JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-202/2006
ACTORA:
YOLANDA SOBERANES FLORES
ÓRGANOS RESPONSABLES:
PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, ASÍ COMO EL REPRESENTANTE DE ESE PARTIDO POLÍTICO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a diez de febrero del año dos mil seis.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-202/2006, promovido por Yolanda Soberanes Flores, en contra del Presidente y Secretario General del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, así como del representante partidista ante el Consejo General del Instituto Electoral de la propia entidad, a fin de controvertir actos relativos a la integración y solicitud de registro de la planilla de candidatos para la elección del Ayuntamiento de Nicolás, Romero, Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. De lo narrado por el actor y en las constancias anexas se advierten los siguientes antecedentes:
1. El veintidós de octubre del año dos mil cinco, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México, emitió convocatoria y normas complementarias para la celebración de la convención municipal, para la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México. La fecha fijada para tal convención fue el diez de diciembre del año dos mil cinco.
2. El veintiséis de noviembre del año dos mil cinco, Yolanda Soberanes Flores y los demás miembros de la planilla, por conducto del aspirante a candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, Gabino Jasso Aguirre, solicitaron el registro ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal, en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, en los siguientes términos:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | Gabino Jasso Aguirre | Rafael Reyes Soberanes |
Síndico | Samuel Becerril Granados | Juan Alfredo Moreno Cruz |
Regidor 1 | Rocío de la Concepción Alavarez | Gersai Romero Padilla |
Regidor 2 | Orlando Barrón Romero | Gustavo Mondragón Aviles |
Regidor 3 | Adolfo Hernández Hernández | Pedro Antonio Jasso Roldán |
Regidor 4 | Rocío Sánchez Senobio | Clauida Valle González |
Regidor 5 | Anibal González Castañeda | Leopoldo González Castañeda |
Regidor 6 | Cuahutemoc Miguel Duran | Rafael Aceves Eusebio |
Regidor 7 | Yolanda Soberanes Flores | Jesús Padilla Guerrero |
3. El diez de diciembre del año dos mil cinco tuvo lugar la convención municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Nicolás Romero, Estado de México. En el proceso interno citado, los delegados numerarios eligieron la planilla en la que la actora estaba propuesta como candidata a séptima regidora propietaria.
4. El quince y veintidós de diciembre del año próximo pasado, el Comité Directivo Estatal y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificaron, respectivamente, los resultados obtenidos en la convención municipal señalada en el párrafo anterior.
5. El diecisiete de enero del año dos mil seis, el represente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México solicitó, ante la autoridad electoral citada, el registro de todas las planillas de candidatos en el Estado de México a miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Nicolás Romero. No obstante que la actora había sido elegida como séptima regidora propietaria, respecto de ella el registro se solicitó para el cargo de suplente de síndico municipal.
6. En sesión extraordinaria de veinte de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número 195, mediante el que otorga el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, entre otras, la del Partido Acción Nacional, por el Ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero. Tal registro quedó en los términos siguientes:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | Gabino Jasso Aguirre | Rafael Reyes Soberanes |
Síndico | Samuel Becerril Granados | Yolanda Soberanes Flores |
Regidor 1 | Rocío de la Concepción Alavarez | Gersai Romero Padilla |
Regidor 2 | Orlando Barrón Romero | Gustavo Mondragón Aviles |
Regidor 3 | Adolfo Hernández Hernández | Pedro Antonio Jasso Roldán |
Regidor 4 | Rocío Sánchez Senobio | Clauida Valle González |
Regidor 5 | Anibal González Castañeda | Leopoldo González Castañeda |
Regidor 6 | Cuahutemoc Miguel Duran | Rafael Aceves Eusebio |
Regidor 7 | Sandra Parra Fragoso | Jesús Padilla Guerrero |
II. El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue publicado en la Gaceta del Estado de México, el veinticuatro de enero siguiente.
III. La actora afirma que el veintiocho de enero del año en curso, al consultar la página electrónica correspondiente al sitio oficial del Estado de México, se percató que quedó registrada en la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Nicolás Romero, como candidata a síndica municipal suplente, a pesar de haber sido electa en la convención citada, como candidata a séptima regidora propietaria.
