JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-179/2012

 

ACTOR: LUIS EDUARDO PAREDES MOCTEZUMA

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y GERARDO RAFAEL SUAREZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Eduardo Paredes Moctezuma para controvertir el acuerdo CNE/007/2012, emitido el tres de febrero del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual le fue negado su registro como precandidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

 

b) Instalación de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional celebró sesión extraordinaria,  en la cual se instaló formalmente a fin de conducir, preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular en los ámbitos federal, estatal y municipal, declarando la apertura de los actos preparatorios del respectivo proceso electoral interno.

 

c) Acuerdos de Comisión. La Comisión Nacional de Elecciones responsable, a efecto de normar el procedimiento de selección de candidato en cuestión, emitió diversos acuerdos, entre los cuales, en lo que aquí interesa, se encuentran los siguientes:

 

- El trece de octubre del mismo año, se emitió el Acuerdo CNE/003/2011, relativo a la circular informativa para el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 34, numeral 4, fracción VI y el artículo 54, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, para la presentación de la solicitud de registro de la precandidatura a la Presidencia de la República y se emite el formato único “FR-04-PDTE” para dicho efecto, con motivo del proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

En dicho acuerdo se determinó, entre otras cuestiones, que en la convocatoria que al efecto se emitiera, se señalarían los documentos que los interesados deberían presentar, siendo uno de ellos las firmas de apoyo de al menos el diez por ciento y no más del doce por ciento de los miembros activos del Listado Nominal de Electores definitivo para dicho proceso, precisándose que del total de firmas entregadas por cada interesado, no podría haber más del cinco por ciento de una misma entidad federativa.

 

Asimismo, se estableció que las firmas se recabarían exclusivamente en el formato FR 04 PDTE, disponible en la página oficial de internet del partido, en el vínculo de la Comisión Nacional de Elecciones y, que tales formatos deberían entregarse agrupados en carpetas por entidad federativa en orden alfabético, adjuntando en archivo excel la relación de los miembros activos que firmaran dichos formatos.

 

También se señaló que las firmas de apoyo de los miembros activos para su validez, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Los miembros activos deberían aparecer inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo para el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal; b) Cada miembro activo podría avalar con su firma solamente a un aspirante; c) Las firmas de apoyo deberían recabarse en el formato oficial por entidad federativa; d) Cada miembro al otorgar su firma de apoyo, debía hacerlo escribiendo su nombre completo y firma; e) Llenar todos los espacios del formato FR 04 PDTE: entidad federativa; nombre del aspirante a favor de quien se otorgan las firmas; nombre y apellidos, firma y clave del RNM de cada miembro activo; número de municipio de residencia del militante que aparece en el anverso de la credencial para votar de cada militante y el número de hojas del total que se entregara por entidad federativa.

 

- El dieciocho de octubre de dos mil once, se emitió el Acuerdo CNE/005/2011, por el que determinó el procedimiento para la selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

- El dieciséis de noviembre de dos mil once, se suscribió el acuerdo CNE/009/2011, en el cual se definieron los criterios y el mecanismo para las entregas parciales de firmas de apoyo a los aspirantes a precandidatos a la presidencia de la república.

 

En dicho acuerdo determinó dividir el país en tres zonas: Norte, Centro y Sur, definió tres fechas para las entregas parciales, una por cada zona y precisó que el orden de entrega se sortearía entre los aspirantes para garantizar la prevalencia y equidad entre los mismos.

 

Dichas resoluciones fueron publicadas en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, de las Comisiones Electorales Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, así como en la página de internet de dicho instituto político.

 

d) Convocatoria. El pasado diecisiete de noviembre, la citada Comisión Nacional de Elecciones emitió la convocatoria a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, inscritos en el listado nominal de electores definitivo de dicho partido, a participar en el proceso interno de selección del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el periodo constitucional 2012-2018.

 

El uno de diciembre siguiente el órgano responsable emitió una adenda a la convocatoria por el cual se modificó el plazo de registro para quedar establecido del cinco al quince de diciembre.

 

e) Publicación del listado nominal de electores definitivo. El dieciocho de noviembre, se publicó en los estrados de las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, así como de los Comités Directivos Estatales y Regional del Distrito Federal, todos del Partido Acción Nacional, el listado nominal de electores definitivo expedido por acuerdo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros de dicho partido el doce de octubre de dos mil once.

 

Lo anterior en el entendido de que el cierre del Listado Nominal de Electores se dio el dieciocho de junio de dos mil once, ello en atención del acuerdo de veintisiete de dicho mes y año, suscrito por la Comisión de Vigilancia en cita.

 

f) Solicitud de registro. El quince de diciembre de dos mil once, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional su solicitud de registro como precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, Luis Eduardo Paredes Moctezuma promovió ante la citada Comisión Nacional de Elecciones, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-14826/2011.

 

h) Negativa de registro. El diecisiete de diciembre último, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo CNE/017/2011 mediante el cual se pronunció respecto de la solicitud de registro de Luis Eduardo Paredes Moctezuma, mencionada en el inciso anterior, determinando negar la misma por no cumplir cabalmente con la totalidad de los requisitos necesarios para la misma.

 

i) Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de diciembre siguiente, el hoy actor, inconforme con la determinación apuntada en el punto previo, presentó per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue radicada ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-14853/2011.

 

j) Resolución de juicios ciudadanos. El treinta de diciembre último, esta Sala Superior dicto sentencia en los juicios ciudadanos citados en los puntos g) e i) previos, en la cual determinó:

 

...

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14826/2011 al SUP-JDC-14853/2011; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio respecto de la impugnación relacionada con el listado nominal de electores a emplearse en el proceso electoral federal interno 2011-2012 del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se revoca el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de registro del ciudadano Luis Eduardo Paredes Moctezuma a la precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha candidatura para el proceso electoral federal 2011-2012”, identificado con la clave CNE/017/2011”, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

 

k) Segundo acuerdo de registro. El cinco de enero del año en curso, la citada Comisión Nacional, dictó en cumplimiento de la sentencia dictada en el inciso que antecede el acuerdo CNE/001/2012, por el cual nuevamente negó el registro del hoy accionante a la solicitud ya mencionada.

 

Dicho acuerdo fue debidamente notificado de forma personal al hoy promovente el inmediato seis de enero siguiente, según consta en la cédula de notificación personal agregada a los autos del juicio que en este acto se resuelve.

 

l) Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación señalada en el inciso previo, el diez de enero del año en curso, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, presentó ante esta Sala Superior, per saltum, demanda de juicio ciudadano.

 

El citado medio de impugnación fue registrado con la clave SUP-JDC-59/2012, y resuelto el veinticinco de enero, en el cual se emitieron los puntos resolutivos siguientes:

 

...

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CNE/001/2012 emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinó la negativa de registro como precandidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político a Luis Eduardo Paredes Moctezuma.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, para que en uso de sus atribuciones prevenga a Luis Eduardo Paredes Moctezuma, sobre las observaciones a su solicitud de registro como precandidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, y le dé la oportunidad de aclararlas en los términos de la Convocatoria respectiva.

 

TERCERO. Una vez notificada la prevención previa, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, contará con un plazo de tres días para desahogar la misma.

 

CUARTO. Concluido el plazo señalado en el resolutivo previo, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, contará con un plazo de veinticuatro horas para emitir debidamente fundada y motivada la determinación que en derecho corresponda respecto de la solicitud de registro presentada.

 

QUINTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones que informe a esta Sala Superior de cada una de sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

m) Prevención sobre irregularidades de registro. El veintiséis de enero de dos mil doce, el órgano partidista en cuestión, emitió el acuerdo CNE/003/2012 por el cual previno al promovente respecto de diversas irregularidades encontradas en su solicitud de registro como precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Acción Nacional.

 

Dicha determinación fue notificada a Luis Eduardo Paredes Moctezuma el veintisiete siguiente.

 

n) Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintinueve de enero pasado, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, promovió incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio SUP-JDC-59/2012, debido a que la responsable no cumplió con diversas obligaciones ordenadas en la sentencia indicada en el inciso l) previo.

 

ñ) Tercer acuerdo sobre petición de registro. Una vez desahogada la prevención señalada en el inciso m) previo, la Comisión Nacional de Elecciones dictó nuevo acuerdo, identificado con la clave CNE/005/2012, por el cual le negaba nuevamente el registro como precandidato a Presidente de la República por el partido político citado.

 

o) Resolución incidental. El dos de febrero siguiente, esta Sala Superior, dictó resolución en los autos del incidente promovido en el juicio principal, determinando lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-59/2012, el veinticinco de enero de dos mil doce.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CNE/003/2012, de fecha veintiséis de enero del año en curso, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en acatamiento de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado en el punto que antecede.

 

TERCERO. En consecuencia del resolutivo previo, se revoca el acuerdo CNE/005/2012, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual se pronunció respecto de la solicitud de registro de Luis Eduardo Paredes Moctezuma.

 

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que, una vez que le sea notificada la presente resolución y ésta surta efectos, en un plazo de seis horas, emita un nuevo acuerdo en el se pronuncie respecto de la solicitud de registro de Luis Eduardo Paredes Moctezuma, como precandidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-59/2012.

 

QUINTO. Se ordena a la referida Comisión Nacional de Elecciones que una vez emitido el acuerdo señalado en el punto resolutivo previo, en un plazo de tres horas, lo notifique a Luis Eduardo Paredes Moctezuma.

 

SEXTO. Una vez hecho lo anterior y de inmediato, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a lo hasta aquí ordenado.

 

SEPTIMO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en los términos del considerando TERCERO, de la presente resolución.

 

OCTAVO. Se previene a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, que de no cumplir en tiempo y forma lo ordenado en esta resolución incidental, lo cual implicaría una reincidencia en su conducta, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

p) Cuarto juicio ciudadano. El mismo día dos de febrero en curso, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, presentó, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inconformarse del ya citado acuerdo CNE/005/2012.

 

Dicho medio de impugnación federal, fue radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-174/2012, mismo que en esa data fue resuelto al tenor siguiente:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido Luis Eduardo Paredes Moctezuma, en contra del acuerdo CNE/005/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el treinta y uno de enero de dos mil doce, mediante el cual negó su solicitud de registro, para participar como precandidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político.

 

q) Cuarto acuerdo sobre registro de precandidatura. Acto impugnado. El tres de febrero siguiente, en atención a lo ordenado por la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-59/2012, así como lo previsto en la resolución incidental dictada en el mismo juicio, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dictó el acuerdo CNE/007/2012, el cual resolvió la solicitud de registro como precandidato a Presidente de la República, presentada por Luis Eduardo Paredes Moctezuma, cuyo razonamiento fue al tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el proceso electoral ordinario inició el 7 de octubre de 2011 con la primera sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2.- Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, y declaró la apertura de los actos preparatorios del Proceso Electoral Interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los Procesos Electorales Federal y Locales de 2012.

 

3.- Que de acuerdo con el artículo 36 BIS, Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el artículo 6 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del Partido, responsable entre otras, de conducir, preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, definir el método de elección de entre las opciones previstas en la normatividad interna, emitir la Convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular; y establecer las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos.

 

4.- Que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-59/2012 se establece lo siguiente:

 

(Se transcribe considerando SEPTIMO y puntos resolutivos)

 

5.- Que en términos del Acuerdo CNE/003/2012 ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE PREVIENE A LUIS EDUARDO PAREDES MOCTEZUMA SOBRE LAS OBSERVACIONES A SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 26 de enero de 2012, y del resolutivo Segundo de la Sentencia Incidente SUP-JDC-59/2012, que modificó dicho acuerdo dejando insubsistentes los razonamientos vertidos en los Considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo, modificándose el considerando Décimo Tercero, así como la totalidad de los puntos de acuerdo emitidos, siendo válidas únicamente las consideraciones y acuerdos relativos a la aplicación de los filtros relativos a aquéllos apoyos que no aparecieron en el listado nominal de electores definitivo, aquéllos que se encontraron repetidos con el propio interesado y los  novecientos veintinueve casos del estado de Oaxaca cuyas claves del Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional se encontraron repetidas, debe estarse a lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

7 (sic).- Que de acuerdo al escrito presentado por el C. Luis Eduardo Paredes Moctezuma en fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual pretendió desahogar las observaciones formuladas sobre el registro de las firmas de apoyo, y a la luz de la resolución recaída en el incidente SUP-JDC-59/2012 en la que se señala “no pasa desapercibido que el hoy incidentista desahogó la prevención hecha por el órgano partidista responsable de forma cautelar y atendiendo exclusivamente los razonamientos expresados por la responsable bajo los incisos a), b) y c), es decir aquellos que no aparecieron en la base del listado nominal de electores definitivo, aquéllos que se repitieron dentro de los insertos presentados por el propio Luis Eduardo Paredes Moctezuma, y las 929 cuya claves de registro se encontraban repetidas en el estado de Oaxaca”, y a l considerar la Sala Superior “que al haber quedado incólumes las consideraciones de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que dan sustento a dichos incisos, el promovente desahogó la prevención formulada por dicho órgano partidista”, se advierte lo siguiente:

 

a) Respecto al capítulo de firmas de miembros activos que no se encuentran en la base del Listado Nominal de Electores Definitivo, cuya cantidad es de 5,079 (cinco mil setenta y nueve) casos, el interesado sólo intentó subsanar en los siguientes estados:

 

TLAXCALA. De los 9 miembros activos que se le notificó que no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo, el interesado no acreditó lo contrario, pues aunque presentó impresas las pantallas de la dirección electrónica www.pan.org.mx donde dichos militantes aparecen con el estatus de miembros activos en la ventana “Padrón Nacional”, lo cierto es que no lo están en la base del Listado Nominal de Electores Definitivo, después de haberse agotado el procedimiento de verificación descrito en el Considerando octavo del Acuerdo CNE/003/2012 citado párrafos anteriores. Se reitera que los 9 militantes no aparecen en la base del Listado Nominal de Electores Definitivo, que es un documento diferente y por lo tanto con elementos distintos al Padrón Nacional, como puede advertirse, a manera de ejemplo, en el caso de los miembros activos SANDOVAL GARCÍA JOSÉ DE JESÚS, ALBA LAGUNAS HUMBERTO y TENAHUA NETZAHUALCOYOTL OSVALDO quienes en dichas pantallas del Padrón Nacional presentan como fecha de alta 24/06/2011, 23/07/2011 y 23/06/2011, respectivamente, es decir, fechas posteriores al 18 de junio de 2011, que fue la fecha de corte del Padrón Nacional para integrar el Listado Nominal de Electores Definitivo Preliminar(sic) que estuvo sujeto a revisión del 18 de julio al 18 de septiembre de 2011, habiéndose declarado la definitividad del mismo el 12 de octubre de 2011 por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, con lo cual se obtuvo el Listado Nominal de Electores Definitivo para el proceso electoral interno federal 2011-2012, de conformidad con el artículo 36 TER, Base B) de los Estatutos Generales, y que en términos del inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva sólo se permitían las firmas de apoyo de miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo.

