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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-199/2026

PARTE ACTORA: CLAUDIA AIDET CRUZ ALVARADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA[1]

Ciudad de México, veintidós de abril de dos mil veintiséis[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, los acuerdos INE/JGE65/2026 e INE/JGE66/2026, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La controversia tiene su origen en los acuerdos INE/JGE65/2026 e INE/JGE66/2026, emitidos por la Junta General Ejecutiva, relativos a la Declaratoria de Plazas Vacantes del Concurso Público 2026 y la Convocatoria al Concurso Público 2026 para el ingreso a cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[3] del Sistema del Instituto Nacional Electoral.[4]

(2)     La parte actora se inconforma de los referidos acuerdos que constituyen la materia en el presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(3)     De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(4)     Acuerdo INE/CG52/2026. En sesión extraordinaria de treinta de enero, el Consejo General aprobó el referido acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Concurso Público[5] para el Ingreso a Cargos y Puestos del SPEN del Sistema del INE.

(5)     Declaratoria y convocatoria. En sesión ordinaria de veinticinco de marzo, la Junta General Ejecutiva emitió los siguientes acuerdos:

a)      INE/JGE65/2026 por el que aprobó la Declaratoria de plazas vacantes[6] del Concurso Público 2026 para el Ingreso al SPEN del Sistema del INE.

b)      INE/JGE66/2026 por el que aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2026 para el Ingreso al SPEN del Sistema del INE.[7]

(6)     Medio de impugnación. El treinta y uno de marzo, la actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir los acuerdos indicados en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(7)     Turno. La presidencia de esta Sala Superior turnó el expediente
SUP-JDC-199/2026, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(8)     Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(9)     Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierten los acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva de INE, por medio de los cuales se aprobaron las plazas vacantes para los cargos susceptibles de ser sometidos a concurso público, así como la Convocatoria al Concurso Público para el ingreso a cargos y puestos del SPEN del Sistema del INE.[9]

V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Decisión

(11) Esta Sala Superior considera que se debe desestimar la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable consistente en la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora para inconformarse de los actos impugnados.

Marco de referencia

(12) En el artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. Por lo que hace a la materia electoral, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución general, se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.

(13) La Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.[11]

(14) Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.

(15) Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[12]

(16) Por lo tanto, el interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

(17) El interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

(18) Ahora bien, respecto a los tipos de interés, en materia electoral se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: jurídico y legítimo, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.

         El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

         Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

(19) Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que éste no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

(20) En el mismo sentido, la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 51/2019, definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva; y iii) que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.[13]

(21) Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[14] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,[15] así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general,[16] de entre otros supuestos.

Justificación

(22) A juicio de esta Sala Superior, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, al tratarse de impugnaciones relacionadas con el derecho fundamental de igualdad, las mujeres cuentan con interés legítimo para solicitar su tutela, debido a que dicho principio produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.

(23) En el caso, la parte actora se autoadscribe como mujer indígena quien aduce la vulneración a los derechos de la colectividad a la que pertenece.

(24) Por ello, la parte actora cuenta con interés legítimo para promover el presente juicio, ya que su impugnación se encuentra orientada a controvertir la eficacia de la adopción de determinadas medidas afirmativas que no solo le afectarían a ella de manera particular, sino a todas las mujeres.

(25) Máxime al considerar que manifiesta que participará en el concurso público, siendo que al momento en que presentó su demanda aun no daba inicio el plazo para la inscripción correspondiente.[17]

(26) En similares términos, esta Sala Superior se pronunció en los juicios
SUP-JDC-141/2019 y acumulados, así como en el SUP-JDC-48/2020.

VI. PROCEDENCIA

(27) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[18]

(28) Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, porque se hace constar el nombre, la firma autógrafa; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

(29) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque los acuerdos reclamados se emitieron el veinticinco de marzo y la demanda se presentó el treinta y uno de marzo siguiente.[19]

(30) Cabe destacar que el escrito inicial se presentó ante un órgano distinto del INE (28 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México) al señalado como responsable; no obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

(31) Lo anterior, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011,[20] en la que se ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

(32) De esta forma, tal y como lo ha razonado en asuntos similares este órgano jurisdiccional se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de la interesada (Zumpango, Estado de México) está ubicado en un lugar diverso a la sede de la Junta General Ejecutiva del Instituto.

