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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-191/2026

PARTE ACTORA: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que el Consejo Nacional de MORENA es el órgano partidista competente para conocer de la petición para sancionar a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por supuestas violaciones a la normativa interna; por ende, se reencauza el escrito inicial al referido órgano de conducción partidista.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Queja partidista. El diez de julio de dos mil veinticinco, un militante presentó un escrito ante la CNHJ de MORENA, en el que denunció a la parte actora por haber emitido diversas declaraciones que, en su consideración, vulneraron la normativa partidista.

2.                 Resolución interna (CNHJ-JAL-197/2025)[2]. Sustanciado el procedimiento sancionador ordinario en todas sus etapas, el veinte de noviembre de dos mil veinticinco, la CNHJ emitió la resolución en la cual determinó que Jaime Hernández Ortiz cometió presuntas infracciones a la normativa interna y, derivado de ello, ordenó la suspensión de sus derechos partidistas por un periodo de seis (6) meses.

3.                 Juicio de la ciudadanía local (JDC-066/2025)[3]. Inconforme, la parte denunciada promovió un juicio de la ciudadanía local; posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictó sentencia por la que revocó la resolución partidista, y al acreditar diversas violaciones procesales es que ordenó la reposición del procedimiento sancionador ordinario.

4.                 Juicio de la ciudadanía federal. El siete de abril de dos mil veintiséis, la parte actora presentó un escrito, ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, por el que solicita que sean impuestas las sanciones correspondientes a las personas integrantes de la CNHJ, derivado de presuntamente actuaron de manera irregular en el trámite y resolución del citado procedimiento interno.

5.                 Consulta competencial. El ocho de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de la Sala Guadalajara remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.

6.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-191/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

7.                 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

Lo anterior, porque la materia a dilucidar radica en determinar el cauce legal que debe darse al escrito presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y, por ende, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada, pues la pretensión del promovente radica en que esta Sala Superior sancione a los integrantes del órgano de justicia interna de MORENA, derivado de que, en su perspectiva, actuaron de manera irregular y dolosa al resolver la queja identificada con la clave CNHJ-JAL-197/2025.

De ahí que, si la intención de la parte actora radica en que esta Sala Superior revise el actuar de las personas integrantes de un órgano nacional de MORENA, es evidente que se surte en este momento la competencia formal para dilucidar el rumbo que debe seguir el escrito de demanda presentado por el accionante.

Lo anterior resulta conforme a lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, base VI; y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso c), y XII; 254; 256, fracciones I, inciso e), y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

De ahí que, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de determinar la vía idónea.

TERCERO. Precisión del acto

Del análisis al escrito de demanda, se advierte que, a través del escrito el promovente pretende que este órgano jurisdiccional emita una resolución en la que se pronuncie respecto de la actuación de las personas integrantes de la CNHJ de MORENA, derivado de que, en su estima, actuaron de manera indebida “con dolo y de manera irregular al resolver el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave CNHJ-JAL-197/2025.

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que en el caso no existe algún derecho político-electoral que pueda ser restituido por medio de la vía de juicio ciudadano.

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Superior considera que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley de Medios, dado que las violaciones que invoca no corresponden a derechos político-electorales, ni su pretensión es alcanzable mediante el accionamiento del presente medio de impugnación.

a)   Marco Jurídico

De conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, la Ley de Medios, la procedencia del juicio de la ciudadanía está sujeta a que exista un acto o una resolución sobre la cual se aduzca genera una lesión a un derecho político-electoral, de modo que, la intervención de este Tribunal Electoral resulte necesaria, por el hecho de que con la emisión de una sentencia, se puede confirmar el acto o la resolución impugnada, o bien, revocarla o modificarla, para restituir a la parte justiciable en el ejercicio del derecho político-electoral afectado.

Por lo que, si no existe un acto positivo o negativo que afecte algún derecho de naturaleza político electoral, no se justifica la substanciación del presente juicio y, por ende, en el caso se surta la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 79, párrafo 1; y 84, párrafo 1, de la Ley de Medios.

b)   Caso concreto

Tal como se señaló, la pretensión de la parte actora radica en que se sancione el supuesto actuar irregular en que incurrieron las personas integrantes de la CNHJ de MORENA, durante la sustanciación y resolución de un procedimiento de queja seguido en su contra.

De este modo, se considera que la pretensión perseguida por el justiciable no está prevista dentro de los supuestos de procedencia que contiene el artículo 79 de la Ley de Medios, pues no pretende la restitución de un derecho político-electoral, tales como de votar o ser votado, de asociación en materia electoral; al desempeño de un cargo de elección popular; por posibles de violencia política en razón de género; o al derecho de petición, información, entre otros.

A partir de lo anterior, es que esta Sala Superior concluye que lo reclamado no es susceptible de ser analizado en un juicio como el que nos ocupa, pues la finalidad que se persigue únicamente tiene como objetivo, evaluar si el actuar de un órgano de justicia partidista se apegó a la normativa del instituto político al que pertenece, lo cual, no involucra la posible restitución de un derecho político-electoral a la parte actora, por lo que este tipo de medio resulta improcedente.

Sin embargo, a pesar de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía no sea el medio de impugnación idóneo para alcanzar la pretensión de la parte actora, ello no implica que la cuestión litigiosa no pueda derivarse a la instancia correspondiente[6].

En efecto, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.

En esa línea, del análisis de los Estatutos de MORENA[7], se advierte que el Consejo Nacional, como órgano de conducción partidista, tiene entre sus atribuciones la relativa para nombrar y de remover, mediante la declaración de revocación de mandato a los integrantes de la CNHJ.

Así, de conformidad con el diverso 40 de los Estatutos de MORENA, se prevé que el Consejo Nacional cuenta con la atribución de revocar el mandato de los integrantes del órgano de justicia partidista, cuando se apruebe por lo menos, con las dos terceras partes del Consejo Nacional, de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, o de estos en su conjunto, previa fundamentación y dictamen sobre la causa que motiva la remoción de las personas integrantes de la CNHJ; cuestión que solo procederá en casos graves.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que la vía idónea para analizar la procedencia de la petición del promovente es a través de la actuación del Consejo Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 40 de los Estatutos de MORENA.

En consecuencia, lo procedente es remitir los autos del presente asunto a dicho órgano partidista, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva la presente controversia conforme a la normativa interna aplicable.

Cobra aplicabilidad mutatis mutandis la jurisprudencia 12/2016, de rubro: “COMPETENCIA. LA TIENE EL CONSEJO NACIONAL PARA CONOCER DE LAS QUEJAS CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), a través de la cual, se ha determinado que las actuaciones de los integrantes de un órgano de justicia partidista están sujetas a un control de regularidad interna mediante el órgano de dirección partidista que está encargado del nombramiento de sus integrantes.

Por lo antes expuesto, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Es improcedente el presente juicio.

TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación para que sea del conocimiento del Consejo Nacional de MORENA, quien determinará lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De manera sucesiva órgano responsable o CNHJ.

[2] La resolución partidista puede ser consultada en los estrados electrónicos de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, cuya dirección electrónica es la siguiente:

https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_e0c907e473404ce98697a4cc0743398b.pdf

[3] La sentencia del tribunal local puede ser consultada en: https://www.triejal.gob.mx/jdc-066-2025/

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Cabe precisar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Sirve como referente la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

[7] Según lo previsto en los artículos 14 bis, apartado C, numeral 2; 36; 40; y 41, cuarto párrafo inciso c), de los Estatutos de MORENA.