JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1766/2006

 

ACTOR: JAIME DELGADO ALCALDE

 

RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jaime Delgado Alcalde, en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de revisión con número de expediente CNJP-RR-SLP-076/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El treinta de septiembre de dos mil seis, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí eligió a Adolfo Octavio Micalco Méndez como presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en esa entidad federativa.

 

II. En sendos escritos de cuatro y once de octubre de dos mil seis, el hoy actor, Jaime Delgado Alcalde, solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, diversa documentación relacionada con el citado procedimiento interno de elección.

 

III. El dieciséis de octubre de dos mil seis, Jaime Delgado Alcalde promovió procedimiento de inconformidad en contra de la elección indicada.

 

IV. El veintiséis de octubre de dos mil seis, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí sobreseyó el mencionado procedimiento con base en que, según la resolutora, el promovente carecía de interés jurídico para impugnar la elección indicada.

 

V. El nueve de noviembre de dos mil seis, Jaime Delgado Alcalde interpuso recurso de revisión en contra de la resolución precisada en el resultando anterior. Dicho medio de defensa intrapartidario fue radicado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, bajo el número de expediente CNJP-RR-SLP-076/2006.

 

VI. El treinta de noviembre de dos mil seis, la comisión aludida celebró sesión ordinaria de trabajo, en la cual resolvió el citado recurso de revisión en el sentido de confirmar el acto impugnado. La resolución de mérito fue notificada al interesado en la misma fecha.

 

VII. El siete de diciembre de dos mil seis, Jaime Delgado Alcalde solicitó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, copia certificada del acta o dictamen relacionado con la sesión precisada en el resultando anterior.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

El siete de diciembre de dos mil seis, Jaime Delgado Alcalde, ostentándose como consejero político del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la mencionada resolución de treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de revisión CNJP-RR-SLP-076/2006.

  

Tercero. Trámite y sustanciación

 

I. El catorce de diciembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió oficio número CNJP-092/2006, a través del cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió el correspondiente escrito de demanda; la constancia de publicitación del presente medio de impugnación, con la precisión de que no comparec tercero interesado; el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.  

 

II. El catorce de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1766/2006 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4277/06, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El veinticuatro de enero de dos mil siete, el mencionado Magistrado Electoral acordó: A) Tener por recibido y radicar el expediente SUP-JDC-1766/2006; B) Reconocer legitimación de Jaime Delgado Alcalde, así como tener por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas para tales efectos a las personas indicadas en su escrito; C) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS”[1], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el treinta de noviembre de dos mil seis, y el escrito de demanda se presentó el siete de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, si se tiene en consideración que la presunta violación que reclama el impetrante no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, y que, por tanto, se exceptúan del cómputo de dicho plazo los días viernes primero (día inhábil, en términos de lo previsto en el artículo 74, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo), sábado dos y domingo tres de diciembre de dos mil seis.    

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante. 

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación.

 

d) Definitividad. Previamente a la promoción de este medio de impugnación, el actor agotó las instancias necesarias para estar en aptitud de ejercer los derechos presuntamente violados.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte que el actor formula, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:

 

1) El actor expresa que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 8, 10, 12 y 15, fracción II, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, a decir del promovente, con la emisión de la mencionada resolución se actualizaron las siguientes irregularidades: a) el fallo no fue dictado por los comisionados integrantes del órgano nacional de justicia partidaria actuando en pleno; b) los comisionados no fueron convocados para tal efecto; c) la sesión en la que se dictó la resolución de mérito no reunió el quórum necesario; d) el fallo carece de certeza y seguridad jurídica, en razón de que no precisa quiénes fueron los integrantes de la comisión resolutora que estuvieron presentes y menos aún indica el sentido de su voto, es decir, no se expresa con claridad si la decisión fue tomada por unanimidad o por mayoría de votos de los comisionados, y e) no consta el acta con las firmas de los comisionados presentes.

 

Según expone el enjuiciante, en la parte conducente de la multicitada resolución únicamente se asienta lo siguiente:

 

“Así lo resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en pleno, firmando al calce para los efectos normativos partidarios, la Presidenta Licenciada Martha Sofía Tamayo Morales, quien es asistida por el licenciado José Antonio Pérez Parra, quien actúa como Secretario General de Acuerdos y da fe.”

 

Por tanto, manifiesta el impetrante, cabe suponer que la referida comisión nacional nunca se reunió para dictaminar y resolver el caso y, en consecuencia, desde el punto de vista del actor, procede declarar la nulidad de tal resolución.

 

2) A decir del enjuiciante, la resolución impugnada le causa agravio en tanto que, a través de la misma, el órgano partidario responsable confirmó indebidamente que dicho actor carece de interés jurídico para impugnar la elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí.

 

Lo anterior es así, según el impetrante, porque el hecho de que no se hubiese registrado como candidato para participar en el procedimiento interno de elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, no debe tomarse en consideración para negar o desconocer su interés jurídico en combatir el referido procedimiento, pues, según el actor, dicho interés no deriva de tal situación, sino del hecho de que, como consejero político estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, tiene capacidad de goce y de ejercicio para participar en las decisiones tomadas por los órganos de su partido y, en consecuencia, tiene interés jurídico directo y real de que el presidente sustituto de su comité directivo estatal sea electo conforme a derecho y con apego a los principios rectores de la materia electoral, por lo que, en consecuencia, también tiene interés jurídico para impugnar el referido procedimiento interno de elección de dirigente partidario y hacer valer las irregularidades ocurridas con motivo del mismo. Al efecto, el actor cita centralmente la tesis de jurisprudencia de rubro “INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

Según el actor, tales irregularidades, que causan agravio a su esfera jurídica, consistieron centralmente en que con motivo del multicitado procedimiento interno de elección de dirigente, fue sustituida ilegalmente una cantidad importante de consejeros políticos, por lo que hubo una indebida e ilegal integración del quórum del consejo político estatal que eligió a Adolfo Octavio Micalco Méndez como presidente sustituto, resultando evidente, según el promovente, que las decisiones y acuerdos de un consejo político espurio, no pueden surtir efectos legales y constitucionales.

 

Asimismo el actor manifiesta que, con independencia de que no asistió a la sesión de treinta de septiembre de dos mil seis en la que se eligió presidente sustituto y de que no se registró como candidato, en el orden del día de tal sesión no se señaló en qué momento y bajo qué requisitos debían registrarse los interesados, por lo que, según el impetrante, no existió en el desarrollo de la asamblea un periodo de registro de candidatos.

 

Aunado a lo anterior, el enjuiciante aduce que la resolución impugnada es contradictoria, pues mientras en el considerando cuarto se afirma que en los términos en que se planteó la inconformidad se incurre en una causa de improcedencia prevista en el artículo 89 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el considerando tercero se sostiene que no se actualizan algunas de las causas de improcedencia establecidas en los artículos 89 y 90 del citado reglamento.    

 

El actor cuestiona igualmente que el órgano partidario responsable hubiese invocado como precedente la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-130/2005, toda vez que, según el ocursante, dicho asunto correspondió a un procedimiento ordinario de elección y renovación de dirigencia, de índole distinta al caso bajo estudio, relativo a la elección de presidente sustituto por parte de un órgano que carece de quórum legal para tomar ese tipo de decisiones.

 

3) Por otra parte, el actor se duele de que se violó su derecho de debido proceso y defensa adecuada, pues no obstante haber solicitado oportuna y reiteradamente a diversos órganos partidarios, documentación atinente al multicitado procedimiento electivo y a la resolución ahora impugnada, dicha información no le ha sido proporcionada, por lo que solicita a esta Sala Superior que ordene la entrega de copia certificada de tales documentos a efecto de que se le restituya en sus derechos político-electorales vulnerados, pues tales órganos partidarios, según el ocursante, “se encuentran ocultando información importante y trascendente para la vida interna del partido político.   

