JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2045/2007.
ACTOR: JUAN IGNACIO GARCÍA ZALVIDEA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCALÍA EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, en contra de la omisión en que incurrió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, en relación a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de veintinueve de septiembre del presente año, relacionada con el formato único de actualización de trece de agosto del presente año, por cambio de domicilio, y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Solicitud de actualización de datos al padrón. El trece de agosto del dos mil siete, Juan Ignacio García Zalvidea acudió al módulo de atención ciudadana número 230323 correspondiente a su domicilio, a efecto de tramitar modificación de su inscripción al Padrón Electoral, por cambio de domicilio, al cual correspondió el formato único de actualización y recibo número 0723032333394.
II. Negativa de expedición de credencial. En razón de lo anterior, el veintiséis de septiembre del presente, se le informó de la no procedencia de su trámite en el Registro Federal de Electores, por suspensión de sus derechos políticos, derivado de su situación judicial.
III. Instancia administrativa. El veintinueve de septiembre del presente año, Juan Ignacio García Zalvidea promovió, ante el módulo de referencia, la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual le fue asignado el número de folio 0723032341682.
IV. Silencio de la autoridad. No obstante lo anterior, la autoridad responsable no dio respuesta a la solicitud antes mencionada y pasaron los veinte días naturales a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En consecuencia, el veintitrés de octubre siguiente, a través del formato correspondiente puesto a su disposición por la propia autoridad, el ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del silencio en que incurrió la responsable a la solicitud precisada en el resultando III que antecede.
VI. Tramitación. El Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo tramitó la referida demanda y, por oficio número JDE/03/VRFE/1475/2007 de veintiséis de octubre del año en curso, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.
VII. Turno. Por auto del treinta de octubre dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2045/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Requerimiento. El treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Magistrado encargado de la elaboración del proyecto de sentencia respectivo, requirió al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia en Cancún Quintana Roo, para que éste informara y remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación y resolución del presente medio.
Mediante oficio D-10525/2007, recibido en esta sala Superior el veintiuno de noviembre siguiente, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia, desahogó el requerimiento señalado, remitiendo a esta Sala Superior, las constancias que integran la causa penal 203/2005 instruida en contra de Juan Ignacio García Zalvidea, por su probable responsabilidad en la comisión del delito señalado por el artículo 256 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
IX. Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Juan Ignacio García Zalvidea y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en forma individual, en contra de presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. En el presente juicio se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó el acto o la resolución impugnada, se expresó el agravio que en opinión del accionante se le ocasiona, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8° de la cita Ley General, pues según se advierte de las actuaciones de autos, y del informe circunstanciado, rendidos ambos por la autoridad responsable, el promovente acudió a la instancia previa, es decir, a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía y al no obtener la respuesta respectiva dentro de los plazos legales establecidos para ello, por lo que al tratarse de un hecho de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnar no ha vencido, por lo que su demanda fue presentada en la fecha señalada, según consta en el acuse de recepción.
Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor argumenta que la resolución recurrida viola en su perjuicio, el derecho político-electoral de votar.
Definitividad. El actor agotó previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. Autoridad Responsable. Previamente, cabe aclarar que tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, en virtud de que, según lo dispone el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ni que la notificación del acto reclamado y el trámite del medio de impugnación lo hubiese realizado la Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie, la del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Quintana Roo. De ahí que, en el caso concreto y atendiendo al principio de unidad de la autoridad, deba considerarse a éstas últimas como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores, ya que, en el supuesto de resultar fundado el agravio esgrimido por la parte actora, los efectos de la presente sentencia afectarían a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 30/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 105 y 106, con el rubro siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Suplencia y litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que en esencia, el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que con el silencio en que incurrió la responsable, se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se “le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano”, esta Sala Superior suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo en el Estado de Quintana Roo el próximo tres de febrero del año dos mil ocho, para elegir al Congreso y los Ayuntamientos de la entidad, y que, conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en la lista nominal de electores y contar con credencial para votar con fotografía y no tener impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, Juan Ignacio García Zalvidea solicitó su credencial para votar con fotografía, por lo cual, le fue notificada la imposibilidad para otorgarla sobre la base de considerarlo suspendido en sus derechos político-electorales, al estar sujeto a un proceso penal derivado del auto de formal prisión dictado por el titular del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en Cancún, Quintana Roo. De la copia certificada de dicho mandamiento judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la citada Ley General, se deriva que el actor se encuentra sujeto a proceso como probable responsable de la comisión del delito de Peculado.
Conforme a esa determinación, la autoridad administrativa electoral el veintiséis de septiembre pasado, le negó al demandante la expedición de la credencial de elector sustentada en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano en los siguientes términos:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión."
No obstante a lo anterior, la propia Constitución establece las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica.
En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.
En cuanto a esto último, la propia Constitución en su artículo 133 identifica como “Ley Suprema de la Unión” a distintos cuerpos normativos como las leyes generales y los tratados internacionales. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con la clave P. IX/2007 que refiere:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”
El anterior razonamiento, autoriza a considerar que si los derechos y prerrogativas constitucionales son susceptibles de ampliarse en los ordenamientos que conforman la “Ley Suprema de la Unión”, es válido acudir a éstos para aplicarlos cuando prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales derechos, sin que esto pueda constituir una contravención a la Constitución, ya que ésta permite tal remisión según se evidenció. En ese sentido, puede afirmarse que si el tratado amplía la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de los ciudadanos, deben considerarse como normas supremas de la unión y constitucionalmente válidas.
