JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-193/2020
ACTORES: ELSA KARINA CÓRDOVA FIGUEROA Y OTRO
RESPONSABLES: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIAS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA
COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
SENTENCIA
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el proceso de designación de consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral, por el cual emitió el listado de las y los aspirantes que avanzaron a la fase de entrevista.
Í N D I C E
1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Reforma electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encontró, la modificación al artículo 41, en el que se dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral.
3 B. Primera designación de integrantes del Consejo. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designó al Consejero Presidente, consejeros y consejeras electorales que integrarían el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por periodos escalonados de tres, seis y nueve años, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio de la reforma constitucional referida con antelación.
4 En lo que al caso interesa, la consejera electoral Pamela San Martín Ríos y Valles y los consejeros electorales Marco Antonio Baños Martínez, Enrique Andrade González y Benito Nacif Hernández fueron designados para un periodo de seis años, el cual concluiría el tres de abril de dos mil veinte.
5 C. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.
6 En términos de la Convocatoria, las y los aspirantes a ocupar una consejería debían entregar la documentación ahí señalada dentro del plazo comprendido del dieciocho al veintiocho de febrero.
7 D. Integración del Comité Técnico de Evaluación. El veintiséis de febrero siguiente, se publicó en la referida gaceta, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designó a las ciudadanas y los ciudadanos que integrarían el Comité Técnico de Evaluación.
8 E. Metodología de evaluación. El seis de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a dicho órgano legislativo, para el cargo de consejeros y consejeras electorales.
9 F. Lista de aspirantes. El diez de marzo, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la elección de consejeros y consejeras electorales del Instituto Nacional Electoral.
10 G. Aplicación y revisión de examen. El once de marzo, se aplicó el examen a las y los aspirantes para evaluar sus conocimientos; y una vez realizada la calificación y atendidas las solicitudes de revisión presentadas por los mismos, el Comité emitió la lista de los que obtuvieron las más altas puntuaciones en su género.
11 H. Fase de entrevista. El diecisiete de marzo, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió el listado de las y los aspirantes que continuarán a la fase de entrevista, de acuerdo con los puntajes más altos y asegurando la paridad de género.
12 De dicho listado fueron excluidos Elsa Karina Córdova Figueroa y Miguel Ángel Calderón Sánchez.
13 II. Juicio ciudadano. El veinticinco de marzo, con motivo de su exclusión, la ciudadana y el ciudadano señalados promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.
14 III. Registro y turno a ponencia. El treinta y uno de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior dictó acuerdo en el que ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-193/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos de artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por radicado el expediente, admitirlo, así como declarar cerrada su instrucción.
16 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio promovido por una ciudadana y un ciudadano a fin de controvertir un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, dentro del proceso de designación de consejeros y consejeras electorales del Consejo General de Instituto Nacional Electoral.
17 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18 De conformidad con el Acuerdo General 2/2020[1] de esta Sala Superior, pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos urgentes[2], así como aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
19 Lo anterior fue retomado, en el diverso Acuerdo General 4/2020, en el que este órgano jurisdiccional emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.
20 Esta Sala Superior considera que el presente asunto reviste el carácter de urgente por las siguientes razones.
21 El veintiuno de abril, la Secretaría de Salud del Gobierno de México informó del comienzo de la Fase III de la contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), etapa que implica el mantenimiento de la Jornada Nacional de Sana Distancia, al menos, hasta el treinta de mayo próximo, sin que exista una determinación de las autoridades de salud competentes que defina con certeza el fin de dicha medida, y la reanudación de las labores no esenciales.
22 Asimismo, es de hacer notar que, a la fecha, continúa vigente el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de dieciocho de marzo de este año, por el que decretó la suspensión del procedimiento de designación de consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral, sin que se advierta una fecha cierta para su reanudación[3].
23 Así las cosas, esta máxima autoridad de justicia electoral considera necesario tomar las medidas que abonen a la certeza, y que contribuyan a la pronta conclusión del procedimiento de designación en cuestión y lograr la debida integración del máximo órgano de decisión de la autoridad encargada de la organización de las elecciones.
24 Máxime, que es un hecho notorio para esta instancia jurisdiccional que el Instituto Nacional Electoral continúa actuando para que los trabajos relacionados con los procesos electorales 2020-2021 se lleven a cabo dentro de los plazos establecidos[4], lo que torna imperativo que esta Sala Superior resuelva la impugnación, para que la autoridad electoral cumpla con sus atribuciones con su Consejo General integrado conforme a Derecho.
25 La autoridad responsable alega la extemporaneidad del juicio, toda vez que el acuerdo impugnado es reflejo de lo decidido por la Junta de Coordinación Política y el Comité Técnico de Evaluación mediante diversos acuerdos previos (Convocatoria y los criterios específicos de evaluación), los cuales no fueron controvertidos por la y el actor.
26 Este órgano jurisdiccional especializado estima que la referida causal de improcedencia es infundada porque los promoventes controvierten de manera destacada el “ACUERDO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUOT NACIONAL ELECTORAL, QUE EMITE EL LISTADO DE ASPIRANTES QUE CONTINUARÁN A LA CUARTA FASE DE ´ENTREVISTAS´, DE ACUERDO CON LOS PUNTAJES MÁS ALTOS, ASEGURANDO LA PARIDAD DE GÉNERO”, de diecisiete de marzo de este año.
27 En efecto, de la lectura del escrito de demanda es posible desprender que los agravios formulados por la parte actora se dirigen a cuestionar la validez del referido acuerdo, particularmente, por habérseles excluido de la lista de aspirantes que continuarían a la fase de entrevistas dentro del proceso de designación de consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, sin que la autoridad responsable desvirtúe y ofrezca alguna prueba que acredite lo contrario.
28 Ahora bien, se estima que el presente medio de impugnación se hizo valer de forma oportuna, pues, en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes dispuesto en los artículos 1° y 17 constitucionales, se debe tomar como momento de conocimiento del acto impugnado la fecha de presentación de su demanda, esto es, el veinticinco de marzo.
29 Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente no es posible advertir que se hubiere notificado el acuerdo impugnado, aunado a que dicha circunstancia no fue cuestionada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
30 Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, en el sentido que, cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo.
31 La autoridad responsable argumenta que la parte actora controvierte acuerdos de la Junta de Coordinación Política y del Comité Técnico de Evaluación que revisten las características de actos consumados de forma irreparable, ya que se trata de etapas que han culminado, por lo que la pretensión de los actores de que se repongan fases o se modifiquen consideraciones resulta material y jurídicamente imposible.
32 A juicio de este Tribunal Electoral, la causal de improcedencia hecha valer es infundada porque, contrario a lo que señala la autoridad responsable, la etapa de entrevistas en el procedimiento de selección de las y los consejeros electorales no se ha llevado a cabo y, por tanto, existe la posibilidad jurídica y material de que, en su caso, se restituya a los promoventes en el ejercicio de los derechos político-electorales que alegan vulnerados.
33 La autoridad responsable aduce que el medio de impugnación se debe desechar de plano, debido a que los actos controvertidos no afectan el interés de la y el actor.
34 A juicio de la Sala Superior es infundado lo alegado, debido a que la ciudadana y el ciudadano demandantes cuentan con interés, tal como se expone a continuación.
35 Por una parte, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre: i) la existencia del derecho que se dice vulnerado y ii) que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados[5].
36 Bajo esa óptica, se estima que, contrario a lo planteado por la autoridad responsable, los promoventes sí tienen interés para impugnar porque plantean que mediante el acuerdo del Comité Técnico por el que emitió el listado de las y los aspirantes que continuarán a la fase de entrevista, se vulneró su derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, específicamente en cuanto a su pretensión de integrar un órgano electoral.
37 Además, ha sido criterio de esta Sala Superior[6] que, las personas que adquieren la calidad de aspirantes cuentan con interés jurídico para controvertir las determinaciones que se adoptan en el marco del procedimiento de integración del órgano electoral en cuestión, en particular, de una decisión que los excluye de la siguiente etapa como acontece en el caso, pues los actores tenían la calidad de aspirantes en el procedimiento de designación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del cual fueron eliminados.
38 Aunado a lo anterior, se observa que esta Sala Superior, por medio del dictado de una sentencia, es capaz de resarcir alguna violación a los derechos de la parte actora, por lo que la intervención de esta autoridad es necesaria y útil, lo que es indicativo que la y el enjuiciante poseen interés jurídico para accionar el presente juicio.
39 Finalmente, la autoridad responsable señala que el asunto es improcedente debido a que la evaluación realizada por el Comité Técnico no incide en la afectación de algún derecho político-electoral, sino que es un acto que se desarrolla en la esfera del derecho parlamentario y, por tanto, los medios de impugnación en materia electoral no son la vía para reclamar actos de esa naturaleza.
40 Sin embargo, de la lectura de la demanda se observa que, en el caso, sí está involucrado el ejercicio de un derecho político-electoral, en específico, el derecho a integrar un órgano electoral, por lo que los actos y determinaciones adoptadas en el marco del procedimiento de designación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, están comprendidos dentro del ámbito material sobre el que este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción, con independencia de que se adopten por un órgano legislativo o por un órgano constitucional de carácter técnico que debe atender los criterios definidos por una autoridad legislativa[7].
41 Además, es de hacerse notar que el acto impugnado se vincula con el procedimiento para designar a las personas que ocuparán un lugar en el Consejo General del señalado Instituto, lo que irradia en el ejercicio de las funciones que llevará a cabo esa autoridad electoral dentro de los procesos comiciales, de ahí que sea susceptible que esta Sala Superior ejerza un control de constitucionalidad en la vía electoral[8].
42 Sobre el particular, cabe destacar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, en su artículo 79, párrafo 2, que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones que afecten algún derecho para integrar las autoridades electorales, lo que permite advertir que el procedimiento para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está comprendido dentro de la materia electoral, pues el legislador expresamente previó la posibilidad de judicializar los actos relacionados con el derecho a integrar autoridades electorales.
43 Además, es de tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/1998, consideró comprendido dentro de la materia electoral lo relativo a la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, lo que comprende la integración de tales órganos. Este criterio fue replicado en la diversa acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada.
44 De igual forma, el Pleno del Alto Tribunal[9] ha considerado que la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que influyan en ellos, entre los que se encuentra la creación de órganos administrativos para fines electorales, para concluir que la controversia constitucional es improcedente en contra del acuerdo que norma el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo General del órgano administrativo electoral.
45 Por otro lado, sirve como criterio orientador la tesis[10] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al respecto de los alcances competenciales de la materia electoral, reconoce las controversias relacionadas con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.
46 Aunado a lo anterior, es de señalarse que esta Sala Superior ha sostenido que el Derecho parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[11].
47 En ese sentido, contrario a lo que señal la autoridad responsable, el acto impugnado no se vincula con alguna de las cuestiones que abarcan el ámbito parlamentario, sino con el proceso de selección de las y los consejeros electorales que habrán de integrar la autoridad administrativa electoral nacional.
48 En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es la vía idónea para controvertir la posible afectación al derecho político-electoral de los ciudadanos a integrar dicha autoridad electoral, lo cual implica la posibilidad de controvertir las presuntas irregularidades que pudieran presentarse en el procedimiento de designación de las consejerías.
49 El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales[12], como se explica a continuación:
50 Requisitos formales. En la demanda se hace constar, respectivamente, el nombre de la y el actor y sus firmas autógrafas; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación y se formulan agravios.
51 Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, en términos de lo señalado en el apartado anterior.
52 Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el juicio fue promovido por una ciudadana y un ciudadano por propio derecho, y se estima que tienen interés jurídico en la causa pues, como se apuntó con antelación, en su calidad de aspirantes a consejera y consejero electoral del Instituto Nacional Electoral, controvierten un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se determinó que no podían continuar en la siguiente fase de selección para ocupar dicho cargo.
53 Definitividad. La determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional. De ahí que se tenga por cumplido el presente requisito de mérito.
