JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-186/2026

PARTE aCTORA: ADRIANA DEL ROSARIO BÁEZ CARLOS

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariADO: jOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA Y Gabriel Barrios Rodríguez

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veintiséis[1].

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para la elección de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral mediante el cual dio a conocer la cancelación de treinta y cinco folios, entre ellos, el de la actora, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Convocatoria respectiva.

Lo anterior, al considerar que la certificación realizada por un funcionario perteneciente a una institución académica no es el instrumento idóneo para tener por colmado el requisito consistente en presentar título o cédula profesional certificada, ya que, al no ser depositario de la fe pública delegada por el Estado, carece de atribuciones para dotar de validez documentos con efectos fuera de su ámbito interno.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. procedencia

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de controversia

4.1.1. Acto impugnado

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

4.1.3. Cuestión a resolver

4.1.4. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Marco normativo

4.2.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo de Cancelación y de la Lista Definitiva de aspirantes:

ACUERDO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN POR EL QUE SE DA A CONOCER LA CANCELACIÓN DE TREINTA Y CINCO (35) FOLIOS POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA Y UN (1) FOLIO POR DECLINACIÓN; ASÍ COMO LA LISTA DEFINITIVA DE PERSONAS ASPIRANTES QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA OCUPAR TRES CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA UN PERIODO DE NUEVE AÑOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS FRACCIONES I, II Y III DE LA “PRIMERA FASE: REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “ETAPA SEGUNDA. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES”, DE LA CONVOCATORIA APROBADA EL 19 DE MARZO DE 2026

Comité Técnico de Evaluación:

Comité Técnico de Evaluación del proceso de selección de las personas que ocuparán tres Consejerías Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta de Coordinación Política:

Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES

1.        1.1. Convocatoria. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, estableció el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación y definió los criterios específicos de evaluación.

2.        1.2. Registro. El veintisiete de marzo, la parte actora realizó su registro como aspirante en el micrositio creado para ese efecto, adjuntó la documentación correspondiente y obtuvo el folio número 412.

3.        1.3. Requerimiento. En la misma fecha, el Comité Técnico de Evaluación emitió un acuerdo por el que informó que en su expediente no se contaba con certificación del anverso y reverso de la credencial para votar, así como del título o cédula profesional, por lo que le requirió su presentación hasta antes de las doce horas del inmediato veintinueve.

4.        1.4. Registro. Al haber atendido el requerimiento formulado, el veintinueve de marzo, el Comité Técnico de Evaluación emitió un acuerdo en el cual tuvo por registrada la solicitud de la actora.

5.        1.6. Acuerdo de Cancelación y de la Lista Definitiva de aspirantes [acto impugnado]. El cinco de abril, el Comité Técnico de Evaluación emitió el Acuerdo mediante el cual dio a conocer la cancelación del registro del folio de la actora al no haber presentado copia certificada del título o cédula profesional.

6.        1.9. Juicio de la ciudadanía [SUP-JDC-186/2026]. Inconforme, el seis de abril, la actora promovió un medio de impugnación en contra de la cancelación de su folio y consecuente exclusión del proceso para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE.

7.        1.10. Respuesta. El siete de abril, previo requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, la autoridad responsable rindió informe circunstanciado y remitió, entre otra documentación, el expediente integrado con motivo de la solicitud de registro de la actora.

8.        1.11. Desahogo. Previa vista con la documentación remitida por el Comité Técnico de Evaluación, el ocho de abril, la actora presentó un escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con la litis.

2.     COMPETENCIA

9.        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía porque se controvierte un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.

10.     Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

3. procedencia

11.     El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

12.     a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto controvertido y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos presuntamente vulnerados.

13.     b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto para ello[2], considerando que el acto impugnado se emitió el cinco de abril y la demanda se presentó al día siguiente[3].

14.     c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana, que promueve por sí misma, de forma individual y en su calidad de aspirante a integrar el Consejo General del INE.

15.     e) Interés jurídico. Se cumple el requisito porque la pretensión de la actora es que se revoque el acto impugnado, ante el supuesto incumplimiento de un requisito previsto en la Convocatoria para la elección de las consejerías electorales que integrarán el Consejo General del INE y a partir de que el Comité Técnico de Evaluación canceló su folio y la excluyó de poder continuar en el proceso correspondiente; lo cual considera contrario a Derecho.