En ese orden de ideas, resulta aplicable al caso el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida, al tenor de lo siguiente:
…
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
El alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General número 25 de su 57° período de sesiones en 1996, en el sentido de que: “a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar.”
Consecuentemente, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos fue celebrado por el Estado Mexicano conforme a lo previsto en la Constitución federal, toda vez que nuestro país se adhirió a él y tal acto fue ratificado por el Senado de la República el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, puede afirmarse que tal cuerpo normativo, incluido su artículo 25, forma parte de lo que el artículo 133 constitucional denomina “Ley Suprema de la Unión”, por lo que resulta válido atender a éste para orientar la decisión respecto de la pretensión del demandante, en el sentido de que, al estar sujeto a proceso y no encontrarse privado de la libertad, debe permitírsele ejercer el derecho a votar y por consiguiente, expedirle la credencial de elector que solicitó.
La anterior conclusión es acorde, además, con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario; lo cual implica, que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, el promovente no debe ser suspendido en su derecho político-electoral de votar.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país ha elevado a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto último en razón de la tesis aislada, P. XXXV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa sobre lo siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad. Por consiguiente, siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo del Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos; por tanto, no deben establecerse como un instrumento de venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito.
En ese sentido, los procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer la protección de la libertad personal, por lo que los mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes para garantizar la libertad personal, física o deambulatoria de los individuos.
Por ello se considera, en la dogmática penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considera inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley.
El referido principio es un derecho fundamental, pues configura la libertad del sujeto, al grado que su observancia debida en un sistema penal, permite al procesado ser libre frente a acusaciones aún no comprobadas por las cuales se pretende privar de la libertad. Así, este derecho tiene por objeto el mantenimiento y la protección jurídica de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial de condena firme.
En ese orden de ideas, la mencionada presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales.
El referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales tales como:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI:
“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable.”
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título “Derecho a la Libertad Personal”, que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Finalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 8, se dice:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
Dichos instrumentos, al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es obligación del Estado velar y respetar en todo momento el derecho fundamental en comento.
En ese contexto y congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución federal como derecho fundamental y recogida en los instrumentos internacionales arriba referidos, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no se tiene la edad o la nacionalidad, requeridas como condición de la ciudadanía, o por condena del juez competente, etcétera.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y conforme con una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se concluye que, aún cuando el impetrante haya sido sujeto a la traba de la formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de mérito, no ha sido condenado, lo cual es condición para ser suspendido en el derecho a votar.
Lo anterior, encuentra lógico respaldo en el hecho de que, si el actor únicamente puede ser privado del derecho a votar por sentencia ejecutoria, la cual no ha sido dictada, tan solo se encuentra sujeto a proceso penal, el cual enfrenta en libertad por haber obtenido el beneficio constitucional previsto en el numeral 20, párrafo I de la Constitución federal, entonces no hay razones válidas para justificar la suspensión del derecho político-electoral de votar en contra del demandante, pues es innegable que salvo la limitación acaecida, dicho ciudadano, al encontrarse libre y al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar en el uso y goce de todos sus derechos.
Tal situación resulta suficiente para considerar que, como no hay una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima al sujeto activo en su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones fácticas que justifiquen la suspensión o merma en su derecho político-electoral de votar.
Así las cosas, conviene precisar que en atención a la ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que un grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.
En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades inherentes a su condición.
Lo anterior no supone propiamente retirar a los ciudadanos de la titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la categoría de esos derechos, sujeto a la condición de que legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia ejecutoria que lo declare responsable del delito y que tenga señalada pena privativa de la libertad.
En otras palabras, el fundamento de los derechos políticos proporciona, no solo la justificación para su ejercicio, sino también para su suspensión por actos cometidos por el titular de los mismos. En efecto, al tener como base las libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido; sin embargo, al mismo tiempo el ciudadano está obligado a no atentar en contra de las condiciones que hacen posible la existencia del Estado Democrático Constitucional de Derecho.
Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal.
Al respecto, es conveniente mencionar, que lo anterior se recoge en la Tesis Relevante Número XV/2007, emitida por esta Sala Superior y aprobada en la sesión pública de veintiuno de septiembre del presente año cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“Tesis Relevante No. XV/2007
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007.—Actor: José Gregorio Pedraza Longi.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.”
Esta Sala Superior estima que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define lo que considera es la ley suprema de toda la unión y, al respecto, enumera a la propia Constitución Política, a las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con la aprobación del Senado; por lo que, en los términos del artículo primero, última parte del párrafo primero, de la norma fundamental, las garantías otorgadas por la Constitución no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Lo anterior quiere decir que la Constitución señala los derechos mínimos y prerrogativas que deben gozar los ciudadanos mexicanos, por lo que los ordenamientos como los Tratados Internacionales, que establezcan una expansión a esos derechos y prerrogativas, también podrán ser aplicados con preferencia por disposición de la propia Constitución.
