JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-193/2012.

ACTORES: RUBEN SAMUEL GUEVARA BARRIOS Y HERNÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ÓRGANOS RESPONSABLES: Comisión Nacional DE GARANTÍAS Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-193/2012, promovido por Rubén Samuel Guevara Barrios y Hernán Martínez Martínez, en contra del acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, de dieciséis de diciembre de dos mil once, por el que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la  Revolución Democrática resolvió respecto a las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del referido partido político; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por las partes y de las constancias que obran en autos se advierte:

 

a. Convocatoria. Los pasados catorce y quince de noviembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática celebro su 11° Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional, en el que se aprobó la Convocatoria para elegir al candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y los candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión del Partido de la Revolución Democrática.

 

En la referida Convocatoria se estableció que el registro para precandidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se realizaría ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, del nueve al catorce de diciembre de dos mil once.

 

b. Solicitud de Registro. El nueve de diciembre del año pasado, los ahora actores presentaron ante el referido órgano partidario su solicitud de registro como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y afirmativas indígenas por el Distrito Electoral número 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, así como para precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y afirmativas indígenas, por la Tercera Circunscripción plurinominal.

 

Las referidas solicitudes de registro fueron ratificadas por los actores el día catorce de diciembre de dos mil once ante la propia Comisión Nacional Electoral.

 

c. Acuerdos sobre las solicitudes de Registro como precandidatos. El dieciséis de diciembre del dos mil once, la Comisión Nacional Electoral emitió los acuerdos ACU-CNE/12/339/2011 y ACU-CNE/12/340/2011 mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos al Congreso de la Unión por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.

 

Los días veinte y veintiuno de diciembre del dos mil once, la Comisión Nacional Electoral emitió fe de erratas correspondientes a los acuerdos ACU-CNE/12/339/2011 y ACU-CNE/12/340/2011, en las cuales, a decir de los actores, su solicitud para el cargo de diputados de mayoría relativa quedó debidamente registrada, sin embargo, en la correspondiente a la de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la fórmula fue corregida y al precandidato propietario no fue considerado en la acción afirmativa indígena.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El tres de febrero del año en curso, Rubén Samuel Guevara Barrios y Hernán Martínez Martínez  presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática una misma promoción que contenía escrito de queja y demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir el acuerdo ACU-CNE-12/340/2011, dictado por la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político.

 

III. Trámite y sustanciación. El ocho de febrero del año que transcurre se recibió en esta Sala Superior, el escrito de queja y demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los enjuiciantes, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Mediante proveído del mismo ocho de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-193/2012, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y vista. Por proveído de diez de febrero del año en curso, la magistrada instructora acordó la radicación del asunto y se ordenó remitir copia certificada de la demanda de mérito a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que inmediatamente diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

VI. Apercibimiento. Por auto de veinte de febrero del año en curso, y en virtud de que a esa fecha no existía constancia de que se hubiera dado cumplimiento al requerimiento de diez de febrero del mismo año, se requirió nuevamente a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que dentro del plazo de seis horas diera cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Instructora, apercibiéndola de que de no cumplir en tiempo y forma con el mismo, se tendrían como ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada conforme lo prevé el artículo 19, primer párrafo, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se le impondría una amonestación en términos del artículo 32, primer párrafo, inciso b), de la mencionada ley.

 

Vencido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática no dio cumplimiento a lo ordenado mediante autos de diez y de veinte de febrero del año en curso.

 

VII. Cierre de Instrucción. Mediante auto de fecha veintiocho de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora dictó auto en el que se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que dicen ser precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir fundamentalmente, el acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, de dieciséis de diciembre de dos mil once, por el que la Comisión Nacional Electoral del referido partido político resolvió respecto a las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del referido partido político

 

Es decir el medio de impugnación guarda relación directa con la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de un partido político. De ahí que, resulta evidente la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. Per saltum. En el presente asunto se encuentra justificada la acción per saltum para conocer del medio de impugnación, con base en las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticas o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

Atento a lo anterior, lo que en el presente juicio se impugna el registro de los actores como precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, y en vista de lo avanzado que se encuentra el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática para la selección de sus precandidatos, sí bien de acuerdo con los artículos 106 y 108 de Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, contra tales actos procede el recurso de queja del que conoce la Comisión Nacional de Garantías y lo que se resuelva al respecto, admite ser impugnado través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que su agotamiento podría implicar una merma en los derechos que el ahora demandante aduce vulnerado.

 

En este sentido, dado lo avanzado del proceso de selección de candidatos a puestos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática y con objeto de evitar un perjuicio a los accionantes y al propio partido político, con independencia que la normativa partidista prevea sendos medios de impugnación para, en su caso, modificar, revocar o confirmar el acto en estudio, es procedente la pretensión de acudir per saltum a este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva electoral, acorde con lo siguiente:

i)                   Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito inicial satisface las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de los actores, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que los actores estiman le causa el acto reclamado, además que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

ii)                Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió dentro del plazo conferido al efecto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los actores no señalan el día en que tuvieron conocimiento del acuerdo que se impugna, y la responsable tampoco hizo manifestación alguna al respecto.

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presentó el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento.

El anterior criterio se recoge en la jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior, identificada bajo el rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

iii)              Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto  por Rubén Samuel Guevara Barrios y Hernán Martínez Martínez, quienes tiene legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en su demanda, alegan la conculcación de su derecho político electoral de ser votados.

iv)              Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se tiene por cumplido el presente requisito, pues se  controvierte el supuesto indebido registro de los actores como precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, lo cual, en su concepto, violenta su derecho político-electoral de ser votados, y en ese sentido, promueven el presente juicio por ser la vía idónea para restituir el derecho supuestamente conculcado.

v)           Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a lo expresado dentro del Considerando Segundo de la presente resolución.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, debe desestimarse la causal de improcedencia que plantea la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al rendir el informe circunstanciado respectivo, en el sentido de que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Precisión del acto reclamado. Primeramente se considera conveniente precisar que al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Garantías señaló que en el escrito de los ciudadanos Rubén Samuel Guevara Barrios y Hernán Martínez Martínez no señalan agravio alguno, por lo que es necesario precisar que en la promoción presentada ante el referido órgano partidista, los actores señalan que promueven escrito de queja y demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el propósito de impugnar: “cualquier resolución, de cualquier instancia del partido o acuerdo interpartidista y se respete nuestro registro por afirmativas indígenas ante la Comisión Nacional Electoral, de nuestro partido el PRD para que no lo aparten y lo negocien menos con precandidatos priístas o con candidatos externos, con la Coalición del Movimiento Progresista beneficiando a otro partido y a otra persona, ya que bien se sabe que en nuestro distrito seis es eminentemente perredista, por lo tanto nuestra petición también, es la CANCELACIÓN de los registros de los CC. Carlos Martínez Villavicencio y suplente Susana Emperatriz Beristaín Carrasco y Sergio López Sánchez y suplente Laureano López Sánchez ya que son netamente militantes priístas que han hecho tanto daño a los movimientos de nuestro partido PRD, no es posible que el C. Carlos Martínez Villavicencio aun sigue siendo Diputado Local representando la bandera del PRI, donde en nuestros Estatutos establecen en el artículo 181, incisos e, f y 283 inciso g, que tiene que ver con las actuaciones y conductas de las citadas personas contrarias a los principios programas y línea política y estatuto del partido al mismo tiempo exigimos que dichas conductas sean investigadas a la brevedad posible ya que las mismas contravienen los principios y esencia histórica de nuestro partido, aunado a los hechos de corrupción en que ha incurrido en la administración municipal 2008-2010 en el municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por la falta de comprobación del ejercicio fiscal de su administración municipal, prueba de ello que en el primer informe de gobierno Municipal 2011-2013, el Presidente Municipal actual señaló públicamente estos agravios al municipio, a la sociedad y a la confianza del pueblo, entre tantos hechos que se pueden comprobar, por lo que solicitamos se investigue a fondo estos actos de corrupción que denigran a toda institución política en este caso a nuestro Partido el PRD, el cual no se puede consentir el ingreso de dineros provenientes, del enriquecimiento ilícito y abuso de confianza en flagrante agravio de la sociedad y por otra parte los CC. Sergio López Sánchez y Laureano López Sánchez son personas que han trabajado toda la vida en contra de la izquierda tal es el caso que no permitió en el 2006 la entrada de Andrés Manuel López Obrador en la Jurisdicción del distrito 06 por órdenes del gobernador Ulises Ruiz Ortiz, y que ahora pretenden ser candidatos, identificados plenamente y que le sirvieron estos 2 Precandidatos a Carlos Martínez Villavicencio quien fungió este último como patrocinador con recursos del municipio donde fue presidente municipal para las actividades proselitistas de candidatos priistas, hablando con pruebas fehacientes de todo ello que fueron causales para la desestabilidad en el congreso de la unión, donde se perdió la mayoría que se había ganado en el 2006 con Andrés Manuel López Obrador, por lo que no se puede repetir la misma historia”

 

De la anterior manifestación de los actores, se considera que para efectos del presente juicio el acto reclamado es el acuerdo ACU-CNE-12/340/2011, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil once, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su correspondiente fe de erratas, de fecha veinte del mismo mes y año.

 

Esto, porque en el referido acuerdo es en el que se registró la fórmula de los actores, sin haber incluido a Hernán Martínez Martínez, candidato propietario, en la acción afirmativa indígena, y en la que se otorgó registro a los ciudadanos denunciados por los actores.

 

De ahí, que para los efectos del presente juicio ciudadano únicamente se tomará en cuenta como acto reclamado de manera destacada, el referido acuerdo ACU-CNE/12/340/2011 y en consecuencia, como órgano partidista responsable a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que se refiere al resto de los actos impugnados en el escrito de demanda, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías al rendir su informe circunstanciado, precisa que:

 

“8. El correlativo que se contesta es cierto respecto a la presentación del escrito de solicitud que señala el actor, a través del cual es en contra de cualquier resolución, de cualquier instancia del partido o acuerdo intrapartidista y se respete nuestro registro por afirmativas indígenas ante la Comisión Nacional Electoral, del partido de la Revolución Democrática para que no lo aparten o negocien menos con precandidatos priistas o candidatos externos, con la Coalición del Movimiento Progresista beneficiando a otro partido y a otras personas, ya que bien se sabe que en nuestro distrito seis, es eminentemente perredista por lo tanto la petición también es la cancelación de los registros de los CC Carlos Martinez Villavicencio y suplente Susana Emperatriz Beristain Carrasco y Sergio López Sánchez, y suplente Laureano López Sánchez, solicitud que fue registrada en el libro de gobierno de esta Comisión con la clave de expediente: clave QE/OAX/247/2012.

Dicho medio de defensa fue recibido el día tres de febrero del año dos mil doce, tal y como se acredita con el escrito presentado que se anexa al presente.” 

 

De la anterior manifestación se puede desprender que  la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se encuentra sustanciando la queja presentada por los actores, bajo el número de expediente QE/OAX/247/2012.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, como ya quedó precisado, los actores pretenden combatir el acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, de dieciséis de diciembre de dos mil once, así como la Fe de Erratas del mismo, del día veinte del mismo mes y año, por el que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la  Revolución Democrática resolvió respecto a las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del referido partido político.

 

Esto sobre la base fundamental de que a Hernán Martínez Martínez no se le reconoció la calidad de indígena que acreditó, y por lo tanto no se le consideró dentro de la acción afirmativa correspondiente al momento de su registro como precandidato propietario.

 

Al respecto cabe precisar que, no obstante el contenido del acuerdo emitido por la Magistrada Instructora el pasado diez de febrero del año el curso, así como del apercibimiento que al respecto se le formulara mediante proveído del día veinte del mismo mes y año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo que le fue concedido para dichos efectos, no hizo manifestación alguna respecto lo alegado por los actores y en consecuencia, en términos de los señalado por el artículo 19, primer párrafo, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presuntivamente ciertos lo hechos constitutivos de la violación reclamada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En este sentido, de las constancias de autos se puede observar que, en términos de la Convocatoria para elegir a las candidatos y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, los actores presentaron en tiempo y forma para que se les registrara para contender dentro de la misma fórmula como aspirantes a una precandidatura para ser diputados federales tanto para el principio de representación proporcional como para el de mayoría relativa con el carácter de indígenas.

 

Resultado de lo anterior, como lo manifiestan los impetrantes en su escrito de demanda, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al emitir el acuerdo ACU-CNE-12/339/2011 el dieciséis de diciembre del dos mil once, así como la correspondiente Fe de Erratas, de fecha veintiuno del mismo mes y año, registró a los actores como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los siguientes términos:

ESTADO

DTTO FED

CARGO

NOMBRE ASPIRANTE

GENERO (H-M)

ACCION AFIRMATIVA

OAXACA

6

PROP

GUEVARA BARRIOS RUBEN SAMUEL

H

INDIGENA

OAXACA

6

SUPL

MARTINEZ MARTINEZ HERNAN

H

INDIGENA

 

Es decir, los actores quedaron registrados como aspirantes a candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito federal 06 de Oaxaca, considerados dentro de la acción afirmativa indígena.

 

Sin embargo, la propia Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática el emitir el diverso acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 el dieciséis de diciembre del dos mil once, así como la correspondiente Fe de Erratas, de fecha veinte del mismo mes y año, registro a los mismos actores como precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos:

 

ESTADO

CIRC

CARGO

NOMBRE

GENERO (H-M)

ACCION AFIRMATIVA

OAXACA

3

PROP

MARTINEZ MARTINEZ HERNAN

H

N/A

OAXACA

3

SUPL

GUEVARA BARRIOS RUBEN SAMUEL

H

INDIGENA

 

Esto es, al mismo aspirante, Hernán Martínez Martínez, que había considerado dentro de la acción afirmativa indígena al momento de ser registrado para contender por el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 06 de Oaxaca, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional se le registró sin considerarlo para la referida acción afirmativa, sin que exista una razón que justifique tal distinción, no obstante que ambos cargos están contemplados para participar en el mismo proceso electoral federal.

Cabe precisar que los promoventes enderezan su acción sobre la base de afirmar que forman parte de la comunidad indígena de Tlaxiaco, Oaxaca y exigen el respeto de sus derechos, lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, pues conforme al artículo 2o, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Efectivamente, está Sala Superior ha sostenido el criterio en el sentido de que es suficiente con que los promoventes del presente medio de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de la comunidad de Tlaxiaco para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique.

El anterior criterio se ve reflejado en la jurisprudencia y tesis relevante cuyos rubros y textos se transcriben a continuación:

Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso c), 15, apartado 2, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.

Tesis IV/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

Ahora bien, en términos de los señalado en el primero párrafo del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ante la inexistencia de alguna prueba en contrario, debe considerarse que Hernán Martínez Martínez acreditó tener la calidad de indígena, pues de no haber sido así, dicha situación no se hubiera visto reflejada en el acuerdo ACU-CNE-12/339/2011 por el que se dieron a conocer las listas de aspirantes a precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, al asistirle la razón a los actores, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que, de inmediato, modifique el acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 de dieciséis de diciembre del dos mil once, así como la correspondiente Fe de Erratas, de fecha veinte del mismo mes y año, corrigiendo la incongruencia precisada y se inscriba a Hernán Martínez Martínez como precandidato a diputado por el principio de representación proporcional para contender por el estado de Oaxaca, en la Circunscripción Plurinominal Número 3, considerándolo dentro de la acción afirmativa indígena.

Realizado lo anterior, el órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento que se dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.

Por otra parte en términos de lo señalado por el artículo 32, primer párrafo, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, procede amonestar a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática por desacatar lo ordenado por la Magistrada Instructora en el presente asunto mediante acuerdos dictados los días diez y veinte de febrero del año en curso.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática modificar, en lo que fue materia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acuerdo ACU-CNE-12/340/2011 de dieciséis de diciembre del dos mil once, así como la correspondiente Fe de Erratas, de fecha veinte del mismo mes y año, en los términos precisados en el Considerando Quinto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se amonesta a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática por desacatar lo ordenado por la Magistrada Instructora mediante acuerdos dictados los días diez y veinte de febrero del año en curso.

Notifíquese; personalmente, a los actores en el domicilio señalado para dichos efectos en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO