JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-198/2021

ACTORA: HITOMI JUÁREZ CAMACHO

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS, ALFONSO DIONISIO VELAZQUEZ SILVA Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

AUXILIARES: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA Y DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma la resolución INE/JGE17/2021 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en relación con los recursos de inconformidad promovidos en contra de los resultados obtenidos en la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, particularmente en relación con la participación de Hitomi Juárez Camacho.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Concurso Público:

Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta General Ejecutiva:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

Segunda Convocatoria:

Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019- 2020

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil veinte[1], la Junta General Ejecutiva aprobó la emisión de la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas del SPEN, de entre las cuales se encontraba el cargo de abogada resolutora senior y jefa de Departamento de Auditoría, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

1.2. Resultados. El trece de noviembre, se publicaron los resultados del proceso de selección de cargos del SPEN, sin que la actora fuera seleccionada para ocupar alguna de las vacantes precisadas en el punto anterior.

1.3. Solicitudes de aclaración. El diecinueve de noviembre, diversos aspirantes, con excepción de la actora, presentaron escritos a través de los cuales solicitaron la aclaración respecto de las calificaciones obtenidas, especialmente sobre la etapa de entrevistas.

1.4. Recurso de inconformidad (INE/RI/CPSPEN/INE/17/2020). El veintitrés de noviembre, la actora interpuso ante la Junta General Ejecutiva un recurso de inconformidad a fin de impugnar las calificaciones que le fueron asignadas.

1.5. Designación de ganadores. El diez de diciembre, la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo INE/JGE201/2020, por el que designó a las personas ganadoras del Concurso Público.

1.6. Primer juicio de la ciudadanía. La actora controvirtió los resultados mediante el Juicio Ciudadano SUP-JDC-23/2021. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Superior resolvió este juicio, junto con otros promovidos por diversos participantes del concurso, en el expediente SUP-JDC-10442/2020 y acumulados. En esa sentencia se revocó el acuerdo referido en el punto anterior, al considerarse que la responsable debió resolver las aclaraciones e inconformidades presentadas antes de publicar la lista de ganadores. Así mismo, ordenó, de entre otras cuestiones, que se resolviera el recurso intentado por la actora.

1.7. Resolución impugnada. En cumplimiento a dicha sentencia, el dos de febrero de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva, mediante la resolución INE/JGE17/2021 resolvió, de entre otros, el recurso de inconformidad promovido por la actora. En esta determinación la responsable confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados finales del Concurso Público.

1.8. Demanda. El once de febrero de dos mil veintiuno, la actora promovió un juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en contra de la resolución referida en el numeral anterior. 

1.9. Turno. El magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-198/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.  

1.10. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción. 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior asume competencia para conocer del medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una resolución de un órgano central del INE, a saber, la Junta General Ejecutiva, en la cual se validaron los resultados obtenidos en la Segunda Convocatoria, porque en concepto de la actora, se vulnera su derecho de integrar autoridades electorales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 184 y 186, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

4. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, en conformidad con lo siguiente:

4.1. Forma. La demanda se promovió por escrito, ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma de la actora; se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; expone agravios y los preceptos presuntamente violados.

4.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió el once de febrero de dos mil veintiuno, dentro del plazo legal de cuatro días. La resolución impugnada fue emitida el dos de febrero de dos mil veintiuno y notificada el cinco siguiente de manera electrónica, por lo que el plazo para presentar el juicio empezó el día hábil siguiente, porque la controversia no guarda relación con algún proceso electoral, esto es, del ocho al once de febrero. Por eso, la presentación de la demanda se debe considerar oportuna.

4.3. Legitimación y personería. La actora se encuentra legitimada para interponer el presente juicio, ya que fue quien promovió el recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva.

4.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque la actora impugna una resolución de la Junta General Ejecutiva que confirmó en lo que fue materia de impugnación los resultados del proceso de selección de cargos del SPEN, sin que fuera seleccionada para el cargo al que concursó, lo cual es contrario a sus pretensiones.

