JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1760/2016

 

ACTORA: LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA: NANCY CORREA ALFARO

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral identificado con la clave SUP-JDC-1760/2016, promovido por Lorena Martínez Rodríguez, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0110/2016, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-292/2016 y su acumulado SUP-JRC-294/2016; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral. El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de Aguascalientes, para la elección de ayuntamientos, diputados locales y de la gubernatura.

 

II. Inicio de las campañas. El tres de abril de dos mil dieciséis, inició el periodo de campañas en el Estado de Aguascalientes.

 

III. Denuncia. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, René Miguel Ángel Alpizar Castillo, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó denuncia contra Lorena Martínez Rodríguez, entonces candidata a Gobernadora del Estado, y la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” que la postuló, por violaciones a la normativa electoral.

 

IV. Procedimiento especial sancionador local. El Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes ordenó el registro y admisión de la denuncia, lo cual dio origen al expediente identificado con la clave IEE/PES/038/2016. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, remitió el expediente a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

 

V. Resolución del procedimiento especial sancionador local. El seis de junio del año en curso, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó la resolución al expediente identificado con la clave SAE-PES-0110/2016, en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia presentada.

 

VI. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el fallo referido en el punto que antecede, el inmediato once de junio, Gildardo López Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Una vez recibidas las constancias atinentes, la Sala Superior integró el expediente SUP-JRC-252/2016, y, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, determinó revocar la resolución impugnada para que la Sala responsable dictara una nueva en la que tuviera por acreditada la responsabilidad de la denunciada Lorena Martínez Rodríguez, así como de la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos”, por su omisión en vigilar que las actividades de tal candidata, se realizaran por los cauces permitidos por la ley.

 

 

 

VII. Sentencia dictada en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior en el SUP-JRC-252/2016. El siete de julio de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes resolvió el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0110/2016, en el sentido de declarar existente la violación a la normativa electoral por parte de Lorena Martínez Rodríguez, en su calidad de candidata a Gobernadora, así como de los partidos políticos que integraron la coalición “Aguascalientes grande y para todos”, imponiendo las multas respectivas.

 

VIII. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El doce y quince de julio de dos mil dieciséis, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral, respectivamente, contra la sentencia precisada en el punto que antecede.

 

La Sala Superior registró los asuntos con los números de expediente SUP-JRC-292/2016 y SUP-JRC-294/2016 y, de forma acumulada, fueron resueltos el pasado tres de agosto del presente año, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a Lorena Martínez Rodríguez y ordenar reindividualizar la de los partidos políticos que conformaron la coalición “Aguascalientes Grande y para Todos”.

 

IX. Sentencia dictada en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior en el SUP-JRC-292/2016 y su acumulado. El dieciséis de agosto del año en curso, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0110/2016, en el sentido de declarar existente la violación a la normativa electoral por parte de Lorena Martínez Rodríguez en su calidad de candidata a Gobernadora de la citada entidad por la coalición “Aguascalientes grande y para todos” y reducir la multa impuesta a los partidos políticos que integraron la misma. 

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, Lorena Martínez Rodríguez, por propio derecho, presentó juicio para la protección de los derechos político electorales contra la sentencia emitida el dieciséis de agosto anterior, por la Sala electoral local en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0110/2016.

 

TERCERO. Remisión del expediente. La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el medio de impugnación citado en el resultando que antecede, así como las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador local.

 

CUARTO. Turno de expediente. El veintidós de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1760/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y requerimiento. El Magistrado Instructor radicó el expediente citado al rubro, y ordenó al Instituto Estatal Electoral informara a la Sala Superior si Lorena Martínez Rodríguez realizó el pago a la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional electoral local en la sentencia dictada el siete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Administrativa y Electoral de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0110/2016, confirmada por este órgano jurisdiccional el pasado tres de agosto, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-292/2016 y su acumulado.

 

El doce de septiembre del año en curso, la Directora Administrativa del Instituto Estatal Electoral dio cumplimiento al requerimiento citado en el párrafo precedente.

 

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una sentencia de la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes por la cual se impuso a la actora una multa por la violación a la normativa electoral, que estima contraria al principio constitucional non bis in ídem.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En la especie, se satisfacen las exigencias relativas a la procedencia del medio impugnativo previstas en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

 

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre de la actora, el acto reclamado; los hechos que fundan la impugnación, así como los agravios que dice resentir la promovente, quien además asienta su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El medio impugnativo se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada fue notificada en la fecha en que se emitió, es decir, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, mientras que la demanda se presentó el diecinueve del propio mes y año, es decir, al tercer día siguiente al que en fue notificada.

 

3. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico porque fue parte en el procedimiento especial sancionador local e impugna una multa que considera vulnera el principio de non bis in idem.