(33) Legitimación e interés. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, así como en atención a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior, al desestimar la causal de improcedencia que fue planteada en el informe circunstanciado.

(34) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

(35) La autoridad responsable emitió el acuerdo INE/JGE65/2026 por el que aprobó la Declaratoria de Plazas Vacantes.

(36) En el referido acuerdo indicó que se incorporarían a la Declaratoria 333 plazas vacantes, dado que se contaba con las condiciones logísticas, técnicas y operativas necesarias para la implementación del concurso público.

(37) Asimismo, emitió el acuerdo INE/JGE66/2026 por el que aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2026.

(38) En el referido acuerdo se dispuso que el Concurso Público 2026 se llevaría a cabo conforme a la Convocatoria y se organizaría por etapas, en términos del artículo 17, numeral 1 de los Lineamientos del Concurso Público, conforme a lo siguiente:

           Publicación y difusión de la Convocatoria

           Registro, postulación y confirmación de personas aspirantes

           Aplicación del Examen de conocimientos

           Verificación del cumplimiento de requisitos

           Aplicación de la Evaluación psicométrica

           Aplicación de Entrevistas

           Integración de la calificación final

           Designación de personas ganadoras

           Utilización de las listas de reserva

VIII. AGRAVIOS

(39) La parte actora formula los siguientes motivos de disenso:

Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca

      Señala que en el acuerdo INE/JGE65/2026, la autoridad responsable determinó no incluir a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca, al considerar que dicha vacancia sería ocupada mediante un certamen interno, lo cual, en su concepto, contraviene el artículo 30, fracciones I y II de los Lineamientos para el Ascenso y Certamen Interno del SPEN del Sistema INE.[21]

      Expone que para que resultara válida la determinación de la autoridad responsable, el certamen interno debió efectuarse de manera previa a la emisión de la Convocatoria del Concurso Público 2026, porque de lo contrario se afecta el derecho a integrar las autoridades electorales respecto de las personas que pretendan participar al disminuir el número de vacancias.

      Indica que si se valida la determinación de la autoridad responsable, se permitiría en los hechos que pueda emitir suspensión de actos en materia electoral, debido a que la ocupación de la multicitada vacancia sería ocupada hasta después del mes de septiembre una vez que se determinen a las personas ganadoras del concurso público, con lo cual se generaría una suspensión en la implementación del mecanismo de ocupación (certamen interno) de al menos seis meses (de abril a septiembre de 2026).

 

Vocalías Ejecutivas Locales ocupadas exclusivamente para mujeres

      Manifiesta que se debe modificar la Convocatoria del Concurso Público 2026, a efecto de que las vacancias en el puesto de Vocalía Ejecutiva Local sean ocupadas de manera exclusiva para mujeres, esto al considerar que el criterio identificado como “e) Criterio de designación para Vocalías Ejecutivas de JLE” prevista en el acuerdo INE/JGE66/2026, incumple con la paridad cualitativa y sustantiva en la integración de las Juntas Locales Ejecutivas.

      Afirma que a nivel nacional no se ha logrado la paridad sustantiva al integrar las Juntas Locales Ejecutivas, al ocupar los cargos mayoritariamente hombres, por lo que solicita que dichos espacios sean cubiertos a través de una convocatoria exclusiva para mujeres.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(40) La pretensión de la parte actora es que se modifiquen los acuerdos impugnados, por una parte, para que la vacancia de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca sea incluida en la declaratoria de plazas vacantes y, en otra, que las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas, sean ocupadas a través de un concurso público exclusivo para mujeres.

(41) La causa de pedir consiste en que, a decir de la parte actora, resultan ilegales los acuerdos emitidos por la autoridad responsable al excluir del concurso público una vocalía ejecutiva local y que tendría que emitirse una convocatoria exclusiva para mujeres respecto de las vocalías ejecutivas de las juntas locales ejecutivas.

Controversia por resolver

(42) El problema jurídico por resolver consiste en determinar lo siguiente:

         Fue correcto o no que la autoridad responsable excluyera del Concurso Público 2026 a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca.

         Se debería emitir una convocatoria exclusiva para mujeres respecto de las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas declaradas vacantesincluida la correspondiente al estado de Oaxaca.

