ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-191/2021

ACTORA: GEORGINA NÚÑEZ CAMPOS

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORARON: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL, EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ Y LEONARDO ZUÑIGA AYALA

 

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo la demanda presentada por Georgina Núñez Campos[1], al no haberse agotado el principio de definitividad.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. ACUERDOS

 

GLOSARIO

Comité Directivo Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Quintana Roo

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria:

 

Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las presidencias municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento para la postulación de candidaturas con ocasión del proceso electoral local 2020-2021

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo

 

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la Convocatoria. El doce de enero de dos mil veintiuno[2], el Comité Directivo Estatal expidió la Convocatoria.

1.2. Constancia de conocimientos. El diecinueve de enero, el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles emitió una convocatoria dirigida a las y los militantes del PRI del Estado de Quintana Roo, que estuvieran interesados en obtener la constancia de conocimiento de los documentos básicos del PRI, para participar en la selección y postulación de candidaturas a las Presidencias Municipales y así, cumplir con uno de los requisitos exigidos en la Convocatoria del Comité Directivo Estatal.

1.3. Acreditación del examen. El veintiuno de enero, la actora señala haber presentado en línea el examen de conocimientos de los documentos básicos del partido, pero menciona que el sistema no le permitió descargar la constancia para acreditar su participación.

1.4. Solicitud de constancias.  El veintidós de enero, la actora les solicitó a diversas instancias partidistas la documentación necesaria para cumplir con su registro, sin recibir respuesta a sus solicitudes.

1.5. Publicación del predictamen El veinticinco de enero, la Comisión Estatal del Procesos Internos de Quintana Roo emitió el predictamen mediante el cual se declaró improcedente el registro de la actora como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Bacalar.

1.6. Instancia partidista. El veintinueve de enero, la actora presentó un medio de impugnación ante el órgano estatal de justicia intrapartidaria del PRI en contra del predictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos. Sin embargo, alega que a la fecha, no ha sido resuelto por el partido.

1.7. Demanda. El once de febrero siguiente, la actora presentó un escrito en el Tribunal local dirigido a esta Sala Superior, a fin de promover una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI. El Tribunal local remitió la demanda a esta Sala Superior, la cual se recibió el dieciséis de febrero y, posteriormente, las constancias de notificación al órgano partidista.

1.8. Resolución Intrapartidaria. El dieciocho de febrero, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI en uso de su facultad de atracción resolvió el medio de impugnación presentado por la actora. Por una parte, declaró infundados los agravios contenidos en el recurso de inconformidad y por otra, confirmó el predictamen.

1.9. Turno y radicación. Posteriormente, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-191/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien radicó el expediente.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo le compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[3], porque se debe determinar quién es la autoridad competente y la vía para resolver la controversia planteada por la parte actora en el presente medio de impugnación.

Esta decisión conlleva una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que no procede el conocimiento del juicio ciudadano promovido por la parte actora, ya que no se cumple con el principio de definitividad y, por tanto, se actualiza una de las causales de improcedencia que prevé la Ley de Medios.

a)     Principio de definitividad

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la citada ley se establece que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado. Lo anterior, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.

En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que: 1) todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral, solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa.

Es decir, a nivel constitucional y legal también se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos cuando se le atribuyen a un partido político. Sin embargo, para esto, deben haber agotado previamente las instancias señaladas en la normativa correspondiente.

Así, el juicio ciudadano solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[4].

La única excepción para que el principio de definitividad no sea exigible es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[5].

 

 

b)     Caso concreto

En el presente caso, esta Sala Superior considera que no existe una situación extraordinaria que justifique que este Tribunal conozca y resuelva directamente el fondo de la controversia.

Por ello, la parte actora previamente debió acudir al Tribunal local, en tanto que la controversia está relacionada con la omisión de un órgano estatal partidista, como se explica a continuación.

En principio, la actora señala, en su escrito de demanda, que su pretensión es impugnar el predictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos por el que se declaró improcedente su solicitud de registro para participar como precandidata a la presidencia municipal de Bacalar, Quintana Roo.

Señala que se comete violencia política de género en su contra y se vulneró el principio de trato igualitario, pues a ella se le negó el registro como precandidata y a otro aspirante, hombre, se le otorgó una prórroga para hacer llegar la documentación faltante.

