JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-185/2020
ACTOR: CARLOS ÁNGEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
SENTENCIA
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el proceso de designación de consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral, por el cual emitió el listado de los aspirantes que avanzaron a la fase de entrevista.
ÍNDICE
1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 a. Reforma electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dicha reforma se dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral.
3 b. Primera designación de integrantes. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designó al Consejero Presidente, consejeros y consejeras electorales que integrarían el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por periodos escalonados de tres, seis y nueve años, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio de la reforma constitucional referida.
4 En lo que al caso interesa, la consejera electoral Pamela San Martín Ríos y Valles y los consejeros electorales Marco Antonio Baños Martínez, Enrique Andrade González y Benito Nacif Hernández fueron designados para un periodo de seis años, el cual concluiría el tres de abril de dos mil veinte.
5 c. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo que va del cuatro de abril de dos mil veinte al tres de abril de dos mil veintinueve, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.
6 d. Integración del Comité Técnico de Evaluación. El veintiséis de febrero siguiente, se publicó en la referida gaceta, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designó a las ciudadanas y los ciudadanos que integrarían el Comité Técnico de Evaluación.
7 e. Metodología de evaluación. El seis de marzo del año en curso, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que se definieron los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes a ocupar el cargo de consejeros y consejeras electorales del Instituto Nacional Electoral.
8 f. Cumplimiento de requisitos. El diez de marzo del presente año, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en el procedimiento en cuestión.
9 g. Revisión documental. El inmediato once, el referido Comité publicó la lista de aspirantes que continuarían a la fase de revisión documental para evaluar la idoneidad de acuerdo con los puntajes más altos obtenidos en el examen de conocimientos.
10 h. Acuerdo impugnado. El diecisiete de marzo del año que transcurre, el Comité Técnico de Evaluación aprobó el acuerdo por el que emitió el listado de las y los aspirantes que continuarían a la fase de entrevista, de acuerdo con los puntajes más altos y asegurando la paridad de género.
11 II. Juicio ciudadano. El veintidós de marzo de este año, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto que antecede.
12 III. Registro y turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-185/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
13 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada su instrucción.
14 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, dentro del proceso de designación de consejeros y consejeras electorales del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, que considera vulnera su derecho político-electoral a integrar la autoridad electoral nacional.
15 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Urgencia en la resolución del asunto.
16 De conformidad con el Acuerdo General 2/2020[1] de esta Sala Superior, pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos urgentes[2], así como aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
17 Lo anterior fue retomado, en el diverso Acuerdo General 4/2020, en el que este órgano jurisdiccional emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.
18 Esta Sala Superior considera que el presente asunto reviste el carácter de urgente por las siguientes razones.
19 El veintiuno de abril, la Secretaría de Salud del Gobierno de México informó del comienzo de la Fase III de la contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), etapa que implica el mantenimiento de la Jornada Nacional de Sana Distancia, al menos, hasta el treinta de mayo próximo, sin que exista una determinación de las autoridades de salud competentes que defina con certeza el fin de dicha medida, y la reanudación de las labores no esenciales.
20 Asimismo, es de hacer notar que, a la fecha, continúa vigente el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de dieciocho de marzo de este año, por el que decretó la suspensión del procedimiento de designación de consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral, sin que se advierta una fecha cierta para su reanudación[3].
21 Así las cosas, esta máxima autoridad de justicia electoral considera necesario tomar las medidas que abonen a la certeza, y que contribuyan a la pronta conclusión del procedimiento de designación en cuestión y lograr la debida integración del máximo órgano de decisión de la autoridad encargada de la organización de las elecciones.
22 Máxime, que es un hecho notorio para esta instancia jurisdiccional que el Instituto Nacional Electoral continúa actuando para que los trabajos relacionados con los procesos electorales 2020-2021 se lleven a cabo dentro de los plazos establecidos[4], lo que torna imperativo que esta Sala Superior resuelva la impugnación, para que la autoridad electoral cumpla con sus atribuciones con su Consejo General integrado conforme a Derecho.
TERCERO. Causales de improcedencia.
23 a) Extemporaneidad. La autoridad responsable señala en el informe circunstanciado que el presente medio de impugnación es improcedente porque se presentó de manera extemporánea.
24 Ello, porque, los agravios del actor se encaminan a controvertir los acuerdos de la Junta de Coordinación Política de trece de febrero y seis de marzo, por los que se emitió la Convocatoria y se aprobó la metodología para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes dentro del proceso de selección de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electorales, para cuya impugnación el plazo transcurrió en exceso.
25 Este órgano jurisdiccional especializado estima que la referida causal de improcedencia es infundada porque el promovente controvierte de manera destacada el “ACUERDO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, QUE EMITE EL LISTADO DE ASPIRANTES QUE CONTINUARÁN A LA CUARTA FASE DE `ENTREVISTAS´, DE ACUERDO CON LOS PUNTAJES MÁS ALTOS, ASEGURANDO LA PARIDAD DE GÉNERO”, de diecisiete de marzo de este año, del cual afirma tuvo conocimiento el dieciocho siguiente.
26 En efecto, de la lectura del escrito de demanda es posible desprender que los agravios formulados por el actor se dirigen a cuestionar la validez del referido acuerdo, particularmente, por haberlo excluido de la lista de aspirantes que continuarían a la fase de entrevistas dentro del proceso de designación de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, sin que la autoridad responsable desvirtúe y ofrezca alguna prueba que acredite lo contrario.
27 En ese sentido, el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna, toda vez que el enjuiciante señala haber tenido conocimiento del acto controvertido el dieciocho de marzo, lo cual no fue cuestionado por la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, en tanto que la demanda se presentó el veintidós siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28 b) Irreparabilidad. Por otro lado, la autoridad responsable sostiene que el medio de impugnación es improcedente, ya que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable.
29 Esto, porque es materialmente imposible atender la pretensión del actor, pues en esencia implica que se repongan etapas o se modifiquen consideraciones que ya fueron analizadas por el Comité Técnico de Evaluación, las cuales revisten las características de un acto consumado de forma irreparable, dado que el proceso de elección de consejeras y consejeros electorales contiene plazos improrrogables que impiden realizarlo de nueva cuenta cuando sus etapas se han culminado.
30 A juicio de este Tribuna Electoral, la causal de improcedencia hecha valer es infundada porque, contrario a lo que señala la autoridad responsable, la etapa de entrevistas en el procedimiento de selección de las y los consejeros electorales no se ha llevado a cabo y, por tanto, existe la posibilidad jurídica y material de que, en su caso, se restituya al promovente en el ejercicio de los derechos político-electorales que alega vulnerados.
31 c) Falta de interés jurídico. La autoridad responsable refiere que debe desecharse el presente medio de impugnación, porque el enjuiciante no sufrió ninguna afectación a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales derivado de que su exclusión del proceso de selección de las y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
32 En ese sentido, señala que, en el caso concreto, el Comité Técnico de Evaluación realizó la evaluación respectiva tomando como base los criterios específicos de metodología para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes, aprobados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, en los términos de las normas legales y constitucionales aplicables.
33 Al respecto, esta Sala Superior advierte que la causal de improcedencia resulta infundada porque, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, el enjuiciante plantea la afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de integrar autoridades electorales, pues alega que al emitirse el acto impugnado se le impidió seguir participando dentro del procedimiento de selección de las consejeras y consejeros electorales de la autoridad electoral nacional.
34 Sobre el particular, debe señalarse que es un hecho no controvertido el que el enjuiciante ostenta la calidad de aspirante dentro del proceso de selección de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, por lo que cuenta con interés jurídico para cuestionar las determinaciones que se lleven a cabo dentro de dicho procedimiento. En el particular, la que lo excluyó de continuar participando en la etapa de entrevistas.
35 Ello es así, porque de lo establecido en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede desprender que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.
36 Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2010, de rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, en el sentido que, a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral.
37 De esta forma, es que se requiere entrar al análisis del fondo de la cuestión planteada, a efecto de determinar si, como lo sostiene el actor, el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.
38 d) Derecho parlamentario. Por otra parte, la autoridad responsable alega que el presente medio de impugnación es improcedente porque se controvierten actos vinculados con el derecho parlamentario.
39 En ese sentido, argumenta que el actor pretende combatir la evaluación realizada por el Comité Técnico de Evaluación, por no ser incluido en la fase de entrevista, sin que dichos motivos de impugnación incidan en la afectación de sus derechos político-electorales, sino en el ámbito del derecho parlamentario.
40 Este órgano jurisdiccional considera infundada la causal hecha valer por la autoridad responsable, ya que del escrito inicial de demanda es posible establecer que el actor se duele de una posible afectación a su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, dentro del proceso de selección de las y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
41 Además, es de hacerse notar que el acto impugnado se vincula con el procedimiento para designar a las personas que ocuparán un lugar en el Consejo General del señalado Instituto, lo que irradia en el ejercicio de las funciones que llevará a cabo esa autoridad electoral dentro de los procesos comiciales, de ahí que sea susceptible que esta Sala Superior ejerza un control de constitucionalidad en la vía electoral.[5]
42 Sobre el particular, cabe destacar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, en su artículo 79, párrafo 2, que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones que afecten algún derecho para integrar las autoridades electorales, lo que permite advertir que el procedimiento para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está comprendido dentro de la materia electoral, pues el legislador expresamente previó la posibilidad de judicializar los actos relacionados con el derecho a integrar autoridades electorales.
43 Además, es de tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/1998, consideró comprendido dentro de la materia electoral lo relativo a la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, lo que comprende la integración de tales órganos. Este criterio fue replicado en la diversa acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada.
44 De igual forma, el Pleno del Alto Tribunal[6] ha considerado que la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que influyan en ellos, entre los que se encuentra la creación de órganos administrativos para fines electorales, para concluir que la controversia constitucional es improcedente en contra del acuerdo que norma el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo General del órgano administrativo electoral.
45 Por otro lado, sirve como criterio orientador la tesis[7] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al respecto de los alcances competenciales de la materia electoral, reconoce las controversias relacionadas con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.
46 Aunado a lo anterior, es de señalarse que esta Sala Superior ha sostenido que el Derecho parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[8].
47 En ese sentido, contrario a lo que señal la autoridad responsable, el acto impugnado no se vincula con alguna de las cuestiones que abarcan el ámbito parlamentario, sino con el proceso de selección de las y los consejeros electorales que habrán de integrar la autoridad administrativa electoral nacional.
48 En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es la vía idónea para controvertir la posible afectación al derecho político-electoral de los ciudadanos a integrar dicha autoridad electoral, lo cual implica la posibilidad de controvertir las presuntas irregularidades que pudieran presentarse en el procedimiento de designación de las consejerías.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
49 El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales[9], como se explica a continuación:
50 a) Requisitos formales. En la demanda se hace constar, respectivamente, el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación y se formulan agravios.
51 b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, en términos de lo señalado en apartado anterior.
52 c) Legitimación e interés jurídico. Tal requisito se tiene por cumplido, toda vez que el promovente es un ciudadano que promueve por propio derecho y alega que el acto impugnado vulneró su derecho político-electoral a integrar la autoridad electoral nacional.
53 d) Definitividad. La determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Planteamiento del caso.
54 En su oportunidad, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitió la convocatoria para la elección de cuatro consejerías del Instituto Nacional Electoral.
55 El accionante se registró como aspirante para participar en el procedimiento de selección en cuestión.
56 El veintiséis de febrero del presente año, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados designó a los ciudadanos que integrarían el Comité Técnico de Evaluación, y el seis de marzo siguiente emitió el Acuerdo por el que se definieron los criterios específicos con base en el diseño de metodología del citado Comité Técnico para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes, y seleccionar a quienes integrarán los listados finales para elegir a los consejeros electorales.
57 Con relación a este último Acuerdo, importa señalar que se estableció que la idoneidad de los aspirantes a integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se realizaría en las siguientes fases:
1. Revisión de requisitos de elegibilidad.
2. Examen.
3. Revisión documental para evaluación de idoneidad.
4. Entrevista.
58 Siguiendo la ruta trazada, el Comité Técnico de Evaluación fue desahogando cada una de las etapas referidas, hasta que el pasado diecisiete de marzo emitió el Acuerdo referente al listado de aspirantes que continuarán a la cuarta fase (de entrevista).
59 El hoy actor no apareció en el listado de treinta varones que figura en el mencionado Acuerdo.
60 Inconforme con lo anterior, promovió el presente medio de impugnación, pues considera que cumple con todos los requisitos necesarios para continuar el proceso de designación.
B. Pretensión, agravios y litis.
61 Al promover el presente medio de impugnación, el demandante tiene la pretensión de que se ordene al Comité Técnico de Evaluación que le informe o le exponga las razones por las que su nombre no aparece en el listado de aspirantes de género masculino que avanzan a la fase de entrevista, en el proceso de elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
62 Para sustentar dicha pretensión hace valer, esencialmente, los agravios siguientes:
- Al excluirlo del listado de aspirantes que avanzan a la fase de entrevista, se vulneró en su perjuicio el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La metodología establecida para evaluar la idoneidad de los perfiles viola el debido proceso, pues no está previsto ningún medio para inconformarse o solicitar la revisión del resultado de cualquiera de las etapas o fases.
- Se omitió fundar y motivar la determinación de considerarlo “no apto” para avanzar a la etapa de entrevista, pues no se da ningún argumento para justificar por qué no alcanzó el puntaje requerido ni se le explica por qué no reunió el perfil necesario.
63 Expuesto lo anterior, es claro desprender que la litis a resolver en el presente asunto, se centra en determinar si el Acuerdo impugnado está ajustado a Derecho, o bien, determinar si existe alguna razón válida para ordenar lo solicitado por el promovente.
C. Metodología de estudio.
64 El estudio de los agravios del accionante se realizará en un orden distinto al señalado en el escrito de demanda, atendiendo al tipo de violación que aduce en cada uno de ellos, sin que ello le genere algún perjuicio, pues lo que importa es que todos los motivos de disenso sean examinados.
65 Ello, con sustento en la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
D. Estudio de agravios.
Violación al debido proceso.
66 El actor afirma que el Comité Técnico de Evaluación violó su garantía de audiencia y debido proceso, toda vez que dentro de la metodología del proceso de designación de las consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral no se previó un apartado específico para que pudiera impugnar el resultado de cualquiera de las etapas.
67 De manera particular, señala que en la fase tres de los criterios específicos que la Junta de Coordinación Política aprobó para evaluar la idoneidad de los aspirantes no se incluyó un apartado específico para inconformarse o solicitar la revisión del resultado.
68 Desde su perspectiva, dicha situación constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se contemplan los principios que deben regir al debido proceso.
69 Los agravios formulados por el enjuiciante son inoperantes, toda vez que parte de la premisa incorrecta, consistente en que el Comité Técnico de Evaluación debió contemplar en el acuerdo controvertido, algún medio de impugnación para inconformarse de cualquiera de los resultados o etapas del procedimiento de selección de las y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
70 Ello, pues, en todo caso, debió controvertir los acuerdos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de trece febrero y seis de marzo del año en curso, en los que aprobó la Convocatoria y los criterios de evaluación que debían aplicarse a las y los aspirantes a consejeras y consejeros electorales del referido Instituto, respectivamente, pues en dichos actos se establecieron las etapas en las que habría de desarrollarse el mencionado procedimiento y las particularidades de cada una, así como la metodología que habría de seguir y aplicar el Comité Técnico de Evaluación para conformar las listas de aspirantes que se propondrían al mencionado órgano legislativo.
71 En efecto, la Junta de Coordinación Política, al aprobar los acuerdos por los cuales expidió la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electoral del Instituto Nacional Electoral[10] y definió los criterios específicos para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes a dichos cargos[11], contempló las siguientes cuestiones:
72 El procedimiento de elección de las y los ciudadanos que ocuparían cuatro cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se desarrollaría en cuatro etapas.
73 En la etapa primera se requeriría a las y los participantes que exhibieran la documentación necesaria, a efecto de acreditar que cumplían con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el mencionado cargo.
74 Dichos documentos serían evaluados por el Comité Técnico de Evaluación con el propósito de determinar las personas que cumplían con los mencionados requisitos y avanzar a la siguiente etapa.
75 En la etapa segunda, el citado Comité llevaría a cabo la evaluación de las y los aspirantes, a partir de un procedimiento conformado por cuatro fases: a) Primera fase: Revisión de requisitos de elegibilidad; b) Segunda fase: examen; c) Tercera fase: Revisión documental para evaluación de idoneidad, y d) Cuarta fase: Entrevistas con las y los aspirantes.
76 Al respecto, cabe señalar que, de estas últimas, únicamente en la fase de examen se previó expresamente la posibilidad de que las y los aspirantes solicitaran la revisión de la prueba aplicada, ante el propio Comité Técnico de Evaluación.
77 Una vez agotado lo anterior, se pasaría a la etapa tercera señalada en la Convocatoria, en la que el referido Comité, a partir de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación seleccionaría a las y los aspirantes mejor evaluados, para conformar cuatro listas que serían remitidas a la Junta de Coordinación Política.
78 Por último, en la etapa cuarta, el citado órgano legislativo se encargaría de impulsar los acuerdos para la elección de las y los consejeros electorales, a fin de remitir al Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta con las designaciones correspondientes.
79 Así, como se puede apreciar, contario a lo que afirma el enjuiciante, el procedimiento para la selección de las y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral fue aprobado por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, en tanto que la función del Comité Técnico Evaluador se limitaría a su aplicación.
80 En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional especializado estima que, en todo caso, el promovente debió haber impugnado los acuerdos por los que el mencionado órgano legislativo aprobó el referido procedimiento, así como los criterios específicos de evaluación, pues es en dichos actos en los que se podía implementar algún medio de impugnación para que los participantes se inconformaran de los resultados que se obtuvieran en cada etapa del proceso de selección.
Falta de fundamentación y motivación.
81 El enjuiciante alega que el acto impugnado viola en su perjuicio la garantía de legalidad, reconocida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Comité Técnico omitió fundar y motivar la determinación de considerarlo no apto para avanzar a la etapa de entrevista, pues no se dio ningún argumento para justificar por qué no alcanzó el puntaje requerido ni se le explicó por qué no reunió el perfil necesario.
82 De manera concreta refiere que no se dijo nada respecto a la forma en que fue evaluado su expediente; los motivos, argumentos y parámetros que se utilizaron para asignar el puntaje correspondiente a su currículum vitae, su exposición de motivos y el ensayo que presentó; así como los puntajes que se asignaron a las ciudadanas y ciudadanos que sí avanzaron a la fase de entrevistas.
83 En primer término, este órgano jurisdiccional considera importante tener presente el marco normativo atinente al procedimiento para la designación de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
84 El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encontró, la modificación al artículo 41, en el que se dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral.
85 Tal cuestión obedeció a la necesidad de establecer una institución encargada de organizar, supervisar y validar las elecciones en el ámbito nacional, para evitar la duplicidad de funciones y aparatos burocráticos en todos los órdenes de gobierno, cuyo costo laceraba significativamente la economía de nuestro país[12].
86 Así, se estableció en el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos.
87 Al respecto, el segundo párrafo del señalado precepto constitucional dispone que el Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto, el cual se integra por una o un consejero presidente y diez consejeras y consejeros electorales, en el que concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.
88 Por su parte, el párrafo quinto del mismo artículo constitucional señala que la o el consejero presidente y las consejeras y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos, y que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y las consejeras y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6° de la Constitución General.
El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejores evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección de la o el consejero presidente y las consejeras y los consejeros electorales, a fin de que, una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta con las designaciones correspondientes;
Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo por el que se emite la convocatoria respectiva, sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité técnico de evaluación.
Al vencimiento del plazo fijado en la convocatoria, sin que se hubiere concretado la elección en los términos precisados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
89 Con relación al Comité Técnico de Evaluación, esta Sala Superior considera importante tener presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo, 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Comité Técnico de Evaluación es un órgano técnico y auxiliar que se conforma exprofeso para revisar que los aspirantes al cargo de consejera o consejero electoral del Instituto Nacional Electoral, cumplan con los requisitos constitucionales y legales, así como evaluar sus conocimientos, idoneidad y capacidades, con el objetivo de conformar las listas de propuestas, en proporción de 5 personas por cada vacante, que habrá de presentar a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
90 De esta manera, el Comité Técnico de Evaluación no es una autoridad, considerada en su sentido tradicional, porque no tiene a su cargo funciones relacionadas de manera directa con la organización o calificación de los procesos electorales, sino que se trata de una órgano con atribuciones técnicas y conformado específicamente para auxiliar en el procedimiento de designación de las consejerías del Instituto Nacional Electoral, cuya integración y función es temporal, debido a que está restringida a un proceso de selección específico; de modo que, al terminar tal procedimiento, ese órgano concluye su función e integración.
91 Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada XXVII/97 de rubro “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO” ha sostenido que la actuación de un determinado organismo está sujeta a control constitucional cuando con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por lo que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado.
92 Esto es, cuando un determinado organismo ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad legal, cuyo ejercicio es irrenunciable, los actos que emiten son de naturaleza pública, al tener su justificación en tal potestad.
93 Por tanto, con independencia de la naturaleza propia del órgano, sus actos serán sujetos de control por parte de los órganos jurisdiccionales cuando, a través de ellos, afecten situaciones jurídicas que trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados.
94 En el caso, para que el Comité Técnico de Evaluación cumpla con su encomienda, conforme con la convocatoria y los criterios específicos de evaluación aprobados por la Junta de Coordinación Política, se estableció un procedimiento conformado por diversas etapas en las que, en cada una de ellas, se va depurando al número de participantes, de forma que, sólo continúan a la siguiente fase o etapa los mejor evaluados, en el número que se señala en esa misma normatividad.
95 Así, como parte de ese procedimiento, el citado Comité toma determinaciones que deben estar fundadas en la normativa que regula su actuación, pues aun y cuando son de orden técnico, crean situaciones jurídicas al establecer quienes son los mejores perfiles que continúan en el proceso de selección, afectando, con ello, la esfera jurídica de quienes son excluidos de avanzar.
96 Así, el Comité, como órgano constitucionalmente previsto, emite actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; por tanto, con independencia de que se trate de un órgano técnico auxiliar cuyos integrantes no son diputadas o diputados federales, sino que ejercen sus funciones de forma honoraría, lo cierto es que sus actuaciones pueden generar una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas que trascienden a la esfera jurídica de quienes participan en tal procedimiento.
97 En tal sentido, se está en presencia de un asunto en el cual el Comité Técnico de Evaluación ejerce una atribución prevista en la Constitución, la Ley, la convocatoria y los Criterios de evaluación, para la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: evaluar la idoneidad para ejercer el referido cargo público de las y los aspirantes que accedieron a la etapa de revisión documental, para determinar a las y los mejor calificados que continuarán a la etapa de entrevista.
98 Por ello, al tener presente la naturaleza jurídica del Instituto Nacional Electoral y las atribuciones que le otorga la Norma Fundamental y la normativa electoral —preparación, organización y vigilancia de los procesos electorales—, las determinaciones del aludido Comité, relacionadas con la integración de su máximo órgano de dirección deben considerarse como actos de carácter evidentemente electoral que se emiten en preparación al proceso electoral y que afectan la esfera jurídica de las y los aspirantes a las consejerías electorales, al determinar, sobre la base de su evaluación, a quienes de ellos continúan a la fase de entrevista.
99 Por tanto, el Comité Técnico de Evaluación, como órgano constitucionalmente previsto, está obligado a ceñirse a la normativa que regula su actuación, así como a realizar las revisiones documentales y evaluaciones en términos de los correspondientes criterios aprobados por la Junta de Coordinación Política, de forma que, su actuación debe ajustarse al principio de legalidad, en términos del artículo 16, en relación con el diverso 41, base VI, ambos, de la Constitución Federal.
100 Por otro lado, en el artículo 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ocupar el cargo de consejera o consejero electoral del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales deberán incluirse por el órgano legislativo en la convocatoria correspondiente.
101 En ese orden de ideas, el artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión establece que la convocatoria para la designación de la presidencia del Consejo General, así como de las consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, por lo menos, deberá contener:
El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos.
Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior.
Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 constitucional.
El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.
El órgano o comisión encargada de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.
Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.
102 Ahora bien, en el caso, como ya se dijo, el actor impugna el acuerdo de diecisiete de marzo del presente año, mediante el cual el Comité Técnico de Evaluación emitió el listado de aspirantes que continuarán a la cuarta fase de entrevista, de acuerdo con los puntajes más altos.
103 De manera particular se queja de que la responsable no fundó ni motivó la determinación de excluirlo del procedimiento, toda vez que del acuerdo impugnado no advierte argumento o justificación alguna con relación a la evaluación que se realizó de su expediente y su perfil; esto es, se duele que no se le hayan dado de manera directa las razones por las cuales no fue considerado para avanzar a la siguiente fase.
104 El agravio es fundado, con sustento en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
105 De conformidad con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben ajustar a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y resoluciones deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.
106 En términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por regla general, para que cumplan dichas exigencias basta que a lo largo del acto o resolución se expresen las razones que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
107 Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 5/2002, de esta Sala Superior, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).”
108 Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, no solo las autoridades jurisdiccionales están obligadas a cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, sino que las autoridades administrativas también tienen la obligación de hacerlo.[13]
109 Asimismo, es importante tener presente que, con relación al deber de fundar y motivar los actos de autoridad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8, párrafo 1, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
110 Sobre el particular, al resolver el caso “López Mendoza vs Venezuela”, la Corte Interamericana de Derecho Humanos sostuvo que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[14].
111 En ese mismo sentido, en el caso “Barbani Duarte y otros vs Uruguay”, dicho tribunal internacional declaró que las garantías contempladas en el citado precepto son también aplicables al supuesto en el que alguna autoridad adopte decisiones que determinen los derechos humanos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria[15].
112 De igual manera, en el ámbito político la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” consideró que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias[16].
113 Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso García Ruíz vs España, señaló que no únicamente los órganos jurisdiccionales de un país, sino también aquellas autoridades que resuelven situaciones jurídicas tienen la obligación de motivar sus decisiones, para cumplir, entre otros propósitos, el que se justifiquen sus actos[17].
114 En esa línea, para este órgano jurisdiccional resulta claro que la responsable tenía el deber de cumplir con las exigencias constitucionales y legales de fundamentación y motivación para sustentar el acuerdo impugnado.
115 Ahora bien, este órgano jurisdiccional especializado ha establecido el criterio de que la forma se satisfacer las aludidas exigencias debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
116 Por ejemplo, cuando se trata de actos complejos, como el relativo al procedimiento de designación de consejeros electorales, esta Sala Superior ha considerado que la fundamentación y motivación se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar la etapa respectiva.
117 Ello, porque dicho procedimiento se desarrolla mediante el desahogo de distintas etapas con el propósito de construir la decisión final.
118 En esa misma línea argumentativa, al analizar impugnaciones relacionadas con el procedimiento de designación de magistraturas electorales, esta Sala Superior ha resuelto que la fundamentación y motivación, respecto de actos complejos que conforman un procedimiento de distintas etapas, se satisface cuando dichos principios quedan justificados en los actos de cada una de ellas, pues, en todo caso, el cumplimiento del principio de legalidad en tal hipótesis debe ser evaluado desde una perspectiva integral del procedimiento correspondiente.[18]
119 Así, se ha considerado que el nombramiento de autoridades electorales es el resultado de un acto complejo, donde el Pleno de los órganos legislativos del Congreso de la Unión, en ejercicio de su libertad discrecional, eligen a quienes considera con mejor perfil para desempeñar el cargo.[19]
120 Con ello, se ha reconocido que, en los procesos de designación de autoridades electorales, el órgano legislativo cuenta con una facultad discrecional para determinar qué aspirantes son los más idóneos para ocupar los cargos respectivos, con la única limitante de que cumplan con los requisitos exigidos en la Constitución en la ley.
121 En otras palabras, este órgano jurisdiccional ha reconocido que los procesos de designación de autoridades electorales que organizan y desarrollan los órganos del Congreso de la Unión son preponderantemente de naturaleza política pues, si bien, contienen el desarrollo de diversas etapas de evaluación para seleccionar a los mejores aspirantes, lo cierto es que la designación como tal se ventila en el seno del órgano legislativo en donde, mediante consensos entre las distintas fuerzas políticas, se adopta la determinación final; esto es, la decisión final se da como un ejercicio de la facultad discrecional y soberana del órgano legislativo.
122 En el caso, como ya se expuso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está facultada constitucional y legalmente para convocar y organizar el procedimiento de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, por lo que, atendiendo a ello, el trece de febrero del presente año, la Junta de Coordinación Política de ese órgano legislativo federal emitió la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.
123 En dicha convocatoria se estableció que el proceso para designar a los ciudadanos que ocuparán las consejerías en el Consejo General del aludido Instituto se desarrollaría de la siguiente manera:
Registro de aspirantes. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección que estimaran reunir los requisitos constitucionales y legales presentarían entre el dieciocho y veintiocho de febrero de este año, ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados, la siguiente documentación:
o Carta de solicitud de registro.
o Exposición de motivos de su aspiración.
o Currículum vitae.
o Acta de nacimiento.
o Credencial para votar.
o Título profesional.
o Carta con firma autógrafa en la que, bajo protesta de decir verdad, manifestara cumplir con los requisitos constitucionales y legales.
o Carta de aceptación de las bases.
o Ensayo de autoría inédito, en relación con la función estatal del Instituto Nacional Electoral y su contribución a la democracia, así como de los retos que enfrenta.
o Textos de autoría exclusiva del o la aspirante sobre el sistema electoral mexicano.
Al concluir dicha etapa, la Secretaría General entregaría al Comité Técnico de Evaluación la documentación que se hubiere recibido, quien prevendría a los aspirantes, en caso de que faltare algún documento, para subsanar la deficiencia.
Evaluación de los aspirantes. El Comité Técnico de Evaluación analizaría la documentación presentada con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como evaluar la idoneidad para ocupar el cargo de consejera o consejero electoral conforme a los criterios específicos que para tal efecto acordara la Junta de Coordinación Política.
Para la evaluación de la idoneidad se establecerían criterios que relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales; la evaluación específica del ensayo; la evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental y electoral, así como la realización de una entrevista con carácter público.
Integración de listas. A partir de la evaluación de las y los aspirantes, el Comité Técnico de Evaluación seleccionaría a las y los mejores evaluados, en una proporción de cinco personas por cada vacante, debiendo integrar cuatro listas, las cuales remitiría a la Junta de Coordinación Política.
Propuesta de la Junta de Coordinación Política. Recibidas las listas, el referido órgano legislativo impulsaría la construcción de los acuerdos para la elección de las y los consejeros electorales, a fin remitir al Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta con las designaciones correspondientes.
Votación por el Pleno de la Cámara de Diputados. El acuerdo anterior sería presentado al Pleno de la Cámara de Diputados para su consideración y votación respectiva.
124 En cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que designó a los ciudadanos integrantes del Comité Técnico de Evaluación.
125 El seis de marzo siguiente, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados emitió el acuerdo “por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología el Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para el cargo de consejeras y consejeros electorales por el periodo que va del 4 de abril de 2020 al 3 de abril de 2029”, del cual se desprende que la evaluación de la idoneidad de los aspirantes se desarrollaría en las fases siguientes:
Primera fase: Revisión de requisitos de elegibilidad. Los integrantes del Comité Técnico de Evaluación revisarían los expedientes de los aspirantes, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para lo cual podrían prevenirles en caso de que faltare algún documento.
Segunda fase: Examen. El Comité Técnico de Evaluación se encargaría de elaborar y aplicar a los aspirantes un examen en el que se evaluarían sus conocimientos en las materias de: marco constitucional en materia electoral; sistema de gobierno y partidos políticos; instituciones y procedimientos electorales, e historia democrática electoral del México contemporáneo.
De acuerdo con los puntajes más altos obtenidos en el referido examen, continuarían a la siguiente fase hasta el cincuenta por ciento de las y los aspirantes, asegurando la paridad de género.
Al respecto, las y los aspirantes podrían solicitar por escrito una revisión del examen.
Tercera fase: Revisión documental para evaluación de idoneidad. Los expedientes de las y los aspirantes se revisaría al menos por dos integrantes del Comité Técnico Evaluador, conforme a las siguientes ponderaciones:
o Currículum vitae y documentos de soporte cuarenta por ciento.
o Exposición de motivos treinta por ciento.
o Ensayo treinta por ciento.
Asimismo, la valoración del expediente se realizaría de acuerdo con los siguientes criterios:
o Autonomía e independencia.
o Trayectoria profesional.
o Logros y participación en materia democrática.
o Valores democráticos, de género y de inclusión.
o Claridad y calidad en la expresión escrita.
o Capacidad de argumentación.
o Capacidad de detección de problemáticas y soluciones del Sistema Electoral.
Cuarta fase: Entrevista con las y los aspirantes. Una vez concluida la fase de revisión documental, el Comité en pleno seleccionaría a un máximo de sesenta aspirantes con mejor calificación final, para entrevistarlos, a fin de aportar mayores elementos de juicio sobre la idoneidad de los perfiles.
Finalizadas las entrevistas, el Comité Técnico de Evaluación integraría la lista de los veinte aspirantes que cumplan los mejores perfiles, considerando la idoneidad de los perfiles, así como, en la medida de lo posible, criterios de transversalidad de inclusión como la diversidad geográfica, étnica, generacional, de experiencias profesionales y perspectivas disciplinarias.
Una vez concluida la etapa de evaluación, el Comité Técnico de Evaluación de manera aleatoria procedería a la integración de las cuatro listas, las cuales serían remitidas a la Junta de Coordinación Política.
126 Como se puede advertir, dentro de la serie de etapas o fases que integran el acto complejo que es el proceso para elegir a los consejeros electorales, la etapa de evaluación de la idoneidad de los aspirantes es de las más trascendentes y relevantes, pues precisamente en ésta es donde se cumple el mandato de seleccionar y proponer a los mejores perfiles, de tal forma que el órgano legislativo designe a los ciudadanos mejor calificados para integrar el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral.
127 Ello es así, porque como se expuso, en dicha etapa se verifica que los aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de consejero electoral nacional; se evalúa su conocimiento técnico mediante la aplicación de un examen de conocimientos; y también su trayectoria profesional, experiencia y capacidades para ejercer el cargo en cuestión.
128 Es importante resaltar que, para realizar la compleja y trascendente labor de evaluar la idoneidad de los aspirantes, el constituyente permanente decidió crear un órgano técnico que auxiliara a la Cámara de Diputados en el proceso para elegir a los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
129 Pero se aseguró que dicho órgano auxiliar fuera especializado y estuviera integrado por siete personas de reconocido prestigio, nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con lo que, además, buscó dotar de autonomía e independencia al órgano técnico de evaluación.
130 Sobre esa base, atendiendo a la especial e importante labor que realiza el Comité Técnico de Evaluación para auxiliar a la Cámara de Diputados en el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, este órgano jurisdiccional especializado considera que su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a los aspirantes sino a la ciudadanía en general.
131 Para ello, se estima que el Comité Técnico debió cumplir con un estándar mínimo de motivación, de tal forma que los aspirantes conocieran o tuvieran un parámetro de referencia para comprender por qué no figuran en la lista de participantes que avanzaron a la fase de entrevistas.
132 Así, atendiendo a los lineamientos y acuerdos aprobados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, esta autoridad jurisdiccional electoral considera que el anunciado estándar de motivación se cumple, por un lado, con la expresión de los porcentajes de calificación que los integrantes del Comité Técnico asignaron al revisar los expedientes de los contendientes que accedieron a la fase de revisión documental, y por otra parte, señalando al accionante las razones esenciales por las que no accedió a la fase de entrevistas.
133 Se arriba a dicha conclusión, al tomar en consideración que, de conformidad con el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de seis de marzo de este año, en el que se definieron los criterios específicos para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para la elección de los consejeros electorales, la evaluación de la idoneidad de los aspirantes se realizaría en cuatro fases: 1. Revisión de requisitos de elegibilidad; 2. Examen; 3. Revisión documental; y 4. Entrevista.
134 En el caso, la materia de impugnación guarda relación con la tercera fase, la de revisión documental, a la cual accedieron los aspirantes que superaron con éxito la fase de revisión de requisitos y el examen de conocimientos.
135 Así, conforme a los referidos criterios específicos fijados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, en la tercera fase de la evaluación, cada uno de los expedientes de las y los aspirantes sería evaluado, al menos, por dos de los siete integrantes del Comité Técnico de Evaluación, para evaluar en concreto, el curriculum vitae, la exposición de motivos y el ensayo.
136 Incluso en el acuerdo de referencia se fijaron los porcentajes o ponderaciones para la evaluación documental en comento, de la forma siguiente: curriculum 40% y exposición de motivos y ensayo 30% cada uno, de tal forma que la evaluación de los concursantes sería el promedio de las calificaciones individuales.
137 De ahí que se considere que con la expresión de la evaluación que cada aspirante obtuvo en esta tercera fase, se contará con un parámetro objetivo para que cada uno de los contendientes observe que los mejores evaluados son los que avanzaron a la fase de entrevistas, lo cual se reforzará con la expresión de los motivos por los cuáles el promovente obtuvo la correspondiente evaluación.
138 Ahora bien, en el caso, para cumplir con lo estipulado en los criterios específicos, concretamente en seleccionar a un máximo de sesenta aspirantes con la mejor calificación en la etapa de revisión documental, procurando la paridad de género, para avanzar a la fase de entrevista, la responsable se limitó a enlistar los nombres de las treinta mujeres y los treinta hombres que resultaron mejor evaluados.
139 Por tanto, esta Sala Superior considera que, para regularizar el acto impugnado, el Comité Técnico de Evaluación, en atención al principio de máxima publicidad previsto por el artículo 6 constitucional, al que se refiere la Convocatoria en sus considerandos XII y XVIII, debe dar a conocer los porcentajes de evaluación que asignó a cada una de las sesenta personas que pasaron a la etapa de entrevistas.
140 Además, sobre el particular es de destacarse que las personas que participan en el procedimiento en cuestión aceptaron las reglas previstas desde la Convocatoria y, por tanto, consintieron en participar en un procedimiento abierto y público, lo que implica la publicidad de las evaluaciones.
141 De ahí que resulte compatible con el estándar de fundamentación y motivación del acto y con el principio de máxima publicidad, la publicación de las ponderaciones de las sesenta personas que pasaron a la etapa de entrevista en el concurso en cuestión.
142 En tanto que, respecto de la parte actora, se requiere que se le permita conocer la evaluación que obtuvo y se le brinden los motivos por las que se llegó a esa evaluación; pues solo así, podrá tener certeza respecto a si la evaluación que obtuvo fue suficiente o no para avanzar a la última fase de la evaluación de la idoneidad de los aspirantes.
143 Respecto a este último aspecto, es importante tener presente que en los criterios específicos para evaluar la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo de consejero electoral nacional, aprobados por la Junta de Coordinación Política la Cámara de Diputados, mediante acuerdo emitido el pasado seis de marzo, el cual está firme y vigente y por ende rige el desarrollo del procedimiento en cuestión, se estableció que el Comité Técnico tenía el deber de seleccionar a los sesenta mejores perfiles de entre los aspirantes que accedieran a la fase de revisión documental (ciento sesenta y cuatro en el caso) procurando la paridad de género.
144 Esto es, tenía que seleccionar a los mejores treinta varones y a las mejores treinta mujeres para avanzar a la última fase de la etapa de evaluación de la idoneidad, la de entrevistas.
145 De ahí que se estime necesario que la responsable, al analizar la situación particular del promovente, se deberá ajustar a los aludidos criterios específicos y, de ser el caso, realizará los ajustes que considere necesarios y suficientes para conformar la lista de treinta varones que se le ordenó en el acuerdo que ha sido referido.
146 Con lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, la responsable cumpliría la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional y legitimaría el proceso de designación al dar certeza a los contendientes respecto a la ponderación que se realizó a sus expedientes, y sobre todo, cumpliría el objetivo de su existencia, dejando al órgano legislativo encargado de la designación de los consejeros electorales, con la plena certeza de que se seleccionaron a los mejores perfiles y que la evaluación de la idoneidad de los aspirantes no fue arbitraria.
Violación al principio pro persona.
147 El accionante considera que el acuerdo impugnado transgrede en su perjuicio el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
148 Desde su perspectiva, se le excluyó del procedimiento de selección de consejeros electorales sin observar el señalado principio constitucional, pues la responsable debió optar por la medida que favoreciera la protección de sus derechos, en lugar de limitarlos o restringirlos.
149 El agravio es infundado con sustento en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
150 El artículo 1º de la Constitución señala en su párrafo segundo, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad el texto constitucional y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
151 Por tanto, el principio pro persona vincula a todos los operadores jurídicos a aplicar la norma o elegir la interpretación más protectora de derechos humanos; e inversamente, a aplicar la norma o a elegir la interpretación más restringida en aquellos asuntos relacionados con restricciones al ejercicio de derechos humanos.
152 Sin embargo, para que opere dicho criterio interpretativo, en cualquiera de las dimensiones apuntadas, es indispensable que se señalen dos diversas normas que brinden un alcance distinto o protejan en diferente medida el mismo derecho humano, precisamente, para que el operador jurídico esté en aptitud de poder decidir cuál de ellas es la que debe prevalecer por representar una mayor protección para la persona.
153 En el caso, lo infundado del argumento estriba en que el demandante se limita a señalar que se vulneró en su perjuicio el principio pro persona, pero no indica la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental que considera restringido y, menos aún, precisa los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
E. Sentido y efectos de la sentencia.
154 Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado para que el Comité Técnico de Evaluación, a la brevedad:
155 Publique la lista de las sesenta personas (30 hombres y 30 mujeres) que obtuvieron los puntajes más altos en la fase de “revisión documental para evaluación de idoneidad”, acompañada de la evaluación correspondiente en cada caso.
156 Asimismo, deberá notificar al actor los puntajes de la ponderación realizada en su expediente, así como las razones por las cuales llegó a esa valoración.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica el acto impugnado para los efectos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-185/2020[20].
I. Introducción y contexto del caso, II. Criterio mayoritario y III. Sentido del disenso.
I. Introducción
Disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior. Como desarrollaré en el presente voto particular, considero incorrecta la decisión de modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el proceso de designación de consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral[21] para los efectos previstos en la ejecutoria.
Desde mi perspectiva, lo procedente hubiera sido que al resultar fundado el agravio de falta de motivación esgrimido por la parte actora, este sería suficiente para revocar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el efecto de que emitiera uno nuevo en el que precisara la calificación individual obtenida por las sesenta personas que pasaron a la fase de entrevista, acompañando las razones con base en las cuales llegó a esa calificación, de manera tal que se justifique y transparenten dichas decisiones. Además, dicho comité tendría que dar a conocer a la parte actora su puntaje y las razones por las cuales se evaluó de esa forma su expediente.
Con este ejercicio argumentativo, y la relación entre los criterios aprobados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[22] y su aplicación por parte del Comité Técnico de Evaluación, se cumpliría con el estándar de motivación previsto en la Constitución Federal. Sin embargo, de manera contraria, en la sentencia aprobada por mayoría no se cumple a cabalidad con dicho estándar.
Además de estas consideraciones de fondo, explicaré por qué estimo que en la sentencia se desarrolló una incorrecta fundamentación para considerar que el presente asunto revestía las notas de urgencia para resolverlo en sesión pública por videoconferencia, esto de acuerdo con las reglas previstas en los acuerdos generales 2/2020 y 4/2020, emitidos por el pleno de esta Sala Superior.
II. Criterio mayoritario
La mayoría aprobó modificar el acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, mediante el cual el Comité Técnico de Evaluación emitió el listado de las personas que accederían a la cuarta fase de entrevista en el proceso de selección a aspirantes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[23].
Bajo la consideración de que dicho acuerdo no cumplió con el estándar de motivación, de conformidad con el artículo 16 constitucional, se ordenó que la autoridad responsable (1) publique la lista de las sesenta personas que obtuvieron los puntajes más altos en la fase de evaluación documental para pasar a la etapa de entrevista, acompañada de los puntajes de cada ponderación; (2) notifique a la parte actora el puntaje obtenido a partir de la ponderación de su expediente, así como las razones de dicha valoración; y (3) determine si, en su caso, y de acuerdo con las reglas expedidas por la JUCOPO y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, debe hacer un ajuste respecto de la lista de personas que pasan a la fase de entrevista, en función del ejercicio de motivación que debe llevar a cabo.
Ahora bien, como lo adelanté, es mi opinión que la mayoría se basó en consideraciones que no justifican correctamente la urgencia para resolver el presente asunto mediante sesión por video conferencia.
Para la mayoría, la urgencia para resolver el presente asunto surge de la necesidad de que el Consejo General del INE se encuentre debidamente integrado para efecto de la organización del proceso electoral federal 2020-2021 que inicia en septiembre de este año. De tal suerte, se evitaría una afectación a los procesos que rigen la función electoral.
Por otra parte, dicha decisión fue justificada con base en la incertidumbre y la posibilidad de que las medidas decretadas por la autoridad federal sanitaria en nuestro país continuaran extendiéndose en el tiempo, haciendo incierta una fecha en la que el Comité Técnico de Evaluación reanude el proceso de selección de aspirantes. En suma, tales condiciones generan una falta de certeza respecto de cuándo habrá condiciones para volver a las actividades ordinarias, con lo cual resulta viable la resolución de este asunto.
Finalmente, se termina de justificar dicha decisión en que si bien previamente se había determinado no resolver este asunto al no estar ante un escenario de urgencia, el transcurso del tiempo y la indeterminación sobre la reanudación de actividades ordinarias de resolución llevan a la Sala Superior a tomar esta nueva determinación.
III. Sentido del disenso
Desde mi punto de vista, correspondía que esta Sala Superior revocara el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, pues en el caso, independientemente del resto de los motivos de agravio esgrimidos por la parte actora, resultaba fundado el de indebida motivación, conforme a los principios establecidos en el artículo 16 constitucional.
Así, organizaré los motivos de mi disenso de la siguiente forma: a) En primer lugar, explicaré las razones por las que considero que no se justificó de la manera correcta la decisión de resolver el presente asunto en sesión por videoconferencia ; b) enseguida, abordaré el estándar de motivación bajo el cual se rige la actuación del Comité Técnico de Evaluación y su análisis en el caso concreto; c) finalmente, cerraré las consideraciones de este voto particular con los efectos que, considero, debían haberse emitido para reparar la violación causada por la indebida fundamentación y motivación y, así, cumplir con el estándar constitucional previsto para ello.
a. Urgencia para resolver el asunto en sesión por videoconferencia
El punto de acuerdo IV del “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2”[24] establece que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial, entre otros, los asuntos que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios o bien, cuando se pudiera generar la posibilidad de un daño irreparable si no se resuelven de inmediato.
También se estableció expresamente que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, el Pleno de esta Sala Superior determine, con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas presentes se extienden en el tiempo, según lo determine la autoridad sanitaria, correspondiente, este órgano jurisdiccional podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
El criterio señalado se replicó en punto III, segundo párrafo, del diverso acuerdo general 4/2020, aprobado por el Pleno de la Sala Superior el dieciséis de abril siguiente, a través del cual se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
En este sentido, considero que en este asunto se actualizaba el supuesto de urgencia consistente en que, en todo caso, serían objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, el Pleno de este Tribunal determine, con base en la situación sanitaria del país, dadas las circunstancias concretas en cuanto a que las medidas sanitarias decretadas por la autoridad competente se han venido extendiendo en el tiempo.
Lo anterior, por un lado, en virtud de los acuerdos expedidos por la Secretaría de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 14 y 15 de mayo del año en curso, mediante los cuales se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, de una manera gradual, así como un sistema de semáforos por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en las entidades federativas.
Por otro, se justificaba en la necesidad de salvaguardar conjuntamente el derecho humano a la salud y el derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida de las circunstancias, en los términos de una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de los artículos 4º y 17, respectivamente, de la Constitución General, y en atención a las siguientes particularidades del caso.
Desde mi perspectiva, como ya señalé, la urgencia se actualizaba a partir de que las medidas sanitarias decretadas por la autoridad federal se han venido extendiendo en el tiempo, por lo que era necesario resolver estos asuntos de inmediato, toda vez que no existe certeza respeto de la fecha en que se reanudará el procedimiento y debe evitarse la irreparabilidad.
Esto, porque la JUCOPO suspendió todos los plazos y términos sin señalar una fecha específica para su reanudación. Considerando que las entrevistas de las personas aspirantes que se hayan seleccionado se realizarán una vez que se reanude el procedimiento, estos asuntos deben resolverse de inmediato, de ahí que existe un panorama de incertidumbre considerando que los plazos en los que se han desarrollado las fases previas del proceso han sido breves.
En tal sentido, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017, SUP-JDC-178/2017, relacionados a un diverso procedimiento de designación de Consejeros electorales del Consejo General del INE, la causa de pedir de los actores consistía en que, tanto de la evaluación, como de la documentación presentada, que integraba sus expedientes, cumplía con los requisitos (evaluación de conocimientos y valoración documental) por lo que, en su opinión, debían acceder a la etapa de entrevistas.
La Sala Superior consideró que el acto impugnado se tornaba irreparable, porque se impugnaba una etapa del procedimiento de designación reservada exclusivamente al Comité Técnico de Evaluación, el cual por disposición constitucional desaparece una vez que propone las quintetas a la Junta de Coordinación Política, por lo que no era imposible reabrir esa fase.
También, la importancia de que se resolviera el presente asunto con carácter de urgente, radicaba en otorgar certeza a la parte actora sobre los motivos y las razones por los que el Comité Técnico de Evaluación determinó la lista de los sesenta aspirantes que accederían a la fase de entrevistas, y con ello, generar condiciones reales de acceso a la justicia, a efecto de que si consideraba que la decisión que emitiera la responsable vulneraba sus derechos, tuviera la posibilidad de impugnarla sin que se torne irreparable.
En ese sentido, considero que debió tenerse por pertinente y oportuno emitir la sentencia de este caso, a efecto de que el Comité Técnico de Evaluación, encargado de esta etapa del proceso de designación tenga conocimiento lo más pronto posible del resultado de la revisión jurisdiccional de sus actos, y así, pudiera adoptar las determinaciones materiales que estimara pertinentes para que, en cuanto reanudara formalmente sus actividades, pudiera desahogar las etapas correspondientes del proceso de forma ordenada y oportuna[25].
Además, aun cuando el Consejo General del INE pudiera sesionar únicamente con siete consejeros, lo cierto es que para el ejercicio de algunas de sus atribuciones, como es el caso de las de asunción, delegación y atracción requiere de la votación calificada de cuando menos ocho de sus integrantes.[26]
En este contexto, por razones distintas a las de la mayoría, es que considero que el asunto cumple con las características de urgencia.
b. Estándar constitucional de fundamentación, motivación y máxima publicidad en materia electoral
Respecto del análisis de la materia de fondo del presente juicio ciudadano, considero que a la parte actora le asistía la razón respecto de su agravio de indebida motivación. Si bien en la sentencia aprobada por la mayoría se desarrolla dicho estándar y se termina por considerar fundado, haré algunas precisiones que considero no fueron tomadas en cuenta.
Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de los actos de designación de autoridades electorales en la cual los ha diferenciado de un acto de molestia típico, en los cuales el estándar de fundamentación y motivación se cumple mientras lo emita la autoridad facultada por la normativa aplicable y esta se haya apegado al procedimiento previsto.
En este punto, es de resaltar que el Comité Técnico de Evaluación, como órgano auxiliar del órgano legislativo no participa en la fase final de la designación de autoridades electorales, sino previamente a dicha decisión que emite el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Sin embargo, el acuerdo ahora impugnado no escapa de la obligación de fundamentación y motivación, pues es parte de una cadena de actos que sustentan una designación final y condicionan su validez.
En este sentido, el proceso de designación de quienes fungirán como consejeras y consejeros del INE es de interés público, pues de la conformación de dicho órgano depende el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal. Además, la decisión de quien accede a la siguiente etapa del procedimiento tiene incidencia en el derecho político-electoral al acceso de la función pública en condiciones de igualdad.
Así, el estándar de motivación aplicable a actos complejos distintos al de la designación final, se define a partir de las reglas y principios establecidos específicamente para cada caso. En el caso, dicho estándar de motivación está fijado por los criterios emitidos por la JUCOPO en su acuerdo de seis de marzo pasado.
Por otra parte, debe considerarse el principio de máxima publicidad como rector de la función electoral. Dicho principio fue recogido tanto en la Convocatoria para el proceso de selección, como en el acuerdo por el que se aprobaron los criterios de idoneidad de las y los aspirantes.
Al tenor de dichas consideraciones, es que puede concluirse que el acto impugnado no estaba debidamente motivado y tampoco cumplía con el principio de máxima publicidad en materia electoral.
Lo anterior, pues el Comité Técnico de Evaluación se limitó a plasmar en el acuerdo la conclusión de su evaluación, misma que justificó con una manifestación genérica en la que se reproduce sin mayor argumentación el contenido de los criterios de evaluación. Esto es, no se dieron a conocer las calificaciones ni las razones mínimas que motivaron la selección de las personas que pasaron a la etapa de entrevista.
Si consideramos que el estándar de motivación en este tipo de actos se define por las reglas previstas por la JUCOPO, el Comité debió especificar las calificaciones de cada participante, para así dar a conocer el puntaje obtenido en cada uno de los rubros a evaluar.
De tal suerte, se vulneró también el principio de máxima publicidad en materia electoral, pues al no dar a conocer dicha valoración, se impidió que quienes participaron en la convocatoria y la ciudadanía en general, tuviera conocimiento público completo, oportuno y accesible sobre la idoneidad de los perfiles.
En ese contexto, cabe decir que aunque dar a conocer públicamente las calificaciones y la valoración de la trayectoria curricular guarda relación con datos personales o sensibles que se pudiera considerar afectan la percepción que la ciudadanía pudiera tener de los aspirantes, lo cierto es que cuando las y los aspirantes aceptan participar en el proceso de selección de consejeros y consejeras electorales del INE, saben que estarán sujetos a una constante evaluación, porque la finalidad de ese proceso es designar a quienes resulten los mejores calificados.
Entonces, a partir de un ejercicio de ponderación de los principios de transparencia y máxima publicidad frente al derecho de privacidad de los aspirantes, debe garantizarse la transparencia en el proceso pues la finalidad es la designación de las y los Consejeros que integrarán el máximo órgano de decisión del INE, esto es, de la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones.
c. Efectos de la sentencia
A partir de dichas consideraciones de fondo, mediante las cuales resultaba fundado el agravio de indebida motivación, a mi juicio, correspondía revocar el acuerdo de diecisiete de marzo pasado, esto para los efectos siguientes.
En primer lugar, correspondía que el Comité Técnico de Evaluación emitiera nuevamente el acuerdo, precisando la calificación individual obtenida por cada una de las sesenta personas que pasaron a la etapa de entrevista y las razones con base en las cuales se llegó a esa calificación, de manera que se justifique y transparente por qué son las que obtuvieron las calificaciones más altas.
De la misma forma, correspondía que se diera a conocer a la parte actora el puntaje y las razones que justificaron los resultados de la evaluación de su expediente.
En específico, dicha autoridad debería exponer las condiciones en las que se desarrolló la revisión de la documentación remitida y los resultados de la misma, la calificación otorgada por parte de cada una de las personas que revisó el expediente y la calificación final (promedio de las calificaciones individuales), desglosándose el porcentaje determinado en relación con cada uno de los documentos.
Asimismo, debería precisar la manera como se consideraron, respecto a la valoración de cada aspecto del expediente, según sea procedente, los criterios específicos adoptados por la JUCOPO mediante el acuerdo emitido el seis de marzo del año en curso.
En este contexto, esta Sala Superior debió haber otorgado un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de su sentencia, de manera que se atendiera la necesidad de garantizar que las y los aspirantes que no pasaron a la siguiente etapa y controvirtieron de forma idónea el acuerdo que se proponía revocar, tuvieran la oportunidad de presentar los medios de impugnación respectivos, una vez que tuvieran conocimiento de los elementos y razones con base en los cuales se les otorgó una determinada calificación, en contraste con la recibida por las personas que sí continuaron a la fase de entrevistas.
En este sentido, tanto la JUCOPO como el Comité Técnico de Evaluación, hubieran tenido que considerar esta situación al momento de definir las nuevas fechas en que se desahogarían las siguientes fases del procedimiento, de manera que aseguraran condiciones para que las y los aspirantes que no accedieron a la etapa de entrevista y controvirtieron en forma idónea el acuerdo que se proponía revocar, pudieran ejercer oportunamente su derecho al acceso a la justicia.
Entonces, si bien se hubiera podido iniciar con el desarrollo de la fase de entrevistas una vez que se emitiera el nuevo acuerdo, la fase no podría concluir si no hasta que se resolvieran las impugnaciones que, en su caso, promovieran las y los aspirantes que fueron excluidos de la mencionada etapa, y que se encuentren en la aludida situación.
En este punto, es preciso señalar que a mi parecer fue indebido que la mayoría determinara modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación aún cuando determinó que era fundada la alegación de falta de motivación, pues ello resulta incongruente con los efectos ordenados, en tanto que su determinación implica publicar nuevamente la lista de las sesenta personas acompañada de los puntajes de cada ponderación e incluso la posibilidad de hacer un ajuste respecto de la lista de personas que pasan a la fase de entrevista, en función del ejercicio de motivación que debe llevar a cabo, por lo que en realidad se trata de una revocación.
Con independencia de ello, a mi consideración, correspondía revocar el acuerdo para efecto de que la autoridad constitucionalmente facultada, en este caso el propio Comité Técnico de Evaluación, emitiera un nuevo acto a partir de los lineamientos que he explicado.
En consecuencia, por las razones expuestas a lo largo del presente voto particular, es que sostengo mi voto en contra de la decisión mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-185/2020, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[27]
Con el mayor respeto a mis pares y el pleno reconocimiento al trabajo elaborado, el cual hace patente su compromiso con la alta investidura que tenemos, expreso en este voto las razones de mi disenso al criterio mayoritario, por considerar que el juicio es improcedente y debió desecharse de plano la demanda.[28]
En mi concepto, la improcedencia del medio de impugnación deriva de las disposiciones del propio ordenamiento, en los términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto que se reclama, si bien es un acto electoral, en la medida en que es parte de un procedimiento complejo de designación de autoridades electorales nacionales, constituye un acto institucional discrecional que no puede ser objeto de control jurisdiccional por este Tribunal. Además, la improcedencia del juicio también deriva del artículo 79, párrafo 2, de la misma Ley de Medios, interpretado a contrario sensu, porque en esa disposición sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos relacionados con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, lo que implica que los actos relacionados con la integración de las autoridades electorales nacionales no pueden ser impugnados.
Tal perspectiva se basa en la interpretación del artículo 41 constitucional, en el que se establece la creación de un Comité Técnico de Evaluación, a quien se le encomienda la facultad discrecional y exclusiva de evaluar la idoneidad de los aspirantes a consejeras y consejeros electorales nacionales y, a partir de esa evaluación, seleccionar a quienes integrarán las quintetas que serán propuestas a la Cámara de Diputados para que se realice la elección correspondiente; además, de que en el propio procedimiento se establecen mecanismos de salvaguarda.
En este sentido, se trata de un acto emitido por un órgano técnico constitucionalmente previsto con facultades específicas y especializadas dentro de un procedimiento complejo de designación de integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que intervienen diferentes entidades y autoridades, y que cuenta con mecanismos de control internos, previstos en la propia convocatoria.
Este criterio no se opone o contradice con otros que he sostenido al resolver asuntos relacionados con el mismo proceso de designación de consejerías del Instituto Nacional Electoral. En este sentido, no pretendo ahora hacer una nueva reflexión modificando una postura anterior, sino ampliar y contextualizar el sentido de mi voto. El criterio que sostengo es consistente y congruente con mi votación en asuntos previos:
En el juicio electoral SUP-JE-9/2020 y acumulados, en el cual emití voto particular al considerar que no era un acto impugnable la designación de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación.
En los juicios ciudadanos SUP-JDC-134/2020 y acumulados, voté a favor de la procedibilidad de los medios de impugnación, debido a que se analizó la constitucionalidad y convencionalidad de normas legales.
Por otra parte, en el juicio ciudadano SUP-JDC-165/2020, voté por la procedibilidad del medio de impugnación, debido a que se trataba de la revisión de requisitos legales para acceder al cargo, lo cual no constituye un acto discrecional, sino la subsunción de la norma que prevé esos requisitos.
A continuación, se desarrollan las consideraciones que sustentan mi voto.
En primer lugar, debe precisarse que el acto impugnado forma parte de un procedimiento complejo de decisión estatal, a fin de integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, compuesto de etapas sucesivas, desarrollado por dos órganos constitucionalmente previstos —Cámara de Diputados y Comité Técnico de Evaluación—.
En específico, se controvierte la emisión de la lista de aspirantes que fueron seleccionados para acceder a la etapa de entrevistas del proceso para integrar las quintetas que serán propuestas para elegir las consejerías electorales. Con la aclaración de que la lista impugnada derivó de la evaluación del currículum, un ensayo y una exposición de motivos de cada una de las personas que participaron en la etapa denominada de revisión documental y fueron seleccionados quienes obtuvieron la mejor evaluación, conforme a la revisión hecha por el Comité Técnico de Evaluación.
De esta forma, se trata de un acto técnico-discrecional emitido por el Comité Técnico de Evaluación —organismo constitucionalmente establecido para la integración de las quintetas que serán propuestas para la elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral—, con base en la facultad exclusiva que le mandata el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, dada la discrecionalidad y autonomía con que actúa dicho Comité, el juicio ciudadano resulta improcedente contra el acto impugnado, en la medida en que representa una decisión adoptada por un órgano técnico bajo criterios de discrecionalidad y especialidad, cuya decisión exclusiva le es otorgada por el artículo 41 Constitución General de la República, en el marco de un procedimiento reglado.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento para la designación del consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se debe conformar un Comité Técnico de Evaluación integrado por siete personas de reconocido prestigio, que será el encargado de: i) recibir la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública; ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; iii) valorar su idoneidad para desempeñar el cargo; iv) seleccionar a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante y v) remitir la relación correspondiente a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
El citado precepto constitucional, en la parte que interesa, dispone:
“Artículo 41. […]
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
[…]
El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados.
[…]”
Del texto reproducido, se advierte que la Constitución General de la República encomendó, en forma exclusiva, a un órgano constitucionalmente previsto la evaluación y la selección de los aspirantes que deberán integrar las quintetas que serán propuestas para la elección de las consejeras y consejeros electorales nacionales; de modo que ese órgano constitucional cumple una función exclusiva, discrecional y eminentemente técnica.
Esto es, el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció la existencia de este órgano constitucional técnico —Comité Técnico de Evaluación—que realiza, de manera exclusiva, su función de evaluar a los aspirantes en uso de la prudencia como criterio rector, aspecto que resulta inherente al procedimiento encargado a la Cámara de Diputados y que implica la discreción, consiste en discernir y distinguir, a fin de buscar el interés común, aplicando conforme a su prudente arbitrio la selección de lo que se considera bueno, útil, necesario, eficaz, adecuado, acertado, necesario, en pocas palabras, idóneo.
Ahora, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dos mecanismos de garantías sumamente relevantes para que tanto la integración como el funcionamiento del Comité Técnico de Evaluación sean independientes y objetivos, dotándolo de legitimidad en su actuar y decisiones.
El primer mecanismo de garantía es el relativo a que el Comité Técnico de Evaluación se integra de forma tripartita, con la intervención de: a) la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; b) la Comisión Nacional de Derechos Humanos y c) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. El primer órgano debe designar tres integrantes del Comité y los otros dos, deben designar dos integrantes cada uno.
Los tres órganos a quienes se concedió la atribución constitucional de designar a los integrantes del Comité Técnico de Evaluación son relevantes para el Estado Mexicano, desde el punto de vista constitucional, porque:
La Junta de Coordinación Política es un órgano que pertenece a la Cámara de Diputados y dicha Cámara, junto con la de Senadores, integran el Congreso de la Unión, que es el depositario del Poder Legislativo de la República. Según lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Junta es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden; en ese sentido, tiene atribuciones para impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado; entre otras[29].De ahí la notoria relevancia constitucional de la Junta de Coordinación Política.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo al que la Constitución General le reconoce autonomía. Su misión fundamental y primordial es la protección de los derechos humanos, además, de la observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales también es un organismo constitucional autónomo, garante del cumplimiento de dos derechos fundamentales: el de acceso a la información pública y el de protección de datos personales.
En tal sentido, el mecanismo previsto para que los tres órganos constitucionalmente relevantes intervengan en la designación de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación tiene el claro propósito de que ese órgano constitucional, desde su conformación, sea independiente y pueda actuar con imparcialidad y objetividad en el desempeño de su encomienda, generando legitimidad en su actuar.
El segundo mecanismo de garantía previsto en la propia Constitución es la exigencia de que las personas que sean designadas integrantes del Comité Técnico de Evaluación sean de reconocido prestigio. Este elemento cobra una especial relevancia, porque no se exige de manera ordinaria para el desempeño de cargos o comisiones. Bajo ese contexto, si el Poder Reformador de la Constitución exigió la referida cualidad específica para poder integrar el Comité Técnico de Evaluación, es notorio que lo hizo con la intención de otorgar a ese Comité la decisión exclusiva sobre la evaluación y selección de aspirantes a las consejerías electorales nacionales, para conformar las quintetas que serán propuestas a la Cámara de Diputados y garantizar que el órgano técnico actúe con independencia y objetividad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al Diccionario de la Lengua Española[30], el prestigio tiene, entre otras acepciones, la “pública estima de alguien o de algo, fruto de su mérito; ascendiente, influencia, autoridad”. Por tanto, debe entenderse que sólo podrán ser designadas integrantes del Comité Técnico de Evaluación aquellas personas cuya trayectoria, experiencias y aportaciones les haya forjado una reputación que dé garantía a la sociedad de que actuarán con independencia, autonomía, objetividad y legalidad en la evaluación de los aspirantes a las consejerías electorales naciones y que de entre ellos seleccionarán a los que, a su juicio, sean los más idóneos.
En resumen, los dos mecanismos a que se ha hecho referencia garantizan que el Comité Técnico de Evaluación se constituya y ejerza las funciones exclusivas y discrecionales que tiene encomendadas, con autonomía y objetividad, teniendo la característica de legitimidad en sus decisiones.
Lo anterior demuestra, a su vez, que fue intención del constituyente permanente otorgar al Comité Técnico de Evaluación -integrado con los mecanismos de garantía referidos- la facultad exclusiva y discrecional de evaluar y seleccionar a los aspirantes que integrarán las quintetas que serán propuestas para la elección de las consejeras y consejeros electorales nacionales.
En congruencia con lo anterior, los actos que emite el Comité Técnico de Evaluación en el ejercicio de la referida facultad exclusiva y discrecional no pueden ser impugnados a través del juicio ciudadano, porque la Sala Superior no podría someter a control jurisdiccional las decisiones exclusivas y técnicas tomadas por el Comité en la evaluación de los aspirantes, sin sustituirse a dicho Comité, lo cual no sería conforme con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. Es decir, en mi opinión, no tendría sentido crear un Comité Técnico de Evaluación con todas las garantías constitucionales referidas, si posteriormente sus decisiones serán sometidas al control de un juzgador y éste se sustituye en las atribuciones exclusivas y técnicas del órgano creado constitucionalmente ex profeso.
No obsta a lo anterior que en la Constitución no se encuentre prevista expresamente la irrecurribilidad de los actos de que se trata, porque, en primer lugar, es claro que el Comité Técnico de Evaluación tiene conferida la facultad discrecional y exclusiva de evaluar y seleccionar a los aspirantes que integrarán las quintetas de las cuales serán electas las consejeras y consejeros electorales y la decisión que tome el Comité a ese respecto es la que debe prevalecer. Esto es, ninguna autoridad podría sustituirse en el ejercicio de la facultad exclusiva y discrecional que tiene encomendada el Comité Técnico, ni si quiera con motivo de la interposición de algún medio de impugnación.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la reforma constitucional en la que se previó la creación del Comité Técnico de Evaluación es de dos mil catorce. Esto es relevante, porque, desde dos mil ocho, está previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juicio ciudadano procede contra los actos relacionados con la designación de autoridades electorales de las entidades federativas, pero no se prevé la posibilidad de impugnar actos relacionados con la designación de autoridades electorales nacionales. El texto del artículo citado es el siguiente:
“1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas”.
La interpretación, a contrario sensu, del artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios conduce a la conclusión de que el juicio ciudadano resulta improcedente para impugnar los actos que emite el Comité Técnico de Evaluación en la evaluación y selección de los aspirantes que integrarán las quintetas de las que se elegirán las consejerías electorales nacionales. Esto, porque en dicho precepto no se contempla la posibilidad de impugnar actos relacionados con la integración de las autoridades electorales nacionales, a diferencia de lo que se prevé respecto de la integración de las autoridades locales, pues contra esos actos sí se contempló la procedencia del juicio ciudadano.
Es importante aclarar que a partir del artículo 79, párrafo 2, en estudio no se podría integrar una norma que permita la impugnación de los actos aquí reclamados.
Lo anterior, porque uno de los requisitos esenciales para integrar una norma por analogía es que exista una similitud jurídica relevante entre el caso regulado y el no regulado. En ese sentido, debe decirse que en este caso no se presenta esa similitud relevante, porque ni en la época en que se reformó la Ley de Medios (dos mil ocho) ni en la actualidad se ha previsto la conformación de un órgano como el Comité Técnico de Evaluación para que intervenga en la designación de las autoridades electorales locales, como sí se prevé para la elección de las consejerías electorales nacionales.
Esto es, la intervención del Comité Técnico de Evaluación en una parte del proceso para la integración de la autoridad administrativa electoral nacional es una diferencia sustancialmente relevante con los procesos de designaciones de las autoridades electorales locales, que impide integrar una norma por analogía a partir del párrafo 2 del artículo 79 de la Ley de Medios.
Así, si por una parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al Comité Técnico de Evaluación la facultad discrecional y exclusiva para evaluar y seleccionar a los aspirantes que integrarán las quintetas tantas veces mencionadas, lo que implica que la decisión que tome a ese respecto es la que debe prevalecer; y si por otra parte, de la interpretación a contrario sensu el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios se obtiene que el juicio ciudadano es improcedente para impugnar actos relacionados con la integración de autoridades electorales nacionales, es de concluirse que el juicio ciudadano resulta improcedente para controvertir los actos en los que el Comité ejerza la referida facultad exclusiva y discrecional.
Adicionalmente a las garantías institucionales expuestas, en las diferentes etapas del procedimiento se establecen mecanismos de salvaguarda para la protección de los derechos de los participantes, lo que corrobora que la evaluación de los aspirantes es una facultad discrecional y exclusiva del Comité Técnico de Evaluación.
Así, por ejemplo, en la primera etapa de inscripción, en la que se valoran los requisitos establecidos por la ley y la convocatoria, así como los documentos presentados por los aspirantes, se dispone que, ante la falta de algún documento, el Comité debe prevenir a la persona interesada mediante un acuerdo que se publica en la página de Internet de la Cámara de Diputados.
En la segunda etapa de evaluación, en la que se elabora, aplica y califica un examen, formulado bajo la exclusiva e intransferible responsabilidad de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación, y que tiene por objeto evaluar los conocimientos de los aspirantes a través de preguntas y análisis de textos, se prevé la posibilidad de solicitar por escrito la revisión del examen; y una vez desahogadas todas las revisiones, es que se hace público el listado definitivo de aspirantes que continuarán a la fase tres. En esta etapa, a través de la revisión del examen, los aspirantes tienen la posibilidad de que se corrija cualquier error o falla en la calificación del examen.
De acuerdo con las reglas del procedimiento, continuarán a la siguiente fase hasta el cincuenta por ciento de los aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, y asegurándose la paridad de género.
La tercera fase, de revisión documental para evaluación de idoneidad, supone que cada uno de los expedientes de los aspirantes que hubieran accedido a esa fase sería revisado. Para ello se establecen dos garantías de objetividad e imparcialidad, que tal revisión sea realizada por al menos dos integrantes del Comité Técnico de Evaluación y que la distribución de los expedientes se realice de manera aleatoria.
El procedimiento deja abierta a la plena discrecionalidad de los integrantes del comité la revisión documental para evaluar la idoneidad de los aspirantes; en el entendido de que esa discrecionalidad se ejercerá a la luz de los parámetros y criterios para la evaluación documental[31] (tales como, autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, valores democráticos, de género y de inclusión, claridad y calidad en la expresión escrita, capacidad de argumentación y capacidad de detección de problemáticas y soluciones del Sistema Electoral). Además, se prevé que el puntaje máximo será de cien y la evaluación de cada aspirante resulta del promedio de las calificaciones individuales que le hubieran asignado los dos miembros del Comité encargados de evaluarlo.
En la revisión documental se prevén como garantías que, a petición de cualquiera de los miembros del Comité, se puede revisar el expediente de cualquiera de los participantes; y que, en caso de que exista una diferencia mayor a veinticinco puntos entre las calificaciones de los dos integrantes del Comité que hubieran evaluado a un participante, se designará en forma aleatoria un tercer miembro del Comité para que realice la evaluación y la calificación final será el resultado de promediar las dos calificaciones más cercanas entre sí.
Una vez concluida esta fase, el Comité selecciona a un máximo de sesenta aspirantes con la mejor calificación final, asegurando la paridad de género para la cuarta fase de entrevista.
La entrevista tiene como propósito aportar mayores elementos de juicio sobre la idoneidad del perfil de los aspirantes para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta su trayectoria profesional y personal. También debe abordar su visión sobre los desafíos de la democracia mexicana y las instituciones electorales.
Para garantizar la objetividad e imparcialidad, al menos cuatro integrantes del Comité Técnico realizan las entrevistas a los aspirantes. Además, a fin de cumplir con el principio de máxima publicidad y, a la vez, asegurar el trato igualitario en el proceso de evaluación, las entrevistas son grabadas y se hacen públicas, una vez entregadas las quintetas a la Junta de Coordinación Política, para evitar que los aspirantes que sean entrevistados de forma posterior tengan más información del contenido de las entrevistas que los primeros entrevistados.
Finalizadas las entrevistas, el Comité integra la lista de los veinte aspirantes que cumplan los mejores perfiles, debiendo considerar no sólo la idoneidad de los perfiles, sino también, en la medida de lo posible, criterios transversales de inclusión como la diversidad geográfica, étnica, generacional, de experiencias profesionales y perspectivas disciplinarias. La lista debe incluir al menos diez mujeres. En el entendido de que en esta etapa debe privilegiarse el consenso de los integrantes del Comité, lo que nuevamente corrobora que se está en presencia del ejercicio de una facultad discrecional y exclusiva del órgano técnico.
Como se advierte de lo expresado, estamos ante un procedimiento de decisión en la evaluación y selección discrecional y exclusivo que se lleva a cabo por parte de un Comité Técnico creado en la Constitución General, el cual contiene salvaguardas y garantías de objetividad, imparcialidad, publicidad e información.
Adicionalmente, a las garantías y salvaguardas previstas en cada etapa del procedimiento, el acuerdo por el que se aprobó la Convocatoria establece una cláusula general por virtud de la cual lo no previsto en el acuerdo y cualquier modificación o interpretación necesaria para cumplir su objetivo, será resuelto por la Junta de Coordinación Política. Tal disposición, en mi concepto, es también una salvaguarda para la defensa de la regularidad del procedimiento, en cualquiera de sus etapas, y cualquier aspirante puede plantear alguna petición o aclaración a dicho órgano para efecto de que canalice a la autoridad competente o disponga lo procedente.
Tal mecanismo interno, si bien no es propiamente un recurso frente a la actuación del Comité Técnico, sí puede disponer de aspectos no previstos en la convocatoria que contribuyan a la mayor publicidad o transparencia del procedimiento.
En cualquier caso, los aspirantes pueden ejercer el derecho de petición respecto de cualquiera autoridad implicada en el procedimiento para efecto de plantear cualquier cuestión que estimen necesaria.
Las consideraciones anteriores me llevan a estimar que el procedimiento para la selección de las quintetas que serán propuestas para la designación de integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es un procedimiento constitucional que, dada su especial naturaleza y su encomienda a un Comité Técnico para evaluar la idoneidad de los aspirantes, demuestra que los actos emitidos en el mismo corresponden al ejercicio de una facultad exclusiva y discrecional. Por tanto, si se admitieran las impugnaciones contra esos actos, se podría alterar la discrecionalidad con que debe actuar el Comité Técnico integrado para esos efectos y, como consecuencia, se abriría la posibilidad de que sus decisiones no prevalecieran, sino las del tribunal que las revisara, lo que estimo no es posible por disposición constitucional.
Esto es, la actuación del Comité Técnico no puede estar sujeta a control judicial respecto a sus determinaciones internas, así como tampoco de su decisión final, dada la relevancia constitucional del procedimiento y el hecho de que no se haya dispuesto expresamente un medio para su impugnación, sino por el contrario, esa disposición, interpretara a contrario sensu, el JDC es improcedente cuando se impugna.
Por las razone expuestas, en mi concepto, en el caso se actualizan las causales de improcedencia invocadas ante la imposibilidad de someter a escrutinio el ejercicio de una facultad exclusiva y discrecional por parte de un organismo constitucionalmente previsto para evaluar a los aspirantes a consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, con apoyo en las facultades que le concede la Constitución General de la República. De ahí que lo procedente era desechar la demanda.
No pasa inadvertido, que en anteriores precedentes de la Sala Superior -en su anterior integración- se abordó el análisis de diversas impugnaciones formuladas por legisladores federales para inconformarse con la omisión de la Cámara de Diputados para efectuar la designación de integrantes del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, como acontece con los correspondientes a los juicios SUP-JDC-12639/2011 y SUPJDC-896/2012.
En aquellos precedentes, se procedió al estudio fundamentalmente, porque se estimó que la omisión o retardo en alcanzar la integración completa del órgano del entonces Instituto Federal Electoral ponía en riesgo la vigencia y aplicación de los principios rectores de los procesos electorales en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De este modo, es claro que en los precedentes citados no fueron objeto de estudio actos relacionados con la selección de los mejores perfiles para ocupar el cargo de consejera o consejero electoral nacional.
Finalmente, considero que desechar una demanda o sobreseer en el juicio, no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, es preciso el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, pues forman parte también de las normas del debido proceso, máxime tratándose de aquellas que se relacionan con la competencia de los tribunales.
En este sentido, las reglas procesales de competencia y procedibilidad de las vías o recursos son parte de las garantías necesarias para la protección y promoción de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
Así lo han considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al destacar que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa. Así lo dispone la siguiente jurisprudencia, la cual se comparte:
“DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA. Cuando se desecha una demanda de amparo o se sobresee en el juicio, ello no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la cual debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento. Así, cuando el juzgador o tribunal de amparo se funda en una de ellas para desechar o sobreseer en un juicio, imparte justicia, puesto que el acceso a ella no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión al promovente, no obstante sea desfavorable, al no poder negar que se da respuesta a la petición de amparo, con independencia de que no comparta el sentido de la resolución, dado que de esa forma quien imparte justicia se pronuncia sobre la acción, diciendo así el derecho y permitiendo que impere el orden jurídico”[32].
En consecuencia, en mi concepto, se actualizan las causales de improcedencias previstas en el artículo 9, párrafo 3, y 79, párrafo2, este último interpretado a contrario sensu, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, lo procedente era desechar de plano la demanda.
Por las razones expuestas en el presente voto particular, respetuosamente, no comparto la decisión mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN EL JUICIO SUP-JDC-185/2020 (MOTIVACIÓN Y MÁXIMA PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS DE LA ETAPA DE “REVISIÓN DOCUMENTAL” PARA LA EVALUACIÓN DE IDONEIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERÍAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL AÑO 2020)[33]
Formulo el presente voto particular porque no estoy de acuerdo con la decisión -aprobada por la mayoría - respecto del estándar de motivación adoptado y de los efectos de la decisión, consistentes en ordenar al Comité Técnico de Evaluación que publique únicamente las evaluaciones de las sesenta personas (treinta hombres y treinta mujeres) que obtuvieron las calificaciones más altas en la fase de “evaluación documental” del procedimiento de designación de consejerías del Instituto Nacional Electoral (INE) y que notifique a las personas que no alcanzaron una calificación suficiente y que impugnaron “los puntajes de la ponderación realizada en su expediente, así como las razones por las cuales llegó a esa valoración”.
Presento este voto particular con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sentencia se determinó modificar el acuerdo impugnado por las siguientes consideraciones:
La motivación contenida en el acuerdo impugnado es insuficiente, pues únicamente contiene una lista de las personas que acreditaron la fase de “revisión documental”.
El estándar de motivación establecido –exigible al Comité Técnico– supone publicar exclusivamente las evaluaciones o ponderaciones de los sesenta aspirantes que continuarían a la fase de “entrevistas”, pero no de las personas que no avanzaron a la siguiente etapa.
Respecto de la parte actora, una adecuada motivación requiere que se le permita conocer la evaluación que obtuvo y los motivos por los que la responsable llegó a esa ponderación, pues solo así podrá tener certeza respecto a si las calificaciones que obtuvo fueron suficientes o no para avanzar a la última fase de la evaluación. Sin embargo, no es necesario hacer del dominio público estos aspectos, sino que basta con notificárselos personalmente al interesado.
La cuestión central a definir se centra en determinar cuál es el estándar de motivación exigible en relación con el acuerdo para determinar la lista de los aspirantes que deberán acceder a la etapa de “entrevistas”.
Concuerdo con la determinación mayoritaria en cuanto a que, para considerar que se encuentra debidamente motivado el acuerdo impugnado, es insuficiente la sola mención de las personas que supuestamente fueron las mejores evaluadas y que, por tanto, continuarán a la fase de “entrevistas”. Sin embargo, no comparto el alcance que tiene el estándar de motivación establecido, que limita el principio de máxima publicidad, en el sentido que únicamente obliga a la responsable a establecer los resultados de algunos de los participantes del proceso de designación, pero no de todos.
Este aspecto se ve finalmente reflejado en los efectos de la sentencia que se limitan a ordenar la publicación de las calificaciones de las sesenta personas que supuestamente obtuvieron los puntajes más altos y a notificar a las personas que no están en ese grupo e impugnaron la evaluación contenida en su expediente, así como las razones que justifican ese resultado, tal como ocurre con la parte actora.
A mi consideración, tiene razón la parte actora en cuanto a que la determinación de la responsable no está debidamente justificada y que se vulnera el principio de máxima publicidad, ya que, de conformidad con el estándar de motivación que, en mi opinión, debe prevalecer en el acuerdo reclamado, debieron indicarse las calificaciones de todos los aspirantes y las razones que justifican los puntajes asignados, lo cual es necesario para tener certeza de que las y los ciudadanos que pasaron a la siguiente etapa son los perfiles con las mejores calificaciones respecto a los criterios de evaluación definidos previamente, por lo que no debe limitarse a ordenar que se publique parcialmente la información.
En los siguientes apartados expondré el estándar de motivación que, en mi opinión, es el que resulta exigible para estos casos, de conformidad con lo previsto en la Constitución general, las leyes aplicables, el procedimiento previsto en la Convocatoria y en los criterios de evaluación.
El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[34].
Sobre esta cuestión, es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en el que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”[35].
Ahora bien, el proceso de designación de las personas que fungirán como consejeros electorales del Consejo General del INE es de interés público y de trascendencia desde la perspectiva constitucional, porque al determinar la integración de este órgano debe verificarse que se salvaguarden los principios rectores de la función electoral, consistentes en la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad y la objetividad, en términos de los artículos 41, fracción V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general.
Si bien el proceso de designación de los miembros de los órganos electorales no tiene la naturaleza de un proceso jurisdiccional, lo cierto es que la decisión mediante la cual se determina cuáles aspirantes pasan a una siguiente etapa de evaluación o a cuáles se les excluye, tiene una incidencia directa respecto al ejercicio del derecho político de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, que tiene sustento en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución general[36]; 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[37]; y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[38]. Es por esta razón que deben cumplir con un estándar razonable de fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria[39].
Asimismo, para estar en condiciones de resolver si fue acertado el criterio adoptado por el Comité Técnico con respecto a la observancia de la garantía de fundamentación y motivación en la emisión del acuerdo por el que se decidió quiénes calificaban para continuar en la etapa de “entrevistas”, así como el adoptado por la mayoría, es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[40];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[41];
Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[42]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[43].
Cabe señalar que la Sala Superior ha establecido que la motivación exigible respecto de un acto de molestia es sustancialmente distinta a la de una designación, por ejemplo, de funcionarios públicos en materia electoral[44].
Generalmente, al referirse a casos en los que se cuestionaron las etapas finales de los procesos de designación de funcionarios, esta Sala también ha señalado que solo existe el deber de motivar el acto de designación de la persona que será seleccionada para la vacante, sin que, en principio, exista la obligación de exponer las razones por las que algunos de los ciudadanos no son designados para ocupar el cargo respectivo[45].
No obstante, tratándose de los actos –de cada una de las fases de un procedimiento complejo– emitidos por los órganos auxiliares con atribuciones para ello, como es el caso del Comité Técnico, se requiere de un estándar distinto de motivación, en la medida que en cada una de las etapas de evaluación se va excluyendo a determinados aspirantes de continuar en las subsiguientes.
La designación de consejerías electorales del Consejo General INE es un procedimiento complejo, en el que intervienen otros órganos de naturaleza política y técnica de la propia Cámara de Diputados, institución que cuenta con la atribución de decidir quién debe ejercer la correspondiente consejería electoral. Estos otros órganos son la JUCOPO y el Comité Técnico; este último tiene la atribución de verificar que los aspirantes registrados cumplan con los requisitos constitucionales y legales atinentes para poder ejercer el cargo, así como de evaluar sus conocimientos e idoneidad, a fin de proponer las correspondientes quintetas a la JUCOPO.
A partir de ellas se haga la propuesta de quien será designado por el pleno de la Cámara de Diputados. Por lo tanto, se estima que, en tales casos, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso del que se le solicita al acto de designación final, en vista de que la actuación del Comité Técnico se sustenta en criterios objetivos de evaluación previamente establecidos.
La finalidad es seleccionar, como ya se dijo, a los aspirantes mejor evaluados por género en cada fase hasta la conformación de las listas de propuestas que se remiten a la JUCOPO. Como elemento relevante, se destaca que los actos emitidos por el Comité Técnico serán el fundamento de aquellos emitidos tanto por la JUCOPO como por el pleno de la Cámara de Diputados para la designación final de las consejerías.
Al respecto, las atribuciones del Comité Técnico no se limitan a emitir una opinión sobre los mejores perfiles para la integración del Consejo General del INE que puede ser tomada en cuenta (o no) por los órganos que toman la decisión final (la JUCOPO y la Cámara de Diputados), sino que tiene a su cargo: i) la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; ii) la evaluación respecto a la idoneidad para el desempeño del cargo público objeto del concurso, y iii) la integración de quintetas de las personas que se estimen mejor evaluadas para la consideración de la JUCOPO, quien a partir de las mismas debe someter al pleno de la Cámara de Diputados una propuesta con las designaciones correspondientes.
Con base en la normativa aplicable, las decisiones que toma el Comité Técnico en el marco del procedimiento de designación inciden sobre la posibilidad de ejercer un derecho humano y producen determinadas situaciones jurídicas. Este órgano establece cuáles ciudadanos o ciudadanas que deciden participar están en posibilidad jurídica (cumplimiento de requisitos constitucionales y legales) y material (idoneidad) de ocupar una consejería del INE. En ese sentido, sus determinaciones tienen como consecuencia que la persona participante sea excluida del procedimiento de designación o que continúe en el mismo, hasta llegar a la etapa de deliberación que se realiza primero al interior de la JUCOPO y, posteriormente, en la Cámara de Diputados.
Además, las decisiones del Comité Técnico son vinculantes para esas autoridades legislativas, pues en la Constitución general se establece el siguiente procedimiento: i) el Comité Técnico remitirá al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados una relación de cinco personas por cada cargo vacante de entre las y los aspirantes con las mejores evaluaciones (formación de quintetas); ii) la JUCOPO –a través de la votación de sus integrantes– enviará al pleno de la Cámara de Diputados una propuesta con las designaciones y, iii) si la JUCOPO no realiza la deliberación correspondiente u omite enviar la propuesta a la Cámara de Diputados, o bien, si no se alcanza la votación necesaria para la designación, se convocará al pleno a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el Comité Técnico.
De lo anterior, se aprecia que la JUCOPO y la Cámara de Diputados únicamente pueden realizar la designación a partir de las quintetas de aspirantes que les son enviadas por el Comité Técnico, para cuya integración se desarrolla un procedimiento compuesto por diversas etapas que tienen por finalidad la evaluación de los aspirantes con base en criterios objetivos.
Esto refleja que las evaluaciones formuladas por el Comité Técnico se traducen en decisiones que condicionan de manera determinante el resultado del procedimiento de designación, pues definen las opciones a partir de las cuales se pueden realizar los nombramientos respectivos.
La normativa no prevé la posibilidad de que los órganos legislativos designen a personas distintas a las consideradas por el Comité Técnico, sino que, por el contrario, se desprende una exigencia de atender a las listas conformadas por dicho órgano.
Lo anterior, brinda certeza a las personas participantes y a la ciudadanía general, además de que responde a la necesidad de tutelar la autonomía técnica, la independencia y la objetividad con que actúa el Comité Técnico al emitir sus determinaciones en cada una de las fases, lo cual contribuye a la legitimidad democrática del procedimiento mismo y, en especial, de la designación que realizan los órganos legislativos competentes.
En un Estado constitucional democrático de Derecho, decisiones tan trascendentales para la integración del órgano superior de dirección del INE, institución que aspira a organizar y vigilar la realización de procesos electorales bajo los principios constitucionales de certeza, independencia, imparcialidad y máxima publicidad, deben poder ser sujetos de revisión jurisdiccional.
Respecto del alcance y tipos de motivación en sede legislativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre la motivación ordinaria y la reforzada[46]; conforme con la cual, tal distinción fundamental tiene lugar a partir de si el acto o la norma de que se trate tiene o no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, porque no subyace ningún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo.
De esta manera, si bien la instauración del procedimiento de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE no tiene el alcance de obligar a la autoridad a considerar a todas aquellas personas que manifestaron su intención de ser designados, no le exime de cumplir con el requisito de contar con una adecuada fundamentación y motivación.
Lo anterior, porque conforme con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución general, la ciudadanía goza de un derecho fundamental de acceder a los cargos públicos del Estado, del que deriva que los actos o resoluciones de los órganos competentes que deciden admitir o negar el acceso a tales cargos públicos no deben ser arbitrarias, sino estar fundadas y motivadas adecuadamente.
Por lo tanto, para tener por debidamente fundados y motivados los actos que integran tal procedimiento de evaluación, a diferencia del acto final de designación, no basta que lo emita la autoridad facultada por la Constitución general y que, para su emisión, se hubiera apegado al procedimiento legalmente previsto, así como a los principios de igualdad de oportunidades, objetividad y racionalidad, porque tales actos deben estar sustentados en los criterios objetivos de revisión de requisitos, así como de evaluación de conocimiento e idoneidad, en términos de la normativa, así como la Convocatoria emitida por el pleno de la Cámara legislativa y los Criterios de evaluación aprobados por la JUCOPO.
En esas condiciones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los magistrados, el estándar de motivación consistente en que se den a conocer las calificaciones de todos los aspirantes y las razones y motivos que justifican los puntajes asignados, es el parámetro exigible en el caso para justificar con máxima transparencia, la objetividad e imparcialidad del acto emitido, de acuerdo con los principios y reglas establecidas previamente en la Constitución general, en las leyes aplicables, en la Convocatoria y en los criterios de evaluación diseñados y explicitados por la JUCOPO para la objetividad del proceso de selección.
Lo anterior, genera mejores condiciones e incentivos como garantía de que en todo momento al aplicar los criterios objetivos de la evaluación se privilegió el mérito de los aspirantes, razón por la cual debe darse a conocer cómo se llevaron a cabo las evaluaciones y las calificaciones obtenidas por todos los aspirantes y no únicamente los nombres de quienes supuestamente obtuvieron los mejores puntajes.
Asimismo, que el Comité Técnico motive su decisión de manera completa y con la mayor transparencia, incentiva y promueve el mejor desempeño de los participantes en estos procesos públicos, en los que voluntariamente se someten a un ejercicio riguroso de evaluación técnica y escrutinio público.
Al respecto, es importante destacar que, teniendo en cuenta la justicia procedimental como la percepción de los individuos sobre lo justo y neutrales que son los procedimientos de toma de decisiones, se debe entender que las características del sistema de elección son percibidas por quienes se involucran en el proceso y que estas percepciones terminan por influir en la percepción de justicia y neutralidad que públicamente se tiene sobre el procedimiento.
De esta manera, una percepción de que el procedimiento se desarrolla con asimetrías en la información (es decir, que no fluye para todas las partes interesadas) teóricamente puede dar lugar a una serie de resultados negativos que terminen por afectar al proceso mismo, tales como[47] una reducción en la motivación de los participantes para confiar en estos procesos;
i) Una reducción en la motivación de los participantes para confiar en estos procesos;
ii) Una reducción de la satisfacción con el resultado, y
iii) Una falta de compromiso con la decisión final.
También es relevante resaltar que la ausencia de procedimientos transparentes sobre el uso de la información de los participantes da lugar a que estos no tengan conocimiento sobre si el manejo de esta información es consistente respecto del resto de los participantes[48].
De esta manera, en el caso concreto, una ausencia de la debida motivación y justificación podría implicar consecuencias negativas en las percepciones de los participantes y, por ello, una falta de compromiso con aceptar la decisión[49].
En suma, si bien la justicia procedimental se considera, con frecuencia, que depende en buena parte de los resultados obtenidos, lo cierto es que el procedimiento tiene un valor en sí mismo, pues el que un procedimiento sea justo o no está en función, por ejemplo, de si se trata justamente a las personas a las que se les aplica, es decir, que no son objeto de sesgos o tratos discriminatorios o desiguales. En el ámbito jurídico, la regularidad de un acto, por lo general, tiene, entre sus condiciones, que haya sido emitido por el órgano habilitado por el orden jurídico y que en su emisión se haya seguido el procedimiento respectivo, con las garantías necesarias.
En conclusión, una exhaustiva motivación y la mayor transparencia de las decisiones en la etapa de evaluación de los aspirantes puede impactar de manera favorable e integral en la percepción que los participantes y la ciudadanía tienen sobre el mismo.
Por otra parte, el grado de detalle de la motivación aplicable podrá variar dependiendo de las previsiones legales o reglamentarias específicas de cada caso.
Por ejemplo, el nivel de motivación y las particularidades del razonamiento exigibles en un procedimiento de designación de consejerías electorales estará dado por los criterios de evaluación que haya emitido la autoridad correspondiente.
En el caso de la fase de “evaluación de expediente” (fase tercera) del proceso de designación actual de consejerías electorales que integrarán el Consejo General del INE el estándar de motivación será el que se derive de los criterios emitidos por la JUCOPO el día seis de marzo de este año.
En efecto, para la fase de “evaluación del expediente personal” (currículo, ensayo y exposición de motivos) de los aspirantes que llegaron a esta etapa —que es una revisión técnica anterior a la designación legislativa propiamente dicha—, se determinaron las siguientes reglas que resultan relevantes como estándar de motivación[50]:
“Cada uno de los expedientes de las y los aspirantes que hayan accedido a esta fase será revisado al menos por dos integrantes del Comité Técnico de Evaluación”.
“Cuando algún integrante del Comité Técnico de Evaluación considera que debe excusarse de conocer del caso por un potencial conflicto de interés, el expediente será turnado a otro evaluador de forma aleatoria. Se observará lo mismo cuando algunos de los miembros del comité formulen recusación justificada”.
“La evaluación documental se realizará conforme a las ponderaciones:
Currículum vitae y documentos de soporte 40 %
Exposición de motivos 30 %
Ensayo 30 %”
La valoración del expediente se realizará conforme a los siguientes criterios:
1. Autonomía e independencia
2. Trayectoria profesional
3. Logros y participación en materia democrática
4. Valores democráticos, de género y de inclusión
5. Claridad y calidad en la expresión escrita
6. Capacidad de argumentación
7. Capacidad de detección de problemáticas y soluciones del sistema electoral”
“El puntaje máximo será de 100”.
“La evaluación de cada aspirante será el promedio de las calificaciones individuales”.
“En caso de que las evaluaciones de un mismo aspirante tengan entre sí una diferencia mayor de 25 puntos, el expediente será revisado de nuevo por otro miembro del comité, seleccionado de manera aleatoria. La calificación definitiva será el promedio de las calificaciones más cercanas entre sí.
El pleno del Comité conocerá del resultado del ejercicio y todos sus integrantes tendrán libre acceso a los expedientes. A petición de cualquiera de los miembros del Comité, se podrá revisar un caso.
Estos elementos son los que conforman las pautas que la propia JUCOPO exigió como estándar de motivación del acto de selección de las personas que pasan a la fase de entrevista.
Es decir, de las propias reglas dadas por la JUCOPO se extrae el deber de explicitar:
El resultado de la evaluación a través de la expresión de una calificación numérica (cuyo puntaje máximo podría ser 100).
La expresión de la calificación individual de cada aspirante a partir del empleo de 7 criterios en relación con distintos objetos (currículo, ensayo y exposición de motivos) a fin de obtener un promedio que se traduce en la calificación final.
La ordenación de todas las calificaciones a efecto de detectar a las personas con los resultados de evaluación más altos.
El sentido de la decisión del pleno del Comité, mencionando si hubo unanimidad o mayoría en la aprobación del listado definitivo.
Como se observa, tales elementos conforman el estándar de motivación exigible al acuerdo mediante el cual se determinará la lista de los aspirantes que deberán acceder a la etapa de “entrevistas”.
En conclusión, de acuerdo con el estándar precisado, y a diferencia del adoptado por la mayoría, que se limita a ordenar que se notifiquen las calificaciones de los sesenta aspirantes y que se notifique a quien promueve los puntajes y razones de la ponderación realizada en su expediente, para considerar que se encuentra suficientemente motivada la decisión del Comité Técnico por el cual determina cuáles aspirantes continúan a la siguiente fase del procedimiento de designación, por ser las y los mejores evaluados, debe hacerse del conocimiento oportuno e integral de todos los participantes, el resultado de las evaluaciones, así como las razones y justificación de las calificaciones otorgadas, con la finalidad de que el procedimiento respectivo resulte transparente y se demuestre su autenticidad.
La Constitución general establece, en su artículo 6, que, para la interpretación del derecho a la información, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
El principio de máxima publicidad se traduce en que toda la información en posesión de las autoridades y sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser, además, legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Al respecto, es importante mencionar que el artículo 41 constitucional prevé la máxima publicidad como uno de los principios constitucionales rectores de la función electoral.
Por su parte, la Convocatoria respecto al principio de máxima publicidad estableció en sus considerandos XII y XVIII lo siguiente:
“Que la Junta de Coordinación Política, con base en la metodología propuesta por el Comité Técnico, acordará los criterios para la evaluación de los y las aspirantes al cargo de consejeras y consejeros electorales, los cuales contendrán en adición, prácticas de máxima publicidad y parlamento abierto…”
“Que, en razón de la relevancia social e interés público de este proceso de elección, la Cámara de Diputados garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, máxima difusión…”
Asimismo, de conformidad con el acuerdo por el que se aprobaron los criterios específicos para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes, se desprende que en su considerando X se previó expresamente lo siguiente:
“Que es de interés general que el proceso de evaluación de las y los aspirantes se realice con base en los principios rectores de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad”.
Por lo tanto, con base en lo previsto en la Constitución general, en la Convocatoria y en los criterios específicos de evaluación, el Comité Técnico, como órgano facultado para evaluar y determinar cuáles aspirantes serán seleccionados en cada fase de evaluación, tiene la obligación de dar a conocer sus determinaciones de manera pública, completa, oportuna y accesible, lo cual evidentemente tampoco se cumple si se limita, como se resolvió en la sentencia aprobada de la mayoría, a que únicamente se publique en parte la información correspondiente a la tercera fase de evaluación.
Cabe señalar que observo que la información relativa al resultado de la aplicación de los criterios técnicos de evaluación no constituye información reservada, y, en este caso, tampoco es susceptible de resguardarse a partir de un criterio de confidencialidad. Por ese motivo, es posible difundirla como parte de la motivación que necesariamente debe contener el acuerdo reclamado, tal como se expone enseguida.
El artículo 113, fracción VIII, de la Ley de Transparencia señala:
Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: […]
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cabe referir que respecto de las distintas causas de reserva de información, el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emitió los “Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas”[51], que contienen los elementos que deben cumplirse para que un sujeto obligado justifique válidamente la actualización de alguna de dichas causas y, de esa manera, pueda limitar temporalmente el acceso a la información pública.
En relación con el supuesto contenido en la fracción VIII (procesos deliberativos), el lineamiento vigésimo séptimo señala:
“VIGÉSIMO SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 113, fracción VIII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Para tal efecto, el sujeto obligado deberá acreditar lo siguiente:
I. La existencia de un proceso deliberativo en curso, precisando la fecha de inicio;
II. Que la información consista en opiniones, recomendaciones o puntos de vista de los servidores públicos que participan en el proceso deliberativo;
III. Que la información se encuentre relacionada, de manera directa, con el proceso deliberativo, y
IV. Que con su difusión se pueda llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos sometidos a deliberación.
Cuando se trate de insumos informativos o de apoyo para el proceso deliberativo, únicamente podrá clasificarse aquella información que se encuentre directamente relacionada con la toma de decisiones y que con su difusión pueda llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación o implementación de los asuntos sometidos a deliberación”.
Como se observa de la redacción de los lineamientos, para justificar la causa de reserva necesariamente deben actualizarse las cuatro condiciones mencionadas, de forma que, si falta alguna de ellas, ya no podría limitarse válidamente el acceso a la información.
En primer lugar, se aprecia que el proceso de depuración de participantes que lleva a cabo el Comité Técnico en la tercera etapa de evaluación no constituye un proceso deliberativo en sentido estricto y por esa razón el resultado de dicho ejercicio no es susceptible de actualizar la causal de reserva.
En efecto, en primer término, se observa que el resultado de la aplicación de los criterios de evaluación para cada uno de los participantes evaluados no constituye “opiniones, recomendaciones o puntos de vista” sino la aplicación de una escala objetiva y previamente establecida que al individualizarse expresa, mediante una denominación o una puntuación, en qué medida o grado la persona evaluada satisfizo la escala correspondiente.
El resultado de la evaluación no se genera a partir de deliberaciones u opiniones, sino a partir de la aplicación de la metodología establecida en los criterios respectivos.
De esta manera, tal información no es susceptible de encuadrar en la que se protege a través de la causal de reserva, ya que no plasma algún tipo de deliberación ni constituye un documento de trabajo o insumo necesario para decidir. De esta manera, su difusión no compromete o afecta procesos decisorios futuros[52], sino que los resultados de la etapa de evaluación documental implican un filtro de personas para que en etapas posteriores se decida ya no sobre el universo completo sino únicamente respecto de las personas seleccionadas por el Comité Técnico.
Además, suponiendo que se considerara que la depuración de participantes sí constituye un proceso deliberativo, la publicación del resultado supondría su conclusión, de manera que la información que se empleó para obtener ese resultado tampoco podría actualizar la causa de reserva que alude a la existencia de procesos deliberativos en curso.
Por otra parte, si por “proceso deliberativo” se entiende el de selección de consejerías del INE —entendido en sentido amplio—, el cual inicia con la publicación de la Convocatoria y finaliza con la designación de las consejerías, los resultados de la evaluación documental hecha por el Comité Técnico no constituyen un elemento relevante susceptible de ser reservada.
En efecto, los elementos susceptibles de ser reservados a partir de la causal en estudio son los que se empleen como insumo relevante para tomar una decisión.
Sin embargo, la Cámara de Diputados, que es el órgano en el que recae la decisión final del proceso, no utiliza como insumo relevante –para la toma de su determinación– los resultados de la calificación documental. En todo caso, estos sirvieron de base para filtrar a los participantes en una etapa técnica previa a la decisión política.
De esta manera el que se conozcan dichos criterios al finalizar la fase de “revisión documental” no compromete ni afecta el proceso decisorio ante el órgano legislativo.
Si esto es así, es decir, si en el caso no se actualiza un caso de información reservada, cobra plena aplicación el principio constitucional de máxima publicidad en relación con otras posibles pautas o normas aplicables que apunten en sentido opuesto. Lo anterior, por la sencilla razón de que no es el caso de una información reservada. En esas condiciones, no hay lugar para que este órgano jurisdiccional lleve a cabo un juicio ponderativo.
Las personas que participan en el concurso aceptaron las reglas correspondientes previstas en la Convocatoria y, por tanto, consintieron participar en un procedimiento abierto y público.
De forma expresa, la Convocatoria estableció que los participantes del proceso de selección de consejerías del INE aceptaban tácitamente la difusión de datos personales tales como su fotografía y los que pudieran contener en su currículum vitae, para efectos del proceso de selección.
Si existe un consentimiento en cuanto a la difusión de su camino de vida profesional, ello implica que también es posible difundir la evaluación que se haga en torno al mismo, pues precisamente ese es uno de los aspectos más relevantes del proceso de selección.
La sola participación implica una modulación válida del derecho a la intimidad de los participantes, quienes voluntariamente sometieron al escrutinio público sus trayectorias y capacidades profesionales, aunado a que la información guarda relación con la experiencia y aptitudes para desempeñar un cargo público y, por ende, es información de interés público.
Esta información, en el contexto del proceso de selección, también es de interés público, ya que le permite a la ciudadanía conocer quiénes son las personas que aspiran a integrar el consejo general del INE, órgano constitucional autónomo fundamental para la vida democrática del país en atención a su función constitucional de organización de los procesos electorales federales y, bajo ciertas condiciones, locales y partidistas.
Por las razones antes expuestas se concluye que no existen elementos válidos que impidan que los resultados de la evaluación documental formen parte de los elementos a difundir como parte del estándar de fundamentación y motivación del acuerdo que se analiza.
Finalmente, el último aspecto a considerar derivado de la aplicación del principio de máxima publicidad es el relativo a si la motivación del acuerdo debe incluir los resultados de todos los participantes o únicamente el de las personas que obtuvieron los resultados más altos y que, por esa razón, son los que avanzaron a la fase de “entrevistas”.
Acerca de esa cuestión, considero que deben publicarse los resultados de todos los participantes por las razones siguientes:
I. Toda la información relativa al proceso se difundiría a través del micrositio. La base séptima de la Convocatoria del proceso de selección de consejerías del INE estableció que las comunicaciones derivadas de dicho concurso se harían a través de la dirección electrónica que al efecto se dispusiera (en el caso: http://consejerosine2020.diputados.gob.mx/).
La Convocatoria no estableció que, para efectos de comunicaciones, se trataría de forma diferente a los participantes que no obtuvieran las sesenta calificaciones más altas de la fase de “revisión documental”.
Por el contrario, la regla de comunicaciones a través del micrositio les generó la expectativa a todos los participantes de que conocerían los resultados correspondientes a través de ese medio.
En ese sentido, a efecto de observar la regla expresa señalada y la expectativa generada es que se estima que lo adecuado es publicar los resultados de todos los participantes.
Incluso si es estimara que el acuerdo de depuración de participantes que elige a las personas que avanzan a la fase de “entrevistas” únicamente debe contener los nombres y resultados de esas personas, ello no habilita a este tribunal a crear un procedimiento ad hoc que implique tratar distinto a los participantes, publicando los resultados de los aprobados y notificando personalmente de su resultado a las personas con un puntaje menor.
II. Porque es un mecanismo que desalienta la opacidad, incentiva la autocontención y propicia la participación de personas con una amplia carrera profesional. En efecto, si se publican los resultados de todos los participantes se crea un efecto disuasorio para todas aquellas personas que no cumplan razonablemente los parámetros de evaluación fijados por el Comité Técnico.
De esta manera se evitan candidaturas improvisadas y se propicia la participación únicamente de individuos que estimen que cumplen satisfactoriamente los parámetros de evaluación correspondientes.
Esto favorece una autoselección de perfiles aptos para integrar un órgano de la relevancia constitucional del Consejo General del INE.
III. Porque se limitan las candidaturas con respaldo partidista que no cuenten con una trayectoria técnica suficiente. Teniendo en cuenta la naturaleza política del órgano que finalmente lleva a cabo la designación, esto es, el Congreso de la Unión, el efecto disuasorio señalado en el apartado anterior también constituye un límite a la dinámica política de ese órgano.
En efecto, la publicación de los resultados de todos los participantes constituye un elemento disuasorio para las candidaturas que cuentan con apoyos políticos o son impulsadas por actores políticos, pero que no necesariamente cuentan con una trayectoria profesional suficiente.
Solamente si se publica toda la información es posible desarrollar dicho análisis sistemático, a partir del cual es posible derivar patrones o sesgos, así como analizar cualquier posible conflicto de interés en todos los casos (que es un aspecto que no podría ser objeto de escrutinio público a partir de resultados individuales en contextos de opacidad).
IV. Porque se permite que los participantes y la ciudadanía en general puedan advertir patrones, sesgos y conflictos de interés de todo el universo de personas sujetas a calificación. Este elemento genera la posibilidad de un análisis sistemático de la información que resultaría imposible efectuar si únicamente se publican los resultados de algunos de los participantes. Por ejemplo, cuáles son los criterios que se emplean en caso de que dos o más participantes estén empatados y solamente un número determinado de ellos pueden pasar a la siguiente etapa.
V. Porque permite un escrutinio amplio y por igual de la aplicación de la metodología. No se advierten razones para excluir del escrutinio público elementos que fueron relevantes para la depuración de los perfiles.
VI. Incrementa la confianza en el proceso actual y en procesos futuros. Publicar toda la información no solo constituye una aplicación efectiva del principio de máxima publicidad (y descarta su uso como un recurso meramente retórico), sino que además evita que en los participantes y en la ciudadanía se genere la percepción de que se está ocultando parte de la información relevante.
Por el contrario, se genera confianza en el proceso, así como en sus características, y crea estándares para procesos futuros.
VII. Porque así se evita la desinformación y la falsa percepción de que los aspirantes que no avanzaron a la siguiente etapa no obtuvieron un resultado aprobatorio. En principio pudiera pensarse que no publicar las evaluaciones de las personas que quedaron comprendidos en el universo de los que no avanzan a la etapa de “entrevistas” constituye una medida encaminada a proteger su prestigio en la medida que se evita evidenciar resultados desfavorables.
Esto no es necesariamente cierto e incluso, de manera injustificada, puede generar el mismo efecto que dicha medida busca evitar.
Esto es, el no publicar los resultados genera desinformación y puede crear la falsa percepción de que las personas que no avanzaron en un proceso de selección obtuvieron resultados insuficientes o reprobatorios, incluso en aquellos casos donde obtuvieron notas destacadas.
En efecto, en un proceso de selección donde el número de lugares disponibles para avanzar a una ronda subsecuente está limitado, lo que determina quién continúa en el proceso no es en automático la calificación aprobatoria individual, sino también el número de personas que obtienen las notas más altas.
En ese supuesto, a pesar de que una persona obtenga una nota aprobatoria que pueda ser incluso alta, pudiera llegar a ocurrir que fuera excluida del concurso si un número de participantes equivalente al número de lugares disponibles alcanza resultados superiores.
Por ejemplo, piénsese en un proceso de selección en el que hay 60 lugares disponibles y 120 participantes. Luego de la evaluación se determina que 60 de esos concursantes obtuvieron una calificación de 100 puntos, mientras que los otros 60 obtuvieron una calificación de 99.
En tal escenario, derivado del número de lugares disponibles y de los resultados globales, las 60 personas que obtuvieron la evaluación de 99 serían excluidas. Ello considerando que en la normativa aplicable que pueden pasar de la fase de examen de conocimientos a la revisión documental.
Por tanto, si se determinara no publicar los nombres y calificaciones del universo excluido, se genera la falsa percepción de que no alcanzaron una nota aprobatoria.
Dicho en otros términos, mientras que el no aparecer en la lista de personas que avanzan a una etapa posterior siempre puede llegar a ser percibido como un hecho negativo, el publicar los resultados de las personas excluidas no empeora esa situación y, en cambio, sí puede evitar que se genere desinformación o la falsa precepción de reprobación respecto de las personas que obtuvieron resultados satisfactorios y, a pesar de eso, fueron excluidas del concurso porque un número de participantes equivalente al número de lugares disponibles alcanzaron resultados más altos.
En el apartado siguiente se analizará si, a partir de los criterios desarrollados, la determinación adoptada por el Comité Técnico respecto de la lista de ciudadanos que accederá a la etapa de “entrevistas” satisface la garantía de motivación y cumple con el principio de máxima publicidad que rige en materia electoral y si esto se procuró con la decisión adoptada por la mayoría en el presente juicio.
De la determinación impugnada no se advierte un estudio de forma individual respecto de la idoneidad de los aspirantes designados para pasar a la siguiente etapa.
En efecto, de la determinación controvertida, esencialmente, se deprende lo siguiente[53]:
Las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan la elección de los ciudadanos que deberán sustituir a los consejeros electorales del Consejo General del INE;
El proceso que se desarrolló para designar a los integrantes del Comité Técnico;
El desarrollo que ha tenido, hasta el momento, el proceso de designación de los consejeros electorales, es decir: la Convocatoria emitida por el pleno de la Cámara de Diputados y su modificación; el proceso de inscripción, registro y revisión de requisitos de elegibilidad de los aspirantes; el examen de conocimientos a efecto de integrar la lista de ciento sesenta y cuatro ciudadanos que obtuvieron hasta el 50 % de los puntajes más altos, asegurando la paridad de género.
En los puntos XXX y XXXI del acuerdo impugnado se señala que, en la tercera fase, cada expediente fue revisado por dos integrantes del Comité Técnico seleccionados por un método aleatorio y excluyendo de la revisión a cualquiera que presentase una excusa de posible conflicto de intereses; además de que la distribución de expedientes evitó que los evaluadores fueran de una misma institución de procedencia.
Se señaló que, con el propósito de contar con criterios y escalas de evaluación claros y compartidos, el Comité Técnico generó, de conformidad con el acuerdo de criterios de evaluación de seis de marzo, las siguientes guías: 1) autonomía e independencia; trayectoria profesional; 2) logros y participación en materia democrática; 3) valores democráticos, de género e inclusión; 4) claridad y calidad en la expresión escrita; 5) capacidad de argumentación y capacidad de detección de problemáticas, y 6) soluciones del Sistema Electoral.