Metodología

(43) Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[22]

X. ESTUDIO DEL CASO

a) Decisión

(44) Esta Sala Superior determina que se deben confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos impugnados, dado que:

         La autoridad responsable justificó su determinación respecto de las plazas vacantes que fueron excluidas de la Declaratoria, entre otros, la Vocalía Ejecutiva en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca.

         Las plazas sujetas al Concurso Público 2026 respecto de las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas, se ajustan al parámetro del principio constitucional de paridad.

b) Marco de referencia

(45) Esta Sala Superior ha sostenido que el SPEN tiene como propósito la formación de cuadros para la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los miembros de la carrera electoral, cuya misión es lograr la excelencia en la prestación del servicio y la efectividad del derecho fundamental a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, tendiendo las calidades que establezca la ley.

(46) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[23] es la encargada de regular la organización y funcionamiento del SPEN[24] y la organización del Servicio se regula en la Ley Electoral y en el Estatuto[25]. Esta normatividad establece los niveles o rangos del SPEN en cada cuerpo, los cargos o puestos a los que dan acceso, así como los requisitos, el reclutamiento y selección de las y los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público.[26]

(47) El SPEN es el instrumento que sirve a la administración electoral para integrar un cuerpo especializado, que responda a la demanda de la prestación de un servicio público de calidad, mediante el personal capacitado y calificado.

(48) En esos términos, el citado ente administrativo cumple con finalidades constitucionales específicas, tales como la prestación de un servicio público electoral de calidad; es desempeñado por un órgano público profesional; dota de efectividad al derecho fundamental a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; asegura los derechos mínimos de los miembros de carrera electoral, entre ellos, la promoción y la permanencia; garantiza la igualdad en el sistema de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los miembros de carrera electoral, entre otros.

(49) De ahí que, se tiene como propósito que la estructura del INE cuente con órganos ejecutivos y técnicos que coadyuven a las tareas fundamentales de la administración electoral, bajo estándares de eficacia, eficiencia, méritos y capacidades.

(50) Así, el ingreso al Servicio Profesional comprende procedimientos de reclutamiento de aspirantes para ocupar plazas en los cargos y puestos establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN, estableciendo como vía primordial el concurso público.

(51) Para ingresar al SPEN, toda persona interesada debe, entre otros requisitos legales y estatutarios, durante el desarrollo de todas las fases y etapas del concurso público, aprobar las evaluaciones y procedimientos que se determinen, de no ser así, serán descartadas[27].

(52) El concurso público consistirá en un conjunto de procedimientos de reclutamiento y selección para el ingreso a fin de ocupar plazas o puestos del Servicio.

(53) Por su parte, los lineamientos establecen el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del Servicio.

(54) Dicho concurso consiste en un conjunto de fases para la selección de aspirantes con los mejores perfiles para ocupar los cargos y puestos del servicio que se encuentren vacantes, siendo la DESPEN la encargada de llevar a cabo su operación, emitiendo la Convocatoria respectiva y sometiéndola al acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE para su aprobación.

c) Caso concreto

Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca

(55) La parte actora refiere que la exclusión de la Vocalía Ejecutiva en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca contraviene el artículo 30, fracciones I y II de los Lineamientos para el Ascenso y Certamen Interno, ya que para que resultará válido el certamen interno se debió efectuar de manera previa a la emisión de la Convocatoria del Concurso Público 2026. Además, conforme a Lineamientos para el Ascenso y Certamen Interno y los Lineamientos para el Concurso Público, la persona interesada podrá registrarse y postularse únicamente para un cargo o puesto vacante y no para una adscripción específica.

(56) El motivo de disenso es infundado porque la Junta General Ejecutiva tiene atribuciones para aprobar y emitir, a propuesta de la DESPEN, los acuerdos de ingreso, ascenso y ocupación de plazas del Servicio.[28]

(57) De manera concreta, los artículos 187 y 188 del Estatuto prevén lo que se entiende por vacante y la forma de ocupación de la misma, conforme a lo siguiente:

Artículo 187. Una vacante es la plaza del cargo o puesto del Servicio que se encuentre desocupada por cualquiera de las causas previstas en el artículo 243 del presente Estatuto, o alguna de las siguientes:

I. Por ascenso, cambio de adscripción o rotación de un miembro del Servicio;

II. Por incorporación de un cargo o puesto al Servicio, o

III. Por creación de una plaza al Servicio.

IV. Por designación de miembros del Servicio en un cargo ejecutivo en la Rama Administrativa.

Artículo 188. La ocupación de plazas del Servicio podrá llevarse a cabo a través de las siguientes vías y procedimientos: concurso público, incorporación temporal, cursos y prácticas, certamen interno, cambios de adscripción, rotación y reingreso o reincorporación.

