JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-200/2026
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUERRERO ANAYA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LAS CONSEJERIAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
Ciudad de México, a once de abril de dos mil veintiséis.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del juicio de la ciudadanía señalado al rubro, ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la parte actora no tiene interés jurídico ni legítimo para impugnar.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comité Técnico | Comité Técnico de Evaluación para la elección de las Consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte actora, promovente, accionante o actor: | Juan Carlos Guerrero Anaya |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) 1. Convocatoria[1]. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE.
(2) 2. Emisión de sentencia que ordena acciones afirmativas. El veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-154/2026 y acumulados, mediante la cual modificó la convocatoria para la designación de consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de incorporar acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellas, la correspondiente al grupo indígena.
(3) 3. Publicación de la lista de aspirantes. El cinco de abril siguiente, el Comité Técnico de Evaluación emitió el acuerdo por el que dio a conocer la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales, en la que se incluyó, entre otras, a una persona bajo autoadscripción al grupo indígena, asignándola dentro del espacio correspondiente a esa acción afirmativa.
(4) 4. Demanda. El nueve de abril posterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la inclusión de dicha persona en el espacio de acción afirmativa, al considerar que no cumple con el perfil que justifica su asignación.
(5) 5. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(6) 6. Engrose. En sesión pública de once de abril, el proyecto de resolución fue rechazado por la mayoría del Pleno de la Sala Superior, turnándose a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho la realización del engrose respectivo.
(7) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2], en atención a la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, porque se controvierte un acuerdo emitido por el Comité Técnico de Evaluación, vinculado con el proceso de designación de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se aprobó la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales, incluyendo la asignación de espacios derivados de acciones afirmativas.
(8) Infórmese a la Sala Regional consultante esta determinación.
(9) La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente medio de impugnación se actualiza la falta de interés jurídico y legítimo de la persona promoventes, por lo que debe desecharse de plano su demanda.
A. Consideraciones y fundamentos
(10) En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo tercero, y 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico o legítimo es improcedente y debe desecharse.
(11) Esta Sala Superior ha sostenido[3] de manera reiterada que el interés jurídico se actualiza cuando concurren, al menos, dos elementos: a) que el acto impugnado afecte de manera directa algún derecho sustantivo de la parte promovente, y b) que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y útil para reparar dicha afectación, mediante una determinación que tenga como efecto revocar o modificar el acto controvertido y restituir a la persona promovente en el goce del derecho presuntamente vulnerado.
(12) Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.
(13) En el mismo sentido se ha pronunciado la SCJN, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado le causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación.[4]
(14) Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que le permite acudir a la jurisdicción electoral para la tutela de la legalidad de determinados actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.
(15) A diferencia del interés jurídico directo, el interés difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte actora; sin embargo, sí requiere que la persona promovente se ubique en una posición especial frente al acto impugnado, de tal manera que exista un vínculo específico entre dicho acto y la situación jurídica que se aduce como afectada.
(16) En ese sentido, la sola invocación de un interés genérico en la legalidad o constitucionalidad de los actos de autoridad resulta insuficiente para actualizar dicho presupuesto de procedencia, el cual deriva de una disposición normativa que faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, facultad que se reconoce de manera excepcional en el ámbito intrapartidista, respecto de actos que afecten los derechos de la militancia.[5]
(17) Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés legítimo para actuar con relación a temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[6] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,[7] así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general, entre otros supuestos.
(18) Del estudio del escrito de demanda se advierte que la parte actora acude ante esta instancia ostentándose como ciudadano y como representante de un colectivo vinculado con grupos en situación de vulnerabilidad, para controvertir la inclusión de una persona en la lista definitiva de aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales, específicamente en el espacio correspondiente a la acción afirmativa dirigida al grupo indígena, dentro del proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
(19) Lo anterior, al considerar que dicha inclusión resulta contraria a la Constitución y a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, en tanto —a su juicio— la persona incorporada no cumple con el perfil que justifica el acceso al espacio de acción afirmativa indígena, lo que, desde su perspectiva, desnaturaliza la finalidad de la medida y desplaza a quienes sí representarían al grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que solicita que se deje sin efectos dicha determinación y se recalifique la lista correspondiente.