 

Respecto de los agravios formulados por el actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, básicamente, aluden a dos hechos diversos; por una parte, la resolución intrapartidaria de treinta de noviembre de dos mil seis [agravios resumidos en los apartados 1) y 2) precedentes] y, por la otra, la omisión de diversos órganos partidarios de entregar al actor cierta información [agravio sintetizado en el apartado 3) anterior].

 

En tal sentido, la causa de pedir y la pretensión del impetrante, respecto de cada uno de los hechos y agravios mencionados,  son:  por lo que hace a la resolución cuestionada, que el órgano responsable indebidamente negó interés jurídico al actor, por lo que procede revocar tal resolución y, en su oportunidad, anular y reponer el procedimiento electivo controvertido en forma primigenia;  en tanto que, en relación con la omisión aludida, la causa de pedir radica, esencialmente, en que se vulneraron los derechos del impetrante de debido proceso y defensa adecuada, así como el derecho de información que le asiste como militante y consejero del citado partido político, pretendiendo que se ordene a este último la entrega al actor de determinada documentación.

 

El análisis de dichos agravios es el siguiente:

 

A. Es infundado el punto de agravio sintetizado en el apartado 1) anterior. No asiste la razón al actor, toda vez que, según se desprende de la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de trabajo de treinta de noviembre de dos mil seis (consultable a fojas 148 y 149 del presente expediente), existe constancia fehaciente que acredita: que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sí se reunió, en su sede, para celebrar sesión ordinaria de trabajo el treinta de noviembre de dos mil seis; que en dicha sesión sí se resolvió el recurso de revisión CNJP-RR-SLP-076/2006 promovido por Jaime Delgado Alcalde en contra de la resolución dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de San Luis Potosí; que en dicha sesión participaron cinco integrantes de la referida comisión (incluída su Presidenta), asistidos por el Secretario General de Acuerdos; que en la sesión se asentó expresamente que se verificó la existencia de quórum y se declaró la validez de la sesión y la legalidad de los acuerdos tomados en la misma; que la resolución emitida en el caso de mérito fue dictada por unanimidad de votos; que los miembros de la comisión autorizaron expresamente a su Presidenta y al Secretario General de Acuerdos para la firma y ejecución de la resolución aprobada, y que al calce de dicha acta se hace constar que obran los nombres y firmas de quienes intervinieron en la citada sesión (al margen también se observan sus rúbricas).  

 

Dicha documental privada, a la que se otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la misma guarda relación con los demás elementos que obran en el expediente y es congruente con los antecedentes del caso, con las afirmaciones de las partes y la verdad conocida, es del tenor siguiente:

 

En hojas membretadas que dicen: “PRI Partido Revolucionario Institucional. COMITE EJECUTIVO NACIONAL. COMISION NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA”, se asienta:

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas del día treinta de noviembre del año dos mil seis, en la sede de esta Comisión, los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, Presidenta: Licenciada Martha Sofía Tamayo Morales; Comisionados: Senador Francisco Arroyo Vieyra; Licenciado Ignacio González Rebolledo; Licenciada Rebeca Godínez y Bravo; el Licenciado Juan Moisés Calleja García; para llevar efecto la reunión Ordinaria de trabajo, a fin de resolver los Recursos de Revisión con números de expedientes CNJP-RR-SLP-075/2006 promovido por José Escobedo Coronado y otros en contra de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de San Luis Potosí, CNJP-RR-SLP-076/2006 promovido por Jaime Delgado Alcalde, en contra de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de San Luis Potosí, se autoriza a la Comisionada Presidenta Licenciada Martha Sofía Tamayo a su firma para su debida publicación y notificación, la presente asistida por el Secretario General de Acuerdos el Licenciado José Antonio Pérez Parra, quien actúa y da fe.-----------------------

Al efecto, habiéndose verificado el quórum y declarado la validez de la sesión, así como la legalidad de sus acuerdos, se analizó el dictamen presentado por la Subcomisión de lo Contencioso de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y al efecto se procede a la votación, siendo aprobado por unanimidad el dictamen presentado.-------------------------------------

Igualmente se aprueba autorizar a la Presidenta de ésta Comisión Nacional de Justicia Partidaria Licenciada Martha Sofía Tamayo Morales, y al C. Secretario General de Acuerdos Licenciado José Antonio Pérez Parra, para la firma y ejecución de la resolución aquí aprobada.-------------------------------------------

No habiendo más asuntos que tratar, se dio por concluida la presente Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de la que se levanta la presente acta para constancia, firmando los intervinientes que quisieron hacerlo. Conste.---------------------------------------------------------------------------

 

PRESIDENTA

Lic. Martha Sofía Tamayo Morales. Rúbrica

 

INTEGRANTES

Sen. Francisco Arroyo Vieyra. Rúbrica

Lic. Ignacio González Rebolledo. Rúbrica

Lic. Rebeca Godínez y Bravo. Rúbrica

Lic. Juan Moisés Calleja García. Rúbrica

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Lic. José Antonio Pérez Parra. Rúbrica  

 

(Asimismo, se advierten rúbricas al margen y sellos que dicen: PRI COMISION NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA)

 

De lo expuesto, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo expresado por el enjuiciante, tanto la celebración de la referida sesión de trabajo como la emisión de la resolución dictada en la misma, cumplieron con las formalidades previstas en los preceptos reglamentarios que se invocan, por lo que tales actos tienen plena validez y eficacia jurídicas.

 

En efecto, en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria sesionará en forma ordinaria y extraordinaria.

 

I. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán el día viernes último de cada mes.

 

II. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando a juicio del Presidente lo amerite o a solicitud de la mitad más uno de los Comisionados y se atenderán los asuntos para los que fue expresamente convocada.

 

Artículo 10.- El Pleno de la Comisión Nacional se compondrá de siete comisionados y constituirá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las sesiones del Pleno invariablemente estarán presididas por el Presidente.

 

Artículo 12.- Las sentencias que acuerde la Comisión Nacional se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes no podrán abstenerse. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículo 15.- Son derechos y obligaciones de los comisionados los siguientes:

 

II. Suscribir los acuerdos, actas y demás documentos normativos que acuerde el Pleno;

 

En tal sentido, es dable corroborar que el órgano partidario responsable sí se apegó a la normativa que el impetrante señala como supuestamente vulnerada, toda vez que la sesión de mérito fue de carácter ordinario; en ella hubo quórum, ya que intervinieron cinco comisionados, esto es, la mitad más uno del número total de siete comisionados previsto en la norma (si bien, en su informe circunstanciado, el órgano partidario responsable hace saber que actualmente la citada comisión está integrada únicamente por cinco comisionados); la sesión estuvo presidida por la Comisionada Presidenta; la sentencia acordada se tomó por unanimidad de votos de los miembros presentes, quienes, por tanto, no se abstuvieron; y los comisionados participantes en la multicitada reunión atendieron su derecho y obligación de suscribir el acta con los puntos acordados por el pleno.

 

Finalmente, por lo que hace al punto específico consistente en que la resolución impugnada únicamente está firmada por la Comisionada Presidenta y el Secretario General de Acuerdos de la citada comisión, este órgano resolutor considera que tal circunstancia en nada afecta la plena validez y eficacia jurídica de la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil seis por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, pues aunado al hecho de que el pleno de los comisionados autorizaron expresamente a la Comisionada Presidenta y al Secretario General de Acuerdos para la firma y ejecución de la resolución aprobada (según se advierte claramente del contenido del acta transcrita en párrafos precedentes), en el artículo 16, fracción IV, del citado reglamento interior, se establece precisamente, como una atribución del Comisionado Presidente, el suscribir con el Secretario General de Acuerdos las resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como ocurrió en el caso bajo estudio. Asimismo, tal y como lo resolvió esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-675/2006, es dable distinguir entre la sentencia como acto jurídico de decisión (en el caso, el que asumió por unanimidad de votos el pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y que, como se ha analizado, cumplió con todos los requisitos normativos previstos al efecto), y la sentencia como documento (en la especie, el instrumento en el que se concretizó estructural y materialmente la decisión tomada por el pleno de la comisión, suscrito, por acuerdo del pleno y con fundamento en el precepto indicado, por la Comisionada Presidenta y el Secretario General de Acuerdos).

