JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1826/2012.

ACTORA: JUANA CEBALLOS GUZMÁN.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE HIDALGO, EN EL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-1826/2012, promovido por Juana Ceballos Guzmán, quien se ostenta como Presidenta Municipal electa postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en el Municipio de San Martín de Hidalgo, en el Estado de Jalisco; para controvertir por una parte, la resolución emitida por el Presidente y la Contraloría Municipal en el procedimiento de responsabilidad administrativa mediante la cual, entre otros aspectos, se le inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público y, por otra parte, en vía de consecuencia impugna la sentencia de treinta de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la promovente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Presidente Municipal y el Contralor del Municipio de San Martín de Hidalgo, en el Estado de Jalisco resolvieron el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa radicado con la clave RES 09/2011, en el sentido de inhabilitar a Juana Ceballos Guzmán por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público, así como imponerle una sanción económica.

 

2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se realizó la jornada electoral para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento del Municipio de San Martín de Hidalgo, Jalisco.

 

3. Constancia de mayoría. El ocho de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, expidió la constancia de mayoría a favor, entre otros, de Juana Ceballos Guzmán, como Presidenta Municipal postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”.

 

4. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, los días nueve y catorce de julio siguientes, los representantes de los Partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional promovieron diversos juicios de inconformidad.

 

5. Resolución en los juicios de inconformidad. Dichos juicios quedaron registrados con las claves JIN-001/2012 y JIN-068/2012 respectivamente, los cuales fueron acumulados y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el día veintiséis de julio del año que transcurre, en el sentido de confirmar la expedición de la constancia de mayoría, otorgada a los candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en el Municipio de San Martín Hidalgo, Jalisco.

 

6. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. A fin de controvertir la determinación anterior, el treinta de julio del presente año los representantes propietario y suplente, del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentaron juicios de revisión constitucional electoral.

 

Dichos medios de impugnación fueron radicados ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en los expedientes identificados con las claves SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012.

 

7. Sentencia de la Sala Regional. El treinta de agosto de la presente anualidad, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal revocó la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidenta Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de septiembre de dos mil doce la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, para controvertir la resolución en la que, el Presidente y el Contralor del Municipio de San Martin de Hidalgo, Jalisco, decretaron su inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público y, en vía de consecuencia, también impugna la referida sentencia.

 

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El seis de septiembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF/P/SG/425/2012 con el que la Sala Regional referida remitió el medio de impugnación en estudio, así como las constancias respectivas.

 

IV. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1826/2012, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos Lopez, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-7004/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda que motivó la integración del expediente del juicio ciudadano, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente de manera formal para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la especie, se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución emitida por el Presidente Municipal de San Martín Hidalgo, Jalisco, por la que inhabilita a la enjuiciante por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público, lo cual, asegura, afecta su derecho político electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo de presidenta municipal para el cual fue electa el pasado primero de julio de dos mil doce, lo cual es una cuestión que atañe conocer y resolver, en principio y de manera formal, a este órgano jurisdiccional a través del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario el análisis de los motivos de agravio hechos valer por la enjuiciante toda vez que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 79, 80 y 83 del mismo ordenamiento y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Conforme al primer numeral citado, el medio de impugnación se desechará de plano, cuando la notoria improcedencia deriva de las disposiciones que prevé la ley general citada.

 

En el caso, se controvierte una resolución recaída a un procedimiento de responsabilidad administrativa, en la que el Presidente y Contralor, ambos del municipio de San Martín de Hidalgo, Jalisco, decretaron la inhabilitación de la actora para desempeñar algún cargo, empleo o comisión dentro del servicio público que, como se expondrá, su ámbito es distinto a la materia electoral y, por tanto, no es posible conocer del acto que se impugna, a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral aplicable.

 

En efecto, las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen, como esencia de la función de los servidores públicos, servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo, se prevén procedimientos de responsabilidad autónomos: el civil, penal, administrativo y político.

 

Así, los numerales 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, que forman parte del Título Cuarto de la Constitución General de la República, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado” disponen lo siguiente:

 

TÍTULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

 

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

 

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

 

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

 

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

 

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

 

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

 

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

 

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

 

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

 

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

 

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

 

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

 

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

 

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

 

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

 

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

 

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

 

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

 

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

 

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

 

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

 

Artículo 112.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

 

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

 

Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

 

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

 

Artículo 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

 

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

 

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

 

De lo reproducido, se observa que conforme lo disponen los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la infracción a los principios que rigen la actuación de los servidores públicos que ahí se mencionan, entre otros, de los Poderes de la Unión, del Distrito Federal y de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal, administrativa y civil).

 

La responsabilidad política deriva de los artículos 109, fracción I, y 110 constitucionales, al señalar que puede sujetarse al servidor público al juicio político cuando en el ejercicio de sus funciones incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; la penal se funda en la fracción II del citado precepto 109 constitucional, al disponer que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; la administrativa se sustenta en la fracción III del indicado artículo 109, al precisar que se aplicarán sanciones de esa naturaleza a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y, finalmente, la civil se infiere del artículo 111 constitucional, al señalar que en las demandas de ese orden entabladas contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

 

Lo anterior revela que el sistema de responsabilidades de los servidores públicos cuenta con un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros.

 

En consecuencia, si el sistema de responsabilidades de los servidores públicos cuenta con un principio de autonomía, habida cuenta que los procedimientos de responsabilidad política, penal, administrativa y civil son independientes entre sí, a pesar de que provengan de una sola conducta, por mayoría de razón, dichos procedimientos también deben ser independientes respecto de otros regulados por leyes relativas a otras ramas del derecho, incluyendo desde luego la materia electoral.

 

Tocante al procedimiento de responsabilidad administrativa, cabe decir que tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de manera que éste corresponda a los intereses de la colectividad; prevé las medidas necesarias para identificar, investigar y sancionar por este medio, el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos al desempeñar su empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia, determinando si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, por lo que puede concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, tales como la destitución, la inhabilitación y la imposición de una sanción económica.

 

En otras palabras, los procedimientos de responsabilidad administrativa se instruyen para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; tienen como finalidad que los que sean responsables por alguna infracción sean separados de éste (vía suspensión o destitución) queden inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público y obligados a resarcir el perjuicio económico causado.

 

La Constitución General estatuye que las constituciones de los Estados precisarán, en los mismos términos del artículo 108 constitucional, y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y Municipios.

 

Acorde con lo anterior, la Constitución del Estado de Jalisco establece lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

 

Artículo 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Artículo 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:

 

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

 

Artículo 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Artículo 93.- La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

[…]

 

Artículo 95.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

 

Artículo 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

[…]

 

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Administrativo

 

Artículo 106.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

 

Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

 

Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

 

La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos ciudadanos que no la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establezca la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

 

La ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción no serán inferiores a tres años y tres meses.

 

De lo transcrito se advierte que la Constitución del Estado de Jalisco prevé, en lo que interesa, que los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil; asimismo señala el procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia; el procedimiento administrativo; el procedimiento ordinario (se entiende que en materia civil) y que los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

 

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, habida cuenta que, el procedimiento se desarrollará en forma autónoma; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación, así como las sanciones que se pueden imponer, que consisten en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

 

Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

II. Las obligaciones de los servidores públicos;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;

IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;

V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad;

VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y,

VII. El registro patrimonial de los servidores públicos.

 

Artículo 2°. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

 

[…]

 

Artículo 62. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que comentan actos u omisiones en contravención de cualquier disposición legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones.

[…]

 

Artículo 64. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación por escrito;

III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días;

IV. Destitución;

V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y

VI. Sanción pecuniaria.

 

[…]

 

Artículo 76. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

 

La interposición del recurso suspenderá, en tanto se resuelve, los efectos de la resolución en cuanto a las sanciones económicas. Tratándose de sanciones de distinta naturaleza a las económicas, sólo procederá la suspensión si no trae como consecuencia la consumación de actos que perjudiquen al interés social o al servicio público.

 

La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que establezca la resolución, surtirán sus efectos al notificarse la misma y se considerarán de orden público.

 

De los preceptos transcritos se observa que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado de Jalisco, en materia de responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos.

 

Asimismo, para los efectos de la ley aludida se consideran servidores públicos, entre otros, a quienes desempeñen un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública municipal.

 

De igual forma, dicha ley establece que cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.

 

Además, que incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que cometan actos u omisiones en contravención de cualquier disposición legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Por otra parte, dicha ley en su artículo 64 dispone que las sanciones por faltas administrativas consistirán en:

 

I. Apercibimiento;

 

II. Amonestación por escrito;

 

III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días;

 

IV. Destitución;

 

V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y

 

VI. Sanción pecuniaria.

 

En relación a lo anterior, también dispone que las resoluciones por las que se impongan las sanciones previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de dicha ley podrán ser impugnadas, por el servidor público, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.

 

Por otra parte, resulta pertinente tener presente que conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral, se ha instituido un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, para lo cual se establece la distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sistema de distribución de competencias, se reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, para impugnar las leyes electorales, tanto federales como locales, que se consideren contrarias a la Constitución federal.

 

En tanto que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer de los juicios y recursos que se promuevan para controvertir los actos, resoluciones y procedimientos en materia electoral, para el control de su constitucionalidad, legalidad y definitividad, siempre que se impugne por alguna de las vías jurisdiccionales previstas en el artículo 99 de la Constitución General de la República y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este sentido, atendiendo al contenido de los artículo 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral puede resolver, en la vía del juicio para la protección de los derechos político electorales, sobre los conflictos que se susciten por la trasgresión de los derechos ciudadanos de esta naturaleza, como son los de votar, ser votado, asociación o afiliación, entre otros, no así la determinación de la responsabilidad administrativa de algún servidor público y su consecuente sanción, lo cual como ya se explicó, tiene un ámbito concreto de impugnación mediante el cual puede ser resuelto los conflictos de esta naturaleza.

 

De lo anterior, se puede concluir que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se le otorgaron atribuciones para aplicar el derecho a los casos concretos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que en la especie, la actora promovió el presente juicio a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa radicado con el número RES 09/2011, mediante la cual, entre otras sanciones, se le inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público.

 

De igual manera, la promovente argumenta, fundamentalmente, que la referida sanción, por su naturaleza, viola su derecho a ser votado, toda vez que dicha resolución le impide materialmente, ejercer el cargo para el que fue electa

 

De lo expuesto, esta Sala Superior considera que no es procedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, ya que la naturaleza de los actos que impugna la parte actora no queda comprendida dentro de las atribuciones de este Tribunal, porque si bien es cierto que, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/2000[1], para considerar procedente el mencionado medio de impugnación es suficiente que en la demanda se argumente que se concreta alguno de los supuestos de procedibilidad del juicio, previstos en forma amplia y general, en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no se concrete alguno de los supuestos específicos previstos en el artículo 80 de la misma Ley general, también es verdad que la sanción de que se queja la enjuiciante, no emana de un acto electoral o administrativo-electoral.

 

Lo anterior, pues como se ha puesto de relieve en párrafos anteriores, el acto aquí reclamado deriva de un procedimiento de responsabilidad administrativa, que es autónomo y prevé las medidas necesarias para identificar, investigar y sancionar por ese medio, el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos al desempeñar su empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia y cuenta con sus propios medios de defensa.

 

Por esa razón, aun en el supuesto de que dicha inhabilitación pudiera afectar el derecho de acceder a un cargo público, ello, por sí sólo, no provoca que el acto del que emana esa sanción pueda ser controvertido a través de los medios de impugnación en materia electoral, habida cuenta que la ley que prevé la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Estado de Jalisco, establece un medio de defensa y puede ser hecho valer por la actora, de tal modo que no queda en estado de indefensión.

 

Refuerza lo anterior, en lo conducente, la ratio essendi de la jurisprudencia 35/2010 emitida por esta Sala Superior[2], cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES. De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en el régimen integral de justicia electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente para controvertir la suspensión de derechos político-electorales, decretada en resoluciones emitidas en un procedimiento penal, como el auto de formal prisión o en alguna otra determinación judicial, en tanto que tales resoluciones tienen naturaleza y régimen jurídico distinto al Derecho Electoral.[3]

 

A mayor abundamiento, cabe decir que la promovente además de controvertir la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público que le fue impuesta; también impugna la sanción económica[4] que se le impuso en la resolución referida, sin embargo, la actora considera que tanto el Presidente Municipal como el Contralor se extralimitaron en sus atribuciones ya que previamente debieron presentar una denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado.

 

Conforme a lo anterior, la materia de la impugnación es inescindible, porque el análisis de la resolución reclamada, no se puede separar en forma simple, esto es, que un órgano jurisdiccional electoral justiprecie la inhabilitación, y otro de naturaleza administrativa analice la sanción económica, por tanto, un sólo órgano jurisdiccional debe conocer de ambas sanciones para no dividir la continencia de la causa, que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias, por lo que en el presente caso, ordinariamente lo debe ser el previsto por la ley de responsabilidades de los servidores públicos aplicable y no en la legislación electoral, como pretende la actora.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la ratio essendi, de lo jurisprudencia 5/2004[5] sustentada por esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:

 

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

En este contexto, resulta claro que el presente medio de impugnación resulta improcedente, pese a ello quedan a salvo los derechos de la actora, para que los haga valer en los términos que estimen conveniente; en consecuencia, quedan a su disposición el escrito de demanda y sus anexos.

 

En razón de lo anterior, y considerando que el medio de impugnación promovido por Juana Ceballos Guzmán resulta improcedente, lo conducente es su desechamiento de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Superior la circunstancia de que, las autoridades municipales no hayan dado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el caso, resulta innecesaria su tramitación en atención al sentido de la presente resolución.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la actora también señale como acto impugnado la sentencia de treinta de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012, en la que se declaró su inelegibilidad para acceder al cargo de Presidente municipal del Ayuntamiento de San Martín de Hidalgo, Jalisco, al considerar que no gozaba del pleno ejercicio de sus derechos.

 

Lo anterior es así, porque el medio de impugnación idóneo y procedente para controvertir las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral es el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, a ningún fin práctico conlleva considerar el reencauzamiento de este juicio ciudadano, para ser tramitado como recurso de reconsideración, pues a pesar de que la ciudadana promovente cuenta con legitimación para interponer dicho medio de impugnación, por ser la candidata electa a quien se declaró, mediante una revocación, que no cumplía con los requisitos de elegibilidad, en la especie, está plenamente probada, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la presentación del medio de impugnación al que se reencauzaría, no se realizó dentro del plazo señalado por la ley invocada.

 

Esto, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional regional responsable se notificó a la promovente, de manera personal y en su carácter de tercero interesado, el treinta de agosto de este año, como se acredita de los autos de los juicios de revisión constitucional electoral radicados en el expediente SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012, que forman parte de las constancias que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-168/2012 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, resuelto en esta misma fecha, en especial, con la cédula de notificación personal elaborada por el actuario adscrito a la referida Sala Regional.

 

Actuación judicial que al constar en un documento elaborado por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, reviste de naturaleza pública, al cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4, incisos b) y d), 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y, además, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca de conformidad con el artículo 15 de la citada Ley General de Medios de Impugnación, en razón de que se tienen a la vista, la totalidad de las constancias que integran el expediente referido.

 

Por tanto, si está acreditado que el treinta de agosto de dos mil doce, se le notificó personalmente a la actora del juicio al rubro citado, la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, y considerando que la materia de impugnación está vinculada con el proceso electoral local llevado a cabo en el Estado de Jalisco, es evidente que el plazo de tres días, legalmente previsto para la presentación del escrito del recurso de reconsideración, trascurrió del treinta y uno de agosto de dos mil doce al dos de septiembre de este año.

 

Conforme con lo expuesto, si el escrito de demanda se presentó el tres de septiembre del año en que se actúa, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal, según se desprende del sello de acuse, impreso al reverso de la última hoja del citado escrito de demanda, resulta incuestionable que a la fecha de su recepción, había transcurrido el plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en el extremo de reencausarse el juicio que nos ocupa a recurso de reconsideración, se actualizaría la causal de improcedencia consistente en su presentación extemporánea.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovida por Juana Ceballos Guzmán.

 

SEGUNDO. Quedan a salvo los derechos de la actora, para que los haga valer en los términos que estime conveniente, por tanto, quedan a su disposición, el escrito de demanda y sus respectivos anexos, previa copia certificada que de los mismos obre en autos.

 

Notifíquese, por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la citada Sala Regional. Asimismo, por conducto de la Sala Regional Guadalajara, en auxilio de esta Sala Superior, notifíquese personalmente la actora en el domicilio señalado en autos, así como, por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a las autoridades municipales señaladas como responsables. Notifíquese por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Jurisprudencia 2/2000 emitida por esta Sala Superior, e identificada con el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", consultable en las páginas 391 y 392 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, tomo Jurisprudencia.

[2] Jurisprudencia 35/2010, consultable en la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, parte correspondiente a jurisprudencia, volumen 1, página 357.

[3] Énfasis añadido.

[4] La sanción económica que se le impuso a la actora ascendió a la cantidad de ciento treinta y un mil cincuenta y cuatro pesos setenta y tres centavos ($131,054.73 M.N.).

[5] Jurisprudencia 05/2004, correspondiente a la Tercera época, consultable en las páginas 225 y 226 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, tomo Jurisprudencia.