JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-180/2016; SUP-JDC-189/2016 Y SUP-JDC-198/2016
ACTOR: JUAN JOSÉ ALCALÁ DUEÑAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
En la Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves SUP-JDC-180/2016; SUP-JDC-189/2016 y SUP-JDC-198/2016, a través de los cuales Juan José Alcalá Dueñas controvierte las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los expedientes JDC-5985/2015 y JDC-5990/2015.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. La LX Legislatura del Estado de Jalisco emitió el Acuerdo 279LX13, mediante el que designó a Juan José Alcalá Dueñas Consejero del Instituto Electoral local, para el periodo comprendido del primero de junio de dos mil trece, al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
2. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, en cuyo artículo NOVENO TRANSITORIO se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debía nombrar a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
3. El treinta de septiembre de dos mil catorce, derivado de la señalada reforma constitucional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG165/2014, por el que aprobó la designación de las consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, entre estos, en el Estado de Jalisco, determinación conforme a la cual Juan José Alcalá Dueñas concluyó de forma anticipada su cargo como Consejero Electoral estatal.
4. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, Juan José Alcalá Dueñas presentó escritos ante el Gobernador Constitucional; el Congreso Estatal y sus Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos, Reglamentos, de Hacienda y Asuntos Electorales; así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la Secretaria de Planeación Administrativa y Finanzas y el Instituto de Pensiones, todos del Estado de Jalisco, para solicitar el pago de la indemnización a la que estima tener derecho por la conclusión anticipada de su cargo como Consejero Electoral.
5. El veintinueve de septiembre posterior, ante la omisión de obtener respuesta a la solicitud de pago de indemnización, Juan José Alcalá Dueñas presentó ante las autoridades locales señaladas, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo registradas en el Tribunal Electoral de Jalisco, con los números de expedientes JDC-5981/2015, JDC-5982/2015, JDC-5983/2015, JDC-5985/2015 y JDC-5986/2015.
6. El catorce de octubre, el Tribunal Electoral Estatal acordó, en cada caso, someter a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer y resolver los precitados medios de impugnación promovidos por Juan José Alcalá Dueñas.
7. El diecinueve de octubre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó acumular los expedientes SUP-AG-105/2015, SUP-AG-106/2015, SUP-AG-107/2015, SUP-AG-108/2015 y SUP-AG-109/2015 integrados con motivo de la consulta de competencia y determinó que ésta recaía en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por lo que debía resolver los medios de impugnación promovidos por Juan José Alcalá Dueñas.
8. Resolución del juicio local. El veintiocho de octubre inmediato, el mencionado Tribunal local resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5985/2015, en el sentido de vincular a la autoridad señalada como responsable, a dar una respuesta fundada y motivada a la solicitud del actor.
9. Cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano 5985/2015. La Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco dio respuesta en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio ciudadano 5985/2015.
10. Incidente de inejecución de sentencia. Inconforme con la respuesta, Juan José Alcalá Dueñas promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, incidente de inejecución de sentencia respecto del juicio ciudadano local 5985/2015.
El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco declaró infundado el incidente.
11. Juicio para la protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano SUP-JDC-15/2016. En desacuerdo con lo anterior, Juan José Alcalá Dueñas promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, el veinte de enero del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente del juicio indicado SUP-JDC-15/2016, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitiera de manera inmediata una nueva sentencia interlocutoria, debidamente fundada y motivada.
12. Cumplimiento de sentencia. El veintiséis de enero del año en curso, el Tribunal Electoral de Jalisco, en acatamiento a la sentencia referida en el punto anterior, dictó nueva resolución incidental en el expediente JDC-5985/2015, de lo cual informó oportunamente a esta Sala Superior.
13. Nuevo juicio ciudadano local. Para impugnar la respuesta dada al solicitante por la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, además del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio registrado con la clave JDC-5985/2015, el demandante promovió el diverso juicio local JDC-5990/2015, el cual fue resuelto mediante sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
14. Nuevos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escritos presentados el dos, tres y cinco de febrero respectivamente, Juan José Alcalá Dueñas promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de las sentencias de veintiséis y veintiocho de enero mencionadas en el punto inmediato anterior.
II. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos dictados el seis, nueve y once de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-180/2016, SUP-JDC-189/2016 y SUP-JDC-198/2016 (Cabe precisar, que el juicio registrado con la clave SUP-JDC-189/2016 fue formado en cumplimiento al acuerdo dictado por esta Sala Superior el nueve de febrero del año en curso, en el diverso juicio SUP-JDC-15/2016 promovido por el mismo actor) y turnar el segundo de ellos a su propia ponencia y los dos restantes a la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores acordaron radicar, admitir y cerrar instrucción en los asuntos a su cargo, así como ordenar que los medios de impugnación quedaran en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio promovido por Juan José Alcalá Dueñas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se reclama la presunta vulneración al derecho de petición del actor, vinculado con el ejercicio del cargo de Consejero Electoral que desempeñó en una entidad federativa, referente a si le asiste el derecho a recibir el pago de una indemnización por la terminación anticipada de ese nombramiento.
La consideración anterior se apoya en la jurisprudencia 3/2009, de rubro; “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”[1]
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que los juicios en los que se actúa deben ser acumulados, en orden a evitar sentencias contradictorias, toda vez que en los tres casos, el punto de origen de la controversia consiste en la respuesta recibida por el demandante por parte de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a la solicitud que formuló al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil quince, en el sentido de que le fuera cubierta una indemnización por la conclusión anticipada del cargo de Consejero Electoral y otras prestaciones accesorias, de manera que, en el fondo, el aspecto nodal de los tres juicios en examen estriba en el alegado derecho al pago de tales prestaciones, que el demandante estima vulnerado.
En consecuencia, los juicios registrados con las claves SUP-JDC-189/2016 y SUP-JDC-198/2016 deberán ser acumulados al juicio SUP-JDC-180/2016, por ser el registrado en primer orden en el índice de este órgano jurisdiccional. Además, se deberá glosar copia certificada de la ejecutoria que se dicte, a los juicios acumulados.
TERCERO. Estudio de fondo. En la demanda del juicio SUP-JDC-198/2016, el actor alega, que la sentencia impugnada viola los artículos 1o, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al no estar debidamente fundadas y motivadas, por concluir que la autoridad que emitió la respuesta a su solicitud sí cuenta con facultades legales para ello, y que el demandante carece de derecho al pago de las prestaciones que reclama, transgrediendo con ello, los principios de legalidad y debido proceso, por las siguientes razones:
•Primer agravio: Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco no tiene atribuciones para representar al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, además de que no se advierte la existencia de algún oficio delegatorio.
•Segundo, tercero y cuarto agravios: La responsable indebidamente consideró inoperantes los agravios segundo y tercero hechos valer, sobre la base de que a ningún fin práctico conduciría su examen frontal, debido a que la pretensión última del actor no podrá ser obtenida, ya que la reforma constitucional por virtud de la cual fueron renovados los órganos electorales locales no contempla indemnización alguna para quienes hayan concluido su encargo de manera anticipada. Sin embargo, los criterios utilizados en la sentencia impugnada, incluido el derivado de la opinión registrada con la clave SUP-OP-3/2014 no son aplicables, por existir un impedimento legal de su parte para ocupar un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista y por existir un daño pecuniario derivado de la terminación anticipada de una relación profesional.
•Quinto y Sexto agravios: La responsable omitió aplicar en beneficio del actor, el principio de progresividad, el cual a su criterio, se debe traducir en que aun cuando no exista norma procesal que prevea el pago del daño causado al actor, si éste afecta derechos fundamentales, éstos deben ser protegidos e indemnizado el actor por el Estado Mexicano. Tampoco examina las cuestiones relacionadas con el principio de irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos por el demandante con el cargo que le fue conferido.
La responsable sólo resolvió respecto del pago de una indemnización por la terminación anticipada de la relación profesional electoral; pero omitió el estudio de las demás prestaciones exigidas.
•Séptimo agravio: La responsable no aplicó en su favor el principio de suplencia de la queja, el cual solicita le sea aplicado en el presente juicio.
En las diversas demandas de los juicios SUP-JDC-180/2016 y SUP-JDC-189/2016, el actor aduce que las sentencias impugnadas violan los artículos 1o, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al no estar debidamente fundadas y motivadas, por concluir que la autoridad que emitió la respuesta a su solicitud sí cuenta con facultades legales para ello, y que el demandante carece de derecho al pago de las prestaciones que reclama, transgrediendo con ello, los principios de legalidad y debido proceso.
Al respecto, en relación con su pretensión esencial en los presentes asuntos, alega que solicitó al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, una indemnización en dos sentidos: una por la terminación anticipada en el cargo de Consejero del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, y otra, por el pago de diferencias de una remuneración igual a la prevista para los magistrados electorales de Jalisco, así como diversas prestaciones de carácter accesorio.
