JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTEs: SUP-JDC-199/2016 Y ACUMULADOS.
ACTORes: jorge benito cruz bermúdez y otros.
ÓRGANO RESPONSABLE: comisión nacional jurisdiccional del partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIos: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, ernesto camacho ochoa y josé arquímedes gregorio loranca luna.
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por los ciudadanos que se precisan a continuación:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1. | SUP-JDC-199/2016 | Jorge Benito Cruz Bermúdez |
2. | SUP-JDC-200/2016 | Saúl Alarcón Martínez |
3. | SUP-JDC-201/2016 | Gabriel Alvarado Lorenzo |
4. | SUP-JDC-202/2016 | Eréndira Alvarado Meneses |
5. | SUP-JDC-203/2016 | Pedro Amador Soriano |
6. | SUP-JDC-204/2016 | Saby Amaro Huerta |
7. | SUP-JDC-205/2016 | Mariela Amil Torres |
8. | SUP-JDC-206/2016 | Leopoldo Barrón Salazar |
9. | SUP-JDC-207/2016 | Elba Batana Aguilar |
10. | SUP-JDC-208/2016 | Anabel Bernardo Flores |
11. | SUP-JDC-209/2016 | Mariano Bueno Sánchez |
12. | SUP-JDC-210/2016 | Reina Bustos Bravo |
13. | SUP-JDC-211/2016 | Leticia Castillo Benavides |
14. | SUP-JDC-212/2016 | José de Jesús Chávez Palma |
15. | SUP-JDC-213/2016 | Fausto Erick Cohetero Paredes |
16. | SUP-JDC-214/2016 | Luz Haydee Collantes Cerón |
17. | SUP-JDC-215/2016 | Yair Andros Cuanal Cerezo |
18. | SUP-JDC-216/2016 | Andrea de la Rosa Bandini |
19. | SUP-JDC-217/2016 | Bernardo Díaz Solís |
20. | SUP-JDC-218/2016 | Gilberto Escobedo Jiménez |
21. | SUP-JDC-219/2016 | Abel España Villalva |
22. | SUP-JDC-220/2016 | José Isaid Flores Cerezo |
23. | SUP-JDC-221/2016 | Mario Franco Barbosa |
24. | SUP-JDC-222/2016 | Victorino Pastor Franco Barbosa |
25. | SUP-JDC-223/2016 | José Antonio Gali López |
26. | SUP-JDC-224/2016 | José Armando García Avendaño |
27. | SUP-JDC-225/2016 | Silverio García Avendaño |
28. | SUP-JDC-226/2016 | Johnny García Sánchez |
29. | SUP-JDC-227/2016 | Andrea Yadira García Sandoval |
30. | SUP-JDC-228/2016 | David Alejandro Gil Sandoval |
31. | SUP-JDC-229/2016 | Carolina González Castillo |
32. | SUP-JDC-230/2016 | Sebastián González Paredes |
33. | SUP-JDC-231/2016 | Sheila Shamira González Soto |
34. | SUP-JDC-232/2016 | Cinthia Paulina Guerrero Fernández |
35. | SUP-JDC-233/2016 | Telésforo Guerrero González |
36. | SUP-JDC-234/2016 | Leticia Guzmán Ortega |
37. | SUP-JDC-235/2016 | Deyanira Ivette Hernández Benítez |
38. | SUP-JDC-236/2016 | Jacob Hernández Rojas |
39. | SUP-JDC-237/2016 | Arturo Hernández Santos |
40. | SUP-JDC-238/2016 | José Ramsés Huerta Álvarez |
41. | SUP-JDC-239/2016 | Evaristo Huesca Méndez |
42. | SUP-JDC-240/2016 | Araceli Huilotl Popoca |
43. | SUP-JDC-241/2016 | Paulo César Juárez González |
44. | SUP-JDC-242/2016 | Sagrario Juárez Pérez |
45. | SUP-JDC-243/2016 | José Gabriel Juárez Robles |
46. | SUP-JDC-244/2016 | María Alejandra Kuri Morales |
47. | SUP-JDC-245/2016 | Dula Edith Larios Maldonado |
48. | SUP-JDC-246/2016 | Juan José Limón Fuentes |
49. | SUP-JDC-247/2016 | Ana Gabriela León García |
50. | SUP-JDC-248/2016 | Edgardo López Robles |
51. | SUP-JDC-249/2016 | Arturo Loyola González |
52. | SUP-JDC-250/2016 | Verónica Loyola González |
53. | SUP-JDC-251/2016 | Luis Maldonado Venegas |
54. | SUP-JDC-252/2016 | María Elena Cruz Gutiérrez |
55. | SUP-JDC-253/2016 | Carlos Martínez Amador |
56. | SUP-JDC-254/2016 | María Guadalupe Mayagoitia Bolán |
57. | SUP-JDC-255/2016 | Miguel Ángel de la Rosa Esparza |
58. | SUP-JDC-256/2016 | María Alejandra Miranda Altamira |
59. | SUP-JDC-257/2016 | Diana Morales Luna |
60. | SUP-JDC-258/2016 | Pomposa Morales Pérez |
61. | SUP-JDC-259/2016 | Edgar Morán Ocaña |
62. | SUP-JDC-260/2016 | Guadalupe Moreno Vega |
63. | SUP-JDC-261/2016 | Mario Alfredo Morett Alonso |
64. | SUP-JDC-262/2016 | Laura Adriana Mota Vázquez |
65. | SUP-JDC-263/2016 | María de Lourdes Muñoz Quixtiano |
66. | SUP-JDC-264/2016 | Ricardo Ordaz Pérez |
67. | SUP-JDC-265/2016 | José Eduardo Ordoñez Ordoñez |
68. | SUP-JDC-266/2016 | Ernestina Ortega Oropeza |
69. | SUP-JDC-267/2016 | Michelle Ortíz Ortega |
70. | SUP-JDC-268/2016 | Arturo Pablo Pérez |
71. | SUP-JDC-269/2016 | Marcos Pérez Calderón |
72. | SUP-JDC-270/2016 | Edgar Pilón Juárez |
73. | SUP-JDC-271/2016 | María Guadalupe Ramírez Aparicio |
74. | SUP-JDC-272/2016 | Víctor Rendón Ramírez |
75. | SUP-JDC-273/2016 | Julián Rendón Tapia |
76. | SUP-JDC-274/2016 | Rodrigo Artturo Rodríguez Arellano |
77. | SUP-JDC-275/2016 | Fabiola Rodríguez García |
78. | SUP-JDC-276/2016 | Lucio Alberto Romero Valdivia |
79. | SUP-JDC-277/2016 | Claudia Rosas Pérez |
80. | SUP-JDC-278/2016 | Guillermo Sánchez Ascencio |
81. | SUP-JDC-279/2016 | María Fernanda Sánchez Durán |
82. | SUP-JDC-280/2016 | Rigoberto Sánchez Morales |
83. | SUP-JDC-281/2016 | Marcelino Sánchez Rivera |
84. | SUP-JDC-282/2016 | Gerardo Fabián Soriano Soriano |
85. | SUP-JDC-283/2016 | Karla Spezzia Morales |
86. | SUP-JDC-284/2016 | Magdalena Sol Gómez |
87. | SUP-JDC-285/2016 | Miguel Tacomo Vázquez |
88. | SUP-JDC-286/2016 | Sara Tacomo Vázquez |
89. | SUP-JDC-287/2016 | José Miguel Tamayo Sol |
90. | SUP-JDC-288/2016 | Carlos Augusto Tentle Vázquez |
91. | SUP-JDC-289/2016 | Andrés Hernández Toriz |
92. | SUP-JDC-290/2016 | Liliana Vargas Antonio |
93. | SUP-JDC-291/2016 | Víctor Vargas García |
94. | SUP-JDC-292/2016 | María Eugenia Villanueva Márquez |
95. | SUP-JDC-293/2016 | Jorge Zamitiz Cortés |
96. | SUP-JDC-324/2016 | Mary Telma Guajardo Villarreal |