54 En vista de lo expuesto, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por los recurrentes.
55 Con su demanda de juicio ciudadano, la y el actor buscan que esta Sala Superior modifique el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que emitió el listado de las personas que pasarán a la cuarta fase de entrevista, dentro del proceso de selección de consejerías del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que sean incluidos en dicha etapa.
56 Su pretensión la hacen descansar en diversos planteamientos que pueden ser englobados en los siguientes motivos de disenso:
a) Los criterios específicos para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes debieron establecerse en la Convocatoria y, al haber sido emitidos de forma posterior, no pueden ser aplicados.
b) El acuerdo del Comité Técnico de Evaluación que contiene el listado de las personas que continúan en el proceso de selección de consejeros y consejeras carece de motivación.
c) Dentro de los criterios de evaluación, la regla que prevé que los expedientes de las y los aspirantes se distribuirán entre los integrantes del Comité Técnico de Evaluación es violatoria de la certeza y la objetividad.
57 Sentado lo anterior, enseguida se da respuesta a los argumentos formulados por la y el enjuiciante. En un primer apartado, para dar un contexto general, se expondrá el marco normativo del procedimiento de selección de consejerías electorales, para después abordar los planteamientos en el orden expuesto en la síntesis.
58 De conformidad con el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, organizadas por el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales, para cuyas funciones operarán como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y la objetividad.
59 Para ello, se reconoce al Instituto Nacional Electoral como un órgano autónomo, dotado de personalidad y patrimonio jurídico propio, independiente en la toma de decisiones y en su funcionamiento, así como profesional en su desempeño; y en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y la ciudadanía conforme con los procedimientos previstos tanto en la misma constitución, como en la legislación correspondiente.
60 Su órgano máximo de dirección es el Consejo General, el cual se compone por diez integrantes y por una persona que ocupará su presidencia, quienes durarán en su encargo nueve años.
61 Las consejeras y consejeros de dicho órgano de dirección serán elegidos mediante un procedimiento previsto en el artículo 41 constitucional, base V, Apartado A, el cual señala:
“El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo”.
62 De dicha disposición se desprende que compete a la Cámara de Diputados emitir el acuerdo que contenga la convocatoria para la elección respectiva, la definición de las etapas del procedimiento, así como la designación de un Comité Técnico evaluador integrado por siete personas de reconocido prestigio, propuestas por la Junta de Coordinación Política de la propia Cámara (tres), por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (dos), y por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
63 Dicho comité está encargado de evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías, y seleccionar a las y los mejor evaluados, para que sea el Pleno de la Cámara de Diputados quien determine, de entre las quintetas integradas por el Comité, a las personas que habrán de ocupar la función electoral.
64 Con relación al Comité Técnico de Evaluación, esta Sala Superior considera importante tener presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo, 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Comité Técnico de Evaluación es un órgano técnico y auxiliar que se conforma exprofeso para revisar que los aspirantes al cargo de consejera o consejero electoral del Instituto Nacional Electoral, cumplan con los requisitos constitucionales y legales, así como evaluar sus conocimientos, idoneidad y capacidades, con el objetivo de conformar las listas de propuestas, en proporción de cinco personas por cada vacante, que habrá de presentar a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
65 De esta manera, el Comité Técnico de Evaluación no es una autoridad, considerada en su sentido tradicional, porque no tiene a su cargo funciones relacionadas de manera directa con la organización o calificación de los procesos electorales, sino que se trata de un órgano con atribuciones técnicas y conformado específicamente para auxiliar en el procedimiento de designación de las consejerías del Instituto Nacional Electoral, cuya integración y función es temporal, debido a que está restringida a un proceso de selección específico; de modo que, al terminar tal procedimiento, ese órgano concluye su función e integración.
66 Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada XXVII/97 de rubro “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO”, ha sostenido que la actuación de un determinado organismo está sujeta a control constitucional cuando con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por lo que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado.
67 Esto es, cuando un determinado organismo ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad legal, cuyo ejercicio es irrenunciable, los actos que emiten son de naturaleza pública, al tener su justificación en tal potestad.
68 Por tanto, con independencia de la naturaleza propia del órgano, sus actos serán sujetos de control por parte de los órganos jurisdiccionales cuando, a través de ellos, afecten situaciones jurídicas que trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados.
69 En el caso, para que el Comité Técnico de Evaluación cumpla con su encomienda, conforme con la convocatoria y los criterios específicos de evaluación aprobados por la Junta de Coordinación Política, se estableció un procedimiento conformado por diversas etapas en las que, en cada una de ellas, se va depurando al número de participantes, de forma que, sólo continúan a la siguiente fase o etapa los mejor evaluados, en el número que se señala en esa misma normatividad.
70 Así, como parte de ese procedimiento, el citado Comité toma determinaciones que deben estar fundadas en la normativa que regula su actuación, pues aun y cuando son de orden técnico, crean situaciones jurídicas al establecer quiénes son los mejores perfiles que continúan en el proceso de selección, afectando, con ello, la esfera jurídica de quienes son excluidos de avanzar.
71 Así, el Comité, como órgano constitucionalmente previsto, emite actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; por tanto, con independencia de que se trate de un órgano técnico auxiliar cuyos integrantes no son diputadas o diputados federales, sino que ejercen sus funciones de forma honoraría, lo cierto es que sus actuaciones pueden generar una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas que trascienden a la esfera jurídica de quienes participan en tal procedimiento.
72 En tal sentido, se está en presencia de un asunto en el cual el Comité Técnico de Evaluación ejerce una atribución prevista en la Constitución, la Ley, la convocatoria y los Criterios de evaluación, para la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: evaluar la idoneidad para ejercer el referido cargo público de las y los aspirantes que accedieron a la etapa de revisión documental, para determinar a las y los mejor calificados que continuarán a la etapa de entrevista.
73 Por ello, al tener presente la naturaleza jurídica del Instituto Nacional Electoral y las atribuciones que le otorga la Norma Fundamental y la normativa electoral —preparación, organización y vigilancia de los procesos electorales—, las determinaciones del aludido Comité, relacionadas con la integración de su máximo órgano de dirección deben considerarse como actos de carácter evidentemente electoral que se emiten en preparación al proceso electoral y que afectan la esfera jurídica de las y los aspirantes a las consejerías electorales, al determinar, sobre la base de su evaluación, quiénes de ellos continúan a la fase de entrevista.
74 Por tanto, el Comité Técnico de Evaluación, como órgano constitucionalmente previsto, está obligado a ceñirse a la normativa que regula su actuación, así como a realizar las revisiones documentales y evaluaciones en términos de los correspondientes criterios aprobados por la Junta de Coordinación Política, de forma que, su actuación debe ajustarse al principio de legalidad, en términos del artículo 16, en relación con el diverso 41, base VI, ambos, de la Constitución Federal.
75 Sentado lo anterior, por otra parte, tenemos que el artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, por lo menos, deberá contener lo siguiente:
El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;
Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior;
Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional;
76 Tratándose de la designación de los consejeros Presidente y electorales:
El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.
Presentadas las propuestas, el órgano o comisión encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.
Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.
77 Con base en lo anterior, en todo caso, corresponderá a un comité de especialistas verificar la idoneidad para el desempeño del cargo de las y los aspirantes a las consejerías, para el efecto de proponer a la Cámara de Diputados a aquellas y aquellos que resulten los mejor evaluados en el procedimiento, y que entre estos perfiles se seleccione a aquellos que habrán de integrar el Consejo General.
78 En ese sentido, dicha evaluación de especialistas se llevará a cabo en aplicación de los criterios específicos de revisión que para ese efecto acuerde la Cámara de Diputados.
79 La parte actora argumenta que los criterios específicos aplicados para la evaluación de las y los aspirantes son inválidos derivado de que en la Convocatoria no se establecieron dichos parámetros, sino que los mismos se emitieron con posterioridad, incluso, después de la presentación de la documentación para participar, a saber, el seis de marzo, a través de un acuerdo de la Junta de Coordinación Política.
80 Los planteamientos resultan inoperantes, ya que la y el actor consintieron tácitamente la Convocatoria, conforme se expone a continuación.
81 Esta Sala Superior ha determinado[13] que el consentimiento tácito se forma a través de una presunción con base en los siguientes elementos:
a) La existencia de un acto pernicioso para una persona.
b) La fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado.
c) La inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
82 En otras palabras, estamos frente al consentimiento tácito de un acto, cuando una vez emitido es susceptible de producir afectaciones a la esfera de derechos de una persona, sin que esta accione, oportunamente, dentro de los plazos legales, el mecanismo de defensa que le permita tutelar sus prerrogativas.
83 En el caso tenemos que, para el procedimiento de selección de consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con las directrices establecidas por la Constitución Federal, la Cámara de Diputados -por conducto de la Junta de Coordinación Política- se encarga de formular la Convocatoria correspondiente.
84 El trece de febrero de esta anualidad, la mencionada Junta emitió la Convocatoria para la selección de cuatro personas que habrán de ocupar las consejerías que quedarían vacías a partir del cuatro de abril, así como al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.
85 En lo que interesa, respecto a las fases del proceso de selección de consejeras y consejeros, en la “ETAPA SEGUNDA. DE LA EVALUACIÓN DE LAS Y LOS ASPIRANTES[14]” se dispuso que el Comité Técnico de Evaluación analizaría la documentación presentada por las y los participantes para: a) verificar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales y b) evaluar la idoneidad para el cargo, conforme a los criterios específicos que para tal efecto acuerde la Junta de Coordinación Política, con base en la metodología propuesta por el Comité Técnico de Evaluación.
86 Por otra parte, en el apartado del proceso de designación de integrantes del señalado comité (punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 6[15]), la Junta de Coordinación Política determinó que, con base en la metodología propuesta por el Comité Técnico de Evaluación, acordaría, a más tardar el nueve de marzo de este año, los criterios específicos para la evaluación de las y los aspirantes a consejerías electorales, misma que sería publicada en la Gaceta Parlamentaria, de forma inmediata.
87 En ese sentido, la Junta de Coordinación Política fijó un cuadro con las etapas o actividades a realizar, así como la fecha límite para su verificación, en la que reiteró que los criterios específicos de evaluación se emitirían, máximo, el nueve de marzo[16].
88 Así, es un hecho no controvertido que el acuerdo de la Junta de Coordinación Política con dichos parámetros se publicó en la referida gaceta el seis de marzo siguiente[17].
89 De lo descrito, es posible advertir que fue en la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electoral del Instituto Nacional Electoral que se determinó delegar la emisión de los criterios de revisión a un momento posterior.
90 Ahora, el y la enjuiciante acuden a esta instancia con motivo del acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que emitió la lista de las personas que continúan en el proceso de selección, y acceden a la cuarta fase de entrevista; listado en el cual no aparecen.
91 Como se apuntó antes, se duelen de que, para emitir ese listado, el comité de evaluación utilizó los parámetros acordados por la Junta de Coordinación Política, sin embargo, dichas directrices adolecen de validez porque no fueron emitidos dentro de la Convocatoria respectiva.
92 En otras palabras, el y la promovente se duelen de una deficiencia de la Convocatoria, consistente en la omisión de incluir los criterios específicos de evaluación de los expedientes de las y los aspirantes a consejerías.
93 Sin embargo, no es posible que so pretexto de la emisión del acuerdo que contiene el listado en comento, esta Sala Superior analice la Convocatoria al proceso de elección de consejerías, pues respecto a la omisión de la que se duele la parte actora, dicho acto no puede ser objeto de análisis, ni modificación.
94 En efecto, en el documento convocante al proceso se determinó que en una fecha posterior se emitirían los criterios de evaluación de los perfiles de los y las aspirantes, por lo que a partir de ese momento la y el actor se encontraban en posición de impugnar la convocatoria, si estimaban que la ausencia de dichos parámetros les generaba algún perjuicio.
95 Así, si la y el enjuiciante consideraban que el desconocimiento de dichos lineamientos les causaba una afectación en relación con la presentación de la documentación para participar en el concurso, podían accionar el medio de defensa conducente, dentro del plazo legal correspondiente.
96 Incluso, podían enderezar la impugnación a partir de que sometieron su postulación en el proceso de selección, es decir, el momento en que formal y materialmente se sometieron a las normas establecidas. Máxime si aún no se emitían los criterios de evaluación[18].