 

VERACRUZ: El comentario anterior aplica a este caso, precisando que respecto a los 59 miembros activos que no se encontraron en la base del Listado Nominal de Electores Definitivo, el interesado no acreditó lo contrario, pues igualmente y a manera de ejemplo, de acuerdo a las pantallas impresas aportadas por el interesado en los casos de los miembros activos CORTES ROSAS JUAN JOSÉ, CANO RIVERA SANDRA SILVIA, REYES MERINO ZOILA, ZÚÑIGA GARCÍA INÉS, ALEMÁN ORTEGA ALBERTINA, MORENO HUERTA ANA MARÍA, MORALES CASTILLO MIRIAM, DOMÍNGUEZ LARA CLAUDIA y MORENO LUJÁN ISRAEL, presentan una fecha de alta posterior al 18 de junio de 2011, en consecuencia, no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo y por lo mismo sus firmas no son válidas.

 

ZACATECAS: Lo mismo sucede en este estado, pues los 22 miembros activos se ratifica que no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo después de agotar el ejercicio de verificación descrito en el párrafo correspondiente al estado de Tlaxcala, y como ejemplo de acuerdo a las pantallas ofrecidas por el interesado se advierte que los miembros activos CASTRO SALINAS PAOLA MARISOL, CRUZ SÁNCHEZ CIRIACO MARCOS e IBÁÑEZ NÚÑEZ MARÍA EDUVIJES, tienen una fecha de alta posterior al 18 de junio de 2011, en consecuencia no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo y por lo mismo sus firmas no son válidas como las del resto.

 

En los tres estados antes mencionados, se confirma que ninguno de los miembros activos cuyas firmas el interesado ofrece como apoyos a su favor, aparecen en la base del Listado Nominal de Electores Definitivo. El hecho de que los nombres aparezcan en la pantalla del Padrón Nacional publicado en la dirección electrónica www.pan.org.mx no acredita que estén integrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo, pues existen diversas razones para no estarlo, siendo una de ellas la fecha de alta, que como ha quedado señalado sólo podían integrarse al Listado aquellos militantes con fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 2011. En todo caso, la no inclusión en el Listado Nominal de Electores Definitivo es un asunto personal de cada militante que debió en su momento, durante el período de revisión, inconformarse por su no inclusión.

 

Por todo lo anterior, se tienen por no solventadas las observaciones que se le hicieron al interesado Luis Eduardo Paredes Moctezuma respecto a los 5,079 casos de miembros activos que le firmaron pero que no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo, acompañando en CD al presente acuerdo la relación de dichas personas.

 

b) En cuanto al tema de firmas repetidas en con el propio interesado, se tiene lo siguiente:

 

CHIAPAS: El promovente ofrece los nombres y claves del RNM de 37 nuevos miembros activos para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dichos nombres, claves y sobre todo las firmas, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene no solventada esta observación.

 

CHIHUAHUA: Se tiene por solventada la observación sobre los seis miembros activos que se reportaron con firmas duplicadas, pues se acredita que en efecto no hay tal duplicidad, por lo que son válidas las seis firmas de apoyo de dichos militantes.

 

DURANGO: El promovente ofrece los nombres y claves del RNM de 7 nuevos miembros activos para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dichos nombres, claves y sobre todo las firmas, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene por no solventada esta observación.

 

HIDALGO: El promovente ofrece los nombres y claves del RNM de 2 nuevos miembros activos para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dichos nombres, claves y sobre todo las firmas, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene no solventada esta observación.

 

SINALOA: El promovente ofrece los nombres y claves del RNM de 14 nuevos miembros activos para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dichos nombres, claves y sobre todo las firmas, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene no solventada esta observación.

 

SONORA: El promovente ofrece el nombre y clave del RNM de 4 nuevos miembros activos para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dichos nombres, claves y sobre todo las firmas, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene no solventada esta observación.

 

VERACRUZ: El promovente ofrece el nombre y clave del RNM de 1 nuevo miembro activo para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dicho nombre, clave y sobre todo la firma, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene no solventada esta observación.

 

ZACATECAS: El promovente ofrece el nombre y clave del RNM de 9 nuevos miembros activos para solventar las firmas repetidas. Sin embargo, no acompañó dichos nombres, claves y sobre todo las firmas, en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que al no cumplir este requisito previsto tanto en los Acuerdos CNE/003/2011 y CNE/009/2011, así como en el inciso f) del numeral 10 de la Convocatoria respectiva, se tiene no solventada esta observación.

 

c) En cuanto a las firmas de miembros activos del estado de Oaxaca cuyas claves del Registro Nacional de Miembros están repetidas, una vez realizados los cruces con la base del Listado Nominal de Electores Definitivo, se tienen por válidas 929 firmas de apoyo.

 

d) En cuanto a las 246 firmas de miembros activos del estado de Puebla, una vez realizados los cruces con la base del Listado Nominal de Electores Definitivo, se tienen por válidas las 246 firmas de apoyo.

 

Considerando el siguiente cuadro que contiene la información por entidad federativa del número de firmas entregadas y validadas hasta el tercer filtro, y con base en los incisos anteriores, se tiene:

 

 

ENTIDAD FEDERATIVA

NÚMERO DE FIRMAS ENTREGADAS

NO APARECIERON EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVO

SI APARECIERON EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVO

REPETIDAS CON EL PROPIO INTERESADO

VÁLIDAS DE LAS REPETIDAS CON EL PROPIO INTERESADO

VÁLIDAS EN TOTAL AL TERCER FILTRO

AGS

1241

1241

0

0

0

0

BC

1483

1474

9

0

0

9

BCS

1258

1258

0

0

0

0

CAM

280

9

271

0

0

271

CHIH

1472

16

1456

6

3

1453

CHIS

1000

14

986

78

39

947

COAH

1406

22

1384

0

0

1384

COL

1369

66

1303

0

0

1303

DF

0

0

0

0

0

0

DGO

1576

7

1569

14

7

1562

GRO

1385

61

1304

0

0

1304

GTO

0

0

0

0

0

0

HGO

791

0

791

4

2

789

JAL

0

0

0

0

0

0

MEX

733

17

716

0

0

716

MICH

1425

3

1422

0

0

1422

MOR

0

0

0

0

0

0

NL

766

57

709

0

0

709

NAY

1358

0

1358

0

0

1358

OAX

933

0

4

930*

1

4

PUE

0

0

0

0

0

0

QRO

0

0

0

0

0

0

Q. ROO

1015

2

1013

0

0

1013

SIN

1258

3

1255

28

14

1241

SLP

1601

684

917

0

0

917

SON

1161

20

1141

8

4

1137

TAB

1159

7

1152

0

0

1152

TAMPS

966

7

959

0

0

959

TLAX

1225

9

1216

0

0

1216

VER

1716

59

1657

2

1

1656

YUC

814

0

814

0

0

814

ZAC

1433

23

1410

18

9

1401

TOTAL

30824

5079

24816

158

79

24737

 

° Se mantienen los 5,079 casos de firmas de apoyo cuyos miembros activos no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo.

 

° Se tienen por no válidas las firmas de apoyo ofrecidas para sustituir firmas repetidas de los estados de CHIAPAS, DURANGO, HIDALGO, SINALOA, SONORA, VERACRUZ y ZACATECAS.

 

° Se tienen por válidas 933 firmas de apoyo de Oaxaca, incluyendo las 4 firmas válidas en la primera revisión.

 

° Se tienen por válidas 246 firmas de apoyo de Puebla.

 

° En consecuencia, se tiene por válidas 25,915 firmas de apoyo, siendo que el mínimo exigido en términos de la Convocatoria respectiva, es de 30,804.

 

Por todo lo anterior es de concluirse que el expediente relativo a la solicitud de registro del ciudadano Luis Eduardo Paredes Moctezuma NO cumple con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria, por lo que es procedente no aprobar dicho registro.

 

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 36 BIS, Apartado A, inciso e); 36 TER, incisos a) y d); 37 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido; 9, numeral 1, fracción VIII); 33, numeral 1, fracción V; 34, numeral 4; 54 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

 

ACUERDA

 

PRIMERO.- No se aprueba la solicitud de registro del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES MOCTEZUMA a la precandidatura a la Presidencia de la República, para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional.

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de febrero en curso, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y por su propio derecho, presentó, per saltum, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que controvierte la determinación citada en el último inciso del punto que antecede, señalando los hechos y agravios siguientes:

 

HECHOS Y SUS ANTECEDENTES

 

Los hechos narrados en el presente capítulo son hechos Notorios en su sentido técnico, porque - en su mayoría- han sido materia de estudio y resolución en los diversos juicios tramitados por el ocurrente. En orden de lo anterior, esta Sala ha ponderado y resuelto sobre la mayoría de ellos, concediendo siempre, lo que agradezco, la razón al impetrante.

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. (Se transcribe)

 

1.     Con fecha 25 de julio de 2011 envié comunicación al Presidente del Partido Acción Nacional informándole sobre mi interés en participar en el proceso de selección de candidato a Presidente Constitucional. La reiterada negativa a recibir y contestar mis comunicaciones originó la tramitación del juicio SUP-JDC 5067/2011. Donde esta concedió razón al justiciable y ordenó al Partido que atendiera mis comunicaciones. (Hecho notorio que fue acreditado y valorado en juicio 5067/2011)

 

2.     Con fecha 17 de Noviembre fue emitida la Convocatoria que norma el Proceso y, como aspirante, ocurrí dentro de los dos primeros minutos de su vigencia de la Convocatoria a solicitar mi registro, y, como es sabido plenamente por esta Sala, el partido se abstuvo, dolosamente, de concederme cita hasta el mes de diciembre. (Hechos notorios, no controvertidos por la responsable, acreditado -el primero de ellos- con testimonio público notarial, que fue valorado al resolver en los juicios acumulados 14826/2011, 16853/2011 y 0059/2012).

 

3.     Con fecha 12 de diciembre de 2011 nuevamente solicité por correo electrónico que se me fijara cita para la recepción de los documentos relacionados con el registro de mi persona como aspirante, habiendo recibido contestación, por vía correo electrónico, hasta el día siguiente en esta misma fecha donde se "confirma" que la autoridad electoral de mi partido habría de recibir la documentación hasta el día 15 de diciembre a las 12:00 horas. (Hecho notorio y no controvertido por la responsable, acreditado y valorado al resolver en los juicios acumulados 14826/2011, 14853/2011 y 0059/2012).

 

4.     El 15 de diciembre, antes de proceder a la entrega de mi documentación de registro, promoví juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales expresando agravios concretos en relación con: a) la indebida depuración del Listado Nominal Definitivo y b) Respecto de la existencia del Sorteo. (Hecho notorio, contenido en el demanda SUPJDC14826/2012). Esta Sala no entró a su estudio al resolver en los juicios acumulados 14826/2011 y 14853/2011; siendo que el alcance de la sentencia se limitó a ordenar al partido que MOTIVARA el Acuerdo CNE/017/2012 considerando que no colmó tal requisito ni al momento de emitir el referido Acuerdo (17 de dic) y ni cuando rindió su informe justificado.

 

5.     También modificó las cifras de apoyos observadas por "otras razones" sin explicar ni probar "cuáles razones", al grado tal que las cifras reflejadas en los distintos cuadros que insertó en su acuerdo señalan cantidades de apoyos desestimados, enteramente distintas y matemáticamente irreconciliables, verbi gratia, para las mismos conceptos un cuadro dice 27,737, otro dice 24816 y otro más dice 25201. Otros dicen, también para un mismo concepto, 14,710; otro 14,325 y otro más 14,246, etcétera. Las únicas cifras que son coincidentes a lo largo de su escrito son las de firmas entregadas por el suscrito 30,824 y las descontadas por la prevalencia derivada del sorteo de 10,491. Por lo demás, literalmente, no tiene pies ni cabeza.