97. | SUP-JDC-325/2016 | Mary Telma Guajardo Villarreal |
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos de las demandas y constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Emisión de la política de alianzas. El siete y ocho de agosto de dos mil quince, el IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática[1] emitió el “Resolutivo del Quinto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional relativo a los criterios de la política de alianzas y mandato al Comité Ejecutivo Nacional para los Procesos Electorales Locales del 2015 y 2016, en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas”.
2. Pleno Extraordinario del Consejo Estatal. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se celebró el II Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, en el cual se determinó, entre otros, impulsar la alianza electoral amplia, para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, para el Estado de Puebla, con la finalidad de conformar coaliciones o candidaturas comunes abiertas a la participación de todos los partidos y organizaciones políticas, incluido el Partido Acción Nacional[2], asimismo, presentar al Comité Ejecutivo Nacional, la propuesta de política de alianzas electorales, para que en su caso la ratificara o modificara.
3. Acuerdo ACU-CEN-011/2016. En sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CEN-011/2016, en el cual determinó no ratificar la política de alianzas con el PAN para el proceso electoral local ordinario 2015-2016, entre otras, en el Estado de Puebla,.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-62/2016 y acumulados.
1. Demanda. Inconformes con el acuerdo referido, el treinta de enero siguiente, Jorge Benito Cruz Bermúdez y diversos militantes del PRD promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Sentencia. El tres de febrero, esta Sala Superior determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos y los reencauzó a quejas partidistas, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, en un plazo de tres días, sustanciara y resolviera como en Derecho correspondiera.
3. Modificación del acuerdo ACU-CEN-011/2016. El cuatro de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional modificó sustancialmente el acuerdo ACU-CEN-011/2016, en el considerando XI, a través de la figura Fe de Erratas, mediante la cual ratifica la no aprobación de política de alianzas considerando coaliciones o candidaturas comunes con el PAN.
III. Quejas partidistas.
1. Resolución impugnada. Luego de tramitarse las demandas reencauzadas a quejas partidistas, el nueve de febrero, la Comisión Nacional Jurisdiccional emitió un acuerdo en el que sobreseyó en dichos medios de impugnación partidistas, porque consideró que se actualizaba la causa de improcedencia de falta de materia de la impugnación, planteada en contra del ACU-CEN-011/2016, porque este había sido sustituido por otro, en la parte considerativa correspondiente, mediante la figura de Fe de Erratas.
IV. Juicios para la protección de los derechos político-electorales.
1. Demanda. El doce de febrero de dos mil dieciséis, los actores precisados promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales.
2. Registro y turno. Mediante acuerdos signados por el Magistrado Presidente, se acordó integrar los expedientes indicados y turnarlos a las Ponencias de esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Acuerdo plenario. El dieciséis de febrero, mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior requirió a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, para que remitiera los medios de impugnación presentados en relación con las políticas de alianzas de PRD con el PAN, en el Estado de Puebla.
4. Remisión de medios de impugnación. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el diecisiete de febrero, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD remitió los medios de impugnación solicitados.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Electorales radicaron los expedientes, admitieron a trámite las demandas y, al no existir alguna diligencia pendiente de resolver, declararon cerrada la instrucción de los juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia formal. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversos ciudadanos contra la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD que sobreseyó su impugnación contra la negativa de autorizar las políticas de alianzas con el PAN en el Estado de Puebla, para el proceso electoral ordinario 2015-2016, lo cual afirman vulnera sus derechos político-electorales de asociación y participación política.
SEGUNDO. Acumulación. En el caso, procede acumular los medios de impugnación para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan la misma resolución, emitida por la misma autoridad responsable, y tienen idéntica pretensión final, lo que facilita su resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.
Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberán acumularse al diverso SUP-JDC-199/2016, los expedientes de los juicios ciudadanos que van del SUP-JDC-200/2016 al 293/2016, 324/2016 y 325/2016, porque el primero se recibió y registró antes en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito directamente ante esta Sala Superior, en los cuales consta el nombre y firma de quienes la presentan, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se emitió el nueve de febrero de dos mil dieciséis y los actores presentaron los escritos de demanda el doce de febrero, por tanto, las demandas son oportunas.