 

4. Definitividad. El requisito se cumple, porque en la legislación atinente no se contempla algún medio de defensa que pueda instaurarse para controvertir el acto reclamado, a fin de que éste sea revocado o modificado; de ahí que, se estime procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa.

 

 

 

TERCERO. Síntesis de agravios.  La actora alega que la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes infringió el principio non bis in ídem, previsto en los artículos 23, de la Constitución General del República; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

 Esto, en razón de que afirma que el cinco de agosto pasado, liquidó la multa impuesta en la sentencia dictada el siete de julio de la presente anualidad, en el procedimiento especial sancionador local, por la colocación de propaganda electoral sobre un puente ferroviario, considerado equipamiento urbano; y, la Sala responsable en la resolución de dieciséis de agosto del propio año, nuevamente la sancionó con multa por los mismos hechos.

 

 Solicita se reconozca el cumplimiento oportuno a la ejecutoria respectiva, y se dicten medidas de apremio contra el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes dado que no dio aviso a la autoridad jurisdiccional de que ya había pagado, así como en contra de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por transgredir el principio de non bis in ídem.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La enjuiciante sostiene que la resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, el dieciséis de agosto del presente año, infringió el principio de non bis in ídem, porque, desde su perspectiva, la volvió a sancionar con multa por los mismos hechos.

 

Para resolver la cuestión alegada, es menester tomar en cuenta lo siguiente:

 

La autoridad jurisdiccional citada, el siete de julio de este año, dictó sentencia en el procedimiento sancionador local identificado con el número de expediente SAE-PES-0110/2016, en el que tuvo por acreditada la responsabilidad de la entonces candidata Lorena Martínez Rodríguez y de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo que conformaron la coalición "Aguascalientes Grande y Para Todos", que la postuló, por la colocación de propaganda electoral en un puente ferroviario que se encuentra en un paso a desnivel, considerado como un elemento de equipamiento urbano en Aguascalientes, y determinó sancionarlos con multa tanto a la otrora candidata y a los partidos políticos, por un monto de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).

 

En contra de lo resuelto por la Sala Administrativa y Electoral de Aguascalientes, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México impugnaron las sanciones impuestas, conformándose en la Sala Superior los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con los números SUP-JRC-292/2016 y SUP-JRC-294/2016, respectivamente.

 

En el fallo de este órgano jurisdiccional, se consideró infundado el agravio contra la sanción a Lorena Martínez Rodríguez, y declaró fundado el disenso atinente contra la sanción impuesta a los partidos políticos de la coalición “Aguascalientes grande y para todos”. Por lo que, ordenó a la Sala Aguascalientes dictar una nueva resolución en la que modificara lo relativo a la individualización de la sanción de los partidos políticos.

 

En cumplimiento a lo anterior, el pasado dieciséis de agosto, la Sala electoral local dictó una nueva sentencia en el procedimiento especial sancionador local, en la que declaró existente la violación en materia electoral por parte de la candidata a Gobernadora y la sancionó con multa de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.); asimismo, redujo la impuesta a la coalición “Aguascalientes grande y para todos”, a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes, por un monto de $730.40 (setecientos treinta pesos 40/100 M.N.).

 

Ante lo expuesto, para la Sala Superior el agravio se califica fundado, en razón de que la resolución emitida por la Sala responsable se excedió de lo mandatado en la ejecutoria de tres de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

Ello, se estima de ese modo porque la Sala Administrativa y Electoral de Aguascalientes multó nuevamente a Lorena Martínez Rodríguez por considerar actualizada la infracción de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, lo cual ya había sido objeto de juzgamiento por parte de la autoridad jurisdiccional local en la diversa ejecutoria de siete de julio de este año, quedando firme a través de la sentencia de este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-292/2016 y su acumulado, lo cual resulta contrario al principio de non bis in ídem.

 

El principio aludido, se contempla en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales, que expresan lo siguiente:

 

Art. 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

 

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 14

 

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

(…)

 

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

(…)

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 

 

De lo trasunto se desprende que el artículo 23, de la Constitución General de la República prohíbe que los juicios en materia penal tengan más de tres instancias; que nadie deba ser juzgado dos veces por el mismo delito, así como la práctica de absolver de la instancia.

 

El artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza que el inculpado absuelto por una sentencia firme no pueda ser sometido a nuevo juicio, por los mismos hechos, mientras que el artículo 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

 

Así, el derecho fundamental conocido como el non bis in ídem, que traducido del latín significa “no dos veces sobre lo mismo”, es decir, no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, es una garantía de seguridad jurídica que comprende la imposibilidad de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa (idénticos hechos y responsabilidad sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez por los tales hechos.

 

Este principio no es exclusivo de la materia penal, dado que la potestad punitiva del Estado se despliega en otros ámbitos como el derecho administrativo en la imposición de sanciones ante conductas antijurídicas, lo que impone al aparato estatal el deber de observar el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se instituye el Estado de Derecho en todas las ramas del Derecho.