Esta Sala Superior considera que la disposición contenida en la fracción segunda del artículo 38 Constitucional, en el sentido de que se pueden entender suspendidos los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, cuando se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; puede ser ampliada por el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José del veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, ratificada por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que establece lo siguiente:
[…]
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.
[…]
Es decir, que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades para participar en asuntos públicos, ejercer el derecho de voto, tanto activo como pasivo, y para tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena emitida por juez competente en proceso penal.
De igual manera, el artículo 25 inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, señala:
[…]
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
[…]
Es decir, todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 del referido tratado y sin restricciones indebidas de los derechos a votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En consecuencia, puede considerarse que estas normas internacionales amplían la garantía o prerrogativa política establecida por el artículo 38 constitucional, por lo que desde un punto de vista constitucional garantista y debiéndose estar a lo que más beneficia al ciudadano (in dubio pro cive), puede sostenerse válidamente, que la limitación a los derechos político electorales, sólo puede darse por sentencia definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine, por delitos que merezcan pena corporal y no a partir del auto de formal prisión.
Incluso esta tendencia ha sido reconocida por algunas Cortes de América del Norte, como es el caso del Tribunal Superior de Alberta, Canadá, (Byatt v. Dykema,1997a) en el que sostuvo que se debía permitir que los reos sentenciados, compurgando una pena menor a dos años de prisión, ejercieran su derecho a votar.
A mayor abundamiento, en el caso concreto, si bien es cierto de que existe un proceso penal en contra del actor del presente juicio, por delito que merece pena privativa de libertad, lo cierto es que el indiciado goza de libertad provisional por caución, lo que quiere decir que el probable responsable se encuentra gozando de libertad, y si lo que se busca como política penal es la readaptación del indiciado, la mejor tutela del derecho fundamental de voto activo, es el considerar que en estos casos el indiciado penal no tiene suspendido su derecho político electoral de votar.
En ese orden de ideas, si bien los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
Por consiguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, esto es, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso.
Empero esa circunstancia legal no califica al procesado como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como probable responsable, lo cual, en términos de la extensión del derecho a votar ampliada por las leyes supremas de la unión, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
En efecto, si la calidad de sujeto a proceso no significa una condena, conforme con el principio de presunción de inocencia que subyace del artículo 20 constitucional federal, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos prevista en la fracción II del artículo 38 del mismo ordenamiento, debe entenderse como consecuencia de la privación de la libertad y con ello de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado.
Al respecto resulta conveniente tener presente que el procedimiento en materia penal se integra con cuatro etapas o períodos a saber: 1) averiguación previa; 2) instrucción; 3) juicio y 4) sentencia.
Tratándose del Estado de Quintana Roo, de conformidad con los artículos 61 y 255, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la instrucción es la etapa en la cual se llevan a cabo los actos procesales necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y el conocimiento de la responsabilidad o inocencia del procesado, a fin de estar en aptitud de resolver la situación jurídica planteada. Dicho período suele dividirse en dos etapas: la primera que abarca desde el auto de inicio emitido por el órgano jurisdiccional y la recepción de la declaración preparatoria, hasta el auto de formal prisión, o de libertad por falta de elementos para procesar, o auto de sobreseimiento, según corresponda; la segunda, que comprende desde el auto que sujeta de manera formal al procedimiento hasta el auto que declara cerrada la instrucción.
Así, el referido auto de formal prisión es aquella resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional al vencer el término de setenta y dos horas, mediante la cual, previa reunión de los datos que sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y que exista probable responsabilidad del inculpado, se emite prisión preventiva en su contra y, por lo tanto, se le sujeta a un proceso penal, con lo cual, se fija la materia por la que se ha de seguir el mismo; debiéndose precisar que el objeto de dicho auto de formal prisión no se limita a la detención, sino que habrá de tener algunas otras consecuencias como: a) señalar el delito o delitos por los que se ha de seguir el proceso; b) inicia el período del proceso formal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 fracción VIII de la Constitución General; c) justifica la prisión del sujeto activo del delito, convirtiéndose el indiciado en procesado; y d) suspende los derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos de la fracción II del artículo 38 de la Constitución General de la República.
En este sentido, el análisis del artículo 19 de la Carta Magna denota que los elementos esenciales del auto de formal prisión, son dos: la comprobación del cuerpo del delito y la estimación correcta que se haga respecto a la probable responsabilidad penal.
Por cuanto hace al primero de tales elementos, se debe entender como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, por lo que es menester precisar cuál es el precepto del Código Penal que sanciona los hechos, comprobando que los elementos materiales de ese delito resulten acreditados mediante las pruebas aportadas por el órgano de acusación. El segundo de los elementos, se constriñe a deducir si de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás particularidades de la ejecución del ilícito, se acredita hasta ese momento la probable responsabilidad del inculpado en la comisión de los ilícitos que se le imputan.
Respecto a los efectos de dicha resolución interlocutoria, es de apuntar que al tratarse de un auto de formal prisión, dictado por una autoridad judicial de primera instancia, es recurrible y por lo tanto no causa estado hasta en tanto la impugnación respectiva no sea resuelta por el tribunal ulterior o, en su caso, fenezca el término legalmente previsto para tal efecto, sin que se produzca impugnación alguna.