IV. Yolanda Soberanes Flores narra que Sandra Parra Fragoso, quien fue elegida en lugar de la actora, no fue registrada como aspirante a candidata, ni fue electa por los delegados numerarios para formar parte de la planilla de miembros del ayuntamiento.
V. Mediante escrito presentado el treinta de enero siguiente, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, Yolanda Soberanes Flores promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que los órganos responsables violaron su derecho de ser votada. Al efecto, estimó que tienen tal carácter el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, así como el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Yolanda Soberanes Flores reclama propiamente el indebido cambio de lugar de que fue objeto en la planilla elegida en la convención municipal, así como la solicitud de registro de diecisiete de enero del año dos mil seis, de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, en la que Yolanda Soberanes Flores fue propuesta para ocupar el cargo de síndica suplente, en lugar de séptima regidora propietaria.
VI. El cuatro de febrero del año dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y demás constancias atinentes al trámite que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México dio a la demanda origen del presente juicio.
VII. Por auto de cuatro de febrero del año dos mil seis, el magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. En la misma fecha, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación del juicio. Asimismo, requirió a la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que emplazara al juicio a Sandra Parra Fragoso, en virtud de que fue registrada como candidata al cargo de séptima regidora propietaria en el municipio de Nicolás Romero y la pretensión de la actora era que se le registrara en ese lugar.
IX. Por oficio número IEEM/3656/2005, de seis de febrero del año dos mil seis, recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México informa sobre el cumplimiento dado al requerimiento narrado y anexa las constancias pertinentes.
X. Por escrito presentado a las dieciocho horas con treinta minutos del día nueve de febrero del presente año ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México, Sandra Parra Fragoso comparece al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su carácter de tercera interesada. Dicho escrito fue remitido vía fax por el citado órgano municipal electoral a esta Sala Superior, el mismo día.
XI. Por acuerdo de diez de febrero del año dos mil seis, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce conculcación al derecho a ser votado.
SEGUNDO. Los actos reclamados no se transcriben, pues no constan en algún documento determinado, sino que en el informe circunstanciado, el Secretario General de Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informa, que la actora no fue incluida en la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral, para el cargo de séptima regidora propietaria, sino que se le anotó para el cargo de síndica suplente, porque no presentó copias certificadas del acta de nacimiento, ni la constancia de inscripción al padrón electoral.
TERCERO. Los agravios expresados por la promovente son los siguientes:
“De lo narrado se observan violaciones en tres vertientes, la primera sobre los procedimientos establecidos en la normatividad y principios de nuestro partido; en consecuencia se violan mis derechos cívico-políticos, en virtud de que no se respeta el derecho a ser votado para el cargo que fui electa por la militancia de mi partido en el municipio de Nicolás Romero, México; en tercer lugar, se incumple la voluntad general de la militancia de Acción Nacional en el municipio de Nicolás Romero, porque no se lleva a cabo el registro en los términos que se confirió la representación para la contienda constitucional.
Primer. La solicitud de registro de la planilla electa para miembros del Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, que presentan los señalados como responsables ante el órgano electoral competente, no fue que la militancia activa de Acción Nacional en Nicolás Romero eligió en la convención municipal respectiva, por lo que la alteración del cargo al que fui electa democráticamente, carece de todo motivo y fundamento legal y normativo, con lo que se colige que viola en mi perjuicio lo previsto por los artículos 1, fracción IV, 2, fracciones I, V, VII y 10, fracción I, incisos a) y c) de los estatutos, en los que se indica:
‘Artículo 1o.
El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
…
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.
Artículo 2o.
Son objeto del Partido Acción Nacional:
I. La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos;
V. La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;
…
VII. La participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes;
…
Artículo 10.
Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
…’.
La violación a mis derechos consiste en el impedimento participar como candidato a miembro del ayuntamiento en mi carácter de regidora propietaria por Acción Nacional y, con ello, impide ejercer mi derecho de acceso al poder público por medios democráticos, se viola la legalidad que es pilar de mi instituto político, se pasan por alto las determinaciones de la voluntad general constituida en la convención municipal de fecha diez de diciembre del año dos mil cinco; por consiguiente, la determinación del presidente (también representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México) y Secretario General de no tramitar el registro de mi candidatura como regidora propietaria ante el órgano electoral competente, transgrede los principios y objetivos del partido, los derechos políticos-electorales de la suscrita, así consagrados en la normatividad interna de Acción Nacional.