Adicionalmente podrán cubrirse plazas del Servicio de manera temporal mediante personas encargadas de despacho o por comisión, en los términos previstos por el presente Estatuto.

Las personas que sean designadas para ocupar plazas del Servicio por alguna de las modalidades anteriormente señaladas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 201 del presente Estatuto.

La Comisión del Servicio vigilará el cumplimiento de los procedimientos para el ingreso y la ocupación de plazas vacantes y podrá hacer observaciones, así como solicitar a la DESPEN los informes que considere pertinentes.

(58) Acorde con la normativa indicada, las formas en que una vacante puede ser ocupada son: i) concurso público, ii) incorporación temporal, iii) cursos y prácticas, iv) certamen interno, v) cambios de adscripción, vi) rotación y vii) reingreso o reincorporación.

(59) Respecto al certamen interno, la normatividad señala que la DESPEN presentará a la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, las plazas de los cargos y puestos susceptibles de someter a certamen interno en función del número de vacantes, grado de especialización, entre otros.[29]

(60) El referido ordenamiento señala que la Junta General Ejecutiva determinará cuándo celebrar un certamen interno, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, salvo en los siguientes supuestos:[30]

I.            Durante el desarrollo de un concurso público para los cargos o puestos a ocupar por esa vía.

II.            Cuando existan listas de reserva vigentes para los cargos o puestos a ocupar por esta vía.

III.            Cuando esté en curso un proceso de cambios de adscripción y rotación a petición de persona interesada que comprenda los cargos o puestos a ocupar por esa vía.

(61) De lo anterior se desprende que se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa determinar el mecanismo de ocupación de una plaza[31] de un cargo[32] o puesto[33] dentro del SPEN, por lo que la autoridad electoral sí está facultada para definir aquellas plazas que serán excluidas de la Declaratoria de Plazas Vacantes a condición de que dicha determinación se encuentre justificada.

(62) En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, si bien el Estatuto prevé como método prioritario de ingreso al SPEN el concurso público, esta no es la única forma de ocupar las plazas del Servicio, en tanto que la Junta General Ejecutiva tiene la potestad de determinar el método que considere más conveniente para realizar la designación, siempre que justifique su determinación.[34]

(63) En esos términos, la autoridad responsable dispuso en el acuerdo controvertido sobre la Declaratoria de Plazas Vacantes que se incluirán 333 de las 346 plazas vacantes existentes, lo que representaba 96.24 % del total, no obstante, excluyó las siguientes 13 plazas.

(64) Respecto a la plaza correspondiente a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca, la autoridad responsable consideró, al fundamentar su actuación, que la DESPEN, como órgano responsable de la organización, funcionamiento y operación del Servicio, cuenta con facultades para implementar los mecanismos de reclutamiento, selección, ingreso, promoción, evaluación, rotación y ocupación de plazas, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, numeral 1, incisos b) y d) de la LGIPE, así como en los artículos 168, 169, fracción I, 188 y 225 del Estatuto.

(65) Además, señaló que el artículo 24, fracciones VIIl y XII del Estatuto faculta a la Junta General Ejecutiva para aprobar y emitir, a propuesta de la DESPEN, los acuerdos de ingreso, ascenso y ocupación de plazas del Servicio, conforme a lo previsto en el Estatuto, así como las demás que le confieran las normas aplicables en la materia. A su vez, el artículo 226 del Estatuto refiere que la Junta determinará cuándo celebrar un certamen interno, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

(66) Ahora, la autoridad responsable motivó la exclusión de la referida plaza fundamentalmente porque la complejidad político-electoral y operativa del estado de Oaxaca exige un mecanismo de designación que garantice experiencia institucional, es decir, se requiere un perfil con experiencia y conocimiento territorial especializado, lo cual, a su consideración, no se garantizaría mediante el procedimiento de concurso público.

(67) Lo anterior, bajo la premisa de la existencia de un contexto sociodemográfico por una población de comunidades originarias, que conviven con formas de organización política estructuradas en un sistema normativo interno o bien, por un sistema de partidos que configuran condiciones sustancialmente más exigentes que en otras entidades federativas.

(68) Dicha dualidad lleva implícita la exigencia de una capacidad técnica diferenciada para comprender y operar bajo estructuras comunitarias y electorales complejas, lo cual necesariamente impacta en el nivel de responsabilidad de la función electoral.

(69) Debido a lo anterior, la plaza vacante requiere un perfil con experiencia institucional acreditada, conocimiento de territorio y capacidad de interlocución, en aras de garantizar una conducción eficiente bajo contextos de alta variabilidad y presión operativa. Razón por la cual justifica privilegiar mecanismos de ingreso que permitan obtener un perfil adecuado para dicha plaza.

(70) Bajo esta perspectiva contextual, institucional y territorial, la autoridad responsable consideró que dicha plaza sería ocupada a través del certamen interno, la cual iniciará una vez que las personas ganadoras del Concurso Público 2026 sean designadas en el cargo de Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva.

(71) En este orden, contrario a lo que sostiene la parte actora, la actuación de la autoridad responsable no se aparta del parámetro normativo que articula el SPEN, sino que la exclusión de la plaza cuestionada responde a un criterio de razonabilidad que se sustenta en contexto de alta complejidad que exige un perfil adecuado mediante un diverso mecanismo al concurso público.

(72) En efecto, la hipótesis de que la plaza sea ocupada a través del certamen interno está respaldada en las consideraciones plasmadas por la responsable, dirigidas a asegurar que quien acceda al cargo cuente con un perfil con experiencia institucional al interior del propio Servicio, para garantizar un nivel deseable de respuesta frente a un contexto complejo con el estado de Oaxaca.

(73) Esto, porque el certamen interno tiene como finalidad privilegiar perfiles del Servicio que cuentan con conocimientos de la estructura, procedimientos y dinámicas operativas y técnicas del INE, lo cual se torna en una condición esencial para la eficaz dirección de una Junta Local en un territorio con un contexto de complejidad política, social, cultural y electoral.

(74) Así, la pertinencia del certamen interno para cubrir la plaza de la Vocalía Ejecutiva en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca encuentra su base desde la propia finalidad del SPEN, esto es, en la necesidad de garantizar la consistencia y continuidad de la conducción institucional del órgano en un entorno de alta complejidad por la composición pluricultural en la entidad federativa.

(75) Además, el mecanismo de ocupación de una plaza vacante a través del certamen interno no es contrario al principio de legalidad en la medida que corresponde al ejercicio de las atribuciones, que el marco normativo le confiere a la autoridad para definir el mecanismo atendiendo a las particularidades del caso. Sin que la existencia de una lista de reserva impida un certamen interno al tratarse del ejercicio de una atribución de la autoridad responsable.

(76) Sumado a ello, no le asiste la razón a la parte actora al afirmar que no hay respaldo en cuanto a la exigencia de conocimiento de territorio respecto de la vocalía reservada para concurso interno; ello en tanto que las condiciones para el certamen interno aún no han sido determinadas por la autoridad responsable.

(77) Contrario a lo que sostiene la actora, la determinación impugnada es acorde al artículo 226 del Estatuto y el diverso 30, fracciones I y II de los Lineamientos para el Ascenso y Certamen Interno, dado que, de una lectura armónica de las referidas disposiciones, se advierte que no se prevé una instrumentación rígida e invariable, sino que se prevé dicho mecanismo dentro de las alternativas para la ocupación de plazas vacantes, desde una vertiente de las necesidades del Servicio.

(78) En ese sentido, la determinación de que la Vocalía Ejecutiva impugnada sea ocupada mediante un certamen interno, de ninguna manera exige su instrumentación de manera previa al concurso público, ni ello provoca una suspensión de actos, sino que se realice conforme a las condiciones operativas que determine la autoridad.

(79) Tampoco le asiste la razón a la parte actora al afirmar que el certamen interno rompe con la regla conforme al cual las personas aspirantes se registran por cargo y no por una adscripción específica. Esto, porque su planteamiento se sustenta en una premisa incorrecta, al pretender trasladar las reglas del concurso público registro por cargo y no por adscripción─ a un mecanismo distinto como lo es el certamen interno.

(80) En efecto, el certamen interno no es una vía general de acceso, sino un diseño institucional que aprovecha el recurso humano del Servicio para definir el ingreso u ocupación de plazas bajo condiciones preestablecidas en la norma.

(81) En este orden, si la normatividad electoral prevé un mecanismo de ocupación de plazas distinto al concurso público, entonces, es conforme a su naturaleza que la designación se dirija a una adscripción específica, lo cual no es contrario a las reglas del sistema, sino una excepción justificada en cada mecanismo de ocupación de plazas.

Criterio de designación para las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas

(82) La parte actora basa su planteamiento en el sentido de que las vacancias en el puesto de Vocalía Ejecutiva Local sean ocupadas de manera exclusiva para mujeres, al considerar que el criterio identificado como “e) Criterio de designación para Vocalías Ejecutivas de JLE” prevista en el acuerdo INE/JGE66/2026, incumple con la paridad cualitativa y sustantiva en la integración de las Juntas Locales Ejecutivas.

(83) El motivo de disenso es infundado.

(84) Lo anterior, porque conforme al parámetro de regularidad constitucional la Convocatoria al Concurso Público 2026 se sustenta en la premisa de maximizar la participación de las mujeres sin anular el sistema de méritos ni imponer barreras absolutas a los diversos grupos o colectividad.

(85) Al respecto, se ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente respecto a que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución general es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular.

(86) Aquel mandato consiste en una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

(87) Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el contenido del principio de paridad de género consiste en lo siguiente:[35]

         Es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.

         Una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

         La intención del Órgano Reformador de la Constitución al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de dos mil diecinueve, no se limitó a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática.

         El contenido vigente del principio de paridad de género no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

         El principio de paridad de género debe observarse en la integración de los organismos autónomos según el artículo 41, párrafo segundo, constitucional.

         Conforme a regla expresa de la Ley General, el INE y los organismos públicos electorales locales deben observar en su integración la paridad de género. Misma situación ocurre con las autoridades electorales jurisdiccionales locales que deben integrarse observado el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario.

        En el artículo 3, inciso d bis), de la Ley General, de manera genérica, se establece que la paridad de género se garantiza con la asignación del 50% de mujeres y 50% de hombres en nombramientos por cargos por designación.

(88) En el caso que se analiza, se advierte que el acuerdo impugnado está sustentado en el principio de paridad. En efecto, la responsable precisó que, con corte al doce de marzo de dos mil veintiséis, el Servicio cuenta con 2,225 plazas ocupadas, de las cuales 1,022 corresponden a mujeres y 1,203 a hombres, lo que permite identificar la distribución por género en la ocupación de cargos y puestos que integran la estructura institucional.

(89) La autoridad responsable realizó el desagregado de las plazas vacantes que, en lo que interesa de la situación ocupacional de cargos y puestos en las Juntas Locales Ejecutivas, corresponde con la siguiente tabla:

(90) Ahora, en el acuerdo reclamado la autoridad responsable expuso que, en atención a la heterogeneidad en la situación ocupacional de los cargos y puestos incluidos en la Declaratoria de Vacantes, así como a las diferencias en la participación de mujeres y hombres dentro de la estructura del Servicio, resultaba necesario definir criterios de ocupación diferenciados que permitieran responder de manera proporcional, razonable y objetiva a cada contexto específico.

(91) Lo relevante es que la responsable consideró que la determinación del criterio de designación debe atender no solo a la proporción por género existente, sino también a la naturaleza de los perfiles requeridos y al grado de especialización técnica o funcional que demanda cada cargo o puesto, para garantizar la idoneidad de las personas que se incorporan al Servicio.

(92) Dentro de los diversos criterios de designación para garantizar la integración paritaria,[36] en el caso específico de las Vocalías Ejecutivas para las Juntas Locales Ejecutivas, la responsable consideró lo siguiente:

         Al haber concluido el procedimiento del Programa de Retiro Voluntario 2026, el cargo de Vocalía Ejecutiva de las Juntas Locales Ejecutivas presenta una integración paritaria, con doce mujeres y doce hombres en funciones.

