JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-202/2026

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUERRERO ANAYA

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[1]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN, ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR, MOISÉS MESTAS FELIPE, JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS, MARÍA FERNANDA CANO COELLO, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MOGUEL Y RODRIGO QUEZADA GONCEN.

 

Ciudad de México, once de abril de dos mil veintiséis.[2]

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del juicio de la ciudadanía señalado al rubro, ya que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la parte actora no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar.

SÍNTESIS

El asunto tiene su origen en el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se da a conocer la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se incluyó a una persona como aspirante perteneciente a la comunidad afrodescendiente / afromexicana.

En desacuerdo con esa determinación, la parte actora promueve juicio de la ciudadanía al considerar que la persona incluida no cumple con los requisitos de elegibilidad correspondientes; sin embargo, esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, porque el promovente no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar dicho registro.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor, demandante o accionante:

Juan Carlos Guerrero Anaya.

Acuerdo que contiene la lista definitiva de aspirantes / acuerdo controvertido:

 

Acuerdo de 5 de abril de 2026 del Comité Técnico de Evaluación por el que se da a conocer la cancelación de treinta y cinco (35) folios por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y un (1) folio por declinación; así como la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para un periodo de nueve años, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III de la “Primera fase: Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales”, “Etapa segunda. De la evaluación de las personas aspirantes”, de la convocatoria aprobada el 19 de marzo de 2026.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Comité Técnico, autoridad responsable o responsable:

Comité Técnico de Evaluación del proceso de selección de las personas que ocuparán tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de las personas que ocuparán tres Consejerías Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para un periodo de nueve años.

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política de las Cámaras de Diputaciones y Senadurías.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Proceso de selección:

Proceso para la designación de tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para un periodo de nueve años

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

(1)             1. Convocatoria. El diecinueve de marzo, la JUCOPO aprobó el acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del CG del INE, estableció el proceso para la designación del Comité Técnico y definió los criterios específicos de evaluación.

(2)             2. Lista definitiva de personas aspirantes. El cinco de abril, el Comité Técnico aprobó el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, dio a conocer la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del CG del INE, para un periodo de nueve años, conforme a lo establecido en la Convocatoria.

(3)             3. Demanda. El nueve de abril, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía en línea, a efecto de controvertir la lista referida en el punto anterior, en específico, respecto del registro de una persona que se autoadscribió como perteneciente a la comunidad afrodescendiente / afromexicana.

(4)             4. Consulta competencial. En esa misma fecha, la Sala Regional Ciudad de México formuló una consulta competencial a esta Sala Superior.

(5)             5. Turno y radicación. El mencionado día nueve de abril, el magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García acordó integrar el expediente al rubro indicado y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(6)             6. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de once de abril, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose para efectos de la realización del engrose respectivo al magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García.

II. COMPETENCIA

(7)             Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en atención a la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, porque se controvierte un acuerdo del Comité Técnico relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del CG del INE.[3] En consecuencia, infórmese a la Sala Regional consultante esta determinación.

III. IMPROCEDENCIA

(8)             La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente medio de impugnación se actualiza la falta de interés jurídico y legítimo de la persona accionante, por lo que se debe desechar de plano su demanda.

A. Consideraciones y fundamentos

(9)             En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo tercero, y 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico o legítimo es improcedente y debe desecharse.

(10)          Esta Sala Superior ha sostenido[4] de manera reiterada que el interés jurídico se actualiza cuando concurren, al menos, dos elementos: a) que el acto impugnado afecte de manera directa algún derecho sustantivo de la parte promovente, y b) que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y útil para reparar dicha afectación, mediante una determinación que tenga como efecto revocar o modificar el acto controvertido y restituir a la persona promovente en el goce del derecho presuntamente vulnerado.

(11)          Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.

(12)          En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado le causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación.[5]

(13)          Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que le permite acudir a la jurisdicción electoral para la tutela de la legalidad de determinados actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.