97 En síntesis, la falta de establecimiento en la Convocatoria de criterios específicos de evaluación debió ser controvertida dentro del plazo legal, contado a partir momento de la emisión de la Convocatoria o al presentar la documentación para participar en el proceso.
98 No hacerlo así, se traduce en la aceptación tácita del acto, por lo que se extingue la oportunidad de una impugnación posterior, puesto que el mismo adquiere firmeza ante el transcurso del término legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.
99 En este orden de ideas, resulta evidente que el acto que les genera perjuicio fue la convocatoria aprobada el pasado trece de febrero, y al no haber sido impugnada, adquirió el carácter de acto consentido y tornó inviable el efecto jurídico pretendido con la demanda promovida por la y el enjuiciante.
100 Este criterio se sostuvo en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-528/2018[19].
101 La parte actora alega que el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, a través del cual emitió el listado de aspirantes que continuarán a la cuarta fase de “entrevista”, los coloca en un estado de indefensión grave, dado que no existe motivación alguna que justifique las razones por las cuales se les excluyó.
102 Aunado a ello, sostienen que en la Convocatoria no se dispuso que el procedimiento de selección constaría de etapas eliminatorias, por lo que no era posible que fueran excluidos de la fase de entrevistas.
103 A juicio de esta Sala Superior, es fundado el primero de los argumentos reseñados, pero resulta infundado el segundo, por las razones siguientes:
104 De conformidad con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben ajustar a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y resoluciones deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.
105 En términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por regla general, para que cumplan dichas exigencias basta que a lo largo del acto o resolución se expresen las razones que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
106 Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 5/2002, de esta Sala Superior, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
107 Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, no solo las autoridades jurisdiccionales están obligadas a cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, sino que las autoridades administrativas también tienen la obligación de hacerlo[20].
108 Asimismo, es importante tener presente que, con relación al deber de fundar y motivar los actos de autoridad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8, párrafo 1, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
109 Sobre el particular, al resolver el caso “López Mendoza vs Venezuela”, la Corte Interamericana de Derecho Humanos sostuvo que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[21].
110 En ese mismo sentido, en el caso “Barbani Duarte y otros vs Uruguay”, dicho tribunal internacional declaró que las garantías contempladas en el citado precepto son también aplicables al supuesto en el que alguna autoridad adopte decisiones que determinen los derechos humanos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria[22].
111 De igual manera, en el ámbito político la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” consideró que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias[23].
112 Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “García Ruíz vs España”, señaló que no únicamente los órganos jurisdiccionales de un país, sino también aquellas autoridades que resuelven situaciones jurídicas tienen la obligación de motivar sus decisiones, para cumplir, entre otros propósitos, el que se justifiquen sus actos[24].
113 En esa línea, para este órgano jurisdiccional resulta claro que la responsable tenía el deber de cumplir con las exigencias constitucionales y legales de fundamentación y motivación para sustentar el acuerdo impugnado.
114 Ahora bien, este órgano jurisdiccional especializado ha establecido el criterio de que la forma se satisfacer las aludidas exigencias debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
115 Por ejemplo, cuando se trata de actos complejos, como el relativo al procedimiento de designación de consejeros electorales, esta Sala Superior ha considerado que la fundamentación y motivación se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar la etapa respectiva.
116 Ello, porque dicho procedimiento se desarrolla mediante el desahogo de distintas etapas con el propósito de construir la decisión final.
117 En esa misma línea argumentativa, al analizar impugnaciones relacionadas con el procedimiento de designación de magistraturas electorales, esta Sala Superior ha resuelto que la fundamentación y motivación, respecto de actos complejos que conforman un procedimiento de distintas etapas, se satisface cuando dichos principios quedan justificados en los actos de cada una de ellas, pues, en todo caso, el cumplimiento del principio de legalidad en tal hipótesis debe ser evaluado desde una perspectiva integral del procedimiento correspondiente[25].
118 Así, se ha considerado que el nombramiento de autoridades electorales es el resultado de un acto complejo, donde el Pleno de los órganos legislativos del Congreso de la Unión, en ejercicio de su libertad discrecional, eligen a quienes considera con mejor perfil para desempeñar el cargo.[26]
119 Con ello, se ha reconocido que, en los procesos de designación de autoridades electorales, el órgano legislativo cuenta con una facultad discrecional para determinar qué aspirantes son los más idóneos para ocupar los cargos respectivos, con la única limitante de que cumplan con los requisitos exigidos en la Constitución en la ley.
120 En otras palabras, este órgano jurisdiccional ha reconocido que los procesos de designación de autoridades electorales que organizan y desarrollan los órganos del Congreso de la Unión son preponderantemente de naturaleza política pues, si bien, contienen el desarrollo de diversas etapas de evaluación para seleccionar a los mejores aspirantes, lo cierto es que la designación como tal se ventila en el seno del órgano legislativo en donde, mediante consensos entre las distintas fuerzas políticas, se adopta la determinación final; esto es, la decisión final se da como un ejercicio de la facultad discrecional y soberana del órgano legislativo.
121 En el caso, como ya se expuso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está facultada constitucional y legalmente para convocar y organizar el procedimiento de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, por lo que, atendiendo a ello, el trece de febrero del presente año, la Junta de Coordinación Política de ese órgano legislativo federal emitió la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.
122 En dicha convocatoria se estableció que el proceso para designar a los ciudadanos que ocuparán las consejerías en el Consejo General del aludido Instituto se desarrollaría de la siguiente manera:
Registro de aspirantes. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección que estimaran reunir los requisitos constitucionales y legales presentarían entre el dieciocho y veintiocho de febrero de este año, ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados, la siguiente documentación:
o Carta de solicitud de registro.
o Exposición de motivos de su aspiración.
o Currículum vitae.
o Acta de nacimiento.
o Credencial para votar.
o Título profesional.
o Carta con firma autógrafa en la que, bajo protesta de decir verdad, manifestara cumplir con los requisitos constitucionales y legales.
o Carta de aceptación de las bases.
o Ensayo de autoría inédito, en relación con la función estatal del Instituto Nacional Electoral y su contribución a la democracia, así como de los retos que enfrenta.
o Textos de autoría exclusiva del o la aspirante sobre el sistema electoral mexicano.
Al concluir dicha etapa, la Secretaría General entregaría al Comité Técnico de Evaluación la documentación que se hubiere recibido, quien prevendría a los aspirantes, en caso de que faltare algún documento, para subsanar la deficiencia.
Evaluación de los aspirantes. El Comité Técnico de Evaluación analizaría la documentación presentada con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como evaluar la idoneidad para ocupar el cargo de consejera o consejero electoral conforme a los criterios específicos que para tal efecto acordara la Junta de Coordinación Política.
Para la evaluación de la idoneidad se establecerían criterios que relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales; la evaluación específica del ensayo; la evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental y electoral, así como la realización de una entrevista con carácter público.
Integración de listas. A partir de la evaluación de las y los aspirantes, el Comité Técnico de Evaluación seleccionaría a las y los mejores evaluados, en una proporción de cinco personas por cada vacante, debiendo integrar cuatro listas, las cuales remitiría a la Junta de Coordinación Política.
Propuesta de la Junta de Coordinación Política. Recibidas las listas, el referido órgano legislativo impulsaría la construcción de los acuerdos para la elección de las y los consejeros electorales, a fin remitir al Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta con las designaciones correspondientes.
Votación por el Pleno de la Cámara de Diputados. El acuerdo anterior sería presentado al Pleno de la Cámara de Diputados para su consideración y votación respectiva.
123 En cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que designó a los ciudadanos integrantes del Comité Técnico de Evaluación.
124 El seis de marzo siguiente, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados emitió el acuerdo “por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología el Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para el cargo de consejeras y consejeros electorales por el periodo que va del 4 de abril de 2020 al 3 de abril de 2029”, del cual se desprende que la evaluación de la idoneidad de los aspirantes se desarrollaría en las fases siguientes:
Primera fase: Revisión de requisitos de elegibilidad. Los integrantes del Comité Técnico de Evaluación revisarían los expedientes de los aspirantes, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para lo cual podrían prevenirles en caso de que faltare algún documento.
Segunda fase: Examen. El Comité Técnico de Evaluación se encargaría de elaborar y aplicar a los aspirantes un examen en el que se evaluarían sus conocimientos en las materias de: marco constitucional en materia electoral; sistema de gobierno y partidos políticos; instituciones y procedimientos electorales, e historia democrática electoral del México contemporáneo.
De acuerdo con los puntajes más altos obtenidos en el referido examen, continuarían a la siguiente fase hasta el cincuenta por ciento de las y los aspirantes, asegurando la paridad de género.
Al respecto, las y los aspirantes podrían solicitar por escrito una revisión del examen.
Tercera fase: Revisión documental para evaluación de idoneidad. Los expedientes de las y los aspirantes se revisaría al menos por dos integrantes del Comité Técnico Evaluador, conforme a las siguientes ponderaciones:
o Currículum vitae y documentos de soporte cuarenta por ciento.
o Exposición de motivos treinta por ciento.
o Ensayo treinta por ciento.
Asimismo, la valoración del expediente se realizaría de acuerdo con los siguientes criterios:
o Autonomía e independencia.
o Trayectoria profesional.
o Logros y participación en materia democrática.
o Valores democráticos, de género y de inclusión.
o Claridad y calidad en la expresión escrita.
o Capacidad de argumentación.
o Capacidad de detección de problemáticas y soluciones del Sistema Electoral.
Cuarta fase: Entrevista con las y los aspirantes. Una vez concluida la fase de revisión documental, el Comité en pleno seleccionaría a un máximo de sesenta aspirantes con mejor calificación final, para entrevistarlos, a fin de aportar mayores elementos de juicio sobre la idoneidad de los perfiles.
Finalizadas las entrevistas, el Comité Técnico de Evaluación integraría la lista de los veinte aspirantes que cumplan los mejores perfiles, considerando la idoneidad de los perfiles, así como, en la medida de lo posible, criterios de transversalidad de inclusión como la diversidad geográfica, étnica, generacional, de experiencias profesionales y perspectivas disciplinarias.
Una vez concluida la etapa de evaluación, el Comité Técnico de Evaluación de manera aleatoria procedería a la integración de las cuatro listas, las cuales serían remitidas a la Junta de Coordinación Política.
125 Como se puede advertir, dentro de la serie de etapas o fases que integran el acto complejo que es el proceso para elegir a los consejeros electorales, la etapa de evaluación de la idoneidad de los aspirantes es de las más trascendentes y relevantes, pues precisamente en ésta es donde se cumple el mandato de seleccionar y proponer a los mejores perfiles, de tal forma que el órgano legislativo designe a los ciudadanos mejor calificados para integrar el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral.
126 Ello es así, porque como se expuso, en dicha etapa se verifica que los aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de consejero electoral nacional; se evalúa su conocimiento técnico mediante la aplicación de un examen de conocimientos; y también su trayectoria profesional, experiencia y capacidades para ejercer el cargo en cuestión.
127 Es importante resaltar que, para realizar la compleja y trascendente labor de evaluar la idoneidad de los aspirantes, el constituyente permanente decidió crear un órgano técnico que auxiliara a la Cámara de Diputados en el proceso para elegir a los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.
128 Pero se aseguró que dicho órgano auxiliar fuera especializado y estuviera integrado por siete personas de reconocido prestigio, nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con lo que, además, buscó dotar de autonomía e independencia al órgano técnico de evaluación.
129 Sobre esa base, atendiendo a la especial e importante labor que realiza el Comité Técnico de Evaluación para auxiliar a la Cámara de Diputados en el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, este órgano jurisdiccional especializado considera que su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a los aspirantes sino a la ciudadanía en general.
130 Para ello, se estima que el Comité Técnico debió cumplir con un estándar mínimo de motivación, de tal forma que los aspirantes conocieran o tuvieran un parámetro de referencia para comprender por qué no figuran en la lista de participantes que avanzaron a la fase de entrevistas.