         Considerando que se encuentran disponibles ocho vacantes, de las cuales una será cubierta mediante el mecanismo de ascenso a través de una invitación de carácter mixto conforme a la normativa aplicable, las siete restantes se incorporarán al Concurso Público 2026.

         Para preservar y consolidar la paridad en el cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura estatal del Instituto, se determina que cuatro de las vacantes sujetas a concurso sean exclusivas para mujeres,[37] mientras que las tres restantes se asignarán conforme al criterio de calificación final más alta,[38] garantizando así un equilibrio entre la igualdad sustantiva y el principio de mérito en la ocupación del cargo.

(93) Así, en la base Décima Tercera de la convocatoria, se establece los siguiente:

2. Respecto del cargo de Vocalía Ejecutiva de Junta Local Ejecutiva, se aplicarán los criterios siguientes:

a) Prioridad para mujeres. En primer término, cuatro vacantes se asignarán a personas aspirantes mujeres, en estricto orden de prelación, conforme al listado de resultados finales por cargo o puesto.

b) Calificación final más alta. Una vez asignadas las vacantes referidas en el inciso anterior, las vacantes restantes se asignarán a la persona aspirante —mujer, hombre o persona no binaria— que obtenga la mayor calificación final en el Concurso Público.

(94) De lo anterior se desprende la situación actual del cargo de Vocalía Ejecutiva de las Juntas Locales Ejecutivas, es la siguiente:

Situación ocupacional de cargos y puestos en las JLE

Cargo o puesto

H

M

Vacantes

Total

Vocalía Ejecutiva

12

12

7

31

No se considera la vacante de la Vocalía Ejecutiva en el estado de Oaxaca, en términos de la Declaratoria de Plazas Vacantes.

(95)    De esta manera, no le asiste la razón a la parte actora al plantear que se debió emitir una convocatoria exclusiva para mujeres respectos del cargo de Vocalía Ejecutiva de las Juntas Locales Ejecutivas, porque conforme al parámetro de regularidad constitucional no deriva una obligación de imponer un determinado concurso con exclusión de otros géneros o identidades, sino que, conforme al marco normativo se concilian los principios del SPEN a efecto de adoptar medidas positivas razonables, proporcionales y temporales, para corregir desigualdades estructurales sin anular el sistema de mérito.

(96)        En efecto, el SPEN tiene sustento en el artículo 41 constitucional, en cuanto comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del órgano electoral nacional.

(97)        Ahora, para garantizar la naturaleza profesional del órgano autónomo, requieren ser integrado con los y las mejores personas con la experiencia y capacidad para ejercer de forma profesional las funciones encomendadas y con una debida operatividad.

(98)        De este modo, el sistema de mérito no constituye un elemento accesorio, sino que es la razón esencial para garantizar la profesionalización del instituto, de ahí que debe armonizarse con el resto de los principios y no vaciarlo de contenido.

(99)        En ese sentido, conforme a los Lineamientos del Concurso Público son principios del mecanismo de ingreso por concurso público la transparencia, la igualdad de oportunidades, la valoración del mérito, la igualdad de género, la no discriminación, la cultura democrática y el respeto a los derechos humanos.

(100)     Por ello, se debe tener presente el mandato constitucional del principio de paridad en su instrumentación, que es rector en los espacios de toma de decisión.

(101)     De ahí que se considere que la autoridad responsable armonizó el principio de paridad y el sistema de méritos al establecer el criterio de designación específico para las Vocalías Ejecutivas en análisis. Ello, dado que tomó como base la heterogeneidad en la situación ocupacional de los cargos y puestos incluidos en la Declaratoria de Vacantes, así como las diferencias en la participación de mujeres y hombres dentro de la estructura del Servicio.

(102)     De esa forma definió los criterios de ocupación diferenciados que permitieran responder de manera proporcional, razonable y objetiva en cada contexto de las plazas sujetas a concurso.