(14)          A diferencia del interés jurídico directo, el interés difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte actora; sin embargo, sí requiere que la persona promovente se ubique en una posición especial frente al acto impugnado, de tal manera que exista un vínculo específico entre dicho acto y la situación jurídica que se aduce como afectada.

(15)          En ese sentido, la sola invocación de un interés genérico en la legalidad o constitucionalidad de los actos de autoridad resulta insuficiente para actualizar dicho presupuesto de procedencia, el cual deriva de una disposición normativa que faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, facultad que se reconoce de manera excepcional en el ámbito intrapartidista, respecto de actos que afecten los derechos de la militancia.[6]

(16)          Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés legítimo para actuar con relación a temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[7] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,[8] así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general, entre otros supuestos.

B. Planteamiento del actor

(17)          Del estudio del escrito de demanda se observa que, el actor acude ante esta instancia ostentándose como líder migrante Binacional y como Coordinador General del Consejo de Minorías, para controvertir el acuerdo que contiene la lista definitiva de aspirantes, respecto del registro de una persona aspirante perteneciente a la comunidad afrodescendiente / afromexicana.

(18)          Lo anterior, al considerar que la aspirante registrada incumplía el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido registrada como candidata a algún cargo de elección popular, ya que en el pasado proceso electoral dos mil veinticuatro participó como candidata a diputada local por el estado de Guerrero en el distrito electoral XV.

C. Decisión

(19)          Esta Sala Superior considera que el promovente carece de interés jurídico y de interés legítimo para promover el presente medio de impugnación, conforme a lo siguiente:

C.1. Falta de interés jurídico

(20)          El accionante carece de interés jurídico porque a juicio de este órgano jurisdiccional, no se advierte que el registro controvertido le genere una afectación directa, personal e inmediata en su esfera jurídica, ni existe algún derecho subjetivo del que solicite su restitución mediante el juicio promovido.

(21)          En efecto, el actor cuestiona la inclusión de la persona referida, al considerar que no cumplen con los requisitos de elegibilidad del perfil, lo cual hace que no resulte con la idoneidad necesaria para estar registrada en la lista y menos con la calidad en la que fue contemplada, de ahí que sus planteamientos en modo alguno se traducen en la vulneración concreta de un derecho propio, sino en la manifestación de un interés genérico respecto del actuar de la autoridad responsable.

(22)          Esto es, el planteamiento de la parte actora no se traduce en la vulneración concreta de un derecho propio, sino en la inconformidad con la forma en que la autoridad aplicó las reglas y las medidas en un caso particular, lo cual constituye, en esencia, un control de legalidad de carácter individual, respecto del cual la parte promovente carece de una posición jurídica diferenciada que justifique su intervención en esta instancia jurisdiccional.

(23)          Incluso, no se advierte cómo es que el acuerdo controvertido pudiera impactar la esfera jurídica del actor, pues en ningún momento se está definiendo la idoneidad de las personas registradas y menos aún, su designación definitiva dentro en el proceso de selección de tres consejerías del CG del INE.

(24)          Por último, es de señalar que, el interés jurídico en un juicio exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado; es decir, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta, como es el hecho que menciona el actor, respecto a que la persona registrada que señala en su demanda integraría alguna de las quintetas previstas en la Convocatoria respectiva.

C.2. Falta de interés legítimo

(25)          De igual manera, tampoco se advierte que la parte actora cuente con interés legítimo para impugnar los registros señalados, con base en la jurisprudencia que invoca, con clave 9/2015 y rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.[9]

(26)          Lo anterior, porque como ya se hizo referencia, el actor si bien se ostenta como “líder migrante Binacionaly como “Coordinador General del Consejo de Minorías”, lo cierto es que su falta de interés legítimo para controvertir el registro referido se actualiza en el presente asunto por lo siguiente.