En esa tesitura, se trata de una etapa del proceso penal, con efectos provisionales, que en el supuesto de ser revocada por la instancia de alzada, deja insubsistente el fallo dictado en la instancia primigenia, por lo que los hechos delictuosos por los que el inculpado fue sujeto a la traba de la formal prisión, quedan plenamente desacreditados y en consecuencia el procesado no es responsable del ilícito que se le imputó.
En caso contrario, de quedar firme lo anterior, se inicia con la etapa del juicio, la cual según el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, inicia con la presentación de las conclusiones del Ministerio Público, del procesado y/o su defensor. Posteriormente, en la audiencia correspondiente, ambas partes definen y precisan sus puntos de controversia que deberán ser objeto de debate a fin de que el juez estime el valor de las pruebas y pronuncie sentencia definitiva.
Hecho lo anterior, y declarado visto el proceso, con base en el artículo 287 del citado Código de Procedimientos, se pasa a la última de las fases denominada sentencia irrevocable, la cual abarca el momento en que se pronuncia sentencia definitiva que contiene la pena impuesta.
Ahora bien, en el presente asunto, del análisis de las constancias que obran en el sumario relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de lo manifestado en el informe circunstanciado y de las demás pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, debidamente adminiculadas con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permiten arribar a las siguientes consideraciones:
1. En fechas, veintiséis de noviembre de dos mil cinco, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Fuero Común de Cancún, Quintana Roo, dentro del proceso penal número 203/2005, dictó auto de formal prisión en contra del ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, como probable responsable del delito de Peculado.
2. Mediante notificación del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo al área de depuración al padrón de la Vocalía del Registro Federal de Electores, el seis de enero de dos mil seis, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, informó de la emisión del auto de formal prisión dictado en contra del promovente por la comisión del delito señalado por el artículo 256 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
3. Por virtud de la resolución notificada el veintiséis de septiembre de dos mil siete, le fue comunicado al actor, en el sentido de que su trámite resultaba improcedente derivado de su actual situación jurídica por lo que formuló su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la cual no fue contestada por la responsable, dentro del plazo señalado en la ley electoral federal.
4. En razón del requerimiento formulado por el Magistrado instructor al Juez de la causa, éste informó que mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil siete, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por el primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en dicho Estado, en los autos del toca 283/2006, derivado del juicio de Garantías número 2218/2005, promovido por el quejoso Juan Ignacio García Zalvidea, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo y obra en autos también el acuerdo de libertad caucional mediante hipoteca, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil seis, por el que se concedió en favor del indiciado libertad caucional y que actualmente, los autos en el juicio penal se encuentran en estado de desahogo de pruebas, remitiendo para acreditar su dicho, copias certificadas de las constancias atinentes.
De la debida intelección de las constancias de mérito, se desprende que al ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 305, 307, 312, 338, en relación con los artículos 34 y 61 del Código de Procedimientos Penales Para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, le fue iniciado proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Peculado, por lo que, al haberse acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en los hechos imputados, le fue dictado auto de formal prisión. No obstante, al tratarse de delitos catalogados como no graves y satisfacer además las exigencias que dispone el Código de Procedimientos Penales citado arriba, le fue concedida la libertad provisional bajo caución, para seguir fuera de prisión el procedimiento instaurado en su contra.
De la misma manera, no existe controversia alguna que desde el primigenio auto de formal prisión, por instrucciones de la autoridad jurisdiccional, al actor le suspendieron sus derechos políticos por conducto de la autoridad administrativa electoral, conforme con lo dispuesto por la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se desprende del aviso de notificación del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
Ahora, si bien la interpretación gramatical del dispositivo en mención permitiría estimar, que al encontrarse sub judice la causa penal instaurada en contra de Juan Ignacio García Zalvidea, éste fue dado de baja correctamente del padrón electoral. En consecuencia, el silencio de la responsable que implica la negativa de expedirle la credencial de elector se encontraría ajustada a derecho, hasta en tanto cesen las causas que provocaron la limitación a sus derechos, lo cual podría acontecer con el dictado de la sentencia absolutoria, el cumplimiento de la sentencia condenatoria o si se acoge a alguno de los beneficios sustitutivos de las penas; pues cabe recordar que, cuando la pena de prisión se extingue, la suspensión de derechos políticos, al ser una pena accesoria, sigue la suerte de la principal, por lo que si se sustituye ésta, la suspensión de derechos también en tanto los beneficios inciden en la pena íntegramente.
Sin embargo, a una conclusión diferente se llega si, conforme a una interpretación garantista de la norma constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política, la suspensión de derechos político-electorales debe entenderse actualizada con la sujeción a proceso del ciudadano, lo cual opera a partir de que exista un auto formal de prisión, el cual obligue irremediablemente al procesado a ser privado físicamente de su libertad, en razón de que no fue recurrida o concedida una medida de menor entidad como lo es la libertad provisional bajo caución, misma que consiste en que el procesado sea puesto en libertad caucional y de esta forma continúe en la defensa de su inocencia. Lo anterior, siempre y cuando haya satisfecho requisitos tales como: a) La garantía del monto de la reparación del daño; b) La garantía de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; c) Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y d) Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves.