 

Por tanto, como se anticipó, este órgano jurisdiccional federal desestima lo aseverado por el actor en el presente agravio.

 

B. En relación con el punto de agravio sintetizado en el apartado 2) anterior, esta Sala Superior considera que el mismo resulta infundado, pues tal y como lo resolvió el órgano partidario responsable al confirmar el sobreseimiento dictado por la comisión estatal de justicia partidaria, el actor carece de interés jurídico para impugnar el procedimiento interno de elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, por lo siguiente.

 

Al confirmar la resolución dictada en el correspondiente procedimiento de inconformidad, el órgano responsable estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 89, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en relación con los diversos preceptos 5° y 33 del mismo ordenamiento interno, en virtud de que no se afectaba el interés jurídico del impugnante.

 

La interpretación sistemática de los artículos 58 de los Estatutos; 38, 39 y 46, fracción I, del Reglamento para la Elección de Dirigentes; 4°, 9° y 31, fracción I, del Reglamento de Medios de Impugnación, así como 33 y 89, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, permite advertir que el interés jurídico del promovente es un presupuesto necesario para el dictado de la resolución de los distintos medios de impugnación previstos en esa normativa partidaria.

 

Dichos preceptos disponen, en lo conducente, lo siguiente:

 

ESTATUTOS

 

 

Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

 

 

IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;

 

 

 

REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES

 

Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

 

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.

 

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.

 

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

 

Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.

 

 

Artículo 46. La queja será improcedente en los casos siguientes:

 

I. El promovente carezca de interés y legitimación en los términos previstos en este Reglamento;

 

 

REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACION

 

Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

Tercer interesado: Ciudadano en goce de sus derechos políticos y partidarios que sin ser parte en la controversia de un proceso interno, se ve involucrado en virtud de que la resolución que se dicte le perjudica.

 

Promovente: Ciudadano en goce de sus derechos político y partidarios que gestiona ante la instancia competente un medio de impugnación para ratificar o rectificar una resolución que le beneficia o afecta.

 

Aspirantes: Ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios que participan en los procedimientos internos del Partido, con el propósito de ser electos dirigentes o candidatos en los términos que disponga la convocatoria respectiva.

 

Candidatos a dirigentes: Aspirantes a dirigentes, que habiéndose registrado en el tiempo y la forma previstos por la Convocatoria respectiva, obtengan de la comisión competente el dictamen aprobatorio.

 

Electores: Ciudadanos que en pleno goce de su derechos políticos y partidarios participan en un procedimiento interno del Partido votando por el candidato o fórmula, en los términos de la Convocatoria respectiva.

 

 

Artículo 9. La promoción de cualquiera de los medios de impugnación corresponde a:

 

III. Los candidatos a dirigentes que impugnen el resultado de la elección.

 

IV. Los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección; y

 

V. Los terceros interesados.

 

 

Artículo 31. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

 

I. No afectan el interés partidario del promovente;

 

 

 

REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

 

Artículo 33.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, que no sea materia de procesos internos, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.

 

 

Artículo 89.- Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

 

I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente;

 

 

 

De acuerdo con los artículos transcritos, el acto o resolución impugnado debe perjudicar al promovente, esto es, debe repercutir en la esfera jurídica de quien acude al proceso; pero no como el solo interés en la observancia de la legalidad, o sea, como el simple interés derivado de la condición de miembro del partido, pues no existe precepto partidario alguno que faculte a los militantes a promover medios de impugnación internos en beneficio de la normativa estatutaria o de cierto grupo de la militancia.

 

Por el contrario, en la normativa intrapartidaria se advierte que, en la impugnación de resoluciones o actos inherentes a procesos internos de elección, es menester que el inconforme haya participado de alguna forma en dicho proceso, para que la vulneración a su esfera jurídica sea manifiesta, por ejemplo, mediante el registro de su candidatura o su intervención como votante en el respectivo proceso, cuando en este caso tal circunstancia pueda ser determinante en el desarrollo del proceso o su resultado.

 

El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Lo anterior permite sostener que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

 

La lesión alegada debe incidir de manera directa en la esfera jurídica del demandante, es decir, debe afectar en forma inmediata algún derecho específico del actor.

 

En el caso, el enjuiciante aduce la conculcación a su derecho de voto, derivada de las pretendidas irregularidades ocurridas en la elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, porque, en concepto del demandante, no se reunió el quórum para que el Consejo Político Estatal sesionara válidamente.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que no se encuentra controvertida en autos la calidad de consejero político local del demandante.

 

Incluso, obra en el expediente (fojas 148 y 149 del cuaderno anexo) copia certificada del escrito de veinte de septiembre de dos mil seis, a través del cual, el secretario técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí convoca al actor para que asista a la referida sesión extraordinaria de ese órgano colegiado, a celebrarse a las trece horas con treinta minutos del día treinta de septiembre de ese año, adjuntándose a la misma el orden del día, en el que se enlista el punto relativo a la multicitada elección de presidente sustituto, en términos de lo previsto, según se indica, en el artículo 164, párrafo segundo, de los Estatutos.

 

Sin embargo, en su escrito de demanda el actor afirma, en forma expresa, que no asistió a la sesión del Consejo Político Estatal, “…en razón de que tengo la plena certeza de que no había forma de integrar el quórum necesario en virtud de que no se había convocado a todos los Consejeros en funciones;…” (página 14 del escrito de demanda).

 

Lo anterior evidencia que el promovente omitió realizar los actos necesarios para ejercer su derecho de voto, a pesar de contar con la posibilidad de ser elector del cargo partidario precisado; esto es, el actor ni siquiera intentó ejercer su derecho de voto, sino que, sobre la base de una mera especulación, consistente en que, desde su perspectiva, no se integraría quórum, decidió, motu proprio, dejar de asistir a la sesión y, por ende, no ejercer el derecho cuya supuesta violación alega.

 

Una circunstancia semejante ocurre en lo que atañe a la pretendida violación al derecho de ser votado, porque el mismo actor admite que no se registró como candidato al cargo de presidente sustituto del citado Comité Directivo Estatal, en los siguientes términos: “…reitero que si bien no asistí a la sesión de fecha 30 de septiembre de 2006 ni tampoco me registré como candidato fue en razón de que de ninguna manera se reuniría el quórum necesario…” (página 14 del escrito de demanda del presente medio de impugnación).

 

Por consiguiente, el demandante no fue elector ni tampoco candidato en el proceso de elección interna materia de esta impugnación, puesto que, en forma deliberada, omitió ejercer sus derechos de votar y ser votado. Situación contraria ocurriría respecto de quienes participaron en dicho proceso interno de elección de dirigente en la entidad federativa, porque sí tendrían interés jurídico y con ello evitarían que dichos actos quedaran al margen o fueran ajenos al control de su regularidad.

 

En consecuencia, como sostiene el órgano responsable, no existe lesión directa a la esfera jurídica del promovente, puesto que el actor no manifestó intención alguna de ejercer los derechos de cuya conculcación ahora se queja, a pesar de estar facultado para ello; de ahí que lo ocurrido en la sesión del Consejo Político Estatal no afecte en forma inmediata los derechos político-electorales invocados.

 

Como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/2002, de rubro: "INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[2], el interés jurídico procesal se surte, por regla general, si en la demanda respectiva se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados, con la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.

 

De esta manera, si se satisface el supuesto anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá necesariamente al examen de la pretensión deducida, con independencia de que se demostrara o no la vulneración del derecho que dice le fue conculcado, pues ello, en todo caso, correspondería al estudio de fondo del asunto planteado.

Como también lo ha resuelto esta Sala Superior, el interés jurídico es entendido como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo que resulte lesionado, y supone las características de ser exclusivo, actual, directo, reconocido y tutelado por la ley. En este sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que, además, el perjuicio que éste resienta sea actual y directo.