16.     d) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

17.     Ahora bien, con independencia de que, para este momento, ya se haya realizado la evaluación de conocimientos[4], ello no tiene efectos en la definitividad procesal del Acuerdo de Cancelación y de la Lista Definitiva de aspirantes para efectos de su procedencia, correspondiendo el pronunciamiento concreto en el siguiente apartado.

18.     e) Reparabilidad. La procedencia de los medios de impugnación está condicionada a que los actos contra los cuales se ejercite la acción no se hayan consumado de manera irreparable, acorde con el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios. En ese sentido, resulta imprescindible para la procedencia del juicio que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.

19.     De ahí que, para materializar el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes, en armonía con el bloque de regularidad constitucional, debe priorizarse la procedencia de los recursos en contra de actos que, atendiendo a su contexto, no han adquirido firmeza, como son aquellos en que las leyes prevén plazos definitivos para brindar certeza respecto de sus efectos.

20.     Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la reparación será posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios, producto de elecciones populares celebradas, es decir, órganos o funcionarios electos a través del voto universal, libre, directo y secreto, no de órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo[5].

21.     En la especie, la actora impugna el Acuerdo de Cancelación y de la Lista Definitiva de aspirantes, mediante el cual el Comité Técnico de Evaluación determinó su exclusión del proceso de selección de consejerías del INE.

22.     Sobre el particular, la Convocatoria para la elección de consejerías del INE establece que el procedimiento de designación se desarrollará en cuatro etapas:

         Etapa Primera. Del registro de las personas aspirantes.

         Etapa Segunda. De la evaluación de las personas aspirantes, la cual se subdivide en cuatro fases:

1.     Revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales;

2.     Evaluación de conocimientos;

3.     Evaluación específica de idoneidad; y,

4.     Entrevista con las personas aspirantes.

         Etapa Tercera. De la selección de las personas aspirantes que integrarán las listas que se remitirán a la Junta de Coordinación Política.

         Etapa Cuarta. Elección de las personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE.

23.     Asimismo, señala que los actos relativos a la designación deberán llevarse a cabo en las siguientes fechas:

ACCIONES

FECHA

Máxima difusión de la convocatoria

A partir de su publicación

Inscripción y registro de aspirantes

Del 23 al 27 de marzo de 2026

Evaluación de las personas aspirantes

Del 30 de marzo al 17 de abril de 2026

Remisión de las listas de aspirantes por parte del Comité Técnico de Evaluación a la Junta de Coordinación Política

A partir del 20 de abril de 2026

Remisión a la Mesa Directiva de las propuestas de las personas aspirantes por parte de la Junta de Coordinación Política

A más tardar el 22 de abril de 2026

Votación por el pleno de la Cámara de Diputados

28 de abril de 2026

En su caso, insaculación por el pleno de la Cámara de Diputados

28 de abril de 2026

En su caso, remisión de las listas al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su insaculación

A partir del 29 de abril de 2026

24.     Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que los actos relativos a la etapa de evaluación de aspirantes se vuelven irreparables una vez que el Comité Técnico de Evaluación concluye con todas las fases de esa etapa y remite a la Junta de Coordinación Política la lista de aspirantes para cada cargo.

25.     Esto, debido a que el proceso de designación se compone de una serie de etapas concatenadas en las cuales participan diversas autoridades, por ende, se debe dotar de definitividad a cada etapa para garantizar la integración oportuna de la autoridad electoral nacional. Además, por disposición constitucional, el Comité Técnico de Evaluación desaparece en cuanto remite las listas correspondientes[6]

26.     En esas condiciones, esta Sala Superior considera que la presente controversia puede ser sujeta a revisión judicial.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de controversia

4.1.1. Acto impugnado

27.     El cinco de abril, se publicó, en la gaceta parlamentaria de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, el Acuerdo de Cancelación y la Lista Definitiva de aspirantes, en el cual, el Comité Técnico de Evaluación determinó que la promovente no podría acceder a las siguientes etapas de la Convocatoria ante el presunto incumplimiento de presentar copia certificada de su título o cédula profesional, por lo que dejó sin efectos su registro.

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

28.     Inconforme con lo decidido, la parte actora plantea, medularmente, lo siguiente.

29.     A pesar de haber cumplido con la prevención y haberse aceptado su registro, la autoridad acordó, con posterioridad, excluirla indebidamente del proceso para la elección de consejerías del INE, sin motivar suficiente, individualizada y reforzada, al no explicar por qué un documento académico oficial de grado superior certificado por la Subdirección de Certificación y Control Documental de la Dirección General de Administración de la Secretaría General de la Universidad Nacional Autónoma de México, no era idóneo para ese efecto.

