JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SUP-jdc-204/2025

PARTE ACTORA: LUIS EURÍPIDES ALEJANDRO FLORES PACHECO

RESPONSABLE: Comité DE Evaluación del Poder Judicial de la Federación

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que, por una parte, se sobresee parcialmente el asunto, y por la otra, se confirma el dictamen de inelegibilidad del actor al cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[2] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[3], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[4].

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Convocatoria a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[5].

4.                 Bases del Comité de Evaluación del PJF (Acuerdo General 4/2024) [6]. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que estableció las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del PJF.

5.                 Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF[7]. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF por la que se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

Cabe precisar que, el nueve de diciembre siguiente, se publicó en el DOF una modificación a la citada convocatoria, por la que se ajustaron las fechas de publicación de los listados de las personas elegibles para ser juzgadoras[8].

6.                 Inscripción. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó su solicitud de inscripción para el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el Comité de Evaluación del PJF.

7.                 Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1442/2024). El trece de diciembre pasado, el actor promovió demanda ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el instrumento normativo por el que se modificaron las bases séptima y décima novena de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del PJF, al supuestamente omitir prever la subsanación de eventuales deficiencias respecto del incumplimiento de requisitos de elegibilidad.

Mediante acuerdo plenario de treinta y uno de diciembre, el Pleno de este órgano jurisdiccional, al advertir que el actor no agotó el principio de definitividad, determinó reencauzar el asunto a Recurso de Inconformidad para que lo resolviera la Suprema Corte de Justicia la Nación.

8.                 Listados de inelegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación del PJF publicó, en su portal de internet, los listados de personas que resultaron inelegibles como personas juzgadoras; de manera particular, se determinó que el actor había incumplido con el requisito previsto en la base cuarta, fracción I, numeral 4, de la convocatoria[9].

9.                 Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-1516/2024). El dieciocho de diciembre, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, a fin de impugnar el dictamen de inelegibilidad referido.

Por acuerdo plenario de veintisiete de diciembre, esta Sala Superior determinó reencauzar la demanda a Recurso de Inconformidad para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo que en derecho procediera.

10.             Remisión del asunto a la Sala Superior. El siete de enero de dos mil veinticinco, mediante sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], se determinó remitir a esta Sala Superior las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por el Comité de Evaluación del PJF.

Cabe precisar que, derivado de ello, la Suprema Corte remitió en un mismo expediente las dos demandas presentadas por el actor.

11.             Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-204/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

12.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del expediente en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía para controvertir un acto relacionado con la aspiración del actor para ocupar un cargo judicial dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

En ese contexto, los comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.

Como consecuencia, los actos de los comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de la protección de dichos derechos político-electorales.

Asimismo, del contenido del acuerdo de remisión emitido por la Suprema Corte, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados

Como se precisó en los antecedentes, el actor promovió dos juicios ciudadanos ante esta Sala Superior, los cuales pueden ser identificados de la manera siguiente:

1)    SUP-JDC-1442/2024, donde controvirtió el instrumento normativo que modificó la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF, ante la supuesta omisión de permitir la subsanación de eventuales deficiencias en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de persona juzgadora.

2)    SUP-JDC-1516/2024, en el que impugnó el dictamen del señalado Comité que lo consideró inelegible al cargo de ministro de la Suprema Corte.

En ese sentido, si bien ambos asuntos fueron primigeniamente tramitados bajo expedientes diversos, como se evidencia de lo actuado en los acuerdos plenarios respectivos de esta Sala Superior, a través de los cuales, se determinó reencauzar los asuntos a Recurso de Inconformidad y remitirlos a la Suprema Corte; lo cierto, es que mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco, esta última determinó que la competencia para resolver la controversia recaía en este órgano jurisdiccional, por lo que, devolvió las constancias de ambos asuntos en un mismo expediente.

En consecuencia, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, al recibir la documentación, ordenó la integración de un único expediente el cual contiene ambas demandas antes precisadas.