 

Asimismo, tratándose de los medios impugnativos en materia electoral, se ha reconocido un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación o modificación de este último produzca un efecto positivo  o negativo, actual o futuro, pero de existencia cierta. Esto es, un interés en sentido propio, específico, actual y real, no potencial ni hipotético, vinculado con la titularidad de una ventaja o utilidad jurídica por parte de quien ejerce la acción, y que se materializaría, de prosperar ésta, en cualquier beneficio jurídico derivado de la reparación pretendida.

 

Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pero no como el solo interés en la observancia de la legalidad, esto es, como el simple interés derivado de la condición de miembro de la colectividad, pues tal situación carecería de todo efecto legitimador.

 

En la especie, el promovente, ostentándose como miembro del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, se inconforma en contra de la elección de Adolfo Octavio Micalco Méndez como presidente sustituto del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en la mencionada entidad federativa, porque, en su concepto, hubo una ilegal integración del quórum del consejo político que eligió a la referida persona.

 

Sin embargo, el actor se abstiene de establecer con precisión de qué manera ese acto le ocasiona un perjuicio en forma personal y directa a sus derechos partidarios, pues como él mismo lo reconoce de manera expresa y reiterada, no se registró como candidato para participar en dicho proceso electivo ni acudió, deliberadamente, a la sesión en la que tuvo verificativo la multicitada elección interna, limitándose tan solo a expresar, genéricamente, que su interés jurídico se surte a partir del derecho a participar en las decisiones que se tomen al interior de su partido y del consejo político del cual forma parte, así como en el interés mismo de que el dirigente de su partido sea electo conforme a derecho, lo cual resulta evidentemente insuficiente para tener por acreditado el interés jurídico exigido como requisito de procedencia del denominado procedimiento de inconformidad, en términos del artículo 89, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así porque el actor no acredita, ni aún presuntivamente, que las supuestas anomalías que afirma se cometieron con motivo de la elección de mérito, pudieran afectar de manera directa su esfera jurídica, como pudiera ser el que, reuniendo los requisitos estatutarios, tuviera la pretensión de ocupar él mismo el cargo motivo de la elección que cuestiona, o bien, que su participación como consejero político en dicho procedimiento de elección le hubiera sido negada, afectando sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación, pues, se insiste, el impetrante no se inscribió como candidato ni acudió siquiera a la sesión de treinta de septiembre de dos mil seis, además de que tampoco expresa de qué manera su participación o su voto en la referida sesión pudo haber incidido en el resultado de la misma.

 

Así, si no existe dato alguno que ponga de manifiesto que el hoy enjuiciante pretende obtener u ocupar el cargo cuya elección cuestiona, es evidente que la emisión de tal acto no tiene una influencia y repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de forma tal que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, pues incluso, aún en la hipótesis de que se estimaran fundadas las alegaciones del actor y se emitiera sentencia favorable a sus intereses, tal situación jurídica no le garantizaría la restitución en el goce de un derecho real, actual y vigente, en tanto que, como se razona, de autos no se aprecia que haya tenido la pretensión de ocupar el puesto directivo que menciona, ni mucho menos que, conociendo el contenido de las disposiciones estatutarias, hubiera manifestado con la debida oportunidad y de manera expresa, su intención al interior del instituto político de ocupar el cargo aludido, circunstancias que le permitirían justificar la pretendida violación directa a un derecho real y actual, constituido a su favor.

 

En ese orden de ideas, la acción deducida por el actor constituye tan sólo una impugnación abstracta sobre la supuesta ilegalidad de la citada elección, que únicamente podría verse materializada si el actor acreditara encontrarse en una posición que permitiera advertir que le asiste un mejor derecho para ser designado en sustitución del candidato electo, de tal forma que, de acogerse su pretensión, pudiera verse restituido en el goce y ejercicio del derecho vulnerado, lo cual, como se ha analizado, no ocurre en el presente caso.

 

Por tanto, como lo estimó la responsable, no es posible establecer en qué consiste la violación directa y personal de los derechos partidarios del impugnante y, en consecuencia, es evidente que no se surte la exigencia de una afectación al interés jurídico del promovente, para la procedencia del correspondiente medio de defensa intrapartidario.

 

Adicionalmente, tampoco cabe aceptar que por la sola circunstancia de ostentar la calidad de dirigente del instituto político al formar parte del consejo político estatal en San Luis Potosí, el impetrante está facultado para promover la defensa de los intereses del partido y de los militantes, apoyándose en el criterio jurisprudencial emitido por este órgano jurisdiccional en relación a las acciones tuitivas de intereses difusos, porque la normativa interna del partido político, la ley y la indicada tesis de jurisprudencia, no permiten al enjuiciante asumir la defensa jurídica de aquellos militantes a los que presumiblemente les pudiera causar algún agravio la elección intrapartidaria impugnada.

 

Por el hecho de ser dirigente e integrar el consejo político estatal, el actor no está facultado para impugnar en representación de presuntos militantes, el procedimiento de elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, pues en la normativa partidista no se prevé que personas con la calidad que el actor ostenta, puedan asumir la defensa de intereses colectivos, de grupo o difusos, pues por el contrario, la norma partidaria se orienta en el sentido de otorgar individualmente a los militantes, acción para controvertir violaciones directas a su esfera jurídica.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en el artículo 61 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establezca la obligación de los dirigentes partidarios, de promover y vigilar el estricto cumplimiento de los documentos básicos e instrumentos normativos señalados en el propio ordenamiento, pues conforme con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, dicho medio de defensa sólo puede ser promovido por los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido, es decir, que para la procedencia de la inconformidad, la propia normativa interna exige la existencia de un agravio directo causado al impugnante, por lo cual, ante la ausencia de legitimación para promover acciones en defensa de intereses difusos, la obligación a que se refiere el mencionado precepto estatutario se traduce en que tal vigilancia de la normativa debe ejercerse en el ámbito del actuar de cada dirigente conforme a sus funciones, y no como una razón suficiente para actualizar un interés jurídico procesal.

 

Por ello, como se precisó en líneas anteriores, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ15/2000, de rubro: "PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACION DE LAS ELECCIONES"[3], toda vez que, por una parte, la misma se refiere a los institutos políticos como legitimados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, mas no a los dirigentes de los partidos, y, por otra, el mencionado criterio se refiere a acciones en contra de actos de preparación de un proceso electoral, y no a aquellos como el que es materia del presente medio de impugnación.

 

En esa virtud, resulta claro que el actor no se encuentra en aptitud de asumir la defensa colectiva de los militantes, en tanto que la norma interna partidaria no le confiere acción para ello, sino solamente respecto de posibles violaciones directas a sus derechos y prerrogativas partidistas.

 

Por otro lado, como se vio, el demandante mantuvo una actitud pasiva, que pudo contribuir a la existencia del hecho del que ahora se duele, puesto que el promovente dejó de acudir a la sesión del órgano que elegiría al presidente sustituto del Comité Directivo Estatal, con lo cual, el Consejo Político Estatal pudo haberse integrado con un menor número de miembros.

 

Al respecto, es aplicable la teoría de los actos propios, basada en la protección de la confianza en la coherencia de la conducta. Según esta doctrina, a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ese comportamiento, interpretado objetivamente conforme con la ley y la buena fe, hace concluir que no se hará valer tal derecho.

 

Por eso, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, efectuados en forma deliberada y consciente.

 

En la especie, existe una conducta anterior del actor, consistente en su inasistencia a la mencionada sesión del Consejo Político Estatal y, en consecuencia, la falta de registro como candidato y del ejercicio del derecho a elegir al presidente sustituto del Comité Directivo Estatal.

 

Por tanto, dicho comportamiento es incoherente con la pretensión aducida por el enjuiciante en las instancias intrapartidarias, relativa a la invalidez de la sesión respectiva, por la supuesta inexistencia de quórum para sesionar, pues, como se vio, en todo caso, el actor habría contribuido con su conducta a esa situación.