30.     Existe una transgresión a los principios de legalidad, fundamentación, motivación, exhaustividad y certeza, ya que la autoridad realiza una lectura formalista del requisito de exhibir copia certificada del título o cédula profesional. Así, la responsable trata a la exhibición de un título de doctorado como la ausencia absoluta de acreditación profesional.

31.     La responsable vulnera el derecho político a integrar una autoridad electoral, al imponer una barrera irrazonable y desproporcionada, ya que la copia certificada del doctorado no revela la ausencia de preparación proporcional.

4.1.3. Cuestión a resolver

32.     Con base en los agravios hechos valer, y atendiendo a la causa de pedir de la actora, esta Sala Superior habrá de determinar, en primer orden y por cuestión de método, si el documento ofrecido en desahogo a una prevención cumple el parámetro de certificación necesario para la satisfacción del requisito y, solo en caso de asistirle razón a la promovente, se procederá a verificar, si fue correcto o no que el Comité Técnico de Evaluación determinara su exclusión del proceso para la elección de consejeras y consejeros electorales del INE.

4.1.4. Decisión

33.     Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la certificación realizada por una institución académica es suficiente para tener por colmado el requisito previsto en la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, consistente en presentar título o cédula profesional certificada, ya que, al no ser depositaria de la fe pública delegada por el Estado, carece de atribuciones para dotar de validez documentos con efectos fuera de su ámbito interno.

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Marco normativo

34.     De conformidad con lo previsto lo previsto en la Constitución Federal y en el artículo 38, numeral 1, de la LEGIPE, en la convocatoria y sus modificaciones posteriores, se establecen diversas etapas encaminadas a establecer el procedimiento y se prevé el cumplimiento de los siguientes requisitos para el registro de las personas aspirantes.

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c)  Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No haber sido registrada o registrado como candidata o candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación. Tal restricción, no resulta aplicable a las personas que hayan participado como candidatas en elección de personas juzgadoras;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i) No ser secretaria o secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procuradora o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretaria, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora, Gobernador, ni secretaria o secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

35.     Para lo anterior, en la convocatoria se dispuso que la persona aspirante, como única responsable de su carga, entregaría digitalmente los siguientes documentos para su registro en el micrositio destinado para el efecto:

         Carta de solicitud de registro con firma autógrafa, conforme al formato publicado en el micrositio.

         Exposición de motivos de su aspiración, con una extensión no mayor a 10 cuartillas (fuente Arial, doce puntos; márgenes de 2.5 centímetros y espacio de interlineado de 1.5);

         Currículum vitae con fotografía reciente, firmado por la persona aspirante, así como la versión pública del mismo que podrá presentar conforme al formato publicado en el micrositio, consintiendo tácitamente su divulgación para los únicos efectos de la convocatoria.

         Copia certificada del acta de nacimiento;

         Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar;

         Copia certificada de título profesional o de cédula profesional;

         Carta con firma autógrafa, conforme al formato publicado en el micrositio en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad i) Tener ciudadanía mexicana, así como estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ii) No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencia; iii) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; iv) No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores a la designación, sin que lo anterior aplique a las personas que contendieron a un cargo de elección judicial ; v) No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; vi) No haberse desempeñado como Secretaria o Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, ni Procuradora o Procurador de Justicia o Fiscal Estatal, Subsecretaria o Subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o sus equivalentes en alguna entidad federativa; Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora o Gobernador, ni secretaria o secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local, durante los cuatro años previos; vii) Del mismo modo, manifestación de que toda la información es veraz y toda la documentación que ha entregado o llegue a entregar es auténtica, de lo contrario, será causal para que la persona aspirante no pueda continuar en el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades legales a que haya lugar.

36.     Una vez comprobada la satisfacción documental de los requisitos mencionados, el Comité Técnico realiza la evaluación de idoneidad de perfiles; el desarrollo de entrevistas; la elección de las personas que integrarán las listas que se remitirán a la Junta de Coordinación Política; así como la elección de aquellas que ocuparán las consejerías electorales, etapas en las que se deberá asegurar la paridad de género.