Además, señala que se han vulnerado sus derechos partidistas, pues diversas autoridades partidistas han omitido remitirle la documentación necesaria para presentar su solicitud de registro como precandidata.

Ahora bien, ordinariamente la presente controversia tendría que ser resuelta por el órgano de justicia intrapartidario. Sin embargo, no pasa desapercibido que la actora ya presentó un medio de impugnación ante el órgano interno de justicia del PRI, mismo que ofrece como prueba en la demanda y que a la fecha, conforme a su dicho, no ha sido resuelto.

La actora también controvierte el predictamen en el medio de impugnación que presentó ante el órgano estatal de justicia intrapartidista. De ahí que la presente controversia se relacione con la omisión en la que ha incurrido el órgano de justicia partidista para resolver sobre la validez o invalidez del documento impugnado.

Es decir, la actora acude ante esta instancia en razón de la omisión por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI de resolverle su pretensión respecto del predictamen controvertido.

Aunado a lo expuesto, de igual forma se advierte que la controversia planteada ante esta Sala Superior solo podría llegar a tener efectos en el estado de Quintana Roo, ya que el predictamen controvertido se limita a la elección interna para seleccionar a la candidatura del PRI al municipio de Bacalar, Quintana Roo.

Por lo tanto, se actualiza la competencia del Tribunal local, pues los actos que se impugnan únicamente pueden llegar a afectar los derechos de la militancia en esa entidad federativa.

En este sentido, resulta aplicable el segundo supuesto de las reglas que esta Sala Superior ha implementado para dar certeza a los promoventes que no agoten el principio de definitividad[6], el cual establece:

Segundo supuesto; cuando no se solicite per saltum, el acto controvertido haya sido emitido por el órgano de justicia del partido político y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda al tribunal local de la entidad federativa que se trate.

En este caso se actualiza el supuesto anterior porque la actora impugnó la omisión del órgano estatal de justicia partidista directamente ante esta Sala Superior y no solicita el salto de instancia, a pesar de que no agotó la instancia local.

En consecuencia, al cumplirse lo establecido en el segundo supuesto, lo conducente es que el presente medio de impugnación se remita al Tribunal local, para que resuelva con libertad de jurisdicción[7] en un plazo de siete días a partir de la notificación de este acuerdo.

Por último, en la demanda, la actora afirma sufrir violencia política de género, derivado de la falta de respuesta a su solicitud de registro a la candidatura a la presidencia municipal de Bacalar, por lo que solicita en su favor la suspensión provisional de los trámites de registro como una medida cautelar.

En este caso, en primer lugar, se considera que esta Sala Superior no puede atender la petición de la recurrente porque es criterio de esta Sala Superior que, en principio, los actos partidistas no son irreparables[8].

En segundo lugar, de la demanda y de la controversia no se advierte que exista alguna afectación o riesgo a la vida, integridad y/o libertad de la actora, sin que esto implique que el Tribunal local no pueda dictar alguna medida que, en su caso, considere necesaria.

No pasa desapercibido que el PRI env a esta Sala Superior la resolución partidista. Sin embargo, es el Tribunal local quien debe pronunciarse respecto de lo que jurídicamente corresponda[9].

4. ACUERDOS

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la parte actora.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo para los efectos precisados anteriormente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado presidente José Luis Vargas Valdez, por lo que actua como presidenta por ministerio de Ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 

 


[1] En lo subsecuente, se le llamará parte actora.

[2] A partir de este punto, las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otro año.

[3] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[4] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274.

[6]Al resolver el SUP-JDC-1694/2020 la Sala Superior estableció tres reglas: “primer supuesto. Cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía per saltum, el acto que se reclame se haya emitido por órganos de un partido político y la competencia para conocer de su impugnación se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda a la instancia partidista a fin de cumplir el principio de definitividad; segundo supuesto. Cuando no se solicite per saltum, el acto controvertido haya sido emitido por el órgano de justicia del partido político y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda al tribunal local de la entidad federativa que se trate; y tercer supuesto. Cuando expresamente el promovente manifieste que la controversia debe conocerse vía per saltum el acto u omisión haya sido emitido por cualquiera de los órganos del partido, incluso el de justicia y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar a la Sala Regional para que sea quien analice si procede o no el salto de la instancia.”

[7] Ver artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal.

[8] Ver la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad.

[9] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35