Finalmente, con fundamento en el numeral segundo del acuerdo de la JUCOPO por el que se definieron los criterios para evaluar a los participantes, el Comité Técnico hace la declaratoria de que evaluó a la totalidad de los ciento sesenta y cuatro expedientes y, a partir de esa sola manifestación, determina la lista definitiva de ciudadanos que continuarían a la cuarta fase de “entrevistas”, integrada por los y las sesenta aspirantes con las más altas calificaciones, asegurando la paridad de género. Al respecto, se advierte que firman de conformidad los siete integrantes de dicho órgano.
Así, de la revisión del acto reclamado se aprecia que el Comité Técnico únicamente plasmó su conclusión (a partir de una manifestación genérica), pero sin dar a conocer las razones o motivos por los cuales se excluyó a la parte actora y a otros participantes de continuar a la siguiente fase ni explicar las razones que lo condujeron a su determinación, de manera que se demostrara que las personas electas eran las candidaturas idóneas para continuar a la etapa de “entrevistas”.
Al respecto, se reitera que, para tener por satisfecha la exigencia de motivación, el acuerdo debió observar necesariamente los requisitos y criterios transcritos, particularizar las calificaciones de cada participante, o bien, hacerlo a través de un dictamen o documento anexo, para dar a conocer los motivos y las razones por las cuales se le otorgó a cada participante el puntaje correspondiente respecto de los rubros “currículum”, “ensayo” y “exposición de motivos”, y la calificación final individual de cada persona a efecto de transparentar, en la mayor medida posible, que los aspirantes que fueron designados para la etapa de “entrevistas” cuentan con el perfil idóneo y que se estiman mejor calificados que el resto, a partir de los criterios objetivos que en su momento se adoptaron.
Como se precisó, el acuerdo impugnado se funda en la normativa aplicable, de manera que se analizaron ciento sesenta y cuatro expedientes, entre ellos el de la parte actora y, de acuerdo con la metodología aprobada por la JUCOPO, se estableció la lista definitiva de quienes continuarán a la fase de entrevista.
Esta lista se integra por las y los aspirantes con las más altas calificaciones. Como se puntualizó, de acuerdo con los criterios de evaluación, cada aspirante sería evaluado por dos integrantes del Comité Técnico; asimismo, a cada documento presentado le correspondería una ponderación porcentual; en tanto que la evaluación de la idoneidad sería conforme con los criterios apuntados.
De esta forma, el porcentaje o puntaje máximo que cada evaluador podría asignar sería de cien y la evaluación de cada aspirante sería el promedio de ambas calificaciones. En ese contexto, no se puede tener por cumplido el requisito de motivación del acuerdo impugnado con la simple referencia general hecha respecto de que “fueron evaluados todos los expedientes de los aspirantes” ni tampoco resulta suficiente que se dé a conocer en parte la información como lo determinó la mayoría, ya que al no particularizarse la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes, a fin de apreciar la evaluación adoptada por el Comité Técnico respecto a las condiciones de autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, claridad y calidad de expresión escrita, así como capacidad de argumentación y de detección de problemáticas y soluciones del sistema electoral, no se cumple con el objetivo de tener razonada su idoneidad para ocupar el cargo al que aspiran y su mejor calificación en relación con otros participantes que también podrían contar con un perfil idóneo.
Tomando en cuenta que la finalidad relativa a que en cada fase del procedimiento de evaluación participen los mejor evaluados en la etapa anterior, descartando a aquellos que no entran en esa categoría de mejor calificados, el Comité Técnico tiene la obligación de justificar que su actuación evaluadora o calificadora se ajustó a las correspondientes ponderaciones y criterios de evaluación.
En tal sentido, es evidente que la actuación del Comité Técnico para evaluar la idoneidad de los aspirantes se rige, entre otros, por los principios de certeza y objetividad, conforme al cual las reglas, normas y mecanismos del procedimiento de designación de consejerías electorales del Consejo General INE, particularmente, las de la evaluación, deben quedar establecidas de forma previa, para que rijan sobre tales actos, ya que de esa forma se da certeza al procedimiento de designación y a sus diferentes etapas, de modo que todos los participantes conozcan de forma previa, clara y segura las reglas a las que se sujetará su participación, así como la actuación del citado Comité.
Estos postulados exigen que las normas reguladoras de un determinado acto o procedimiento, esto es, aquellas que establecen las reglas que debe cumplir cualquier persona que se someta al mismo, deben establecer en términos claros, precisos, exactos y de forma previa, su aplicación, de tal manera que ésta no quede sujeta a la discrecionalidad de la autoridad.
Así, aunque el estándar de motivación de estos procesos de designación de consejerías del INE es distinto al de los procesos judiciales, la única forma que tiene el Comité Técnico de demostrar y brindar certeza que cumplió y aplicó los referidos postulados, principios y reglas aplicables es, justamente, a través de asentar en el acto reclamado, dictamen o acta anexa al mismo, los resultados otorgados por cada evaluador respecto de la ponderación otorgada para cada documento presentado, conforme con los criterios señalados en la normativa aplicable, sin que sea suficiente la afirmación de que todo esto se realizó o que se dé a conocer parcialmente la información como finalmente se resolvió en el presente asunto.
Lo anterior, en el entendido de que el Comité Técnico, si bien es un órgano eminentemente técnico, también lo es que es un órgano público constitucional cuyas actuaciones pueden incidir, como se indicó, en los derechos político-electorales fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos que pretenden integrar el Consejo General del INE y, por lo tanto, no puede sustraerse del control jurisdiccional de las resoluciones, actos y demás elementos jurídicos por parte de la Sala Superior.
Es necesario conocer con minuciosidad la evaluación objetiva de todos los aspirantes, ya que en esto se sustenta la conformación de las listas correspondientes para obtener la certeza de que quienes continúan a la fase de entrevista son las personas mejor evaluadas.
En atención a la especial naturaleza jurídica de las determinaciones emitidas por el Comité Técnico, al llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, así como la evaluación de conocimientos (examen) y valoración de la idoneidad (“revisión documental”), el órgano tiene el deber jurídico de exponer en cada acto que integra tal procedimiento complejo los motivos de sus determinaciones, como se ha reiterado, a través de dar conocer a todos los participantes, los resultados de las correspondientes evaluaciones, así como las razones y justificaciones que los sustentan, y así evidenciar que el proceso de evaluación se desarrolló con total neutralidad; es decir, sin privilegiar o afectar a ciertos participantes, por intereses de grupo o afinidades políticas e ideológicas.
El derecho fundamental a ocupar cualquier cargo público, teniendo las calidades que marca la ley, no tiene el alcance de imponer a la autoridad correspondiente de designar a todo aquel que manifieste su intención de ocupar el cargo público electoral o que cumpla con los requisitos constitucionales y legales. Sin embargo, dicho derecho sí implica el deber de garantizar que la ciudadanía interesada en ocupar el cargo en cuestión participe en igualdad de condiciones en el procedimiento de designación, para lo cual la actuación del Comité Técnico deberá regirse por los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza.
Bajo esta óptica, de acuerdo con los principios referidos y la finalidad de que en cada fase del procedimiento de designación participen los que mejor fueron evaluados en la etapa anterior, descartando a aquellos que no entran en esa categoría, es que el Comité Técnico tiene la obligación de justificar que su evaluación se ajustó a las correspondientes ponderaciones y criterios de evaluación y comunicarla de forma oportuna e integral a las y los aspirantes, con mayor razón, a quienes fueron excluidos para continuar en el procedimiento de designación.
Con lo anterior, por una parte, se erradican dudas de los aspirantes en cuanto a la autenticidad del proceso y sesgos de discriminación respecto de alguno de los participantes y, por otra parte, se privilegia el mérito y se incentivan condiciones deseables de justicia procedimental y competitividad.
De ahí que, como en el caso no se cumplieron tales parámetros jurídicos, el acto impugnado no cumple con el estándar de motivación requerido y la decisión de la mayoría tampoco lo satisface. No debe perderse de vista que, como ya se dijo, dar a conocer las calificaciones, las razones y los motivos por los que se otorgaron los puntajes correspondientes es indispensable y trascendente para cumplir con los principios de legalidad y máxima publicidad del acuerdo combatido, por constituir –precisamente– la base para la discusión y toma de decisión del Comité Técnico respecto de la lista de los sesenta aspirantes que accederán a la fase de “entrevistas”.
Finalmente, es importante señalar que, de la lectura de la sentencia, no se advierten las razones que justifiquen que el estándar de motivación que se requiere para casos de esta naturaleza debe limitarse a publicar las calificaciones de las sesenta personas que obtuvieron los puntajes más altos en la fase de “revisión documental”, y notificar a quien promueve los puntajes de la ponderación realizada en sus expedientes, así como las razones por las cuales llegó a esa valoración.
Dicho, en otros términos, la sentencia no señala cuál es el criterio para distinguir entre participantes con los mismos derechos, ordenado publicar únicamente los resultados de las personas que obtuvieron las calificaciones más altas y determinando notificar personalmente los resultados de quienes impugnan, con todos los sacrificios a la máxima publicidad que se derivan de esa decisión, en los términos que ya expuse. En consecuencia, formulo el presente voto particular respecto de la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
[2] Entendidos como aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
[3] La Junta de Coordinación Política, con la finalidad de garantizar la seguridad y la salud de quienes participan en el proceso de designación, ante la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), modificó el calendario de fases establecidas en el acuerdo de fecha seis de marzo de dos mil veinte, y suspendió la cuarta fase, relativa a las “Entrevistas”, hasta que existan las condiciones necesarias para realizarlas.
[4] El diecisiete de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG89/2020, por el que instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional para que iniciara los trabajos relativos a la designación de consejerías locales y distritales para los procesos electorales dos mil veinte-dos mil veintiuno. Dicho acuerdo se encuentra disponible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113936/CGex202004-17-ap-4.pdf
[5] Tesis VI/2013. “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30
[6] Tesis de Jurisprudencia P./J. 49/2005, Pleno, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.”
[7] Tesis: P./J. 125/2007 de rubro: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 1280.
[8] Véanse los SUP-JDC-1851/2019 y acumulado, SUP-JDC-1212/2019, SUP-JDC-520/2018 y SUP-JDC-480/2018.
[9] Requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[10] “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA RELATIVO A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AL PROCESO PARA LA INTEGRACIÓN DEL RESPECTIVO COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN”, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el trece de febrero de dos mil veinte.
[11] “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE DEFINEN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS CON BASE EN EL DISEÑO DE METODOLOGÍA DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EVALUAR LA IDONEIDAD DE LAS Y LOS ASPIRANTES Y SELECCIONAR A QUIENES INTEGRARÁN LOS LISTADOS QUE SE REMITIRÁN A LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTCA PARA EL CARGO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES POR EL PERIODO QUE VA DEL 4 DE ABRIL DE 2020 AL 3 DE ABRIL DE 2029”, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el seis de marzo de dos mil veinte
[12] Véase exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.
[13] Tesis: 2a./J. 38/2002 de rubro: JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.
[14] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[15] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[16] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[17] García Ruiz Vs España -Caso 30544/96. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1999).
[18] SUP-JDC-1330/2019, SUP-JDC-1313/2019, SUP-JDC-1283/2019, SUP-JDC-1281/2019, SUP-JDC-1280/2019, SUP-JDC-35/2018 y acumulados, SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y acumulados, SUP-JDC-2381/2014 y acumulados y SUP-JDC-3250/2012.
[19] SUP-JDC-1627/2019.
[20] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[21] En adelante Comité Técnico de Evaluación.
[22] En adelante, JUCOPO.
[23] En adelante, INE.
[24] Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020
[25] En situación similar se resolvió el expediente- SUP-JDC-165/2020. Se precisa que la Sala Superior resolvió SUP-REC-30/2020, sin justificar la urgencia.
[26] Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, de la Constitución federal.
[27] Participaron en la elaboración de este voto Mauricio Iván Del Toro Huerta Guillermo Sánchez Rebolledo, Jorge Armando Mejía Gómez, Claudia Marisol López Alcántara, Nicolás Alejandro Olvera Sagarra, Andrés Ramos García y Rodrigo Quezada Goncen.
[28] En términos similares voté al resolverse los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017, SUP-JDC-178/2017 y SUP-JDC-179/2017. En tales asuntos, la Sala consideró improcedentes los medios de impugnación sobre la base de que los actos que en ellos se reclamaban, se habían tornado irreparables, puesto que en la fecha en que se promovieron los citados medios de impugnación, el Comité Técnico de Evaluación ya había realizado entrevistas y había presentado las listas de aspirantes por cada cargo a elegir (e incluso había cesado en sus funciones), de ahí que la etapa de evaluación había terminado y no era posible reponerla.
[29] “ARTICULO 33.
1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
ARTICULO 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
b) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;
c)Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;
d) Proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad;
e) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputados;
f) Analizar y en su caso aprobar el informe de ejecución presupuestal que reciba de la Secretaría General, en donde se establezca el estado que guardan las finanzas de la Cámara;
g) Elaborar y proponer a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos el anteproyecto de la parte relativa del estatuto, por el cual se normará el servicio de carrera administrativo y financiero a efecto de que lo considere para la redacción del proyecto de dicho instrumento normativo;
h) Asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los grupos parlamentarios;
i) Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los procedimientos que de ellas se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y
j) Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos”.
[31] El currículum vitae y los documentos soporte tendrán el valor de hasta cuarenta por ciento; la exposición de motivos tendrá el valor de hasta treinta por ciento y el ensayo tendrá el valor de hasta treinta por ciento.
[32] Jurisprudencia VII.2o.C. J/23 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Novena Época, julio de 2006, página 921, registro: 174737.
[33] Colaboraron en la elaboración del presente voto particular Sergio Iván Redondo Toca, Augusto Arturo Colín Aguado y Paulo Abraham Ordaz Quintero, así como María Paula Acosta Vázquez, adscritos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[34] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[35] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[36] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: […] VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; […].
[37] Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[38] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[39] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “[l]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias”. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[40] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[41] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[42] Idem, párr. 148.
[43] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[44] Al respecto, véanse por ejemplo las sentencias de juicios ciudadanos: SUP-JDC-2651/2014; SUP-JDC-2627/2014; SUP-JDC-1187/2013, SUP-JDC-1188/2013, SUP-JDC-1189/2013, SUP-JDC-1190/2013 Y SUP-JDC-1191/2013 ACUMULADOS; SUP-JDC-3138/2012, de entre otros. Este mismo criterio ha sido utilizado respecto de designaciones directas de candidaturas partidistas, por ejemplo, en las sentencias de los juicios ciudadanos: SUP-JDC-851/2015 Y SUP-JDC-858/2015 acumulados; SUP-JDC-316/2012; y SUP-JDC-310/2012, SUP-JDC-311/2012 Y SUP-JDC-312/2012 ACUMULADOS.
[45] Idem.
[46] Véase la jurisprudencia de la scjn, motivación legislativa. clases, concepto y características.
[47] Rachel C. Callan (2018): “The Effects of Selection System Characteristics and Privacy Needs on Procedural Justice Perceptions: An Investigation on Social Networking Data in Employee Selection”, Old Dominion University, pág. 2-8.
[48] Callan, op. cit. pág. 10.
[49] Kristina Murphy y Tom Tyler (2008): “Procedural justice and compliance behavior: the mediating role of emotions” en European Journal of Social Psychology, pág. 653.
[50] Estas reglas se toman de los criterios emitidos por la JUCOPO para la evaluación de la idoneidad de los aspirantes. Este documento está disponible públicamente y puede ser consultado en: http://consejerosine2020.diputados.gob.mx/pdf/20200306-I.pdf
[51] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2016.
[52] Este aspecto, además, evidencia un rasgo relevante del tipo de motivación que se exige en el acuerdo. Es decir, por regla general se entiende por motivación “la exteriorización de las razones que justifican una decisión”.
Sin embargo, si en el caso, la lista que debe integrarse por las personas con los resultados más altos en la evaluación no se articula a partir de la exportación de razones, eso significa que la motivación particular que dicho acuerdo debe contener, lo constituyen, precisamente, las operaciones de aplicación de la metodología correspondiente, esto es, la asignación de valores a cada una de las variables evaluadas por cada uno de los participantes.
[53] Véase la página 9 del acuerdo del Comité Técnico por el que emite el listado de aspirantes que continuarán a la cuarta fase de “entrevistas”.