 

Dado que nadie puede ir lícitamente contra los propios actos, ha de concluirse que el actor carece de interés para hacer valer la supuesta lesión aducida.

 

Al respecto, orienta este criterio la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ35/2002, de rubro “INTERES JURIDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISION DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”[4].

 

Consecuentemente, siendo legal lo estimado por la responsable respecto de la falta de interés jurídico en el actor para cuestionar la elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, resulta concluyente que no se vulneran en su perjuicio los derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación, previstos en el artículo 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose, por tanto, confirmar el acto impugnado.

 

En ese orden de ideas, son inoperantes las aseveraciones que hace el actor en relación con las supuestas irregularidades ocurridas con motivo de la elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí y que, desde su punto de vista, consistieron centralmente en que con motivo del multicitado procedimiento interno de elección de dirigente, fue sustituida ilegalmente una cantidad importante de consejeros políticos, por lo que hubo una ilegal integración del quórum del consejo político estatal que eligió a Adolfo Octavio Micalco Méndez como presidente sustituto.

 

Lo inoperante de tales argumentos radica en que, como se ha analizado con antelación, el actor carece de interés jurídico para impugnar la elección de mérito y hacer valer dichas supuestas irregularidades.

 

También son de desestimar tales planteamientos, porque sólo constituyen especulaciones y apreciaciones subjetivas carentes de sustento y acreditación, pues el mismo actor reconoce expresamente que no asistió a la reunión de mérito en razón de que tenía la plena certeza de que no había forma de integrar el quórum necesario, y que, “al parecer”, fueron sustituidos diversos consejeros por inasistencias.  

 

Asimismo, es igualmente inoperante lo afirmado por el actor cuando aduce que en el orden del día de la sesión de treinta de septiembre de dos mil seis, en la cual se eligió presidente sustituto, no se señaló en qué momento y bajo qué requisitos debían registrarse los interesados, por lo que, a decir del ocursante, no existió en el desarrollo de tal asamblea un periodo de registro de candidatos.

 

Tal aseveración se desestima porque, además de que el actor carece de interés jurídico para impugnar dicho proceso electivo, la misma es imprecisa y subjetiva, pues no obstante que el impetrante reconoce de manera reiterada que no asistió a la sesión de mérito, se limita a sostener sin sustento alguno que en el desarrollo de la sesión no existió un período para el registro de candidatos.

 

En otro aspecto, no le asiste la razón al actor y, por tanto, resulta infundado, el concepto de violación en el que dicho enjuiciante sostiene que la resolución impugnada incurre en contradicción, pues mientras en el considerando cuarto se afirma que en los términos en que se planteó la inconformidad se incurre en una causa de improcedencia prevista en el artículo 89 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el considerando tercero se sostiene que no se actualizan algunas de las causas de improcedencia establecidas en los artículos 89 y 90 del citado reglamento.

 

Lo anterior es así, porque de la lectura de los referidos considerandos se advierte con claridad que el análisis de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 89 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, es efectuado por el órgano responsable en distintos apartados procesales de la resolución, pues mientras en el considerando tercero los estudia en relación con la procedencia del recurso de revisión, estimando que no se actualizan las causas de improcedencia previstas en tal precepto, en el considerando cuarto los analiza como fondo de la cuestión planteada, la cual consiste, coincidentemente, en definir si respecto del procedimiento primigenio de inconformidad el actor satisfacía el requisito de procedencia consistente en la afectación de su interés jurídico, a lo que el órgano responsable estimó que el mismo no se surtía.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el órgano responsable, al analizar la procedencia del recurso de revisión, no podría haber invocado, por las mismas razones hechas valer al estudiar la procedencia de la inconformidad, la falta de interés jurídico del impetrante, toda vez que ello implicaría una petición de principio si se tiene presente que, precisamente, dicho aspecto fue la causa que motivó el sobreseimiento impugnado, resultando aplicable al respecto, en su ratio essendi, la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/99, de rubro “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERIA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”[5].

 

También carece de sustento la aseveración del enjuiciante relativa a que, desde su punto de vista, resulta inaplicable el precedente de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-130/2005 que invocó el órgano responsable al emitir la resolución impugnada. Ello es así, porque contrariamente a lo expuesto por el actor, tal precedente sí resulta aplicable al caso bajo estudio, pues la falta de interés jurídico que se concluyó en ambas resoluciones (la dictada en el expediente indicado y la hoy impugnada) no deriva, como lo propone el actor, de la calidad del procedimiento intrapartidario de elección de dirigentes (esto es, que en el expediente SUP-JDC-130/2005 se trató de un procedimiento ordinario de renovación de dirigencia, en tanto que el procedimiento electivo ahora impugnado versó sobre la elección de presidente sustituto), sino del hecho concreto consistente en que, en ambos casos, no se actualiza una afectación directa a la esfera jurídica del impetrante, toda vez que los respectivos actores no acreditaron haberse registrado como candidatos para ocupar los cargos cuya elección impugnaron.

 

Asimismo, en la mencionada ejecutoria se precisaron, en lo atinente, otros aspectos relevantes que aplican en el caso bajo estudio, como el hecho de que, analizados los medios internos de defensa previstos en la normativa del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que el concepto de interés jurídico está ligado al de agravio, toda vez que sólo cuando un órgano o dirigente partidista emita una determinación que cause perjuicio en lo individual a un militante que pretende obtener un cargo partidario y, por ende, se vea afectado en su acervo jurídico, es cuando éste puede promover válidamente en su contra el medio de defensa que corresponda, sin que en la normativa de dicho instituto político se prevean para el caso de elección de dirigentes, acciones de clase o tuitivas, ni tampoco representación común alguna otorgada a los titulares de órganos internos o de agrupaciones de militantes.

 

De igual manera, en tal ejecutoria se estimó que los procedimientos internos previstos en la normativa del Partido Revolucionario Institucional relativos a la elección de dirigentes, no pueden ser impugnados en forma general o absoluta por cualquier militante que aduzca el ejercicio de su derecho de asociación, pues en los propios estatutos y reglamentos aplicables se establece de manera indubitable quién es el titular de dichas acciones, y los actos y resoluciones que son susceptibles de ser impugnados por éstos, por lo que, se reitera, únicamente el precandidato, candidato o aspirante a un cargo de dirección que se estime agraviado de manera personal y directa con la emisión de tales determinaciones, es quien se encuentra facultado o legitimado para acudir a esa instancia partidista en defensa de sus derechos, por contar, precisamente, con el interés jurídico suficiente para ello, dado el perjuicio resentido en su órbita legal, criterio que es acorde con la citada tesis de jurisprudencia de rubro “INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.                

 

C. Por otra parte, en relación con el punto de agravio sintetizado en el precedente apartado 3), en el que el actor refiere esencialmente que diversos órganos partidarios no le han proporcionado documentación atinente al multicitado procedimiento electivo y a la resolución ahora impugnada, esta Sala Superior considera que el mismo deviene inoperante, en cuanto a que, el propio enjuiciante, expresa en parte que dicha documentación fue solicitada con el fin instrumental de ocuparla para impugnar el multicitado procedimiento interno de elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, por lo que, si como se ha analizado con antelación, el actor carece de interés jurídico para combatir la aludida elección, resulta inconcuso que, para tal propósito, la obtención de dicha documentación por parte del actor en nada modificaría el sentido de la presente ejecutoria.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que el actor vinculó la solicitud de la citada documentación, no sólo con el fin instrumental de ocuparla para impugnar el citado procedimiento de elección, sino también, con el diverso hecho concreto, y la pretensión, de que, en su calidad de militante y consejero político, el partido político le proporcionara determinada información, pues además de que le asiste tal derecho, según el enjuiciante, tal medida contribuiría a preservar la transparencia en la vida interna del instituto político en el que milita.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR”[6], así como lo ordenado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, en los medios de impugnación como el presente, el tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En la especie, según se desprende del mencionado escrito de demanda, el actor menciona expresamente, en lo conducente, lo siguiente:  

 

 

“…Expreso a ese juzgado federal que desde que el suscrito presenté procedimiento de inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí manifesté que había solicitado diversos documentos los cuales no me habían sido proporcionados…”

 

 

 

“…ninguna de las autoridades señaladas como responsables en las instancias intrapartidistas tuvieron la intención de requerir a los diversos órganos de mi partido por la expedición de los documentos solicitados por el suscrito, situación completamente ilegal e infundada ya que el suscrito no tiene forma alguna de exigir por la fuerza o con apercibimiento alguno la expedición de dichas documentales, razón por la cual se solicitó a la Comisión de Justicia Partidaria que requiriera las mismas sin que lo hubiere realizado de esa manera, con lo cual se actualiza una violación procesal grave en mi perjuicio, misma que solicito sea restituida por esa H. Sala Superior.”

