JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-189/2026
PARTE ACTORA: MARTHA MARÍN GARCÍA[1]
RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
COLABORADORES: DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA Y CARLOS EDUARDO VENEGAS PARRA
Ciudad de México, quince de abril de dos mil veintiséis[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha de plano la demanda, porque los actos reclamados no inciden en la materia electoral.
I. ASPECTOS GENERALES
1. La controversia tiene su origen en diversos oficios, a través de los cuales, la parte actora solicitó a la autoridad responsable diversa información relacionada con los temas siguientes: i) autorización de un préstamo económico que otorga el Tribunal local a sus trabajadores, solicitado por la propia actora; ii) listado del personal adscrito al Tribunal local, que haya solicitado y se autorizara el préstamo de dinero, precisándose la fecha y monto; y, iii) precisión detallada sobre el resguardo, bitácora de uso y autorización respecto de la plantilla vehicular del Tribunal local.
2. De lo anterior, la parte actora manifiesta que la autoridad responsable, sin causa justificada, ha omitido dar contestación a sus solicitudes.
3. Por otra parte, la actora sostiene que, a efecto de acudir al informe de labores de la Sala Regional Guadalajara, solicitó a la magistrada presidenta del Tribunal local la asignación de un vehículo, así como de viáticos, respecto de lo cual manifiesta que en el oficio controvertido, sin fundamentación ni motivación, se le solicitó el reintegro de una cantidad de dinero en tanto que no se justificó su gasto conforme a los fines autorizados; circunstancia que aduce, le depara perjuicio e impide el debido ejercicio del desempeño de su cargo.
II. ANTECEDENTES
4. Previo a la exposición de los antecedentes que informan el proyecto, es necesario destacar que, por cuestión de método, los hechos del caso se agruparan en razón de la temática, dadas las fechas en que acontecieron.
I) Préstamo vía nómina
5. Solicitud de préstamo. El treinta de enero, mediante oficio TEEN-MAGDA-013/2026, la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a la presidenta del Tribunal local, con base en los Lineamientos que tiene por objeto regular el otorgamiento de préstamos a corto plazo, que otorga el Tribunal Estatal Electoral con sus rabajadores para el ejercicio.
6. Primera solicitud de respuesta y requerimiento de nueva información. El dos de marzo, mediante oficio TEEN-MAGDA-029/2026, la actora hizo un recordatorio a la magistrada presidenta del Tribunal local de que a través del diverso oficio TEEN-MAGDA-013/2026, había solicitado un préstamo de dinero, sin que se hubiera atendido dicha petición. Aunado a lo anterior, le solicitó a la autoridad responsable un listado del personal adscrito al órgano jurisdiccional, que hubiera solicitado algún préstamo y les fuera otorgado.
7. Segunda solicitud de respuesta. El once de marzo, la actora presentó el oficio TEEN-MAGDA-036/2026, donde reitera la falta de respuesta a las peticiones contenidas en los diversos oficios TEEN-MAGDA-013/2026 y TEEN-MAGDA-029/2026.
II) Sobre la solicitud de viáticos e información de la plantilla vehicular
8. Solicitud de asignación de vehículo oficial y viáticos. El seis de febrero, mediante oficio TEEN-MAGDA-018/2026, la actora solicitó la asignación de un vehículo oficial y viáticos por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) para asistir al Informe Anual de Labores 2024-2025, que tuvo verificativo en la Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación.
9. Autorización de viáticos. El once de febrero, mediante oficio TEEN-PRESIDENCIA-CRG-053/2026, la magistrada presidenta instruyó al área de administración del Tribunal local la asignación de un vehículo oficial y viáticos a favor de la parte actora.
10. Informe de actividades y comprobación de gastos. El dos de marzo, mediante los oficios TEEN-MAGDA-030/2026 y TEE-MAGDA-031/2026, la actora presentó el informe de actividades y una tabla de comprobación de gastos de su asistencia al Informe Anual de Labores, respectivamente.
11. Requerimiento de comprobación de viáticos. El once de marzo, a través del oficio TEEN-PRESIDENCIA-CRG-089/2026, la magistrada presidenta requirió a la parte actora la remisión de la documentación solicitada por el área de administración del propio Tribunal local –oficio TEEN/AD/59/2026-, ya que ciertos comprobantes no coincidían con la fecha de comisión autorizada.
12. Solicitud de información sobre la plantilla vehicular. El once de marzo, por medio del oficio TEEN-MAGDA-038/2026, la actora solicitó a la presidencia que interviniera ante la unidad administrativa del tribunal estatal, a efecto de que se le proporcionara información relativa a la plantilla vehicular: resguardo, bitácora de uso y autorización.
13. Justificación de viáticos. El diecisiete de marzo, mediante oficio TEEN-MAGDA-039/2026, la parte actora expuso las consideraciones por virtud de las cuales sostiene que la comprobación de gastos se encuentra apegada a derecho.
14. Solicitud de reintegro. El diecinueve de marzo, por medio del oficio TEEN-PRESIDENCIA-CRG-097/2026 la magistrada presidenta del tribunal local informó a la actora que no eran justificables los gastos y, en consecuencia, le requería el reintegro por la cantidad de $4,365.10 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.).
III. TRÁMITE
15. Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
16. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
18. En particular, denuncia hechos que, en su concepto, pudieran traducirse en una posible vulneración a sus facultades como magistrada y, por ende, a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo. Aspectos que este órgano ha reconocido como inherentes al debido funcionamiento e integración de las autoridades electorales.[5]
V. IMPROCEDENCIA
a. Decisión
19. Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, porque el acto que se controvierte no corresponde a la materia electoral, el estar relacionado con temas de naturaleza administrativa del propio Tribunal local.
20. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación a las atribuciones que refiere la parte actora, como magistrada del Tribunal local consisten en la solicitud de reintegro de viáticos formulada por la magistrada presidenta, así como la supuesta omisión de atender las peticiones formuladas, mismas que derivan de actos u omisiones que se circunscriben en el ámbito administrativo institucional y escapa al control de la materia electoral.
b. Marco normativo
21. De conformidad con la Constitución Federal, se ha instituido un sistema integral de justicia con el objeto de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, para lo cual se establece una distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] y el TEPJF.
22. Tal sistema reserva a la SCJN el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, para impugnar las leyes electorales federales o locales que se consideren contrarias a la Constitución Federal. Mientras que al Tribunal Electoral corresponde conocer de los juicios y recursos que se promuevan para controvertir los actos, resoluciones y procedimientos en materia electoral.
23. De lo anterior se sigue que tales medios de impugnación deben corresponder, por razón de materia, a resoluciones y actos propiamente de naturaleza electoral, no así aquellas cuestiones administrativas que no son susceptibles de afectar los derechos político-electorales de la ciudadanía o la independencia judicial del propio tribunal.
24. Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al TEPJF, efectivamente planteé una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos-electorales, tenga una incidencia en los procesos electorales o exista un supuesto específico de procedibilidad.
25. Por tanto, para definir la materia de controversia más allá de la autoridad que emite el acto, debe advertirse que el derecho del que se pretende su tutela sea exigible en el ámbito electoral.
c. Caso concreto
26. La parte actora solicitó a la magistrada presidenta del Tribunal local que se le proporcionaran viáticos y un vehículo oficial, a fin de asistir al Informe Anual de Labores 2024-2025, en la Sala Regional Guadalajara, en el estado de Jalisco. No obstante, una vez autorizados los recursos y teniendo verificativo el evento institucional, el área administrativa determinó que la comprobación de gastos que presentó la actora respecto de los viáticos no correspondía con la fecha de comisión autorizada, ya que se realizaron con posterioridad.
27. En consecuencia, la actora manifestó que dichos viáticos sí estaban justificados, al haberse generado dentro de la comisión, toda vez que, a fin de cuidar su integridad personal, decidió regresar a Nayarit un día después del informe de labores, ello ante la situación de inseguridad y los hechos de violencia en las vialidades de comunicación que conectan ambas entidades federativas.
28. Sin embargo, la magistrada presidenta consideró que no se justifica el día posterior de su estadía en dicha ciudad, porque, por un lado, no existían indicios de que la actora hubiera solicitado autorización sobre su permanencia, ni gastos derivados de la misma y, por el otro, los hechos de violencia que hace mención ocurrieron en días posteriores. Por tal motivo, procedía el reintegro de la cantidad de $4,365.10 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.).
29. Por otro lado, en lo que atañe a la supuesta omisión de responder las solicitudes presentadas por la actora, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado sostuvo que la parte actora no señaló que las solicitudes de información fueran remitidas al área correspondiente para que se diera una respuesta puntual.
31. Como se adelantó, esta Sala Superior considera que debe de desecharse de plano la demanda, debido a que la supuesta afectación reclamada no incide en la materia electoral.
c.1. Solicitud de reintegro
32. En primer lugar, se estima que el oficio impugnado se refiere a cuestiones de índole administrativo que no se encuentran relacionadas con las condiciones materiales en las que la actora ejerce el cargo o con alguna de sus funciones esenciales.
33. En efecto, el contenido del oficio TEEN-PRESIDENCIA-CRG-97/2026 es el siguiente:
Por medio del presente oficio, en mi carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, y de conformidad con el oficio TEEN-MAGDA-039/2026, me dirijo ante usted, en razón de sus manifestaciones vertidas respecto a la justificación de los gastos derivados de su asistencia al informe anual de labores 2024-2025 de la Mtra. Rebeca Barrera, Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, así como a su permanencia en dicha ciudad.
Con fundamento en los Lineamientos Generales y Políticas de racionalidad, austeridad del uso, control y registro de los recursos financieros, materiales y servicios generales de este Tribunal, así como en los Lineamientos que regulan los viáticos, pasajes y gastos de representación para las comisiones en el desempeño de funciones del Tribunal Estatal Electoral, correspondientes para el ejercicio me permito manifestar que no se justifica su permanencia en dicha ciudad, por las razones siguientes; (sic)
1. No se recibió solicitud de autorización alguna mediante correo electrónico, Ilamada telefónica o vía WhatsApp, sobre su permanencia, ni solicitud de autorización sobre los gastos derivados de la misma, tal como lo dictan los Lineamientos que regulan los viáticos, pasajes y gastos de representación para las comisiones en el desempeño de funciones del Tribunal Estatal Electoral, correspondientes para el ejercicio, numeral 7.
2. Es importante mencionar que la Magistrada Selma Gómez Castellón y la suscrita, asistimos al evento descrito en el primer párrafo y sin percance alguno, pudimos regresar a la ciudad de Tepic, Nayarit el mismo día del evento, puesto que, los hechos de violencia a los que hace mención comenzaron el domingo veintidós de febrero.
3. Finalmente, conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales y Políticas de racionalidad, austeridad del uso, control y registro de los recursos financieros, materiales y servicios generales de este Tribunal, apartado E. "gastos a comprobar", numeral 4; no cumple con el requisito de haber aplicado los recursos para los fines que fueron solicitados, los cuales deben ser, de naturaleza institucional.
Por lo tanto, según lo dictado en los Lineamientos Generales y Políticas de racionalidad, austeridad del uso, control y registro de los recursos financieros, materiales y servicios generales de este Tribunal, apartado E. Gastos a comprobar, numeral 2, como parte de mis atribuciones, deberé observar a los servidores públicos para el ejercicio racional y transparente de los recursos autorizados.
En consecuencia, los gastos derivados de la fecha de comisión no autorizada son improcedentes, y por ello, solicito de la manera más atenta, realice el reintegro correspondiente por la cantidad de $4,365,10 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.) a la cuenta destinada de este órgano jurisdiccional.
34. Del contenido del oficio se advierte que la autoridad responsable —tras solicitar a la actora que presentara la documentación que cumpliera con los requisitos[7]— determinó que ciertos gastos resultaban improcedentes, toda vez que no cumplían con el requisito de haber sido destinados para fines de naturaleza institucional. Por lo cual, debían ser reintegrados.
35. De este modo, el oficio impugnado se limita a solicitar la reintegración de ciertos gastos, como consecuencia lógica-jurídica de la comprobación de los viáticos usados para asistir a un evento institucional; circunstancia que tiene sustento en los Lineamientos Generales y Políticas de Racionalidad, Austeridad del uso, control y Registro de los Recursos Financieros, Materiales y Servicios Generales del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, ello en su Apartado C. Viáticos y pasajes, numeral 6.
36. Así, no se advierte que el contenido de la solicitud controvertida condicione, limite o interfiera en las facultades inherentes al cargo de la actora, ni que afecte su capacidad operativa o las condiciones materiales para el desempeño de sus funciones y que por ello se actualice la posibilidad de analizar su legalidad en la materia electoral.
