JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-182/2026 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y ANDRÉS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES A LAS CONSEJERÍAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ[2]

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veintiséis[3].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de la impugnación, el Acuerdo de cinco de abril del año en curso emitido por el Comité Técnico de Evaluación; así como la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen con los requisitos para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

A N T E C E D E N T E S

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión[4] emitió la convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, estableció el proceso para la designación del Comité y definió los criterios específicos de evaluación.

2. Registros de los actores como aspirantes. Las partes actoras manifiestan haberse registrado los días veinticuatro[5] (SUP-JDC-182/2026) y veintisiete[6] (SUP-JDC-184/2026), ambos del mes de marzo, respectivamente, como participantes del proceso en comento.

3. Prevención. Por acuerdo de veintisiete de marzo, el CTE previno a diversas personas aspirantes para que subsanaran la documentación de sus expedientes.

4. Listados de personas aspirantes. Por sendos acuerdos dictados el veintinueve de marzo, el CTE dio a conocer tanto la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria y que continuarán en el proceso de elección; así como la relación de personas aspirantes a las que se les tuvo como no presentadas la solicitud, por no haber atendido en tiempo y forma la prevención respectiva.

5. Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación. El cinco de abril, el CTE emitió el acuerdo por el que se determinó la cancelación de diversos folios por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria; así como la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del INE.

6. Demandas. Inconformes con el listado antes mencionado, el seis de abril, las partes actoras presentaron escritos de demanda ante la decisión de excluirlos del listado antes mencionado.

7. Registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado presidente ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-182/2026 y SUP-JDC-184/2026, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la suscrita Magistrada para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los presentes juicios, admitió a trámite los medios de impugnación y al advertir que los expedientes se encontraban debidamente integrados y no existía diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, por lo que ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, al tratarse de personas ciudadanas que controvierten un acuerdo del Comité, dentro del proceso de designación de consejerías electorales del CGINE.[7]

SEGUNDA. Acumulación. Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los juicios que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumulan los expedientes SUP-JDC-184/2026, al diverso SUP-JDC-182/2026, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.[8]

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERA. Causal de improcedencia (SUP-JDC-182/2026). La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que solicita que el juicio bajo análisis sea desechado.

Ello, debido a que en términos de lo establecido en la convocatoria que rige el procedimiento bajo análisis, el examen de conocimientos se realizó el pasado seis de abril, lo que se traduce en que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable al haberse celebrado una etapa más del proceso respectivo.

No le asiste la razón a la responsable, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[9] que los actos relativos a la etapa de evaluación de aspirantes se vuelven irreparables una vez que el Comité concluye con todas las fases de la etapa de evaluación y remite a la Junta de Coordinación Política del Congreso la lista de aspirantes para cada cargo.

Esto, pues el proceso de designación se compone de una serie de etapas concatenadas en las cuales participan diversas autoridades, por ende, se debe dotar de definitividad a cada etapa para garantizar la integración oportuna de la autoridad electoral nacional.

Además, por disposición constitucional el Comité desaparece en cuanto remite las listas correspondientes. 

En el caso, la pretensión de la y el inconforme es que se revoque el acuerdo a través del cual se les negó su registro para participar en el proceso de designación de consejerías del INE, derivado de la revisión de los requisitos constitucionales y legales exigidos por la convocatoria, en la cual el Comité sostuvo que la parte actora de los juicios que se resuelven incumplieron con la presentación de carta bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa (folio 16) y copia certificada del acta de nacimiento (folio 277).

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que si el acto reclamado se circunscribe en la etapa de evaluación de aspirantes, la cual no ha concluido, pues conforme a la Convocatoria el Comité tiene hasta el veinte de abril para terminar la evaluación de las personas aspirantes y remitir las listas correspondientes a la Cámara de Diputaciones, ello evidencia que, si les llega a asistir la razón a la parte actora de los juicios al rubro indicados, aún sería posible restituirles los derechos que alegan les fueron restringidos de forma indebida. Por estas razones no se actualiza la improcedencia alegada por el Comité.

CUARTA. Procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los presupuestos procesales y satisfacen los requisitos de procedencia, de conformidad con lo que se expone a continuación.

1. Forma. Las demandas se presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, consta nombre y firma de los actores, la identificación de la determinación impugnada, hechos, agravios y preceptos que consideran violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación impugnada se emitió el cinco de abril y los escritos de demanda se presentaron al siguiente día seis, por lo que es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, porque acuden por su propio derecho, alegando que el acuerdo impugnado indebidamente les impide continuar como aspirantes en el proceso de selección de personas que ocuparán tres consejerías electorales del Consejo General del INE, lo cual consideran causa un perjuicio en su esfera de derechos.

4. Definitividad. El acuerdo controvertido no admite medio de impugnación previo que deba agotarse para acudir ante esta Sala Superior.

QUINTA. Contexto de la controversia y procedimiento de selección de Consejerías del CGINE. La controversia planteada tiene relación con el procedimiento que actualmente se encuentra en curso y por virtud del cual serán elegidas tres personas que formarán parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral como consejerías electorales.

5.1. Procedimiento de selección. El procedimiento de selección encuentra su base en lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, Apartado A, incisos a) y b), de los que se desprende, en la parte que interesa al presente caso, que las consejerías electorales durarán en su cargo nueve años y serán electas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputaciones, a quien le corresponde emitir un acuerdo que contendrá: i) la convocatoria pública; ii) las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables; iii) el proceso para la designación de un comité técnico que estará encargado de recibir la lista completa de los aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo y seleccionar a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, para la decisión del órgano legislativo mencionado.

Con base en lo anterior, el pasado diecinueve de marzo la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones aprobó el Acuerdo por el cual se emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, estableció el proceso para la designación del CTE y definió los criterios específicos de evaluación.

En dicha convocatoria se regula el procedimiento de elección mencionado, el cual se desarrolla de la siguiente manera:

I.            Etapa primera. Registro de Aspirantes. Contempla, en esencia, los requisitos y documentos que deben acreditarse y presentarse, el área encargada de la recepción de documentos, el micrositio generado para tal efecto y las fechas de inicio y conclusión para la presentación de documentación y, en su caso, para prevención ante la falta de documentos.

II.            Etapa segunda. Evaluación de aspirantes. Donde el Comité revisa que las personas que aspiran al cargo cumplan con los requisitos constitucionales y legales; evalúa los conocimientos a través de la aplicación de un examen, realiza una evaluación específica de idoneidad y, finalmente entrevista a las y los participantes.

III.            Etapa tercera. Selección de aspirantes. En esta fase, el Comité determina a las personas aspirantes que integrarán las listas que remitirán a la Junta de Coordinación Política.

IV.            Etapa cuarta. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité, la JUCOPO acuerda la elección de las personas que se propondrán al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.

Ahora bien, para lo que al presente caso interesa, conviene tener presentes las actividades de la primera y segunda etapas, de las que se desprende lo siguiente:

a)   De las 8:00 horas del 23 de marzo a las 18:00 horas del 27 de marzo podrá entregar de manera digital en el micrositio creado para tal efecto, la documentación de las personas aspirantes. La recepción está a cargo del personal acreditado por la Secretaría General, en coordinación con la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputaciones.

b)   A más tardar el 28 de marzo las personas aspirantes a quienes falten documentos serán prevenidos, mediante acuerdo del CTE.[10]

c)   A más tardar el 29 de marzo a las 12:00 horas Las personas aspirantes podrán subsanar las inconsistencias que pueda presentar su documentación.

d)   A más tardar, el 29 de marzo, la Secretaría General entregará al Comité los folios y la documentación de las personas aspirantes registradas.

e)   A más tardar, el 5 de abril, el Comité expedirá la lista definitiva de aspirantes, que cumplen los requisitos constitucionales y legales.

5.2. Caso concreto. En el caso que nos ocupa, conviene tener presentes las siguientes actividades y fechas de su realización.

a)   Registro como aspirantes. Alma Rosa Bahena Villalobos, se registró como aspirante a consejera electoral del INE el 24 de marzo pasado (folio 16),[11] mientras que Andrés González Fernández lo hizo el 27 siguiente (folio 277).[12]

b)   Prevención. Con base en la revisión efectuada, la Secretaría General de la Cámara de Diputaciones advirtió que en 209 casos existen observaciones respecto de la documentación presentada, por lo que el Comité de Evaluación, el 27 de marzo, emitió el acuerdo por el que previno a las personas aspirantes, a efecto de que subsanaran la falta de documentos en sus expedientes.[13]

Conviene apuntar que en dicho acuerdo no aparecen los folios 16 y 277 correspondientes a las partes actoras de los medios de impugnación que se resuelven.

c)   Acuerdo de registro de aspirantes. Agotado el término para la atención de prevenciones y de acuerdo con la información proporcionada por la Secretaría General[14], el 29 de marzo el CTE emitió un acuerdo en el que tuvo por registradas las solicitudes de las personas aspirantes que continuarán con el proceso de elección.[15]

Cabe hacer hincapié en que en dicho acuerdo sí aparecen los folios y nombres de las partes actoras de los juicios al rubro indicados.

d)   Acuerdo por el que se tienen por no presentadas diversas solicitudes. En la misma fecha, el Comité también emitió un acuerdo por el que se tuvieron por no presentadas diversas solicitudes de registro, al no haber atendido en tiempo y forma la prevención efectuada el 28 de marzo.

En dicho acuerdo no aparecen los folios de los enjuiciantes.

e)   Acuerdo de incorporación y corrección de aspirantes, así como baja de un folio. Derivado de la información y documentación proporcionada por la Secretaría General, la secretaria técnica de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, así como la revisión de folios efectuada, el Comité Técnico de Evaluación, el uno de abril, emitió un acuerdo en el que tuvo por registradas las solicitudes de 16 aspirantes más, realizó la corrección del nombre de un aspirante ya registrado y dio de baja un folio por duplicidad en el registro[16].

f)      Acuerdo que contiene el listado definitivo. Finalmente, el 5 de abril, el Comité aprobó un acuerdo en el que: cancela 35 folios por no cumplir con los requisitos y 1 folio más por declinación y da a conocer la lista definitiva de quienes cumplieron con los requisitos constitucionales y legales.[17]

Al respecto, se destaca que en la lista de 35 folios que no cumplen con los requisitos sí aparecen los números que corresponden a quienes promueven la presente instancia.

SEXTA. Estudio de fondo.

6.1. Pretensión y causa de pedir. En el caso, se aprecia que la pretensión final de las personas promoventes consiste en que se revoque el acuerdo controvertido dictado por el Comité Técnico de Evaluación por el que se dan a conocer la cancelación de treinta y cinco (35) folios por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y un (1) folio por declinación, así como la lista definitiva de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del INE publicada en la Gaceta Parlamentaria de cinco de abril pasado.

Lo anterior al considerar que se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como que fue ilegal que no se le hayan prevenido o requerido para subsanar los requisitos que se estimaron incumplidos.

6.2. Metodología de estudio. Esta Sala Superior analizará los planteamientos de las partes actoras de forma conjunta, dado que se encuentran relacionados al cuestionar que el acuerdo controvertido afecta sus derechos políticos-electorales en la vertiente de integrar una autoridad electoral.

Lo anterior no afecta el derecho de defensa de las personas promoventes, pues lo que interesa es que se analicen en su totalidad los motivos de inconformidad, sin importar el orden en que se realice.[18]

6.3. Marco normativo.

6.3.1. Fundamentación y motivación

Marco normativo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19] consagra en los artículos 14 y 16 las garantías de legalidad y seguridad jurídica que, en esencia, exigen a todas las autoridades competentes fundar y motivar los actos que emitan.

