ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-187/2023
PARTE ACTORA: EDUARDO ANAYA BENITES Y ELIGIO ARNULFO MOYA VARGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: olivia y. valdez zamudio, regina santinelli villalobos Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se remite el juicio citado al rubro a la Sala Regional Monterrey, por ser el órgano competente para conocer de la controversia vinculada con el desistimiento de la intención de la Asociación Civil denominada “Movimiento Laborista” de constituirse como partido político local en el Estado de Querétaro.
Asociación Civil: | Movimiento Laborista Querétaro A.C. |
Secretario ejecutivo local: | Secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos: | Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para la constitución y registro de los partidos políticos locales en el Estado de Querétaro y formatos anexos. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
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(1) El presente asunto deriva de la presentación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, de un escrito de desistimiento de la intención de la Asociación Civil denominada “Movimiento Laborista Querétaro A.C.” de constituirse como partido político local en Querétaro, así como de las comparecencias de diversos integrantes de dicha asociación civil, en las que manifestaron su conformidad con dicho desistimiento. En atención a ellas, el secretario ejecutivo local, de entre otras cuestiones, acordó favorablemente la solicitud del desistimiento, así como la cancelación de las asambleas municipales y la asamblea local constitutiva a celebrarse para efectos de la constitución que se pretendía del partido político local.
(2) El actor, en su calidad de asociado y secretario de la Asociación Civil, promovió un recurso de reconsideración en contra del acuerdo emitido por el secretario ejecutivo local. Sin embargo, dicha autoridad acordó el desechamiento del recurso, debido a que consideró que el actor carecía de legitimación para promoverlo. Inconforme con el desechamiento, lo controvirtió y el Tribunal local resolvió, en el expediente TEEQ-RAP-1/2023, en el sentido de confirmarlo.
(3) Esta última resolución es la que el actor controvierte directamente ante esta Sala Superior. En su demanda, alega fundamentalmente que el Tribunal local confirmó el desechamiento de su recurso sin la debida fundamentación y motivación, porque, al legitimar la decisión de tres personas de desistirse del proceso de constitución de la Asociación Civil como partido político local, se vulneró el derecho de libre asociación de la totalidad del padrón de afiliados que manifestaron su intención de constituirse. A su juicio, convalidar dicho desistimiento es contrario al principio de autonomía y organización interna del Movimiento Laborista, por lo que se tergiversa el principio de soberanía y de representación proporcional, ya que tiene como efecto desposeer de escaños a un partido minoritario.
(4) En atención a lo planteado por el actor, en forma prioritaria, le corresponde a esta Sala Superior determinar qué órgano de este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el fondo de la controversia.
(5) 2.1. Manifestación de intención. El veintiocho de enero de dos mil veintidós[1], la Asociación Civil presentó ante el Instituto local un aviso de intención para constituirse como partido político local.
(6) 2.2. Acuerdo de procedencia. El tres de marzo, el secretario ejecutivo local emitió un acuerdo por el que tuvo a la Asociación Civil cumpliendo con las prevenciones formuladas en su oportunidad y, en consecuencia, determinó la procedencia del aviso de intención, al haberse acreditado los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 de los Lineamientos.
(7) 2.3. Escrito de desistimiento. El diecisiete de enero, el representante legal de la Asociación Civil presentó un escrito ante la Oficialía de partes del Instituto local, en el cual manifestó –de entre otras cuestiones– el desistimiento en relación con diversas asambleas autorizadas, así como del aviso de intención presentado en enero de dos mil veintidós; en consecuencia, pidió que se realizaran los trámites correspondientes.
(8) 2.4. Petición para dejar sin efectos el desistimiento. El dieciocho de enero, el secretario, el comisario, el vocal y el tesorero de la Asociación Civil presentaron un escrito ante la Oficialía de partes del Instituto local, por medio del cual solicitaron el retiro del escrito mediante el cual el representante legal de la Asociación Civil manifestó su desistimiento.
(9) 2.5. Diligencias para mejor proveer. El dieciocho de enero, el secretario ejecutivo local, en atención a los escritos recibidos, de entre otras cuestiones, ordenó darle vista a los integrantes de la Asociación Civil para que comparecieran a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local a manifestar si era su deseo desistirse del aviso de intención, o bien, que las asambleas acordadas se llevaran a cabo.
(10) 2.6. Escrito de ratificación y comparecencias ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local. El diecinueve de enero, el comisario de la Asociación Civil presentó, mediante correo electrónico, un escrito a través del cual ratificó continuar con el procedimiento para la constitución y registro del partido político local.
(11) En la misma fecha, el secretario, el presidente, el vocal y el tesorero de la Asociación Civil comparecieron ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local. El primero de ellos, manifestó su voluntad de continuar con el aviso de intención y la agenda de las asambleas. El resto, se manifestaron en el sentido de desistirse del aviso de intención y de no continuar con la agenda de las asambleas acordadas.
(12) 2.7. Acuerdo de conformidad en relación con el desistimiento. El veinte de enero, el secretario ejecutivo local, en atención a las manifestaciones formuladas en las comparecencias, así como a lo expresado en el escrito enviado mediante correo electrónico, de entre otras cuestiones, acordó favorablemente respecto del aviso de intención, así como de la cancelación de las asambleas municipales y la asamblea local constitutiva a celebrarse dentro del procedimiento para la constitución del partido político local.
(13) 2.8. Recurso de reconsideración local. El veinticinco de enero, el actor, en su calidad de asociado y secretario de la Asociación Civil, interpuso un recurso de reconsideración.
(14) El veintiséis de enero, el secretario ejecutivo local acordó, en el expediente IEEQ/R/001/2023-P, el desechamiento del recurso de reconsideración, toda vez que consideró que el actor carecía de legitimación para promoverlo.
(15) 2.9. Recurso de apelación local TEEQ-RAP-1/2023 (acto impugnado). El veintisiete de enero, el actor presentó un recurso de apelación.
(16) El veinticinco de abril, el Tribunal local resolvió el recurso en el sentido de confirmar el acuerdo mediante el cual el secretario ejecutivo local desechó el recurso de reconsideración presentado por el actor ante esa instancia.
(17) 2.10. Juicio de la ciudadanía federal. El ocho de mayo, el actor presentó una demanda ante la Oficialía de partes de esta Sala Superior, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local.
(18) 2.11. Turno y radicación. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a su ponencia. En su oportunidad, se radicó el asunto.
(19) Le corresponde al pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente controversia, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento. Lo anterior, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[2], de esta Sala Superior.
(20) En el Acuerdo General 1/2023, emitido por esta Sala Superior con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, se acordó en el punto TECRERO que el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra, el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efectos el veintiocho siguiente.
(21) En consecuencia, se estableció que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la Ley de Medios publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de dos mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós.
(22) En consecuencia, en el presente caso resulta aplicable la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de dos mil novecientos noventa y seis, toda vez que la demanda presentada para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local el veinticinco de abril, se presentó ante esta instancia el ocho de mayo.
(23) Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia, mediante la cual el Tribunal local confirmó la determinación del secretario ejecutivo local de desechar la demanda presentada ante esa instancia por el actor. Lo anterior, ya que el asunto se relaciona con el desistimiento, manifestado por diversos integrantes de una asociación civil, del aviso de intención para constituirse como un partido político local en el Estado de Querétaro.
(24) El actor pretende que se revoque la sentencia local y se declare improcedente el desistimiento de la intención de constitución de la Asociación Civil como partido político local, ya que, desde su perspectiva, se debe privilegiar la voluntad de constituirse de la totalidad del padrón, en vez de favorecer la decisión de desistirse de solamente tres personas.
(25) En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución general; así como 1, párrafo 1, inciso a); 7, párrafo 1, inciso a); 10; 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos pueden ser de carácter nacional o local y la ciudadanía tiene la libertad de elección sobre el ejercicio de sus derechos de asociación y afiliación para constituir a dichos entes, a partir de determinar su ámbito territorial de participación.
(26) En los artículos 169 y 176 de la Ley Orgánica, se establece la competencia en favor de la Sala Superior y de las salas regionales para conocer de las transgresiones a los distintos derechos político-electorales, atendiendo al tipo de elección y ámbito territorial en la materia electoral.
(27) En la fracción XI, del propio artículo 176, se dispone que las salas regionales son competentes para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.
(28) Por su parte, en los artículos 79; 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que el juicio de la ciudadanía procederá cuando se hagan valer presuntas violaciones, de entre otras hipótesis, a sus derechos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Al respecto, se fijan criterios de competencia basados, principalmente, en el tipo de elección con que se relacione el acto impugnado.
(29) De la interpretación sistemática y funcional a las disposiciones señaladas y atendiendo a la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales, se concluye que, cuando se controviertan aspectos relacionados con el derecho de asociación y afiliación en relación con un partido político local, las salas regionales son competentes para dirimir las controversias respectivas, en atención al ámbito territorial de constitución y participación de dichos institutos políticos.
(30) Al respecto, resulta aplicable la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 30/2013, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de impugnaciones relacionadas con el derecho de afiliación a partidos políticos locales.[3]
(31) Así, cuando se impugna un acto vinculado con el procedimiento de solicitud de registro de un partido político local que, a juicio del actor, vulnera su derecho de asociación, la competencia se surte a favor de la sala regional que corresponda, mientras que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con partidos políticos nacionales. Este modelo competencial descansa en el ámbito territorial y espacial de constitución, formación, participación o pérdida de registro de los partidos políticos, sean nacionales o locales
(32) Por las anteriores razones, se estima que, en el caso, le corresponde a la Sala Monterrey conocer sobre la presente controversia, debido a que se relaciona con el procedimiento de constitución de un partido político local en Querétaro y a que dicha sala regional es la que ejerce jurisdicción en ese ámbito local. Por lo tanto, se debe remitir la demanda a dicha sala regional, para que la conozca y, en su caso, resuelva, como corresponda.
(33) No se pasa por alto que, según el Punto PRIMERO del Acuerdo INE/CG130/2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Como consecuencia de ello, de entre otras cuestiones, se modificaron las entidades federativas que corresponden a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal Federal con cabecera en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. No obstante, en el punto TERCERO del mismo acuerdo, se determina que la nueva demarcación de las circunscripciones y las cabeceras se utilizará a partir del Proceso Electoral Federal 2023-2024. En consecuencia, en el presente asunto existe una razón temporal que justifica que todavía no se actualice la competencia de la Sala Regional Toluca y, por tanto, subsiste la competencia de la Sala Regional Monterrey, en tanto que es la sala regional que actualmente ejerce jurisdicción en el Estado de Querétaro. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios y 173, párrafo primero, de la Ley Orgánica.
(34) Por último, cabe señalar, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 9/2012[4], de esta Sala Superior, que la definición del órgano al que le corresponde conocer del asunto no implica prejuzgar sobre alguno de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
(35) Esta Sala Superior utilizó un criterio similar al resolver los juicios SUP-JDC-463/2022, SUP-JDC-498/2017, SUP-JRC-436/2016, SUP-JRC-435/2016, SUP-JDC-2013/2016, de entre otros.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Previas las anotaciones y copias certificadas que correspondan, remítase el expediente a la Sala Regional Monterrey para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2023, salvo que se disponga lo contrario.
[2] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.
[4] De rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.