 

6.     Tampoco entregó al suscrito los listados en archivos electrónicos (como sí se exige al justiciable) para poder compulsar las bases, a sabiendas que los extremos de la resolución se dirigían, concretamente, a permitir la depuración de esas bases.

 

7.     Incorporó afirmaciones falsas en su escrito de prevención, especialmente en el numeral relativo a la fecha en que solicité mi registro. Apostando, creo yo, a que no ocurriera a inconformarme por el contenido por estar atendiendo las prevenciones.

 

8.     Ya por último, y en el ánimo de continuar con su denodado esfuerzo de impedir mi participación, mantuvo cerradas sus oficinas, por todo el día sábado y el domingo, obstruyendo así la presentación de cualquier escrito.

 

9.     Consecuente con lo anterior, con fecha lunes 30 de enero de 2012 ocurrí a desahogar, en tiempo y forma, las prevenciones articuladas por la responsable lo que hice precisando la naturaleza cautelar del desahogo, pues procedí a solventar todas y cada una de las observaciones que me fueron establecidas respecto del Acuerdo 001/2012. Lo anterior porque, como le he señalado en la vía incidental, la sentencia pronunciada no se concedió para efectos de que la autoridad modificara "por cuarta vez" la motivación de su negativa, sino para que el suscrito gozara del derecho legítimo y legal de solventar las observaciones hechas por la autoridad en el Acuerdo CNE001/2012.

 

10. Con fecha 31 de enero de 2012, estando pendiente de resolución la vía incidental promovida por el suscrito con motivo del incumplimiento de la Sentencia, y sin que la autoridad partidaria hubiese procedido a explicar el conjunto de nuevas prevenciones que indebidamente introdujo en el Acuerdo 003/2012, me fue notificada la nueva resolución relativa a mi registro, CNE/005/2012 negándolo.

 

11. Con fecha 2 de febrero de 2012, se resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-059/2012. Los puntos resolutivos de ésta última sentencia son:

 

(Se transcribe)

 

12. En supuesto cumplimiento de la referida sentencia, la Comisión Nacional de Elecciones dictó el acuerdo CNE/007/2012, mismo que me fue notificado a las 6:05 horas del día 3 de febrero de 2012, por conducto de mi abogado patrono, el cual es continente de diversos agravios de los cuales me duelo.

 

Acto combatido

 

La negativa emitida por la Comisión Nacional de Elecciones para concederme mi registro como precandidato, fundada en el acuerdo CNE007/2012 cuyo contenido ya obra en poder de esta H. Sala Superior que impide, de nueva cuenta, mi derecho a participar como precandidato en el Proceso para la Elección Interna que habrá de resolver quien será postulado como Candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAUSAS DE AGRAVIO

Resumen de causa petendi genérica

 

El Acuerdo CNE001/2012 (en adelante Acuerdo 001) solo estableció dos motivos de negativa:

 

1.     Que a dicho de la autoridad 5,078 de los Apoyos, indebidamente descontados en el Acuerdo CNE 001/2012 Miembros activos enlistados en las bases electrónicas que entregó el suscrito "no aparecen" en el Listado Nominal Definitivo.

 

2.     Que en los listados magnéticos que proporcioné están repetidos 79 militantes. Y que, también en el listado magnético que proporcioné, continente de los apoyos de militantes del Estado de Oaxaca, la clave de 1 de los militantes (Clave del Registro Nacional de Miembros) esta repetida 930 veces.

 

Tales fueron las observaciones contenidas en el Acuerdo 001. Ni una más, ni una menos.

 

Al iniciar en análisis del Acuerdo CNE/007/2012, cabe señalar que ha sido constante la imprecisión -por negligencia, ineptitud o dolo- de las cifras que plantea la Autoridad, lo que aquí describimos como antecedente para prevenir a sus señorías.

 

En efecto, si se comparan las tres acuerdos emitidos por la autoridad 017/2011 y 001/2012 ambos citados por la autoridad en el cuerpo de su escrito, la información condensaría sería:

 

Acuerdo 017/2011

 

Suma de Firmas Válidas y Repetidas

25,201

Firmas Repetidas con JVM, SCM Y ECA

10, 491

Total Firmas Válidas

14, 710

(Según informe justificado rendido a la autoridad, visible a fojas 39 de la sentencia de los acumulados 14826/2011 y 14853/2011 resueltos el 30 de Diciembre de 2011)

 

 

Acuerdo 001/2012

 

Suma de Firmas Válidas y Repetidas

24,816

Firmas Repetidas con JVM, SCM Y ECA

La autoridad sostuvo que no procedió nunca al descontar ninguna firma bajo ese criterio

 

Total formas válidas

14,325

(Visible a Fojas 8 y 9 del citado Acuerdo)

 

 

De lo anterior, se desprende que existen variaciones en las cantidades finales de firmas, de entre los dos acuerdos y cuadritos que la Comisión Nacional de Elecciones inserta, por lo que el indiscutible desajuste en los números revela la falta de veracidad de dicho análisis y desquebraja de plano mi justa oportunidad de combatirla; pues como a continuación se precisa:

 

■ La diferencia entre el total de firmas válidas entre el Acuerdo 017/2011 y el Acuerdo 001/2012 es de 385 firmas.

 

Este dato tan simple y llano hace clara evidencia de que la revisión de la documentación que entregué al solicitar registro como precandidato a la Presidencia de la República no ha sido revisada ni valorada correctamente, y que se pretende hacer de esas imprecisiones, motivo para negarme el registro como precandidato a la presidencia de la República, siendo además que el justiciable no puede subsanar fallas que no se le han precisado con exactitud.

 

Causas de Agravio Concretas

 

Como justiciable ocurrí a ejercitar mi derecho de subsanar en los estrictos términos que previene la sentencia pronunciada y reiterada por Ustedes; es decir, solventando las observaciones hechas en el Acuerdo CNE/001/2012, y al momento de ocurrir a la vía incidental procuré dejar en claro mi inconformidad con lo manifestado por la autoridad en sus "considerandos", pues MIENTE sobre la fecha de mi solicitud de registro Y MIENTE sobre la inexistencia de los nombres en el Listado Nominal de Electores Definitivo LNEP.

 

En efecto, con base en los datos que presenta el Acuerdo CNE/007/2012 definitivamente no se me puede negar registro, pues en el Considerando 7, visible en las Páginas 20 a 25, la Comisión no precisa sino 15 casos concretos de personas que no aparecen en el LNEP, lo demás son vaguedades:

 

De su inciso a) Es falso que el suscrito no haya subsanado la observación relativa al inciso a), puesto que, en primer término la observación tal como fue articulada por la responsable, no es susceptible de ser subsanada. Pues debe entenderse por "subsanar": la posibilidad de modificar o arreglar algo, y resulta que, por la naturaleza de la observación, ésta no es susceptible de ser modificada por la acción del sujeto prevenido.

 

En primer orden porque la negativa de la autoridad no tiene otra explicación que la ilícita conducta de negarse a consultar sus propios registros.

 

Por otro lado, ni el día de ayer, 2 de febrero, ni hoy, ni muchos otros en que hemos intentado alguna consulta al LNEP, se ha podido acceder a la información que debería estar PERMANENTEMENTE COLOCADA en el sitio oficial del partido (estrados electrónicos RNM), y aunque a dicho de la autoridad, ahí fue colocada por ella desde el pasado 18 de octubre del año 2011, cuando nosotros copiamos en disco magnético y certificamos ante la fe de la Notaría Pública N° 2 de Tecamachalco Puebla el día 6 de diciembre, testimonio en original que forma parte de los JDC 14,826/2011, 14,853/2011 y 059/2012 acumulados; es el caso que su aparición es INTERMITENTE.

 

Lo cierto es que dolosamente se oculta y enturbia esa información, vital para quienes pretenden registro como candidatos a diversos cargos en la elección federal o en alguna de las concurrentes, pero sí aparecen en las oficinas de la Comisión de Vigilancia del RNM, listados definitivos LNEP de los estados de: Guerrero (corte al 01 de julio 2011), Chiapas (corte al 13 de noviembre de 2011), Tabasco (corte al 15 de agosto de 2011), Estado de México (corte al 25 de septiembre de 2011), Sonora (corte al 12 de septiembre de 2011), Querétaro (corte al 22 de septiembre de 2011), Nuevo León (corte al 15 de agosto de 2011), Morelos (corte al 31 de julio de 2011) y Distrito Federal (corte al 29 de julio de 2011) y de este último un adendum del 8 de agosto de 2011, lo que sin duda genera confusión e incertidumbre a muchos compañeros de partido.

 

Nosotros, reiteramos, entregamos a este Tribunal y hemos vuelto a ofrecer, copia certificada de dicho listado, y estamos ciertos de que los datos que aportamos entonces y ahora son completamente correctos.

 

Es claro que el justiciable no tiene la carga de subsanar porque no puede obligar a la autoridad a que lea y reconozca que leyó la información que ella misma ha generado y cuya copia ha sido entregada a distintas autoridades electorales. La observación formulada por la autoridad no tiene ningún sustento y el único modo de desvirtuar su dicho es que este tribunal se detenga a su simple lectura. La simple inspección ocular con cargo a un órgano o a cualquier autoridad o persona ajena al partido es bastante y suficiente para desvirtuar su "dicho". Porque lo evidente (lo que se ve), no es materia de prueba en juicio.

 

Dado que la observación tiene su origen en la negativa simple y llana de reconocer la existencia de la realidad, sea por negligencia, por dolo o por ineptitud, no existe ninguna conducta a cargo del impetrante que pudiese haber desplegado para modificar el comportamiento de la responsable, al menos no adicional a las que ya desplegué en el pasado.

 

En los Juicios JDC 14,826/2011, 14,853/2011 y 059/2012 acumulados, se hizo entrega a esta Sala de los discos certificados ante notario de lo que originalmente entregué y también los discos de la información que existe en el sitio oficial. Con los aciertos y los errores. Fidedignos en todo sentido. Como en su oportunidad lo informamos, las variaciones no existen y, en consecuencia, se ofrece y se solicita nuevamente el examen con cargo a la Sala para que constate la veracidad de lo afirmado.

 

Es el sólo "dicho" de la autoridad partidaria contra la evidencia que obra en manos del Tribunal, desde hace meses, lo que se discute. Y en ese orden, la prevención y el consecuente descuento planteados por la autoridad son abiertamente ilegales, y con excepción de 15 casos, absolutamente inmotivados, teniendo únicamente el doloso fin de excluir a un ciudadano en un proceso al que nuestras leyes le reconocen el derecho a participar.

 

Como lo había expresado en su oportunidad, así como el derecho de prevención no se satisface con el llamamiento a oír ocurrencias, del mismo modo la motivación no se cumple con insertar un cuadro con números, porque se deja al justiciable en indefensión, es preciso señalar el qué y el cómo. Ningún juez se atrevería a señalar, por ejemplo, que se "apercibe a la parte actora para que acredita los extremos de su personería" sin señalar -adicionalmente- el porqué no la tiene a ese momento satisfecha. La prevención correcta en el ejemplo de cita, como es sabido de todos, sería mutatis mutandi : "Se previene a la parte actora para exhiba documento que le acredite como representante de (x) porque de las documentos agregados a la demanda no se advierte que cuente con representación legal para obraren nombre de (x) etc."

 

La autoridad, en las páginas 20 y 21 expresa lo siguiente: (lo subrayado y enfatizado en negrillas, entre citas, es nuestro).

 

(Se transcribe)

 

Como se ve, en el párrafo antecedente la Comisión señala el número de "9" y ni siquiera cita los nombres de seis de esos nueve que supuestamente no aparecen en el LNEP; y sigue:

 

(Se transcribe)

 

En este párrafo tampoco da cita de los nombres de las otras cincuenta personas que pretende descontar; y sigue:

 

(Se transcribe)

 

En el párrafo arriba citado no solo no puede mencionar a nadie más, sino que tampoco señala cual sería la supuesta cantidad de firmas que invalidaría; y luego prosigue...

 

(Se transcribe)

 

Como se observa, la autoridad nunca da razón, ni en el Acuerdo ni en sus anexos, de quienes son los 5,064 casos (puesto que los casos que señala expresamente son sólo de quince personas en los tres estados antes mencionados) que permanecen en una dolosa vaguedad, literalmente en el anonimato, con el propósito privar a un ciudadano que ha cumplido con todos los requisitos exigidos, de uno de sus más elementales derechos: ser votado.

 

A un mes de distancia de la resolución que oportunamente dictara el Honorable Magistrado Carrasco, otra vez, su sentencia cobra absoluta aplicatoriedad.

 

(Se transcribe)

 

Invocando esta resolución que dictara el Honorable Magistrado Constancio Carrasco Daza, queda claro que la Autoridad no tuvo elementos convictivos para sostener sus dichos. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional ha mostrado incapacidad de cumplir con su deber jurídico de motivar el acuerdo impugnado al permanecer desconocidas las razones precisas a las que obedeció que tuviera por incumplido el requisito atinente a las firmas de apoyo, por lo que estoy imposibilitado para hacer valer disensos tendentes a destruir las razones para negar mi registro, así como para aportar las pruebas pertinentes.

 

Más adelante la Comisión señala lo siguiente:

 

Del Inciso b):

 

(Se transcribe)

 

Estos datos señalan que en los listados magnéticos que proporcioné están repetidos los nombres de 74 militantes.

 

Esta observación formulada por la autoridad tampoco está plenamente motivada, razón por la agradezco a este alto Tribunal la defensa de mi garantía de audiencia y preciso lo siguiente:

 

En efecto, por un error de captura de los compañeros voluntarios encargados de la confección electrónica del nuestro listado de apoyos se repitió el nombre de 74, (SETENTA Y CUATRO PERSONAS), y no -como afirmaba la autoridad- de 79 personas.

 

Sin embargo, tal como lo reconoce la autoridad, cuando escribe en la página 13, tercero, cuarto y quinto párrafos:

 

(Se transcribe)

 

En virtud de lo anterior, no se ha cuestionado nunca la entrega física de las aludidas firmas, sino su presentación en medios magnéticos, que es lo que hemos corregido, pues al revisar nuestros respaldos físicos, encontramos las que ahora presentamos para subsanar esos lamentables errores de captura.

 

En orden de lo anterior, debe tenerse por subsanada la prevención que me fue formulada.

 

Dicho en términos llanos, las firmas no están dubitadas, lo que sí está dubitado en el acuerdo 001, es el listado de nombres contenido en los discos que debió acompañar el actor a su base documental física y que es lo que hoy tiene el derecho de subsanar. Es el verdadero y único contenido que fija el alcance de la sentencia.

 

El partido Acción Nacional ha confesado por tres ocasiones, de forma inequívoca, que le fueron entregadas 30,824 firmas cuya existencia constató ("validó") en el primer filtro. Es a partir de la depuración electrónica es que procede al descuento, lo que este Honorable Tribunal restituye de mi derecho a ser prevenido

 

Del inciso c)

 

De inicio la autoridad acepta que los errores fueron subsanados, dando por correcto la existencia de validez de al menos 929.

 

Esta observación formulada por la autoridad, a diferencia de todo el resto, fue la única que sí estuvo correctamente motivada, razón por la que nuevamente me permito agradecer a este alto Tribunal la defensa de mi garantía de audiencia.

 

En efecto, por un error humano, al parecer de los compañeros voluntarios encargados de la captura electrónica de nuestro listado de apoyos, se repitió para distintas personas, la misma clave en 930 veces, por lo que anteriormente me validaban una y desechaban 929.

 

Del inciso d)

 

La autoridad considera válidas 246 firmas del estado de Puebla.

 

En Síntesis

 

En efecto, con base en los argumentos y cifras que presenta el propio Acuerdo CNE/007/2012, definitivamente no se me puede negar registro puesto que:

 

Respecto del inciso a) sólo funda y motiva 15 casos concretos de personas que no aparecen en el listado nominal de electores definitivo, por lo cual no existe razón para que, adicionalmente, proceda al descuento de los 5,064 registros adicionales que pretende.

 

En relación con la misteriosa cifra de 5,064 que eventualmente la autoridad cita, sin precisar ABSOLUTAMENTE NADA, resulta evidente que no puedo hacer objeción alguna que no sea la muy obvia de absoluta falta de motivación, limitándome a oponer la objeción de falsedad y deducir la violación de mi derecho a no quedar en absoluto estado de indefensión.

 

Si la autoridad respecto de esta cifra, de la que no precisa nada, pretendía seguir negando simple y llanamente la existencia de los militantes porque según su "dicho" no "aparecen" por ningún lado. Que se trata de Miembros Activos que dice que no están en el listado, pido se tengan aquí por reproducidos, en obvio de repeticiones, los diversos razonamientos ya señalados. Precisando, nuevamente, que la simple negativa de la autoridad para leer la información que ella misma creó, no basta para desestimar los apoyos, ni exige al justiciable realización de conducta alguna, pues no es objeto de prueba lo evidente.

 

Respecto del inciso b) No funda ni motiva, pues reconoce haber recibido físicamente las 30,824 firmas, que pasaron el PRIMER FILTRO según la propia autoridad lo señala diciendo:

 

(Se transcribe)

 

Respecto del inciso c)

La autoridad admite la corrección de las claves RNM, lo que deja sin efecto la invalidación de 929 firmas de apoyo.

 

Respecto del inciso d)

La autoridad reconoce como válidas 246 firmas de apoyo de miembros activos del estado de Puebla.

 

De lo que resulta que:

De las 30,824 firmas presentadas, la autoridad sólo ha justificado plenamente recusar 15 (quince) de esas. Pues del resto no precisó ningún dato.

 

De manera que hasta este punto de análisis, son válidas 30,809 firmas de apoyo, lo que cubre el requisito señalado en la Convocatoria.

 

Al atender a lo que resulta del inciso d) DEBEMOS agregar al total de válidas, 246 firmas más, de lo que resulta la cantidad de 31,055, para mayor holgura en la satisfacción del requisito.

 

En efecto, con base en los datos que presenta el Acuerdo CNE/007/2012 definitivamente no se me puede negar registro.

 

Más adelante la Comisión señala lo siguiente:

 

Del inciso b):

 

(Se transcribe)

 

Estos datos señalan que en los listados magnéticos que proporcioné están repetidos los nombres de 74 militantes.

 

Esta observación formulada por la autoridad tampoco está plenamente motivada, razón por la agradezco a este alto Tribunal la defensa de mi garantía de audiencia y preciso lo siguiente:

 

En efecto, por un error de captura de los compañeros voluntarios encargados de la confección electrónica del nuestro listado de apoyos se repitió el nombre de 73, (SETENTA Y TRES PERSONAS), y no -como afirmaba la autoridad- de 79 personas.

 

Sin embargo, tal como lo reconoce la autoridad, cuando escribe en la página 13, tercero, cuarto y quinto párrafos:

 

(Se transcribe)

 

En virtud de lo anterior, no se ha cuestionado nunca la entrega física de las aludidas firmas, sino su presentación en medios magnéticos, que es lo que hemos corregido, pues al revisar nuestros respaldos físicos, encontramos las que ahora presentamos para subsanar esos lamentables errores de captura.

 

En orden de lo anterior, debe tenerse por subsanada la prevención que me fue formulada.

 

Dicho en términos llanos, las firmas no están dubitadas, lo que sí está dubitado en el acuerdo 001, es el listado de nombres contenido en los discos que debió acompañar el actor a su base documental física y que es lo que hoy tiene el derecho de subsanar. Es el verdadero y único contenido que fija el alcance de la sentencia.

 

El partido Acción Nacional ha confesado por tres ocasiones, de forma inequívoca, que le fueron entregadas 30,824 firmas cuya existencia constató ("validó") en el primer filtro. Es a partir de la depuración electrónica es que procede al descuento, lo que este Honorable Tribunal restituye de mi derecho a ser prevenido

 

Del inciso c)

 

Señala la autoridad que los errores fueron subsanados, si bien señala como válidas 929 cuando la cantidad correcta es de 930.

Esta observación formulada por la autoridad, a diferencia de todo el resto, fue la única que sí estuvo correctamente motivada, razón por la que nuevamente me permito agradecer a este alto Tribunal la defensa de mi garantía de audiencia.

 

En efecto, por un error humano, al parecer de los compañeros voluntarios encargados de la captura electrónica de nuestro listado de apoyos, se repitió para distintas personas, la misma clave en 930 veces, por lo que anteriormente me validaban una y desechaban 929.

 

Del inciso d)

 

La autoridad considera válidas 246 firmas del estado de Puebla

 

En Síntesis

 

En efecto, con base en los datos que presenta el Acuerdo CNE/007/2012 definitivamente no se me puede negar registro puesto qué:

 

Respecto del inciso a).- Sólo funda y motiva 15 casos concretos de personas que no aparecen en el listado nominal de electores definitivo.

 

Respecto del inciso b).- No funda ni motiva, pues reconoce haber recibido físicamente las 30,824 firmas, que pasaron el PRIMER FILTRO según la propia autoridad lo señala diciendo

 

(Se transcribe)

 

Respecto del inciso c).- La autoridad admite la corrección de las claves RNM, lo que deja sin efecto la invalidación de 929 firmas de apoyo.

 

Respecto del inciso d).- La autoridad reconoce como válidas 246 firmas de apoyo de miembros activos del estado de Puebla

 

De lo que resulta...

 

De las 30,824 firmas presentadas, la autoridad sólo ha justificado plenamente recusar 15 (quince) de esas.

 

De manera que hasta este punto de análisis, son válidas 30,809 firmas de apoyo, lo que cubre el requisito señalado en la Convocatoria.

 

Al atender a lo que resulta del inciso d), agregamos 246 firmas más, de lo que resulta la cantidad de 31,055, para mayor holgura en la satisfacción del requisito.

 

En efecto, con base en los datos que presenta el Acuerdo CNE/007/2012 definitivamente no se me puede negar registro...

 

Hace más de mes y medio, concretamente el día 17 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones debió resolver sobre mi registro FUNDANDO Y MOTIVANDO. Y no lo hizo.

 

Más cuanto que con motivo del nuevo CNE007/2012 no vuelve a hacer precisiones u observaciones respecto de los puntos que si le permitía la sentencia dictada en el 059/2012.

 

El partido Acción Nacional ha confesado por tres ocasiones, de forma inequívoca, que le fueron entregadas 30,824 firmas cuya existencia constató ("validó") en el primer filtro. Es a partir de la depuración electrónica que procede al descuento.

 

 

Colegimos que nuevamente la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional faltó a su deber jurídico de motivar debidamente el nuevo acuerdo impugnado, como lo hizo en los previos, dejando de esa forma al suscrito en absoluto estado de indefensión, ya que al desconocer las razones precisas a las que obedeció que se tuviera por incumplido el requisito atinente a las firmas de apoyo, estoy imposibilitado para hacer valer disensos tendentes a destruir las razones para negar mi registro, así como para aportar las pruebas pertinentes. Hace más de mes y medio, concretamente el día 17 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones debió resolver sobre mi registro FUNDANDO Y MOTIVANDO. Y no lo hizo.

 

Si bien hoy aduce motivos para oponerse al registro del actor, tales motivos no satisfacen la exigencia de legalidad.

 

Ruego de conocimiento

en Plenitud de Jurisdicción

 

Si bien es plenamente justificable que al resolver los juicios antecedentes la autoridad no haya entrado al estudio del resto de agravios expresados por el impetrante, la nueva condición jurídica que enfrento sí exige imperiosamente que el tribunal resuelva en plenitud de jurisdicción, lo que a su vez demanda el análisis exhaustivo de todos los agravios formulados, porque la irreparabilidad habría de concretarse, forzosamente y necesariamente, con la llegada de la fecha en la que debe elegirse al candidato. Lisa y llanamente, porque la fecha del término es casi inminente.

 

El reenvío a la autoridad responsable para la producción de los acuerdos que terminaron por reputarse ilícitos, CNE017/2011, CNE 001/2012 más las oportunidades concedidas para la producción de los hoy revocados CNE 003/2012 y CNE 005/2012, con o sin el facultamiento explícito de variar la supuesta causa de motivación de su ilegal proceder, generó una merma adicional a mi derecho de participar en los actos de precampaña y, simultáneamente, ha propiciado que la autoridad reincida en la conducta indebida, una y otra vez, imponiéndoseme la carga adicional de combatir cada nueva determinación, en nuevo juicio.

 

Siendo el caso que el nuevo acto producido por la responsable también es abiertamente ilícito por las razones ya expresadas, y siendo claro que un reenvío adicional perpetraría una afectación mayor aún a mi derecho de participar en el proceso del que he sido indebidamente excluido.

 

Especialmente porque el nuevo acto se encuentra "afectado" por INDEBIDA motivación y no por "AUSENCIA" de motivación y es de mi conocimiento que la diferencia jurídica frente ambas hipótesis conceptuales amerita un tratamiento distinto. Mientras que es sabido que ninguna autoridad puede ni debe atribuir a la responsable actuaciones o razonamientos que aquella no efectúo y que eso en lo que justifica que se reenvíe a la responsable para efectos de que motive; lo cierto es que frente al tratamiento de la motivación "INDEBIDA", (se dice: la que sí existe), el reenvío del órgano jurisdiccional no es justificado pues la autoridad SI MOTIVA SU ACTO pero lo hace, por dolo o yerro, de forma ilícita; inadecuada para calificar a esos "motivos" que aduce como suficientes para vincularlos con los preceptos que cita o insuficientes para afectar la esfera jurídica del gobernado.

 

Sólo in genere decimos que ambos casos son "ilegales" o "ilícitos", evocando los calificativos (del sustantivo), porque ciertamente la "ausencia" de motivación o la "indebida" motivación comparten el tratamiento de conductas antijurídicas. Lesivas del derecho. Apartadas de lo debido. Sin embargo, el conocimiento de alta especialidad que es inherente a los órganos jurisdiccionales les permite establecer la clara divergencia entre los dos supuestos de mérito y de ello depende que no se vea afectada la prontitud y expedites que como derecho debe ella misma garantizar al justiciable, generando la posibilidad de que la señalada como responsable aproveche el reenvío para modificar la materia del acto y si de nueva cuenta lo motiva "indebidamente", como resulta aquí y en los pasados juicios e incidente, se abre otra posibilidad de fallo con reenvío y así INDEFINIDADMENTE.

 

El acto de juzgamiento pronto, expedito y oportuno, se asienta, prima facie, en que el órgano, al entrar al estudio de fondo de un asunto, valore frente a cuál de las dos hipótesis de inmotivación se enfrenta y con base en esa ello resuelva, si hará uso de la plenitud de jurisdicción que las normas le confieren para modificar y corregir dichos actos; o sólo se limitará a solicitar a la autoridad que cumpla con el elemental y primigenio deber de motivar sus actos.

 

Si bien la exigencia descrita es relevante a la sustanciación de cualquier proceso, de cualquier materia, en tratándose de actos relacionados con un proceso electoral el aludido discernimiento cobra mayor significación puesto que las nociones de plenitud de jurisdicción y acción per saltum, tienen- literalmente- la misma ratio: garantizar que los justiciables sean restituidos en sus derechos de forma oportuna.

 

Por otro lado, es prudente incluir en el análisis de la inmotivación de los actos de autoridad, por su analógica relación con los juicios de Amparo y Protección de la justicia federal por violación de garantías, que la abstención en el ejercicio de la plenitud de jurisdicción, frente al caso de "motivación indebida" con obsequio de reenvío, constituye una variante de suplencia de la deficiencia de la autoridad.

 

La concesión injustificada de una segunda (y hasta una tercera o cuarta) oportunidad para que la autoridad realice, lo que debió colmar desde el momento mismo de la emisión de su acto de molestia, contribuye a suplir la deficiencia de la autoridad y el sistema jurídico Mexicano ha tenido la honrosa intención de operar justo bajo el principio inverso. Ha querido suplir la deficiencia de los justiciables y no la de las autoridades.

 

El capítulo de garantías consagradas por la constitución es un catálogo de derechos establecido a favor de los gobernados y no de los gobernantes. El sistema judicial, en lo tocante a garantías individuales y juicios de control constitucional, ha operado ampliando su esquema protector a personas morales, públicas y privadas, sin que nunca se haya llegado a suponer que, quien debe resolver con arreglo a Derecho, como es la Comisión de mi partido, tenga el derecho subjetivo de reclamar que, para sí y como órgano resolutor, se le reconozca la facultad de cambiar y reformular sus determinaciones de forma indefinida. Una y otra y otra vez.

 

En mérito de lo anterior es que se suplica que este alto tribunal resuelva, como se rogó en los proceso concausados, en verdadera plenitud de jurisdicción.

 

Porque la imposibilidad de hacer campaña trasciende directamente al resultado buscado por el impedido actor, de obtener en el proceso interno los votos de sus pares, y tal hecho no varía si se trata de un proceso interno o una contienda constitucional.

 

Entiendo que cuando se trata de analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, se tiene al acto de "negativa" como de consumación y no de tracto sucesivo, pero tal hecho de ningún modo implica que el acto de negativa del que me duelo no produzca efectos, reales y jurídicos, de tracto sucesivo; que lesionan mi esfera jurídica. Que así como no cesa en el tiempo el daño que produce la omisión en resolver en un juicio de inconformidad, tampoco cesa en el tiempo el daño que me produce la traba de negativa, pues sus efectos lesivos se continúan en el tiempo en merma del derecho que tengo, de rango constitucional, de participar en una contienda política y de ser votado.

 

Entiendo que acto de negativa, para fin de su impugnación, se reputa como acto de consumación momentánea pero -a juicio del suscrito y en relación con sus efectos- es indiscutiblemente continuado en el tiempo. Y así, dado que el solo devenir del tiempo lesiona mi oportunidad de participar, ruego a Ustedes, muy atentamente, que se dicten las medidas que este órgano estime necesarias para dotar de prontitud a la resolución obrando en plenitud de jurisdicción.

 

Sirve de apoyo al ruego que enderezo:

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). (Se transcribe)

 

Como no lo hizo en tal fecha, se promovió juicio por el suscrito y la autoridad se sirvió del "informe circunstanciado" para supuestamente explicar su motivación. Siendo evidente que su desaseo le obligó a remitir tardíamente a esta Sala el juicio que interpuse pues es claro que, cuando recibió mí demanda, apenas empezó a buscar la supuesta motivación de su indebido proceder. Lo que a su vez se tradujo en una violación adicional de mis derechos, relativa a la omisión en remitir mi demanda con la celeridad que previene la ley.

 

Como efectivamente la autoridad no motivó su acto, aunque intentó hacerlo en su informe justificado, esta Sala sentenció que debería precisar de forma personalizada, pormenoriza y exhaustiva, y -en lugar de cumplir con el fallo- la Comisión optó por modificar y emitir un acto materialmente diferente que es el Acuerdo 001.

 

La motivación, como bien lo señaló el Magistrado Carrasco Daza a fojas 37 de la Sentencia dictada en los juicios acumulados 14826/2011 y 14853/2011, no se ve colmada con la mera inserción de un cuadro y de listado de nombres sino que es preciso, y así lo ordenó a la autoridad, aportar "elementos Convictivos". Lo que en español más modesto se traduce como "ofrecer pruebas". Y al caso concreto, en ningún momento se me ha dado vista ni acceso a la documentación respectiva y no basta, desde luego, el solo dicho de la autoridad.

 

La ilegal negativa a mi solicitud de registro como precandidato a la Presidencia, además de alejada, nuevamente, de las resoluciones dictadas por este Tribunal, hoy, una vez más, NO VA ACOMPAÑADA de esos "elementos Convictivos" mínimos. A saber, el soporte Documental que en principio identifique con precisión a quienes pertenecen las 5,079 firmas que se pretenden invalidar, o de donde obtiene la autoridad dicha cifra, porque sin esos elementos es imposible que la autoridad pueda llegar a la determinación a la que arriba, y lo que es peor, sin dichos elementos se deja en absoluto estado de indefensión al suscrito. Por lo que es claro que, nuevamente, la autoridad emite un acuerdo que es carente de toda motivación y fundamentación.

 

Como planteamiento común a la
Expresión de agravios:

 

Me duelo de la violación directa de los derechos que me atañen consagrados por los artículos 1o, 13, 14, 16, 17, 41 fracción I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, incisos b), d) y g), 38 apartado 1, inciso a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10  fracción I, inciso c), 36 TER de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional ; 34 y 45 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional así como los derechos que emergen de las normas internas del Partido Acción Nacional que contienen los derechos político electorales de los Miembros activos previstos en el Estatuto, el Reglamento de Elecciones y Convocatoria.

 

En apoyo de este planteamiento común sirven los criterios que a continuación se citan:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe)

 

AUTORIDADES, FUNDAMENTOS DE SUS RESOLUCIONES. (Se transcribe)

 

SENTENCIAS CIVILES. LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDAN DEBEN SER ARGUMENTADOS. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD, GARANTÍA DE. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe)

 

En resumen, debe revocarse y así se ruega, el acuerdo que desestima mi participación como precandidato habida cuenta que existe prueba de que el impetrante sí cumplió con los requisitos previstos en la Convocatoria y porque el Acuerdo por el que se le niega su participación carece de la debida fundamentación y motivación, SIENDO INACEPTABLES los planteamientos que la autoridad adujo, lo que inevitablemente redunda en la violación de sus derechos político electorales.

 

Sin que sea justificativo ni posible generar para la responsable una oportunidad distinta para que cumpla con dichos requisitos porque, de producirse, devendría en demérito de la oportuna "restitución de los derechos del justiciable", transgrediéndose el dispositivo constitucional relativo a la obligación que atañe al órgano jurisdicción de adoptar las medidas que estime convenientes para impartir justicia con prontitud, expedites e imparcialidad.

 

Dissertatio

 

Sé que las personas somos "víctimas", en primer orden, de nuestras propias creencias." En la víspera de la elección hago cuenta de cumplir casi medio año reclamando justicia, sin otra explicación que el apego a la creencia de que la ley y los tribunales son los únicos caminos admisibles para que los hombres dirimamos nuestras diferencias.

 

A lo visto, esta creencia me ha dejado sin voz. Sin la oportunidad de haber participado en los debates, sin oportunidad de utilizar los utilitarios que generosamente me fueron obsequiados por mis compañeros para mi precampaña. Sin la oportunidad de expresar, libre y respetuosamente, el imaginario de país que estructuré en más de cuarenta tres años de actividad política. No he ejercido plena o libremente ninguno de mis derechos humanos, absolutamente ninguno. Los he tenido que regatear. He tenido que ganarlos. Los pocos derechos que hasta hoy he ejercido, solo los ejercí habiendo obtenido su previo reconocimiento en una Sentencia de este tribunal. Teniendo que litigar incluso el propio acceso a la jurisdicción, que también me ha sido conculcado por mi partido, pues --impunemente- ni siquiera remitió mis demandas en los términos que la ley establece. Ni aun cuando este tribunal se lo ordenó en una Sentencia. La única violación que hasta hoy no he padecido es que el Tribunal tenga por irreparables los perjuicios que se me han causado, habiéndome dolido -desde hace más de un mes- del tratamiento desigual que he recibido. Y ante ese temor, que resultaría la coronación de todos los ilícitos que se han realizado, a beneficio de quien los cometió y en perjuicio de quien los padeció, me hace pedir atenta y respetuosamente que se tramite este asunto como de urgente resolución.

 

Sabiendo que los autos de este proceso federal son testimonio fiel de la memoria de Justicia de la Nación, reflejo fidedigno del verdadero estado de salud del que goza nuestro Estado de Derecho, dejo constancia de que, en nombre de las más de treinta mil personas que bondadosamente arroparon mi aspiración, y en solidaridad con los miles de militantes de mi partido que también han tenido que venir a este Tribunal a dolerse de actos cometidos en su agravio por la dirigencia de mi partido; me apena vivir una patria donde hay que ganar en juicio el elemental derecho de ser tratado igual, el de ser oído y vencido, el de voto pasivo, el de audiencia y los de debido proceso legal. Donde la violación es norma de desempeño y no excepción.

 

Me entristece y me llena de indignación que el derecho humano de participar en la vida política de nuestro partido, y de nuestro país, esté supeditado al despliegue de una estructura humana de especialistas, porque sé que la mayoría, a quien siempre he deseado representar y servir, no tiene acceso a ella. Deseo otro México. Donde las garantías constitucionales no sean un apartado declarativo condicionado a que el ciudadano gane su reconocimiento en juicio, como requisito previo a su ejercicio. Donde las resoluciones judiciales se acaten.

 

He llegado hasta aquí sin violentar ninguna ley ni ninguna disposición intrapartidaria. Obrando con prudencia y respeto para quienes sí lo han hecho, porque entiendo que represento a quienes suscribieron mis apoyos, compañeros de las zonas rurales de mi país, que son hombres y mujeres de bien, que no merecen una representación indigna.

 

Silenciosa y respetuosamente me he quejado en justicia contra el arbitrario y, mientras termina el último debate televiso entre precandidatos, al que estimo debí ser convocado, evoco inevitablemente la frase inscrita justo a las espaldas de Ustedes, en el Salón del Pleno, atribuida a Morelos: Que todo aquel que se queje en justicia tenga un tribunal que lo proteja, lo ampare y lo defienda. Entiendo que los postulados de la Independencia están vigentes, porque siguen siendo un sentido anhelo...el mío y el de miles de militantes panistas que acudimos en busca de justicia y permanecemos, muy respetuosamente, en la espera.

 

A Ustedes CC. Magistrados que integran el Honorable Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente suplico se sirvan:

 

Primero. Tenerme por presentado dentro del mismo día en que me ha sido notificado el acto por la Comisión de Elecciones Internas, promoviendo Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; doliéndome de la negativa a concederme mi registro como precandidato no obstante cumplí con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Convocatoria. Proveyendo a que la Responsable sea llamada para que informe y manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Segundo. Tenerme por presentado, suplicando a este Honorable tribunal se sirva sustanciar el presente asunto corno de urgente trámite en consideración a la inminente celebración del día de elección prevista para el próximo domingo 5 de febrero de 2012. Y que, de ser el caso, provea a su oportuno re encausamiento o escisión en miras de salvaguardar los derechos que me atañen.

 

Tercero. Que, en plenitud de Jurisdicción, ordene la inmediata restitución de mis derechos político electorales revocando la determinación de la responsable y ordenando mi registro como precandidato.

 

III. Turno a ponencia y requerimiento. Por acuerdo de cuatro de febrero último, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-179/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del mismo modo se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones, por conducto de su Presidente, para que diera el trámite respectivo, previsto en los numerales 17 y 18 de la ley adjetiva en cita.

 

El turno de mérito se cumplimentó ese mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-679/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Trámite del juicio y cumplimiento de requerimiento. El ocho de febrero en curso, el órgano responsable rindió el informe circunstanciado de mérito, anexando las constancias que consideró pertinentes, entre las que se encontraban las relativas a la publicitación del referido medio de impugnación.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de trece del mes y año en que se actúa, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda que da origen a la presente resolución y, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en dicho proceso impugnativo, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado se vincula con el proceso de selección del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el periodo constitucional 2012-2018, determinación que en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, razón por la cual, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para la Sala Superior.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafos 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

I. Forma. La demanda se presentó per saltum por escrito, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve , de igual forma se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

II. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que el impetrante fue notificado del acuerdo que combate el tres de febrero en curso, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al siete del mismo mes, consecuentemente al presentarse el escrito de demanda el tres de febrero en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y tomando en consideración que el mismo fue recibido por el órgano partidista responsable el inmediato día cuatro, ello en atención al acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por tanto resulta evidente que su interposición fue realizada en tiempo.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación. El requisito de mérito se tiene por cumplido, toda vez que el juicio fue promovido por parte legítima, en virtud de que el actor es un ciudadano que alega la vulneración a su derecho a ser votado, al negársele la posibilidad de participar en el proceso interno de selección del candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, lo cual lo coloca en el supuesto relativo a que el presente medio de impugnación es susceptible de ser promovido por los ciudadanos, entre otras hipótesis, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones del partido político al que estén afiliados, violó alguno de sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte el Acuerdo CNE/007/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, mediante el cual se niega el registro de Luis Eduardo Paredes Moctezuma a la precandidatura a la Presidencia de la República, con el cual, en concepto del demandante, se conculca su derecho a ser votado, por lo que promueve el presente juicio por ser la vía idónea para restituir los derechos supuestamente conculcados, lo cual es suficiente para demostrar la existencia del interés jurídico del actor.

 

V. Definitividad. El cumplimiento de dicho presupuesto procesal se encuentra debidamente colmado, ello en atención a las siguientes consideraciones:

 

 

Debe precisarse que del escrito de demanda se advierte que el actor comparece a esta instancia jurisdiccional invocando la figura del per saltum, ya que en su concepto, en caso de que se agotara la cadena impugnativa ordinaria, ello conllevaría indefectiblemente una merma al derecho que aduce pretende se tutele.

 

Debe mencionarse que tanto el constituyente permanente, como el legislador ordinario, consideraron de forma específica que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, tercer párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, este Tribunal Electoral ha considerado que cuando el acudir a dichas instancias, a efecto de agotar la cadena impugnativa correspondiente, implique una posible irreparabilidad en la violación alegada, resulta procedente tener por colmado el principio de definitividad y en consecuencia conocer de la controversia planteada.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 9/2001[1], cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

En la especie, el actor apunta que el motivo de la inconformidad se sustenta en el hecho de que el órgano partidista responsable con la emisión del acuerdo CNE/007/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, en el cual se le negó su registro como precandidato al proceso de referencia, se le ocasiona una lesión en sus derechos políticos.

 

Ahora bien, de la normativa interna del Partido Acción Nacional se advierte lo siguiente:

 

Los Estatutos Generales del dicho instituto político, en su artículo 36 Bis, apartado D, párrafo tercero, señala que para el caso de controversia suscitada por actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones en virtud del ejercicio de facultad diversa a la revisión de las determinaciones y actos suscritos por las comisiones estatales o del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, resultará procedente el juicio de revisión, mismo que será resuelto en única instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su Título Cuarto, Sección Tercera, Capítulo III, se contiene toda la normativa relativa al trámite, sustanciación y resolución del citado medio impugnativo, de donde se desprende que los plazos aplicables al mismo son los siguientes:

 

I. El plazo para la presentación será de cuatro días contados a partir de la fecha en haya sido del conocimiento del promovente el acto impugnado.

 

II. El órgano responsable lo deberá hacer del conocimiento público por un lapso no menor a veinticuatro horas, en el cual podrán acudir por escrito terceros interesados.

 

III. El referido órgano responsable, una vez concluido el plazo señalado en el punto previo, contará con veinticuatro horas para hacer llegar el medio impugnativo al órgano competente de su resolución.

 

IV. Una vez recibido el medio de impugnación correspondiente, el órgano resolutor, deberá radicarlo, revisar los requisitos de procedencia previstos en la normativa partidaria y, en caso de que estos se encuentren satisfechos, admitirlo y una vez sustanciado, cerrará la instrucción debiendo resolverlo en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de promoción del mismo.

 

Con independencia de lo anterior, debe tomarse en consideración, que la resolución dictada en el referido medio de defensa, es susceptible de ser controvertida ante este Tribunal Electoral, por lo cual tendrían que agregarse los plazos previstos en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la tramitación y sustanciación del medio de impugnación que se promueva hasta el dictado de la sentencia.

 

Ante todo lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que se encuentra debidamente justificado que en la especie el promovente acuda invocando la figura del per saltum, ya que en términos de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para el proceso de selección del candidato a postular para el cargo de Presidente de la República, dicho periodo transcurre del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero del presente año.

 

Por tanto, si el actor cuestiona un acto del Partido Acción Nacional que le impide participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por el actor, evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello hace que esta Sala Superior conozca respecto de los planteamientos que hace valer el accionante.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que se encuentra debidamente cumplimentado el referido requisito de definitividad.

 

En razón de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al no actualizarse alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acuerdo CNE/007/2012, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual se negó el registro del actor como precandidato a Presidente de la República, en atención a que no cumplió con el requisito relativo a contar con el número de militantes suficiente que apoyara su precandidatura, acuerdo que en concepto del promovente carece de la motivación suficiente, además de en el mismo existen diversas imprecisiones respecto de la calificación de los datos que soportan dicho sustento.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer el promovente, esta Sala Superior considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

 

Al respecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, identificadas con las claves 2/98[2] y 3/2000[3] cuyos rubros son los siguientes:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En consecuencia, los agravios que se desprenden del escrito de impugnación, se reducen a las argumentaciones siguientes:

 

I. El actor aduce, que el órgano partidista responsable, le violenta sus derechos político-electorales al negarle su registro como precandidato a Presidente de la República, pues parte del error de que cierto número de apoyos que acompañaron a su solicitud de registro y a su desahogo de prevención sobre las inconsistencias encontradas, no se encuentran dentro del Listado Nominal de Electores Definitivo.

 

II. Además, Luis Eduardo Paredes Moctezuma apunta que el acuerdo CNE/007/2012 carece de debida motivación puesto que, en su concepto:

 

a) Para el caso de aquéllos casos en los cuales se descontaron los apoyos por no encontrarse en el referido listado nominal definitivo, sólo especifica el por qué en quince casos, dejando de lado la motivación para el resto de las supuestas inconsistencias.

 

b) Por lo que hace a los casos en los que se encontraron apoyos repetidos con los presentados por el propio accionante, dichos razonamientos también carecen de motivación, puesto que, en dicho del impugnante, únicamente se limitó a enumerar los estados y número de casos en los que ocurría esta situación.

 

Los agravios antes apuntados, a criterio del promovente se traducen en una violación al libre acceso a los cargos de elección popular y motiva la inequidad en la contienda, toda vez que con ello se privilegia a un grupo de aspirantes y posteriormente de precandidatos.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método el estudio de los agravios antes apuntados se realizará atendiendo en un primer momento aquél relativo a la falta de motivación del acto impugnado en lo que toca al aquéllos casos que no fueron considerados por la responsable por estar repetidos con el propio interesado y posteriormente, dada su relación, realizar el estudio relativo a la falta de motivación de aquéllos casos en los que no aparecen en el Listado Nominal de Electores Definitivo y el supuesto error en que incurrió la responsable al no tomar como válidos diversos apoyos debido a que presumiblemente no se encontraban en el referido listado.

 

I. Ahora bien, Luis Eduardo Paredes Moctezuma, señala que el acuerdo CNE/007/2012 carece de una debida motivación.

 

Al respecto debe precisarse que la exigencia establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa.

 

Lo cual también resulta aplicable a los partidos políticos, ello en atención a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos entes de interés público, al poder emitir resoluciones o realizar actos que puedan conculcar algún derecho político, se encuentran obligados a cumplir con el referido mandato constitucional de motivar los mismos.

 

Por su parte, para tener por acreditada una debida motivación basta que se expresen los razonamientos sustanciales al respecto, sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado.

 

Atendiendo a ello, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

En este orden de ideas Luis Eduardo Paredes Moctezuma, señala que la comisión responsable violenta lo dispuesto por el citado precepto constitucional, pues en su concepto, por lo que hace a los casos en los que presuntamente se encontraron apoyos repetidos con los presentados por el propio accionante, puesto que, en dicho del impugnante, únicamente se limitó a enumerar los estados y número de casos en los que ocurría esta situación.

 

Lo anterior a criterio de esta Sala Superior resulta infundado, debido a que de la lectura de las fojas 22 y 23 del acuerdo citado, la responsable expresó que en lo que corresponde a los nombres y claves del Registro Nacional de Miembros aportados para subsanar las irregularidades existentes en los estados de Chiapas, Durango, Hidalgo, Sinaloa, Sonora, Veracruz y Zacatecas, el promovente faltó a la obligación contenida en el punto 10, inciso f), de la Convocatoria para el procedimiento de selección de candidato a titular del Ejecutivo Federal, en tanto que las mismas no fueron aportadas en el formato oficial FR 04-PDTE, por lo que no fueron consideradas como válidas.

 

En este sentido, es de mencionarse que, con independencia de lo argumentado por la comisión responsable, el promovente no expresó argumento lógico jurídico alguno del cual se pueda desprender que en realidad los formatos en los cuales se presentó la información respectiva correspondían a los señalados como oficiales o, en su caso, que estos contenían los elementos mínimos necesarios establecidos en la propia convocatoria o en el diverso acuerdo CNE/003/2011.

 

El citado acuerdo establecía que los listados aportados debían contener como datos de identificación los siguientes: entidad federativa, nombre, apellido paterno, apellido materno, clave del registro nacional de miembros y firma.

 

En este respecto el promovente al desahogar la prevención realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional se limitó a señalar lo siguiente:

 

Las del anexo b)

 

En relación con las duplicidades de ciudadanos encontradas en los archivos electrónicos en lenguaje excel, descritos en su anexo b), se señala lo siguiente:

 

1) Chiapas

 

De las fincas de apoyo que esta comisión señala se encuentran repetidas (nombre y clave RNM) manifiesta que se trata de 78 por lo cual otorga validez a 39, sin embargo el suscrito encuentra que únicamente se encuentran repetidas 37 firmas correspondientes a las siguientes personas:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

EDIFONSA

COUTIÑO

CASTILLEJOS

COCE670110MCSTSD00

HORAYDA

CHACÓN

HERNÁNDEZ

CAHH690403MCSHRR00

MARGARITA

BUESO

MANZANARES

BUMM610724MVZSNR00

SABEYDA

ARROYO

VÁZQUEZ

AOVS600221MCSRZB00

DEISY ANTONIA

CHAVEZ

BUESO

CABD860214MMCHSS00

SHEILA OMARA

CRUZ

GÓMEZ

CUGS870308MCSRMH00

CARMEN YOLANDA

DAHMLOW

PENAGOS

DAPC630918MCSHNR00

PATRICIA

ARROYO

MACIAS

AOMP681031MCSRCT00

DARINEL

ARROYO

CHACÓN

AOCA740326HCSRHM00

ISAURA

ESPINOSA

GUZMAN

EIGI890508MCSSZS00

TERESA DE JESÚS

COUTIÑO

CALVO

COCT691015MCSTLR00

LUIS ANTONIO

DOMÍNGUEZ

SIBAJA

DOSL610228HCSMBS00

DIMAS ALBERTO

COUTIÑO

RUIZ

CORD650219HCSTZM00

ROSELIN SUCELYI

ARCHILA

RAMÍREZ

AIRR700104MCSRMS00

ADRIANA ISABEL

ALVAREZ

VELASCO

AAVA881013MCSLLD00

DARINEL

CUESTA

DE COSS

CUCD760218HCSSSR00

CARLOS OMAR

DE COSS

CONDE

COCC660708HCSSNR00

SOSTENES MARCIANO

DE LA CRUZ

MORALES

CUMS421103HCSRRS00

JESÚS

CASTRO

SÁNCHEZ

CASJ430411HCSSNSOO

LESVIA

CASTILLEJOS

GUTIÉRREZ

CAGL430619MCSSTS00

GREGORIO

CRUZ

DE LA CRUZ

CUCG520507HCSRRR00

OCTAVIO

ALBORES

VICENTE

AOVO651011HCSLCC00

UFRACIO

CASTILLEJOS

VELASCO

CAVU720120HCSSLF00

CARLOS HERNESTO

CONSTANTINO

VÁZQUEZ

COVC860217HCSNZR00

ENEAS

ARROYO

ARCHILA

AOAE451106HCSRRN00

GILBERTO

DÍAZ

LÓPEZ

DILG760111HCSZPL00

MARÍA ISELA

DE LOS SANTOS

SOL

SASI860318MCSNLS00

ATI LANA

CRUZ

NUCAMENDI

CUNA630521MCSRCTOO

TRANSITO

ARGUELLO

RODRÍGUEZ

AURT401229HCSRDR00

JOSÉ

ALVARADO

PÉREZ

AAPJ620414HCSLRS00

UBEL

CHACÓN

RUIZ

CARU501122HCSHZB00

JORGE

ALEGRÍA

CONDE

AECJ491211HCSLNROO

DANIEL

CHACÓN

ALVARADO

CAAD810805HCSHLN00

OCTAVIO JEREMÍAS

ALFARO

GÓMEZ

AAGO691013HCSLMC00

MARÍA DEL SOCORRO

CAMACHO

MORENO

CAMS620109MCSMRC00

BERNARDO

CORONEL

CASTRO

COCB800326HCSRSR00

BERTHA

CONDE

PALACIOS

COPB320607MCSNLR00

 

En cumplimiento con el requerimiento realizado por el referido este Instituto Político se han sustituido las 37 firmas repetidas por las siguientes personas:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

SANTIAGO

BARANDA

MARCOS

SABM570620HCSNRR00

ENÓCH

GARCÍA

KOMUKAI

GAKE621230HCSRMN00

MARIELELA

GUTIÉRREZ

CORONEL

GUCM861221MCSTRR00

GREGORIO ALFREDO

GUARDADO

LÓPEZ

GULG630310HCSRPR00

RIGOBERTO

OVALLE

PEÑA

OAPR750512HCSVXG00

JULIO

ARGUELLO

LÓPEZ

AULJ560725HCSRPL00

ROLANDO

ARGUELLO

HERNÁNDEZ

AUHR531122HCSRRL00

WILMAR

BRIONES

GONZÁLEZ

BIGW680721HCSRNL00

DIANI GUADALUPE

COUTINO

LARA

COLD780205MCSTRN00

JESÚS

GUILLEN

RAMÍREZ

GURJ350603MCSLMS00

SAÚL

SOTO

IBARRA

SOIS591110HCSTBL00

BERTHA GUADALUPE

BURGUETE

ROLDAN

BURB450424MCSRLR00

JULIO

CHIU

ZANDOVAL

CIZJ160801HCSHNL00

MARÍA ELENA

CUETO

CANDELARIA

CUCE381211MCSTNL00

BELLANEY

FIGUEROA

CANDELARIA

FICB351231MCSGNL00

MABEL

GOMETA

CRUZ

GOCM540103MCSMRB00

JOSÉ ALFREDO

HOIL

SABIDO

HOSA740321HYNLBL00

HILARIO

LORENZANA

DE LA CRUZ

LOCH351103HCSRRL00

MANUEL

MOLINA

SOLORZANO

MOSM000000HCSLLN00

CARLOS

NOLASCO

HERNÁNDEZ

NOHC390410HCSLRR00

JOSEFA

OSORIO

RODRÍGUEZ

OORJ601217MCSSDS00

GUADALUPE

PENA

ARREÓLA

PEAG721212HCSXRD00

JOSÉ JUAN

PINO

CRUZ

PICJ720809HCSNRN00

ROGELIO

RINCÓN

GALVEZ

RIGR531025HCSNLG00

INÉS

SAUCILLO

RAMOS

SARI410423MCSCMN00

MARÍA ANTONIA

ULLOA

TRUJILLO

UOTA720712MCSLRN00

TOMASA

ZARATE

HUESCA

ZAHT510919MCSRSM00

ALBINO

CORDOVA

MAGDALENO

COMA270130HCSRGL00

JAIME ALBERTO

ESPINOZA

DÍAZ

EIDJ680601HCSSZM00

FRANCISCO JAVIER

FARRERA

MONTESINOS

FAMF590323HCSRNR00

LUCIO

MARTÍNEZ

GUTIÉRREZ

MAGL611213HCSRTC00

ÁNGEL

OZUNA

ARGUELLO

OUAA641101HCSZRN00

MARCO ANTONIO

ROBLES

SALGADO

ROSM430419HCSBLR00

EMMA

TORRES

LÓPEZ

TOLE540621MCSRPM00

ENRIQUE EBERARDO

GUTIÉRREZ

ZENTENO

GUZE731205HCSTNN00

ROGER C.

NUNEZ

ZENTENO

NUZR580418HCSZNG00

MARGARITA

CIFUENTES

VELAZQUEZ

CIVM820226MCSFLR00

 

2) Chihuahua

3) Durango

 

De las firmas de apoyo que esta comisión señala se encuentran repetidas (nombre y clave RNM) manifiesta que se trata de 14 por lo cual otorga validez a 7, encontrándose repetidas las firmas correspondientes a:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

MARTINA

GUILLEN

RODRÍGUEZ

GURM420130MDGLDR00

HUGO

OROSCO

MACHADO

OOMH370623HDGRCG00

REFUGIO

RIVERA

DÍAZ

RIDR800913HDGVZF00

VÍCTOR MANUEL

GONZÁLEZ

AYALA

GOAV570707HNLNYC00

HÉCTOR

OGAZ

CANO

OACH590207HDGGNC00

IGNACIO

FRAYRE

SERRANO

FASI300111HZSRRG00

MIGUEL

FLORES

MORENO

FOMM510517HDGLRG00

 

En cumplimiento con el requerimiento realizado por el referido este Instituto Político se han sustituido las 7 firmas repetidas por las siguientes personas:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

JUAN ALBERTO

AGUÍ LAR

SALDAÑA

AUSJ630627HDGGLN00

REYNA

BARBOZA

SILVA

BASR751224MDGRLY00

SANTIAGO

FAVELA

VAQUERA

FAVS240725HDGVQN00

EPIGMENIO

I BARRA

VILLA

IAVE720219HDGBLP00

JOSÉ MANUEL

LANDEROS

GARAY

LAGM501022HDGNRN00

MARÍA ELENA

MESTA

AYALA

MEAE781128MDGSYL00

MARÍA LUISA

PUENTES

CONTRERAS

PUCL710621MDGNNS00

 

4) Hidalgo

 

De las firmas de apoyo que esta comisión señala se encuentran repetidas (nombre y clave RNM) manifiesta que se trata de 4 por lo cual otorga validez a 2, encontrándose repetidas las firmas correspondientes a:

 

- Silveria Solís Bautista con Clave RNM SOBS630620MHGLTL00

 

- José-Montiel Hidalgo con Clave RNM MOHJ741114HHGNDS00

En cumplimiento con el requerimiento realizado por el referido este Instituto Político se han sustituido las 2 firmas repetidas por las siguientes personas:

 

-          María de Jesús Bonilla Larios con Clave RNM BOLJ581129MVZNRS00

 

-          Neri de la Palma Villegas con clave RNM PAVN600526HHGLLR00

 

5) Sinaloa

 

En cuanto a las firmas de apoyo repetidas (nombre y clave RNM), el partido señala que se trata de 28, por lo cual sólo otorga validez a 14, encontrándose repetidas las firmas correspondientes a:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

MIGUEL

ECHAURY

ARANGURE

EAAM470508HSLCRG00

MARIANO

ESQUIVEL

VILLALOBOS

EUVM541016HSLSLR00

JOSÉ

ESCOBAR

MARTÍNEZ

EOMJ430918HASSRS00

LUCILA ELISA

EMUS

SÁNCHEZ

EUSL550303MDFMNC00

MARÍA

FIGUEROA

DURAN

FIDH750413MSLGRR00

HERMENEJILDA

 

 

 

OCTAVIO

GERARDO

GALLEGOS

GEGO660601HSLRLC00

ARTEMISA

GONZÁLEZ

FLORES

GOFA480331MSLNLROO

ELIZABETH

GOMEZLLANOS

LÓPEZ

GOLE490528MSLMPL00

EVANGELINA

FERNANDEZ

SANDOVAL

FESE681002MJCRNV00

HERLINDA

GALICIA

MONTOYA

GAMH740901MSLLNROO

ANAIMELDA

GERMÁN

MEDINA

GEMA730513MSLRDN00

MARÍA LUISA

FAVELA

ACOSTA

FAAL530709MSLVCS00

CENILA

GUERRERO

FÉLIX

GUFC680923MSLRLN00

JULIO ANTONIO

FONSECA

INCLAN

FOIJ600210HMCNNL00

 

Dando cumplimiento al requerimiento realizado por dicho instituto político se han sustituido las otras 14 firmas duplicadas, por las siguientes personas:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

MICAELA

ALCALÁ

ACOSTA

AAAM450929MSLLCC00

DEMETRIO

BURGOS

BEJARANO

BUBD430119HSLRJM00

MARÍA LUISA

CONTRERAS

LOSOYA

COLL330819MSLNSS00

ROBERTO

FIERRO

NUÑEZ

FINR750126HSLRZB00

ROSA ISELA

LARA

LÓPEZ

LALR690420MSLRPS00

LUZ MARÍA

MADRID

SALAZAR

MASL730514MSLDLZ00

GRISELDA

NAVARRETE

CARRILLO

NACG650306MSLVRR00

MANUEL DEL CARMEN

PEÑA

I BARRA

PEIM350716HSLXBN00

JOSÉ ISMAEL

ROCHIN

GAXIOLA

ROGI470829HSLCXS00

MARIO

TELLEZ

LÓPEZ

TELM640119HSLLPR00

ANTONIA

ABRAJAN

FABELA

AAFA421228MSLBBN00

ELÍSEO

BUSTAMANTE

NIETO

BUNE660614HSLSTL00

JOEL

CORONEL

SARABIA

COSJ560224HSLRRL00

RAMÓN

GUZMAN

HIDALGO

GUHR510114HSLZDM00

 

6) Sonora

 

En cuanto a las firmas de apoyo repetidas (nombre y clave RNM), el partido señala que se trata de 8, por lo cual sólo otorga validez a 4, encontrándose repetidas las firmas correspondientes a:

 

 

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

MARTINA

LARES

VILLALBA

LAVM681020MSRRLR00

MARÍA ELIA

IRIQUI

LÓPEZ

IILE570823MSRRPL00

GABRIEL

ENRRIQUEZ

ROMERO

EIRG660419HSRNMB00

MARÍA IRENE

LEÓN

LEÓN

LELI560619MSRNNR00

Dando cumplimiento al requerimiento realizado por este instituto político se han sustituido las otras 4 firmas duplicadas, por las siguientes personas:

Nombre(s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

RAÚL HOMERO

ARNOLD

TAPIA

AOTR541128HSRRPL00

REYNA

LUGO

MADRID

LUMR631222MSRGDY00

RAFAEL ALBERTO

CARIAGA

VASQUEZ

CAVR720408HSRRSF00

FRANCISCO

MIRANDA

OTHON

MIOF521026HSRRTR00

7) Veracruz

En cuanto a las firmas de apoyo repetidas (nombre y clave RNM), el partido señala que se trata de 2, por lo cual sólo otorga validez a 1, encontrándose repetida la firma correspondiente a:

-          Alberto Cruz Arres con Clave RNM CUAA661121HVZRRL00

Dando cumplimiento al requerimiento realizado por dicho instituto político se ha sustituido la firma duplicada, por la de la siguiente persona:

-          Ismael Gumersindo Castro Castro con Clave RNM CACI650728HTSSSS00

8) Zacatecas

En cuanto a las firmas de apoyo repetidas (nombre y clave RNM), el partido señala que se trata de 18, por lo cual sólo otorga validez a 9, encontrándose repetida las firmas correspondientes a:

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

PABLO

DA VI LA

MAGADAN

DAMP700629HZSVGB00

JORGE

SALINAS

AVILA

SAAJ680914HZSLVR00

JOSÉ MANUEL

ALVARADO

FLORES

AAFM701026HZSLLN00

BERNARDO

CAMPUZANO

ORTEGA

CAOB781106HZSMRR00

ANA CELEN

ALANIZ

AVILA

AAAA710422MZSLVN00

VERÓNICA ADRIANA

LANDEROS

FÉLIX

LAFV510709MMCNLR00

FERNANDO

SUAREZ

BARRIGA

SUBF671014HDFRRR00

FRANCISCO JAVIER

ACOSTA

DE LOERA

AOLF750515HZSCRR00

JUAN MANUEL

ARTEAGA

RAMÍREZ

AERJ610815HZSRMN00

Dando cumplimiento al requerimiento realizado por este instituto político se han sustituido las otras 9 firmas duplicadas, por las siguientes firmas:

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Clave RNM

CECILIA MARGARITA

CABRAL

CRUZ

CACC801122MZSBRC00

ANTONIO

MILANES

GONZÁLEZ

MIGA371224HJCLNN00

ESTHER

PADILLA

GONZÁLEZ

PAGE381224MZSDNS00

REBECA

QUEZADA

ACEVEDO

QUAR400830MZSZCB00

SOLEDAD

SAUCEDA

MERCADO

SAMS410325MZSCRL00

NANCY

TRONCOSO

ACUNA

TOAN880416MZSRCN00

JOSÉ ROBERTO

VARGAS

RODRÍGUEZ

VARR890824HZSRDB00

MARTHA ELENA

MEDRANO

ALVARADO

MEAM640528MZSDLR00

SIMÓN

OROZCO

CARRILLO

OOCS220823HZSRRM00

Dado que me asiste el derecho de solventar firmas hasta por un total de 6,140 en términos de lo previsto por la Base III numeral 10, Inciso f) de la Convocatoria, adjunto listado de 269 firmas de apoyo de Miembros Activos, contenidas en los formatos FR04-PDTE, relativas a compañeros del Estado de Puebla, apoyos que se contienen el 42 fojas útiles por una sola de sus caras.

Igualmente para satisfacer el contenido del acuerdo 003/2011, adjunto el listado en archivo Excel.

En orden de lo anterior y con la entrega que en este punto se hace, la observación formulada por Ustedes, ha quedado subsanada, por lo que procede acreditar a favor del suscrito la validez de los Apoyos indebidamente descontados en el Acuerdo CNE 001/2012, observación repetida en el escrito de prevención que me fue formulado y que se contesta.

De donde se desprende que el promovente pretendió subsanar diversas irregularidades aportando nuevos apoyos señalando el nombre, apellidos paterno y materno, así como la clave del Registro Nacional de Miembros de setenta y cuatro casos, los cuales se distribuyeron en diversas entidades federativas de la siguiente forma:

 

Estado

Numero

Chiapas

37

Durango

7

Hidalgo

2

Sinaloa

14

Sonora

4

Veracruz

1

Zacatecas

9

 

Ahora bien es de precisarse que Luis Eduardo Paredes Moctezuma, en su escrito de desahogo de prevención, no acompañó los formatos FR 04-PDTE relativos a estas presuntas manifestaciones de apoyo, lo cual se desprende de la propia copia certificada del acuse de recibo presentado por el propio accionante a los autos del incidente que promovió en el juicio SUP-JDC-59/2012, la cual se invoca como instrumental de actuaciones, misma que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este orden de ideas debe precisarse que si bien no es necesaria la aportación del formato que proporcionaba la Comisión Nacional de Elecciones a través de la página de internet del Partido Acción Nacional, sí debían cumplirse a cabalidad la totalidad de los elementos solicitados.

 

Siendo evidente, por tanto, que el promovente no acompañó las rúbricas de cada uno de esos setenta y cuatro casos.

 

Esta Sala Superior considera que la firma debe ser entendida como la expresión libre y espontánea de la voluntad de cada uno de esos militantes, es decir, con ella se manifiesta de forma personal y directa el apoyo a favor del aspirante, por lo que si ésta no se encuentra plasmada en cada uno de los supuestos apoyos, éstos no pueden ser considerados como válidos.

 

Lo anterior en atención a que ello genera certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el respectivo apoyo, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del militante para ello, dando autenticidad al apoyo presentado por el aspirante, identificando con ello a quien suscribe el soporte en cuestión, generando vínculos indisolubles, para efectos de la solicitud de registro, entre el militante y el aspirante.

 

En este sentido el promovente aduce que la responsable nunca cuestionó la entrega física de las aludidas firmas, sino su presentación en medios magnéticos.

 

Este planteamiento, a criterio de esta Sala, resulta incorrecto, debido a que parte de una premisa falsa, puesto que según el propio accionante dicha afirmación se encuentra contenida a fojas 13, tercero, cuarto y quinto párrafos, sin observar que esta mención se refiere a una transcripción del acuerdo CNE/003/2012 por el cual se le realizó la prevención para que subsanara las inconsistencias encontradas, es decir, ésta se refiere a las expresiones de apoyo presentadas el quince de diciembre de dos mil once, al momento de realizar su solicitud de registro.

 

Por tanto, como se afirmó en los párrafos precedentes la invalidez de los setenta y cuatro casos corresponde a las sustituciones hechas en desahogo de la prevención ya citada, resulta evidente que Luis Eduardo Paredes Moctezuma, debió acompañar los formatos FR 04-PDTE, debidamente requisitados o en su caso relaciones en las que se encontraran los datos mínimos señalados por la normativa aplicable, incluyendo la expresión de apoyo de cada uno de los militantes o miembros adherentes que formaran parte del Listado Nominal de Electores Definitivo, lo cual se acreditaba al plasmar de forma individual y voluntaria su firma.

 

Consecuentemente el agravio bajo estudio resulta infundado.

 

II. Ahora bien, por lo que hace a aquellos casos en los cuales no se encontraron los apoyos en el listado nominal definitivo, el promovente señala que la responsable sólo se limitó a expresar el por qué en quince casos, dejando de lado la motivación para el resto de las supuestas inconsistencias.

 

Lo anterior, puesto que de forma expresa dentro del acuerdo combatido la responsable exclusivamente señaló en qué consistían las irregularidades de los siguientes militantes:

 

ESTADO

NOMBRE

TLAXCALA

SANDOVAL GARCÍA JOSÉ DE JESÚS

 

ALBA LAGUNAS HUMBERTO

 

TENAHUA NETZAHUALCÓYOTL OSVALDO

VERACRUZ

CORTÉS ROSAS JUAN JOSÉ

 

CANO RIVERA SANDRA SILVIA

 

REYES MERINO ZOILA

 

ZÚÑIGA GARCÍA INÉS

 

ALEMÁN ORTEGA ALBERTINA

 

MORENO HUERTA ANA MARÍA

 

MORALES CASTILLO MIRIAM

 

DOMÍNGUEZ LARA CLAUDIA

 

MORENO LUJÁN ISRAEL

ZACATECAS

CASTRO SALINAS PAOLA MARISOL

 

CRUZ SÁNCHEZ CIRIACO MARCOS

 

IBAÑEZ NÚÑEZ MARÍA EDUVIJES

 

Lo anterior es inexacto, pues de la simple lectura del acuerdo controvertido, específicamente a fojas 20 y 21, se puede desprender que los nombres en cuestión fueron citados por la Comisión responsable a manera de ejemplo, y en ese momento especifica que estos casos no son contabilizados en razón de que la fecha de la alta de estos miembros en el padrón es posterior al dieciocho de junio de dos mil once, es decir éstos solicitaron su ingreso de forma posterior a la data en que se hizo el corte del padrón del registro nacional de miembros a efecto de ser utilizado para el procedimiento interno de selección de candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además debe precisarse que la responsable refiere en el propio acuerdo impugnado, a fojas 21, que en un disco compacto anexo al mismo se encuentra la relación correspondiente a los casos en los que no aparecen los datos de los apoyos presentados en el listado nominal de electores definitivo.

 

Situación que el promovente no desvirtúa ya que se limitó exclusivamente a señalar que los nombres aportados sí aparecen en el listado publicado en la página de internet correspondiente al Registro Nacional de Miembros, lo cual como se precisa a continuación resulta incorrecto:

 

El accionante refiere que le causa un menoscabo en sus derechos políticos, el hecho de que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al momento de emitir el acuerdo CNE/007/2012, considerara de forma equívoca que diversos apoyos presentados para dar soporte a su solicitud de registro, no cumplían con el requisito indispensable de estar contenidos en el Padrón del Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político.

 

En un primer momento debe precisarse que los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en lo que aquí interesa señalan:

 

Artículo 36 Ter. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

 

 

B) El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.

 

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, de dicho instituto político, establece en su artículo 108 lo siguiente:

 

Artículo 108

 

1. El Listado Nominal de Electores para cada proceso de selección de candidatos será integrado por los miembros activos, y en su caso, los adherentes, inscritos en el Registro Nacional de Miembros al menos seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de precampaña y causará definitividad una vez que se realice la revisión del mismo mediante el siguiente procedimiento:

 

 

Por su parte, la convocatoria respectiva en su numeral 10, inciso f), señaló lo siguiente:

 

10.- Adjunto a la solicitud, cada aspirante deberá entregar su expediente y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:

 

 

f) Las firmas de apoyo de al menos 30,804 y no más de 36,964 de los miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido, …

 

De lo anterior se desprende que para efectos del procedimiento de selección de candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido Acción Nacional, prevé el empleo de los datos del Registro Nacional de Miembros, entendiendo a estos, no aquéllos que se encuentren en cualquier momento, sino que para ello será necesario realizar un corte en el mismo, ello con la finalidad de generar certidumbre respecto del número de emisores del voto.

 

Esto es así, pues con ello se garantiza la participación exclusiva de aquéllos miembros y adherentes de dicho partido político, por lo que es necesaria la realización de los pasos siguientes:

 

a) El listado nominal de electores tendrá un corte seis meses previos a la fecha de inicio de las precampañas electorales.

 

b) Una vez realizado el corte en cuestión, la Comisión Nacional de Elecciones contará con un lapso de sesenta días para efecto de realizar una revisión y observaciones que considere pertinentes.

 

c) La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, deberá resolver, a más tardar noventa días antes de la fecha prevista para la elección, aquéllas inconformidades que se hayan presentado respecto de la integración del citado Listado Nominal.

 

d) Una vez efectuadas todos los actos previos, el Listado Nominal de Electores, se tornará Definitivo.

 

En este entendido, es de mencionarse igualmente, que la convocatoria en cuestión refiere que los aspirantes a precandidatos al aludido cargo de elección popular, deberán contar con cierto número de apoyos de militantes y adherentes integrados al Listado Nominal de Electores Definitivo, por lo que en caso de no ser así, éstos no podrán ser contabilizados en su favor.

 

Ahora bien, en la especie el promovente aduce que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al señalar que los apoyos presentados no se encuentran dentro del Listado Nominal de Electores Definitivo, le causa un agravio, pues, en su concepto, éstos deben ser tomados de los listados que aparecen en la página de internet y que corresponden al Padrón del Registro Nacional de Miembros, consecuentemente los apoyos presentados, en su totalidad deben ser considerados como válidos en su petición de registro de precandidatura.

 

Lo anterior es inexacto, puesto que en realidad Luis Eduardo Paredes Moctezuma, parte del concepto incorrecto de que “padrón” es sinónimo de “listado nominal”.

 

En este sentido debe decirse que el primer concepto, “padrón”, se refiere a aquél listado en el que se encuentran todos aquéllos sujetos que, al caso, solicitaron su registro como militantes o adherentes del Partido Acción Nacional, en cualquier momento.

 

Por su parte, por “listado nominal” debe entenderse como aquélla relación que contiene a todos aquéllos miembros del “padrón”, que son susceptibles por prescripción legal de ejercer el voto, esto debido a que cumplieron con las obligaciones necesarias para ello.

 

Por tanto, es evidente que el accionante parte de una premisa falsa, al afirmar que deben ser contabilizados la totalidad de los apoyos presentados, en virtud de que estos aparecen en los insertos electrónicos ubicados en la página de internet correspondiente al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, debe precisarse que Luis Eduardo Paredes Moctezuma, tuvo conocimiento de que el listado que iba a ser empleado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emanó, del corte que del Registro Nacional de Miembros se realizó el dieciocho de junio pasado, y obtuvo el carácter de definitivo el doce de octubre de dos mil once, ello en virtud de las impugnaciones que fueron presentadas por los militantes que se consideraron indebidamente excluidos del listado provisional, tal como se advierte de la resolución dictada por esta propia Sala Superior, en los juicios ciudadanos acumulados SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011,la cual se invoca como instrumental de actuaciones en términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, en lo que aquí interesa, refirió:

 

En la demanda el actor refiere que impugna la “omisión de la realización de los actos preparatorios del proceso interno de selección de candidatos, arriba precisado, concretamente la deficiente depuración del padrón de Miembros Activos para la confección del listado nominal definitivo que habrá de servir como base para elección”.

 

La lectura integral de la demanda permite concluir que respecto al listado nominal de electores, el actor no se queja de alguna omisión, sino en realidad considera que se realizó una deficiente depuración del mismo; conclusión a la cual se arriba toda vez que la causa de pedir se sustenta en que en el mismo se incluyeron personas que no son militantes del Partido Acción Nacional y se excluyeron a quienes sí tienen ese carácter.

 

Por tanto, contrariamente a lo referido por el demandante, los actos reclamados no constituyen omisiones, sino actos positivos que deben ser objeto de impugnación en los plazos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de las constancias de autos se advierte que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros llevó a cabo las siguientes actividades:

 

1. El veintisiete de junio de dos mil once determinó el cierre del listado nominal de electores preliminar para el proceso interno de selección de candidatos a presidente de la República, senadores y diputados federales tendría como fecha de corte y que el plazo para presentar inconformidades sería del dieciocho de julio al dieciocho de septiembre de ese año.

 

2. Una vez resueltas nueve mil cuatrocientas cuarenta y nueve inconformidades relacionadas con la integración del listado por el Registro Nacional de Miembros, así como las observaciones presentadas por los órganos directivos del partido, el doce de octubre de dos mil once declaró la definitividad del listado nominal de electores a emplearse en el proceso electoral federal interno 2011-2012.

 

Ahora bien, sobre el conocimiento del acto reclamado, en el informe circunstanciado la responsable afirma el listado nominal definitivo se publicó el dieciocho de noviembre pasado, circunstancia que acepta el actor en su demanda.

 

Asimismo, la autoridad responsable remitió copia simple de las constancias de publicación en los estrados de la Comisión Electoral Estatal y el Comité Directivo Estatal, ambos en Puebla, lugar donde reside el actor.

 

La anterior manifestación, vinculada con los medios de convicción referidos, son suficientes para demostrar que desde esa fecha el actor conoció la existencia del listado nominal definitivo, en términos del artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, razón por la cual el actor debió presentar el juicio dentro de los cuatro días siguientes a esa fecha.

 

Además de que de acuerdo con las constancias que obran en los autos del expediente SUP-JDC-14826/2011, se puede advertir que el Listado Nominal de Electores Definitivo, fue debidamente publicado en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, en las Comisiones Electorales Estatales y en los respectivos Comités Directivos Estatales, todos del Partido Acción Nacional.

 

De ahí que se concluya que el promovente conoció con oportunidad del carácter definitivo del listado nominal de electores y de su uso como base para el proceso de selección de candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos al interior del Partido Acción Nacional.

 

Sin que pase desapercibido que el promovente señale que la comisión responsable se haya negado a la entrega del Listado Nominal Definitivo, lo que, en su dicho le impidió realizar el cotejo respectivo.

 

Ello resulta inexacto, puesto que como se precisó en los párrafos precedentes, el promovente estuvo en la posibilidad de conocer el listado nominal correspondientes, además de que de conformidad con lo señalado en la propia convocatoria, en su punto 13, sólo los precandidatos tendrían derecho a obtener una copia del referido listado, hecho que nunca fue controvertido por el actor.

 

En consecuencia, el conjunto de agravios en estudio resultan infundados.

 

Por tanto al haber resultado infundados los planteamientos hechos por Luis Eduardo Paredes Moctezuma, resulta innecesario el estudio del resto de los planteamientos hechos por el impetrante, pues aún en caso de resultar atendibles sus planteamientos no producirían la revocación del acuerdo impugnado.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo CNE/007/2012 emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el que se decretó la negativa del registro del impetrante como precandidato a Presidente de la República por dicho instituto político.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 22, 23, párrafo 2; 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CNE/007/2012 emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinó la negativa de registro como precandidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político a Luis Eduardo Paredes Moctezuma.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, anexando copia simple de la presente sentencia, en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.

[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.

[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.