JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-178/2025
PARTE ACTORA: JOSÉ NOEL MORALES CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como el dictamen de no elegibilidad respecto de la parte actora emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[1]
(2) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
(3) 1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
(4) 2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[4] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[5] las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
(5) 3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo al envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.
(6) 4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
(7) 5. Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(8) 6. Acuerdo general 4/2024. El veintinueve de octubre, el Pleno de la SCJN aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación.
(9) 7. Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre, una vez integrado el Comité de Evaluación, se publicó en el DOF la Convocatoria del citado Comité a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación para participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(10) De manera específica, se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
(11) 8. Registro. En su oportunidad, el actor presentó una solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
(12) 9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicaron en el DOF los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación.
(13) 10. Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer el dictamen de no elegibilidad de la parte actora.
(14) 11. Demanda. El dieciocho de diciembre, la parte actora presentó una demanda ante la SCJN, a través del portal electrónico.
(15) 12. Publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, donde se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones de personas juzgadoras.[6]
(16) 13. Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de mérito, al considerar su competencia para conocer y resolver el presente asunto.
(17) 1. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(18) 2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, realizó los requerimientos correspondientes y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(19) Esta Sala Superior es competente para para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(20) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
(21) En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
(22) Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
(23) Asimismo, del contenido del acuerdo de remisión emitido por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.
(24) El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[8] como se detalla a continuación:
(25) Forma. La demanda se presentó en el portal electrónico de la SCJN y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte promovente le causa el acto impugnado, así como el nombre de la parte actora y su firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
(26) Se precisa que se tendrá por válida la presentación del medio de impugnación, a través del portal electrónico de la SCJN, así como la firma electrónica empleada por el actor, en virtud de que eran los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024,[9] para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité de Evaluación, que tuviera por rechazada una solicitud de registro.
(27) Lo anterior, porque la parte promovente mantenía la presunción de que los requisitos para la procedencia de su inconformidad en contra de dicha exclusión resultaban válidos, de conformidad con el citado acuerdo. De ahí que, a efecto de maximizar el acceso a la justicia del promovente, es que se tenga como válida su promoción ante el portal digital y la utilización de las firmas previamente mencionadas.
(28) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el listado impugnado, así como el dictamen de no elegibilidad, fueron publicados el quince de diciembre, mientras que la demanda se presentó antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación.
(29) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados, porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fue excluido de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
(30) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
(31) Lo anterior, porque si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”, lo cierto es que derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en el acuerdo de remisión, debe ser resuelto por esta Sala Superior a través del juicio de la ciudadanía.
1. Pretensión y causa de pedir
(32) La pretensión de la parte actora consiste en que se determine que cumple con el requisito de haber obtenido en la licenciatura un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, a fin de que continue en el proceso extraordinario de selección de personas juzgadoras.
(33) Su causa de pedir la hace depender en los motivos de inconformidad siguientes:
Aduce que el hecho de que la plaza que desempeña actualmente se encuentre reservada para una mujer por cuestión de género, atenta contra el pase directo que tiene constitucionalmente; y
Sostiene que debe valorarse la constancia que anexa a su demanda a fin de cumplir los requisitos legales.
2. Metodología de estudio
(34) Por cuestión de método, los agravios se estudiarán de forma conjunta, sin que ello genere perjuicio a los derechos del actor, porque lo relevante es que se contestan la totalidad de sus motivos de inconformidad.[10]
3. Decisión
(35) No asiste razón al actor cuando alega que este órgano jurisdiccional debe valorar la documental que acompaña a su demanda, a fin de que se determine que cumple con los requisitos constitucionales, ya que no la presentó dentro del plazo previsto para tal efecto.
(36) Además, es infundado el agravio sobre la afectación a su derecho de pase directo a la boleta, porque conforme a la normativa aplicable, su pretensión de ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 está garantizada, siempre que no hubiere declinado o manifestado su intención de ser postulado para un cargo o circuito diverso.
4. Marco de referencia
(37) El artículo 97 de la Constitución general establece que para ser elegible como juez de distrito se deberá acreditar poseer título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente.
(38) Por su parte, en la Base Tercera de la Convocatoria General emitida por el Senado de la República se estableció que para acreditar ese requisito, los aspirantes deberán presentar el certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.
(39) De igual forma, en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del PJF se señalan los requisitos constitucionales y legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos para acreditarlos.[11]
(40) En la Base Cuarta se establece que toda persona aspirante, en su procedimiento de inscripción al proceso de selección, deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución para el cargo pretendido.
(41) Así, se prevé que las personas aspirantes a candidaturas de juzgadores de distrito deberán presentar, entre otra documentación, certificados de estudios de licenciatura o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
(42) Por su parte, en la Base Quinta se señala que las personas aspirantes serán las únicas responsables de su proceso de inscripción, así como de la entrega o carga en el Portal Electrónico de los documentos necesarios para su registro.
(43) De igual forma, se señala que la persona aspirante deberá adjuntar la documentación requerida en la Base Cuarta -para acreditar los requisitos de elegibilidad- en formato “.pdf”, de un tamaño no mayor a 10 MB por documento.
(44) Por ello, se indica que las personas aspirantes, antes de enviar los documentos, deben revisar la vista previa de los mismos y manifestar bajo protesta de decir verdad la naturaleza de los documentos digitalizados que se acompañan al formato de inscripción (original, copia certificada o copia simple) y que corresponden a una reproducción íntegra e inalterada del documento impreso.
(45) En la Base Séptima se dispone que el Comité de Evaluación concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación.
(46) Finalmente, se precisa que se considerará omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.
5. Caso concreto
(47) En el caso, el Comité de Evaluación determinó la no elegibilidad del actor porque no acreditó el requisito constitucional de haber obtenido en la licenciatura un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente.
(48) Esto, porque el actor no acompañó el historial académico, lo que a juicio de la autoridad responsable impidió verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos, lo cual no es controvertido por el actor.
(49) Con motivo de lo anterior, el actor alega que este órgano jurisdiccional debe valorar la documental que acompaña a su demanda a fin de que se le tenga por cumplido el requisito en cuestión.
(50) No asiste razón al actor, ya que la constancia de historia académica que acompaña a su demanda no la exhibió dentro del plazo previsto para cumplir con los requisitos constitucionales, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para valorarla a fin de satisfacer un requisito constitucional.
(51) Ello, porque las irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación correspondiente no pueden ser subsanadas en el presente juicio de la ciudadanía, ya que ello implicaría, en primer lugar, una afectación al principio de seguridad jurídica y, en segundo lugar, la vulneración al principio de igualdad.
(52) Esto es así, porque el acreditamiento de los requisitos constitucionales para considerarse como un aspirante elegible debió realizarse necesariamente dentro del plazo establecido para tal efecto.
(53) Esto es, dentro del periodo de inscripción que comprendió del cinco al veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
(54) En ese orden de ideas, se considera que, en el presente caso, valorar la citada documental a fin de verificar el cumplimiento de un requisito constitucional, a pesar de que el actor la omitió exhibir dentro del proceso de inscripción de su candidatura, vulneraría el principio de igualdad y provocaría un trato desproporcional desconociendo la pericia de los aspirantes que sí acreditaron los requisitos constitucionales dentro de los plazos establecidos.
(55) Sobre todo, porque nos encontramos en un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica y del marco normativo identificado se advierte que la ciudadanía interesada debe participar en igualdad de condiciones y que los aspirantes son los únicos responsables de su proceso de inscripción, así como de la entrega o carga de los documentos necesarios para su registro.
(56) Incluso, en la Base Séptima de la Convocatoria se dispone que el Comité de Evaluación concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación, lo cual aconteció en el presente caso.
(57) Cabe señalar que la parte actora pretende acceder al cargo de juez de distrito, para el cual, la Constitución general establece como requisitos poseer título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional.
(58) De ahí que no es viable un tratamiento procesal específico y flexible, pues se parte del supuesto de que las personas aspirantes cuentan con una formación jurídica sólida e integral que les permite enfrentar adecuadamente las exigencias inherentes a la función jurisdiccional, precisamente ante la aspiración a ocupar un cargo de alta especialización jurídica.
(59) De modo que el actuar de las personas aspirantes debe ser diligente a fin de entregar correctamente los documentos para acreditar los requisitos exigidos.
(60) Considerar lo contrario, se insiste, vulneraría el principio de igualdad y equilibrio entre las personas aspirantes en el procedimiento a cargo del Comité de Evaluación del PJF y el principio de certeza en materia electoral.
(61) Esto es, la posibilidad material para que las personas interesadas tengan las mismas condiciones y oportunidades en los plazos previstos para la entrega de la documentación requerida, y que tengan claridad y seguridad sobre las reglas a que está sujeta la actuación de la autoridad que está a cargo del procedimiento.
(62) Máxime que el principio de igualdad permite a las personas aspirantes tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas respectivas como es el cumplimiento de los requisitos previstos, lo cual deriva, a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley.
(63) De ahí que, contrario a lo aducido por la parte actora, no es viable jurídicamente que este órgano jurisdiccional valore la documentación que aporta a su demanda, ya que la acreditación de los requisitos constitucionales es dentro del periodo de inscripción de la candidatura.
(64) Por otro lado, el actor sostiene que se vulnera su derecho a ser incluido en la boleta, porque el Comité de Evaluación reservó el cargo para el que aspira para las mujeres.
(65) No obstante, su pretensión de ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 está garantizada, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
(66) En efecto, conforme a lo previsto en el párrafo dos, del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional y en la Convocatoria emitida por el Senado, las personas en funciones en los cargos a elegir en 2025 serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria, en el mismo cargo que tengan.[12]
(67) Por su parte, el artículo 501 de la Ley Electoral prevé que el Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.
(68) Así, es claro que el actor tiene derecho a ser incluido en los listados señalados, ya que es juez de distrito en funciones, por lo que, conforme a lo señalado, el Senado incorporará a los listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.
(69) Lo anterior, sin que obste que el Comité hubiera establecido que postularía mujeres en los cuatro cargos a elegir, correspondientes al vigésimo cuarto circuito, en materia mixta.
(70) Ello no implica que el actor sea excluido de las listas atinentes, sino que dicho Comité postulará exclusivamente a mujeres para ese cargo.
(71) En ese sentido, es que este órgano jurisdiccional considera que resultan infundados los agravios planteados, porque conforme a la normativa aplicable, el actor tiene derecho a ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025, salvo que hubiera declinado o manifestado que participaría por un cargo o circuito judicial diverso.
(72) En similares consideraciones se resolvió el expediente SUP-JDC-1414/2024.
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-178/2025 (ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE TENER UN PROMEDIO GENERAL DE CALIFICACIÓN MÍNIMO DE 8.0 EN LA LICENCIATURA PARA ASPIRAR A SER PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO)[13]
Emito el presente voto particular porque considero que se debió revocar la exclusión del ciudadano actor de la lista de las personas elegibles para ser candidatas a juzgadoras de distrito[14], publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[15]
El Comité excluyó al ciudadano porque no acreditó haber obtenido un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura, debido a que no presentó el historial académico de dicho grado. Sin embargo, estimo que la autoridad no debió descartar al demandante, ya que, a partir de una interpretación gramatical del artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haberse satisfecho con la presentación de cualquiera de los certificados de estudios de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario tenerlo en todos.
Si el demandante presentó documentación en la que acredita que realizó una maestría y obtuvo un promedio general de 9.72, así como una especialidad en la que obtuvo un promedio general de 9.8, entonces, el requisito se debió tener por cumplido, aunque no haya demostrado haber obtenido el promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura, por lo que se debió revocar la decisión del Comité para el efecto de que se pronunciara sobre el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad del aspirante actor y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlo en su lista de personas seleccionadas.
A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior.
1. Contexto del caso
Una vez que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria[16] para participar en la evaluación y selección de las candidaturas que contenderán en la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, el ciudadano actor se registró como aspirante a candidato a Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Vigésimo Cuarto Circuito.
Posteriormente, el Comité publicó la lista de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad correspondientes y que podrán seguir participando en el proceso de selección, de la cual fue excluido el actor. El Comité especificó en el dictamen de elegibilidad del aspirante[17] que no se tenía por acreditado el requisito referente a tener un promedio mínimo de 8.0 puntos en la licenciatura, debido a que no presentó el historial académico de dicho grado. En consecuencia, por esa sola cuestión, no valoró ninguna otra cuestión respecto a los promedios de grado.
Inconforme con su exclusión, el promovente impugnó el dictamen y señaló que el micrositio habilitado por el Comité para realizar el registro cuenta con un semáforo que indica el estatus de la documentación cargada. Precisó que le apareció en “verde” el apartado del requisito en cuestión, por lo que proporcionó debidamente la documentación e información solicitada.
Además, el ciudadano refirió que debe valorarse la constancia académica de la licenciatura que anexa a su demanda, a fin de cumplir con el requisito legal correspondiente.
De igual manera, alegó que el hecho de que la plaza que desempeña actualmente (Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal en el estado de Nayarit, misma para la que, según él, aspira) se encuentre reservada para que el Comité postule solo a mujeres, por cuestión de género, atenta en contra del derecho que constitucionalmente tiene al pase directo a la lista, puesto que se le exigen mayores requisitos.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de esta Sala Superior confirmó la exclusión del actor del listado, en primer lugar, porque no presentó el historial académico de la licenciatura ante el Comité, siendo que era el momento oportuno para ello. En consecuencia, esta Sala Superior no pudo valorar el documento que incluye en su demanda.
Por otro lado, en la sentencia se indica que el agravio del ciudadano sobre la afectación a su derecho de pase directo a la boleta es infundado porque su pretensión de ser incluido en los listados para participar en la elección judicial está garantizada, siempre que no haya declinado o manifestado su intención de ser postulado para un cargo o circuito diverso. El que el Comité del Poder Judicial haya decidido postular mujeres para los Tribunales de Materia Mixta en el circuito en el que participa, no se relaciona con su derecho aludido.
3. Razones de disenso
No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional porque, a partir de la revisión del expediente de inscripción del ciudadano actor en el proceso desarrollado por el Comité, advierto que sí presentó constancias académicas de sus estudios de especialidad y maestría, a partir de lo cual, se pudo revisar la satisfacción del requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0.
A. Marco normativo
En efecto, el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución dispone expresamente que para ser electa o electo como Jueza o Juez de Distrito se necesita: “Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado […]” (énfasis añadido).
De la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:
Texto constitucional | Interpretación gramatical |
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. | Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.
En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura. |
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. | En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.
Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión. |
Ahora, a mi juicio, la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas. Primero, porque al explorar una respuesta en el propio cuerpo constitucional, se encuentra que en el artículo 95, fracción III, de la misma Constitución, se prevén los requisitos, pero para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en ese caso no existe el mismo problema de lectura, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.
Es decir, en el caso de las Ministras y Ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a éste último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.
Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.
Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, lo cierto es que el propio artículo 1.o constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.
Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[18].
Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[19].
En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[20] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[21] como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial que ha sido referido.
A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.
Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.
B. Análisis del caso
Teniendo presente esa interpretación del requisito constitucional, estimo que es sustancialmente fundada la causa de pedir del actor, pues éste refiere que el sistema le indicó que sus certificados académicos se cargaron correctamente, lo cual sí sucedió. Sobre esa base, advierto que el Comité no hizo una valoración correcta de esos documentos, pues a partir del análisis del expediente del ciudadano, se observa que, si bien no adjuntó el historial académico de la licenciatura, sí adjuntó el de otros grados que tuvieron que considerarse.
El actor presentó su historial académico de la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, en la cual obtuvo un promedio general de 9.8, así como la constancia académica de acreditación de la Maestría en Derecho Procesal Penal en la cual obtuvo el promedio general de 9.82. Al efecto, el ciudadano refirió sus números de cédulas profesionales[22].
Por lo tanto, a la luz de la disposición constitucional, el aspirante superó el requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0 en la especialidad y la maestría, aunque no se haya comprobado su satisfacción en el caso de la licenciatura, pues el cumplimiento de la exigencia constitucional es alternativo o disyuntivo entre los grados académicos, más no sucesivo o conjunto.
Por lo tanto, al haberse cumplido el requisito en cuestión, desde mi perspectiva, se debió revocar la exclusión del ciudadano actor y ordenar al Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal que analice si el ciudadano demandante cumple con el resto de los requisitos que no analizó, derivado de la razón de inelegibilidad que sostuvo en su dictamen y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlo en su lista de personas seleccionadas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas al cargo en cuestión.
Por las razones expuestas, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, Comité de Evaluación.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] En adelante, DOF.
[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[5] En adelante, SCJN.
[6] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Aprobado por el Pleno de la SCJN por el veintinueve de octubre 2024.
[10] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Base Cuarta.
[12] Según lo dispuesto en el párrafo dos del artículo transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional; así como en la Base cuarta, fracción I, de la Convocatoria emitida por el Senado.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En el voto colaboraron Ares Isaí Hernández Ramírez y Keyla Gómez Ruíz.
[14] De aquí en adelante, la Lista.
[15] El Comité, en lo siguiente.
[16] Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[17] El dictamen, en lo siguiente.
[18] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[19] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.
[20] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.
[21] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[22] Cabe destacar que en la convocatoria, únicamente se exigió a las personas aspirantes: “3. Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho” y “4. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes”. El aspirante presentó esos documentos, tal y como le fue exigido.