JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-201/2025

 

PARTE ACTORA: FRANCISCO GERARDO BECERRA ÁVALOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del juicio citado al rubro, promovido para controvertir la exclusión del actor de la lista de personas elegibles para el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

El desechamiento obedece a que la demanda carece de firma autógrafa y, además, su presentación resulta extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………….

5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………….

6. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………

GLOSARIO

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto se origina con la publicación de la lista de personas elegibles que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados de la Sala Superior y Regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito, y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

(2)            En el caso, el actor promovió un recurso de inconformidad ante la SCJN, en el que cuestiona la decisión del Comité de Evaluación de excluirlo de la lista de personas elegibles para el cargo de ministro de la SCJN.

(3)            Al respecto, la SCJN determinó remitir las constancias que integran el expediente a esta Sala Superior, ya que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro[1] y en atención a lo previsto en su artículo Transitorio Tercero, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistraturas electorales, cuya competencia corresponde a la SCJN.

(4)            En ese sentido, antes de realizar algún pronunciamiento de fondo sobre la materia de la controversia de la que deriva el medio de impugnación que aquí se analiza, esta Sala Superior debe revisar si el juicio de la ciudadanía resulta procedente.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de personas juzgadoras.

(6)            Convocatoria para participar en la evaluación y selección. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria pública abierta dirigida a las personas interesadas en ser postuladas a alguna candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos jurisdiccionales al Poder Judicial de la Federación.

(7)            Registro. La parte actora señala que entregó la documentación para inscribirse como aspirante al cargo de ministro de la SCJN.

(8)            Publicación de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad. El quince de diciembre se publicó la lista de personas que, a consideración del Comité de Evaluación del PJF, cumplen con los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

(9)            Demanda. El veintiséis de diciembre, la parte actora presentó, vía correo electrónico, ante la SCJN, un escrito de demanda en la que alega que fue excluido indebidamente de la lista de personas que satisfacen los requisitos de elegibilidad.

(10)        Incompetencia de la SCJN y remisión a esta Sala Superior. El siete de enero de dos mil veinticinco, la presidenta de la SCJN determinó remitir la demanda a este órgano jurisdiccional, debido a que le corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, salvo los cargos de magistraturas electorales, cuya competencia es de la SCJN.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Una vez recibidas las constancias que integran el medio de impugnación, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-201/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(12)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía relacionado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, respecto de la elección de ministras y ministros de la SCJN[2].

5.     IMPROCEDENCIA

(14)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, ya que, por una parte, carece de firma autógrafa y, por la otra parte, se advierte que fue presentada fuera del plazo legal de cuatro días.

(15)        En los siguientes apartados se expondrán las razones que justifican la actualización de las causales de improcedencia referidas.

5.1. Falta de firma autógrafa de la parte promovente

a) Marco jurídico aplicable

(16)        El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona recurrente.

(17)        Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, entre otras razones, cuando ésta carezca de firma autógrafa. Se desecha, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. Su importancia radica en dar autenticidad a la demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito. Por ello, la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

(18)        Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo establecido por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

(19)        Ahora bien, en cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas promoventes.

(20)        Es por ello por lo que esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida con respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características[3].

 

(21)        Por eso, la interposición de los medios de impugnación, en cualquiera de sus modalidades, que son competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, que permiten presumir, entre otras, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio.

 

(22)        De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

(23)        De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas[4]. Asimismo, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas.

 

(24)        Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

 

(25)        Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad a la demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la FIREL o la firma electrónica[5] de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.

 

(26)        Así, cuando la demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación y, por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, o bien el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.

 

b) Caso concreto

 

(27)        En el caso, la parte actora pretende controvertir su exclusión de la lista de personas elegibles para el cargo de ministro de la SCJN, mediante el escrito presentado por correo electrónico remitido a la responsable, impreso e integrado a las constancias de este expediente, sin que se cuente con la firma autógrafa, como se advierte del sello de recepción de la oficina de certificación judicial y correspondencia de la SCJN y cuya imagen para mayor información, se inserta enseguida.

 

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

 

(28)        Al respecto, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha determinado que el acuse de recibo es el único elemento que dota oportunamente de certeza a la persona promovente respecto a las condiciones en que presentó su escrito impugnativo[6], por tanto, debido a que el presente medio de impugnación se integró con una impresión del escrito digitalizado, al haberse remitido vía correo electrónico, es que se actualiza la causal de improcedencia.

 

(29)        Además, se enfatiza que la presentación de la demanda vía correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria, tomando en consideración que la parte actora contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, tal como lo es el juicio en línea.

 

(30)        Inclusive, la base Octava de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación establece como uno de los requisitos para las impugnaciones que se promuevan, la firma electrónica del mismo, en caso de ser presentado en el portal electrónico o autógrafa si se presenta de manera presencial.

 

(31)        Por tanto, dado que en este caso el actor presentó su demanda vía correo electrónico sin la firma electrónica correspondiente, ello revela el incumplimiento de dicho requisito.  

 

(32)        Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que de las constancias que forman parte del expediente se advierte un acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco, en el que se da cuenta a la presidenta de la SCJN de que el escrito del aspirante actor se presentó en original; no obstante, como quedó evidenciado, en el acuse de recibo se asentó que la demanda se presentó por correo electrónico; es decir, carente de firma autógrafa, lo cual hace patente la falta del elemento unilateral de voluntad del inconforme por las razones ya expuestas.

 

(33)        En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedencia del medio de impugnación que dio origen al juicio de la ciudadanía, relativo a hacer constar la firma autógrafa del promovente, se estima que debe desecharse de plano la demanda.

 

5.2. Extemporaneidad de la demanda

 

(34)        En consideración de esta Sala Superior, aun cuando en la demanda constara la firma autógrafa de la parte actora, lo cual no acontece en el caso por las razones antes expuestas, también se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación de la demanda fuera de los plazos legales para tal efecto.

 

a) Marco jurídico aplicable

 

(35)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico en cita. De ese modo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto es una causal de improcedencia.

 

(36)        Al respecto, cabe señalar que conforme con la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del PJF, en su Base Séptima, se prevé que la publicidad de los listados se realizaría en el Portal Electrónico, en el DOF y en otros medios electrónicos habilitados, y tendría efectos de notificación para el inicio del plazo para interponer el respectivo medio de impugnación.

 

b) Caso concreto

 

(37)        En principio, se debe precisar que el propio actor reconoce que el domingo quince de diciembre, al ingresar a la página del Comité de Evaluación del PJF, tuvo conocimiento de que su solicitud fue rechazada, circunstancia que no se encuentra controvertida.

 

(38)        Además, en el expediente también existe la certificación realizada por parte del secretario técnico del Comité de Evaluación, en la cual da fe de que el quince de diciembre de dos mil veinticuatro a las diez de la mañana publicó el acto reclamado en los repositorios del referido Comité para hacer público dicho acto.

 

(39)        En ese sentido, como se adelantó, del análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, esta Sala Superior advierte que la demanda fue presentada de manera extemporánea, tal como se muestra a continuación:

 

Fecha de conocimiento del acto impugnado

Fecha de presentación del JDC

Día de presentación

15 de diciembre

26 de diciembre

Décimo primero

 

(40)        Por lo anterior, si se toma en cuenta que la presente controversia se encuentra vinculada a un proceso electoral, ello pone en evidencia que para la cuantificación del plazo para la promoción de los medios de impugnación se deben tomar en cuenta todos los días y horas hábiles. En consecuencia, dado que la demanda de este asunto se presentó fuera de los cuatro días previstos por la ley, ello patentiza que la presentación de la demanda resultó extemporánea y, en consecuencia, debe desecharse de plano.

 

(41)        Por las razones expuestas, lo conducente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía.

 

(42)        Esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-1468/2024 y acumulados; SUP-REC-1092/2024, y SUP-JE-1509/2023, sostuvo un criterio similar.

6.     RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De aquí en adelante todas las fechas se referirán al año 2024, salvo precisión expresa.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción III, y 256, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso i), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 12/2019, de rubro: demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. 

[4] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[5] Lo anterior, para la presentación del juicio en línea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación número 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[6] Véase la Tesis XIII/2024, de rubro: medios de impugnación. si se omite asentar en el acuse de recibo que la demanda carece de firma autógrafa, existe la presunción de que se presentó firmada.