A la misma conclusión se arriba al realizar una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional en cuestión, porque conforme a estos métodos se obtiene que la suspensión de los derechos políticos se produce únicamente respecto de aquellos ciudadanos que, dada la magnitud del ilícito cometido, no tienen la posibilidad de encuadrar en la hipótesis normativa que actualiza la resolución que fijó la libertad caucional y por ende, al encontrarse forzados a ingresar en prisión, se ven restringidos en el uso y goce de ciertos derechos como los político-electorales. En consecuencia, quedan de manera automática fuera de dicha sujeción, los delitos que no necesariamente se castigan con pena privativa de libertad, como los que sólo prevén sanción pecuniaria, apercibimiento o pena alternativa, casos en lo cuales no se afecta la libertad personal.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado mexicano es una República Federal, integrada por estados libres y soberanos, en lo concerniente a su régimen interior, en los cuales el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los poderes locales, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en la norma fundamental.
El ejercicio del poder público en los estados se realiza por el ejecutivo, legislativo y judicial; corresponde al poder legislativo la expedición de las leyes y cuando se trata de revisar y modificar la constitución, ello se efectúa por el Congreso del Estado y la mayoría de los ayuntamientos.
Entre las materias que pueden ser reguladas por los estados, se encuentran las relativas a los requisitos que deben colmarse para ser considerados ciudadanos de la entidad, sus derechos y prerrogativas, así como las causas por las cuales se suspenden éstos.
En uso de las facultades conferidas por la Constitución General, el poder revisor y reformador del Estado de Quintana Roo expidió los artículos 40, 42 y 43, el cual regula la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses, en los siguientes términos:
Artículo 40.- Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.
Artículo 42.- Son deberes de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación;
II. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;
III. Alistarse en la Guardia Nacional;
IV. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y
VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.
ARTÍCULO 43.- Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.
De igual forma La Ley Electoral del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULO 13.- Estarán impedidos para votar y ser votados:
I.- Quienes estén sujetos a proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;
II.- Los declarados incapaces por resolución judicial;
III.- Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal;
IV.- Los condenados por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos; y
V.- Quienes incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de un ciudadano, señaladas en la Constitución Federal y/o Constitución particular.”
De la transcripción anterior se advierte, que en las fracciones I, IV y V del artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, condiciona la suspensión de derechos a aquéllos ciudadanos que presuntamente hubieren cometido un delito que merezca pena corporal.
La disposición contenida en el citado artículo 13, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que establece el impedimento para votar o ser votado a aquéllos ciudadanos que se encuentren sujetos a proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena, no está respaldada por el artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, pues señala que las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden por el incumplimiento de sus obligaciones a que se refiere el artículo 42, el cual, al señalar los deberes de los ciudadanos de dicho estado, en su fracción IV determina el votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley, por lo que, debe estarse a lo dispuesto en la fracción IV, del citado artículo 13 de la ley electoral de dicha entidad federativa, que dispone que estarán impedidos para votar y ser votados, los condenados por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, lo que es compatible con lo establecido en los artículos 40, 42 y 43 del texto constitucional del Estado; por lo que solamente procederá la suspensión de los derechos políticos electorales a aquellos ciudadanos quintanarroenses que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria en la aplicación del mandato constitucional, lo cual también es compatible con el instrumento internacional establecido en la última parte del párrafo segundo, del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José Costa Rica en 1969, el cual se señala en esta sentencia.
Al respecto, debe subrayarse que en la especie, le fue dictado auto de formal prisión al hoy actor, dentro de la causa penal número 203/2005, como probable responsable del delito de Peculado, establecido en el artículo 256 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; mismo que consiste en la distracción de su objeto de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado, al municipio o a un particular, por parte del servidor público o la persona encargada de un servicio público del Estado, de un organismo descentralizado, o municipal o comisionado, si por razones de su función o cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
Con base en lo anterior, es posible concluir que resulta improcedente el considerar que el actor Juan Ignacio García Zalvidea se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas, ya que en los términos del referido precepto dicha hipótesis sólo puede entenderse actualizada cuando se dicte un auto de formal prisión por delito que merezca pena privativa de la libertad, también cuando se imponga en sentencia ejecutoriada como sanción y cuando se imponga pena privativa de la libertad.
En este estado de cosas, es indudable que al no encontrarse suspendido en sus derechos y prerrogativas el C. Juan Ignacio García Zalvidea, tiene expedito su derecho a votar en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de Quintana Roo.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio del voto los ciudadanos del Estado, requieren entre otros requisitos, el encontrarse inscritos en las listas nominales de Electores, así como contar con la credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
No pasa inadvertido que el artículo 38 fracción II de la Constitución General de la República, establece que al dictarse un auto de formal prisión por un delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad se suspenden los derechos y prerrogativas, sin embargo, como lo ha sostenido nuestro máximo órgano de impartición de justicia, los derechos de los ciudadanos pueden ser expandidos, como se desarrolla en el cuerpo de esta sentencia.