Señala el inconforme, que el tribunal responsable sólo estudió las pretensiones relacionadas con la indemnización por terminación anticipada de su cargo de Consejero local; pero fue omiso en resolver sobre las demás.
Sostiene también, que la terminación anticipada de su cargo como Consejero del entonces Consejo General del Instituto Electoral de Jalisco, le causó daños económicos y profesionales, por lo cual estima debe ser indemnizado por las autoridades del Estado de Jalisco, con quien, aduce, sostenía una relación profesional para un lapso de tres años.
Esencialmente señala, que la terminación anticipada del citado cargo, por una causa no imputable a su persona, le trae aparejada una transgresión a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al no serle cubierta de manera completa las percepciones y emolumentos hasta la terminación de la relación profesional electoral en marzo de dos mil dieciséis, en que concluiría su encargo.
Esta Sala Superior considera que los agravios en estudio son inoperantes en parte, e infundados en otra.
En lo atinente a que la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco no tiene atribuciones para representar al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, además de que no se advierte la existencia de algún oficio delegatorio, los agravios son inoperantes.
Sobre este tema, el tribunal responsable sostuvo tres argumentos fundamentales: a) De lo dispuesto en los artículos 12 bis, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Jalisco; 2, 3, 6, 8, 39, 43, 44, 49 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco se desprende que la mencionada Subsecretaria sí cuenta con facultades legales para responder al derecho de petición ejercido por un ciudadano; b) La citada funcionaria acreditó ser apoderada del Gobernador Constitucional del Estado, conforme con la copia certificada de la escritura pública número 17,614 pasada ante la fe de Notario Público y, c) Carece de razón el demandante respecto de la inexistencia de un oficio delegatorio, puesto que, en la foja 000037 del expediente JDC-5985/2015 “obra agregado un oficio de fecha ocho de octubre proveniente de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, según se advierte del sello de acuse correspondiente…” (la responsable inserta una imagen en la página 24 de su ejecutoria).
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que la funcionaria mencionada sí tiene facultades para responder una petición formulada por un ciudadano, dirigida al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
En efecto, los artículos 36, 46 y 50 fracciones XXII y XXVI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3, 5 fracción II, 8, fracciones IX y XII, y 12 bis fracciones II y XI del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco prevén:
Constitución.
Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.
Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.
Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.
Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
…
XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones;
…
XXVI. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven.
Reglamento.
Artículo 3.- Al frente de la Secretaría habrá un titular, a quien corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la misma. Para la mejor organización del quehacer institucional, el Secretario podrá delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, salvo aquellas que en los términos de este Reglamento u otro ordenamiento jurídico, deban ser ejercidos directamente por él.
Artículo 5.- Para el estudio, planeación y despacho de las atribuciones que le competen, la Secretaría contará con las siguientes Unidades Administrativas:
…
II. Subsecretaría de Asuntos Jurídicos;
Artículo 8.- Los Titulares de las Subsecretarías mencionadas con anterioridad tendrán las siguientes facultades:
IX. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y aquellos que le sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia;
…
XII. Las demás que les señalen otras disposiciones legales o reglamentarias y el Secretario, dentro del ámbito de sus facultades y de las atribuciones de las unidades administrativas de su adscripción.
Conforme con dicha normativa, si bien el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco se deposita en el Gobernador Constitucional, lo cierto es, que para el desempeño de sus funciones cuenta con el apoyo del Secretario General de Gobierno y de las Subsecretarías, las cuales pueden actuar en forma delegada o en suplencia, como es el caso de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno.
Aunado a lo anterior, en el oficio registrado con la clave SAJ/2387/2015 mediante el que la mencionada Subsecretaria dio respuesta al solicitante, señaló expresamente, en la parte final: “…se robustece que lo que usted reclama no es el ejercicio de un derecho de petición, sino una reclamación de prestaciones laborales, de las cuales se reitera, existe una vía y forma para ejercerlas, las cuales ha ejercido y han causado estado los procedimientos que intentó sin obtener al respecto una resolución favorable.”
Dicha afirmación guarda relación con la naturaleza del “poder general judicial, incluyendo pleitos y cobranzas y actos de administración laboral” que el tres de febrero de dos mil quince otorgó el Gobernador del Estado de Jalisco en favor de la mencionada Subsecretaria Martha Gloria Gómez Hernández, hecho constar en la escritura pública número 17614, pasada ante la fe del Notario Público número 25 del Estado de Jalisco, cuya copia certificada obra en autos, a la que se refirió el tribunal responsable en la sentencia impugnada.