37.     Ahora bien, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal establece el derecho de acceso a los cargos públicos como derechos fundamentales de toda persona. La prerrogativa de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión que no sea de elección popular es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades [circunstancias, condiciones, requisitos o términos] para su ejercicio.

38.     De esta manera, las limitaciones que al efecto se impongan deben cumplir determinadas características a fin de respetar y salvaguardar ese derecho, de tal forma que dichas limitaciones deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

39.     Bajo esa lógica, esta Sala Superior ha considerado que los derechos político-electorales fundamentales de la ciudadanía para acceder a un cargo público electoral, contenidos en distintas normas, deben ser interpretados y aplicados favoreciendo su optimización, extensión y eficacia, mientras que los casos relativos a su restricción deben limitarse a los casos expresamente previstos en la Constitución y en las leyes[7], sin facilitar su extensión o ampliación, por analogía o mayoría de razón, sobre la base de que estos valores máximos pueden ser restringidos o limitados sólo por excepción, y que las restricciones deben fijarse clara e inequívocamente.

4.2.2. Caso concreto

40.     A partir de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda y de los elementos que obran en autos, incluidos los hechos notorios derivados del micrositio destinado para la difusión y publicación de las etapas del proceso de selección, se advierte lo siguiente:

41.     La parte actora se inscribió en el proceso de selección y quedó en registrada con el número de folio 412, precisando que, en lo que al caso interesa, adjuntó copia certificada de su título profesional de grado de doctorado en el apartado correspondiente del micrositio creado para tal efecto.

42.     De una revisión preliminar de su documentación, el veintisiete de marzo[8], el Comité Técnico de Evaluación previno a la actora a efecto de que presentara copia certificada notarial del anverso y reverso de la credencial para votar y del título o cédula profesional, a más tardar a las doce horas del veintinueve de marzo, en los términos siguientes:

43.     Sobre el particular, la actora sostiene que desahogó la prevención formulada en tiempo y forma ya que presentó, en lo que interesa, copia certificada de su título profesional de grado de doctorado, expedida por autoridad facultada para ello, esto es, por la Subdirección de Certificación y Control Documental de la Dirección General de Administración Escolar de la Secretaría General de la Universidad Autónoma de México.

44.     Atendiendo a ello, el veintinueve de marzo, el Comité Técnico de Evaluación emitió un acuerdo[9] por el cual dio a conocer el registro de diversas personas aspirantes para continuar en el proceso de elección de una consejería electoral, entre ellas, a la actora.

45.     Sin embargo, el cinco de abril, la responsable emitió el Acuerdo de Cancelación y de la Lista Definitiva de aspirantes, por el que determinó excluir a la promovente del proceso de elección de consejeras y consejeros electorales del INE al considerar que no presentó copia certificada del título o cédula profesional.

46.     Al respecto, la actora sostiene su causa de pedir, medularmente, en el hecho de que, desde su óptica, la certificación realizada por una institución académica, en el caso, por la Subdirección de Certificación y Control Documental de la Dirección General de Administración Escolar de la Secretaría General de la Universidad Autónoma de México resulta suficiente para dar validez pública a su título profesional de doctorado, contrario a lo estimado por el Comité Técnico de Evaluación.

47.     No asiste razón a la actora. 

48.     En primer término, se destaca que en la Convocatoria respectiva se estableció la creación de un mecanismo digital ordenado y con ciertas especificidades para que las personas aspirantes cargaran los documentos que acreditaran, fehacientemente, la satisfacción de los requisitos de participación y acceso al cargo de consejería del INE[10].

49.     En lo que interesa, se previó que las personas interesadas debían adjuntar, entre otra documentación, copia certificada del título o cédula profesional, en atención a lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso d), de la LEGIPE.

50.     Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Superior estima que no asiste razón a la actora pues parte de la premisa inexacta de que la certificación realizada por una institución académica, como la Subdirección de Certificación y Control Documental de la Dirección General de Administración Escolar de la Secretaría General de la Universidad Autónoma de México, tiene los alcances legales otorgados a las y los fedatarios públicos.

51.     Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia de la fe pública, al establecer que a través de ella, el Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho, de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a dar certeza jurídica[11].

52.     Esto es, una persona fedataria pública posee fe pública delegada por el Estado para autenticar actos y hechos, otorgándoles una presunción de verdad legal frente a terceros y autoridades, ello, por disposición legal, mientras que las instituciones académicas, si bien poseen facultades de certificación, estas se encuentran limitadas, exclusivamente, a su ámbito interno.