TERCERO. Acumulación

Una vez advertido que, el presente expediente SUP-JDC-204/2025 está integrado por dos demandas de juicio de la ciudadanía en las que se impugnan temáticas relacionadas con la aspiración del actor para ocupar un cargo judicial dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

Es que esta Sala Superior considera necesario acumular ambos escritos de demanda y resolverlos como un único asunto bajo el juicio en que se actúa, al no solo existir identidad en las partes actora y autoridad responsable, sino conexidad en la causa, derivado de que la controversia planteada en los escritos iniciales está relacionada entre sí, al cuestionarse actos sucesivos emitidos por el Comité de Evaluación del PJF que en concepto del justiciable lesionan su esfera jurídica y que dependen uno del otro.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 70 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

CUARTO. Sobreseimiento parcial

Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer parcialmente el presente asunto, en lo relativo a la impugnación de la supuesta omisión que presentan las reglas previstas en la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF, de no permitir la subsanación de eventuales deficiencias en el cumplimiento de los requisitos exigidos, ya que el asunto se promovió de manera extemporánea, tal y como lo alega la autoridad responsable, según se evidencia a continuación.

A.   Marco normativo

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece que, procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido alude que los medios de impugnación —de entre ellos, el juicio de la ciudadanía— deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

B.     Caso concreto

En la especie, el promovente controvierte la modificación de la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF aprobada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro y publicada en el DOF el nueve de diciembre siguiente.

En particular, plantea que se vulnera su garantía de audiencia porque la Base Séptima contenida en el instrumento normativo que modificó la citada Convocatoria, omite prever la subsanación de eventuales deficiencias en la presentación de la información y documentación requerida a las personas aspirantes para sustentar su idoneidad como personas juzgadoras, lo que implica que puedan ser descalificados arbitrariamente sin posibilidad de defenderse o aclarar los posibles errores en que hubieren incurrido.

Esta Sala Superior estima que el asunto resulta extemporáneo, según lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el actor pretende cuestionar aspectos de la Convocatoria que no sufrieron alteración alguna mediante el instrumento normativo que la modificó.

Esto es, el contenido de la Base Séptima de la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF, objeto de modificación mediante el instrumento normativo publicado el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro en el DOF, resultó inalterado en lo relativo a la consecuencia descalificación, en caso de que las personas aspirantes incurran en alguna omisión o irregularidad en la presentación de la información y documentación, sin necesidad de que se efectúe alguna prevención para subsanar las deficiencias, puesto que el referido instrumento solo ajustó las fechas en que habría de actuar el referido comité.

De este modo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor consintió tácitamente las reglas de la referida convocatoria, porque no impugnó su contenido dentro de los cuatro días siguientes a su publicación en el DOF, ocurrida el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, siendo que el actor promovió su demanda hasta el trece de diciembre.

Para sustentar lo anterior, resulta necesario hacer una comparación del contenido de la Base Séptima en ambas publicaciones en el DOF, a saber:

Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF

Publicación original en el DOF:

4 de noviembre de 2024

Publicación modificada en el DOF:

9 de diciembre de 2024

SÉPTIMA. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y PUBLICACIÓN DE LISTAS DE PERSONAS ELEGIBLES.

Una vez recibida una inscripción en el Portal Electrónico y formado el expediente respectivo, en términos del Artículo 15 del AGP 4/2024, la Secretaría Técnica elaborará el dictamen de cumplimiento de requisitos de elegibilidad y lo someterá a consideración del Comité conforme al procedimiento establecido en sus reglas de funcionamiento.

A más tardar el 6 de diciembre de 2024, el Comité concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Se considerará omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.

Al finalizar la revisión documental, el Comité elaborará y aprobará, a más tardar el 6 de diciembre de 2024, los listados con los folios y nombres de quienes cumplan los requisitos de elegibilidad, organizados por cargo, tipo de órgano, circuito y especialidad. Estos listados se publicarán, a más tardar el 9 de diciembre de 2024, en el Portal Electrónico, en el Diario Oficial de la Federación y en otros medios electrónicos habilitados, y tendrá efectos de notificación para el inicio del plazo para interponer, en su caso, el recurso de inconformidad previsto en el Artículo 18 del AGP 4/2024.

SÉPTIMA. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y PUBLICACIÓN DE LISTAS DE PERSONAS ELEGIBLES.

Una vez recibida una inscripción en el Portal Electrónico y formado el expediente respectivo, en términos del Artículo 15 del AGP 4/2024, la Secretaría Técnica elaborará el dictamen de cumplimiento de requisitos de elegibilidad y lo someterá a consideración del Comité conforme al procedimiento establecido en sus reglas de funcionamiento.

A más tardar el 10 de diciembre de 2024, el Comité concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Se considerará omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.

Al finalizar la revisión documental, el Comité elaborará y aprobará, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, los listados con los folios y nombres de quienes cumplan los requisitos de elegibilidad, organizados por cargo, tipo de órgano, circuito y especialidad. Estos listados se publicarán, a más tardar el 15 de diciembre de 2024, en el Portal Electrónico, en el Diario Oficial de la Federación y en otros medios electrónicos habilitados, y tendrá efectos de notificación para el inicio del plazo para interponer, en su caso, el recurso de inconformidad previsto en el Artículo 18 del AGP 4/2024.

*El resaltado es propio

De lo anterior, resulta evidente que el contenido sustantivo de las reglas previstas en la Base Séptima de la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF no fueron objeto de modificación mediante el instrumento normativo impugnado, de allí que, se advierta que el actor pretende cuestionar aspectos que no fueron regulados el nueve de diciembre, sino desde el cuatro de noviembre del año próximo pasado, en consecuencia si su demanda se presentó hasta el trece de diciembre, es evidente su extemporaneidad, puesto que el plazo legal para impugnar feneció el ocho de noviembre.

En consecuencia, debe sobreseerse parcialmente el asunto, en lo relativo a la impugnación de las normas contenidas en la Base Séptima de la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF.

QUINTO. Requisitos de procedencia

Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, ello de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; el acto impugnado; la autoridad responsable, así como los hechos y los agravios.

2. Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, porque el Comité de Evaluación del PJF publicó el listado de personas inelegibles el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, mientras que, la demanda respectiva se presentó el dieciocho de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días para impugnar que transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro[12].

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y combate una determinación que aduce afecta su derecho para ocupar un cargo como persona juzgadora del PJF, ya que controvierte la determinación de la autoridad responsable que lo incluyó dentro del listado de personas no elegibles para el cargo de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Definitividad. Se encuentra colmado el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que pudiera tener por efecto el confirmar, modificar o revocar la determinación del Comité de Evaluación del PJF sobre la falta de elegibilidad del actor para continuar dentro del proceso de selección de candidaturas para persona juzgadoras.

SEXTO. Estudio de fondo

I.            Pretensión, agravios y litis

La pretensión del justiciable es que se revoque el listado de personas no elegibles al cargo de ministra y ministro de la Suprema Corte para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para lo cual, hace valer como agravios los siguientes:

        Vulneración a la garantía de audiencia.

 

        Interpretación conforme de las reglas que exigen el requisito de elegibilidad relativo al promedio de calificación en la licenciatura.

Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si fue o no ajustada a Derecho la determinación del Comité de Evaluación del PJF, al considerar, sin prevención alguna, que el actor no satisfizo el requisito de elegibilidad al cargo de persona juzgadora relativo al promedio de calificaciones en la licenciatura.

Para dilucidar la cuestión planteada, los motivos de disenso se analizarán en la forma expuesta[13].

II.            Estudio de los agravios

Esta Sala Superior, estima que debe confirmarse el dictamen de inelegibilidad impugnado aprobado por el Comité de Evaluación del PJF, por el que se excluyó al actor de la lista de personas aspirantes a ministra y ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior derivado de que resultan infundados e inoperantes los motivos de agravio planteados por el enjuiciante, como se explica enseguida.

A.   Marco jurídico

-         Elección de los titulares del PJF mediante procesos electivos

De conformidad con la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro[14], el Órgano Reformador de la Constitución determinó que las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal serían electas mediante el voto popular.

Derivado de ello, en la Constitución General se previó el siguiente procedimiento[15]:

1.     El Senado de la República publicaría la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a renovar.

2.     Los tres Poderes de la Unión podrían postular candidaturas para cada una de las vacantes.

3.     A efecto de realizar las postulaciones, cada Poder la Unión tendría que integrar un Comité de Evaluación.

4.     Estos Comités de Evaluación, conforme a los procesos que cada uno de ellos determinara, integrarían un listado final de candidaturas las cuales se enviarán al Senado de la República a efecto de realizar la elección correspondiente.

-         Facultades del Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal

En consonancia con lo anterior, derivada de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], se determinó que cada Poder de la Unión instalaría un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen después a la publicación de la convocatoria general y estos Comités emitirían las reglas para su funcionamiento[17].

El veintinueve de octubre, el Pleno de la Suprema Corte aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del PJF y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

En dicho acuerdo se estableció que las etapas del registro de candidaturas son las siguientes: 1) integración del Comité; la Convocatoria del Comité y la recepción documental para el registro; 2) la revisión y verificación de requisitos, así como la impugnación de los listados respectivos; 3) la evaluación de la idoneidad, así como la insaculación; y 4) aprobación de los listados de ternas y duplas.

Ahora bien, una vez integrado e instalado el Comité del PJF, el cuatro de noviembre se publicó en el DOF la convocatoria respectiva; en lo que interesa, tocante a la verificación del cumplimiento de requisitos constitucionales de las personas interesadas, dicha convocatoria establec lo siguiente:

SÉPTIMA. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y PUBLICACIÓN DE LISTAS DE PERSONAS ELEGIBLES. Una vez recibida una inscripción en el Portal Electrónico y formado el expediente respectivo, en términos del artículo 15 del AGP 4/2024, la Secretaría Técnica elaborará el dictamen de cumplimiento de requisitos de elegibilidad y lo someterá a consideración del Comité conforme al procedimiento establecido en sus reglas de funcionamiento.

A más tardar el 10 de diciembre de 2024, el Comité concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Se considerará omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.

Al finalizar la revisión documental, el Comité elaborará y aprobará, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, los listados con los folios y nombres de quienes cumplan los requisitos de elegibilidad, organizados por cargo, tipo de órgano, circuito y especialidad. Estos listados se publicarán, a más tardar el 15 de diciembre de 2024, en el Portal Electrónico, en el Diario Oficial de la Federación y en otros medios electrónicos habilitados, y tendrá efectos de notificación para el inicio del plazo para interponer, en su caso, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del AGP 4/2024.

Conforme a las reglas del propio Comité de Evaluación del PJF, en esta etapa se debe realizar una verificación de la documentación que presenten las personas aspirantes y que, a partir de ella, se tenga certeza de que reúnen los requisitos de elegibilidad.

B.     Caso concreto

El actor plantea que el acto impugnado vulnera su garantía de audiencia y debido proceso, ya que la responsable procedió a su descalificación del proceso electivo en el que participa, sin otorgarle la oportunidad de corregir los errores detectados al presentar la información y documentación correspondiente para cumplir con los requisitos exigidos por la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del PJF.

En particular, señala que la falta de la figura de la prevención en la Base Séptima de la Convocatoria afecta su derecho de audiencia, al dejar en estado de indefensión a las personas aspirantes, omisión que ya había impugnado a través de la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-1442/2024, por la que cuestionó el instrumento normativo que modificó la Convocatoria y solicitó que se cambiara la referida Base para garantizar el derecho de audiencia.

Por otro lado, el actor solicita que este órgano jurisdiccional efectúe una interpretación conforme de la Base Cuarta, fracción I, numeral 4, de la Convocatoria[18], la cual sirvió de base para considerar que no era elegible, por no haber presentado el historial académico de licenciatura, lo que impidió verificar el requisito constitucional de los promedios previsto en el artículo 95, fracción III, de la Constitución Federal.

Al respecto, alega que, conforme a dicha disposición constitucional, para cumplir con el requisito de elegibilidad relativo al promedio de cuando menos ocho puntos, se aprecia que es optativo entre la licenciatura, la especialidad, la maestría o el doctorado, de manera que dicho requisito debe tenerse por cumplido porque sí exhibió la tira de materias de maestría con dicho promedio.

Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los agravios conforme a las siguientes consideraciones.

Se estima que no le asiste la razón al actor en cuanto a su planteamiento de que se vulneraron sus derechos de audiencia y debido proceso, sobre la base de que la responsable no le brindó la oportunidad de corregir las deficiencias en la presentación de la información y documentación atinente a la acreditación de los requisitos de elegibilidad para el cargo al que aspira, dado que las reglas vigentes no prevén la obligación del Comité de Evaluación del PJF de prevenir a las personas aspirantes para que subsanen los errores u omisiones en que incurran.

En efecto, conforme a la Base Séptima de la Convocatoria, el citado Comité está facultado para revisar los requisitos constitucionales de elegibilidad, pudiendo verificar la información y documentación aportada por las personas aspirantes y, ante una omisión o irregularidad detectada, se prevé la descalificación como consecuencia, sin posibilidad de que el Comité pueda prevenir o requerir la subsanación de la irregularidad o de la omisión en la presentación de documentos incompletos o ilegibles.

En la especie, el actor omitió demostrar con la documentación pertinente, que obtuvo un promedio general de cuando menos ocho puntos en la licenciatura en Derecho y, por ende, no se le tuvo por acreditado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 95, fracción III, de la Constitución Federal, lo cual se estima correcto, al no estar regulada ninguna fase preventiva para solventar la omisión en que incurrió, máxime que es obligación de las personas interesadas en inscribirse a dicho proceso de selección de vigilar y procurar la correcta presentación de los documentos que les son exigidos para satisfacer los requisitos de elegibilidad[19].

La inoperancia del motivo de disenso radica en que hace depender la vulneración a su derecho de audiencia, de la pretensión ejercida en el expediente SUP-JDC-1442/2024, por la cual cuestionó la Base Séptima de la Convocatoria en cuanto a la omisión de prever una fase preventiva para subsanar deficiencias que pudieran trascender a la descalificación de los las personas aspirantes, solicitando que se modificara para garantizarse su derecho mediante la regulación de tal prevención, pretensión que no fue alcanzada conforme al desechamiento de la demanda efectuada en un apartado previo y, en ese sentido, es que su exclusión de la lista de personas elegibles se fundamentó en las reglas vigentes que no han sufrido modificación alguna.

Finalmente, resulta infundado el planteamiento de la parte actora encaminado a que este órgano jurisdiccional efectúe la interpretación conforme de la Base Cuarta, fracción I, numeral 4, de la Convocatoria, con la pretensión de que se le tenga por satisfecho el requisito del promedio de cuando menos ocho puntos con los estudios de maestría, eximiéndolo de acreditarlo en la licenciatura.

Al respecto, cabe señalar que, en la señalada Base, se establece como requisito constitucional para ser persona aspirante al cargo de ministra o ministro de la Suprema Corte, poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. 

Además, se precisó que, para tales efectos, el historial académico de las personas aspirantes sería sujeto a revisión conforme a diversas fases, siendo la primera, la de revisión del promedio general de la licenciatura en Derecho de cuando menos ocho puntos, lo cual podía ser acreditado con el certificado de estudios de la licenciatura o con el historial académico que demostrara el promedio correspondiente; antes de proceder a la revisión de los promedios en las diversas materias y en el posgrado.

Asimismo, se dispone que la acreditación del requisito del promedio mínimo de ocho puntos en la licenciatura es con fundamento en el artículo 95, fracción III, de la Constitución Federal[20] y Base Tercera, fracción I, inciso d), de la Convocatoria del Senado.[21]

En este sentido, se estima que el actor funda su pretensión sobre la base errónea de que la lectura de la Constitución permite acreditar el promedio de cuando menos ocho puntos de manera optativa entre licenciatura, maestría, especialidad o doctorado y no exclusivamente con el primer grado de los señalados.