(27)          La materia de controversia se dirige al registro de una persona aspirante dentro del proceso de selección de consejerías del CG del INE, que dice pertenecer y formar parte de la comunidad afrodescendiente / afromexicana y que, a juicio del actor, incumple con los requisitos de elegibilidad del perfil.

(28)          Esto es, pretende la invalidez de un acto, en donde la autoridad garantiza y hace efectivo el ejercicio de los derechos político-electorales, de una persona que se autoadscribe y sostiene pertenecer a un grupo minoritario al que, según el dicho del propio actor, dice coordinar e incluso manifiesta pertenecer.

(29)          En otras palabras, la sola manifestación de actuar en defensa de “minorías”, sin respaldo objetivo ni elementos que permitan identificar una representación real o una pertenencia efectiva al grupo en cuestión, no transforma un interés simple o difuso en uno legítimo, pues de lo contrario se abriría la posibilidad de controvertir en abstracto la regularidad de cualquier medida pública vinculada con acciones afirmativas, desnaturalizando los presupuestos de procedencia del juicio.

(30)          Lo anterior, si se tiene en cuenta que el actor parte de un interés simple o jurídicamente irrelevante, ya que, de satisfacerse su pretensión, con independencia de que no se podría traducir en ningún tipo de beneficio personal, lo cierto es que, la elegibilidad e idoneidad de las personas registradas no se cumplen por sí mismas, desde el momento en que éstos son registrados, sino hasta el momento en que son evaluados por parte del Comité Técnico, situación que en la especie aún no se ha realizado.

(31)          En ese sentido, si lo que la parte actora pretende es que esta Sala Superior de primera mano, verifique el perfil de la persona de la cual reclama su registro, con el objetivo de recalificar la lista o, en su caso, reevaluarla por incumplir un requisito de elegibilidad, así como tener certeza de que realmente representa al grupo minoritario con el que fue incluida en la lista controvertida, tal circunstancia no es viable en tanto que esa actividad corresponde exclusivamente al citado Comité Técnico en la Segunda Etapa prevista en la Convocatoria correspondiente.[10]

(32)          No obsta a lo anterior que, en diversos precedentes[11] esta Sala Superior reconoció el interés legítimo del promovente, en tanto que en dichos asuntos se controvertían aspectos relacionados con candidaturas por el principio de representación proporcional, cuestión distinta a la que en este juicio se analiza, donde además, la determinación impugnada constituye una actuación de carácter instrumental dentro del procedimiento de designación de consejerías del CG del INE, cuyos efectos se encuentran sujetos a etapas posteriores.

(33)          Tampoco pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Convocatoria respectiva, en su apartado “ETAPA SEGUNDA. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PERSONAS PARTICIPANTES”, en concreto, lo correspondiente a la Segunda fase: Evaluación de conocimientos, en su fracción X, dispone que:

Conforme a los principios de Parlamento Abierto el Comité Técnico, recibirá las opiniones que la ciudadanía quiera expresar a cualquiera de las personas aspirantes que continúen en la tercera fase, en el micrositio https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se concluyen los siguientes

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía al rubro indicado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SUP-JDC-202/2026 (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSAL DE ESTUDIO PREFERENTE RESPECTO DE LA DE FALTA DE INTERÉS) [12]

Emito el presente voto concurrente porque, aunque coincido en la improcedencia del medio de impugnación, considero que ello deriva de la controversia quedó sin materia debido a un cambio de situación jurídica.

En este caso, considero que esta causal era de estudio preferente. Por ello, me aparto del criterio mayoritario que sustenta la improcedencia en la falta de interés jurídico o legítimo del promovente.

1. Contexto

El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas consejeras del Consejo General del INE, en la que se definieron el proceso de designación del Comité Técnico de Evaluación y los criterios correspondientes.

Posteriormente, el veintisiete de marzo, esta Sala Superior reconoció que las personas aspirantes podían identificarse mediante autoadscripción a un grupo en situación de vulnerabilidad, conforme a lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-154/2026. Después, mediante acuerdo de cinco de abril, el Comité Técnico integró la lista de las personas que cumplían los requisitos legales y constitucionales para ocupar una de las consejerías.