El poder revisor y reformador de la entidad en cuestión en uso de las atribuciones y facultades conferidas en los ya citados artículos 40, 41 y 116 de la constitución General, en el artículo 28 en su fracción I, precisamente, amplía la disposición constitucional federal, en virtud de que dilata la imposición de la medida en aras de beneficiar al procesado, pues debe recordarse que opera a favor de éste el principio de presunción de inocencia que se traduce en que debe considerársele inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. Esto último, vendría a definirse al concluir el proceso penal instaurado en su contra, en el que se desestime o tenga plenamente acreditada su conducta típica, antijurídica y culpable en la realización de los hechos delictuosos. De ahí, que no sea válida una sanción de privación de derechos políticos del procesado, sin que exista una resolución dictada en última instancia que defina su responsabilidad plena, y como consecuencia se le prive de la libertad, pues ello sería contrario, a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución federal, ya que se permitiría la privación de derechos sin un juicio previo.
Ahora bien, cabe recordar que los derechos políticos y prerrogativas son inherentes a la ciudadanía y ésta no puede ser fraccionada, por lo que al continuar, con base en el mencionado artículo 11, de la Ley Electoral de la mencionada entidad, el actor en el Estado de Quintana Roo en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, es indudable que tiene el carácter de ciudadano y puede ejercer de manera plena sus derechos y prerrogativas en todo el territorio nacional y en consecuencia en posibilidad de votar, no obstante encontrase sujeto a un proceso penal.
Para concluir, es necesario tener presente que el Estado Mexicano, se ha obligado a respetar los derechos humanos de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, de suerte que también contrajo la obligación específica de adoptar las medidas o disposiciones legislativas, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, a través del despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano. En ese sentido, cabe advertir, que el respeto al carácter expansivo de los derechos humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de un límite de los derechos humanos deba ser realizada restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 029/2002, que lleva por rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” visible en las páginas 97 y 99, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En las relatadas condiciones, al resultar la omisión combatida violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, al conculcar el derecho político electoral de votar del ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, y toda vez que en el Estado de Quintana Roo se ha iniciado el proceso electoral ordinario y la jornada electoral se celebrará el tres de febrero del año próximo, debe ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo: 1) lo reincorpore en el Padrón Electoral; 2) le expida su Credencial para Votar con fotografía y, 3) lo inscriba a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Por ende, la autoridad debe corregir cualquier posible inconsistencia que sea obstáculo para el pleno acatamiento de lo ordenado, contando ésta última para su cumplimiento con un plazo de quince días naturales, a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 162, párrafo 1 y 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales facultan a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores así como el Padrón Electoral y, en su caso, dar de baja a los ciudadanos que hayan efectuado un cambio de domicilio, hubiesen fallecido o, en su caso, fueren inhabilitados, por lo que es inconcuso que a dicha autoridad le corresponde la obligación en su oportunidad, de dar de alta de nueva cuenta a los ciudadanos suspendidos, a fin de dar cabal cumplimiento al imperativo legal contenido en el párrafo 1 del numeral 162, en el sentido de mantener actualizado oportunamente todo cambio que afecte el padrón electoral.
En similar caso, si atendiendo a lo previsto en el artículo 162, apartado 3, del Código de referencia, los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes al dictado del fallo respectivo, por mayoría de razón, a esos mismos jueces una vez que cesó en sus efectos la causa generadora de la suspensión, les atañe en un término perentorio informar a la multicitada autoridad administrativa electoral, que el ciudadano se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, a fin de también colaborar y dar plena eficacia a las disposiciones legales que regulan el asunto de mérito.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que para efectos de que las autoridades administrativas o jurisdiccionales cumplimenten las obligaciones conferidas por el constituyente o el legislador, tanto federal como local, se encuentran constreñidas a actuar en el ámbito de sus respectivas competencias.
En este tenor, si la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene entre sus obligaciones la de mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral y para ello, el legislador ordinario le encomendó recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, resulta incuestionable que se encuentra investida de facultades suficientes para requerir a las autoridades federales y locales, entre ellas, las jurisdiccionales, la información necesaria para llevar a cabo el fin encomendado, es decir, para requerir a las autoridades administrativas y jurisdiccionales federales o locales, toda aquella información que tenga la entidad suficiente para generar un cambio en el Catálogo General del Electorales y/o el Padrón Electoral, como lo es toda aquella documentación que resulte suficiente para dar de baja a una persona de dichas bases (auto de formal prisión) o, incluso, reinscribirlos (auto de preliberación).
El cumplimiento de la referida encomienda legal (mantener actualizado el padrón y catálogo mencionados) resultaría inverosímil, sin la correlativa obligación del resto de las autoridades para coadyuvar al cumplimiento de dicho fin, es decir, de otorgar respuesta a los requerimientos formulados por esa dirección que tengan como fin, mantener actualizadas esas bases de datos; es por eso que toda autoridad administrativa o jurisdiccional, que sea requerida por la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y que tenga en su poder información necesaria para el cumplimiento de esa encomienda, se encuentra constreñida a proporcionar, entre otras, toda la que sirva de sustento para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político electorales, verbigracia, el documento base en el que conste que una persona ha cumplimentado una pena privativa de libertad, alcanzando con ello el bien máximo o, aquella susceptible de generar bajas de dichas bases de datos, por ejemplo, las constancias relativas a defunciones o interdicciones.