Asimismo, la demanda presentada por Mary Telma Guajardo Villarreal en el juicio ciudadano SUP-JDC-324/2016 es oportuna, porque reclama la omisión de tramitar una queja que presentó contra el Acuerdo ACU-CEN-016/2016 del Comité Ejecutivo Nacional.
3. Legitimación. Los medios de impugnación son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en forma individual.
4. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico, porque interpusieron recurso de queja partidista en contra los acuerdos ACU-CEN-011/2016 y ACU-CEN-016/2016, al que recayó la resolución que ahora impugnan, de manera que, en caso de asistirles la razón, la intervención de este órgano jurisdiccional sería útil para lograr la revocación del sobreseimiento impugnado y obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su planteamiento.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido en virtud de que los actores comparecen per saltum, y se justifica el mismo en virtud de que para el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla, las coaliciones electorales deben definirse y registrarse ante la autoridad administrativa electoral.
Por ello, se requiere una pronta resolución, pues agotar la instancia local, a través de recurso de apelación, previsto en el artículo 350, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pondría traducirse en la merma o extinción de los derechos político electorales de los promoventes, así como un riesgo a la reparabilidad de la presunta violación, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
Apartado Preliminar: Fijación de la materia del asunto.
En el presente asunto, la materia central a resolver, consiste en determinar si, conforme al sistema legal electoral y estatutario del PRD, que establece el procedimiento para determinar la posibilidad de celebrar coaliciones, está apegada a Derecho la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, de negar la posibilidad de celebrar coalición con el PAN, para postular un candidato en la próxima elección de Gobernador del Estado de Puebla. Desde luego, sobre la base de que la resolución partidista que consideró improcedente el medio interno presentado por los actores con la misma pretensión debe ser revocada.
En efecto, en el acto originalmente impugnado, consistente en el Acuerdo ACU-CEN-011/2016 de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, en atención a la propuesta del V Consejo Estatal del partido en Puebla, de autorizar la posibilidad de coaligarse con el PAN para postular candidato a Gobernador en esa entidad, determinó negar la solicitud, concretamente, al no ratificar la política de alianzas con el PAN, entre otros, en el Estado de Puebla, para el proceso electoral ordinario 2015-2016, que le fue planteada.
Inconformes con dicho acuerdo, el treinta de enero siguiente, diversos ciudadanos presentaron impugnaciones ante este Tribunal, las cuales se reencauzaron a recursos de queja partidistas ante la comisión nacional jurisdiccional del citado partido, sin embargo, previamente a la resolución de las quejas, el Comité Ejecutivo Nacional, el cuatro de febrero, emitió un segundo acuerdo denominado Fe de Erratas, con el propósito de rectificar o perfeccionar el acuerdo impugnado, por lo cual, el órgano de justicia partidista consideró que las quejas debían sobreseerse.
En los actuales juicios, los actores consideran que las resoluciones de sobreseimiento de sus recursos partidistas son indebidas y como tema central señalan que la decisión de fondo del Comité Ejecutivo Nacional de no ratificar su petición para autorizar la posibilidad de Alianza con el Partido Acción Nacional no está apegada a Derecho, por lo cual, finalmente, pretenden que se revoque y, para tal efecto, los ciudadanos actores, entre otros planteamientos, afirman que la resolución partidista que negó la posibilidad de celebrar convenio de coalición con el Partido Acción Nacional es indebida, porque se aparta de los valores y principios establecidos en el propio ordenamiento partidista.
Apartado A: Tesis de la decisión.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento es sustancialmente fundado.
Esto, porque el análisis del sistema legal electoral y estatutario del PRD permite advertir que, la posibilidad de autorización de celebrar una alianza o un convenio de coalición, se determina a través de un acto complejo que se integra como punto de partida con la línea política de alianzas que emite el Congreso Nacional y los criterios emitidos por el Consejo Nacional, continúa con la propuesta concreta en la que alguno de los consejos estatales del partido pide autorización para coaligarse en ese ámbito y culmina con la intervención del Comité Ejecutivo Nacional, que dentro del mencionado marco partidista tiene la potestad para ratificar o no dicha propuesta.
En el entendido de que la interpretación conforme de la potestad el Comité Ejecutivo Nacional con la cual culmina el acto jurídico complejo, no es una atribución ilimitada ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que el comité ejecutivo partidista tiene el deber de resolver sobre la propuesta de coalición de manera fundada y motivada, dentro del marco de decisión fijado en los criterios y lineamientos partidistas emitidos por el Congreso y Consejo Nacionales del partido, en cuanto máximos órganos de representación y de naturaleza política, porque de esta manera la lectura de la potestad del Comité Ejecutivo Nacional, resulta conforme con los derechos fundamentales de asociación, afiliación y participación política de los militantes del partido, que éstos ejercen directamente o a través de representantes en dicho órganos, a la vez que favorece la maximización de los mismos, en aplicación del principio pro persona.
De manera que, como en el caso está demostrado que el Congreso y el Consejo nacionales del partido, emitieron lineamientos y criterios en los que, sustancialmente, autorizaron la posibilidad de que el partido se coligara con el Partido Acción Nacional, porque si bien, se precisó que no existe propósito alguno de establecer alianzas electorales de carácter general con el Partido Acción Nacional, también se enfatizó que ello era posible, porque en determinadas condiciones y para propósitos específicos, se considerarán, excepcionalmente, alianzas electorales más amplias más allá de la izquierda, y la única prohibición fue para coaligarse con el Partido Revolucionario Institucional, y en autos consta, específicamente, en la propia resolución originalmente impugnada (ACU-CEN-011/2016), que el Comité Ejecutivo Nacional, en el considerando 11, expresamente señala que recibió la propuesta del V Consejo Estatal de Puebla del Partido de la Revolución Democrática de alianza electoral amplia, que permita conformar coaliciones o candidaturas comunes abiertas a la participación con el Partido Acción Nacional, entre otros, aprobada en resolutivo de veinticinco de enero, emitido en su segunda sesión extraordinaria y, frente a ello, sin mayores consideraciones, determinó rechazar dicha propuesta o no ratificarla, por lo que resulta evidente que es una determinación contraria a Derecho.
Ello, sin que resulte admisible, el intento que hizo la responsable a efecto de complementar la motivación de su determinación, porque si bien, en forma posterior a la emisión del acuerdo originalmente impugnado (ACU-CEN-011/2016), el cuatro de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrático emitió una Fe de Erratas con la cual intentó perfeccionarlo, en el cual agregó que el argumento para la negativa de ratificación de la política de alianza derivó de que en la misma fecha se llevaron a cabo dos asambleas del V Consejo Estatal y no existía certeza de lo acordado en relación a la política de alianzas, en realidad, este último acto no puede servir de base para tal efecto, como se demostrará a continuación.
Apartado B: Marco normativo.
B.I. Norma general.
El marco normativo en el que se contextualizan las facultades de los órganos del PRD atinentes a la delineación y aprobación de las políticas y estrategias de alianzas electorales con otros partidos políticos es indispensable para analizar el presente asunto, porque constituyen la premisa a partir de la cual deben analizarse en su justa dimensión las resoluciones que toman los órganos de decisión en el procedimiento que otorga la posibilidad de celebrar una coalición electoral.
En efecto, el artículo 87, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Asimismo, el artículo 88, de la ley general citada prevé el procedimiento para que los partidos políticos conformen coaliciones, de la siguiente manera:
- Las coaliciones totales, parciales y flexibles, entiéndanse como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
- Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
- Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
- Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
- Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Por su parte, el Estatuto del PRD[3] establece el sistema para conformar alianzas, coaliciones y candidaturas comunes.
En los artículos 116 y 121 de los Estatutos se establece que el Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido, que sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido, así como que al Congreso Nacional le corresponde, entre otras atribuciones, reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo.
Asimismo, los artículos 90 y 93, inciso a), de los Estatutos se prevé que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso, el cual tendrá, entre otras, la atribución de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional;
En tanto, el artículo 99, inciso aa), de los Estatutos, señala que el Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Consejo y Consejo, el cual tiene, entre otras, la función de elaborar su agenda política anual, sus objetivos y proponer al Consejo Nacional el plan de trabajo respecto de la política de alianzas, la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con las organizaciones sociales y económicas y que será aplicada tanto a nivel nacional como estatal.
A su vez, los artículos 66 y 77, inciso g), de los Estatutos, prevén que el Comité Ejecutivo Estatal es la autoridad encargada de desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa del Partido en el Estado, y que será su presidencia la que tiene la atribución de aplicar la política de alianzas del partido implementada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Y en los artículos 61 y 65 de los Estatutos, se prevé que el Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el Estado, el cual tendrá, entre otras, la función de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el Estado para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección superiores.
Con respaldo en las disposiciones legales transcritas de la Ley General de Partidos Políticos, es evidente que dichos entes están autorizados legalmente a formar coaliciones totales, parciales y flexibles, entre otras, para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos.
Conforme a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, particularmente de las disposiciones transcritas, se puede apreciar un sistema jerárquico piramidal en la determinación de la línea política y ejecución de las acciones a realizarse en este aspecto.
En efecto, es el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de autoridad suprema, el facultado para determinar la línea política a la que habrá de sujetarse el Partido de la Revolución Democrática en sus ámbitos nacional, estatal y municipal.
Es claro que entre los aspectos correspondientes a dicha línea política se encuentra lo relativo a la aprobación de lineamientos que atañen a las alianzas electorales con otros partidos políticos.
De esta manera, una vez que se establece la línea política a seguir, por cuanto hace a alianzas electorales, corresponde al Consejo Nacional[4], formular, desarrollar y dirigir la labor política para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones que en la materia emita precisamente el Congreso Nacional.
En tanto que al Comité Ejecutivo Nacional se le faculta para que proponga al Consejo Nacional el plan de trabajo sobre políticas de alianzas con otros partidos políticos, y la aplicación o ejecución que debe dar a dicho plan, tanto a nivel nacional como a nivel estatal.
En el ámbito estatal existe una organización jerárquica similar, de tal forma que al Consejo Estatal, autoridad superior del partido en el Estado, corresponde formular, desarrollar y dirigir la labor política en el ámbito local, para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección superiores, obviamente Congresos y Consejos Nacionales del partido.
Es en este contexto, que al Comité Ejecutivo Estatal se le encarga cumplir o ejecutar la labor política del partido en el orden local, y de manera particular aplicar la política de alianzas del partido, implementada por el Comité Ejecutivo Nacional (el cual da concreción a los lineamientos que en materia política establecen los Congresos y el Consejo Nacionales del partido).
Con este marco jurídico es posible concluir válidamente, que son los máximos órganos asamblearios y políticos del partido, que son el Congreso y Consejo Nacional, tienen la atribución de determinar los criterios y la línea política a que habrá de sujetarse el PRD y de manera particular lo que atañe a las alianzas políticas, en tanto que, al Comité Ejecutivo Nacional le corresponde una participación fundamental y directiva en la ejecución o aplicación de tales criterios, con el reconocimiento de la facultad para ratificar o no la propuesta de alianzas políticas que pongan a su consideración los Consejos Estatales e incluso definir otra (por dos terceras partes de sus integrantes).
No obstante, precisamente por la naturaleza de los órganos que intervienen en ese proceso de autorización de coaliciones, el Comité Ejecutivo Nacional no debe ejercer dicha potestad de manera arbitraria, sino que en el contexto de las bases, lineamientos y criterios fijados por los máximos órganos asamblearios y políticos del partido, debe determinar si ratifica o no una propuesta de coalición de manera fundada y motivada.
Esto, porque el análisis del sistema legal electoral y estatutario del Partido de la Revolución Democrática, permite advertir que, la posibilidad de autorización de celebrar una alianza o un convenio de coalición, se emite a través de un acto complejo que se integra como punto de partida con la línea política de alianzas que emite el Congreso Nacional y los criterios emitidos por el Consejo Nacional, que sigue con la propuesta concreta en la que alguno de los consejos estatales del partido pide autorización para coaligarse en ese ámbito y, finalmente, culmina con la intervención del Comité Ejecutivo Nacional, en la que determina si ratifica o no dicha propuesta, de manera que la potestad el Comité Ejecutivo Nacional, no es una atribución aislada o ilimitada.
Aunado a que la interpretación conforme de dicha atribución, conduce a estimar que la potestad para resolver sobre la propuesta de coalición presentada por un Consejo Estatal debe darse en el marco de decisión fijado en los criterios y lineamientos partidistas emitidos por el Congreso y Consejo Nacionales del partido, en cuanto máximos órganos de representación y de naturaleza política, porque de esta manera se respetan los derechos fundamentales de asociación, afiliación y participación política de los militantes del partido, que éstos ejercen directamente o a través de representantes en dicho órganos, a la vez que, en aplicación del principio pro persona, favorece la maximización de tales derechos fundamentales.
B.II. Individualización normativa.
Dicho contexto normativo, en relación al caso se concretizó o individualizó en los términos siguientes:
El XIV Congreso Nacional Extraordinario del PRD, del veintiuno al veinticuatro de noviembre de dos mil trece, con base en dicha normatividad, aprobó, entre otros, la Línea Política del partido.
En dicho documento, cuyo contenido es mencionado por el órgano partidista responsable sin que exista controversia, sustancialmente, se autorizó la posibilidad de que el partido se coaligara con el PAN, porque si bien, se precisó que no existe propósito alguno de establecer alianzas electorales de carácter general con el PAN, también se enfatizó que ello era posible, porque en determinadas condiciones y para propósitos específicos, se considerarán, excepcionalmente, alianzas electorales más amplias más allá de la izquierda, y la única prohibición fue para coaligarse con el PRI.
Dichos documentos precisan que las políticas de alianzas podrán conformarse desde el ámbito federal, desde cada uno de los estados y desde los municipios, estarán orientadas, principalmente, hacia otros partidos de izquierda, hacia todos los ciudadanos que comparten una identidad democrática, libertaria, progresista e igualitaria, ello con el objetivo de impulsar el Programa del PRD y fomentar el avance de izquierda en el país, para lo cual precisa que no existe propósito alguno de establecer alianzas electorales de carácter general ni con el Partido Acción Nacional ni con el Partido Revolucionario Institucional, enfatizando que sólo en determinadas condiciones y para propósitos políticos específicos, se considerarán, excepcionalmente, alianzas electorales más amplias y más allá de la izquierda, pero en ninguna ocasión con el Partido Revolucionario Institucional. Finalmente, señala que en todos los casos, el Comité Ejecutivo Nacional analizará y, en su caso, aprobará las alianzas electorales de carácter tácito, estableciendo las condiciones bajo las cuales éstas se podrán llevar a cabo.
Asimismo, el siete y ocho de agosto de dos mil quince, el IX Consejo Nacional del PRD emitió los criterios de la política de alianzas y mandato al Comité Ejecutivo Nacional para los procesos electorales locales del 2015-2016 de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, entre otras, lo siguiente:
- En todo caso, la política de alianzas del PRD, en los procesos electorales locales 2015-2016, estará sujeta a lo aprobado en el XIV Congreso Nacional mencionado.
- Impulsar la conformación de una amplia alianza con un programa basado en compromisos legislativos y de gobierno que incluyan, como objetivos, el impulso de la justicia social, el respeto, promoción y ampliación de las libertades democráticas y los derechos humanos, el combate a la corrupción y a la impunidad.
- No existe propósito alguno de establecer alianzas electorales de carácter general con el PAN. Sólo en determinadas condiciones y para propósitos específicos, se considerarán, excepcionalmente, alianzas electorales más amplias más allá de la izquierda, pero en ninguna ocasión con el PRI.
- La Dirección Nacional, en coordinación con las direcciones del PRD en los Estados con proceso electoral, deberán, con base en los presentes lineamientos, acordar la línea estratégica electoral y la política de alianzas a desarrollar en cada estado para los procesos electorales del 2015-2016.
- Se delega la facultad al Comité Ejecutivo Nacional, para que, en su oportunidad, por dos terceras partes de sus integrantes, apruebe y suscriba los convenios de coalición o candidaturas comunes que se concreten, la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición, o de uno de los partidos coaligados y demás documentación exigida por la legislación electoral respectiva para el proceso electoral, entre otros, del Estado de Puebla. Todo lo anterior con la participación y coordinación con los Consejos y Comités Estatales de los Estados en elección, en términos de los Estatutos.
De lo anterior, se advierte que el sistema de conformación de coaliciones legal y estatutario del PRD consiste en un acto complejo que, como se indicó, se integra como punto de partida con la Línea política aprobada por el Congreso Nacional, luego con los criterios emitidos por el Consejo Nacional, que establece la política de alianzas electorales, que no puede ser de carácter general y sólo en determinadas condiciones y para propósitos específicos, se considerarán alianzas electorales con el PAN, enseguida, con la propuesta que lleva a cabo un consejo estatal, al cual se le otorga la posibilidad de plantear para que se le otorgue una autorización para coaligarse en una entidad federativa, acto que culmina con la intervención del Comité Ejecutivo Nacional, al que el sistema partidista le reconoce una amplia posibilidad para ratificar o no dicha propuesta.
Esta premisa, obtenida de las disposiciones legales y estatutarias, será la base para el análisis del actuar de la responsable, respecto a la decisión de no ratificar la política de alianza con el Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, que puso a consideración el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa.
APARTADO C: Caso concreto.
Como se anticipó, este Tribunal considera que el acuerdo 11/2016, originalmente impugnado, en el que el Comité Ejecutivo Nacional rechazó la propuesta de alianza que presentó el Consejo Estatal del PRD en Puebla, junto a la Fe de Erratas con la cual pretendió rectificarse, resulta contrario a Derecho, porque se emitió sin la debida motivación y fundamentación, sin expresar de alguna manera si se apartaba o no a la línea política y criterios emitidos por el Congreso y Consejo nacionales del partido, en relación al tema.