 

 

 

“…solicito a esa H. H. Sala Superior que se restituya la legalidad al interior de mi partido y en consecuencia se ordene a las autoridades que me proporcionen copia de todos y cada uno de los documentos solicitados por el suscrito de manera anticipada al inicio de la cadena impugnativa intrapartidista…”

 

 

 

“…en virtud de que no se me han expedido las constancias solicitadas por el suscrito de manera previa, respetuosa y conforme a derecho.”

 

 

 

…no me han proporcionado los documentos necesarios de información…”

 

 

 

“…en consecuencia se ordene a la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí integrar debidamente el expediente y solicitar los documentos solicitados por el suscrito o en su defecto esa H. Sala Superior se sirva requerir la exhibición de dichos documentos con el apercibimiento que considere necesario, lo anterior en razón de que se viola mi derecho de debido proceso y defensa adecuada, ya que los órgano (sic) de mi partido se encuentran ocultando información que es importante y trascendente en la vida interna y en la elección del presidente sustituto del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí.”

 

 

 

“…ya que reitero que de manera puntual solicité diversos documentos a los órganos de mi partido, sin que los mismos me hubieren sido expedidos,…”

 

 

 

“…Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS QUE FUERON SOLICITADOS POR EL SUSCRITO, y que fueron agregados como pruebas en el procedimiento de inconformidad, para que de esta manera se restituya al suscrito en mis derechos político electorales vulnerados.”

 

 

 

“…el día 06 de noviembre de 2006, el suscrito solicité copias certificadas del acta o dictamen con las firmas de los integrantes de esa H. Comisión, lo anterior con el objeto de tener conocimiento de la forma y sentido en el que votaron los comisionados, así como también la manera en la que se integró el quórum que resolvió el presente expediente el día 30 de noviembre de 2006, sin que las mismas se me hubieren expedido, …”.

 

 

De lo antes transcrito, este órgano resolutor advierte que el enjuiciante expone en su demanda hechos concretos relacionados con la solicitud de documentación para efectos de satisfacer la pretensión expresa de estar informado y propiciar la transparencia en la vida interna del partido político en el cual milita y es consejero.

 

Como se precisó en el apartado primero, punto II, de los resultandos de la presente sentencia, a través de diversos escritos fechados el cuatro y el once de octubre de dos mil seis, presentados, según el caso, los días nueve y once del mismo mes y año, el hoy impetrante solicitó en su carácter de consejero político estatal, tanto al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos como al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, la expedición y entrega de diversa documentación relacionada con el procedimiento de elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en la mencionada entidad federativa. En tal sentido, según se desprende de la copia certificada del expediente CNJP-RR-SLP-076/2006, remitida por el órgano partidario responsable (fojas 118 a 132), además de obrar copias de los respectivos acuses de recibo de dichas solicitudes, también se advierte copia del instrumento notarial número dos mil cuatrocientos ochenta y siete, a través del cual el Notario Público número 25 de la ciudad de San Luis Potosí hace constar que el día once de octubre de dos mil seis se entregaron en las oficinas del Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, sendas cartas en las que Jaime Delgaldo Alcalde reiteraba su solicitud de documentación.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal también observa que, en algunos de estos escritos de solicitud de documentación, si bien el peticionario aduce que tales documentos son solicitados para impugnar la elección intrapartidaria de mérito, también se menciona en ellos, textualmente, lo siguiente:

 

 

Aprovechamos la presente para recordarle que como compañeros de partido tenemos un compromiso firme con la legalidad y transparencia, creemos además que sólo bajo el amparo de la ley y el cumplimiento de nuestros estatutos nuestro partido caminara con rumbo cierto.

 

 

Asimismo, como se indica en el apartado primero, punto VII, de los resultandos de la presente ejecutoria, el siete de diciembre de dos mil seis, Jaime Delgado Alcalde solicitó por escrito a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, copia certificada del acta o dictamen relacionado con la sesión ordinaria de trabajo de treinta de noviembre de ese mismo año, en la cual dicha comisión dictó la resolución ahora impugnada (solicitud cuya copia con acuse de recibo obra a fojas 67 y 68 del presente expediente).

 

Sin embargo, no obstante la existencia de dichas documentales privadas, a las que se otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las mismas guardan relación con los demás elementos que obran en el expediente y son congruentes con los antecedentes del caso, con las afirmaciones de las partes y la verdad conocida, no obra en autos constancia alguna de la que se pudiera desprender que los citados órganos partidarios hubiesen obsequiado al actor tales solicitudes de documentación, y tampoco el órgano responsable expone argumentos tendentes a demostrar que,  contrariamente a lo afirmado por el impetrante, tal documentación sí le fue entregada, o que, no habiéndosele proporcionado, existen motivos que, en su caso, justificaran dicha omisión.

 

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que no se ha proporcionado a Jaime Delgado Alcalde la documentación de referencia, no obstante que el mismo, en su calidad de militante y miembro del consejo político estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, solicitó dicha información por escrito, de manera oportuna, pacífica y respetuosa.

 

En consecuencia, se estima que la omisión de los órganos partidarios de atender la petición del ocursante, resulta violatoria del derecho fundamental de acceso a la información en materia electoral y a la transparencia, que deben imperar en un Estado constitucional democrático de derecho.

 

Al actor, en su calidad de militante y miembro del consejo político estatal del mencionado instituto político, le asiste un derecho autónomo de información sobre el multicitado procedimiento intrapartidario de elección y, en consecuencia, es inconcuso que el Partido Revolucionario Institucional está obligado a transparentar el citado procedimiento y a expedir al impetrante la documentación que le fue solicitada a través de diversos ocursos (precisada, además, en el escrito de procedimiento de inconformidad presentado ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político en San Luis Potosí), resultando aplicable, en su ratio essendi, el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001, SUP-JDC-128/2001 y SUP-JDC-216/2004, relacionados, en lo atinente, con la aplicación directa del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho de acceso a la información en materia electoral.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º, 8º, 9°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza, los alcances y las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del estatus constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia Constitución.

 

A su vez, en el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y se agrega que los mismos tienen como fines primordiales: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional y c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El status de entidades de interés público conferido a los partidos políticos fue resultado de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y siete, que elevó a la jerarquía constitucional la normación de los partidos políticos. El carácter de interés público que la norma constitucional confiere a los partidos políticos entraña la obligación del Estado de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que estos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.

 

Tal como se estableció al resolver los expedientes SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, la constitucionalización de los partidos políticos tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de interés público y de encomendarles como tales la calidad de intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como sistema de vida de los mexicanos.

 

Esto es, en virtud de la constitucionalización de los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, éstos están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, elevados a la calidad de entidades de interés público, sin incluirlos como órganos del Estado, confiándoles una contribución relevante en las tareas que el poder público debe desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó un sistema constitucional de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública.

 

El derecho puede tutelar los intereses en diversos órdenes de importancia. El interés público corresponde a los intereses de la sociedad, sea ella tomada en su conjunto o una parte significativa de la misma, cuya protección o preservación importa en mayor medida que los intereses particulares o privados de un individuo, de un sector o de una corporación. Así pues, el interés público se identifica con los conceptos "interés de la sociedad", "interés general" o "interés común" y se contrapone con intereses sectoriales, corporativos, de grupo o de individuos.