4.5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación aplicable no está previsto ningún medio de impugnación que deba agotarse antes del presente juicio.

Es necesario señalar que la actora al inicio de su demanda plasma la frase “VÍA PER SALTUM DE URGENTE RESOLUCIÓN”; sin embargo, como se refirió, esta Sala Superior es la instancia correcta para conocer del presente asunto, sin que resulte necesario un pronunciamiento al respecto sobre el salto de instancia.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

Este juicio deriva de la inconformidad de la actora en relación con los resultados obtenidos del Concurso Público para los cargos de abogada resolutora Senior y jefa de Departamento de Auditoría, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

La Segunda Convocatoria se desarrolló en tres fases, que, a su vez, se componen de diversas etapas, como se expone a continuación:

I.                    Primera fase

a.     Publicación y difusión de la convocatoria

b.     Registro e inscripción de personas aspirantes

c.      Revisión curricular

II.                  Segunda fase

a.     Aplicación del examen de conocimientos

b.     Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos

c.      Aplicación de la evaluación psicométrica

d.     Aplicación de entrevistas

III.               Tercera fase

a.     Calificación final y criterios de desempate

b.     Designación de personas ganadoras

c.      Utilización de la lista de reserva

Una vez desahogadas las distintas evaluaciones, las personas aspirantes debían obtener un promedio mínimo de 7.00 para ser designadas conforme a lo dispuesto en la Segunda Convocatoria.

Al concluir la segunda fase, se publicaron los resultados finales y se designaron a las personas ganadoras, sin que fuera seleccionada la actora.

De acuerdo con el informe proporcionado por el encargado de despacho de la Dirección de Ingreso y Disciplina a la directora ejecutiva del SPEN, la actora obtuvo en la etapa de entrevistas para el puesto de abogada resolutora senior las calificaciones de 6.50 y 6.93 alcanzando como calificación un 6.71. Por otra parte, para el cargo de jefa de Departamento de Auditoría recibió las calificaciones de 3.65 y 4.67, lo que en promedio de una calificación de 4.16.

Inconforme con la exclusión para ocupar un cargo, interpuso un recurso de inconformidad ante la responsable en contra de los resultados, ya que, en su opinión, tomando en cuenta las calificaciones obtenidas en las diversas etapas, consideró que había obtenido un promedio suficiente para ser designada.

En su demanda de inconformidad, la ahora actora, se inconformó respecto a lo siguiente:

a)     Ser objeto de una evaluación reprobatoria (en la etapa de entrevista), no obstante que cuenta con más de cinco años de experiencia en la en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

b)     La falta de certeza sobre las consecuencias de haber obtenido una calificación reprobatoria en la etapa de entrevistas, al no tener la seguridad de saber si fue o no ganadora del Concurso Público, en específico, para el cargo de jefa de Departamento de Auditoria.

c)     Que se le hayan asignado las calificaciones más bajas de todo el concurso en la etapa de entrevistas, lo que supone, impactó directamente en su calificación final, dejándola en desventaja al concursar de manera desigual frente a otros participantes.

d)     Diversas complicaciones para acudir a las entrevistas en las fechas agendadas.

5.2. Consideraciones de la resolución INE/JGE17/2021

En lo que atañe a los agravios expuestos por la actora en el recurso de inconformidad, la Junta General Ejecutiva los desestimó, confirmando los resultados del Concurso Público en relación con su participación y calificaciones.

Es necesario precisar que, conforme a la metodología adoptada por la Junta General Ejecutiva, esta decidió acumular los recursos de inconformidad promovidos por ocho actores[2], pues argumenta que los recurrentes pretendían anular las calificaciones obtenidas en la etapa de entrevistas.

Posteriormente, agrupó los motivos de inconformidad alegados en diversas temáticas, señalando que el análisis integral de los mismos no afectaba al derecho o garantías del debido proceso.