Lo anterior, adquiere mayor sustento al tomar en cuenta que en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que las autoridades electorales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el propio Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades de los tres ámbitos de gobierno reconocidos en la mencionada constitución, por lo que, al encontrarse comprendidos dentro de dichos supuestos, es incuestionable que se encuentran vinculadas a coadyuvar con el cumplimiento de ese fin legal, lo que se traduce en que aquellas personas que ostentan esas facultades y obligaciones, ante un eventual desacato, se encontrarán sujetos al procedimiento administrativo de responsabilidad que en derecho proceda.
Finalmente, para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y mediante el cual se acredite la reincorporación en el Padrón Electoral y la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como, la inscripción en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de la libertad y como consecuencia de ello se suspendan los derechos político-electorales del sentenciado, el juez de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 162, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá de inmediato comunicarlo al Instituto Federal Electoral para que, por conducto del Registro Federal de Electores, proceda a darlo de baja del Padrón Electoral y del listado nominal correspondiente a su domicilio.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 4, 6, 19, 22, 24, 25, 83, párrafo 1, inciso a), fracción I y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, reincorpore en el Padrón Electoral y listado nominal correspondiente a su domicilio y expida su Credencial para Votar con fotografía al ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio, lo cual deberá cumplirse en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo.
SEGUNDO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que se justifique dicho cumplimiento, que acredite la reincorporación en el padrón electoral y en la lista nominal del domicilio del promovente, así como la entrega de la Credencial para Votar con fotografía.
TERCERO. En caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de la libertad y como consecuencia de ello se suspendan los derechos político-electorales del sentenciado, el juez de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 162, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá de inmediato, comunicarlo al Instituto Federal Electoral para que, por conducto del Registro Federal de Electores, proceda a darlo de baja del Padrón Electoral y del listado nominal correspondiente a su domicilio.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio que señaló para tal efecto; por la vía más expedita al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, en Región 99, Manzana 96, Lote 1, en dicha ciudad, Código Postal 77500; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Quintana Roo, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2045/2007
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el debido respeto a la Magistrada Presidenta y Magistrados que integran la mayoría, me permito emitir voto particular por disentir del sentido de la ejecutoria, en los términos siguientes.
En opinión del suscrito, lo expresado en la sentencia, respecto a revocar la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del Distrito electoral federal 03, en el Estado de Quintana Roo y, en consecuencia, ordenar a esa Dirección Ejecutiva que reincorpore en el Padrón Electoral y listado nominal correspondiente a su domicilio al ciudadano promovente, además de expedirle su credencial para votar con fotografía, a fin de que no se vulnere su derecho a votar, no se puede sustentar en términos de la potencialización del derecho a votar, ampliada por los tratados internacionales, considerados como leyes supremas de la Unión.
El criterio mayoritario sostiene que de la interpretación a diversos artículos de los documentos internacionales tuteladotes de derechos humanos, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se debe establecer una expansión a los Derechos mínimos y prerrogativas que deben gozar los ciudadanos, establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, la mayoría considera que la disposición contenida en la fracción II del artículo 38 constitucional, en el sentido de que se suspenden los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, cuando el titular se encuentre sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal de privación de la libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, puede ser ampliada por el artículo 23, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque, desde un punto de vista constitucional garantista, se debe estar a lo que más beneficia al ciudadano, según el principio in dubio pro cive, de modo que la limitación a los derechos político electorales, sólo se pueda dar por sentencia definitiva, con carácter de ejecutoria, que así lo determine evidentemente, por delitos que merezcan pena corporal de privación de la libertad y no a partir del dictado del auto de formal prisión, no es compartida por el suscrito.
A esa conclusión arriba la mayoría, tomando también en consideración el alcance normativo del artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25, de su 57 período de sesiones, en mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que: “a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar”.
En el caso concreto, la decisión mayoritaria sostiene que el ahora promovente, si bien está sujeto a un proceso penal, por un delito que merece pena privativa de libertad, lo cierto es que éste goza de libertad provisional bajo caución y si lo que se busca, como objetivo de política criminal, es la readaptación del inculpado, la mejor tutela del derecho fundamental del voto activo es el considerar que, en este caso, el demandante Juan Ignacio García Zalvidea no tiene suspendidos sus derechos ni prerrogativas como ciudadano, de ahí que tenga expedito su derecho a votar en las próximas elecciones a celebrar en el Estado de Quintana Roo.
No comparto el criterio de la mayoría, porque la disposición del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es expresa y clara, en cuanto a la hipótesis en que procede suspender o limitar los derechos político–electorales de votar y ser votado, precisando que, la suspensión se produce, para quien está sometido a un proceso penal, por delito que merezca como pena la privación de la libertad, a partir de que es dictado el respectivo auto de formal prisión.
Atendiendo a lo dispuesto en el comentado precepto constitucional, se debe interpretar que esta causal de suspensión de derechos político-electorales tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia correspondiente, la que determinará, en cuanto a derechos político-electorales del ciudadano, la nueva situación jurídica del sentenciado.
Si la resolución judicial es condenatoria, conforme a la fracción III, del mencionado artículo constitucional, la suspensión de los derechos y las prerrogativas del ciudadano se prolongarían durante el tiempo de la extinción de la pena corporal que se le imponga.
Por otra parte, la fracción VI, del artículo en comento, dispone que será causal de suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía, la sentencia ejecutoria que la imponga como pena.
Por tanto, no obstante que la suspensión de derechos políticos tiene sobre el gobernado los efectos de limitar su participación en la vida política del país, las causales por las que esa suspensión puede ser decretada son diversas e independientes, tienen autonomía entre sí, de tal manera que, en atención a la citada disposición constitucional, una misma persona puede estar privada de sus derechos políticos durante un período sin solución de continuidad, por tres causales diferentes:
a) Por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal, desde el dictado del auto de formal prisión;
b) Por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad y,
c) Por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos.
En este sentido, el auto de formal prisión y la sentencia que se dicte en un proceso penal, son actos emitidos, evidentemente, en momentos procesales distintos y traen aparejadas sus respectivas consecuencias, pudiendo ambas implicar medidas de seguridad y restricción de los derechos, como el tratamiento en libertad, semilibertad, decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión o privación de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad y medidas tutelares para menores.
De lo anterior es posible advertir la diferencia técnica procesal entre los momentos y circunstancias jurídicas en que procede suspender los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, pues el primer momento se concreta, acorde al artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de preinstrucción en la que se dicta el auto de formal prisión.
Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de este año, la contradicción de criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Décimo y Sexto ambos en materia Penal del Primer Circuito, identificada con la clave 29/2007-PS.
Cabe comentar que conforme a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 38 Constitucional, las modalidades de suspensión y pérdida de derechos políticos y prerrogativas de los ciudadanos, podrán ser reguladas por los distintos Códigos Penales y Electorales en la forma que el legislador ordinario considere pertinente, pero en ningún caso se podrán oponer a la norma constitucional y, por tanto, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra disposición que pudiera contradecirla, de manera que los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, no pueden válidamente contradecir disposiciones constitucionales, siendo inaplicables en el supuesto de contravención, en acatamiento del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, lo dispuesto en el citado artículo 38, fracción II, en relación con el numeral 35, fracciones I y II, de la Constitución, se reproduce en forma clara y congruente, en el artículo 13, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, al establecer que están impedidos para votar y ser votados, quienes estén sujetos a proceso penal, por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena.
Por tanto, desde mi perspectiva personal y con respeto al criterio de la Magistrada Presidenta y de los magistrados que constituyen el voto mayoritario, la suspensión de los derechos políticos y prerrogativas de los ciudadanos tiene eficacia a partir del dictado del auto de formal prisión, de tal suerte que los ciudadanos suspendidos en esos derechos quedan excluidos, temporalmente, del derecho constitucional de voto.
Conforme a lo expuesto, en mi personal criterio, en el caso que se analiza no se trastoca en forma alguna el principio de presunción de inocencia (in dubio pro reo), ni la aplicación del principio favor libertatis, puesto que no se está ante una limitación o interpretación de una restricción indebida al derecho fundamental de votar, puesto que, la suspensión de derechos es acorde a lo dispuesto en la fracción II del multicitado artículo 38 constitucional; además, en este particular de ninguna manera se juzga al ciudadano, lo único que se hace, al no otorgar la solicitada credencial para votar, es tomar en consideración el elemento objetivo consistente en la existencia de un auto de formal prisión dictado en contra del ahora demandante, en la causa penal seguida por delito que merece pena privativa de la libertad.
No constituye obstáculo, para emitir este voto particular, que el suscrito haya votado a favor de los proyectos relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-020/2007 y SUP-JDC-085/2007, toda vez que en esos juicios se controvirtieron cuestiones distintas a las planteadas en el juicio SUP-JDC-2045/2007 que ahora se resuelve.
En efecto, en el primero de ellos la suspensión de derechos político-electorales fue en atención a la naturaleza accesoria de la pena de prisión impuesta al ciudadano enjuiciante, la cual quedó extinguida por el acogimiento del régimen de prelibertad previsto en el Código Penal del Estado de México y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, en la modalidad de presentaciones semanales a un Centro Preventivo y de Readaptación Social, de ahí que la suspensión de derechos siguió la misma suerte que la pena restrictiva de libertad, por ser ésta la sanción principal.
En cuanto al segundo caso, porque por disposición expresa del artículo 24, fracción III, de la Constitución del Estado de Puebla, la suspensión de derechos y prerrogativas, está condicionada exclusivamente a aquéllos ciudadanos que presuntamente hubieren cometido un delito intencional, siendo que el entonces demandante, había sido procesado por la presunta comisión de diversos delitos de carácter culposo.
Por los fundamentos y motivos que anteceden, respetuosamente emito este voto particular, al disentir del criterio adoptado por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Superior, tomando en consideración que, actualmente, el demandante Juan Ignacio García Zalvidea está suspendido en sus derechos y prerrogativas, en términos de lo dispuesto por los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; por tanto, se debe confirmar la negativa a entregarle su credencial para votar con fotografía.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA