JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1776/2012
ACTOR: ROMÁN PADILLA ONTIVEROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA, CARLOS FERRER SILVA, JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL Y ARTURO ESPINOSA SILIS
México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1776/2012, interpuesto por Román Padilla Ontiveros, a fin de controvertir la resolución CG404/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce, por la que resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo A12/MICH/CL/27-04-12 del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a través del cual designaron a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales de la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:
i. Integración de Consejos Distritales. El seis de diciembre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán emitió el acuerdo a través del cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
ii. Acuerdo para cubrir vacantes en Consejos Distritales. El veintisiete de abril del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán emitió el acuerdo a través del cual designó a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes en los consejos distritales del Instituto Federal Electoral en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
iii. Juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo previamente descrito, el dos de mayo de dos mil doce, Román Padilla Ontiveros promovió ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, los que denominó como “juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano” a fin de controvertir las designación para cubrir los cargos vacantes, concretamente respecto de los Consejos Distritales 03, 06 y 08 del Instituto Federal Electoral en dicha entidad.
iv. Sala Regional Toluca (ST-JDC-570/2012). El medio de impugnación presentado por Román Padilla Ontiveros fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México. Dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior.
v. Acuerdo de la Sala Superior (SUP-JDC-1647/2012). El dieciséis de mayo del presente año, este órgano jurisdiccional acordó que el medio de impugnación presentado por el referido ciudadano era improcedente y ordenó reencauzarlo al recurso de revisión, en los siguientes términos:
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Román Padilla Ontiveros, en contra del acuerdo de veintisiete de abril de dos mil doce del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, por el que se designa a los ciudadanos para cubrir los cargos de vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales de la entidad.
SEGUNDO. Se reencauza el juicio ciudadano a recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
vi. Recurso de revisión. En cumplimiento a lo anterior, el Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación como recurso de revisión, y mediante resolución de catorce de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de la presente impugnación el Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, por el que se designa a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de Consejeros Electorales en los Consejos Distritales de la Entidad para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 2014-1015 identificado con la calve alfanumérica A12/MICH/CL/27-04-12 y aprobado el veintisiete de abril de dos mil doce en sesión extraordinaria por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral el estado de Michoacán.
SEGUNDO. Notifíquese la presente Resolución en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La resolución le fue notificada al recurrente el veintitrés de junio siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de junio de dos mil doce, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución CG404/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce, por la que resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo A12/MICH/CL/27-04-12 del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a través del cual designaron a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales de la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
i. Trámite y remisión del expediente. Por oficio SCG/6234/2012, de veintinueve de junio de dos mil doce, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito de demanda del juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
ii. Turno a ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, en su oportunidad mediante acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente SUP-JDC-1776/2012 a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
iii. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, y se cerró instrucción a fin de ponerlo en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, a través del cual el actor controvierte el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual confirmó el acuerdo del Consejo Local en el Estado de Michoacán a través del cual designó a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales de dicha entidad federativa, lo cual aduce de manera tácita, viola su derecho político de integrar órganos electorales.
Por tanto, el requisito formal para que se surta la competencia de la Sala Superior está colmado. Ello porque, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos, se advierte que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.
En ese sentido, dado que la tutela del derecho político de integrar órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, los cuales están conformados, entre otros, por los consejos distritales, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se debe concluir que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.
II. Procedencia
El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios, se señalan los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del incoante.
No obsta a lo anterior que el enjuiciante presentara su escrito de demanda ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacan, y no ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de diversos procedimientos, los consejos locales y distritales del Instituto deben considerarse facultados para recibir demandas que presenten los interesados, para controvertir determinaciones del Consejo General, lo cual, en el presente asunto, está justificado, ya que el ciudadano pretende acceder a un cargo electoral ante dicho órgano colegiado, además, es razonable que así lo hubiere efectuado y, sobre todo, de esa manera se favorece una protección más amplia a su derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado, en observación al principio de pro actione (a favor de la progresividad de la acción), en términos de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafos primero a tercero, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sustenta lo anterior, mutatis mutandis¸ la jurisprudencia de rubro APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.[1]
b. Oportunidad. El juicio fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la resolución impugnada fue dictada el catorce de junio del año en curso, notificada al actor el veintitrés siguiente, y el escrito de demanda se presentó ante la responsable el veintisiete de junio inmediato.
c. Legitimación y Personería. El requisito bajo estudio se encuentra acreditado toda vez que quien promueve es un ciudadano que acude por su propio derecho, aduciendo que viola su derecho político de integrar órganos electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), así como 79 y 89, párrafo primero, inciso f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Definitividad. Dicho requisito se cumple, toda vez que el juicio es interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa por la que pudiera ser revocado o modificado.
III. Síntesis de la resolución impugnada
En esencia, las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que ahora se impugna son:
La autoridad responsable determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo combatido en la instancia anterior, por el que se designaron a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales en Michoacán.
Las disposiciones jurídicas que sirvieron de soporte a la responsable para dictar la resolución reclamada son: artículo 41, párrafo 2, Base V, de la Constitución General; artículos 139, párrafos 1 y 2; 141, párrafo 1, inciso c); 149, párrafos 1 y 3; 150, párrafo 1, y 151, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículo 18, párrafo 1, incisos n) y ñ), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.
Las razones y consideraciones torales de la resolución impugnada son:
Como cuestión previa, la responsable precisó que: a) La litis se circunscribía a revisar la legalidad de la integración de los consejos distritales 03, 06 y 08 en el Estado de Michoacán, por ser dichos distritos en los que el actor contendió y no resultó seleccionado; b) El actor no tiene legitimación para defender derechos de humanos de los participantes ni de terceros, por no actualizarse los requisitos de las acciones tuitivas de intereses difusos, y c) El acuerdo por el que se establece el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales en el Estado de Michoacán (A10/MICH/CL/03/-04-12, de tres de abril de dos mil doce), es definitivo y firme, por no haber sido impugnado y porque los aspirantes a dichos cargos se acogieron a las reglas y procedimiento previstos en ese documento.
La facultad y obligación de proponer y designar a los consejeros distritales, recae sobre los consejeros del Consejo Local respectivo, quienes deben velar por la correcta integración de esos órganos y quienes cuentan con la facultad de adoptar las medidas que estimen pertinentes a efecto de cubrir las vacantes que se pudieran generar.
De acuerdo con lo establecido en el acuerdo A10/MICH/CL/03/-04-12, el proceso para proponer y designar a los ciudadanos que ocuparán las vacantes de Consejeros Distritales es un acto complejo, que se compone de diferentes etapas (recepción de solicitudes, elaboración de propuestas y observaciones) en las que intervienen tanto funcionarios electorales como representantes de los partidos políticos nacionales. Asimismo, incluye distintos mecanismos que garantizan la transparencia, imparcialidad y democracia, así como los principios que rigen la función electoral. Además, se emitió y publicó la respectiva Convocatoria para que cualquier persona interesada pudiera participar en dicho proceso.
El acuerdo y la convocatoria precisados, establecen las etapas y las reglas de manera clara y específica, por lo que cualquier otro procedimiento o mecanismo no previsto en dichos documentos, no puede servir para cuestionar la validez o legalidad del acto por el que el Consejo Local designó a los hoy consejeros distritales; máxime que el actor aceptó expresamente el acuerdo y convocatoria referidos.
La responsable resumió el planteamiento central del entonces recurrente, en los términos siguientes:
…el impetrante se duele de que la autoridad responsable omitió pronunciar los argumentos por los cuales los ya designados como Consejeros Electorales sí reunieron los requisitos para ocupar el cargo y además satisficieron los criterios de valoración, afirmando que el proceso de selección carece de base jurídica; señalando además, que la responsable no refirió cómo se verificaron y analizaron los expedientes de los aspirantes inscritos en las listas preliminares ni se establecieron sus méritos e indica que tampoco se expresaron los argumentos que sirvieron de base para emitir su Resolución conforma a la tabla de valoración, por lo que solicita que se le restituya en “sus derechos”. Este órgano resolutor puede dilucidar que esencialmente el motivo de inconformidad del recurrente radica en que desde su óptica el Acuerdo de designación adolece de la debida fundamentación y motivación.
Para desestimar lo anterior, la responsable destacó lo siguiente:
i. Se recibieron ciento siete solicitudes para cubrir los cargos vacantes;
ii. Las juntas distritales y local ejecutivas en Michoacán, elaboraron las listas de aspirantes e integraron los expedientes correspondientes, las cuales se remitieron al Consejero Presidente del Consejo Local;
iii. Los expedientes de los aspirantes fueron puestos a disposición del resto de los consejeros electorales, así como de los representantes de los partidos políticos para su revisión y consulta, sin que se recibieran observaciones o comentarios durante el plazo previsto al efecto;
iv. El Consejero Presidente del Consejo Local realizó reuniones de trabajo con los consejeros electorales y con los representantes de los partidos políticos, a efecto de revisar las propuestas y verificar el cumplimiento de los requisitos legales y demás criterios de los candidatos propuestos;
v. En la reunión de trabajo de veintitrés de abril de dos mil doce, cada Consejero Electoral integrante del Consejo Local en Michoacán presentó sus propuestas y, conjuntamente, se integró la lista de fórmulas correspondiente. La referida lista definitiva se integró con base a una tabla de ponderación en la que también se atendieron, desarrollaron y valoraron los criterios de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana;
vi. En congruencia con lo anterior, se elaboraron “cédulas individuales de valoración curricular” o “cédulas de evaluación” por cada uno de los ciudadanos propuestos. Cada cédula está compuesta por tres apartados que contienen los elementos con base en los cuales se expusieron, de manera sistemática, objetiva y esquemática, las razones por las cuales se estimó que el ciudadano respectivo debía ser considerado para ocupar alguna de las vacantes;
vii. Junto con las referidas cédulas, el Consejo Local en Michoacán expuso la explicación de las mismas y las razones que sustentaron su determinación;
viii. Las cédulas fueron incluidas a manera de anexo en el acuerdo impugnado;
ix. Por lo anterior, se consideró que, opuestamente a lo alegado, el acto impugnado sí está debidamente fundado y motivado, ya que contiene el análisis ponderación particular de cada uno de los ciudadanos a la luz de los requisitos legales y de los distintos criterios establecidos, lo cual se realizó dentro de un proceso abierto, transparente e imparcial;
x. Se considera que el actor no fue discriminado y, menos aún, pertenece a una “lista negra”, porque su vasta experiencia en materia electoral no demerita las conocimientos, habilidades y experiencia que demostraron tener quienes fueron elegidos; amén de que la “experiencia en materia electoral” no constituye un requisito legal para ser designado como Consejero Electoral Distrital, sino un criterio que se valoró conjuntamente con otros, y
xi. Contrariamente a lo alegado por el actor, el tema de la lista de reserva que aplique en caso de generarse una nueva vacante, sí es un supuesto legalmente regulado.
IV. Resumen de agravios
El actor, en el escrito de demanda, formula las siguientes alegaciones:
El ciudadano actor sostiene que la Resolución CG404/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral que recayó al recurso de revisión presentado en contra del Acuerdo A12/MICH/CL/27-04-12 del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por el que se designa a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales de la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, identificado con el número de expediente RSG-035/2012, es inconstitucional e ilegal, así como viola su derecho a integrar órganos electorales, porque:
a) No da respuesta conforme a derecho “a verdad sabida” a las tres causas por las cuales se presentó el recurso de revisión, las cuales son i) Considerar que su perfil cumple con lo establecido en la convocatoria y en la tabla de valoración curricular de los solicitantes; ii) El acuerdo de designación para cubrir las vacantes citadas (A12/MICH/CL/27-04-12) es contrario a derecho y, en especial, viola el considerando 26, al no valorar ni cumplir los criterios que ahí se detallan (compromiso democrático; paridad de género; profesionalismo y prestigio público; pluralidad cultural de la entidad; conocimiento de la materia electoral, y participación ciudadana o comunitaria), y iii) El considerando 29 de dicho acuerdo de designación es poco claro, al no establecer una lista o un orden ascendente o descendente, o bien, alguna prelación de cómo se cubrirán las vacantes que se generen en los consejos distritales de Michoacán, por lo cual existe falta de certeza y legalidad;
b) En el recurso de revisión únicamente se argumentó que los designados cumplen con los requisitos y una vez concluido que los cumplen, se confirma su designación. La responsable nunca da respuesta al agravio expuesto en el recurso de revisión de por qué los designados cumplen de una mejor manera con los requisitos de elegibilidad, y se designa a los probables preferidos, amigos y compromisos, y es seguro que al que reclame se le coloca en la lista negra, de la cual desea ser retirado, porque no fue designado en 2011, para el consejo local de Michoacán y los consejos distritales, y en el proceso de cobertura de vacantes para el actual proceso electoral federal, y
c) En el acuerdo de designación, para el caso de los distritos electorales 03, 06 y 08, se selecciona a personas que no reúnen los requisitos a cabalidad, con menor experiencia, según la tabla de valoración, y con perfiles inferiores, en contra de personas más cualificadas y con mayor experiencia y trayectoria de vida, como el actor, a pesar de que cumple íntegra y cabalmente con los mismos requisitos de la convocatoria, según su perfil curricular.
V. Estudio de fondo
Por cuestión de método los agravios se estudiaran en orden distinto al planteado por el actor en su demanda, sin que ello le cause perjuicio alguno, según se ha sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]
En ese sentido, el orden de estudio de los motivos de inconformidad será el mismo que se propone en el considerando relativo al resumen de agravios.
Agravio a), inciso i
El actor aduce que la autoridad responsable no consideró que su perfil cumple con lo establecido en la convocatoria y en la tabla de valoración curricular de los solicitantes.
El agravio es infundado.
Si bien es cierto que en la resolución impugnada no se hace un análisis puntal y exhaustivo de manera individual del perfil del actor, lo cierto es que está Sala Superior[3] ha sostenido que no es necesariamente exigible a la autoridad, que lleva a cabo la designación, expresar los motivos y fundamento por los que no designa a otros, en tanto que se considera suficiente con motivar y fundamentar adecuadamente la decisión de nombrar a determinados aspirantes.
Cabe destacar que al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral tienen el deber constitucional, derivado del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de argumentar si, en el caso de cada uno de los consejeros electorales designados, se cumplen los requisitos necesarios que garanticen su independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, mediante la precisión de los elementos probatorios, con los que acreditaron la satisfacción de los correspondientes requisitos legales, lo cual se puede expresar en documento anexo a la resolución de designación de la que se considera forma parte.[4]
El ejercicio de tal facultad de nombramiento implica la ponderación de diversos elementos y la selección de algunas personas, así como la exclusión de otros participantes, aun cuando reúnan los requisitos exigidos en la ley o precisamente por incumplimiento de algún requisito legal.
En consecuencia, la pretensión del actor no puede ser colmada, ya que no es exigible a la autoridad competente para hacer los nombramientos, que se pronuncie, de manera fundada y motivada, respecto de los ciudadanos que no fueron designados consejeros distritales electorales, como ha sostenido esta Sala Superior, por ejemplo, al resolver sobre la designación de consejeros en sede legislativa, cuya ratio essendi resulta aplicable al caso, según se aprecia en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-95/2009.
Bajo estas premisas, no era necesario que la autoridad responsable incorporara en la resolución impugnada la lista de todas las personas que cubrieron los requisitos legales previstos en el artículo 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni que justificara con argumentos lógicos-jurídicos las razones por las cuales los ciudadanos cuya designación impugna resultaban ser mejores o más aptas que él, así como tampoco establecer un punto de referencia o desempate para realizar la designación de consejeros distritales.
Agravio a), inciso ii
Según el actor, la autoridad responsable no dio respuesta a su planteamiento consistente en que el acuerdo de designación primigeniamente impugnado es ilegal, en virtud de que no se cumplieron ni valoraron los criterios de: compromiso democrático; paridad de género; profesionalismo y prestigio público; pluralidad cultural de la entidad; conocimiento de la materia electoral, y participación ciudadana o comunitaria.
El agravio es infundado, porque, opuestamente a lo alegado, la autoridad responsable sí analizó el planteamiento del actor, como se reseñó en el apartado de esta sentencia en donde se realizó el resumen de la resolución reclamada y como se demuestra detalladamente a continuación.
Se transcriben las siguientes partes de la resolución impugnada:
Páginas 90 a 92:
…
En congruencia con esto último debe subrayarse que el órgano desconcentrado local elaboró “cédulas individuales de valoración curricular” o “cédulas de evaluación” por cada uno de los ciudadanos propuestos como Consejeros Electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales en donde existían cargos vacantes, para los Procesos Electorales Federales
2011-2012 y 2014-2015.
Respecto a dichas Cédulas resulta oportuno hacer énfasis que tras su revisión
este órgano resolutor pudo corroborar que cada una ellas se compone de tres apartados, mismos que contienen una serie de elementos con base en los cuales, el Consejo Local en el estado de Michoacán expresó de manera sistemática, objetiva y esquemática las razones por la cuales estimaba que una persona en lo particular debía ser considerada apta para ser designada como Consejero distrital, a saber:
Primer apartado
Especifica el nombre completo del ciudadano propuesto.
Enuncia el cargo para el que se le propone (propietario o suplente).
La fórmula en la que está incluido el ciudadano propuesto.
Cita los requisitos de elegibilidad para ser designado como Consejero Distrital previstas en el artículo 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Enuncia las constancias por medio de las cuales el Consejo Local desprende que se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 139, párrafo 1 del Código Comicial Federal en relación con lo establecido en el diverso 150, párrafo 1 del mismo ordenamiento legal.
Declaración de que los requisitos fueron analizados y valorados en su conjunto, y no requirieron de verificación adicional alguna, por no contarse, en el propio expediente y en las observaciones formuladas por los partidos políticos, con algún indicio que pusiera en duda su veracidad.
Manifestación consistente en que del análisis de todo lo anterior se concluyó que el ciudadano en cuestión acredita el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el referido artículo 139, del Código de la materia.
Segundo apartado
Cita de los documentos que con los que se debe integrar el expediente del ciudadano propuesto en términos del numeral 5 del Punto Resolutivo Segundo del Acuerdo del Consejo Local identificado con la clave A10/MICH/CL/03-04-12, “Acuerdo del procedimiento”
Descripción de los documentos que fueron entregados por el aspirante en cuestión.
Declaración de que los requisitos fueron analizados y valorados en su conjunto, y no requirieron de verificación adicional alguna, por no contarse, en el propio expediente y en las observaciones formuladas por los partidos políticos, con algún indicio que pusiera en duda su veracidad.
Manifestación en el sentido de que realizado el análisis correspondiente, relativo a las documentales exhibidas por el ciudadano, y descritas se concluye que con ello se acredita los requisitos documentales exigidos por el “Acuerdo del procedimiento” del Consejo Local, para sustentar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 139, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tercer apartado
Cita de los Criterios de Valoración de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana establecidos en el Considerando 20 del Acuerdo del Consejo Local identificado con la clave A10/MICH/CL/03-04-12, “Acuerdo del procedimiento”
Señala las razones por las que se considera que el ciudadano propuesto satisface cada uno de los Criterios de valoración en lo individual.
Manifestación consistente en que del análisis correspondiente se concluyó que ciudadano propuesto satisfacía los criterios de valoración señalados en el Considerando 20 del “Acuerdo del procedimiento” del Consejo Local identificado con la clave, esto es, el cumplimiento de los criterios de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana.
En adición a lo anterior es de resaltarse que mencionadas cédulas fueron incluidas a manera de anexo en el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, por el que se designa a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de Consejeros Electorales en los Consejos Distritales de la Entidad para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015”,
bajo el rubro “Cédulas de evaluación de los Consejeros Electorales que cubren los cargos vacantes de Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales en el estado de Michoacán”, esto con la finalidad de atender plenamente el criterio de fundamentación y motivación establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUPJDC-10804-2011, SUP-JDC-10809-2011, SUP-JDC-10811-2011, SUP-JDC-10822-2011, SUP-JDC-10836-2011, SUP-JDC-11449-2011.
…
Adicionalmente, resulta oportuno enfatizar que con las referidas cédulas de evaluación, el Consejo Local en el estado de Michoacán elaboró una presentación a las mismas en la que consignó una serie de precisiones que por su relevancia en el caso que nos ocupa a lugar a invocar en la presente Resolución.
“…y con la finalidad de integrar las fórmulas de Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, este Consejo Local acorde a lo previsto en el artículo 150, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en el Acuerdo A10/MICH/CL/03-04-12, previa verificación del cumplimiento individual de los requisitos legales y haciendo una valoración integral de los criterios establecidos en el referido Acuerdo, las y los consejeros electorales privilegiaron la inclusión de aquéllos que en su conjunto garantizan la participación multidisciplinaria de ciudadanas y ciudadanos desde una perspectiva global, necesaria para la integralidad que se buscó como esencia de los Consejos Distritales, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para el fortalecimiento del régimen democrático. Es preciso reiterar que en la conformación de los Consejos Distritales en el estado de Michoacán convergen las competencias personales y profesionales que cada consejero designado acreditó de manera individual, y que a criterio de la autoridad que los designa valora indispensables a la luz de la participación multidisciplinaria de los mismos en un órgano colegiado, pues en su conjunto aportan una visión integral, derivada de sus conocimientos, habilidades, actitudes y experiencia laboral, académica y de participación ciudadana, para el establecimiento de las condiciones óptimas de funcionamiento de los Consejos Distritales de este Instituto.
En este orden de ideas y para la designación de las y los Consejeros Electorales para cubrir las vacantes generadas en los Consejos Distritales del estado de Michoacán, este Consejo Local ponderó en las y los ciudadanos elegidos el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la normativa electoral, así como la
integralidad que debe guardar un órgano colegiado, en el que convergen las competencias de cada consejero en lo individua para lograr el equilibrio buscado al interior de los Consejos Distritales. En este sentido se consideraron los siguientes factores:
1. Compromiso Democrático; […]
2. Paridad de género; […]
3. Profesionalismo y prestigio público; […]
4. Pluralidad cultural de la entidad; […]
5. Conocimiento de la materia electoral; […]
6. Participación ciudadana o comunitaria; […]
Así, los ciudadanos designados no sólo satisfacen los requisitos que señala el artículo 150, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se corrobora con o en los documentos idóneos, sino que también cumplen con
al menos uno o varios de los criterios o factores previamente establecidos por los Consejos General y Local, según se desprende de las cédulas general e individuales contenidas en el presente anexo”
De lo anterior, se deprende que la autoridad responsable consideró que:
Se elaboraron cédulas individuales de valoración curricular.
Cada cédula se compone de tres apartados: en el primer apartado se precisan, esencialmente, datos y constancias curriculares, así como las consideraciones respecto del cumplimiento y acreditación de requisitos legales; en el segundo apartado, se citan los documentos y pruebas aportadas por los interesados, así como su valoración y análisis, y en el tercer apartado se citan los criterios de valoración de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana. Asimismo, se señalan las razones por las que se considera que el ciudadano propuesto satisface cada uno de los criterios de valoración en lo individual.
La autoridad primigeniamente responsable explicó los elementos de las cédulas y expuso las razones y motivos que le sirvieron para realizar el análisis curricular y designar a los ciudadanos.
Las cédulas formaron parte del acuerdo impugnado, ya que constaron como anexo del mismo.
Como se observa, es inexacto que no se haya pronunciado respecto de la valoración y cumplimiento de los criterios de compromiso democrático; paridad de género; profesionalismo y prestigio público; pluralidad cultural de la entidad; conocimiento de la materia electoral, y participación ciudadana o comunitaria.
Más aún, en la resolución impugnada, se reprodujeron las cédulas de todos los ciudadanos que fueron designados en los distritos impugnados por el ahora actor, como se aprecia en las páginas 96 a 116.
Agravio a), inciso iii
En dicho agravio, el actor sostiene que la responsable no dio respuesta al planteamiento formulado en el recurso de revisión, por el cual se sostiene que el considerando 29 del Acuerdo A12/MICH/CL/27-04-12 del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por el que se designa a los ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de consejeros electorales en los consejos distritales de la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, es poco claro, al no establecer una lista u orden ascendente o descendente, o bien, alguna prelación de cómo se cubrirán las vacantes que se generen en los consejos distritales del Estado de Michoacán, por lo cual existe falta de certeza y legalidad.
Contrariamente a lo que sostiene el actor, este órgano jurisdiccional federal advierte que sí se dio una respuesta a sus agravios, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada (foja 56, párrafo segundo), no sólo identifica el agravio respectivo hecho valer en recurso de revisión, sobre la inclusión de una lista de reserva, sino que da una respuesta a tal agravio (página 120, párrafo último, a 122, párrafo segundo, de la resolución impugnada). En efecto, en respuesta a dicho agravio, la responsable razona lo siguiente:
i. Consideró que era inatendible el motivo de disenso del recurrente, porque desde el acuerdo por el cual se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de los consejeros electorales que cubrirán las vacantes existentes en los consejos distritos electorales en el Estado de Michoacán, se determinó el procedimiento para el caso que se generase otra vacante de las enunciadas en dicho acuerdo, en específico, que el Consejo Local elegirá o designará de entre las solicitudes presentadas en la convocatoria, siempre que se reúnan los requisitos legales y que no hubieran resultados seleccionados;
ii. En el acuerdo impugnado en el recurso de revisión (puntos resolutivos 28 y 29) y de acuerdo con el procedimiento establecido y la convocatoria del tres de abril de dos mil doce, aunado a la necesidad de agilizar la designación de ciudadanos para cubrir eventuales vacantes y de privilegiar y garantizar la integración y funcionamiento pleno de los de los consejos distritales, el Consejo General motivó que se integró una lista de aspirantes, producto de la convocatoria de referencia, los cuales podrán ser considerados para elegir o designar al o los ciudadanos que cubrirán las eventuales vacantes que se generen con posterioridad, y
iii. Para ello consideró apropiado el aspecto territorial del requisito de residencia, así como la aptitud legal de los ciudadanos que atendieron la convocatoria respectiva, por lo cual se elaboró una lista estatal con los ciudadanos que reúnen los requisitos legales (ochenta y seis), independientemente de las consideraciones y valoraciones que en su momento haga el Consejo Local, y
iv. Se concluye que, por eso, la responsable en la revisión actúo en forma congruente y con apego a sus determinaciones, así como con prudencia ante acontecimientos futuros.
Como se puede advertir, la parte actora no tiene razón cuando sostiene que la responsable no respondió o analizó su planteamiento sobre la conformación de una lista para el caso de vacantes, porque dicha relación está conformada, como lo explicó el Consejo General, por ochenta y seis personas, y expresamente destacó que entre dichos nombres se elegiría a quienes cubrirán las ausencias. Además, el Consejo General advirtió que la responsable en la revisión anticipó dos criterios para proceder a dichas designaciones, como lo era el aspecto territorial del requisito de residencia y la aptitud legal de atender la convocatoria, además, de las consideraciones y valoraciones que, llegado el caso, hará el consejo local en cada caso.
El actor, no explica fuera de su argumento genérico de la falta de certeza e ilegalidad, por qué dichos criterios no son suficientes, para la cobertura de eventuales vacantes y por qué se debe optar por el establecimiento de una prelación específica.
En efecto, esta Sala Superior advierte que está dentro de las atribuciones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán [artículos 141, párrafo 1, inciso c), y 149, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales], designar a los consejeros electorales, así como a los suplentes, pero no que deba conformar una relación de eventuales consejeros con una prelación específica, como lo pretende el actor.
Por otra parte, es razonable, como lo destacó el Consejo General, que el Consejo Local conforme una lista de ciudadanos que cumplieron los requisitos legales de consejero distrital para, de entre ellos y en un ejercicio prudente, debidamente motivado, el mismo consejo ejerza su facultad discrecional para nombrar a quien o quienes deban cubrir las ausencias respectivas.
Debe tenerse presente que de acuerdo con los precedentes de esta Sala Superior (entre los cuales sobresalen los más recientes que son el SUP-JDC-5070/2011 y el SUP-JDC-1734/2012), de todas formas, el Consejo Local tiene una facultad discrecional para valorar los perfiles curriculares y adoptar su decisión, sin que deba ser un criterio infranqueable el de una pretendida e injustificada “superioridad curricular”.
Agravio b)
El actor expone que en el recurso de revisión únicamente se argumentó que los designados cumplen con los requisitos de elegibilidad y, una vez concluido que los cumplen, se confirmó su designación.
El planteamiento es infundado.
En apartados anteriores quedó evidenciado el caudal argumentativo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral utilizó para desestimar la pretensión formulada en el recurso de revisión de origen.
Básicamente, las líneas de razonamiento contenidas en el fallo controvertido, respecto del tema de la comparación de perfiles entre los aspirantes a ocupar las vacantes sujetas a concurso, son los siguientes:
i. Como una cuestión previa, la responsable determinó que la causa de pedir expuesta por el impugnante sería examinada a la luz, únicamente del derecho personal de Román Padilla Ontiveros que, en su caso, pudiera haber sido afectado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán y no respecto de la posible afectación de terceros ajenos al recurso de revisión. Por tal motivo, la decisión correspondiente a los conceptos de agravio se haría únicamente por lo que se refiere a la integración de los Consejos Distritales 03, 06 y 08 del citado Instituto en el Estado de Michoacán, toda vez que fue en éstos para cuya integración el recurrente presentó su solicitud y no fue seleccionado por el consejo local antes mencionado.
El órgano electoral aquí responsable invocó, para apoyar su determinación, los artículos 9, párrafo 1, incisos a), c) y g); 10, párrafo 1, inciso c); 12, párrafos 1, inciso a) y 2; 13, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las jurisprudencias 10/2005 y 15/2000 de esta Sala Superior.
ii. En otro aspecto, la autoridad administrativa electoral determinó, con toda claridad, que el impugnante adujo en el recurso de revisión que el consejo local responsable: a) omitió pronunciarse acerca de por qué los sujetos designados como consejeros electorales sí reunieron los requisitos para ocupar el cargo y, además, cumplieron los criterios de valoración; b) afirmó que el proceso de selección carece de base jurídica; c) sostuvo también que el citado consejo local en Michoacán no refirió cómo se verificaron y analizaron los expedientes de los aspirantes inscritos en las listas preliminares ni se establecieron sus méritos y, d) el entonces recurrente indicó que tampoco se expresaron los argumentos que sirvieron de base para emitir la resolución conforme a la tabla de valoración.
Bajo esta perspectiva, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que el agravio expuesto por Román Padilla Ontiveros, estaba dirigido a plantear la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de designación controvertido.
iii. El Consejo General responsable citó, expresamente, la normativa aplicable sobre el análisis de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes a ocupar vacantes de consejeros electorales de los consejos distritales, a saber, los artículos 139, párrafos 1 y 2; 141, párrafo 1, inciso c); 149, párrafos 1 y 3; 150, párrafo 1; y 151, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
iv. Por otra parte, en la resolución reclamada se hizo referencia al “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, por el que se establece el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para cubrir los cargos vacantes de Consejeros Electorales en los Consejos Distritales de la entidad, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.” aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán el tres de abril de dos mil doce, específicamente, al contenido de los considerandos 13, 18 y 19, así como los Puntos de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO.
v. Acerca del cumplimiento de los requisitos legales para ser designado como consejero electoral en un consejo distrital, la responsable también aludió a la bases de la convocatoria que el Consejo Local de Instituto Federal en el Estado de Michoacán expidió, publicó y difundió, para que cualquier persona interesada pudiera participar en el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para cubrir los cargos vacantes ya precisados anteriormente.
vi. Siguiendo esta línea discursiva, el referido órgano de dirección estimó que la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales es un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por distintas etapas, concatenadas entre sí, en el que cada una es antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento puede servir de sustento a la decisión final emitida en ese proceso. Ello sobre la base del criterio de esta Sala Superior contenido en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-14228/2011.
vii. La responsable sostuvo, además, que en términos de lo previsto en los numerales 9 y 10 del punto resolutivo SEGUNDO del acuerdo del procedimiento de designación y, una vez transcurrido el plazo que se les otorgó a los representantes de los partidos políticos para que formularan sus observaciones o comentarios respecto a la idoneidad o inidoneidad de los aspirantes a cubrir los cargos vacantes de Consejero Electoral Distrital correspondiente, el veintiuno de abril del año en curso, se tuvo por acreditado que ninguno de los partidos políticos presentó escrito alguno con observaciones y/o comentarios sobre ese tópico.