Contrario a ello, se estima que la Base Cuarta, fracción I, numeral 4, de la Convocatoria, es conforme con la Constitución, al exigirse de manera gradual y sucesiva el promedio en los distintos grados académicos, comenzándose con la revisión del promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura, antes de revisarse el promedio mínimo de nueve puntos en materias específicas o que conforman una línea de especialidad y en el posgrado.

En este tenor, se advierte que la citada Base Cuarta no solo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 95, fracción III, de la Ley Fundamental, sino que replica esencialmente su contenido y únicamente precisa la forma de acreditarse los promedios exigidos como requisito de elegibilidad para aspirar al cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte, esto es, exigiéndose cumplir con el promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura y los documentos idóneos para su demostración.

Por ende, es que no ha lugar a tener al actor por cumpliendo el referido promedio mínimo de ocho puntos con la tira de materias de la maestría, dado que la Constitución Federal exige cubrirlo en la licenciatura, lo cual fue normado por la Base Cuarta, fracción I, numeral 4, de la Convocatoria y, conforme a ello, es que el Comité de Evaluación del PJF procedió a descalificarlo, al incumplir el citado requisito de elegibilidad para el cargo al que aspiraba.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda.

SEGUNDO. Se confirma el dictamen de inelegibilidad emitido por el Comité de Evaluación del PJF.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-204/2025 (ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE TENER UN PROMEDIO GENERAL DE CALIFICACIÓN MÍNIMO DE 8.0 EN LA LICENCIATURA PARA ASPIRAR A SER PERSONA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)[22]

Emito el presente voto particular parcial porque, si bien concuerdo con el sobreseimiento parcial de la demanda por considerarla extemporánea, considero que se debió revocar el dictamen emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[23], en el que se determinó la exclusión de la parte actora de la lista de personas elegibles para ser candidatas a ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24].

El Comité excluyó a la persona ciudadana porque no presentó un documento en el cual probara un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura. Sin embargo, estimo que la autoridad no debió descartar automáticamente al demandante, ya que, a partir de una interpretación literal del artículo 95, fracción III, de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haber sido satisfecho al haberlo obtenido en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario obtenerlo en todos.

Si el demandante presentó la tira de materias y cédula profesional de una maestría, en la cual obtuvo un promedio general de 9.6, así como su título de la licenciatura en Derecho, entonces, el Comité debió analizar la idoneidad de la maestría estudiada, aunque no haya presentado un documento en el que probara que obtuvo un promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura.

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior.

1. Contexto del caso

Una vez que el Comité emitió la convocatoria[25] para participar en la evaluación y selección de las candidaturas que contenderán en la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, el ciudadano actor se registró como aspirante a candidato a ministro de la SCJN.

Posteriormente, el Comité publicó la lista de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad correspondientes y que podrán seguir participando en el proceso de selección, de la cual se excluyó al actor.

Inconforme con la convocatoria y con su exclusión, el promovente acudió a esta Sala Superior para impugnarlas. Por una parte, argumenta que la Convocatoria es inconstitucional, ya que no prevé ningún mecanismo de garantía de audiencia para las personas participantes.

Por otra parte, argumentó que su exclusión es indebida, dado que de una interpretación literal del artículo 95, fracción III, de la Constitución general, el requisito del promedio se satisfizo con la maestría que acredita, en la cual obtuvo 9.6 de calificación. Esto, ya que para cumplir con el requisito, se aprecia que es optativo entre la licenciatura, la especialidad, la maestría o el doctorado, por lo que debería tenerse por cumplido.

En su momento, las demandas se remitieron a la SCJN, para que determinara lo que en Derecho corresponde. Sin embargo, el siete de enero de este año, el pleno de esa autoridad determinó remitir a esta Sala Superior las impugnaciones presentadas por las personas rechazadas por el Comité. En consecuencia, se integró el expediente en el que hoy se actúa.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de esta Sala Superior determinó, en un primer punto, sobreseer la demanda con respecto a la impugnación en contra de la Convocatoria, al considerarla extemporánea. Por otro lado, confirmó la exclusión del actor de la lista de personas seleccionadas.

Esto, ya que considera infundado el agravio encaminado a que se efectúe una interpretación conforme, ya que la misma Convocatoria prevé que, para ser persona aspirante al cargo de ministra o ministro de la SCJN, se debe contar con un promedio general de cuando menos 8.0 en la licenciatura.

Se argumenta que el actor parte de la base errónea de que la lectura de la Constitución permite acreditar el promedio de manera optativa entre la licenciatura, maestría, especialidad o doctorado y no exclusivamente. Al contrario, la Convocatoria exige de forma gradual y sucesiva el incremento en el promedio de los distintos grados académicos, comenzando con la revisión del promedio general de al menos 8.0 en la licenciatura y de 9.0 en las materias específicas.

Así, la Base Cuarta de la convocatoria no solo fundamenta lo dispuesto en el artículo 95, fracción III, de la Constitución general, sino que replica su contenido y únicamente precisa la forma de acreditarse los promedios exigidos como requisito de elegibilidad para el cargo de ministra o ministro de la SCJN.

3. Razones de disenso

No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, en el sentido de confirmar el dictamen emitido por el Comité, porque no coincido con el método de solución empleado para resolver el juicio ni con el sentido de la decisión.

El demandante solicita que se realice una interpretación conforme del artículo 95, fracción III, de la Constitución general, con la pretensión que se le tenga por satisfecho el requisito del promedio de cuando menos 8.0 que obtuvo en la especialización cuyo documento presentó, eximiéndolo de acreditarlo en la licenciatura. Considero le asiste la razón al actor, puesto que se determinó que la convocatoria replica el contenido del artículo Constitucional que exige el cumplimiento de al menos 8.0 de calificación en la licenciatura. Desde mi perspectiva, el caso del ciudadano se tuvo que resolver a través de una óptica interpretativa y argumentativa distinta.

A. Marco normativo

El artículo 95, fracción III, de la Constitución señala que para ser electa o electo como ministra o ministro de la SCJN, se necesita: “poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica” (énfasis añadido).

De la lectura del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:

Texto constitucional

Interpretación gramatical

Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título de licenciatura en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción coma entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.

 

En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura.

Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título de licenciatura en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica.

En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se reconoce que no hay signos de coma y si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.

 

Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión.

 

En el caso de las Ministras y Ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a éste último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.

Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática de esta disposición constitucional, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.

Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad, lo cierto es que el propio artículo 1º constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.[26]

Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido.[27]

En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[28] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[29] como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial que ha sido referido.

A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.

Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no se les permite resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.

B. Caso concreto

De la lectura literal del precepto referido, advierto que, al contener la conjunción disyuntiva “o”, el requisito de tener un promedio general de 8.0 de calificación puede ser cumplido cuando esta circunstancia exista en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, sin que sea necesario obtenerlo en todos y sin ninguna otra distinción. Una vez clarificado el requisito, aunque el actor no presentó una tira de materias o algún documento que permitiera probar la calificación que obtuvo en la licenciatura, sí presentó su título como licenciado en Derecho ante el Comité, conforme a lo que se exigió en la convocatoria y cuya cédula profesional consta en el expediente.

Por su parte, el ciudadano presentó un certificado de estudios de maestría en el que consta que obtuvo un promedio de 9.6, por lo que con esa sola circunstancia superó el requisito de contar con el promedio mínimo exigido en alguno de los grados señalados en el texto constitucional, por lo que el Comité debió analizar la idoneidad de la maestría presentada, siguiendo la aplicación de la norma constitucional en su literalidad.

De una lectura simple de la Convocatoria, se advierte que ésta replica el texto constitucional de forma literal en su Base Cuarta, por lo que considero que no es posible realizar un análisis diverso al que se expuso en párrafos anteriores. En consecuencia, me aparto de las consideraciones del proyecto, en las que se determina que la convocatoria prevé que se analice de forma gradual y sucesiva el incremento en el promedio de los distintos grados académicos, comenzando con la revisión del promedio general de al menos 8.0 en la licenciatura y de 9.0 en las materias específicas.

Esto, ya que la misma convocatoria permite, en el primer párrafo, del inciso 4, de la Base Cuarta, poseer un promedio mínimo de cuando menos ocho puntos en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, por lo que es posible cumplir con el requisito si se tiene un promedio mínimo de 8.0 en la maestría. Es decir, no es posible hablar de una revisión sucesiva de este requisito, puesto que se permite explícitamente la posibilidad de cumplir el promedio mínimo con cualquiera de los grados académicos.

En todo caso, la Convocatoria posee una incongruencia interna, de la cual devendría inconstitucional la revisión de la fase 1. Esto ya que, en un primer momento, habla de la posibilidad de cumplir con el requisito del promedio mínimo de 8.0 con la calificación de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, retomado literalmente el texto constitucional, y posteriormente restringe injustificadamente a la ciudadanía al acotar esta revisión únicamente la licenciatura.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, se debió revocar la exclusión del ciudadano actor y ordenar al Comité su inclusión en la lista de personas escogidas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas al cargo judicial en cuestión, derivado de la determinación de cumplimiento del resto de los requisitos, como se advierte en el dictamen de elegibilidad.

Por las razones expuestas, emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretario: Iván Gómez García. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[2] Por sus siglas, DOF.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[4] En adelante, PJF.

[5] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[6] Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742024&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[7] Revisable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[8] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744748&fecha=09/12/2024#gsc.tab=0

[9] Consultable en: https://informesproceso.scjn.gob.mx/ListadoNoElegibles/6-0-0-0-0-null

[10] Dentro del expediente del Recurso de Inconformidad previsto en el Acuerdo General 4/2024: 460/2024.

[11] En adelante Ley de Medios.

[12] Este órgano jurisdiccional sostuvo similar criterio sobre el cómputo del plazo del proceso electoral 2024-2025 de personas juzgadoras, para botón de muestra véanse las sentencias dictadas dentro de los expedientes SUP-JDC-1466/2024; SUP-JDC-1525/2024; SUP-JDC-2/2025, entre otras.

[13] La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto. Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Al respecto, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de esta Sala Superior pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Consultable en el enlace:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[15] Artículo 96.

[16] Véase el enlace: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe/LGIPE_ref06_14oct24.pdf

[17] Artículo 500.

[18] CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN. Toda persona aspirante, en su procedimiento de inscripción al proceso de selección, deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución para el cargo pretendido, conforme lo siguiente:

I. Las personas aspirantes a candidaturas de Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado de las Salas Superior o Regionales del TEPJF deberán presentar:

(…)

[DOCUMENTO]

4. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

[TENIÉNDOSE COMO REQUISITO ACREDITADO]

Las personas aspirantes a candidaturas de Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado de las Salas Superior o Regionales del TEPJF, deberán poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.  Para tales efectos, el historial académico de las personas aspirantes será sujeto a revisión conforme a las siguientes fases: Primera. Revisión de promedio general de la licenciatura en Derecho: Promedio mínimo de ocho puntos. Segunda. Revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: Promedio mínimo de nueve puntos. Tercera. Revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): Promedio mínimo nueve puntos. Cuarta. (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: Promedio mínimo nueve puntos.  El promedio de nueve puntos constitucionalmente exigido se cumplirá cuando en la segunda y tercera fases o en cualquiera de los grados referidos en la cuarta fase, la persona aspirante alcance ese promedio. Tratándose de las personas aspirantes a candidaturas de Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

[FUNDAMENTO]

Art. 95 fr. III de la CPEUM

Base 3a, fr. I, inc. d), CG

[19] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-1506/2024.

[20] Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

(…)

III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;

[21] BASE TERCERA. DE LA DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS

Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la BASE anterior de esta Convocatoria, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

I. Para el registro de personas candidatas a Ministra o Ministro de la SCJN (…)

d) Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.

[22] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Colaboraron en la elaboración de este documento: Sergio Iván Redondo Toca y Michelle Punzo Suazo.

[23] De aquí en adelante, el Comité.

[24] De aquí en adelante, SCJN.

[25] Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, publicada el 04 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[26] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[27] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.

[28] Tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.

[29] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.