Sobre esa base, la Junta General Ejecutiva dio respuesta a los razonamientos planteados en la controversia. En cuanto a la actora del presente juicio de la ciudadanía, resolvió lo siguiente:

5.2.1. Falta de certeza sobre las consecuencias de haber obtenido una calificación reprobatoria en la etapa de entrevistas y desventaja frente a otros concursantes

A consideración de la Junta General Ejecutiva, no le asiste la razón a la actora porque parte de la premisa inexacta de considerar que el artículo 24 de los Lineamientos prohíbe la modificación de las condiciones y requisitos entre cada una de las convocatorias que se emitan durante el concurso, ya que lo que en realidad prohíbe es variar dichas condiciones y requisitos durante el desarrollo de las fases y etapas de una misma convocatoria.

Señala la responsable que el mismo artículo vinculaba a la parte actora a cumplir los términos que se fijaron en la Segunda Convocatoria y, en caso de no haber estado de acuerdo con esos términos, tenía la posibilidad de recurrirla.

Por último, concluye que son cuestiones distintas que los concursantes que no obtuvieran un 7.00 mínimo de calificación en la etapa de entrevistas no pasaran a la siguiente etapa y otra que aquellos aspirantes que el cálculo de su calificación final no fuera superior al 7.00, no resultaban elegibles, ya que se trata de etapas diversas. En ese sentido, al no haber obtenido la actora una calificación mínima de 7.00 para pasar a la siguiente etapa, no era procedente promediar las calificaciones obtenidas en las diversas etapas del concurso para obtener lo que a su juicio es la calificación final, ya que esa posibilidad no está prevista en los Lineamientos.

5.2.2. Haber obtenido las calificaciones más bajas

En relación con este motivo de inconformidad, la responsable señaló que los entrevistadores se ciñeron a los criterios definidos en la Segunda Convocatoria y en la guía de entrevista, y que, además, expresaron las razones que, a su juicio, soportan la calificación que la persona entrevistada merecía obtener.

Por tanto, estimó que no le asiste la razón a la actora, ya que las calificaciones asentadas por los entrevistadores fueron apegadas a las normas establecidas para tal efecto.

5.2.3. Experiencia en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE

Sobre este agravio la Junta General Ejecutiva decidió que no le asistía la razón a la recurrente, porque las calificaciones otorgadas por los entrevistadores atendieron a los criterios definidos en la Segunda Convocatoria y en la guía de entrevista aprobada por la DESPEN en pleno uso de sus atribuciones respecto de las competencias a evaluar. Además, aclaró que la calificación en la etapa de entrevistas no contempla la experiencia laboral de los aspirantes como un indicador a evaluar, pues este requisito se tomó en consideración en la etapa previa para acreditar el perfil correspondiente al cargo que concursaba.

5.2.4. Complicaciones para acudir a las entrevistas

Para la autoridad responsable, la confusión de la actora en relación con las circunstancias para acudir a las entrevistas solo es atribuible a ella y en nada interfiere en el posicionamiento de los entrevistadores respecto a sus calificaciones. Esto, aunado a que la actora se presentó a sus entrevistas y los entrevistadores la evaluaron en términos de lo establecido en la guía de entrevistas, sin que alegue cómo es que las complicaciones impactaron en su calificación.