C. Decisión
(20) Esta Sala Superior considera que la persona promovente carece de interés jurídico y legítimo para promover el presente medio de impugnación.
(21) No se actualiza el interés jurídico, ya que la parte actora acude en su calidad de ciudadano, sin participar en el procedimiento de designación controvertido y sin acreditar una afectación directa, personal e inmediata en su esfera jurídica.
(22) En efecto, el acto impugnado no incide en un derecho subjetivo propio ni implica el desplazamiento de una posición jurídica individual susceptible de restitución mediante este juicio, pues no se trata de una persona aspirante ni de alguien que resienta una exclusión o afectación concreta dentro del procedimiento de selección.
(23) En esta línea la pretensión de la parte actora se dirige a cuestionar la inclusión de una persona específica en el espacio correspondiente a una acción afirmativa dentro de la lista definitiva de aspirantes; sin embargo, dicho planteamiento no se traduce en la vulneración concreta de un derecho propio, sino en la inconformidad con la forma en que la autoridad aplicó la medida en un caso particular, lo cual constituye, en esencia, un control de legalidad de carácter individual, respecto del cual la parte promovente carece de una posición jurídica diferenciada que justifique su intervención en esta instancia jurisdiccional.
(24) Esto es, el planteamiento de la parte actora no se traduce en la vulneración concreta de un derecho propio, sino en la inconformidad con la forma en que la autoridad aplicó la medida en un caso particular, lo cual constituye, en esencia, un cuestionamiento de legalidad respecto del cual carece de una posición jurídica diferenciada que justifique su intervención en esta instancia.
(25) Asimismo, no se advierte de qué manera el acuerdo controvertido impacta su esfera jurídica, pues la inclusión de las personas señaladas no implica la definición de su idoneidad ni su designación en el cargo, sino únicamente su permanencia en una etapa del procedimiento de selección, derivada del reconocimiento de una autoadscripción que permite continuar en el proceso.
(26) En ese sentido, la determinación impugnada constituye una actuación de carácter instrumental dentro del procedimiento, cuyos efectos se encuentran sujetos a etapas posteriores, por lo que no genera una afectación actual o consolidada y tampoco incide en un derecho subjetivo de la parte promovente, al no afectar de manera inmediata su esfera de derechos.
(27) Finalmente, es de señalar que, el interés jurídico exige una relación directa —no genérica o abstracta— entre el acto impugnado y el derecho que se estima vulnerado; de modo que no puede sustentarse en expectativas o escenarios futuros, como es el hecho que menciona la parte actora, respecto a que la persona registrada que señala en su demanda integraría las quintetas previstas en la convocatoria.
(28) De igual manera, no se advierte que la parte actora cuente con interés legítimo para impugnar los registros señalados, aun cuando invoca la jurisprudencia 9/2015 de esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[8].
(29) Lo anterior, porque si bien el actor se ostenta como Coordinador General del Consejo de Minorías y pretende cuestionar el registro de una persona aspirante que se autoadscribe al grupo indígena, lo cierto es que, la sola manifestación de actuar en representación de minorías sin respaldo objetivo no es suficiente para actualizar el interés legítimo, pues de lo contrario se abriría la posibilidad de controvertir en abstracto la regularidad de cualquier medida pública vinculada con acciones afirmativas.
(30) Aunado a ello, la parte actora parte de un interés simple o jurídicamente irrelevante, ya que, aun de resultar fundada su pretensión, ello no se traduciría en un beneficio personal ni en la restitución de un derecho propio, máxime que la idoneidad de las personas registradas no se define con su inclusión en la lista, sino a partir de las evaluaciones que corresponden al Comité Técnico en etapas posteriores del procedimiento.
(31) En consecuencia, lo que en realidad se pretende es que esta Sala Superior verifique directamente los perfiles de las personas registradas o recalifique la lista correspondiente, lo cual no resulta jurídicamente viable, en tanto dicha atribución corresponde al Comité Técnico de Evaluación conforme a la convocatoria respectiva.
(32) No obsta a lo anterior que, en diversos precedentes, esta Sala Superior haya reconocido el interés legítimo en otros supuestos, pues en esos casos se controvertían cuestiones relacionadas con candidaturas; situación distinta a la que aquí se analiza, donde el acto impugnado constituye una actuación intermedia dentro de un procedimiento de designación, cuyos efectos se encuentran sujetos a etapas posteriores.
(33) Asimismo, no pasa desapercibido, que la convocatoria, en la etapa de evaluación de las personas participantes, prevé la consideración de opiniones de la ciudadanía respecto de quienes avancen a fases posteriores del procedimiento, conforme a los principios de Parlamento Abierto[9].
En consecuencia, no se advierte que la parte actora cuente con un interés jurídico o legítimo que le permita controvertir válidamente el acto impugnado, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía al rubro indicado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodriguez Mondragon. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-200/2026 (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSAL DE ESTUDIO PREFERENTE RESPECTO DE LA DE FALTA DE INTERÉS)[10]
1. Emito el presente voto concurrente porque, aunque coincido con la improcedencia del medio de impugnación, considero que ello deriva de un cambio de situación jurídica que deja al medio de impugnación sin materia, causal que, en este caso, resultaba de estudio preferente respecto de la de falta de interés.
2. De esta manera, expongo el contexto del caso (I), la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, las razones de mi disenso (III).
I. Contexto del caso
3. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, en ella, estableció el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación y definió los criterios específicos de evaluación. Al respecto, la actora realizó su registro como aspirante en el micrositio creado para ese efecto y adjuntó la documentación correspondiente.
4. El veintisiete de marzo esta Sala Superior estableció la posibilidad de que las personas aspirantes al proceso de consejerías del INE se pudieran identificar si se auto adscribían a un grupo en situación de vulnerabilidad, mediante el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-154/2026.
5. Posteriormente, mediante acuerdo de cinco de abril el Comité dio a conocer, entre otras cuestiones, la lista definitiva de personas que cumplían con los requisitos para el proceso de selección de consejerías del INE[11].
6. Al respecto, Juan Carlos Guerrero Anaya, quien se ostenta como Coordinador General del Consejo de Minorías, presentó un juicio de la ciudadanía, en el que impugnó el acuerdo de cinco de abril, por la inclusión del aspirante Efraín Lara Agüero, con auto adscripción indígena y folio 205, ya que considera que el aspirante referido no cumple con el perfil teleológico de la acción afirmativa y, por tanto, la mera autoadscripción sin ningún elemento que la respalde resulta insuficiente.
II. Decisión mayoritaria
7. La determinación mayoritaria de la Sala Superior determinó desechar por falta de interés jurídico y legítimo, al considerar que la parte actora acude en su calidad de ciudadano, sin participar en el procedimiento de selección y sin acreditar una afectación directa, personal e inmediata en su esfera jurídica.
8. Refirió que el planteamiento de la parte actora no se traduce en la vulneración concreta de un derecho propio, sino en la inconformidad con la forma en que la autoridad aplicó la medida en un caso particular, lo cual constituye, en esencia, un cuestionamiento de legalidad respecto del cual carece de una posición jurídica diferenciada que justifique su intervención en esta instancia.
III. Razones de disenso
9. Si bien coincido con lo resuelto por la mayoría respecto al desechamiento de la demanda, lo cierto es que, en el caso, considero su improcedencia por razones distintas, en específico, por la actualización de un cambio de situación jurídica.
10. En efecto, la parte actora impugnó la inclusión de una persona aspirante en la lista del cinco de abril, quien se auto adscribió como persona indígena, aduciendo que el aspirante no cuenta con el perfil necesario de dicha acción afirmativa. Por tanto, su pretensión era que no se le contemple en la lista, ocupando el espacio de acción afirmativa indígena.
11. Al respecto, se tiene como hecho notorio[12] que el nueve de abril, el Comité Técnico emitió un acuerdo por el que dio a conocer, entre otras cuestiones, la lista definitiva de hasta el 50% de personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación de conocimientos que pasan a la tercera fase para ocupar las consejerías del INE[13], dentro de la cual, no se contempló a la persona aspirante con folio 205, Efraín Lara Agüero.
12. De esta manera, considero que la publicación del acuerdo de referencia dejaba sin materia la pretensión del actor y actualizaba un cambio de situación jurídica, causal suficiente para estar en posibilidad de desechar la demanda sin necesidad de un estudio adicional[14].
13. Sirve de apoyo la tesis aislada, de rubro: AGRAVIOS EN EL AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO EL RECURRENTE ES EL QUEJOSO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DIVERSA A LA SUSTENTADA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE RESULTA DE ESTUDIO PREFERENTE, DEBE ANALIZARLA Y PRESCINDIR DEL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO (EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO)[15], en donde se señala que aun y cuando todas las causales de improcedencia conducen al mismo fin, existen algunas de estudio preferente al ser estas las que hacen inejercitable la acción de modo absoluto y definitivo.
14. En efecto, en el caso, el cambio de situación jurídica consistente en que el acto originalmente impugnado (lista del cinco de abril) fue superado por uno nuevo (lista del nueve de abril), el cual ya no contempla al aspirante cuya inclusión impugna el actor, puede equipararse a la inexistencia del acto reclamado; y es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, de entre ellas la de falta de interés jurídico[16].
15. De ahí que, si en el caso, resultaba manifiesto el cambio de situación jurídica, tal razón era suficiente para desechar la demanda. Esta conclusión es conforme a la expedites que debe caracterizar la actuación de los tribunales, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
16. Cuestión distinta sucede por ejemplo con la Sentencia SUP-JDC-194/2026 y acumulado, en la que estuve a favor de desechar por falta de interés jurídico y legítimo, ya que en ese caso, las personas aspirantes impugnadas aún continúan en el proceso, ya que aparecieron en la lista del nueve de abril, es decir, la materia de la impugnación sigue viva y, por tanto, debía analizarse si el actor, quien es la misma persona que impugnó en este juicio, contaba con interés para impugnar la participación de esas personas en los términos en que lo hizo.
17. Son estas las razones por las que, si bien comparto el desechamiento de la demanda, lo hago por razones diversas y formulo este voto concurrente. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La información correspondiente se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/mar/20260319-V.pdf
[2] De conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: interés jurídico en el amparo. elementos constitutivos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, enero de 2008, página 225.
[5] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[6] Jurisprudencia 9/2015, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[7] Jurisprudencia 8/2015, de rubro: interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[9] https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx. En el apartado “ETAPA SEGUNDA. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PERSONAS PARTICIPANTES”, en concreto, lo correspondiente a la “Segunda fase”.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en la elaboración de este voto: Rosalinda Martínez Zárate y Cristina Viridiana Álvarez González.
[11] ACUERDO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN POR EL QUE SE DA A CONOCER LA CANCELACIÓN DE TREINTA Y CINCO (35) FOLIOS POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA Y 1 (UN) FOLIO POR DECLINACIÓN; ASÍ COMO LA LISTA DEFINITIVA DE PERSONAS ASPIRANTES QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA OCUPAR LAS TRES CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA UN PERIODO DE NUEVE AÑOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS FRACCIONES I, II, Y III DE LA “PRIMERA FASE DE REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “ETAPA SEGUNDA DE LA EVALUACIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES” , DE LA CONVOCATORIA APROBADA EL 19 DE MARZO DE 2026, consultable en: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/ACUERDO_LISTA%20DEFINITIVA_05042026.pdf?69d2e67b
[12] En términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[13] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/ACUERDO_CALIFICACION_09042026.pdf?69d88e07
[14] En similar criterio se resolvió el SUP-JDC-185/2026.
[15] Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, febrero de 2023, Tomo IV, página 3413, registro digital: 2025940
[16] Véase la Jurisprudencia 2a./J. 13/2022 (11a.) de rubro INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024448