JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-182/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia que con motivo del juicio de la ciudadanía promovido por Alma Lilia Xochihua Guerra, confirma la resolución emitida por la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral por la cual declaró improcedente el recurso de inconformidad en el que controvirtió la Lista de Reserva.
ÍNDICE
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
V. ESTUDIO DE FONDO..............................................5
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2. Registro. En su momento, la actora se registró en el concurso.
3. Resultados. El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, la DESPEN publicó los resultados.
4. Designación de ganadores. El doce de octubre del mismo año, el Instituto local, aprobó la designación de las personas ganadoras de los cargos y puestos del Servicio.
5. Publicación de la lista de reserva. El seis de noviembre de dos mil veintitrés, la DESPEN publicó en la página de internet del INE la lista de reserva del concurso.
6. Recurso de inconformidad. El ocho de noviembre del mismo año, la actora presentó recurso de inconformidad, porque la publicación de lista de reserva no se hizo diferenciada por sexo como lo prevén los Lineamientos.
7. Modificación a la lista de reserva. El catorce de noviembre siguiente, la DESPEN publicó dos listas de reserva diferenciadas entre hombres y mujeres.
8. Resolución impugnada. El siete de febrero[2], la Dirección Jurídica declaró improcedente el recurso de inconformidad promovido por la actora, debido a la falta de interés jurídico y porque la controversia había quedado sin materia.
9. Juicio de la ciudadanía. El diez de febrero, la actora presentó directamente ante la Sala Superior juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la resolución anterior.
10. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-182/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
11. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y declaró cerrada la instrucción en el juicio indicado.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, al controvertirse una resolución de la Dirección Jurídica[3] relacionada con la lista de reserva del Concurso. Situación que, en concepto de la actora, vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral[4].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
a) El asunto quedó sin materia.
Planteamiento. El Instituto local expone que la impugnación quedó sin materia, porque la pretensión de publicación de lista de reserva diferenciada fue colmada.
Decisión. Es infundada, porque en esta instancia la materia de controversia es la resolución de la Dirección Jurídica y no la forma de publicación de la lista de reserva.
b) Incorporación de agravios novedosos.
Planteamiento. La demanda se debe desechar porques se formulan agravios con base en hechos novedosos respecto a la existencia de una plaza vacante y su falta de asignación.
Decisión. Se desestima porque el planteamiento se relaciona con el fondo de la controversia.
El juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia[5].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se precisa el nombre de la actora, domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna[6] porque la resolución impugnada fue emitida el siete de febrero y la demanda fue presentada el diez siguiente, lo que evidencia que fue presentada dentro del plazo de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación al comparecer por su propio derecho; y tiene interés jurídico al estimar que el acto impugnado vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque en contra del acto controvertido no procede algún medio de impugnación ordinario que se deba agotar.
A. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
Una vez asignadas las plazas del concurso, la DESPEN publicó la lista de reserva en la que se contempló a la actora.
Inconforme con ello, la actora presentó recurso de inconformidad al considerar que la publicación de una sola lista vulneraba los derechos de las mujeres, debido a que se les ubicaba en los últimos lugares.
Durante la sustanciación del recurso de inconformidad la DESPEN publicó las dos listas de reserva diferenciadas por sexo[7]. En la lista de mujeres la actora fue ubicada en primer lugar.
En ese contexto, la Dirección Jurídica declaró improcedente el recurso de inconformidad al considerar que:
i) La actora carecía de interés jurídico, porque no controvertía los resultados finales, sino la lista de reserva, la cual, por sí misma no le causaba perjuicio; y
ii) La controversia quedó sin materia, porque se publicaron dos listas, la de hombres y la de mujeres.
B. ¿Qué plantea la actora?
La actora expone en su demanda:
a. Agravios encaminados a cuestionar la resolución de desechamiento relativos a:
- Que sí cuenta con interés jurídico y,
- Que la responsable dilató la resolución de la inconformidad.
b. Argumentos encaminados a evidenciar una supuesta existencia de plaza vacante.
C. Metodología. Por cuestión de método en primer orden se analizarán los agravios encaminados a evidenciar que la actora cuenta con interés jurídico, posteriormente los argumentos relacionados a evidenciar la existencia de la supuesta vacante y, finalmente los agravios relacionados al supuesto retraso para resolver[8].
D. Análisis de los agravios.
I. Agravios tendientes a controvertir el desechamiento.
1. Interés jurídico.
a. Planteamiento.
La actora refiere que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí cuenta con interés jurídico para impugnar la lista de reserva.
b. Decisión.
Esta Sala Superior considera que el agravio de la actora es inoperante derivado de que a la fecha ya existe lista de reserva conforme lo pretendido por la promovente; y, si bien, alega que existe plaza vacante, esta es una cuestión novedosa.
c. Justificación.
Marco normativo.
El artículo 86, de los Lineamientos establece que la DESPEN integrará y publicará en la página de internet del INE, en un plazo no mayor a quince días hábiles dos listas de reserva, una de aspirantes hombres y otra de aspirantes mujeres, por cargo o por puesto.
Dicha lista incluirá a las personas que declinaron ocupar una plaza vacante en el primer ofrecimiento; así como a las personas no ganadoras que hayan aprobado todas las etapas del concurso y que su calificación final sea de 7 o superior.
Esas listas estarán ordenadas de mayor a menor calificación y tendrán una vigencia de un año.
Posteriormente, la DESPEN enviará a los OPLE las listas de reserva para que las publiquen en sus páginas electrónicas, lleven a cabo su control y seguimiento durante la vigencia de estas y realicen las designaciones conforme lo establecido en los Lineamientos.
Caso concreto.
La actora argumenta que cuenta con interés jurídico para impugnar la lista de reserva; sin embargo, el planteamiento se considera inoperante porque a la fecha ya existe lista de reserva conforme lo pretendido por la promovente y, aunque señala que existe una vacante, esta es una cuestión novedosa, como se explica a continuación.
En el recurso de inconformidad la promovente alegó única y exclusivamente que la DESPEN había publicado una sola lista de reserva y no dos (una de hombres y la otra de mujeres) conforme al artículo 86, de los Lineamientos, lo cual vulneraba el derecho de las mujeres de acceder de manera paritaria a los cargos por los que concursaron al colocarlas en los últimos lugares de la lista.
Posteriormente, durante la sustanciación del recurso de inconformidad la DESPEN publicó las listas de reserva diferenciada conforme al artículo 86 de los Lineamientos, quedando la actora en el primer lugar de la lista de mujeres.
Como se advierte de lo anterior, aun cuando la actora se duele de que le hayan declarado improcedente su recurso, lo cierto es que ya hay dos listas de reserva, una para hombres y otra para mujeres, siendo que en esta última la promovente quedó en primer lugar.
En ese sentido, derivado de que ya hay una lista de reserva conforme a lo pretendido por la promovente en la instancia administrativa el agravio de la actora deviene inoperante.
Ahora bien, importa destacar que, si bien la actora alega que sí existe una plaza vacante, lo cierto es que esta es una cuestión novedosa que jamás hizo valer en el recurso de inconformidad, tal y como se explica en el siguiente apartado.
2. Planteamientos encaminados a evidenciar la existencia de una supuesta vacante.
La actora refiere que:
- La responsable falseó la información, porque sí hay una plaza vacante.
- Sí existe una plaza de Coordinador de Organización Electoral y que la misma no le ha sido asignada.
- No hay certeza en las publicaciones de las plazas vacantes, debido que la DESPEN en dos ocasiones[9] sí contempló la plaza, pero posteriormente en la publicación de treinta y uno de enero no.
Decisión.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los argumentos de la actora al ser cuestiones novedosas que no se hicieron valer al momento de presentar el recurso de inconformidad.
Lo anterior, porque del escrito que dio origen al referido recurso no se advierte en modo alguno que la actora hubiera planteado la existencia de una plaza vacante y que no se la hubiera asignado, sino que se limitó a impugnar única y exclusivamente la publicación de la lista de reserva, de manera tal, que al no haber hecho valer esas cuestiones ante la responsable esta no tuvo oportunidad de pronunciarse.
En ese sentido, el tema de la existencia de vacante en forma alguna integró la controversia administrativa.
No es obstáculo a lo anterior, que el Instituto local al rendir su informe haya expresado que actualmente cuenta con la plaza vacante del cargo de Coordinador de Organización Electoral; sin embargo, debido a que, como se señaló la existencia de la plaza vacante no fue materia de controversia en el recurso de inconformidad, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, de considerarlo pertinente, acuda a la instancia administrativa a actuar conforme a sus intereses.