Segundo. Resulta arbitrario el registro de la planilla a miembros del ayuntamiento que alteran los señalados como responsables, porque no media procedimiento alguno, que acredite la legal procedencia de la cancelación o sustitución de la candidatura de séptima regidora propietaria, de conformidad con los mecanismos institucionales establecidos en la normatividad del Partido Acción Nacional. Al respecto, cabe señalar los artículos 13 y 14 de los estatutos de mi partido, precisan con detalle los supuestos para la procedencia de la cancelación de la candidatura como se refiere:
‘Artículo 13.
En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
Artículo 14.
Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.
La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del Reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia.
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
Para el caso de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, serán procedentes las sanciones previstas en el artículo 13 de estos estatutos; en el caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.
Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.
En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada.
…’.
Ahora bien si el Comité Directivo Estatal determinó que la suscrita no podía contender en la elección constitucional con el cargo de séptima regidora propietaria, debió basar su determinación en la resolución de un procedimiento previo al registro; y no registrarme arbitrariamente como síndico suplente, sin mi consentimiento y con el respeto a las garantías de audiencia, defensa amplia, debido proceso, consagradas en el artículo 15 de los estatutos del partido, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de los citados estatutos.
‘Artículo 15.
Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
Artículo 82.
Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos’.
Con mayor precisión el Comité Directivo Estatal citado, debió atender el procedimiento de sanción establecido en el capítulo II del reglamento sobre la aplicación de sanciones, esto es, se debió constatar que:
Existiese una acusación en mi contra por estimar indisciplina e incumplimiento de las normas del partido.
Mediar petición del Comité Directivo Municipal para turnar a la instancia competente el asunto planteado por indisciplina, de conformidad con lo previsto por los artículos 80 de los estatutos, 15 y 16 del reglamento sobre aplicación de sanciones.
Que se me otorgase el derecho de garantía de audiencia, nombrar un defensor, aportar pruebas, alegar en mi inocencia y sobre todo conocer una resolución en que se exponga lo actuado y las conclusiones a las que llega la comisión u órgano del partido.
Argumentos que se respaldan en términos de los artículos 14 al 18, 20, 21, 24 y 25 del reglamento sobre aplicación de sanciones, que a la letra señalan:
‘Artículo 14.
La privación del cargo o comisión surtirá sus efectos inmediatamente que la autoridad competente notifique la sanción al miembro activo sancionado (artículo 14 E).
Artículo 15.
El Comité que solicite la aplicación de una sanción de suspensión o exclusión deberá ofrecer y exhibir las pruebas que la sustenten (artículo 14 E).
Artículo 16.
Una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación (artículos 14, 15, 56, 79 y 81 E).
Artículo 17.
Al citatorio que se le envíe al miembro activo se acompañará copia de la solicitud de sanción y de sus anexos (artículo 15 E).
Artículo 18.
El miembro activo podrá ofrecer pruebas y alegatos, y hacer el nombramiento de defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia. Después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes (artículo 15 E).
Artículo 20.
La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción. Los incidentes se resolverán por la Comisión en definitiva y sin suspender el procedimiento; sólo en casos excepcionales, por causas graves a juicio de la Comisión de Orden correspondiente, podrá diferirse la audiencia para preparar alguna prueba, ante la imposibilidad de la parte oferente de aportarla oportunamente o de la contraparte para desvirtuarla en el momento de la audiencia, siempre y cuando no fuese de su anterior conocimiento (artículo 15 E).
Artículo 21.
Una vez considerados los alegatos y pruebas presentados por las partes interesadas y recabados todos los informes y pruebas que estime necesarios, la Comisión de Orden dictará la resolución que proceda en el momento mismo de la audiencia o posteriormente si esto no fuese posible. En todo caso, deberá respetarse el plazo señalado en el artículo 16 de los Estatutos Generales del partido (artículos 15, 16 y 83 E).