 

Respecto de las garantías de fundamentación y motivación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] ha considerado que para su cumplimiento es necesario que las autoridades expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.[21]

 

Esta Sala Superior también se ha pronunciado sobre el particular, considerando que la fundamentación se traduce, en la expresión del precepto legal aplicable al caso, mientras que la motivación exige el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.[22]

6.4. Caso concreto. Los motivos de inconformidad se analizan enseguida, en el orden propuesto.

I. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, así como la omisión de prevención, derivado de la cancelación de su registro y excluirlos del proceso de selección de consejerías del Consejo General del INE.

A juicio de esta Sala Superior, se estiman infundados los agravios debido a que, contrario a lo referido por la parte actora de los juicios que se resuelven, el acuerdo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado y el actuar del Comité se realizó dentro de los parámetros establecidos en la convocatoria.

Respecto de la fundamentación del acto reclamado[23], su lectura permite constatar que contiene los preceptos constitucionales y legales que justifican el actuar del Comité responsable, respecto del procedimiento de elección de consejerías electorales del INE.[24]

Además, se cita la parte conducente de la convocatoria que lo faculta para emitir la lista definitiva de aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, respectivos,[25] lo que resulta suficiente para considerar que su actuar se encuentra dentro de los parámetros legales, al ajustarse a la normativa referida.

Y, por lo que atañe a la motivación, el acuerdo también cumple con ello al señalar las razones por las cuales concluye quienes son las personas que cumplen con los requisitos y quienes, después del ejercicio exhaustivo de los documentos no pueden continuar debido a la falta de alguno de los documentos que permiten constatar los requisitos que deben comprobarse.[26]

Con lo anterior se desvirtúa la alegación vinculada con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, pues como se analizó, la autoridad responsable estaba facultada en términos de la convocatoria para emitir un acuerdo que contenga la lista definitiva de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos, dentro del plazo legal que lo hizo.

Por otra parte, por lo que hace al agravio vinculado con la falta de prevención a los enjuiciantes, esta Sala Superior considera que tampoco les asiste la razón, dado que en la etapa segunda de la convocatoria no se prevé la posibilidad de que el Comité realice tal actuación.

Además, la cancelación de su registro y excluirlos del proceso de selección de consejerías del Consejo General del INE no derivó de incapacidad en la verificación de los documentos por parte del Comité o error técnico, sino como consecuencia de que no presentó la carta bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa, o la copia certificada del acta de nacimiento, como se dispuso expresamente en la convocatoria.

Esto es, la enjuiciante y el actor parten de una premisa equivocada, al considerar que, en la segunda etapa, con motivo de la revisión de la documentación presentada, el Comité responsable tenía la obligación de formularles una prevención para que atendieran el requerimiento correspondiente, en tanto que, no existe previsión normativa en tal sentido.

Aunado a que, en términos de la propia convocatoria, les correspondía a las personas aspirantes digitalizar y subir al micrositio los documentos adecuados para comprobar que cumplían los requisitos exigidos, lo cual, en los asuntos que se resuelven se llevó a cabo de manera deficiente al no incluir los documentos con las características idóneas.

Para demostrar lo anterior, es necesario considerar que la convocatoria que rige el proceso bajo análisis se divide en etapas y fases.

La etapa primera se relaciona con el registro de aspirantes, destacándose la participación de diversas autoridades en las siguientes actividades:

1. Quienes pretendan participar deben cumplir y acreditar de manera debida, fehaciente y oportuna los requisitos establecidos en la convocatoria.

2. El proceso de recepción de documentos será responsabilidad del personal acreditado por la Secretaría General, en coordinación con la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados.

3. La persona aspirante entregará digitalmente y será la única responsable de la carga de los siguientes documentos para su registro en el micrositio de la Cámara de Diputados.

4. El acuse de recibo es el medio para acreditar la entrega de documentación, lo que no implica considerarlo como una constancia de cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

5. La Secretaría General de la Cámara de Diputados validará el registro de los expedientes verificando su correcta integración, las personas aspirantes a quienes falten documentos serán prevenidos, mediante acuerdo del Comité;

6. Las personas aspirantes podrán subsanar las inconsistencias que pueda presentar su documentación a más tardar el 29 de marzo del año en curso, a las 12:00 horas; y

7. La Secretaría General entregará, a más tardar, el 29 de marzo de 2026 al Comité los folios y la documentación de las personas aspirantes.

