de género considerando la integración del órgano superior de dirección de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

[32] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[33] Registrado con el número 2194660.

[34] De conformidad con lo previsto en los artículos 100, párrafos 1 y 3 y 101, párrafo 1, inciso e), de la Ley General y 24, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.