Artículo 24.
Las autoridades competentes para conocer de esta clase de procedimientos, así como aquellas a las que se refiere el capítulo siguiente, no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasados los plazos estatutarios para resolver determinado asunto no se ha dictado resolución alguna, se incurrirá en falta que deberá justificar ante el Consejo Estatal o Nacional, según sea el caso, siempre que así lo solicite el Consejo correspondiente. La justificación de la falta no exime a la autoridad de la obligación de dictar resolución correspondiente.
Artículo 25. Se deberá dejar constancia indubitable de las notificaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento de sanción o durante la tramitación de los recursos (artículo 15 E)’.
Así las cosas se acredita que el Comité Directivo Estatal no observa las reglas, mecanismos, instancias ni procedimientos por lo que trastocan mis derechos cívicos, políticos y electorales, en la inteligencia de que no sustentan en que basa su determinación de cancelar mi candidatura al cargo se séptimo regidor propietario, toda vez que no existe sanción atribuida al suscrito por indisciplina, situación que se explica porque a la fecha la suscrita nunca he desplegado conducta que vaya en contra de los principios y normas del partido, y de conformidad a que no existe la instauración de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni mucho menos resolución de sanción al respecto”.
CUARTO. En seguida se analizarán las causas de improcedencia hechas valer, tanto por los órganos responsables, como por la tercera interesa Sandra Parra Fragoso.
El Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional rindieron informe circunstanciado, en los términos que aparecen en sendos escritos. En éstos los citados órganos responsables aducen la improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre la base principal de que, la razón de que no se le registrara a la actora en el lugar de séptima regidora propietaria se debió a una omisión por parte de la propia demandante, consistente en que no aportó la documentación necesaria para integrar debidamente la planilla de miembros del ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México.
Se desestima la causa de improcedencia invocada por los órganos responsables, porque la razón que dan para su actualización no admite servir de base para acogerla en esta etapa del juicio en el que se analiza su procedencia, dado que lo referente a la ausencia de ciertos elementos para cambiar a la actora de lugar en que inicialmente había sido electa en la planilla respectiva es una cuestión que, en todo caso atañe al fondo del presente juicio.
Mediante escrito presentado a las dieciocho horas con treinta minutos del día nueve de febrero del presente año ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México, Sandra Parra Fragoso comparece al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su carácter de tercera interesada. Dicho escrito fue remitido vía fax por el citado órgano municipal electoral a esta Sala Superior, el mismo día.
En el ocurso de referencia, Sandra Parra Fragoso hace valer las siguientes causas de improcedencia.
1. Los actos reclamados por la actora se han consumado de manera irreparable, en virtud de que la autoridad administrativa electoral ya realizó el registro de la planilla del Partido Acción Nacional, para el ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero.
2. La presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es extemporánea, porque no se hizo dentro del plazo de cuatro días concedido por la ley.
3. El presente juicio es improcedente, porque la actora inobservó el principio de definitividad, puesto que, el acto de registro realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México admitía ser impugnado, a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 303, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México.
La causa de improcedencia relacionada en el apartado 1 anterior se desestima, porque contrariamente a lo sostenido por Sandra Parra Fragoso, no es admisible estimar que los actos reclamados se hayan consumado de manera irreparable.
Esto es así, porque no debe perderse de vista que los actos reclamados en el presente juicio se hicieron consistir, en el indebido cambio de lugar del que fue objeto la actora en la planilla que había sido elegida en la convención respectiva, así como la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral, de tal manera que, si tales actos se estimaran ilegales y el derecho político de ser votada que resultara infringido, tal conculcación sí podría ser reparada, porque aun cuando el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ya realizó el registro respectivo, éste puede ser modificado, en virtud de un mandamiento que emita este órgano jurisdiccional, ya que bastaría con decidir sobre la modificación del registro y ordenar la realización de actos posteriores que ordenaran la modificación, a fin de que la actora quedara en el lugar de la planilla que le corresponda, conforme a derecho, con lo cual tal demandante quedaría restituida, en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .
La causa de improcedencia señalada en el apartado 2 anterior, consistente en la presentación extemporánea de la demanda se desestima también, por lo siguiente:
El término de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción de los juicios o interposición de los recursos previstos en dicha ley, inicia a partir del día siguiente a aquel en que el promovente tenga conocimiento del acto o resolución reclamado, o haya sido notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la referida ley.
La tercera interesada se concreta a afirmar dogmáticamente, que la actora tuvo conocimiento de los actos reclamados por las “publicaciones correspondientes en el Consejo Directivo Municipal en Nicolás Romero, Estado de México”; sin embargo, dicha tercera no identifica a las publicaciones a que se refiere, ni precisa las fechas de esas publicaciones. Es más, en la argumentación que se analiza no se menciona una fecha de notificación o una fecha de conocimiento de los actos reclamados, que sirva de base para la realización de un cómputo que evidencie la pretendida presentación extemporánea del presente juicio.
De ahí que si en la alegación que se examina no se precisa fecha alguna, ni se menciona la manera en que pudiera establecerse un cómputo, que evidenciara que la promoción del presente juicio se hizo fuera del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no hay base alguna para determinar que la presentación de la demanda se hizo extemporáneamente.
La causa de improcedencia señalada en el apartado 3 anterior se desestima también, por las siguientes razones:
La razón fundamental en que se sustenta la referida causa de improcedencia consiste, en que, según la tercera interesada, la actora no cumplió con el principio de definitividad, porque no impugnó el acto reclamado (el registro realizado por la autoridad administrativa electoral) mediante el recurso de revisión, previsto en el artículo 303, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México.
No asiste razón a dicha tercera interesada, porque los actos reclamados se atribuyen a órganos de un partido político y al efecto se aduce conculcación al derecho político-electoral de ser votado.
En conformidad con los artículos 303, fracción II, inciso A) y 305 del Código Electoral del Estado de México, el recurso de revisión a que se refiere la tercera interesada sólo cabe respecto de los actos o resoluciones de los consejos y juntas, distritales y municipales y la legitimación para interponerlos sólo corresponde a los partidos políticos.
Por tanto, dada la clase de derechos que la actora pretende que se le tutelen a través de este juicio, la naturaleza de los órganos a los cuales se les atribuye el carácter de responsables y la calidad de ciudadana que tiene la demandante, es patente que tales circunstancias no encuadran en la hipótesis de procedencia del medio de impugnación a que se refiere la tercera interesada. Por tanto, la circunstancia que la promovente de este juicio no haya interpuesto previamente, el recurso de revisión no se traduce en la inobservancia del principio de definitividad.
QUINTO. En seguida se analizarán los motivos de inconformidad expuestos por Yolanda Soberanes Flores.
En tales agravios, la actora aduce, esencialmente, la violación a su derecho político de ser votada, pues en virtud del indebido cambio de lugar del que fue objeto en la planilla electa, el representante del Partido Acción Nacional ante el órgano electoral local solicitó el registro de la actora como candidata a síndica suplente, en lugar de candidata a séptima regidora propietaria para el ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero, Estado de México, posición a la que dicha demandante dice tener derecho, como resultado del proceso de selección de candidatos, llevado a cabo en el partido político al cual pertenece.
Los argumentos formulados al respecto son substancialmente fundados, como se demostrará a continuación.
La pretensión de la actora es que sea tomada en cuenta por el órgano partidario, como candidata para el cargo de séptima regidora propietaria en el ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero.
La causa de pedir se hace consistir, en que en la convención municipal de diez de diciembre del año dos mil cinco, Yolanda Soberanes Flores fue electa para ocupar el citado cargo de candidata a séptima regidora propietaria y no obstante lo anterior, de manera ilegal, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México solicitó el registro de la actora para el cargo de síndica suplente.
En las constancias de autos se advierte, lo siguiente:
El veintidós de octubre del año dos mil cinco, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México emitió convocatoria para la elección de miembros del ayuntamiento de dicho municipio, en la convención municipal, que se celebraría el diez de diciembre siguiente (folio 033 a 045 del cuaderno principal).