Con independencia de la naturaleza de lo planteado por el hoy demandante en el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil quince, lo cierto es, que la funcionaria dio respuesta en su calidad de apoderada para fines de litigio, por haber interpretado el escrito del solicitante como una reclamación de carácter laboral, efecto para el cual estaba facultada, como se constata en los incisos a) y s) del documento notarial mencionado, en el que se señala, que los apoderados quedan autorizados para: a) Representar a los poderdantes en toda clase de procedimientos, bien sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, de naturaleza civil, mercantil, fiscal, penal, agraria, administrativa, laboral o de cualquier otra índole; …s) En fin cuanta gestión sea necesaria.
Aún en el extremo de que se aceptara la tesis del demandante en el sentido de que quedara demostrado que la funcionaria que dio respuesta a la solicitud del demandante carece de atribuciones para ese efecto, los agravios son inoperantes, porque la pretensión última que persigue, consistente en ser indemnizado por haber concluido anticipadamente el cargo para el que fue nombrado, carece de viabilidad jurídica, como se expondrá con mayor amplitud en los subsecuentes párrafos, al analizar en su conjunto las restantes alegaciones que han sido sintetizadas respecto de los tres juicios en examen, las cuales se desestiman, como se explica a continuación.
La pretensión última del accionante consiste en lograr una indemnización por la conclusión anticipada de su cargo como Consejero Electoral del entonces Consejo General del Instituto Electoral de Jalisco, en virtud de la entrada en vigor de la reforma constitucional electoral del año próximo pasado.
Los motivos de disenso expuestos en la cadena impugnativa y en el escrito que dio origen a este juicio, conllevan a una sola finalidad, ya que solicita la reparación de los derechos que estima vulnerados por motivo de la terminación anticipada del cargo mencionado, a través de una indemnización que a su juicio les corresponde.
De esa forma, con independencia de la respuesta dada por la autoridad responsable en las resoluciones controvertidas, así como de la eficacia de los agravios formulados por el actor en sus respectivas promociones y escritos, la Sala Superior atiende al fin último pretendido por el accionante, relativo a la mencionada solicitud de indemnización, porque ningún fin práctico revestiría el análisis frontal de los agravios invocados contra los actos impugnados, si la pretensión última del promovente no se verifica.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional federal considera que no ha lugar a atender la pretensión del demandante, por las razones que a continuación se esgrimen:
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó instituciones esenciales en la materia –se incorporó el Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral-; se incluyeron y reforzaron principios rectores de la instrumentación de los procesos comiciales como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos sistemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales –ya sea administrativas o judiciales.
Con relación a las autoridades administrativas electorales locales, se precisó en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales y en el artículo 116, fracción IV, numeral 2°, se establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en ley.
Para la precisión del ámbito temporal de aplicación de las normas precitadas, debe destacarse el contenido del Artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional, en tanto dispuso:
Noveno.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
En la lógica de la instrumentación legal ordenada por el Poder Reformador de la Constitución, el veintitrés de mayo del presente año, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se reformaron y efectuaron adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En el artículo décimo transitorio del aludido decreto se dispuso:
DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
Ahora, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reforma multicitada ha detallado el nuevo diseño legal previsto para el nombramiento de los consejeros de los organismos públicos locales para sustituir a los actuales consejeros locales.
En el artículo 101 de ese ordenamiento, se contempla el proceso de elección del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Para tal fin, determina la emisión de una convocatoria pública para cada entidad federativa, la instauración de una Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, quienes tendrán a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación y, en general, se ha detallado toda la instrumentación que ha de realizarse para su nombramiento, el cual corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De las citadas normas constitucionales y legales no se advierte que en el procedimiento referido se deba establecer el procedimiento de remoción o sustitución de los Consejeros Electorales que ocuparan el cargo al momento de la nueva designación, o bien, la procedencia de alguna indemnización o pago en caso de que la conclusión del cargo sea anticipada, ya que la finalidad del nuevo sistema es precisamente determinar lo relativo al procedimiento que se debe seguir para la designación de los nuevos integrantes de tales organismos derivado de lo expuesto en el texto constitucional, por lo que únicamente se previó que los Consejeros locales actuales, durarían en el cargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que la pretensión del actor, consistente en solicitar una indemnización por conclusión anticipada de cargos no puede ser colmada, al tenerse como premisa fundamental la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ésta y las leyes que de ella derivan no prevén la existencia de una indemnización cuando el cargo de un servidor público, como los consejeros electorales locales, ha concluido de manera anticipada a la fecha límite de vigencia del nombramiento adquirido.
La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.
A partir de lo anterior, se genera el deber para todas las autoridades de someterse a la Ley Fundamental, esto es, la Constitución Federal obliga a la totalidad de los sujetos de Derecho.
Consecuentemente, la fuerza normativa de la constitución o, de otro modo, su eficacia operativa implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.
En el caso concreto, acorde con lo dispuesto por los artículos 41, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º y Noveno Transitorio de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que la reforma constitucional de mérito, no contempla la indemnización a los servidores públicos que con motivo de su entrada en vigor se vean obligados a dejar el encargo para el cual fueron nombrados:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
Artículo 116.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
2º El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa, correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
…
TRANSITORIOS
NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
…
De las normas preinsertas, se observa que el Poder Reformador de la Constitución dispuso un nuevo sistema de nombramiento del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales de las entidades federativas, que correspondería implementar al Instituto Nacional Electoral.
Lo que motivó la reforma es lograr el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, dada la alta función que se les encomienda, a fin de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y estricto apego a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.
De acuerdo con el artículo Noveno Transitorio, los Consejeros Electorales de los Institutos Electorales locales que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional -once de febrero de dos mil catorce-, se encuentren ocupando el cargo, continuarán en él hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones correspondientes.
Asimismo, que el nuevo sistema de designaciones, a cargo del Instituto Nacional Electoral habrá de implementarse con antelación al inicio del siguiente proceso electoral, posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional que se analiza.
Como se observa, aun cuando la designación recaída en el actor como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, con vigencia a marzo de dos mil dieciséis, se emitió con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición que controvierte, al cambiar el diseño político-electoral, uno de los efectos para su aplicación, fue la transformación de los órganos electorales locales.
En consecuencia, la reforma constitucional transciende a la integración de los órganos administrativos electorales locales y en ella no se contempla la existencia de una indemnización a quienes dejen su cargo de manera anticipada, ya que sólo se limita a establecer un nuevo diseño constitucional del sistema electoral respecto de las nuevas designaciones.
En cuanto a las garantías de temporalidad e inamovilidad invocadas por el actor, respecto de lo que en su concepto deviene el derecho a una indemnización, la Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón, porque los principios referidos consisten, esencialmente, en que el funcionario público designado para el ejercicio de un cargo determinado no pueda ser removido durante el periodo para el que fue nombrado y, en tal virtud, se respete la temporalidad correspondiente, para efectos de garantizar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, debe tenerse presente que los principios aludidos se instauran para garantizar el ejercicio de la función frente a la actuación de algún poder establecido o fáctico, más no cuando la propia Constitución ordena la renovación del órgano electoral, a partir del establecimiento de una nueva estructura institucional o sistema de protección de derechos, decidido por el Poder Reformador.
De manera que, si en el caso, la restricción a ese derecho tiene fundamento en la propia Constitución y la legislación aplicable, la Sala Superior considera que no existe base jurídica para sostener el criterio del actor. Así como tampoco existe base para considerar que la separación del cargo sin una indemnización está apartada del Derecho ya que, como ya se observa, la Constitución y las leyes atinentes no contemplan alguna previsión en tal sentido.
Las razones que anteceden se sostuvieron sustancialmente al resolverse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-50/2016, igualmente promovido por el actor, por lo que en su caso, se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada refleja, de ahí que se desestimen los motivos de disenso.
Además, debe mencionarse que consideraciones y criterios similares fueron sostenidos en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-484/2014 y acumulado, así como en la opinión realizada por esta Sala Superior en el expediente con clave SUP-OP-3/2014, así también en los expedientes SUP-JDC-255/2015 y Acumulado, y SUP-JRC-523/2015.
Como ha quedado evidenciado, ante la inviabilidad constitucional y legal para obsequiar al demandante la solicitud planteada respecto de una indemnización por terminación anticipada de su encargo, esta Sala Superior considera que deben confirmarse las sentencias impugnadas.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JDC-189/2016 y SUP-JDC-198/2016 al diverso juicio SUP-JDC-180/2016. Glósese copia certificada de la presente ejecutoria, a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Publicada en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" páginas 196 y 197.