(103)     Ello es así, porque respecto de la Vocalía Ejecutiva de las Juntas Locales Ejecutivas estableció el criterio de que la ocupación de cuatro de las vacantes sujetas a concurso sea exclusiva para mujeres, mientras que las tres restantes se asignarán conforme al criterio de calificación final más alta, con lo cual se garantiza así un equilibrio entre la igualdad sustantiva y el principio de mérito en la ocupación del cargo.

(104)     En este orden, el diseño normativo revela que la autoridad responsable no optó por una medida formal o simbólica, sino una de carácter material que irradia en el acceso de las mujeres a los cargos de dirección, sin la exclusión de géneros.

(105)     Por lo tanto, esta Sala Superior comparte las consideraciones del acuerdo reclamado, dado que, si bien actualmente se tiene paridad en la ocupación de la Vocalía Ejecutiva (doce por cada género), la medida adoptada por la autoridad responde a la finalidad constitucional de disminuir la brecha para que las mujeres ingresen a un espacio de dirección como lo es la Vocalía Ejecutiva de las Juntas Locales Ejecutivas.

(106)     Aquella medida resulta razonable porque destina cuatro espacios para que sean cubiertas por mujeres y las tres restantes al criterio de calificación final más alta ─sin distinción de género─.

(107)     Así, los criterios analizados no solo resultan constitucionalmente válidos sino deseables porque permiten alcanzar una igualdad sustantiva al estar encaminadas a conciliar los diversos principios con el sistema de méritos que articula el SPEN.

(108)     Por lo que se considera, que la Convocatoria al Concurso Público 2026 no desconoce el principio de paridad ni omite la incorporación de acciones afirmativas, sino que, se incorporan de manera transversal llevando a un balance respecto del sistema de mérito propio del contexto en el que se da la convocatoria.

Conclusión

(109)     Esta Sala Superior determina que se deben confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos impugnados.

XI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirman, en la materia de estudio, los acuerdos impugnados.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] Colaboró: Guillermo Ricardo Cárdenas Valdez.

[2] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante, SPEN.

[4] En adelante, Sistema del INE.

[5] En adelante, Lineamientos del Concurso Público.

[6] En lo subsiguiente, Declaratoria de Plazas Vacantes.

[7] En adelante, Convocatoria del Concurso Público 2026.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] En adelante, SCJN.

[11] Contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la SCJN.

[12] Tesis de Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento.”

[13] Tesis de Jurisprudencia 51/2019, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “interés legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.”

[14] Tesis de jurisprudencia 9/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen.”

[15] Tesis de jurisprudencia 8/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.”

[16] Tesis XXX/2012, emitida por la Sala Superior, de rubro: “juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral.”

[17] En términos de la convocatoria controvertida, del seis al doce de abril.

[18] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[19] Sin contar sábado y domingo porque el acto impugnado no está relacionado con un proceso electivo.

[20] Jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.

[21] En adelante, Lineamientos para el Ascenso y Certamen Interno.

[22] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[23] En lo sucesivo, DESPEN.

[24] Artículo 201, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

[25] Artículo 201, numeral 3 de la LGIPE.

[26] Artículo 203; numeral 1 de la LGIPE.

[27] Artículo 201, fracción X y 210 del Estatuto.

[28] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, numeral 1, incisos b) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 24, fracciones VIIl y XII, 168, 169, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (en adelante, el Estatuto).

[29] Artículo 225 del Estatuto.

[30] Artículo 226 del Estatuto.

[31] Es la posición que respalda un cargo o puesto en la estructura ocupacional o plantilla que puede ser ocupada solo por una persona y que tiene una adscripción determinada.

[32] Plazas de cargos con función ejecutiva con atribuciones de dirección, mando y supervisión identificados en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional para los sistemas del IINE y de los OPLE.

[33] Plazas de puestos con función técnica especializadas identificados en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional para los sistemas del INE y de los OPLE.

[34] Criterio sustentado en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1453/2022.

[35] Criterio sostenido en la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020.

[36] Plazas exclusivas para mujeres, alternancia paritaria, criterio combinado de asignación, calificación más alta y un criterio específico para el caso de las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales.

[37] Las vacantes se asignarán a las personas aspirantes mujeres en estricto orden de prelación, conforme al listado de resultados finales por cargo o puesto.

[38] La vacante se asignará a la persona aspirante —mujer, hombre o persona no binaria— que obtenga la mayor calificación final en el Concurso Público.