viii. El Consejo General puso de relieve que después de distintas reuniones entre consejeros electorales del Consejo Local en Michoacán, ese órgano desconcentrado integró “cédulas individuales de valoración curricular” o “cédulas de evaluación” por cada uno de los ciudadanos propuestos como consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales en donde existían cargos vacantes, y que al ser revisadas por el Consejo General, se pudo demostrar que cada una de tales cédulas contiene tres apartados, cada uno con diferentes elementos de valoración, que permiten concluir que el referido consejo local expuso de manera sistemática, objetiva y esquemática, las razones por las que estimó que uno de los aspirantes debe ser considerado como apto para ser designado en el cargo de consejero distrital respectivo.
ix. Asimismo, la responsable adujo que las cédulas elaboradas por el consejo local con sede en Michoacán, en términos del criterio emitido por esta Sala Superior en distintas ejecutorias[5], se incluyeron como anexo en el acuerdo de designación impugnado en el recurso de revisión RSG-035/2012.
Una vez analizado el contenido de tales documentos (páginas 95 a 117 de la resolución aquí impugnada), concluyó que el Consejo Local en el Estado de Michoacán sustentó sus propuestas sobre la base de razonamientos lógicos, específicos e individuales que obtuvo de un análisis sistemático, objetivo, esquematizado e individual de cada uno de los ciudadanos propuestos para ser nombrados como consejeros electorales en los distritos electorales 03, 06 y 08 donde existían vacantes.
x. Por otra parte, el Consejo General responsable consideró que el consejo local actuó apegado a derecho, pues verificó el cumplimiento individual de los requisitos legales por cada uno de los aspirantes, formuló una valoración integral de los criterios previstos en el acuerdo A10/MICH/CL/03-04-12, privilegió la inclusión de aquéllos aspirantes que en su conjunto garantizan la participación multidisciplinaria de ciudadanas y ciudadanos desde una perspectiva global, necesaria para la integralidad que se buscó como esencia de los Consejos Distritales, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para el fortalecimiento del régimen democrático.
xi. Por último, el órgano máximo de dirección argumentó que con la revisión de los acuerdos A10/MICH/CL/03-04-12 y A12/MICH/CL/27-04-12, dictados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, verificó el contenido de cada una de las constancias agregadas en los expedientes personales de María Yaneli Quiroz Mejía, Samuel René Ruíz Valdespino, Magdalena Mendoza Escutia, Martha Báez Cervantes, Edna Sinai Núñez Montaño, Hermes Reynoso Galarza, mismos que fueron conformados durante el proceso de selección correspondiente y remitidos en copia certificada por el citado consejo local, con lo que se pudo corroborar, fehacientemente, tanto la veracidad de lo consignado en las “cédulas” que forman parte integral del acuerdo impugnado en el recurso de revisión de origen, como el cumplimento cabal de los requisitos legales para ser designados como consejeros distritales, la satisfacción de alguno o algunos de los criterios de valoración, así como que con su solicitud los referidos ciudadanos acompañaron distintos documentos con los que en su momento acreditaron los conocimientos para desempeñar el cargo en el que fueron designados.
Como se observa, es incorrecto lo que el actor afirma en su demanda de juicio ciudadano, pues la autoridad responsable no solamente se apoyó en una afirmación categórica y aislada, en el sentido de que los consejeros electorales distritales designados cumplieron los requisitos previstos en la normativa electoral federal, sino que fue claramente expuesta en la resolución combatida una serie de argumentos de hecho y de derecho que apoyan la determinación de la autoridad responsable para confirmar la resolución controvertida en el recurso de revisión RSG-035/2012.
Por estas razones, la alegación formulada por el ciudadano actor debe desestimarse.
En otra perspectiva, el justiciable sostiene que la responsable nunca dio respuesta al agravio formulado en el recurso de revisión, consistente en por qué los designados cumplen de una mejor manera con los requisitos de elegibilidad y se designó a los probables preferidos, amigos y compromisos, por lo que, según el enjuiciante, se le coloca en una “lista negra”, de la cual desea ser retirado, pues no fue designado en el año dos mil once para ocupar vacante en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, así como en varios consejos distritales con sede en esa entidad federativa, para el actual proceso electoral federal.
El motivo de disenso es infundado.
Como ya se expuso en líneas anteriores, la autoridad responsable da una respuesta clara y contundente al planteamiento del hoy actor, en el sentido de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán sí expuso el por qué, los ciudadanos designados para ocupar una vacante en los consejos distritales 03, 06 y 08, en esa entidad federativa, deben ser considerados aptos para ese cargo electoral. En el tema planteado por el actor, se observa lo siguiente:
i. La responsable sostuvo en el fallo reclamado que del análisis correspondiente a los expedientes de cada aspirante se concluyó que los ciudadanos propuestos cumplieron los criterios de valoración señalados en el Considerando 20 del acuerdo del procedimiento de designación emitido por el consejo local en Michoacán identificado con la clave A10/MICH/CL/03-04-12, esto es, el cumplimiento de los criterios de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana.
ii. Además, el Consejo General estimó (página 120 del fallo combatido) que no es correcta la afirmación de Román Padilla Ontiveros, ahora enjuiciante, en el sentido de que haya sido discriminado para ser elegido como consejero electoral suplente del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en Morelia, Michoacán, cuando éste, según su dicho, satisface íntegramente los requisitos legales y además acreditó en exceso todos y cada uno de los criterios de valoración establecidos para tal efecto.
iii. Tampoco se debe considerar, en concepto de la autoridad administrativa electoral responsable, que el hoy justiciable se encuentra en una “lista negra” por haberse inscrito en tres convocatorias distintas sin que a la fecha se le haya otorgado ninguno de los cargos para los cuales ha participado en el proceso de selección respectivo.
iv. Finalmente, según el órgano responsable, con independencia de la experiencia que en materia electoral o en otras ramas del conocimiento pueda tener el ahora actor, tal circunstancia en nada demerita los conocimientos, habilidades y experiencias que tienen y que con la exhibición de constancias demostraron tener los aspirantes designados, pues según se razona en el fallo controvertido en diferentes partes considerativas, la “experiencia en la materia electoral”, no constituye un requisito legal para ser designado como Consejero Electoral distrital, sino un criterio que la autoridad responsable valoró conjuntamente los distintos elementos de “Compromiso democrático”, “Paridad de género”, “Profesionalismo y prestigio público”, “Pluralidad cultural de la entidad” y “Participación ciudadana o comunitaria”, sin la pretensión de que un aspirante, en lo individual, cumpliera de manera íntegra y simultánea todos y cada uno los criterios mencionados.
v. La autoridad responsable, para confirmar la determinación reclamada en recurso de revisión, ponderó la participación multidisciplinaria en los órganos colegiados desconcentrados en los que se produjeron las vacantes sujetas a concurso.
Bajo esta perspectiva jurídica y material, es evidente que el Consejo General responsable sí dio contestación al planteamiento formulado por el justiciable, ya que determinó por qué los ciudadanos designados en los cargos de consejeros electorales distritales eran aptos para ocupar las vacantes correspondientes, además de que negó la configuración de una “lista negra”, así como la supuesta preferencia de “amigos y compromisos”, con lo cual se dio una respuesta pertinente a las alegaciones formuladas en el recurso de revisión de origen.
Por lo anterior, el agravio se considera infundado.
Agravio c)
El actor aduce que la designación de los suplentes en los distritos 03, 06 y 08 no reúnen a cabalidad los requisitos para ser consejeros distritales suplentes, pues cuentan con menor experiencia y tienen un perfil inferior, según la tabla de valoración, siendo que el incoante cuenta es más cualificado y cuenta con mayor experiencia y trayectoria de vida, cumpliendo cabalmente con los requisitos de la convocatoria.
El agravio es inoperante.
Lo inoperante radica en que el agravio es una reiteración de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda del recurso de revisión, por lo que se estima que sus argumentos no son de carácter novedoso.
En efecto, a páginas dos y tres del escrito de demanda del recurso de revisión se advierte que el incoante señaló que le causa agravio que el acuerdo impugnado “…designa personal a cubrir las vacantes, seleccionándolos aun cuando estas personas no reúnen los requisitos a verdad bien sabida, a cabalidad, y en todos los casos se trata de personal con menor experiencia a candidatos no elegidos, personas que conforme con una tabla de valoración, no son quienes reúnen estos requisitos de una mejor manera… en contra de personas más cualificadas, con mayor experiencia y trayectoria de vida…” de lo cual se advierte con toda claridad que el agravio que aduce en el presente juicio es una reiteración de los esgrimido en su escrito recursal.
De ahí que el agravio sea inoperante, pues es menester que el promovente expusiera argumentos enderezados a demostrar que la autoridad emisora de la resolución impugnada infringió disposiciones legales por haber realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos ante ella, valorando indebidamente las pruebas, o bien, aplicado en forma incorrecta el derecho, de lo cual se pudiera derivar una violación constitucional o legal, lo que en la especie no se satisface con la simple reproducción de lo manifestado como conceptos de violación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues el presente juicio no es una repetición o renovación de lo expuesto ante dicho Consejo responsable, sino una revisión constitucional excepcional y extraordinaria del actuar de la autoridad señalada como responsable, lo que se inicia con la solicitud de revisión y la exposición de agravios tendentes a combatir los razonamientos de la autoridad responsable, estableciéndose así el objeto de la decisión entre el acto combatido, por una parte, y las pretensiones esgrimidas por el actor, por la otra, a la luz de lo previsto en la Constitución y la ley.
Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi el criterio sostenido en la tesis relevante de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[6]
Aunado a lo anterior, es de advertir que dichas alegaciones en modo alguno destruyen lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución que se controvierte, pues a páginas 117 a 120 expuso los razonamientos a partir de las cuales desestimó el agravio del actor, para lo cual expuso que la designación de los consejeros distritales suplentes obedeció a una ponderación de los requisitos legales exigidos en la normativa electoral, sin que los conocimientos y capacidades que aduce el entonces recurrente demeriten las de los designados, consideraciones que se sintetizan en el considerando correspondiente, y las cuales de ninguna forma cuestiona el actor.
En consecuencia, al estimar que los agravios expuestos por el actor son infundados e inoperantes según se ha razonado, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG404/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la autoridad responsable, dado que así lo solicitó en su informe circunstanciado, y por estrados, al actor por no señalar domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior y, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Jurisprudencia 26/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 134-135.
[2] Jurisprudencia 04/2000, consultable en consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo jurisprudencia, volumen I, pp. 119 y 120.
[3] Similar criterio se sostuvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-214/2012, el veintidós de febrero de dos mil doce, y SUP-JDC219/2012 de siete de marzo de dos mil doce.
[4] Criterio adoptado al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-219/2012, SUP-JDC-214/2012, SUP-JDC-10836/2011 y SUP-JDC-10809/2011.
[5] Al respecto cita los expedientes SUPJDC- 10804-2011, SUP-JDC-10809-2011, SUP-JDC-10811-2011, SUP-JDC-10822-2011, SUP-JDC-10836-2011, SUP-JDC-11449-2011.
[6] Tesis XXVI/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 1, páginas 835-836.