El veintiséis de noviembre del año dos mil cinco, Yolanda Soberanes Flores y demás miembros de la planilla, solicitaron su registro como aspirantes a miembros del ayuntamiento en cita, conforme al cuadro que ha quedado insertado, en el que se ve que la actora se anotó para el cargo de séptima regidora propietaria.
El diez de diciembre próximo pasado se llevó a cabo la convención municipal. En ella la actora fue electa como candidata a séptima regidora propietaria, según se demuestra con la copia certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Estado de México, del acta levantada ese mismo día. Este documento tiene pleno valor probatorio, al interior del partido, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es apto para demostrar precisamente la realización de la elección indicada, en los términos indicados.
El diecisiete de enero del año dos mil seis, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México solicitó el registro de todas las planillas de candidatos en el Estado de México a miembros de los ayuntamientos, entre otros del municipio de Nicolás Romero. Sin embargo, respecto de la actora se solicitó su registro como suplente a síndica municipal y no así para el cargo de candidata a séptima regidora propietaria.
El veinte de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidió el acuerdo en el que otorgó el registro de la planilla indicada en los términos solicitados.
Lo relatado pone de manifiesto que la actora Yolanda Soberanes Flores fue elegida para el cargo de candidata a séptima regidora del ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero, Estado de México, en la convención a que se ha hecho referencia y no obstante ello el registro se solicitó para el cargo de síndica municipal suplente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, los candidatos a integrantes de los ayuntamientos de cada municipio deben ser electos en la convención municipal respectiva, previa la convocatoria correspondiente.
Entonces si en el caso la elección de la actora como integrante del ayuntamiento de Nicolás Romero (séptima regidora propietaria) se llevó a cabo en la convención municipal, prevista en la convocatoria respectiva, debe estimarse válida de manera tal, que la planilla que haya sido elegida en dicha convención es la que debió ser registrada ante la autoridad administrativa electoral local. Esto es así, porque en el juicio que se resuelve nadie ha aducido y menos demostrado que dicha elección haya sido impugnada, a través de los medios previstos en los estatutos ni en las normas complementarias referidas. Tampoco alguien ha afirmado que la convención haya sido invalidada.
En este orden de cosas, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no estaba en posibilidad de solicitar el registro de la planilla de manera diferente a como fue electa y al hacerlo infringió los preceptos que han quedado mencionados, así como el derecho de ser votada de la actora Yolanda Soberanes Flores.
No es obstáculo para a anterior conclusión, la única manifestación realizada por los órganos responsables en los informes circunstanciados, para justificar el cambio de lugar de la actora de la planilla que fue electa, de candidata a séptima regidora propietaria a síndica suplente.
Como se ve en los informes circunstanciados, el Presidente y el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México sostienen, que en virtud de que dentro de los plazos legales, no recibieron por parte de Yolanda Soberanes Flores, ni del órgano partidista municipal, copia certificada del acta de nacimiento, ni de la constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por el Instituto Federal Electoral, se le tuvo que registrar para el distinto cargo de síndico suplente, en términos del artículo 148 del Código Electoral del Estado de México, y del Manual de Procedimientos para el Registro de Candidatos 2005-2006, a fin de integrar debidamente la planilla.
Por principio, el sólo dicho de los órganos responsables respecto de la ausencia de cierta documentación de la actora no es suficiente para tenerlo como válido, porque por un lado, no exhiben prueba al respecto que demuestre tal aserto y, por otro, existen elementos para considerar que la actora sí entregó la referida documentación, porque primero le fue aceptado su registro para contender como precandidata conjuntamente con los integrantes de la planilla y, posteriormente, esa planilla fue electa en la convención municipal respectiva.
Por otro lado, no hay base lógica ni legal para aceptar la razón que dan los órganos responsables para el referido cambio, por lo siguiente:
El artículo 148 del Código Electoral del Estado de México dice:
“Artículo 148.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido”.
Como se ve en la transcripción realizada, el numeral establece los requisitos y datos que debe contener la solicitud de registro de candidaturas. Asimismo prevé que dicha solicitud, tanto en el caso de propietarios como suplentes deberá acompañarse de la copia del acta de nacimiento, entre otros documentos.