131 Así, atendiendo a los lineamientos y acuerdos aprobados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, esta autoridad jurisdiccional electoral considera que el anunciado estándar de motivación se cumple, por un lado, con la expresión de los porcentajes de calificación que los integrantes del Comité Técnico asignaron al revisar los expedientes de los contendientes que accedieron a la fase de revisión documental, y por otra parte, señalando al accionante las razones esenciales por las que no accedió a la fase de entrevistas.
132 Se arriba a dicha conclusión, al tomar en consideración que, de conformidad con el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de seis de marzo de este año, en el que se definieron los criterios específicos para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para la elección de los consejeros electorales, la evaluación de la idoneidad de los aspirantes se realizaría en cuatro fases: 1. Revisión de requisitos de elegibilidad; 2. Examen; 3. Revisión documental; y 4. Entrevista.
133 En el caso, la materia de impugnación guarda relación con la tercera fase, la de revisión documental, a la cual accedieron los aspirantes que superaron con éxito la fase de revisión de requisitos y el examen de conocimientos.
134 Así, conforme a los referidos criterios específicos fijados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, en la tercera fase de la evaluación, cada uno de los expedientes de las y los aspirantes sería evaluado, al menos, por dos de los siete integrantes del Comité Técnico de Evaluación, para evaluar en concreto, el curriculum vitae, la exposición de motivos y el ensayo.
135 Incluso en el acuerdo de referencia se fijaron los porcentajes o ponderaciones para la evaluación documental en comento, de la forma siguiente: curriculum 40% y exposición de motivos y ensayo 30% cada uno, de tal forma que la evaluación de los concursantes sería el promedio de las calificaciones individuales.
136 De ahí que se considere que con la expresión de la evaluación que cada aspirante obtuvo en esta tercera fase, se contará con un parámetro objetivo para que cada uno de los contendientes observe que los mejores evaluados son los que avanzaron a la fase de entrevistas, lo cual se reforzará con la expresión de los motivos por los cuáles el promovente obtuvo la correspondiente evaluación.
137 Ahora bien, en el caso, para cumplir con lo estipulado en los criterios específicos, concretamente en seleccionar a un máximo de sesenta aspirantes con la mejor calificación en la etapa de revisión documental, procurando la paridad de género, para avanzar a la fase de entrevista, la responsable se limitó a enlistar los nombres de las treinta mujeres y los treinta hombres que resultaron mejor evaluados.
138 Por tanto, esta Sala Superior considera que, para regularizar el acto impugnado, el Comité Técnico de Evaluación, en atención al principio de máxima publicidad previsto por el artículo 6 constitucional, al que se refiere la Convocatoria en sus considerandos XII y XVIII, debe dar a conocer los porcentajes de evaluación que asignó a cada una de las sesenta personas que pasaron a la etapa de entrevistas.
139 Además, sobre el particular es de destacarse que las personas que participan en el procedimiento en cuestión aceptaron las reglas previstas desde la Convocatoria y, por tanto, consintieron en participar en un procedimiento abierto y público, lo que implica la publicidad de las evaluaciones.
140 De ahí que resulte compatible con el estándar de fundamentación y motivación del acto y con el principio de máxima publicidad, la publicación de las ponderaciones de las sesenta personas que pasaron a la etapa de entrevista en el concurso en cuestión.
141 En tanto que, respecto de la parte actora, se requiere que se le permita conocer la evaluación que obtuvo y se le brinden los motivos por las que se llegó a esa evaluación; pues solo así, podrá tener certeza respecto a si la evaluación que obtuvo fue suficiente o no para avanzar a la última fase de la evaluación de la idoneidad de los aspirantes
142 Respecto a este último aspecto, es importante tener presente que en los criterios específicos para evaluar la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo de consejero electoral nacional, aprobados por la Junta de Coordinación Política la Cámara de Diputados, mediante acuerdo emitido el pasado seis de marzo, el cual está firme y vigente y por ende rige el desarrollo del procedimiento en cuestión, se estableció que el Comité Técnico tenía el deber de seleccionar a los sesenta mejores perfiles de entre los aspirantes que accedieran a la fase de revisión documental (ciento sesenta y cuatro en el caso) procurando la paridad de género.
143 Esto es, tenía que seleccionar a los mejores treinta varones y a las mejores treinta mujeres para avanzar a la última fase de la etapa de evaluación de la idoneidad, la de entrevistas.
144 De ahí que se estime necesario que la responsable, al analizar la situación particular de las y los promoventes, se deberá ajustar a los aludidos criterios específicos y, de ser el caso, realizará los ajustes que considere necesarios y suficientes para conformar la lista de treinta hombres y la lista de treinta mujeres que se le ordenó en el acuerdo que ha sido referido.
145 Con lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, la responsable cumpliría la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional y legitimaría el proceso de designación al dar certeza a los contendientes respecto a la ponderación que se realizó a sus expedientes, y sobre todo, cumpliría el objetivo de su existencia, dejando al órgano legislativo encargado de la designación de los consejeros electorales, con la plena certeza de que se seleccionaron a los mejores perfiles y que la evaluación de la idoneidad de los aspirantes no fue arbitraria.
146 Finalmente, se califican de infundados los planteamientos de la parte actora relativos a que, toda vez que en la Convocatoria nunca se especificó que se trata de un proceso de elección con distintas etapas a superar, no pueden ser descartados de la fase de entrevistas.
147 Lo anterior, en virtud de que como ha quedado explicado con antelación, en el documento convocante se definió que los parámetros de evaluación serían acordados en un documento separado. En ese orden, la Junta de Coordinación Política emitió los criterios específicos, mediante acuerdo de seis de marzo, en donde determinó las etapas en las que se dividiría el procedimiento de selección de consejeros y consejeras y, expresamente, en el apartado denominado “Cuarta fase: Entrevista con las y los aspirantes”[27], dispuso que: “Una vez concluida la fase de revisión documental, el Comité en pleno seleccionará a un máximo de 60 aspirantes con mejor calificación final, asegurando la paridad de género”.
148 Así las cosas, contrario a lo que sostienen el y la actora, dicha manera de proceder (por etapas eliminatorias) sí fue prevista en las normas que regulan el concurso, sin que la y el enjuiciante hagan valer algún argumento con el cual expongan que el diseño del procedimiento es contrario a Derecho.
149 Finalmente, en relación con los parámetros de evaluación en particular, la y el enjuiciante se duelen del criterio de asignación aleatoria de expedientes para revisión, pues en su concepto, esta regla de distribución viola la objetividad y la certeza, puesto que cada evaluador, sesgado por su perfil profesional, advierte criterios de evaluación subjetivos que inciden en la forma en que se aprecia los documentos de cada aspirante.
150 Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, pues la regla que impugna no implica que las evaluaciones se lleven a cabo de forma subjetiva, como se explica a continuación.
151 En efecto, como ha quedado explicado, para la etapa de revisión de las y los aspirantes, el Comité Técnico de Evaluación tiene a su cargo el análisis de la documentación presentada.
152 Para ello debe hacer uso de los criterios específicos que para tal efecto emitió la Junta de Coordinación Política, mediante acuerdo de seis de marzo pasado.
153 Así, en los términos apuntados en dichos criterios, la totalidad de los expedientes de los aspirantes serían evaluados por dos integrantes del Comité Técnico, asignados de forma aleatoria, previendo además los casos en que se presentaran excusas y recusaciones, en los cuales, los expedientes se returnarían de forma igualmente al azar.
154 Además, con base en los criterios de evaluación, cada expediente sería revisado nuevamente por un tercer miembro del Comité Técnico, en caso de que las evaluaciones de un mismo aspirante tuvieran entre sí una diferencia mayor de veinticinco puntos, y la calificación definitiva sería el promedio de las dos calificaciones más cercanas entre sí.
155 Asimismo, todos y cada uno de los documentos serían calificados sobre la misma escala, a saber: currículum vitae y documentos de soporte 40%, exposición de motivos 30% y ensayo 30%.
156 En igual sentido, la valoración de los expedientes de las y los aspirantes se llevaría a cabo con base en los criterios de: autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, valores democráticos, de género y de inclusión, claridad y calidad en la expresión escrita, capacidad de argumentación, y capacidad de detección de problemáticas y soluciones del sistema electoral.
157 Conforme a la norma aplicable, el Pleno del Comité conocería del resultado del ejercicio y todos sus integrantes tendrán libre acceso a los expedientes, y a petición de cualquiera de los miembros se podría revisar un caso.
158 Conforme a lo anterior, es posible sostener que las y los integrantes del Comité Técnico de Evaluación, sin importar su contexto o antecedentes personales o profesionales, y sin hacer distinción en los expedientes que reciben para su revisión, tienen el deber de evaluar a cada aspirante con apego a los parámetros establecidos por la Junta de Coordinación Política.
159 Ahora, como se adelantó, es infundada la alegación de la y el actor, dado que el hecho de que se asignen de forma aleatoria los expedientes a solo dos integrantes del comité, en modo alguno puede implicar que su evaluación pueda ser subjetiva derivado de su especialización profesional.
160 Todas y todos los miembros del Comité Técnico de Evaluación, quienes por disposición constitucional deben ser personas de reconocido prestigio, se encuentran obligados a seguir la metodología prevista y a revisar los mismos criterios a las y los aspirantes que accedieron a la fase.
161 Así, se observa que el mecanismo de revisión parte de bases objetivas, por lo que la distribución aleatoria de expedientes y el perfil profesional de los y las evaluadoras no son factores que reflejen que la evaluación se efectúa de forma subjetiva.
162 En resumen, la distribución de expedientes de forma aleatoria a dos integrantes del Comité Técnico Evaluador no es una regla que infrinja la certeza o la objetividad, pues ello está dado a partir de los parámetros específicos de evaluación dispuestos con antelación a la revisión de los expedientes, de modo que no resulta trascendente que sean dos, tres o más quienes efectúen la evaluación, o si son personas con especialidades distintas en las ciencias sociales u otras, pues en cualquier caso se lleva a cabo bajo dichos lineamientos, y el resultado siempre es convalidado por el pleno del órgano técnico.
163 Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la falta de motivación del acuerdo impugnado, lo procedente es declarar modificar el acuerdo impugnado para que el Comité Técnico de Evaluación, a la brevedad:
164 Publique la lista de las sesenta personas (30 hombres y 30 mujeres) que obtuvieron los puntajes más altos en la fase de “revisión documental para evaluación de idoneidad”, acompañada de la evaluación correspondiente en cada caso.
165 Asimismo, deberá notificar a la actora y al actor los puntajes de la ponderación realizada en sus expedientes, así como las razones por las cuales llegó a esa valoración.
166 En su caso, deberá determinar, de acuerdo con la normativa expedida por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y en ejercicio de sus atribuciones constitucionalmente reconocidas, si debe hacer algún ajuste respecto de la lista de personas que pasan a la fase de entrevista, en función del ejercicio de motivación que tiene que llevar a cabo.
167 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica el acto impugnado para los efectos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-193/2020[28].
I. Introducción y contexto del caso, II. Criterio mayoritario y III. Sentido del disenso.
I. Introducción
Disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior. Como desarrollaré en el presente voto particular, considero incorrecta la decisión de modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el proceso de designación de consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral[29] para los efectos previstos en la ejecutoria.
Desde mi perspectiva, lo procedente hubiera sido que al resultar fundado el agravio de falta de motivación esgrimido por la parte actora, este sería suficiente para revocar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el efecto de que emitiera uno nuevo en el que precisara la calificación individual obtenida por las sesenta personas que pasaron a la fase de entrevista, acompañando las razones con base en las cuales llegó a esa calificación, de manera tal que se justifique y transparenten dichas decisiones. Además, dicho comité tendría que dar a conocer a la parte actora su puntaje y las razones por las cuales se evaluó de esa forma su expediente.
Con este ejercicio argumentativo, y la relación entre los criterios aprobados por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[30] y su aplicación por parte del Comité Técnico de Evaluación, se cumpliría con el estándar de motivación previsto en la Constitución Federal. Sin embargo, de manera contraria, en la sentencia aprobada por mayoría no se cumple a cabalidad con dicho estándar.
Además de estas consideraciones de fondo, explicaré por qué considero que en la sentencia se desarrolló una incorrecta fundamentación para considerar que el presente asunto revestía las notas de urgencia para resolverlo en sesión pública por videoconferencia, esto de acuerdo con las reglas previstas en los acuerdos generales 2/2020 y 4/2020, emitidos por el pleno de esta Sala Superior.
II. Criterio mayoritario
La mayoría aprobó modificar el acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, mediante el cual el Comité Técnico de Evaluación emitió el listado de las personas que accederían a la cuarta fase de entrevista en el proceso de selección a aspirantes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[31].
Bajo la consideración de que dicho acuerdo no cumplió con el estándar de motivación, de conformidad con el artículo 16 constitucional, se ordenó que la autoridad responsable (1) publique la lista de las sesenta personas que obtuvieron los puntajes más altos en la fase de evaluación documental para pasar a la etapa de entrevista, acompañada de los puntajes de cada ponderación; (2) notifique a la parte actora el puntaje obtenido a partir de la ponderación de su expediente, así como las razones de dicha valoración; y (3) determine si, en su caso, y de acuerdo con las reglas expedidas por la JUCOPO y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, debe hacer un ajuste respecto de la lista de personas que pasan a la fase de entrevista, en función del ejercicio de motivación que debe llevar a cabo.
Ahora bien, como lo adelanté, es mi opinión que la mayoría se basó en consideraciones que no justifican correctamente la urgencia para resolver el presente asunto mediante sesión por video conferencia.
Para la mayoría, la urgencia para resolver el presente asunto surge de la necesidad de que el Consejo General del INE se encuentre debidamente integrado para efecto de la organización del proceso electoral federal 2020-2021 que inicia en septiembre de este año. De tal suerte, se evitaría una afectación a los procesos que rigen la función electoral.
Finalmente, dicha decisión fue justificada con base en la incertidumbre y la posibilidad de que las medidas decretadas por la autoridad federal sanitaria en nuestro país continuaran extendiéndose en el tiempo, haciendo incierta una fecha en la que el Comité Técnico de Evaluación reanude el proceso de selección de aspirantes. En suma, tales condiciones generan una falta de certeza respecto de cuándo habrá condiciones para volver a las actividades ordinarias, con lo cual resulta viable la resolución de este asunto.
III. Sentido del disenso
Desde mi punto de vista, correspondía que esta Sala Superior revocara el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, pues en el caso, independientemente del resto de los motivos de agravio esgrimidos por la parte actora, resultaba fundado el de indebida motivación, conforme a los principios establecidos en el artículo 16 constitucional.
Así, organizaré los motivos de mi disenso de la siguiente forma: a) En primer lugar, explicaré las razones por las que considero que no se justificó de la manera correcta la decisión de resolver el presente asunto en sesión por videoconferencia ; b) enseguida, abordaré el estándar de motivación bajo el cual se rige la actuación del Comité Técnico de Evaluación y su análisis en el caso concreto; c) finalmente, cerraré las consideraciones de este voto particular con los efectos que, considero, debían haberse emitido para reparar la violación causada por la indebida fundamentación y motivación y, así, cumplir con el estándar constitucional previsto para ello.
a. Urgencia para resolver el asunto en sesión por videoconferencia
El punto de acuerdo IV del “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2”[32] establece que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial, entre otros, los asuntos que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios o bien, cuando se pudiera generar la posibilidad de un daño irreparable si no se resuelven de inmediato.
También se estableció expresamente que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, el Pleno de esta Sala Superior determine, con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas presentes se extienden en el tiempo, según lo determine la autoridad sanitaria, correspondiente, este órgano jurisdiccional podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
El criterio señalado se replicó en punto III, segundo párrafo, del diverso acuerdo general 4/2020, aprobado por el Pleno de la Sala Superior el diecisiete de abril siguiente, a través del cual se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
En este sentido, considero que en este asunto se actualizaba el supuesto de urgencia consistente en que, en todo caso, serían objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, el Pleno de este Tribunal determine, con base en la situación sanitaria del país, dadas las circunstancias concretas en cuanto a que las medidas sanitarias decretadas por la autoridad competente se han venido extendiendo en el tiempo.
Lo anterior, por un lado, en virtud de los acuerdos expedidos por la Secretaría de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación de catorce y quince de mayo del año en curso, mediante los cuales se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, de una manera gradual, así como un sistema de semáforos por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en las entidades federativas.
Por otro, se justificaba en la necesidad de salvaguardar conjuntamente el derecho humano a la salud y el derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida de las circunstancias, en los términos de una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de los artículos 4º y 17, respectivamente, de la Constitución General, y en atención a las siguientes particularidades del caso.
Desde mi perspectiva, como ya señalé, la urgencia se actualizaba a partir de que las medidas sanitarias decretadas por la autoridad federal se han venido extendiendo en el tiempo, por lo que era necesario resolver estos asuntos de inmediato, toda vez que no existe certeza respeto de la fecha en que se reanudará el procedimiento y debe evitarse la irreparabilidad.
Esto, porque la JUCOPO suspendió todos los plazos y términos sin señalar una fecha específica para su reanudación. Considerando que las entrevistas de las personas aspirantes que se hayan seleccionado se realizarán una vez que se reanude el procedimiento, estos asuntos deben resolverse de inmediato, de ahí que existe un panorama de incertidumbre considerando que los plazos en los que se han desarrollado las fases previas del proceso han sido breves.
En tal sentido, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017, SUP-JDC-178/2017, relacionados a un diverso procedimiento de designación de Consejeros electorales del Consejo General del INE, la causa de pedir de los actores consistía en que, tanto de la evaluación, como de la documentación presentada, que integraba sus expedientes, cumplía con los requisitos (evaluación de conocimientos y valoración documental) por lo que, en su opinión, debían acceder a la etapa de entrevistas.
La Sala Superior consideró que el acto impugnado se tornaba irreparable, porque se impugnaba una etapa del procedimiento de designación reservada exclusivamente al Comité Técnico de Evaluación, el cual por disposición constitucional desaparece una vez que propone las quintetas a la Junta de Coordinación Política, por lo que no era imposible reabrir esa fase.
También, la importancia de que se resolviera el presente asunto con carácter de urgente, radicaba en otorgar certeza a la parte actora sobre los motivos y las razones por los que el Comité Técnico de Evaluación determinó la lista de los sesenta aspirantes que accederían a la fase de entrevistas, y con ello, generar condiciones reales de acceso a la justicia, a efecto de que si consideraba que la decisión que emitiera la responsable vulneraba sus derechos, tuviera la posibilidad de impugnarla sin que se torne irreparable.
En ese sentido, considero que debió tenerse por pertinente y oportuno emitir la sentencia de este caso, a efecto de que el Comité Técnico de Evaluación, encargado de esta etapa del proceso de designación tenga conocimiento lo más pronto posible del resultado de la revisión jurisdiccional de sus actos, y así, pudiera adoptar las determinaciones materiales que estimara pertinentes para que, en cuanto reanudara formalmente sus actividades, pudiera desahogar las etapas correspondientes del proceso de forma ordenada y oportuna[33].
Además, aun cuando el Consejo General del INE pudiera sesionar únicamente con siete consejeros, lo cierto es que para el ejercicio de algunas de sus atribuciones, como es el caso de las de asunción, delegación y atracción requiere de la votación calificada de cuando menos ocho de sus integrantes.[34]
En este contexto, por razones distintas a las de la mayoría, es que considero que el asunto cumple con las características de urgencia.
b. Estándar constitucional de fundamentación, motivación y máxima publicidad en materia electoral
Respecto del análisis de la materia de fondo del presente juicio ciudadano, considero que a la parte actora le asistía la razón respecto de su agravio de indebida motivación. Si bien en la sentencia aprobada por la mayoría se desarrolla dicho estándar y se termina por considerar fundado, haré algunas precisiones que considero no fueron tomadas en cuenta.
Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de los actos de designación de autoridades electorales en la cual los ha diferenciado de un acto de molestia típico, en los cuales el estándar de fundamentación y motivación se cumple mientras lo emita la autoridad facultada por la normativa aplicable y esta se haya apegado al procedimiento previsto.
En este punto, es de resaltar que el Comité Técnico de Evaluación, como órgano auxiliar del órgano legislativo no participa en la fase final de la designación de autoridades electorales, sino previamente a dicha decisión que emite el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Sin embargo, el acuerdo ahora impugnado no escapa de la obligación de fundamentación y motivación, pues es parte de una cadena de actos que sustentan una designación final y condicionan su validez.
En este sentido, el proceso de designación de quienes fungirán como consejeras y consejeros del INE es de interés público, pues de la conformación de dicho órgano depende el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal. Además, la decisión de quien accede a la siguiente etapa del procedimiento tiene incidencia en el derecho político-electoral al acceso de la función pública en condiciones de igualdad.
Así, el estándar de motivación aplicable a actos complejos distintos al de la designación final, se define a partir de las reglas y principios establecidos específicamente para cada caso. En el caso, dicho estándar de motivación está fijado por los criterios emitidos por la JUCOPO en su acuerdo de seis de marzo pasado.
Por otra parte, debe considerarse el principio de máxima publicidad como rector de la función electoral. Dicho principio fue recogido tanto en la Convocatoria para el proceso de selección, como en el acuerdo por el que se aprobaron los criterios de idoneidad de las y los aspirantes.
Al tenor de dichas consideraciones, es que puede concluirse que el acto impugnado no estaba debidamente motivado y tampoco cumplía con el principio de máxima publicidad en materia electoral.
Lo anterior, pues el Comité Técnico de Evaluación se limitó a plasmar en el acuerdo la conclusión de su evaluación, misma que justificó con una manifestación genérica en la que se reproduce sin mayor argumentación el contenido de los criterios de evaluación. Esto es, no se dieron a conocer las calificaciones ni las razones mínimas que motivaron la selección de las personas que pasaron a la etapa de entrevista.
Si consideramos que el estándar de motivación en este tipo de actos se define por las reglas previstas por la JUCOPO, el Comité debió especificar las calificaciones de cada participante, para así dar a conocer el puntaje obtenido en cada uno de los rubros a evaluar.
De tal suerte, se vulneró también el principio de máxima publicidad en materia electoral, pues al no dar a conocer dicha valoración, se impidió que quienes participaron en la convocatoria y la ciudadanía en general, tuviera conocimiento público completo, oportuno y accesible sobre la idoneidad de los perfiles.
Entonces, a partir de un ejercicio de ponderación de los principios de transparencia y máxima publicidad frente al derecho de privacidad de los aspirantes, debe garantizarse la transparencia en el proceso pues la finalidad es la designación de las y los Consejeros que integrarán el máximo órgano de decisión del INE, esto es, de la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones.
c. Efectos de la sentencia
A partir de dichas consideraciones de fondo, mediante las cuales resultaba fundado el agravio de indebida motivación, a mi juicio, correspondía revocar el acuerdo de diecisiete de marzo pasado, esto para los efectos siguientes.
En primer lugar, correspondía que el Comité Técnico de Evaluación emitiera nuevamente el acuerdo, precisando la calificación individual obtenida por cada una de las sesenta personas que pasaron a la etapa de entrevista y las razones con base en las cuales se llegó a esa calificación, de manera que se justifique y transparente por qué son las que obtuvieron las calificaciones más altas.
De la misma forma, correspondía que se diera a conocer a la parte actora el puntaje y las razones que justificaron los resultados de la evaluación de su expediente.
En específico, dicha autoridad debería exponer las condiciones en las que se desarrolló la revisión de la documentación remitida y los resultados de la misma, la calificación otorgada por parte de cada una de las personas que revisó el expediente y la calificación final (promedio de las calificaciones individuales), desglosándose el porcentaje determinado en relación con cada uno de los documentos.
Asimismo, debería precisar la manera como se consideraron, respecto a la valoración de cada aspecto del expediente, según sea procedente, los criterios específicos adoptados por la JUCOPO mediante el acuerdo emitido el seis de marzo del año en curso.
En este contexto, esta Sala Superior debió haber otorgado un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de su sentencia, de manera que se atendiera la necesidad de garantizar que las y los aspirantes que no pasaron a la siguiente etapa y controvirtieron de forma idónea el acuerdo que se proponía revocar, tuvieran la oportunidad de presentar los medios de impugnación respectivos, una vez que tuvieran conocimiento de los elementos y razones con base en los cuales se les otorgó una determinada calificación, en contraste con la recibida por las personas que sí continuaron a la fase de entrevistas.
En este sentido, tanto la JUCOPO como el Comité Técnico de Evaluación, hubieran tenido que considerar esta situación al momento de definir las nuevas fechas en que se desahogarían las siguientes fases del procedimiento, de manera que aseguraran condiciones para que las y los aspirantes que no accedieron a la etapa de entrevista y controvirtieron en forma idónea el acuerdo que se proponía revocar, pudieran ejercer oportunamente su derecho al acceso a la justicia.
Entonces, si bien se hubiera podido iniciar con el desarrollo de la fase de entrevistas una vez que se emitiera el nuevo acuerdo, la fase no podría concluir si no hasta que se resolvieran las impugnaciones que, en su caso, promovieran las y los aspirantes que fueron excluidos de la mencionada etapa, y que se encuentren en la aludida situación.
En este punto, es preciso señalar que a mi parecer fue indebido que la mayoría determinara modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación aún cuando determinó que era fundada la alegación de falta de fundamentación y motivación, pues ello resulta incongruente con los efectos ordenados, en tanto que su determinación implica publicar nuevamente la lista de las sesenta personas acompañada de los puntajes de cada ponderación e incluso la posibilidad de hacer un ajuste respecto de la lista de personas que pasan a la fase de entrevista, en función del ejercicio de motivación que debe llevar a cabo, por lo que en realidad se trata de una revocación.
Con independencia de ello, a mi consideración, correspondía revocar el acuerdo para efecto de que la autoridad constitucionalmente facultada, en este caso el propio Comité Técnico de Evaluación, emitiera un nuevo acto a partir de los lineamientos que he explicado.
En consecuencia, por las razones expuestas a lo largo del presente, es que sostengo mi voto en contra de la decisión mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-193/2020, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[35]
Con el mayor respeto a mis pares y el pleno reconocimiento al trabajo elaborado, el cual hace patente su compromiso con la alta investidura que tenemos, expreso en este voto las razones de mi disenso al criterio mayoritario, por considerar que el juicio es improcedente y debió desecharse de plano la demanda.[36]
En mi concepto, la improcedencia del medio de impugnación deriva de las disposiciones del propio ordenamiento, en los términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto que se reclama, si bien es un acto electoral, en la medida en que es parte de un procedimiento complejo de designación de autoridades electorales nacionales, constituye un acto institucional discrecional que no puede ser objeto de control jurisdiccional por este Tribunal. Además, la improcedencia del juicio también deriva del artículo 79, párrafo 2, de la misma Ley de Medios, interpretado a contrario sensu, porque en esa disposición sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos relacionados con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, lo que implica que los actos relacionados con la integración de las autoridades electorales nacionales no pueden ser impugnados.
Tal perspectiva se basa en la interpretación del artículo 41 constitucional, en el que se establece la creación de un Comité Técnico de Evaluación, a quien se le encomienda la facultad discrecional y exclusiva de evaluar la idoneidad de los aspirantes a consejeras y consejeros electorales nacionales y, a partir de esa evaluación, seleccionar a quienes integrarán las quintetas que serán propuestas a la Cámara de Diputados para que se realice la elección correspondiente; además, de que en el propio procedimiento se establecen mecanismos de salvaguarda.
En este sentido, se trata de un acto emitido por un órgano técnico constitucionalmente previsto con facultades específicas y especializadas dentro de un procedimiento complejo de designación de integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que intervienen diferentes entidades y autoridades, y que cuenta con mecanismos de control internos, previstos en la propia convocatoria.
Este criterio no se opone o contradice con otros que he sostenido al resolver asuntos relacionados con el mismo proceso de designación de consejerías del Instituto Nacional Electoral. En este sentido, no pretendo ahora hacer una nueva reflexión modificando una postura anterior, sino ampliar y contextualizar el sentido de mi voto. El criterio que sostengo es consistente y congruente con mi votación en asuntos previos:
En el juicio electoral SUP-JE-9/2020 y acumulados, en el cual emití voto particular al considerar que no era un acto impugnable la designación de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación.
En los juicios ciudadanos SUP-JDC-134/2020 y acumulados, voté a favor de la procedibilidad de los medios de impugnación, debido a que se analizó la constitucionalidad y convencionalidad de normas legales.
Por otra parte, en el juicio ciudadano SUP-JDC-165/2020, voté por la procedibilidad del medio de impugnación, debido a que se trataba de la revisión de requisitos legales para acceder al cargo, lo cual no constituye un acto discrecional, sino la subsunción de la norma que prevé esos requisitos.
A continuación, se desarrollan las consideraciones que sustentan mi voto.
En primer lugar, debe precisarse que el acto impugnado forma parte de un procedimiento complejo de decisión estatal, a fin de integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, compuesto de etapas sucesivas, desarrollado por dos órganos constitucionalmente previstos —Cámara de Diputados y Comité Técnico de Evaluación—.
En específico, se controvierte la emisión de la lista de aspirantes que fueron seleccionados para acceder a la etapa de entrevistas del proceso para integrar las quintetas que serán propuestas para elegir las consejerías electorales. Con la aclaración de que la lista impugnada derivó de la evaluación del currículum, un ensayo y una exposición de motivos de cada una de las personas que participaron en la etapa denominada de revisión documental y fueron seleccionados quienes obtuvieron la mejor evaluación, conforme a la revisión hecha por el Comité Técnico de Evaluación.
De esta forma, se trata de un acto técnico-discrecional emitido por el Comité Técnico de Evaluación —organismo constitucionalmente establecido para la integración de las quintetas que serán propuestas para la elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral—, con base en la facultad exclusiva que le mandata el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, dada la discrecionalidad y autonomía con que actúa dicho Comité, el juicio ciudadano resulta improcedente contra el acto impugnado, en la medida en que representa una decisión adoptada por un órgano técnico bajo criterios de discrecionalidad y especialidad, cuya decisión exclusiva le es otorgada por el articulo 41 Constitución General de la República, en el marco de un procedimiento reglado.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento para la designación del consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se debe conformar un Comité Técnico de Evaluación integrado por siete personas de reconocido prestigio, que será el encargado de: i) recibir la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública; ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; iii) valorar su idoneidad para desempeñar el cargo; iv) seleccionar a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante y v) remitir la relación correspondiente a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
El citado precepto constitucional, en la parte que interesa, dispone:
“Artículo 41. […]
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
[…]
El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados.
[…]”
Del texto reproducido, se advierte que la Constitución General de la República encomendó, en forma exclusiva, a un órgano constitucionalmente previsto la evaluación y la selección de los aspirantes que deberán integrar las quintetas que serán propuestas para la elección de las consejeras y consejeros electorales nacionales; de modo que ese órgano constitucional cumple una función exclusiva, discrecional y eminentemente técnica.
Esto es, el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció la existencia de este órgano constitucional técnico —Comité Técnico de Evaluación—que realiza, de manera exclusiva, su función de evaluar a los aspirantes en uso de la prudencia como criterio rector, aspecto que resulta inherente al procedimiento encargado a la Cámara de Diputados y que implica la discreción, consiste en discernir y distinguir, a fin de buscar el interés común, aplicando conforme a su prudente arbitrio la selección de lo que se considera bueno, útil, necesario, eficaz, adecuado, acertado, necesario, en pocas palabras, idóneo.
Ahora, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dos mecanismos de garantías sumamente relevantes para que tanto la integración como el funcionamiento del Comité Técnico de Evaluación sean independientes y objetivos, dotándolo de legitimidad en su actuar y decisiones.
El primer mecanismo de garantía es el relativo a que el Comité Técnico de Evaluación se integra de forma tripartita, con la intervención de: a) la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; b) la Comisión Nacional de Derechos Humanos y c) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. El primer órgano debe designar tres integrantes del Comité y los otros dos, deben designar dos integrantes cada uno.
Los tres órganos a quienes se concedió la atribución constitucional de designar a los integrantes del Comité Técnico de Evaluación son relevantes para el Estado Mexicano, desde el punto de vista constitucional, porque:
La Junta de Coordinación Política es un órgano que pertenece a la Cámara de Diputados y dicha Cámara, junto con la de Senadores, integran el Congreso de la Unión, que es el depositario del Poder Legislativo de la República. Según lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Junta es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden; en ese sentido, tiene atribuciones para impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado; entre otras[37]. De ahí la notoria relevancia constitucional de la Junta de Coordinación Política.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo al que la Constitución General le reconoce autonomía. Su misión fundamental y primordial es la protección de los derechos humanos, además, de la observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales también es un organismo constitucional autónomo, garante del cumplimiento de dos derechos fundamentales: el de acceso a la información pública y el de protección de datos personales.
En tal sentido, el mecanismo previsto para que los tres órganos constitucionalmente relevantes intervengan en la designación de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación tiene el claro propósito de que ese órgano constitucional, desde su conformación, sea independiente y pueda actuar con imparcialidad y objetividad en el desempeño de su encomienda, generando legitimidad en su actuar.
El segundo mecanismo de garantía previsto en la propia Constitución es la exigencia de que las personas que sean designadas integrantes del Comité Técnico de Evaluación sean de reconocido prestigio. Este elemento cobra una especial relevancia, porque no se exige de manera ordinaria para el desempeño de cargos o comisiones. Bajo ese contexto, si el Poder Reformador de la Constitución exigió la referida cualidad específica para poder integrar el Comité Técnico de Evaluación, es notorio que lo hizo con la intención de otorgar a ese Comité la decisión exclusiva sobre la evaluación y selección de aspirantes a las consejerías electorales nacionales, para conformar las quintetas que serán propuestas a la Cámara de Diputados y garantizar que el órgano técnico actúe con independencia y objetividad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al Diccionario de la Lengua Española[38], el prestigio tiene, entre otras acepciones, la “pública estima de alguien o de algo, fruto de su mérito; ascendiente, influencia, autoridad”. Por tanto, debe entenderse que sólo podrán ser designadas integrantes del Comité Técnico de Evaluación aquellas personas cuya trayectoria, experiencias y aportaciones les haya forjado una reputación que dé garantía a la sociedad de que actuarán con independencia, autonomía, objetividad y legalidad en la evaluación de los aspirantes a las consejerías electorales naciones y que de entre ellos seleccionarán a los que, a su juicio, sean los más idóneos.
En resumen, los dos mecanismos a que se ha hecho referencia garantizan que el Comité Técnico de Evaluación se constituya y ejerza las funciones exclusivas y discrecionales que tiene encomendadas, con autonomía y objetividad, teniendo la característica de legitimidad en sus decisiones.
Lo anterior demuestra, a su vez, que fue intención del constituyente permanente otorgar al Comité Técnico de Evaluación -integrado con los mecanismos de garantía referidos- la facultad exclusiva y discrecional de evaluar y seleccionar a los aspirantes que integrarán las quintetas que serán propuestas para la elección de las consejeras y consejeros electorales nacionales.
En congruencia con lo anterior, los actos que emite el Comité Técnico de Evaluación en el ejercicio de la referida facultad exclusiva y discrecional no pueden ser impugnados a través del juicio ciudadano, porque la Sala Superior no podría someter a control jurisdiccional las decisiones exclusivas y técnicas tomadas por el Comité en la evaluación de los aspirantes, sin sustituirse a dicho Comité, lo cual no sería conforme con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. Es decir, en mi opinión, no tendría sentido crear un Comité Técnico de Evaluación con todas las garantías constitucionales referidas, si posteriormente sus decisiones serán sometidas al control de un juzgador y éste se sustituye en las atribuciones exclusivas y técnicas del órgano creado constitucionalmente ex profeso.
No obsta a lo anterior que en la Constitución no se encuentre prevista expresamente la irrecurribilidad de los actos de que se trata, porque, en primer lugar, es claro que el Comité Técnico de Evaluación tiene conferida la facultad discrecional y exclusiva de evaluar y seleccionar a los aspirantes que integrarán las quintetas de las cuales serán electas las consejeras y consejeros electorales y la decisión que tome el Comité a ese respecto es la que debe prevalecer. Esto es, ninguna autoridad podría sustituirse en el ejercicio de la facultad exclusiva y discrecional que tiene encomendada el Comité Técnico, ni si quiera con motivo de la interposición de algún medio de impugnación.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la reforma constitucional en la que se previó la creación del Comité Técnico de Evaluación es de dos mil catorce. Esto es relevante, porque, desde dos mil ocho, está previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juicio ciudadano procede contra los actos relacionados con la designación de autoridades electorales de las entidades federativas, pero no se prevé la posibilidad de impugnar actos relacionados con la designación de autoridades electorales nacionales. El texto del artículo citado es el siguiente:
“1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas”.
La interpretación, a contrario sensu, del artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios conduce a la conclusión de que el juicio ciudadano resulta improcedente para impugnar los actos que emite el Comité Técnico de Evaluación en la evaluación y selección de los aspirantes que integrarán las quintetas de las que se elegirán las consejerías electorales nacionales. Esto, porque en dicho precepto no se contempla la posibilidad de impugnar actos relacionados con la integración de las autoridades electorales nacionales, a diferencia de lo que se prevé respecto de la integración de las autoridades locales, pues contra esos actos sí se contempló la procedencia del juicio ciudadano.
Es importante aclarar que a partir del artículo 79, párrafo 2, en estudio no se podría integrar una norma que permita la impugnación de los actos aquí reclamados.
Lo anterior, porque uno de los requisitos esenciales para integrar una norma por analogía es que exista una similitud jurídica relevante entre el caso regulado y el no regulado. En ese sentido, debe decirse que en este caso no se presenta esa similitud relevante, porque ni en la época en que se reformó la Ley de Medios (dos mil ocho) ni en la actualidad se ha previsto la conformación de un órgano como el Comité Técnico de Evaluación para que intervenga en la designación de las autoridades electorales locales, como sí se prevé para la elección de las consejerías electorales nacionales.
Esto es, la intervención del Comité Técnico de Evaluación en una parte del proceso para la integración de la autoridad administrativa electoral nacional es una diferencia sustancialmente relevante con los procesos de designaciones de las autoridades electorales locales, que impide integrar una norma por analogía a partir del párrafo 2 del artículo 79 de la Ley de Medios.
Así, si por una parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al Comité Técnico de Evaluación la facultad discrecional y exclusiva para evaluar y seleccionar a los aspirantes que integrarán las quintetas tantas veces mencionadas, lo que implica que la decisión que tome a ese respecto es la que debe prevalecer; y si por otra parte, de la interpretación a contrario sensu el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios se obtiene que el juicio ciudadano es improcedente para impugnar actos relacionados con la integración de autoridades electorales nacionales, es de concluirse que el juicio ciudadano resulta improcedente para controvertir los actos en los que el Comité ejerza la referida facultad exclusiva y discrecional.
Adicionalmente a las garantías institucionales expuestas, en las diferentes etapas del procedimiento se establecen mecanismos de salvaguarda para la protección de los derechos de los participantes, lo que corrobora que la evaluación de los aspirantes es una facultad discrecional y exclusiva del Comité Técnico de Evaluación.
Así, por ejemplo, en la primera etapa de inscripción, en la que se valoran los requisitos establecidos por la ley y la convocatoria, así como los documentos presentados por los aspirantes, se dispone que, ante la falta de algún documento, el Comité debe prevenir a la persona interesada mediante un acuerdo que se publica en la página de Internet de la Cámara de Diputados.
En la segunda etapa de evaluación, en la que se elabora, aplica y califica un examen, formulado bajo la exclusiva e intransferible responsabilidad de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación, y que tiene por objeto evaluar los conocimientos de los aspirantes a través de preguntas y análisis de textos, se prevé la posibilidad de solicitar por escrito la revisión del examen; y una vez desahogadas todas las revisiones, es que se hace público el listado definitivo de aspirantes que continuarán a la fase tres. En esta etapa, a través de la revisión del examen, los aspirantes tienen la posibilidad de que se corrija cualquier error o falla en la calificación del examen.
De acuerdo con las reglas del procedimiento, continuarán a la siguiente fase hasta el cincuenta por ciento de los aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, y asegurándose la paridad de género.
La tercera fase, de revisión documental para evaluación de idoneidad, supone que cada uno de los expedientes de los aspirantes que hubieran accedido a esa fase sería revisado. Para ello se establecen dos garantías de objetividad e imparcialidad, que tal revisión sea realizada por al menos dos integrantes del Comité Técnico de Evaluación y que la distribución de los expedientes se realice de manera aleatoria.
El procedimiento deja abierta a la plena discrecionalidad de los integrantes del comité la revisión documental para evaluar la idoneidad de los aspirantes; en el entendido de que esa discrecionalidad se ejercerá a la luz de los parámetros y criterios para la evaluación documental[39] (tales como, autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, valores democráticos, de género y de inclusión, claridad y calidad en la expresión escrita, capacidad de argumentación y capacidad de detección de problemáticas y soluciones del Sistema Electoral). Además, se prevé que el puntaje máximo será de cien y la evaluación de cada aspirante resulta del promedio de las calificaciones individuales que le hubieran asignado los dos miembros del Comité encargados de evaluarlo.
En la revisión documental se prevén como garantías que, a petición de cualquiera de los miembros del Comité, se puede revisar el expediente de cualquiera de los participantes; y que, en caso de que exista una diferencia mayor a veinticinco puntos entre las calificaciones de los dos integrantes del Comité que hubieran evaluado a un participante, se designará en forma aleatoria un tercer miembro del Comité para que realice la evaluación y la calificación final será el resultado de promediar las dos calificaciones más cercanas entre sí.
Una vez concluida esta fase, el Comité selecciona a un máximo de sesenta aspirantes con la mejor calificación final, asegurando la paridad de género para la cuarta fase de entrevista.
La entrevista tiene como propósito aportar mayores elementos de juicio sobre la idoneidad del perfil de los aspirantes para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta su trayectoria profesional y personal. También debe abordar su visión sobre los desafíos de la democracia mexicana y las instituciones electorales.
Para garantizar la objetividad e imparcialidad, al menos cuatro integrantes del Comité Técnico realizan las entrevistas a los aspirantes. Además, a fin de cumplir con el principio de máxima publicidad y, a la vez, asegurar el trato igualitario en el proceso de evaluación, las entrevistas son grabadas y se hacen públicas, una vez entregadas las quintetas a la Junta de Coordinación Política, para evitar que los aspirantes que sean entrevistados de forma posterior tengan más información del contenido de las entrevistas que los primeros entrevistados.
Finalizadas las entrevistas, el Comité integra la lista de los veinte aspirantes que cumplan los mejores perfiles, debiendo considerar no sólo la idoneidad de los perfiles, sino también, en la medida de lo posible, criterios transversales de inclusión como la diversidad geográfica, étnica, generacional, de experiencias profesionales y perspectivas disciplinarias. La lista debe incluir al menos diez mujeres. En el entendido de que en esta etapa debe privilegiarse el consenso de los integrantes del Comité, lo que nuevamente corrobora que se está en presencia del ejercicio de una facultad discrecional y exclusiva del órgano técnico.
Como se advierte de lo expresado, estamos ante un procedimiento de decisión en la evaluación y selección discrecional y exclusivo que se lleva a cabo por parte de un Comité Técnico creado en la Constitución General, el cual contiene salvaguardas y garantías de objetividad, imparcialidad, publicidad e información.
Adicionalmente, a las garantías y salvaguardas previstas en cada etapa del procedimiento, el acuerdo por el que se aprobó la Convocatoria establece una cláusula general por virtud de la cual lo no previsto en el acuerdo y cualquier modificación o interpretación necesaria para cumplir su objetivo, será resuelto por la Junta de Coordinación Política. Tal disposición, en mi concepto, es también una salvaguarda para la defensa de la regularidad del procedimiento, en cualquiera de sus etapas, y cualquier aspirante puede plantear alguna petición o aclaración a dicho órgano para efecto de que canalice a la autoridad competente o disponga lo procedente.
Tal mecanismo interno, si bien no es propiamente un recurso frente a la actuación del Comité Técnico, sí puede disponer de aspectos no previstos en la convocatoria que contribuyan a la mayor publicidad o transparencia del procedimiento.
En cualquier caso, los aspirantes pueden ejercer el derecho de petición respecto de cualquiera autoridad implicada en el procedimiento para efecto de plantear cualquier cuestión que estimen necesaria.
Las consideraciones anteriores me llevan a estimar que el procedimiento para la selección de las quintetas que serán propuestas para la designación de integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es un procedimiento constitucional que, dada su especial naturaleza y su encomienda a un Comité Técnico para evaluar la idoneidad de los aspirantes, demuestra que los actos emitidos en el mismo corresponden al ejercicio de una facultad exclusiva y discrecional. Por tanto, si se admitieran las impugnaciones contra esos actos, se podría alterar la discrecionalidad con que debe actuar el Comité Técnico integrado para esos efectos y, como consecuencia, se abriría la posibilidad de que sus decisiones no prevalecieran, sino las del tribunal que las revisara, lo que estimo no es posible por disposición constitucional.
Esto es, la actuación del Comité Técnico no puede estar sujeta a control judicial respecto a sus determinaciones internas, así como tampoco de su decisión final, dada la relevancia constitucional del procedimiento y el hecho de que no se haya dispuesto expresamente un medio para su impugnación, sino por el contrario, esa disposición, interpretara a contrario sensu, el JDC es improcedente cuando se impugna.
Por las razone expuestas, en mi concepto, en el caso se actualizan las causales de improcedencia invocadas ante la imposibilidad de someter a escrutinio el ejercicio de una facultad exclusiva y discrecional por parte de un organismo constitucionalmente previsto para evaluar a los aspirantes a consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, con apoyo en las facultades que le concede la Constitución General de la República. De ahí que lo procedente era desechar la demanda.
No pasa inadvertido, que en anteriores precedentes de la Sala Superior -en su anterior integración- se abordó el análisis de diversas impugnaciones formuladas por legisladores federales para inconformarse con la omisión de la Cámara de Diputados para efectuar la designación de integrantes del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, como acontece con los correspondientes a los juicios SUP-JDC-12639/2011 y SUPJDC-896/2012.
En aquellos precedentes, se procedió al estudio fundamentalmente, porque se estimó que la omisión o retardo en alcanzar la integración completa del órgano del entonces Instituto Federal Electoral ponía en riesgo la vigencia y aplicación de los principios rectores de los procesos electorales en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De este modo, es claro que en los precedentes citados no fueron objeto de estudio actos relacionados con la selección de los mejores perfiles para ocupar el cargo de consejera o consejero electoral nacional.
Finalmente, considero que desechar una demanda o sobreseer en el juicio, no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, es preciso el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, pues forman parte también de las normas del debido proceso, máxime tratándose de aquellas que se relacionan con la competencia de los tribunales.
En este sentido, las reglas procesales de competencia y procedibilidad de las vías o recursos son parte de las garantías necesarias para la protección y promoción de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
Así lo han considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al destacar que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa. Así lo dispone la siguiente jurisprudencia, la cual se comparte:
“DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA. Cuando se desecha una demanda de amparo o se sobresee en el juicio, ello no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la cual debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento. Así, cuando el juzgador o tribunal de amparo se funda en una de ellas para desechar o sobreseer en un juicio, imparte justicia, puesto que el acceso a ella no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión al promovente, no obstante sea desfavorable, al no poder negar que se da respuesta a la petición de amparo, con independencia de que no comparta el sentido de la resolución, dado que de esa forma quien imparte justicia se pronuncia sobre la acción, diciendo así el derecho y permitiendo que impere el orden jurídico”[40].
En consecuencia, en mi concepto, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 9, párrafo 3, y 79, párrafo2, este último interpretado a contrario sensu, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, lo procedente era desechar de plano la demanda.
Por las razones expuestas en el presente voto particular, respetuosamente, no comparto la decisión mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN EL ASUNTO SUP-JDC-193/2020 (MOTIVACIÓN Y MÁXIMA PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS DE LA ETAPA DE REVISIÓN DOCUMENTAL PARA LA EVALUACIÓN DE IDONEIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DEL AÑO 2020 DE DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERÍAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)[41]
No comparto el criterio mayoritario expresado en la sentencia del presente asunto que determina que el juicio es procedente en atención a que la demanda se presentó de forma oportuna. Contrario a esa postura, observo que el juicio es extemporáneo, tal y como lo explico enseguida.
En la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-193/2020 se establece que debe asumirse que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día que presentó la demanda —el veinticinco de marzo— pues, según se dice, no es posible advertir que el acto impugnado hubiera sido efectivamente notificado, además, que la oportunidad del juicio no fue cuestionada por la responsable al rendir su informe circunstanciado. Para tratar de respaldar esa decisión, se cita la jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito[42].
De conformidad con el criterio anterior, es válido presumir la fecha de conocimiento de un acto reclamado señalada por un actor, siempre y cuando no existan elementos de convicción en sentido opuesto a sus afirmaciones que generan certidumbre suficiente de que la fecha de comunicación o publicación del acto reclamado tuvo lugar en un momento distinto al afirmado por el demandante.
En el presente caso, estimo que existen elementos que generan convicción suficiente con respecto al momento en que el acto reclamado se les comunicó a los participantes del proceso de renovación de consejerías del Instituto Nacional Electoral (INE), el cual es anterior a la fecha que se asume en la sentencia.
Es decir, mientras que en la sentencia se presume que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el veinticinco de marzo, observo que en realidad dicho acto fue hecho del conocimiento público el dieciocho de marzo.
Los elementos que me permiten establecer que el acto reclamado se publicó y difundió en esa fecha son los siguientes:
a) En la convocatoria respectiva se estableció en forma manifiesta que las comunicaciones de dicho procedimiento se llevarían a cabo a través del micrositio dispuesto para ello, en este caso, en la dirección electrónica: http://consejerosine2020.diputados.gob.mx/
La convocatoria no estableció un sistema de comunicación con los participantes del proceso de renovación de consejerías del INE a través de notificaciones personales.
Por el contrario, se determinó que los actos derivados de esos procesos se publicitarían, es decir, se harían del dominio público a través de la fijación del acuerdo reclamado en el micrositio señalado.
b) En el acuerdo relativo a los criterios de evaluación emitidos el seis de marzo se indicó —de forma expresa— que la lista de los aspirantes que pasaron a la fase de “entrevista” se daría a conocer el dieciocho de marzo.
c) En un comunicado de prensa que, según el micrositio del proceso de renovación de consejerías del INE, se publicó el diecisiete de marzo, se indicó que en esa fecha el Comité Técnico de Evaluación seleccionó a las personas que pasaron a la etapa de “entrevistas”[43].
d) Los actores de los juicios ciudadanos 174, 175, 177, 180, 185 y 187 —asuntos que también se resolvieron en la sesión pública de esta Sala Superior del día de hoy, veintisiete de mayo— manifiestan que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el día dieciocho de marzo, esto es, un día después de la fecha que se indica como la de elaboración de ese acuerdo.
Dichas manifestaciones se emitieron sin que se advierta un ánimo de que surtieran efectos fuera del medio de impugnación de cada uno de los promoventes respectivos. Además, fueron emitidas de forma libre y espontánea por distintas personas que participaron en el referido proceso de selección y que, por esa razón, se mantenían al pendiente de las publicaciones en el micrositio señalado.
Lo anterior implica que, seis fuentes de conocimiento distintas, sin relación directa entre sí y, por ente, independientes, coinciden en lo sustancial en cuanto a que el acto reclamado estaba disponible públicamente para su conocimiento el día dieciocho de marzo.
Además, se observa que la convocatoria del concurso impuso a los participantes el deber de mantenerse pendientes del micrositio.
De igual forma, el comunicado del Comité Técnico de Evaluación de diecisiete de marzo que indicaba que se contaba con los resultados de las personas que pasaron a la etapa de “entrevista” hace viable establecer que la publicación de esa efectivamente pudo tener lugar al día siguiente, tal como se indicó que ocurriría en el acuerdo de seis de marzo.
Según mi apreciación estos hechos generan convicción suficiente de que el acto reclamado se publicó en la fecha que se dijo se publicaría (dieciocho de marzo), tan es así que diversos participantes del proceso declaran ante esta autoridad jurisdiccional que pudieron conocerlo en esa fecha.
También se debe tener en cuenta que el Comité Técnico de Evaluación estableció la regla de mantener comunicación con los participantes a través del micrositio correspondiente, por lo que la carga de mantenerse al pendiente de lo que se ahí se publicaba era del actor del juicio.
En congruencia con ello, la carga de acreditar que el acto reclamado se publicó en una fecha distinta a la que se deprende de las actuaciones de la autoridad, fue del propio actor, quien, sin embargo, no aporta algún medio de convicción que pruebe que el acuerdo reclamado se difundió en una fecha distinta a la que indicó la autoridad.
En consecuencia, existen elementos ciertos que impiden que se genere la presunción a la que alude la jurisprudencia 8/2001.
Por esa causa, se debe tener como fecha de publicación del acto reclamado el día dieciocho de marzo, que es la fecha que se obtiene de los documentos de la autoridad y la que distintos actores de otros juicios refieren como el momento en que tuvieron conocimiento de la disponibilidad de la información respectiva.
Si la fecha de publicación del acto reclamado fue el dieciocho de marzo, el plazo legal de cuatro días dispuesto para impugnar transcurrió del jueves diecinueve de marzo al martes veinticuatro de marzo, debiéndose omitir del cómputo el sábado veintiuno y el domingo veintidós, ambos de marzo, al ser días inhábiles.
Por lo tanto, si el actor promovió su medio de impugnación hasta el día veinticinco de marzo, la demanda se presentó de forma extemporánea.
Por tales motivos, respetuosamente, formulo el presente voto particular ya que, en mi concepto, el juicio debió desecharse.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
[2] Entendidos como aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
[3] La Junta de Coordinación Política, con la finalidad de garantizar la seguridad y la salud de quienes participan en el proceso de designación, ante la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), modificó el calendario de fases establecidas en el acuerdo de fecha seis de marzo de dos mil veinte, y suspendió la cuarta fase, relativa a las “Entrevistas”, hasta que existan las condiciones necesarias para realizarlas.
[4] El diecisiete de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG89/2020, por el que instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional para que iniciara los trabajos relativos a la designación de consejerías locales y distritales para los procesos electorales dos mil veinte-dos mil veintiuno. Dicho acuerdo se encuentra disponible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113936/CGex202004-17-ap-4.pdf
[5] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[6] Véase, por ejemplo, el juicio SUP-JDC-165/2020. Asimismo, resulta aplicable jurisprudencia 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17.
[7] En mismo sentido se resolvió en el juicio electoral SUP-JE-9/2020.
[8] Tesis VI/2013. “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30
[9] Tesis de Jurisprudencia P./J. 49/2005, Pleno, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.”
[10] Tesis: P./J. 125/2007 de rubro: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 1280.
[11] Véanse los SUP-JDC-1851/2019 y acumulado, SUP-JDC-1212/2019, SUP-JDC-520/2018 y SUP-JDC-480/2018.
[12] Requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13] Véase la jurisprudencia 15/98, de rubro: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 15.
[14] Véase la página 12 de la Convocatoria.
[15] Véase la pagina 15 de la Convocatoria.
[16] Véase la página 16 de la Convocatoria.
[17] Véase la gaceta en el siguiente vínculo: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/mar/20200306-I.pdf
[18] El límite para la presentación de la documentación para inscribirse al proceso fue el veintiocho de febrero, mientras que los criterios se emitieron el seis de marzo siguiente.
[19] En dicho medio de impugnación, el actor controvirtió su exclusión para continuar a la etapa de “valoración curricular y entrevista” en el proceso de selección de consejerías del Instituto Electoral de Quintana Roo, derivado de la falta de idoneidad de su ensayo. Entre otros agravios, se dolió de que en la convocatoria correspondiente se había omitido prever que los aspirantes que ya hubiesen acreditado la etapa de ensayo presencial en alguna convocatoria previa no requerían acreditarla nuevamente, en cuanto que, a su consideración, la idoneidad en las habilidades y cualidades no se pierden en un periodo de tres años. Esta Sala Superior determinó que su disenso era inoperante, en tanto que lo que pretendía combatir era la convocatoria, misma que había adquirido firmeza, al no haber sido combatida en su oportunidad, por lo que devenía en un acto consentido.
[20] Tesis: 2a./J. 38/2002 de rubro: JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.
[21] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[22] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[23] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[24] García Ruiz Vs España -Caso 30544/96. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1999).
[25] SUP-JDC-1330/2019, SUP-JDC-1313/2019, SUP-JDC-1283/2019, SUP-JDC-1281/2019, SUP-JDC-1280/2019, SUP-JDC-35/2018 y acumulados, SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y acumulados, SUP-JDC-2381/2014 y acumulados y SUP-JDC-3250/2012.
[26] SUP-JDC-1627/2020.
[27] Véase la página 7 del acuerdo de la Junta de Coordinación Política, de seis de marzo pasado.
[28] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[29] En adelante Comité Técnico de Evaluación.
[30] En adelante, JUCOPO.
[31] En adelante, INE.
[32] Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020
[33] En situación similar se resolvió el expediente- SUP-JDC-165/2020. Se precisa que la Sala Superior resolvió SUP-REC-30/2020, sin justificar la urgencia.
[34] Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, de la Constitución federal.
[35] Participaron en la elaboración de este voto Mauricio Iván Del Toro Huerta, Guillermo Sánchez Rebolledo, Jorge Armando Mejía Gómez, Claudia Marisol López Alcántara, Nicolás Alejandro Olvera Sagarra, Andrés Ramos García y Rodrigo Quezada Goncen.
[36] En términos similares voté al resolverse los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017, SUP-JDC-178/2017 y SUP-JDC-179/2017. En tales asuntos, la Sala consideró improcedentes los medios de impugnación sobre la base de que los actos que en ellos se reclamaban, se habían tornado irreparables, puesto que en la fecha en que se promovieron los citados medios de impugnación, el Comité Técnico de Evaluación ya había realizado entrevistas y había presentado las listas de aspirantes por cada cargo a elegir (e incluso había cesado en sus funciones), de ahí que la etapa de evaluación había terminado y no era posible reponerla.
[37] “ARTICULO 33.
1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
ARTICULO 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
b) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;
c)Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;
d) Proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad;
e) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputados;
f) Analizar y en su caso aprobar el informe de ejecución presupuestal que reciba de la Secretaría General, en donde se establezca el estado que guardan las finanzas de la Cámara;
g) Elaborar y proponer a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos el anteproyecto de la parte relativa del estatuto, por el cual se normará el servicio de carrera administrativo y financiero a efecto de que lo considere para la redacción del proyecto de dicho instrumento normativo;
h) Asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los grupos parlamentarios;
i) Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los procedimientos que de ellas se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y
j) Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos”.
[39] El currículum vitae y los documentos soporte tendrán el valor de hasta cuarenta por ciento; la exposición de motivos tendrá el valor de hasta treinta por ciento y el ensayo tendrá el valor de hasta treinta por ciento.
[40] Jurisprudencia VII.2o.C. J/23 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Novena Época, julio de 2006, página 921, registro: 174737.
[41] Colaboraron en la elaboración del presente voto particular Sergio Iván Redondo Toca, Augusto Arturo Colín Aguado y Paulo Abraham Ordaz Quintero, secretarios de estudio y cuenta adscritos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[42] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. También puede consultarse en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[43] http://consejerosine2020.diputados.gob.mx/pdf/Comunicado_CTE-03_17marzo2020.pdf