37. Incluso, de los efectos de la solicitud, tampoco se observa que el oficio coloque a la actora en una situación de desventaja institucional frente a las otras magistraturas, pues se trata únicamente de una solicitud de reintegración de un monto económico por el incumplimiento de lineamientos internos que se encuentran circunscritos a cuestiones de naturaleza eminentemente administrativa y que no inciden en la esfera de la actuación funcional de la magistrada actora.
38. Por tanto, al no observarse que el contenido o los efectos del oficio alteren las condiciones o capacidades para que la actora ejerza sus funciones, se estima que la solicitud controvertida no incide en la materia electoral.
c.2. Omisión de dar respuesta a las solicitudes
39. Por otro lado, la actora se duele de que la magistrada presidenta ha sido omisa en dar respuesta a las solicitudes formuladas en los oficios TEEN-MAGDA-13/2026; TEEN-MAGDA-29/2026; TEEN-MAGDA-36/2026 y TEEN-MAGDA-38/2026. Lo cual se aduce en la demanda, le impide cumplir con las obligaciones propias de su cargo.
40. Sin embargo, de la revisión de dichos oficios no se advierte que la información solicitada estuviera relacionada con el cumplimiento a sus obligaciones institucionales. En su lugar, como puede advertirse en constancias, las solicitudes en comento se relacionan, esencialmente, con dos temáticas:
a) La solicitud de un préstamo personal vía nómina por la cantidad de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N)[8], así como la información vinculada con su otorgamiento a otros servidores del órgano jurisdiccional[9];
b) La solicitud de conocer el resguardo, bitácora de uso y autorización de la planilla vehicular del tribunal[10].
41. En este contexto, esta Sala Superior considera que la omisión de dar respuesta a dichas peticiones no incide directamente en las funciones de la actora como magistrada electoral y por ello, tampoco son tutelables a través de la jurisdicción constitucional electoral.
42. En cuanto a la solicitud de un préstamo personal, esta Sala Superior estima que dicha petición se trata de una gestión de carácter personal y presupuestaria, que tiene sustento en los Lineamientos que tienen por objeto regular el otorgamiento de préstamos a corto plazo, que otorga el Tribunal Estatal Electoral con sus trabajadores para el ejercicio, normativa interna del propio Tribunal local que tiene como objeto regular el sistema para el otorgamiento de préstamos a corto plazo, para que los trabajadores que lo integran atiendan sus necesidades imprevistas o que no puedan cubrir de momento con su ingreso ordinario, siempre atendiendo al ejercicio fiscal correspondiente.
43. Mientras que, la solicitud de conocer el resguardo, bitácora de uso y autorización de la plantilla vehicular del Tribunal local, así como la información de las personas adscritas a ese órgano jurisdiccional a quienes se ha autorizado el préstamo institucional, se vincula exclusivamente con la gestión administrativa del Tribunal local.
44. En consecuencia, se estima que ninguna de las omisiones alegadas incide directamente con la materia electoral, toda vez que tienen sustento en la administración interna del propio Tribunal local.
45. En otro orden de factores, es cierto que esta Sala Superior, en diversos medios de impugnación donde se aduce la obstrucción al ejercicio del cargo de alguna magistratura electoral local, se ha pronunciado respecto al estudio de fondo para determinar si se actualiza la afectación alegada.
46. Sin embargo, dichos asuntos se refieren a situaciones contextuales diversas a las que se actualizan en el particular, en donde la controversia se limita a aspectos de índole administrativo, como se ve:
Juicio | Temática |
SUP-JDC-135-2026 | Se impidió a la parte actora adjuntar su voto particular a la sentencia sostenida por la mayoría del Pleno del tribunal local. |
SUP-JDC-53/2026 | La inconforme, en su carácter de magistrada electoral, impugnó la negativa del secretario de acuerdos del tribunal local de dar trámite a un acuerdo relacionado con el incumplimiento a una sentencia del propio órgano jurisdiccional. |
SUP-JDC-2499/2025 | La materia de estudio se delimitó en razón de que la parte actora adujo la obstrucción al ejercicio de su cargo como magistrada electoral, en atención a que, se expidieron nombramientos de personal adscrito a su ponencia sin tomar en cuenta la fecha inicial del movimiento. |
47. Como se advierte de lo anterior, la temática en los asuntos donde se ha analizado el fondo de la controversia relacionada con la obstrucción al ejercicio del cargo se refiere a actos que sí guardan relación directa con la función formal y material de las facultades asignadas a las magistraturas electorales locales, por lo que fue mediante un estudio de fondo que se determinó si se acreditó o no la obstrucción al cargo alegada.
48. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el problema surge derivado de actos que se enmarcan en el contexto de determinaciones eminentemente administrativas y por ello escapan al escrutinio de la materia constitucional electoral.
49. De ahí que, como se dijo, los precedentes no cobran aplicación en el caso concreto.
50. Con base en lo razonado, en tanto que los motivos de inconformidad hechos valer por la actora, no pueden ser objeto de estudio por parte de este Tribunal Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-189/2026[11]
Formulo el presente voto particular en el que expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario consistente en desechar de plano el medio de impugnación, bajo el argumento de que la supuesta afectación reclamada deriva de actos u omisiones circunscritos al ámbito administrativo del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[12], que no inciden en la materia electoral. En mi concepto, el análisis sobre la naturaleza de los actos y omisiones impugnados debió realizarse en el estudio de fondo y no como una causal de improcedencia.
Para explicar las razones de mi disenso, divido este voto en tres apartados: I. el contexto del caso; II. el criterio mayoritario; y III. las razones de mi disenso.
I. Contexto del caso
La actora, magistrada del Tribunal local, denunció hechos que podrían implicar una vulneración a sus facultades como magistrada y, en consecuencia, una obstrucción en el ejercicio de su cargo, derivada de:
1. La omisión de dar respuesta a diversos oficios relacionados con: (i) un préstamo otorgado por el Tribunal local a su personal, el cual fue solicitado por la actora; (ii) el listado del personal que ha solicitado y recibido dicho préstamo, y (iii) información sobre el resguardo, bitácora de uso y autorización relativa a la plantilla vehicular del Tribunal local; y
2. El requerimiento de reintegro de viáticos formulado a la actora por el Tribunal local, al considerar que ciertos gastos realizados no eran justificables.
II. Decisión mayoritaria
51. La mayoría determinó desechar la demanda al considerar que los actos y omisiones controvertidos no corresponden a la materia electoral, al estar relacionados con cuestiones de naturaleza administrativa del Tribunal local. Respecto de la solicitud de reintegro de viáticos, se estimó que no se relaciona con las condiciones materiales en las que la actora ejerce su cargo ni con sus funciones. Por lo que hace a la omisión de dar respuesta a diversos oficios, la sentencia señala que la información solicitada tampoco se relaciona con el cumplimiento de sus obligaciones institucionales ni incide en las funciones de la actora como magistrada electoral.
III. Razones de disenso
Como lo adelanté, no comparto el criterio sostenido por la mayoría. Considero que determinar si los actos controvertidos tienen carácter meramente administrativo o si inciden en el ejercicio de derechos político-electorales constituye una cuestión de fondo. Resolver dicha cuestión como causal de improcedencia implica prejuzgar sobre la materia de la controversia. Por ello, los agravios deben analizarse en el estudio de fondo, a fin de evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio[13].
Asimismo, existen diversos precedentes[14] en los que magistraturas locales han denunciado la obstrucción al ejercicio del cargo con motivo de actos administrativos; en particular, por la omisión de dar respuesta a solicitudes de información por parte de los tribunales en los que ejercen funciones. En dichos asuntos, esta Sala Superior ha admitido las demandas y analizado en el fondo los planteamientos para determinar, en cada caso, la naturaleza jurídica de los actos y si se actualiza la afectación alegada.
En razón a lo expuesto, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con el carácter de magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit. En lo subsiguiente parte actora o accionante.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.
[3] En lo sucesivo, TEPJF.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[6] En adelante SCJN.
[7] Oficio TEEN/AD/59/2026.
[8] Oficio TEEN-MAGDA-013/2026.
[9] Oficio TEEN-MAGDA-029/2026 y TEEN-MAGDA-036/2026.
[10] Oficio TEEN-MAGDA-038/2026.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Rafael Martínez Sánchez Cid.
[12] En lo sucesivo, Tribunal local.
[13] Dicho criterio se sostuvo al resolverse el SUP-JDC-2517/2025
[14] Véanse, entre otros, el SUP-JDC-13/2022 y SUP-JDC-26/2022.