Siguiendo con el proceso, el nueve de abril, el Comité publicó la lista definitiva de quienes obtuvieron los mejores resultados en la etapa de evaluación mediante examen.

En ese contexto, el promovente impugnó la inclusión de una aspirante con folio 23, autoadscrita como persona afromexicana. No obstante, esta candidatura no integró el listado de las personas que continúan en el proceso de selección.

2. Criterio mayoritario

La mayoría del Pleno de la Sala Superior determinó desechar el medio de impugnación por falta de interés jurídico y legítimo, al considerar que la parte actora compareció únicamente en su calidad de ciudadano, sin haber participado en el procedimiento de selección ni acreditar una afectación directa, personal e inmediata en su esfera jurídica.

Asimismo, señaló que sus planteamientos no evidencian la vulneración de un derecho propio, sino únicamente su inconformidad con la aplicación de la medida en un caso concreto, lo que constituye un cuestionamiento de legalidad respecto del cual carece de una posición jurídica diferenciada que justifique su intervención en esta instancia.

3. Razones de disenso

Si bien coincido con el desechamiento de la demanda, considero que, en el caso, la improcedencia se actualiza por un cambio de situación jurídica.

La parte actora impugnó la postulación de la candidatura identificada con el folio 23 y autoadscrita como persona afromexicana, con la pretensión de que no se le considerara dentro del espacio correspondiente a la acción afirmativa, al estimar que no cumplía con los requisitos para ocupar una consejería del INE.

Sin embargo, es un hecho notorio que el nueve de abril el Comité Técnico emitió un nuevo acuerdo mediante el cual publicó la lista de hasta el 50% de personas aspirantes con los puntajes más altos que avanzan a la siguiente fase del proceso. En esa relación ya no se incluyó a la aspirante cuestionada, lo que implica que el acto originalmente impugnado fue superado por uno diverso que modificó la situación jurídica controvertida. Es decir, el objeto de la controversia dejó de existir.

En consecuencia, la pretensión de la parte actora quedó sin materia, pues ya no subsiste la inclusión que motivó su inconformidad. Por ello, el cambio de situación jurídica constituye una causal suficiente para desechar la demanda, sin necesidad de analizar otras causales de improcedencia, al haber desaparecido el objeto de la controversia.

Lo que es consiste con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a que la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, de entre ellas la de falta de interés jurídico[13].

Lo anterior contrasta con la situación de la sentencia SUP-JDC-194/2026 y su acumulado, en la que me pronuncié a favor de desechar por falta de interés jurídico y legítimo. En ese asunto, las personas aspirantes impugnadas continuaban en el proceso, al haber sido incluidas en la lista del nueve de abril, por lo que la materia de la impugnación subsistía.

En ese contexto, resultaba necesario analizar si la parte actora —quien es la misma en ambos casos— contaba con interés jurídico o legítimo para cuestionar la participación de dichas personas en los términos planteados. Lo que en este caso no se actualizaba.

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: José Manuel Ruiz Ramírez. Colaboró: Frida Joselyn Mosqueda Silva.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veintiséis.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[5] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: interés jurídico en el amparo. elementos constitutivos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, enero de 2008, página 225.

[6] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[7] Jurisprudencia 9/2015, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[8] Jurisprudencia 8/2015, de rubro: interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[9] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] En términos de lo dispuesto en la Convocatoria en su ETAPA SEGUNDA. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PERSONAS PARTICIPANTES, en especial, es sus fases: Primera “Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales”, segunda “Evaluación de conocimientos” y tercera: “Evaluación específica de la idoneidad”.

[11] V. SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados; así como en diverso SUP-JDC-648/2021 y SUP-JDC-649/2021 acumulado.

[12] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento José Manuel Ramírez Ruíz y Frida J. Mosqueda Silva.

[13] Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 13/2022 (11a.) de rubro INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024448