5.3. Agravios en contra de la resolución impugnada

Inconforme con la determinación de la Junta General Ejecutiva, la actora expresa agravios relacionados con las temáticas siguientes.

a)     Contradicción entre los Lineamientos y la Segunda Convocatoria

b)     Acciones afirmativas en la Segunda Convocatoria

c)     Vulneración al principio de idoneidad

d)     Subjetividad en las entrevistas

e)     Las entrevistas no fueron apegadas a la guía

o       Falta de capacitación de los entrevistadores para realizar las entrevistas

o       Concursantes que fungieron como entrevistadores

f)       Aclaración de las calificaciones asignadas en las diversas etapas del concurso

g)     Falta de contestación a la solicitud de aclaración

h)     Omisión de contestación a sus agravios

i)       Confusión sobre la agenda de las entrevistas

5.4. Estudio de los agravios

Antes de iniciar el estudio correspondiente, debe señalarse que, del examen de los motivos de impugnación agrupados en las temáticas expuestas en el apartado anterior, únicamente la h) omisión de dar contestación a sus agravios e i) la confusión en la agenda de las entrevistas serán objeto de análisis, puesto que son parte de las determinaciones que la actora combate ante la Junta General Ejecutiva en su primer recurso de inconformidad. Es decir, aunque la responsable haya agrupado el estudio de agravios por temáticas, esto no implica que las inconformidades de la actora tengan una relación directa con el tema. Ejemplo de ello es lo concerniente al apartado de estudio de la contradicción entre el Lineamiento y la Segunda Convocatoria, pues la actora en ningún momento se inconformó con esa circunstancia, pero la responsable incluyó diversos agravios de la actora en ese tópico.

En ese sentido, únicamente en los incisos h) e i) existe una vinculación entre argumentado por la actora en su recurso de inconformidad, los resuelto en el acto impugnado y los agravios vertidos en el juicio de la ciudadanía.

5.4.1. Deben desestimarse diversos agravios de la promovente al ser novedosos

La actora en su juicio de la ciudadanía introduce a la controversia central agravios sobre planteamientos que, si bien fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la autoridad responsable en la resolución impugnada, estos fueron formulados por otros aspirantes. Es decir, la actora combate los razonamientos expuestos por la Junta General Ejecutiva, pero derivados de agravios planteados por otros inconformes con los resultados del Concurso Público.

Para esta Sala Superior los planteamientos introducidos devienen novedosos y, en consecuencia, inoperantes.

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la inconforme hace valer como agravios los siguientes argumentos:

a)     La autoridad responsable acepta la posibilidad de que existe una contradicción entre los Lineamientos y la Segunda Convocatoria al señalar que se debió controvertir oportunamente.

b)     Señala que los entrevistadores para los cargos de enlace de fiscalización y jefe de departamento, Enrique Juan de Dios Bustos Nieto y Alejandro Molina Segura, ambos encargados de despacho, fueron subjetivos en sus evaluaciones.

c)     Alega que, en el caso de la vacante a jefe de departamento, de los cuarenta y tres aspirantes solo veinte personas obtuvieron la calificación igual o mayor a 7.00.

d)     La autoridad ha incumplido con el objetivo de las acciones afirmativas en la convocatoria, pues en las diversas etapas del Concurso Público ha vulnerado los principios de progresividad e idoneidad.

e)     Las preguntas realizadas por los entrevistadores estaban relacionadas a conocimientos específicos sobre el puesto, pero ello correspondía a la etapa del examen de conocimientos específicos del cargo.

f)       La autoridad debió videograbar la entrevista para salvaguardar los derechos de los aspirantes, al realizarse mediante la plataforma electrónica TEAMS, o una versión estenográfica, y no basar su determinación en lo expuesto por los entrevistadores.

g)     La responsable omitió responder a su solicitud de aclaración del veintitrés de noviembre respecto a las calificaciones asignadas y las posibles violaciones a los principios del INE y del SPEN y refiere que no se respetaron las normas de la Segunda Convocatoria y los mandatos de este Tribunal respecto a incorporar al SPEN a todos los auditores, aunque actualmente están desincorporados.

h)     La Junta General Ejecutiva omitió contestar su solicitud de aclaración presentada el diecinueve[3] de noviembre, dirigida al Lic. Edmundo Jacobo Molina, secretario ejecutivo del INE, para que le informara sobre el resultado final del concurso para el puesto de enlace de fiscalización y jefe de Departamento de Auditoría y el criterio empleado, pues advierte que hay aspirantes que incumplen con el requisito de experiencia en cargos de función ejecutiva. Aunado a que no se probó que los entrevistadores respetaron el protocolo ni que fueron capacitados. 

i)       Igualmente, menciona que sí demostró que hubo un incumplimiento en la publicación de resultados del concurso con base en el escrito de aclaración presentado el diecinueve de noviembre.

j)       Refiere que el entrevistador Alejandro Molina Segura estaba inhabilitado para desahogar las entrevistas para los cargos de enlace de fiscalización y jefe de Departamento de Auditoria porque participó en la primera etapa de la segunda fase del Concurso Público, lo cual lo convierte en concursante y que incluso se desempeña como encargado de despacho de una jefatura de Departamento de Auditoría, lo que podría ocasionar un conflicto de interés, pues con el propósito de querer conservar su cargo pudo reprobar a los aspirantes.

k)     Que la responsable act de manera arbitraria vulnerando el debido proceso de conformidad con los Lineamientos, porque el acuerdo impugnado no presenta pruebas que fundamenten la actuación de los entrevistadores ni de su capacitación, únicamente retoma lo establecido en un informe que no fue supervisado ni autentificado por nadie.

Como se refirió al inicio de este apartado, los motivos de queja descritos en los incisos anteriores deben desestimarse al ser novedosos, ya que la actora no hizo ningún planteamiento en su demanda primigenia en ese sentido y, por consiguiente, la Junta General Ejecutiva no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto y, por ello, esta Sala no puede justipreciarlos para efecto de poder analizar la legalidad de la resolución que se impugna[4].

En conclusión, no es posible realizar un estudio sobre las temáticas que no cuentan con una vinculación entre el recurso de inconformidad de la actora, lo resuelto por la autoridad responsable y los motivos de disenso expuestos ante esta Sala Superior, porque resultan novedosos en la controversia central.

5.4.2. Supuesta omisión de dar respuesta a los agravios de la actora expuestos en el recurso de inconformidad

La recurrente alega que en la resolución impugnada la Junta General Ejecutiva omitió dar contestación a diversos agravios expuestos en su demanda del recurso de inconformidad.

De forma específica, alega que no se le dio respuesta a lo relativo a que existió una violación a los principios y fines del SPEN, los cuales garantizan que el personal esté conformado por personas especializadas que desempeñen su cargo con eficacia operativa y solvencia técnica, seleccionándolos mediante méritos técnicos y no discrecionales.

Asimismo, sostiene que tampoco se analizó su planteamiento consistente en que se añadió arbitrariamente a la Segunda Convocatoria el requisito de obtener mínimo 7.00 en la etapa de entrevistas sin fundamento en los Estatutos y los Lineamientos aplicables al Concurso Público.

No obstante, como ya se evidenció en los apartados anteriores (5.2), la Junta General Ejecutiva sí dio contestación a tales planteamientos.

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la responsable expresó que los entrevistadores siguieron y cumplieron con los estándares y criterios contenidos en la Segunda Convocatoria y los Lineamientos, así como con apoyo de la guía de entrevistas emitida por el DSPEN.

En ese sentido, expuso las justificaciones por las que los entrevistadores le otorgaron las calificaciones correspondientes, sin que estas fueran combatidas por la actora en esta instancia. Las cuales se muestran a continuación:

Entrevistadores

Justificación de calificaciones otorgadas al cargo de Jefe de Departamento de Auditoria

Bustos Nieto Enrique Juan de Dios

 

La entrevista se efectúa con el objetivo de obtener el panorama de desempeño que tendría el aspirante en el cargo en específico, así como la visión de conductas futuras y eventualidades que pudieran existir en el ejercicio de sus funciones.

Molina Segura Alejandro

 

Las preguntas realizadas durante las entrevistas no se enfocaron a evaluar específicamente conocimientos técnicos, sino que, se establecieron para tener un panorama del desempeño del aspirante.