3. La Dirección Jurídica excedió el plazo de resolución.
a. Planteamiento.
La actora señala que la responsable resolvió el recurso de inconformidad fuera del plazo establecido en el artículo 101 de los Lineamientos, dilatando intencionalmente su resolución para impedirle el acceso oportuno a la plaza por la que concursó.
b. Decisión.
El agravio es inoperante porque se tratan de manifestaciones genéricas que en modo alguno evidencian de manera específica cuanto tiempo se excedió la responsable para resolver el recurso de inconformidad y de qué manera lo dilató intencionalmente vulnerando su derecho a ocupar la plaza por la que concursó.
Ello, en atención a que conforme los artículos 95 al 103 de los Lineamientos, el recurso de inconformidad implica una serie de procedimientos a realizar por parte de las autoridades que intervienen, tanto en la sustanciación, como en la resolución del mismo, sin que la resolución del recurso de inconformidad se limite únicamente a agotar el plazo que establece el artículo 101 de los Lineamientos[10].
De esa manera, derivado de que la resolución de la inconformidad no se limita únicamente a lo previsto en el citado artículo y, debido a que la promovente no precisa cómo fue la supuesta dilación de resolución, el agravio se torna inoperante.
E. Conclusión.
Al haber resultado inoperantes los agravios de la actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida en los términos señalados en la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión de un voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-182/2024 (CONCURSO PÚBLICO 2022-2023 PARA OCUPAR LA PLAZA DE COORDINACIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO)[11]
De manera respetuosa, emito el presente voto concurrente, porque, aunque coincido con el sentido de la sentencia, difiero del tratamiento de los agravios.
En primer lugar, porque estimo que la actora sí cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución del recurso de inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/15/2023-OPLE, como se reconoce en el estudio de la procedencia del SUP-JDC-182/2024, por lo que su agravio en este sentido, debería declararse fundado aunque a la postre resulte inoperante.
En segundo lugar, no coincido con el estudio que se hace respecto de la alegada dilación de la autoridad responsable en resolver el recurso de inconformidad, como lo desarrollaré a continuación.
I. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
La actora se registró como aspirante en el Concurso Público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema de Organismos Públicos Locales Electorales, en específico para el cargo de Coordinación de Organización Electoral en el Estado de México.
Con posterioridad a que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN) publicara los resultados del concurso y la lista de reserva[12], la actora promovió el Recurso de Inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/15/2023-OPLE[13] en el que alegó la omisión de publicar una lista diferenciada por sexo, conforme a lo previsto por los Lineamientos del Concurso Público para el ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales (Lineamientos). El catorce de noviembre siguiente, se modificó la lista, conforme a la pretensión de la actora.
En el presente juicio de la ciudadanía la actora impugna la resolución de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, emitida[14] en el Recurso de Inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/15/2023-OPLE, a través de la cual, se determinó su desechamiento debido a la falta de interés jurídico de la actora y porque la controversia quedó sin materia. La Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral determinó que el asunto quedó sin materia debido a que la actora no se apegó al supuesto previsto en el artículo 95 de los Lineamientos, que indica que el recurso de inconformidad solo es procedente en contra del listado de resultados finales, sino que impugnó un acto posterior, consistente en la emisión de la lista de reserva.
A juicio de la responsable, la emisión de la lista de reserva no le deparó ningún perjuicio a la actora, dado que por sí misma, no le daba acceso a ocupar una vacante, que era inexistente en ese momento y cuya existencia supondría un hecho futuro de realización incierta.
II. AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-182/2024
Los agravios hechos valer por la parte actora son los siguientes:
- Indebidamente se consideró que no cuenta con interés jurídico.
- La autoridad resolvió el recurso de inconformidad fuera del tiempo establecido en el artículo 101 de los Lineamientos, y este hecho le impidió acceder a una plaza vacante.
- La Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral falsamente sostiene que no cuenta con vacantes a las que se pueda acceder, sin embargo, la actora afirma que, existe una plaza vacante de coordinación de organización electoral en la Dirección de Organización del OPLE del Estado de México. Por esta razón considera que la autoridad electoral ha sido omisa en nombrarla a pesar de reunir los requisitos legales e integrar el primer lugar de la lista de reserva, por lo que solicita la reparación de su derecho de forma inmediata.
III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS EN LA SENTENCIA
En la sentencia que emite esta Sala Superior en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-182/2024 se analizan los agravios de la actora conforme a lo siguiente.
En cuanto al agravio relativo al interés jurídico alegado, se califica como inoperante, porque ya existen dos listas de reserva emitidas conforme a su pretensión.
También se califica como inoperante el agravio relativo a la supuesta existencia de una vacante, en virtud de que dicha cuestión, es novedosa al no haberse alegado en el Recurso de Inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/15/2023-OPLE. Además, se razona que, aunque el OPLE, al rendir su informe circunstanciado, haya mencionado la inexistencia de la plaza vacante, ello no fue materia de análisis en el recurso de inconformidad, por tanto, se dejan a salvo los derechos de la aspirante para que, en caso de considerarlo pertinente acuda a la instancia administrativa para hacer valer sus intereses.
Finalmente, se consideran inoperantes los agravios relativos a la dilación de resolver el recurso de inconformidad, al tratarse de manifestaciones genéricas en las que tampoco se precisa “cómo fue la supuesta dilación”, porque conforme al procedimiento previsto, el recurso de inconformidad implica una serie de procedimientos adicionales durante la sustanciación que no se limita al plazo previsto en el artículo 101 de los Lineamientos.[15]
IV. PROPUESTA PARA EL TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
Desde mi perspectiva, el agravio relativo al interés jurídico de la actora sí es fundado, ya que, como la misma sentencia lo reconoce en el estudio de los requisitos de procedencia, la actora puede acudir ante esta instancia en defensa de su derecho a integrar una autoridad electoral, dado que participó en el Concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema de los OPLE, y promovió el Recurso de Inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/15/2023-OPLE, cuyo desechamiento impugna ante esta Sala Superior.
Ahora bien, pese a que considero que su agravio sí resulta fundado, también estimo que, a la postre, resultaría inoperante, puesto que la solicitud de la actora -al promover el recurso de inconformidad-, consistió en que se emitieran dos listas de reserva diferenciadas por sexo, de forma que su pretensión quedó colmada antes de que se resolviera su recurso de inconformidad, por lo que fue correcto que la autoridad responsable desechara, por haber quedado sin materia.
Con respecto a los agravios relacionados con la supuesta existencia de una vacante para el puesto de Coordinación de Organización Electoral en el Instituto Electoral del Estado de México, coincido con el tratamiento que se da en la resolución, dado que estos agravios versan sobre una cuestión novedosa que no fue materia de la controversia planteada en el recurso de inconformidad, por lo que no puede ser materia de revisión en esta instancia.
Por último, en lo referente a la alegada dilación de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral de resolver el recurso de inconformidad de la actora, considero que el plazo previsto por el artículo 101 de los Lineamientos que menciona tanto la actora como la resolución, no resulta aplicable al caso concreto.
Una lectura integral de las disposiciones que regulan el recurso de inconformidad, permite comprender que los quince días hábiles con que cuenta la Dirección Jurídica, son para elaborar el proyecto de las resoluciones de fondo que deberá remitir a la Junta General Ejecutiva. El propio artículo 101 hace referencia a que “[u]na vez cerrada la instrucción, la Dirección Jurídica elaborará el proyecto de resolución que someterá a consideración de la Junta en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al cierre de la instrucción…”
Sin embargo, en el caso, la resolución que se controvierte, no fue una de fondo, sino un desechamiento, por lo que los artículos aplicables son del 95 al 97, así como el 99 y el 100. En dichos preceptos se contempla un plazo de cinco días hábiles para que la DESPEN remita el expediente integrado a la Dirección Jurídica, de manera que la obligación de esta Dirección es revisar los requisitos y la posibilidad de dar vista a las personas terceras interesadas para que -en un plazo de cinco días hábiles- manifiesten lo que a su Derecho convenga. De la misma forma, se contempla que se desechará sin mayor trámite o prevención, cuando el escrito carezca de nombre o firma, y se señala la posibilidad de sobreseer, cuando sobrevenga una causal que deje sin materia el recurso, aunque no se prevé un plazo para emitir las resoluciones correspondientes a estos supuestos.
No obstante, en el expediente consta que la ahora actora promovió el recurso de inconformidad el ocho de noviembre del año pasado, y que se resolvió el siete de febrero de este año, por lo que, excluyendo los días inhábiles (sábados y domingos; el veinte de noviembre de dos mil veintitrés[16]; el periodo vacacional del INE, que comprendió del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro[17]; así como el cinco de febrero de dos mil veinticuatro[18]) restan un total de 51 días hábiles desde que se presentó el recurso hasta su resolución, como se puede apreciar en el calendario siguiente.
Noviembre | diciembre | ||||||||||||
L | M | M | J | V | S | D | L | M | M | J | V | S | D |
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| 1 Dieciséis | 2 | 3 |
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| 8 | 9 Día uno | 10 Dos | 11
| 12 | 4 Diecisiete | 5 Dieciocho | 6 Diecinueve | 7 Diecinueve | 8 Veintiuno | 9 | 10 |
13 Tres | 14 Cuatro | 15 Cinco | 16 Seis | 17 Siete | 18 | 19 | 11 Veintidós | 12 Veintitrés | 13 Veinticuatro | 14 Veinticinco | 15 Veintiséis | 16
| 17 |
20 | 21 Ocho | 22 Nueve | 23 Diez | 24 Once | 25 | 26 | 18
| 19
| 20
| 21
| 22
| 23 | 24 |
Doce | 28 Trece | 29 Catorce | 30 Quince |
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| 25
| 26
| 27
| 28
| 29
| 30 | 31 |
enero | febrero | ||||||||||||
L | M | M | J | V | S | D | L | M | M | J | V | S | D |
1
| 2
| 3 Veintisiete | 4 Veintiocho | 5
| 6 | 7 |
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| 1 Cuarenta y siete | 2 Cuarenta y ocho | 3 | 4 |
8 Veintinueve | 9 Treinta | 10 Treinta y uno | 11 Treinta y dos | 12 Treinta y tres | 13 | 14 | 5 Cuarenta y nueve | 8 Cincuenta | 7 Cincuenta y uno | 8
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15 Treinta y cuatro | 16 Treinta y cinco | 17 Treinta y seis | 18 Treinta y siete | 19 Treinta y ocho | 20 | 21 |
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22 Treinta y nueve | 23 Cuarenta | 24 Cuarenta y uno | 25 Cuarenta y dos | 26 Cuarenta y seis | 27 | 28 |
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29 Cuarenta y tres | 30 Cuarenta y cuatro | 31 Cuarenta y cinco |
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Presentación del recurso de inconformidad |
Días inhábiles |
Resolución del recurso de inconformidad |
Vacaciones del INE |
De tal manera que, ante estos hechos, estimo que el agravio de la actora en relación con la indebida dilación en la tramitación y resolución de su recurso es fundado, aunque sea ineficaz para desvirtuar la resolución controvertida.
V. CONCLUSIÓN
Por estas razones, emito el presente voto concurrente, dado que no coincido con el estudio de los agravios y considero que su calificación debió ser distinta.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Erica Amézquita Delgado y Azucena Margarita Flores Navarro.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Que depende de un órgano central del INE, como lo es su Secretaría Ejecutiva.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica, así como 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Conforme al artículo 86 de los Lineamientos
[8] Sin que esto le irrogue perjuicio a la promovente, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Supuestamente publicadas los días diecisiete de enero y ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
[10] El cual señala que cerrada la instrucción la Dirección Jurídica elaborará el proyecto respectivo y lo someterá a la Junta General Ejecutiva del INE en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del cierre de instrucción, el cual podrá ampliarse en una sola ocasión hasta por un plazo igual.
[11] Colaboraron en la elaboración: Verónica Pía Silva Rojas y Pamela Hernández García.
[12] Emitida el 6 de noviembre de 2023.
[13] El 8 de noviembre de 2023.
[14] El 7 de febrero de 2024.
[15] El cual señala que cerrada la instrucción la Dirección Jurídica elaborará el proyecto respectivo y lo someterá a la Junta General Ejecutiva del INE en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del cierre de instrucción, el cual podrá ampliarse en una sola ocasión hasta por un plazo igual.
[16] Considerado día inhábil para el INE, de conformidad con el aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tienen derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2023.
[17] De conformidad con el aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2023.
[18] De conformidad con el aviso relativo a los días de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2024.