En efecto, en la determinación originalmente impugnada (ACU-CEN-011/2016), el Comité Ejecutivo Nacional, en el considerando 11, expresamente, manifiesta que recibió la propuesta del V Consejo Estatal de Puebla de alianza electoral amplia, para que se permita conformar coaliciones o candidaturas comunes abiertas a la participación con el PAN, aprobada en resolutivo de veinticinco de enero, emitido en su segunda sesión extraordinaria.
No obstante, después de dicho considerando, sin motivación alguna, el Comité Ejecutivo Nacional concluye que no se ratifica la Política de Alianzas con el Partido Acción Nacional, entre otros, en el estado de Puebla, para el proceso electoral local ordinario 2015-2016.
De ahí que, para esta Sala Superior dicha determinación sea contraria a Derecho, por carecer de la debida fundamentación y motivación, precisamente, porque carece de argumentos o consideraciones al respecto.
De hecho, lo único que se indica en dicha determinación con alguna relación al Estado de Puebla, es la mención en el considerando 9, de que si bien los partidos políticos tienen derecho a formar alianzas con otros partidos, dadas las circunstancias políticas que existen en el estado de Puebla, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, estudian la viabilidad de aprobar una coalición o candidatura común con el PAN, toda vez que para ese órgano de Dirección Nacional es fundamental, que dichas alianzas estén acorde con el resolutivo segundo, del RESOLUTIVO DEL QUINTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL, en el cual se emitieron los criterios para aprobar dicha figura.
Consideración que, evidentemente, resulta insuficiente para cumplir el requisito de emitir una resolución fundada y motivada, en el contexto de la línea y criterios fijados por el Congreso y Consejo nacionales del partido, y con ello ejercer debidamente la potestad conferida legal y estatutariamente para pronunciarse en definitiva en la última parte del procedimiento de autorización de coaliciones.
Ello, precisamente, porque el Comité no expresa las razones por las cuáles considera que no es viable la conformación de las mismas con el PAN, ni señala cuales son las circunstancias políticas que existen en el Estado de Puebla.
Esto es, en dicha determinación el Comité Ejecutivo Nacional del PRD sencillamente rechazó la autorización para impulsar una alianza amplia con el Partido Acción Nacional, en contravención a su deber de emitir una respuesta congruente o dentro del marco de acción o ejecución a lo dispuesto en la línea política y en los criterios emitidos por el Congreso y Consejo nacionales del partido.
Máxime que se trataba de una condición mínima para apegarse al sistema normativo partidista y para garantizar la observancia de los derechos fundamentales se asociación, afiliación y participación política de los militantes, con la consecuente afectación al principio pro persona.
Por ello, esta Sala considera que el Comité Ejecutivo Nacional dejó de ejercer debidamente la potestad conferida legal y estatutariamente, para finalizar el acto jurídico complejo mediante el cual se resuelve sobre la autorización o no para llevar a cabo una posible coalición electoral.
Todo lo expuesto, sin que resulte admisible el intento que hizo el Comité Ejecutivo Nacional del PRD para corregir, rectificar o complementar la motivación de su determinación, mediante un acuerdo de cuatro de febrero denominado Fe de Erratas, en el cual precisa que la negativa de ratificación de la política de alianza derivó de que en la misma fecha se llevaron a cabo dos asambleas del V Consejo Estatal, por lo cual estimó que no existía certeza de lo acordado en relación a la intención de impulsar una política de alianza.
Esto, porque el Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de su potestad para determinar sobre la aprobación o ratificación o no de la propuesta concreta de alianza electoral planteada por un Consejo Estatal debe realizarse en un mismo acto, en el que consten las razones correspondientes para sustentar su posición, sin que sea admisible pretender perfeccionarlo en determinaciones subsecuentes, pues ello implicaría reconocerle atribuciones a dicho órgano más allá de la intervención estatutariamente reconocida.
Además, de que ello sería contrario al principio de certeza jurídica, que cobra especial relevancia en materia electoral, debido a que permitiría al Comité Ejecutivo Nacional que modificara los fundamentos de la negativa de autorización para coaligarse, a través de diversos actos en el tiempo, frente a los cuales no existiría manera de defenderse, porque los inconformes no podrían conocer en definitiva cuáles serían las razones que sustentan el acto.
En consecuencia, resulta evidente que la no ratificación resulta contraria a Derecho.
Revocación del sobresemiento.
Por otro lado, esa situación que, a su vez, revela que la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD que decretó el sobreseimiento de las impugnaciones partidistas presentadas contra la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de no ratificar la propuesta de alianza con el Partido Acción Nacional, para la elección de Gobernador en Puebla, sobre la base de que la Fe de Erratas dejó sin materia el acto originalmente impugnado resulta indebida.
Lo anterior, porque, como se indicó, la Fe de Erratas no puede complementar o perfeccionar el acto impugnado a través de una determinación diversa, menos después de presentada una impugnación en su contra.
Por tanto, lo procedente deberá ser revocar la resolución de sobreseimiento impugnada, emitida el nueve de febrero de dos mil dieciséis, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos partidistas de queja contra órgano, y el acuerdo 11/2016 del Comité Ejecutivo Nacional, en el cual rechazó la propuesta de alianza que presentó el Consejo Estatal del partido referido en Puebla, junto a la fe de erratas correspondiente.
Otros actos que quedan sin efectos.
Asimismo, deben quedar sin efectos todos los actos y acuerdos emitidos posteriormente al acuerdo 11/2016 del Comité Ejecutivo Nacional, en relación a la presente controversia, incluido el acuerdo 16/2016 del mismo órgano y los procedimientos de queja partidistas correspondientes, seguidos ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, porque parten de la controversia existente en torno a la propuesta o rechazo de la política de alianzas.
Esto, porque su emisión sobre la base de un acto jurídicamente relevante, que finalmente quedó sin efectos, como es la no ratificación o el rechazo a autorizar una posible coalición, genera un vicio que trasciende al contexto que se tomó en cuenta para la emisión de tales actos.
Asamblea del Consejo Estatal.