 

Asimismo, el término "entidad" en el derecho mexicano no es lo suficientemente preciso para identificar el tipo de sujeto jurídico. Así, por ejemplo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se habla de las "comunidades indígenas como entidades de interés público" (artículo 2º, apartado A, fracción VIII, párrafo segundo), "la entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados" (artículo 79), "entidades paraestatales" (artículo 90). En algunos casos la citada expresión se usa para referirse a sujetos jurídicos dotados de personalidad jurídica, como los partidos políticos, pero en otros se aplica a órganos carentes de personalidad jurídica propia, como los fideicomisos públicos que califican como entidades paraestatales. En todo caso, lo que importa dejar establecido es que los partidos políticos como entidades de interés público, dado el fin que tienen encomendado constitucionalmente, son entidades dotadas de personalidad jurídica en cuya preservación está interesada toda la sociedad en su conjunto, lo que implica, como se anticipó, un conjunto de garantías y prerrogativas.

 

Al mismo tiempo, el carácter de entidades de interés público no implica en modo alguno que los partidos políticos constituyan sujetos de derecho sustraídos del ámbito público, es decir, del interés general. Los partidos políticos en nuestro país no son órganos estatales ni asociaciones privadas, sino que son asociaciones políticas de carácter intermedio entre los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de carácter político y los órganos públicos, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es decir, no tienen el carácter de órganos del Estado, pero tampoco tienen un status de entidad privada.

 

Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es dable privar o coartar a los ciudadanos y, en particular, a los militantes de un partido político determinado, de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política, como los relativos a contar con cierto tipo de información acerca de dicho partido, toda vez que, si como se ha argumentado, la libertad de asociación política constituye la base de la formación de los partidos y de las asociaciones políticas, de manera que, en ejercicio de la libertad de asociación política, todos los ciudadanos pueden formar partidos políticos bajo los requisitos que establece la ley, y todos los ciudadanos tienen libertad de afiliación partidista, entonces, un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación y de afiliación político-electoral supone contar con información acerca de los partidos políticos por parte de sus militantes, afiliados o miembros, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados el instituto político en que militan, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, así como del cumplimiento adecuado de sus principios y de sus programas de acción.

 

En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.

 

Sobre el particular, resulta orientador que la doctrina científica destaque que el principio de publicidad es peculiar de un Estado constitucional democrático de derecho. Así, por ejemplo, Hans Kelsen sostiene que: "La tendencia a develar los hechos es típicamente democrática"[7]. En el mismo sentido, Norberto Bobbio sostiene que "...la publicidad de los actos de poder...representa el verdadero y propio momento de cambio en la transformación del Estado moderno, de Estado absoluto en Estado de derecho"[8].

 

El que el ciudadano tenga una información básica relativa al partido político en el que milita, constituye un prerrequisito para ejercer la libertad de asociación y de afiliación. Afirmar lo contrario, sería equivalente a soslayar que los derechos fundamentales de carácter político-electoral establecidos constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación y afiliación, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los prevén, además de que no cabe hacer una interpretación con un criterio restrictivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente.

 

El derecho de asociación, pues, no sólo comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los cuales se encuentran el de estar informado sobre las actividades del partido al que se pertenece, como es el caso de los procedimientos llevados a cabo para la integración y renovación de los órganos directivos. Si la información es consustancial con la libertad, entonces, el ejercicio libre de los derechos político-electorales de asociación y de afiliación implica acceder a cierta información por parte de los titulares de estos derechos, ya que, de lo contrario, el ciudadano militante no estaría en aptitud de ejercer libremente sus derechos de asociación y de afiliación.

 

El “derecho a saber” es una referencia que abarca el derecho a la información (derecho de acceso a la información pública, derecho a la actividad informativa, derecho a recibir información oportuna y veraz, etcétera). La expresión constitucional: “El Estado garantizará el derecho a la información” (último párrafo del artículo 6°), se actualiza, prima faccie, en la medida en que la normativa vigente contenga las precisiones suficientes para hacer valer ese conglomerado de derechos interconectados.  En realidad, la alusión al derecho a la información tal como lo expresa el texto superior es merecedor de una visualización integral de ese derecho y sus vasos comunicantes a efecto de cumplir la misión que ordena la norma principal. El derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no presupone requisito, cumplimiento o satisfacción alguna, y mucho menos el dar explicaciones  sobre la finalidad que persigue quien, invocando tal derecho, solicita la información.

 

Al ser los partidos políticos entidades de interés general, es incontrovertible que  la sustancia del interés general que los ubica como tales, es decir, como instancias habilitadas para posibilitar la representación política y la participación ciudadana, los hace depositarios copartícipes de la obligación que tiene el Estado de asegurar el derecho a la información oportuna y veraz sobre la realidad.

 

En tal sentido, es incontrovertible que la esencia del status de los partidos políticos es la de ser éstos -entidades de interés público-  instancias ineludibles para el desarrollo efectivo de los derechos fundamentales cívico-políticos de los ciudadanos que, sólo a través de los mismos  -condición sine qua non-  pueden incidir en la vida pública a través del acceso al ejercicio del poder público. Por tanto, los partidos políticos son mecanismos inevitables para la vida democrática, por lo que la investidura de interés público que los define patentiza que su estabilidad interna y su funcionamiento son atinentes a la sociedad en su conjunto. Los partidos políticos son parte del acervo de bienes públicos que deben comportarse ad intra y ad extra conforme con la Constitución y la ley.

 

Los partidos políticos son instancias de representación social que  se deben comportar como entidades de interés público, y que, por tanto, pertenencen a las instancias que, con un estatuto diferenciado, conforman al Estado en su conjunto. En otras palabras, los partidos políticos no son elementos sueltos, sino integrantes del sistema de entidades tendentes a alcanzar los fines de la función democrática.

 

Así, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar informado sobre determinados aspectos básicos o fundamentales del partido político en el cual milita, en tanto que el mismo es una entidad de interés público. Por tanto, en el caso bajo estudio, le asiste al actor el derecho de tener conocimiento sobre el procedimiento de elección de presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí.

 

En consecuencia, se ordena al órgano partidario responsable que, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que le sea notificada la presente sentencia, obtenga y entregue a Jaime Delgado Alcalde, copia certificada de los documentos cuya solicitud quedó asentada en el apartado primero, puntos II y VII, de los resultandos de esta sentencia, es decir, de los documentos que en su oportunidad el hoy actor solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, en sendos ocursos de cuatro y once de octubre de dos mil seis (solicitudes de documentos consultables de fojas 118 a 132 de la copia certificada del expediente CNJP-RR-SLP-076/2006, que obra como anexo del presente), así como del documento solicitado a dicha Comisión Nacional de Justicia Partidaria a través del escrito que le fue presentado el siete de diciembre de dos mil seis (relacionado con el acta o dictamen de la sesión de treinta de noviembre de ese año), debiendo, a su vez, informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.      

 

Lo anterior, en la inteligencia de que la expedición y entrega al actor de la documentación aludida, no implica en modo alguno reconocimiento de interés jurídico para impugnar la elección intrapartidaria de mérito, tal y como se ha expuesto en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de revisión con número de expediente CNJP-RR-SLP-076/2006.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo y términos previstos en el considerando tercero de esta sentencia, obtenga y entregue a Jaime Delgado Alcalde, copia certificada de la documentación precisada en el mismo punto considerativo.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano partidario responsable; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, respecto del primer punto resolutivo, y por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, respecto del segundo punto resolutivo, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

                              FLAVIO GALVAN RIVERA

                                  

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

 

MARIA DEL CARMEN                  CONSTANCIO CARRASCO

ALANIS FIGUEROA                       DAZA              

 

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZALEZ                   JOSE ALEJANDRO LUNA

OROPEZA                                     RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO         

 

 

 

SALVADOR OLIMPO                     PEDRO ESTEBAN         

NAVA GOMAR                                PENAGOS LOPEZ                          

 

 

 

           SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCON

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVAN RIVERA, JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NUMERO SUP-JDC-1766/2006.

 

 

Quienes suscribimos este voto disentimos del punto resolutivo segundo de la ejecutoria y sus respectivas consideraciones, atento a lo siguiente:

 

La postura mayoritaria parte de identificar dos pretensiones autónomas: 1. Revocar el fallo que confirmó el sobreseimiento por la falta de interés jurídico del actor para impugnar la sesión de treinta de septiembre de dos mil seis, donde el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí eligió presidente sustituto del Comité Directivo del partido en esa entidad, y 2. Obtener copia certificada de diversas constancias de actos partidistas para informarse de la toma de decisiones al interior del partido.

 

En el primer punto resolutivo se confirma el fallo impugnado, porque se considera que efectivamente el actor carece de interés jurídico. En el segundo punto resolutivo, se ordena a la responsable obtener copia de diversas constancias y entregarlas al actor.

 

No compartimos la premisa de donde parte la postura mayoritaria, porque en este caso lo que se identifica como la segunda pretensión autónoma (obtener copias) sólo constituye un ejercicio instrumental del derecho de petición, que es accesorio de la pretensión de impugnar la sesión de treinta de septiembre de dos mil seis, pues esas solicitudes únicamente se realizaron para obtener pruebas y allegarlas a la impugnación.

 

En efecto, de las constancias de autos se extrae lo siguiente:

 

Por escritos de cuatro y once de octubre de dos mil seis, dirigidos al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, Jaime Delgado Alcalde y otro, solicitaron la expedición de copia certificada de diversos documentos relacionados con la elección de consejeros políticos del referido partido en San Luis Potosí, en ambos casos se precisó que la finalidad de las solicitudes fue: “…contar con los elementos que nos permitan impugnar la sesión del consejo político estatal del sábado 30 de septiembre del presente año y que obran en su poder.

 

El dieciséis de octubre, Jaime Delgado Alcalde interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria del mencionado partido en San Luis Potosí, en el cual manifestó, entre otros aspectos, la omisión de proporcionarle las copias certificadas solicitadas en los referidos escritos de cuatro y once de octubre y, específicamente, en el punto doce del escrito de inconformidad, señaló: “En ese sentido expreso a esa comisión de justicia partidaria que he venido solicitando reiteradamente a los órganos de dirección de nuestro partido la expedición de las constancias respectivas que nos permitan impugnar debidamente la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de fecha 30 de septiembre de 2006…”.

 

El nueve de noviembre de dos mil seis, el actor interpuso recurso de revocación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para cuestionar la declaración de falta de interés jurídico. Respecto de los documentos solicitados adujo que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria recabó diversas constancias como pruebas para mejor proveer sin haberle dado vista o corrido traslado, no obstante corresponder tales pruebas a las solicitadas por él en reiteradas ocasiones para defenderse adecuadamente.

 

El siete de diciembre, a las diecinueve horas, el actor solicitó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria copia certificada del acta de la sesión de treinta de noviembre en que constara la votación, asistencia y firma de los comisionados que la integran y de su determinación respecto al recurso de revisión que interpuso.

 

El mismo siete de diciembre, seis minutos después de la solicitud anterior, el actor presentó ante dicha Comisión el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el punto seis de los hechos y en el último párrafo del agravio primero de la demanda el actor hace referencia a las diversas peticiones de copias realizadas y solicita que, ante la falta de entrega de estas constancias, deberán remitirse a la Sala Superior junto con el informe circunstanciado, lo cual es indicativo de que en vez de recibirlas, pretende que se alleguen a este juicio como medios de prueba.

 

Además, dentro del agravio segundo el actor manifiesta expresamente que los documentos solicitados a la responsable y a la Comisión de Justicia Partidaria Estatal eran necesarios para la resolución del expediente, incluso manifiesta: “…dichos documentos fueron solicitados por el suscrito de manera previa a la presentación de procedimiento de inconformidad y en virtud de que los mismos eran necesarios para una adecuada defensa e impugnación de la litis en cuestión…”.

 

Dos párrafos más adelante afirma: “…razón por la cual manifiesto una vez más que al día de hoy desconozco el nombre de los consejeros políticos que integraron el quórum y tomaron la decisión de elegir como presidente sustituto al C. Adolfo Octavio Micalco Méndez, razón por la cual solicito a esa H. Sala Superior que se restituya la legalidad al interior de mi partido y en consecuencia se ordene a las autoridades que me proporcionen copia de todos y cada uno de los documentos solicitados por el suscrito de manera anticipada al inicio de la cadena impugnativa intrapartidista en virtud de que los mismos son necesarios para la debida impugnación de la referida sesión….

 

En esa tesitura, es inconcuso que las peticiones de copias a que se refiere el actor en su demanda no constituyen una pretensión específica y tampoco tienen la finalidad autónoma de informarse de los diversos actos intrapartidistas, sino la de contar con pruebas que le permitan impugnar la sesión de treinta de septiembre de dos mil seis, para lo que en esta resolución se confirma que el actor carece de interés jurídico.

 

Incluso, de suponer, como lo hace la mayoría, que de la demanda de este juicio se identifica una pretensión autónoma para obtener dichas copias, esa petición tendría que ser desestimada porque en principio debe plantearse ante las autoridades administrativas electorales o partidos políticos correspondientes, ya que al considerarse que se efectúa en la demanda de este juicio, ello implica una solicitud novedosa respecto de lo planteado en los eslabones previos de la cadena impugnativa en las que es evidente el carácter instrumental de las solicitudes.

 

Además, respecto a la solicitud de copias de documentos realizada minutos antes de promover este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, existen dos razones adicionales para desestimarla:

 

Primero, además de que como se dijo la petición es instrumental, la inexistencia del lapso mínimo indispensable entre el momento de realizar la petición y el de quejarse de su falta de respuesta en la demanda de este juicio, como para considerar que la responsable incumplió con dicha petición, pues sólo mediaron seis minutos entre uno y otro, lo cual es insuficiente para recibir la solicitud, turnarla al área encargada de elaborar la respuesta, someterla a aprobación y notificarla al peticionario.

 

Segundo, las constancias solicitadas por el actor el siete de diciembre de dos mil seis y que la postura mayoritaria ordena obtener y entregarle al actor, son las mismas que ya obran en el expediente de este juicio y que son tomadas en cuenta en las páginas 11 y 12 de la ejecutoria para calificar de infundado el agravio relativo a que la comisión responsable sesionó en lugar diverso, sin el quórum requerido, y sin asentar el sentido y forma de la votación de los comisionados, pues sobre ese particular en la ejecutoria se estableció: “No asiste razón al actor, toda vez que, según se desprende de la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de trabajo de treinta de noviembre de dos mil seis (consultable a fojas 148 a 149 del presente expediente), existe constancia fehaciente que acredita: que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sí se reunió en su sede, para celebrar sesión ordinaria de trabajo el treinta de noviembre de dos mil seis; que en dicha sesión sí se resolvió el recurso de revisión CNJP-RR-SLP-076/2006 promovido por Jaime Delgado Alcalde…”.

 

Consecuentemente, en opinión de los suscritos no procede ordenar la obtención y entrega de las copias solicitadas por escritos de cuatro y once de octubre, así como siete de diciembre, todos de dos mil seis, y únicamente debe confirmarse el fallo impugnado como se ordena en el primer punto resolutivo.

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA  JOSE ALEJANDRO LUNA

      RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ

 


[1] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164.

[2]  Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen Jurisprudencia, páginas 152 y 153.

[3] Consultable en las páginas 215 a 217 del volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[4] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 153 y 154.

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 144 y 145.

[6] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 182 y 183.

[7] "Los fundamentos de la democracia", en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p. 246.

[8] El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1992, p. 80.