Cabe señalar que la Sala Superior carece de facultades para revisar aspectos técnicos relativos a la evaluación de determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales[5].

Por otra parte, la Junta General Ejecutiva expuso que respecto a la incorporación del requisito mínimo de 7.00 en la etapa de entrevistas resultó acorde a la normativa aplicable, dado que la prohibición contenida en el artículo 24 de los Lineamientos se refiere a la modificación de condiciones y requisitos durante el desarrollo de las fases y etapas de una misma convocatoria, pero no entre cada una de las convocatorias durante el concurso.

En conclusión, al demostrarse que la responsable dio contestación a sus agravios, esta Sala Superior considera que los planteamientos expuestos son infundados, pues la Junta General Ejecutiva se realizó un pronunciamiento sobre ellos y, en ese sentido, no le asiste la razón a la actora respecto a la omisión alegada.

5.4.3. Confusión en la agenda de las entrevistas

La inconforme señala que no se le puede atribuir la confusión sobre la programación de las entrevistas agendadas de manera simultánea, dado que ella no es la responsable de agendar las entrevistas. Esto, derivado de que la actora en su recurso de inconformidad señaló que tuvo diversas complicaciones derivadas con la agenda de las entrevistas.

Sin embargo, para esta Sala Superior, resulta inoperante el agravio que se analiza, puesto que, como se precisó en el apartado 5.2 de esta ejecutoria, la responsable respondió el agravio de la actora al señalar:

a)     Que las circunstancias alegadas, además de ser atribuibles a ella, no le impidieron que se llevara a cabo la entrevista; y,

b)     Que no comprobó la manera el cual la supuesta confusión en las fechas de entrevistas impactó en la asignación de las calificaciones que le fueron otorgadas por los evaluadores.

Por regla general, cuando en su argumentación la demandante no combate los razonamientos centrales en los que la responsable hizo descansar su conclusión sobre los agravios primigenios, sus manifestaciones son ineficaces y deberán desestimarse[6].

En el caso concreto, la inconforme omitió cuestionar los argumentos de la autoridad para desvirtuar su agravio y solo se limitó a reiterar sus alegaciones iniciales que, como ya se evidenció, fueron desestimadas por la Junta General Ejecutiva al emitir la resolución que aquí se cuestiona; es decir, en los agravios que expone ante esta Sala Superior la actora omite contrargumentar de qué manera –la confusión derivada de la agenda de las entrevistas– trascendió en su perjuicio para impedirle concursar en condiciones de igualdad y legalidad.

Por estas razones se concluye que deben desestimarse los planteamientos de la inconforme.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución INE/JGE17/2021 en la materia de la presente impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 

 


[1] De este punto en adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[2] Los recursos acumulados fueron los siguientes: del INE/RI/CPSPEN/INE/8/2020 al INE/RI/CPSPEN/INE/12/2020, INE/RI/CPSPEN/INE/17/2020 e INE/RI/CPSPEN/INE/29/2020, con sus respectivos acumulados, al diverso INE/RI/CPSPEN/INE/7/2020.

 

[3] Sobre este punto se desprende que en el acuerdo impugnado la autoridad, en el punto cuatro de los antecedentes, refirió que todos los recurrentes, a excepción de Hitomi Juárez Camacho, la hoy actora, presentaron sendos escritos de solicitud de aclaración, respecto de las calificaciones obtenidas, en especial, en la etapa de entrevistas del concurso. Sin que de autos se advierta o se demuestre lo contrario.

[4] Véase la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, con el rubro agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

[5] Lo anterior, de conformidad con las consideraciones sostenidas en los juicios SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

 

[6] Véase la Jurisprudencia 7/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro agravios inoperantes en el recurso de reclamación, cuando no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, 9a. época, S.J.F. y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003, pág. 32, registro IUS: 185000.