Todo lo anterior, en la inteligencia de que la determinación que deberá emitir el Comité Ejecutivo Nacional, deberá partir de la validez de la sesión del II Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Estado de Puebla, organizada y dirigida por el Vicepresidente y dos Secretarias Vocales de la Mesa Directiva de dicho Consejo Estatal, porque de las constancias existentes en autos, se advierte que dicha asamblea se ajusta a las disposiciones del Reglamento de sesiones del partido.
En efecto, el artículo 16 de ese Reglamento establece que el Consejo Estatal se integrará de la siguiente manera: a) De 75 a 150 Consejerías Estatales electas a través de listas estatales. Para determinar el número de Consejerías que se elegirán en cada Estado se tomarán en consideración los resultados de la última votación constitucional de diputados federales de cada Estado, de conformidad con lo que establezca el Reglamento General de Elecciones y Consultas; b) por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal; c) en su caso, por aquella persona afiliada al Partido y que ocupen el cargo de Gobernador o de Presidentes Municipales Constitucionales; d) en su caso, el Coordinador Parlamentario local afiliado al Partido; e) por una cuarta parte o al menos uno de los legisladores locales afiliados al Partido; f) por aquellos Consejeros y Consejeras Nacionales que residan en el Estado; g) por los ex presidentes del Comité Ejecutivo Estatal que hayan estado en su encargo dos años cuando menos; y h) por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales de aquellos Municipios que se encuentran gobernados por el Partido. Adicionalmente se integrarán al Consejo Estatal aquellos Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales en donde el Partido hubiere obtenido la mayor votación absoluta en la última elección de presidente municipal constitucional, los cuales no podrán exceder del quince por ciento del número de Consejeros Estatales a elegir de acuerdo al inciso a) del presente artículo.
Asimismo, dicho precepto establece que para efecto del número de presidentes a designar bajo las condiciones señaladas en este inciso, se tomará en consideración en primer término a los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales de aquellos Municipios que se encuentren gobernados por el Partido, y las restantes Consejerías a ocupar, se asignarán a aquellos Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales que hayan obtenido la mayor votación absoluta en la última elección constitucional municipal, y que para la designación de los Consejeros contemplados en el presente inciso se tomará en consideración la votación constitucional inmediata anterior emitida en el ámbito municipal, los cuales serán ratificados o sustituidos inmediatamente después de que se tengan los resultados obtenidos en cada elección constitucional de carácter municipal, siguiendo el procedimiento señalado en este inciso.
En tanto que en los numerales 20, 22 y 49 de dicho Reglamento de Sesiones, se observa cómo se integran la Mesas Directivas de los Consejos y el quórum con que deben contar los Consejos Estatales para sesionar válidamente.
En efecto, en términos del artículo 20, la Mesa Directiva se integra por una Presidencia, una Vicepresidencia y de dos a tres Secretarías Vocales. En tanto que conforme al artículo 22, se establece que la Mesa Directiva del Consejo tomará sus decisiones por mayoría de votos o por unanimidad.
Conforme al artículo 49 del Reglamento, en primera Convocatoria, se requiere como quórum de los Consejos Estatales la mitad más uno de sus consejeros, y en caso de que no se reúnan, después de 60 minutos de la fecha y hora en que se establezca la primera Convocatoria, se atenderá una segunda para la sesión correspondiente, con un quórum que no podrá ser inferior a la tercera parte de los Consejeros.
A continuación se relacionan las constancias que respaldan la actualización de dichas disposiciones, así como las circunstancias particulares que se destacan de cada una de ellas:
a) “Acta circunstanciada de la sesión del primer Pleno ordinario del Consejo Estatal Electivo para elegir la Mesa Directiva y Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla de Zaragoza con carácter de electivo”.
En dicha acta fue asentado que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática se integra por 190 Consejeros Estatales. El acta fue firmada por tres de los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, a saber, el Vicepresidente Jorge Benito Cruz Bermúdez, y las Secretarias Vocales Leticia Guzmán Ortega y Liliana Vargas Antonio, con la ausencia del Presidente y de uno de los Secretarios Vocales.
b) Convocatoria emitida por la mayoría de integrantes de la Mesa Directiva del V Consejo Estatal, específicamente por su Vicepresidente Jorge Benito Cruz Bermúdez, y las Secretarias Vocales Leticia Guzmán Ortega y Liliana Vargas Antonio. Conforme a dicha Convocatoria la sesión correspondiente al 2 Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Estado de Puebla, se llevaría a cabo el 25 de enero de 2016 a las 9:00 horas en primera Convocatoria, y a las 10:00 horas en segunda Convocatoria.
Lo cual se realizaría en la Ex-hacienda de Chautla, Carretera Federal México-Puebla, kilómetro 4.5, San Lucas el Grande.
Entre los puntos del orden del día de dicha Convocatoria, punto 5, se encontraba la aprobación de la política de alianzas, que sostendría el Partido de la Revolución Democrática en el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, en donde se elegiría al titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Puebla.
c) Cédula de notificación en la que se hace constar que a las 13:00 horas del veinticinco de enero de dos mil dieciséis se llevaría a cabo la reanudación del Consejo Estatal de Puebla, y que los integrantes de la Mesa Directiva dieron cuenta de que, en virtud de los actos de violencia, no era posible reanudar la sesión en las mismas instalaciones en donde había dado inicio; por lo que se convocaba a todos y cada uno de los Consejeros Estatales a reunirse en el Salón Grand, en la misma Ex-Hacienda de Chautla.
d) “Acta circunstanciada de la sesión del 2 Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Estado de Puebla, celebrada el 25 de enero de 2016”, en donde se hace constar, que a las 7:05 minutos en la fecha y lugar indicados en la Convocatoria se instaló la mesa de registro de Consejeros Estatales; a las 10:00 horas se contaba con un registro de 113 Consejeros Estatales [lo cual no cumplía con el quórum necesario en primera Convocatoria]; la negativa del Presidente de la Mesa Directiva Eric Cotoñeto Carmona a acreditarse y registrarse en tiempo y forma.
Que después de las 10:00 horas [en segunda Convocatoria] se dio continuidad a la sesión cumpliendo con más de un tercio de los Consejeros totales del universo de Consejeros Estatales (113 de los 190).