53.     Sobre este punto, de conformidad con el Manual de Organización de la Dirección General de Administración Escolar de la Universidad Autónoma de México, el objetivo de dicha área, entre otros, es proceder a la expedición o validación de certificados de estudios, títulos profesionales, de grado y de constancias de historias académicas, sin que de ello permita otorgarle los alcances pretendidos por la actora.

54.     Incluso, de manera orientadora, el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. 

55.     En ese sentido, este órgano de decisión comparte la conclusión tomada por el Comité Técnico de Evaluación en cuanto a no tener por satisfecho el requisito en análisis ya que las instituciones académicas poseen facultades de certificación limitadas, exclusivamente, a su ámbito interno, sin que se posible extender sus atribuciones a una función pública, lo anterior, porque la certificación de documentos tiene el cometido de brindar certeza jurídica sobre la idoneidad del aspirante.

56.     Estimar lo contrario, implicaría admitir un documento cuya autenticidad no ha sido validada por un profesional dotado de fe pública estatal, lo que generaría duda e incertidumbre sobre la veracidad de la documentación de la aspirante, de ahí que no asista razón a la promovente.

57.     Finalmente, no es posible atender la solicitud de la actora en cuanto a que otorgue una medida cautelar consistente en permitirle presentar la evaluación de conocimientos programada para las diez horas del seis de abril ya que, por un lado, la presentación de su demanda fue hasta las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos de ese día, esto es, una vez concluida dicha fase y, por otro, de conformidad con lo previsto en artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución combatido.

58.     Incluso, es de destacar que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, especificó que, una vez presentada la documentación de la actora, procedió a su análisis, de frente a lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso d), de la LEGIPE, - retomado en la citada Convocatoria- en el que se establece, como requisito para aspirar a una consejería electoral, poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones.

59.     Adicionalmente, expuso que dicha documentación -como ha quedado expuesto- debió colmar lo establecido en el apartado correspondiente a la etapa primera, numeral 2, inciso f), de la Convocatoria, es decir, presentar copia certificada del título o de la cédula profesional, sin que en el caso se hubiese atendido de conformidad, por lo que fue correcto que el Consejo Técnico de Evaluación considerara que se presentó en copia simple y, de ahí, tener por no colmado el requisito.

60.     Lo anterior, es relevante para esta Sala Superior, ya que, contrario a lo afirmado por la promovente, en la Convocatoria se establecieron directrices concretas relacionadas con la materia de la controversia, esto es, que la documentación debía ser cargada, por la persona aspirante como única responsable, de forma ordenada y cronológica, en formato PDF y, en algunos supuestos, como el analizado, en copia certificada.

61.     Máxime que, en caso de haber considerado dicha exigencia desproporcionada o excesiva, debió impugnar la citada Convocatoria en su momento, es decir, dentro de los cuatro días posteriores a su publicación en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, situación que no aconteció.

62.     Por lo anterior, procede confirmar la convocatoria controvertida, sin que sea necesario realizar el análisis del resto de los motivos de disenso expuestos por la promovente, de acuerdo con la metodología de estudio de los planteamientos.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación controvertido.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad.

[2] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en consideración que los actos controvertidos no se relacionan con un proceso electoral en curso.

[3] En el entendido que el asunto no está relacionado con proceso electoral alguno.

[4] Cuya aplicación se programó para las diez horas del seis de abril, de acuerdo con la Convocatoria.

[5] Sobre el particular, ver la jurisprudencia 51/2002, de rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 68.

[6] Expedientes SUP-JE-46/2023, SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017 SUP-JDC-178/2017, SUP-JDC-167/2020, SUP-JDC-178/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-193/2020, SUP-JDC-1364/2020, SUP-JDC-1605/2020 Y SUP-JDC-1618/2020. 

[7] Véanse por ejemplo las sentencias identificadas con las claves SUP-JDC-2630/2014, SUP-RAP-112/2015, SUP-RAP-755/2015, SUP-JDC-1776/2015 y SUP-RAP-291/2016.

[8] Véase el documento alojado en el vínculo https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/Acuerdo_firmado.pdf

[9] Visible en el hipervínculo: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/Acuerdo_tecnico1.pdf

[10] Consultable en el micrositio https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/.

[11] Véase la tesis aislada 1a. LI/2008 de rubro: FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA, Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, p. 392.