En la etapa segunda corresponde exclusivamente al Comité:

1. Analizar la documentación presentada a fin de evaluar, por una parte, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y por otra la idoneidad para ocupar el cargo conforme a los criterios específicos correspondientes[27]

2. Los criterios de evaluación se realizan en cinco fases, de las cuales, para el presente caso, se hace hincapié en la primera, que se compone de las siguientes actividades:

2.1. Análisis de los documentos presentados por las personas aspirantes, que tiene como propósito asegurar que quienes se presentaron a la Convocatoria Pública cumplan cabalmente con los requisitos establecidos por la Ley y la convocatoria

2.2. Revisión exhaustiva de los expedientes para verificar su conformación.

2.3. Expedición, a más tardar el cinco de abril de la lista definitiva de aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales.

Como puede advertirse de lo anterior, la convocatoria establece una primera etapa en la que, las personas interesadas en participar deben acreditar los requisitos exigidos.

Para ello, es necesario que digitalicen cierta documentación y accedan al micrositio creado para tal efecto para adjuntar los documentos, siendo responsabilidad de las y los aspirantes la carga respectiva.

En esta parte, corresponde a la Secretaría General, en coordinación con la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados, recibir los documentos y, a la primera de las autoridades citadas, validar el registro de los expedientes y verificar su correcta integración, estableciéndose la posibilidad de prevenir a las personas aspirantes a quienes falten documentos, actividad última que le corresponde al Comité, con base en la información que le proporciona la Secretaría General.

Después de ello y una vez desahogadas las prevenciones que se efectúen, la Secretaría Geneal debe enviar al Comité los folios y la documentación de las personas aspirantes registradas.

Con esta actividad concluye la primera etapa a través de la cual se cuenta con un universo de aspirantes registrados a partir de la información proporcionada por la Secretaría General.

A continuación, se inicia la segunda etapa que tiene por objeto evaluar a las personas registradas, mediante el análisis de la documentación entregada, a fin de concluir si cumplen con los requisitos exigidos y si resultan idóneas para ocupar el cargo.

Es en ésta, donde el Comité analiza escrupulosamente la documentación presentada y determina finalmente, quienes cumplen con los requisitos constitucionales y legales, lo que da pauta para que continúen con las siguientes fases de la convocatoria (evaluación de conocimientos, evaluación de idoneidad y entrevista).

De todo lo anterior, se advierte que la prevención a que se refieren los promoventes puede darse en la etapa primera, como parte de las actividades de registro que lleva a cabo la Secretaría General y donde el Comité participa exclusivamente en la realización formal de la prevención, actividad que lleva a cabo con base en la información que proporciona la Secretaría General, pues de acuerdo con el punto 4 de este apartado de la convocatoria, corresponde a la mencionada secretaría validar el registro de los expedientes y verificar su correcta integración, mientras que el Comité es el encargado de realizar formalmente la prevención, misma que representa la primera actividad de dicho órgano colegiado en el proceso de selección.

Esta primera parte de la convocatoria, a juicio de la Sala Superior, fue superada por quienes promueven los juicios de la ciudadanía que se resuelven, al no haber sido prevenidos, muestra de lo anterior es que sus nombres y números de folio aparecen en el acuerdo de 29 de marzo del CTE en el que tuvo por registradas las solicitudes de las personas aspirantes que continuarán con el proceso de elección.[28]

Ahora bien, como parte inicial de la etapa segunda, el Comité analizó exhaustivamente los expedientes de las personas registradas, advirtiéndose, que las partes actoras no podrían acceder a la siguiente fase de la convocatoria porque, en el caso de la actora del juicio SUP-JDC-182/2026 no presentó carta bajo protesta decir verdad con firma autógrafa, y del actor del juicio SUP-JDC-184/2026, no presentó copia certificada del acta de nacimiento, aspecto que quedó plasmado en el acuerdo de cinco de abril, el cual representa el acto reclamado.

Como se anticipó, el actuar del Comité se ajustó a las bases de la convocatoria, específicamente a lo establecido en la primera fase de la segunda etapa, que lo facultan para analizar la documentación presentada por las y los aspirantes, a fin de asegurarse de que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la convocatoria.

Sin que sea dable que se realice la prevención a que hace referencia quienes promueven los juicios que se resuelven, pues tal petición solo podría obsequiarse en la primera parte del procedimiento, la cual, se insiste, fue superada por ambos, lo que no implica de alguna manera que esa determinación inicial no pudiera ser modificada, dado que esa parte de la convocatoria se relaciona con la validación de registro de expedientes y verificación de su correcta integración, mientras que la etapa donde se materializó el acto reclamado se vincula con el análisis exhaustivo encaminado a verificar si con los documentos presentados es factible acreditar los requisitos exigidos por la ley la convocatoria.

Sin embargo, la revisión exhaustiva llevada a cabo por del Comité no surtió los mismos efectos que la revisión llevada a cabo por la Secretaría General, puesto que se detectaron las irregularidades mencionadas, por lo que no fue posible que sus nombres aparecieran en el listado definitivo, al advertirse que la documentación proporcionada por los aspirantes no cumplía con los requisitos exigidos.

Es de resaltar que ambas partes actoras adjuntaron a sus escritos de demanda, un documento identificado como “ACUSE DE DOCUMENTACIÓN” ingresado al sistema; sin embargo, del mismo sólo no es posible constatar, de manera cierta, que se haya exhibido el documento que la propia convocatoria señalaba.

Sobre todo, si se toma en cuenta que de conformidad con la “ETAPA PRIMERA. DEL REGISTRO DE LAS Y LOS ASPIRANTES”, de la Convocatoria, el mencionado acuse “tiene como propósito acreditar la entrega de documentación, por lo que en ningún caso se podrá considerar como constancia de cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria"

Por otro lado, es de estimarse que el Acuerdo impugnado, en lo concerniente a las partes actoras cuyas demandas en este momento se examinan, de ningún modo incurre en discriminación, en atención a que la negativa a participar en la segunda fase del procedimiento, deriva de que la documentación no se presentó en en tiempo y forma conforme a lo expresamente señalado en la convocatoria, y no como consecuencia de alguna “distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”[29].

A partir de lo anterior, queda de manifiesto que en el caso que se examina, es inexacto que el Acuerdo impugnado haya incurrido en indebida fundamentación y motivación, pues se expresaron las disposiciones legales mediante las cuales, se consideró que las partes actoras incumplieron con la entrega de la documentación, máxime que aceptan que en los casos, por una parte no se encuentra con firma autógrafa la carta bajo protesta de decir verdad en el formato previsto en la convocatoria y no se exhibió la copia certificada del acta de nacimiento, lo que trajo consigo que incumplieran con los requisitos constitucionales y legales para continuar con la fase de evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental, electoral y derechos humanos.

Derivado de todo lo anterior se concluye que el acuerdo de cinco de abril pasado, mediante el cual, el Comité responsable, entre otros aspectos, dejó sin efectos el registro de los folios que corresponden a la parte actora de los juicios de la ciudadanía al rubro indicados, se encuentra ajustado a Derecho.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios, en los términos precisados en el considerando segundo de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiséis emitido por el Comité Técnico de Evaluación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SUP-JDC-182/2026 y ACUMULADO (CANCELACIÓN DE REGISTROS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CONSEJERÍAS DEL INE POR FALTA DE DOCUMENTACIÓN) [30]

Formulo el presente voto particular porque disiento de la decisión de confirmar el acuerdo de cinco de abril emitido por el Comité Técnico de Evaluación, dentro del proceso de elección de tres consejerías del Consejo General del INE. A mi juicio, este acto debió revocarse en lo que respecta a la parte actora.

En el caso concreto, el Comité debió ser vinculado para que previniera a las personas actoras sobre la supuesta omisión de presentar la carta bajo protesta de decir verdad y la copia certificada del acta de nacimiento, respectivamente.

Lo anterior se justifica porque la Convocatoria del proceso de selección establece la obligación de prevenir a las personas aspirantes en casos de documentación faltante. No obstante, el Comité actuó de manera diferenciada, generando un trato desigual, ya que sí previno a otras personas aspirantes en condiciones similares, lo cual no ocurrió respecto de quienes impugnan en estos juicios.

1. Contexto

Las personas actoras, en su calidad de participantes en el proceso de selección para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del INE, controvirtieron el acuerdo emitido por el Comité el cinco de abril de dos mil veintiséis, mediante el cual determinó que no podrían continuar a las siguientes etapas del proceso. Lo anterior, al estimarse que la actora en el juicio SUP-JDC-182/2026 no presentó la carta bajo protesta de decir verdad, mientras que el actor en el juicio SUP-JDC-184/2026 omitió exhibir la copia certificada de su acta de nacimiento.

Las personas actoras se inconformaron con la determinación y plantean, esencialmente, que el Comité tenía el deber de prevenirlas respecto de la documentación faltante, lo cual no ocurrió. Señalan que, en otros casos, el propio Comité sí previno a diversas personas aspirantes en situaciones similares, lo que evidencia un trato desigual en su perjuicio.

2. Criterio mayoritario

La mayoría del Pleno de la Sala Superior determinó que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, y el Comité actuó conforme a lo previsto en la Convocatoria.

Conforme a su posición, no asiste razón a las personas actoras respecto a la supuesta falta de prevención, ya que esta posibilidad únicamente estaba prevista en la primera etapa del proceso, relativa al registro. En cambio, la exclusión de las personas actoras ocurrió en la segunda etapa, donde corresponde al Comité verificar el cumplimiento de requisitos, sin que exista obligación normativa de prevenir sobre documentación faltante .

En ese sentido, la determinación de no permitirles continuar en el proceso no derivó de un error o trato discriminatorio, sino del incumplimiento de requisitos expresamente establecidos en la convocatoria, consistentes en no presentar la carta bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa y la copia certificada del acta de nacimiento, respectivamente. Por ello, consideraron que el acuerdo impugnado se encuentra ajustado a Derecho.

3. Razones de disenso

Disiento del criterio mayoritario porque, a mi juicio, debió revocarse el acuerdo impugnado para el efecto de que el Comité Técnico previniera a la y el actor, conforme a lo establecido en la Convocatoria.

En términos del numeral 4 de la Fase Primera de la Convocatoria, “las personas aspirantes a quienes falten documentos serán prevenid[a]s, mediante acuerdo del Comité, […] a más tardar el 28 de marzo”, a efecto de que pudieran subsanar las inconsistencias a más tardar el 29 siguiente.

En cumplimiento de ello, el Comité emitió el acuerdo de prevención, en el que identificó las inconsistencias documentales de diversas personas aspirantes mediante una lista que contenía, entre otros datos, el folio, el nombre y la “documentación faltante”. Es relevante precisar que en este acuerdo se previno a once personas debido a la falta de la carta bajo protesta de decir verdad y a doce personas por la falta de copia certificada del acta de nacimiento.

Las personas actoras no fueron prevenidas en el acuerdo citado. Es decir, la autoridad no les señaló la omisión de presentar la carta bajo protesta de decir verdad (en el caso de la actora) ni la copia certificada del acta de nacimiento (en el caso del actor), aun cuando sí se previno a otras personas aspirantes respecto de esos mismos requisitos.

Posteriormente, el Comité tuvo por no presentadas diversas solicitudes de registro por falta de desahogo oportuno de las prevenciones. No obstante, las personas actoras no fueron incluidas en esos supuestos y, por el contrario, sus registros fueron considerados válidos, al grado de que sus nombres aparecieron en la lista de personas registradas que continuaban en el proceso.

Sin embargo, el cinco de abril, el Comité determinó excluirlas del proceso de designación al estimar que incumplieron con requisitos documentales, específicamente por no haber presentado la carta bajo protesta de decir verdad y la copia certificada del acta de nacimiento, respectivamente.

A partir de lo anterior, resulta evidente que la Convocatoria establecía un deber de prevención en casos de documentación faltante, el cual fue aplicado por el Comité respecto de otras personas aspirantes, pero no de manera completa ni uniforme en relación con las personas actoras. En consecuencia, su exclusión del proceso sin haber sido debidamente prevenidas respecto de estas omisiones resulta contraria a las propias reglas del procedimiento y evidencia un trato diferenciado por parte de la autoridad.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente responsable, Comité o CTE.

[2] Colaboradores: Ángel César Nazar Mendoza y Jonathan Salvador Ponce Valencia.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[4] En adelante JUCOPO.

[5] Con número de folio 16.

[6] Con número de folio 277.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso f) y 81 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con el artículo 199, fracción XI de la Ley Orgánica, se someterá a consideración de la Sala la procedencia de la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables.

[9] Juicios SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017 SUP-JDC-178/2017, SUP-JDC-167/2020, SUP-JDC-178/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-193/2020, SUP-JDC-1364/2020, SUP-JDC-1605/2020 Y SUP-JDC-1618/2020, SUP-JE-83/2023 Y SUP-JE-90/2023.

[10] La Secretaría General de la Cámara de Diputaciones validará el registro de los expedientes verificando su correcta integración.

[11] Ello, de acuerdo con la manifestación que se desprende del hecho 2 de su escrito de demanda.

[12] Según lo manifestado en el hecho II de su escrito de demanda.

[13] Consultable en https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/Acuerdo_firmado.pdf

[14] Conforme a la información presentada por la Secretaría General trescientas noventa y cinco personas (395) aspirantes concluyeron el registro, de las cuales doscientas sesenta y siete (267) lo hicieron de inicio y ciento veintiocho (128) atendieron a cabalidad con la prevención formulada.

[15] Acuerdo  consultable en la liga: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/Acuerdo_tecnico1.pdf

[16] El acuerdo puede consultarse en https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/AcuerdoTec_01042026.pdf?69cde84a

[17] Documento consultable en: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/ACUERDO_LISTA%20DEFINITIVA_05042026.pdf?69d2e67b

[18] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[19] En adelante podrá citarse como la Constitución Federal.

[20] En adelante podrá ser referida como Suprema Corte.

[21] Según la jurisprudencia 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176546

[22] Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. La cual puede ser consultada en https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion

[23] Documento consultable en: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/ACUERDO_LISTA%20DEFINITIVA_05042026.pdf?69d2e67b

[24] Artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo quinto, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en síntesis regula el procedimiento para elegir consejerías del Instituto Nacional Electoral, con la facultad de la Cámara de Diputaciones, para emitir un acuerdo donde se aprobará: i) la convocatoria pública; ii) las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables; iii) el proceso para la designación de un comité técnico que estará encargado de recibir la lista completa de los aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo y seleccionar a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, para la decisión del órgano legislativo mencionado.

[25] Fracciones I, II y III, primera fase: Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales", "Etapa Segunda. Del registro de las personas aspirantes

[26] En el caso de la actora del juicio SUP-JDC-182/2026 por no presentar carta bajo protesta decir verdad con firma autógrafa, y del actor del juicio SUP-JDC-184/2026, ante la falta de copia certificada del acta de nacimiento, aspecto que quedó plasmado en el acuerdo de seis de abril, el cual representa el acto reclamado.

[27] La propia convocatoria comprende como criterios específicos de idoneidad; a la evaluación respectiva del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; la evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental, electoral, derechos humanos, perspectiva de género y fiscalización; la evaluación específica de la idoneidad; así como la realización de una entrevista con las personas aspirantes.

[28] Acuerdo consultable en la liga: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/Acuerdo_tecnico1.pdf

[29] De conformidad con lo señalado por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, Observación General 18 (Comentario General) No discriminación, 37º período de sesiones, 1989, párr. 7. Documento disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1404.pdf Consulta realizada el 8 de marzo de 2023.

[30] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento José Manuel Ramírez Ruíz y Amaranta Viridiana Valgañon Salazar