A las 10:20 minutos se da cuenta de actos de violencia que se suscitaron en el “Salón Campamento o Salón de Usos Múltiples” en donde se desarrollaba la sesión del Consejo; lo cual motivó que fuera suspendida, y posteriormente reanudada en el “Salón Grand” en la mismas Ex-Hacienda de Chautla, con la presencia de 98 Consejeros Estatales del Estado de Puebla; del Notario Público Alejandro Romero, y de miembros del Organismo Público Electoral Local de esa entidad federativa.
Entre los resolutivos de dicha sesión del II Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal, se determinó a la letra:
“PRIMERO. IMPULSAR UNA ALIANZA ELECTORAL AMPLIA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2015-2016, PARA EL ESTADO DE PUEBLA”, que permita conformar Coaliciones, o en su caso, candidaturas comunes abiertas a la participación de todos los partidos y organizaciones políticas, incluido el Partido Acción Nacional y con la sola excepción del Partido Revolucionario Institucional.
e) Acta circunstanciada identificada como ACTA/OE-002/16 levantada por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, la cual coincide fundamentalmente con la descrita en el punto anterior, y específicamente por cuanto hace al resolutivo primero de dicha sesión, por cuanto hace a la determinación de impulsar la referida alianza electoral amplia.
f) Instrumento número 24884 emitido por el Notario Público José Alejandro Romero Carreto, en Huejotzingo, Puebla, el 26 de enero de 2016, en donde dicho fedatario hace constar que se constituyó en el lugar, fecha y hora, en que se llevaría a cabo la sesión del 2 Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Estado de Puebla. Debe resaltarse que se hacen constar circunstancias similares a las que se asentaron en el acta circunstanciada levantada por la Mesa Directiva, y la distinta elaborada por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Con base en esos elementos de prueba se puede afirmar válidamente lo siguiente:
- La Mesa Directiva que organizó y dirigió la sesión del 2 Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Estado de Puebla fue integrada por 3 de sus 5 integrantes, es decir, por la mayoría, y por ende, debe estimarse que actuó válidamente.
- El Consejo Estatal en el Estado de Puebla se conforma por 190 Consejeros, de los cuales, en primera Convocatoria, sólo se logró la concurrencia de 113. Con esa cantidad de Consejeros dio inicio la sesión en segunda Convocatoria, toda vez que se cumplía con la disposición reglamentaria atinente, a que en segunda Convocatoria basta la presencia de la tercera parte de los Consejeros (la tercera parte de 160 es igual a 63.3, en tanto que estuvieron presentes inicialmente 113 Consejeros).
- Aunque el desarrollo de dicha sesión fue interrumpido y posteriormente reanudado a las 13:32 minutos, se puede apreciar que la continuación se dio con la presencia de 98 Consejeros Estatales, con lo cual se seguía manteniendo el quórum consistente en la tercera parte de los Consejeros Estatales.
- Más aún, debe anotarse que en términos del artículo 49 párrafo 3 del Reglamento de los Consejos del Partido, el retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum no afecta la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma.
Con base en todo lo anterior es posible concluir válidamente, que la sesión analizada se sujetó a las disposiciones reglamentarias, y por tanto, son los resolutivos que en ella se acogieron, los que deberán ser materia de decisión por el Comité Ejecutivo Nacional, tal como se ordena en la presente ejecutoria, a efecto de que determine de manera fundada y motivada, la aprobación o negación de la alianza electoral amplia en el Estado de Puebla.
Apartado D: Efectos de la ejecutoria.
En atención a las consideraciones mencionadas, lo procedente es:
1. Acumular los juicios ciudadano identificados en el considerando correspondiente.
2. Revocar: a) La resolución de sobreseimiento impugnada, emitida el nueve de febrero de dos mil dieciséis, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos partidistas de queja contra órgano, y b) El acuerdo 11/2016 del Comité Ejecutivo Nacional, en el cual rechazó la propuesta de alianza que presentó el Consejo Estatal del partido referido en Puebla, junto a la fe de erratas correspondiente.
3. Dejar sin efectos todos los actos y acuerdos emitidos posteriormente al acuerdo 11/2016 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación a la presente controversia, incluido el acuerdo 16/2016 del mismo órgano y los procedimientos de queja partidistas correspondientes, seguidos ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, porque parten de la controversia existente en torno a la propuesta o rechazo de la política de alianzas.
4. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de setenta y dos horas, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, respecto a la propuesta de alianza electoral presentada por el Consejo Estatal del partido referido en Puebla.
En la inteligencia de que en nueva determinación, el Comité Ejecutivo Nacional deberá tomar en cuenta que prevalece la asamblea de la sesión del 2 Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Estado de Puebla, organizada y dirigida por el Vicepresidente y dos Secretarias Vocales de la Mesa Directiva de dicho Consejo Estatal.
En atención a lo expuesto, fundado y motivado se emite sentencia conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en el considerando correspondiente, por lo cual se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de sobreseimiento emitida en los recursos partidistas de queja contra órgano, identificada en la parte inicial de esta ejecutoria, así como el acuerdo 11/2016 en el que el Comité Ejecutivo Nacional rechazó la propuesta de alianza que presentó el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, junto a la fe de erratas correspondiente.
TERCERO. Se dejan sin efectos todos los actos y acuerdos emitidos posteriormente al acuerdo 11/2016 del Comité Ejecutivo Nacional, en relación a la presente controversia, incluido el acuerdo 16/2016 del mismo órgano y los procedimientos de queja partidistas correspondientes, seguidos ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, porque parten de la controversia existente en torno a la propuesta o rechazo de la política de alianzas.
CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de setenta y dos horas, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, respecto a la propuesta de alianza electoral presentada por el Consejo Estatal del partido referido en Puebla.
Notifíquese como corresponda, devuélvanse los documentos y expedientes atinentes, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
Magistrado
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante PRD.
[2] En adelante PAN.
[3] Reformado en el XIV Congreso Nacional Extraordinario celebrado en el Distrito Federal, los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2015.
[4] Como autoridad superior entre Congreso y Congreso.