 

Por lo cual resulta aplicable también a aquellos ámbitos en los cuales el Estado ejerce su facultad sancionadora, aun sin ser de carácter penal, ya que se constituye como un límite al ejercicio desproporcionado e irracional de esa potestad de sancionar.

 

El aludido criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, y ha dado origen a la tesis identificada con la clave XLV/2002, publicada en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento 6 (seis), año dos mil tres, páginas ciento veintiuna y ciento veintidós, con el rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL".

 

Ahora, esta prohibición constitucional tiene dos vertientes. La primera es la procesal (no a dos procesos o un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia; y la segunda, que corresponde a la material o sustantiva (no a dos sanciones). En ambos casos, subsiste la prohibición de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.

 

En la doctrina jurídica hay coincidencia en que el elemento fundamental, para la actualización de la violación al principio non bis in idem, es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor, por los cuales se da la sujeción a dos procesos o procedimientos diferentes.

 

Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio de esta instancia que para determinar esa coincidencia entre los dos procesos o procedimientos instaurados, deben estar presentes los siguientes componentes: a) Identidad de persona (eadem persona); b) Identidad de objeto (eadem re), y c) Identidad de causa o pretensión (eadem causa petendi).

 

Bajo ese tenor, lo que salvaguarda este derecho fundamental es que no se inicie un nuevo procedimiento o se sancione a la misma persona por los mismos hechos, a fin de tutelar la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento instaurado contra un gobernado.

 

En la especie, la Sala responsable emitió un nuevo fallo en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-292/2016 y su acumulado; empero, en lugar de constreñirse a modificar la sanción impuesta a los partidos políticos que integraron la coalición que postuló a la hoy enjuiciante, determinó nuevamente la responsabilidad de la Lorena Martínez Rodríguez y la multó.

 

Así, era deber de la Sala responsable limitarse a modificar lo que le ordenó la Sala Superior y no incorporar aspectos que habían adquirido el carácter de cosa juzgada.

 

En ese sentido, si la sentencia de siete de julio de este año, dictada por el órgano jurisdiccional local determinó que la sanción que debía imponerse a la actora por la vulneración a la normativa electoral consistía en una multa que ascendía al monto de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.), y ésta quedó firme por la resolución al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-292/2016 y su acumulado, que desestimó los agravios contra tal consecuencia jurídica; luego entonces, no era dable que la responsable otra vez declarara la existencia de la violación y sancionara a la ciudadana.

 

En esas condiciones, toda vez que la Sala electoral estatal sanciona a la actora derivado de hechos que ya se habían sancionado y quedado firmes, actualiza en la especie la prohibición consagrada en el principio de non bis in ídem, tutelado por la Constitución General de la República y los tratados internacionales descritos.

 

Lo expuesto tiene sustento en las constancias que obran en autos, de las que se desprende que Lorena Martínez Rodríguez realizó el pago de la multa el pasado cinco de agosto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de siete de julio de este año.

 

Así, adjunta a su demanda el acuse original de recepción de su escrito recibido por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el cinco de agosto de dos mil dieciséis, con el que exhibe la ficha de depósito relativa al pago. Lo anterior se aprecia en la siguiente imagen:

 

 

Asimismo, ofrece como prueba el comprobante de pago en efectivo a la cuenta del Instituto Estatal Electoral, efectuado el cinco de agosto de este año.

 

De igual forma, la Directora Administrativa del Instituto Estatal Electoral, en desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, confirmó que, el cinco de agosto de este año, Lorena Martínez Rodríguez pagó al organismo público local electoral la cantidad de $2,291.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100), por concepto de multa impuesta por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador SAE-PES-0110/2016, el siete de julio del propio año. Asimismo, adjuntó las copias simples del escrito y ficha de depósito presentados al Instituto por la ciudadana.

 

Bajo esas condiciones, si la actora ya realizó el pago en cuestión no es procedente que otra vez se le exija su cumplimiento.

 

Por tanto, el agravio es fundado, dado que ordena a la enjuiciante el pago de una multa que ya realizó, una vez que quedó firme la resolución que le impuso tal consecuencia jurídica. 

 

Finalmente, respecto a la solicitud de acordar medidas de apremio al instituto estatal electoral y a la Sala responsable, no ha lugar a acoger su petición porque no se advierte alguna situación que requiera su dictado.

 

 

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el motivo de inconformidad, lo procedente conforme a Derecho es revocar, en lo que fue materia de la controversia, la sentencia impugnada, para dejar sin efectos lo relativo al estudio de la responsabilidad, individualización e imposición de la sanción contra Lorena Martínez Rodríguez.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca, en la materia de la impugnación, la sentencia combatida.

 

NOTIFIQUESE en los términos que establezca la ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