Esto es, los requisitos mencionados operan por igual, tanto para propietarios como suplentes. Por tanto, ninguna base hay para afirmar, que para el registro de candidatos propietarios se exige estrictamente una determinada documentación que, en cambio no les es exigida a los suplentes.
Es decir, si la ley estableciera que un candidato suplente puede ser registrado aunque no se exhibiera copia certificada del acta de nacimiento, sólo en este caso sería creíble la explicación que dan los órganos responsables, para justificar que por la falta de ese documento, el registro de la actora sólo pudo hacerse dentro de los candidatos suplentes.
Pero como esto no es así, se entiende que conforme al precepto transcrito, si fue aceptado el registro de la actora es porque en el caso se cumplieron los requisitos de ley, entre ellos, la copia certificada del acta de nacimiento.
Como se ve no hay base lógica ni legal que justifique la única explicación que proporcionan el Presidente y el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para justificar el cambio de posición de la actora al solicitar el registro de la planilla.
El manual a que hacen referencia los órganos responsables refleja solamente el contenido del referido precepto y hace referencia al requisito sobre la constancia de inscripción en el padrón electoral; sin embargo, no hace distinción para el caso de suplentes o propietarios o de los cargos de regidor y síndico.
De ahí que la razón de referencia expuesta por los órganos responsables no sea de tomarse en cuenta.
En razón de que son sustancialmente fundados los agravios de la ciudadana actora y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y para el efecto de restituir a la promovente en el uso y goce de su derecho político-electoral violado, esta Sala Superior considera que debe modificarse la solicitud del representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del registro de la planilla del ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero, en el Estado de México, sólo en lo que respecta a la ciudadana Yolanda Soberanes Flores, como candidata propietaria al cargo de séptima regidora, por el Partido Acción Nacional, y se deja incólume lo que atañe al resto de los integrantes de la planilla.
En consecuencia, se debe ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que, con la documentación que tenga en su poder, la que para tal efecto se requiera y la que la propia ciudadana aporte, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solicite el registro de la ciudadana Yolanda Soberanes Flores, como candidata propietaria a séptima regidora del ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, por el partido político precisado, en sustitución de la ciudadana Sandra Parra Fragoso, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 145, párrafo primero, y 148 del Código Electoral del Estado de México.
En mérito de lo precedente, a su vez, esta Sala Superior concluye que se debe ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que, otorgue dicho registro, por lo que el mencionado órgano queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en el plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la recepción de la documentación que se indicó. Dicho Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta de Gobierno del nombre de la ciudadana cuyo registro hubiere sido cancelado, precisando dicha circunstancia, así como del nombre de la candidata sustituta cuyo registro hubiere sido procedente y el partido que la postula.
Asimismo, se debe ordenar a los órganos responsables que, una vez que cumplan con esta ejecutoria, deberán informar a este órgano jurisdiccional federal sobre el particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la solicitud del representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del registro de la planilla del ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero, en el Estado de México, sólo en lo que respecta a la ciudadana Yolanda Soberanes Flores, como candidata propietaria al cargo de séptima regidora, por el Partido Acción Nacional, y se deja incólume lo que atañe al resto de los integrantes de la planilla.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que, con la documentación que tenga en su poder, la que para tal efecto se requiera y la que la propia ciudadana aporte, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solicite el registro de la ciudadana Yolanda Soberanes Flores, como candidata propietaria a séptima regidora del ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, por el partido político precisado, en sustitución de la ciudadana Sandra Parra Fragoso, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 145, párrafo primero, y 148 del Código Electoral del Estado de México.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que, otorgue dicho registro, por lo que el mencionado órgano queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la recepción de la documentación que se indicó. Dicho Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta de Gobierno del nombre de la ciudadana cuyo registro hubiere sido cancelado, precisando dicha circunstancia, así como del nombre de la candidata sustituta cuyo registro hubiere sido procedente y el partido que la postula.
CUARTO. Una vez que los órganos responsables cumplan con esta ejecutoria, deberán informar a este órgano jurisdiccional federal sobre el particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Notifíquese por correo certificado, tanto a la actora como a la tercera interesada; por oficio a los órganos responsables así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
ELOY FUENTES JOSÉ ALEJANDRO LUNA
CERDA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA