JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-205/2021
ACTORA: SANDRA IVETTE VILLEGAS DE LA O
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/JGE20/2021 emitida por la Junta General Ejecutiva[1] del Instituto Nacional Electoral[2], respecto de los recursos de inconformidad interpuestos para controvertir los resultados obtenidos en la Convocatoria del Concurso Público para ocupar plazas y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[3] del Sistema de los Organismos Públicos Locales.
A N T E C E D E N T E S
1. Lineamientos. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG55/2020, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos del Concurso Público del SPEN del Sistema de los Organismos Públicos Locales.
2. Convocatoria. El tres de julio de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/JGE74/2020, la Junta aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2020 para ocupar plazas en los cargos y puestos del SPEN del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.
3. Resultados finales. El trece de noviembre de dos mi veinte, la Dirección Ejecutiva del SPEN[4] publicó la lista con los resultados finales de los cargos y puestos sujetos al citado Concurso.
4. Recursos de inconformidad. En noviembre de dos mil veinte, diversas personas, entre ellas, la hoy actora interpusieron recursos de inconformidad a fin de controvertir los resultados señalados en el numeral que antecede. Tales recursos –que en su oportunidad fueron acumulados–, fueron radicados bajo los expedientes:
| EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | INE/Rl/CPSPEN/OPLE/01/2020 | Héctor Roberto Guzmán Sánchez |
2 | INE/RI/CPSPEN/OPLE/02/2020 | Gerardo Napoleón Díaz Castellanos |
3 | INE/Rl/CPSPEN/OPLE/03/2020 | Pilar BarzalobreAragón |
4 | INE/Rl/CPSPEN/OPLE/04/2020 | Ana Gabriela Cedillo Guillen |
5 | INE/Rl/CPSPEN/OPLE/05/2020 | Valeria Abigail Chiang Zepeda |
6 | INE/RI/CPSPEN/OPLE/06/2020 | Adolfo Meza Egante |
7 | INE/RI/CPSPEN/OPLE/07/2020 | Sandra Ivette Villegas de la O |
8 | INE/Rl/CPSPEN/OPLE/08/2020 | Daniel Rafael Hernández López |
9 | INE/RI/CPSPEN/OPLE/09/2020 | Miguel Ángel Juárez Gámez |
5. Resolución impugnada. El cinco de febrero de dos mil veintiuno[5], la Junta emitió la resolución INE/JGE20/201[6].
6. Juicio federal. El doce de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes común del INE demanda de juicio ciudadano promovido por Sandra Ivette Villegas de la O, a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo que antecede.
7. Turno y radicación. El inmediato día diecisiete, una vez recibida la documentación, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-205/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7], porque se controvierte una resolución de la Junta General Ejecutiva, órgano central del INE, mediante la cual se resolvieron los recursos de inconformidad interpuestos para controvertir los resultados obtenidos en la convocatoria del concurso público 2020, para ocupar plazas en cargos y puestos del SPEN del Sistema de los Organismos Públicos Locales.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[8], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para impugnar.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue notificada a la actora el pasado ocho de febrero y la demanda fue presentada, ante la autoridad responsable, el siguiente doce.
3. Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho.
4. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, porque la actora controvierte la resolución emitida por la Junta recaída, entre otros, al recurso de inconformidad que interpuso para controvertir los resultados del Concurso Público 2020 para ocupar plazas en los cargos y puestos del SPEN del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a este juicio federal.
CUARTA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso. Al dictar la resolución controvertida, la Junta General Ejecutiva del INE confirmó las calificaciones otorgadas a las personas promoventes de los recursos de inconformidad que resolvió en forma acumulada, entre éstas a la actora, Sandra Ivette Villegas de la O.
La demandante pretende fundamentalmente que se revoque la resolución emitida por la Junta respecto del recurso de inconformidad que promovió, para el efecto de que se modifiquen las calificaciones que le fueron asignadas durante la etapa de entrevistas y, se le incluya en la lista de ganadoras del concurso, para el cargo de Secretaria de órgano desconcentrado del Organismo Público Local en la Ciudad de México.
Sustenta su pretensión en la existencia de: 1) un sesgo de género en la evaluación de las entrevistas a las aspirantes mujeres; 2) distorsión de la finalidad de la acción afirmativa en las asignaciones por género, así como 3) en la circunstancia de que su calificación final es aprobatoria.
2. Decisión. Para esta Sala Superior se debe confirmar la resolución de la Junta, en cuanto es materia de impugnación, al resultar inoperantes los motivos de disenso que hace valer la demandante, dado que, esencialmente, omite controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, como se expone a continuación.
Al respecto, debe destacarse que la doctrina establecida en los precedentes de esta Sala Superior[10] ha considerado que las y los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si se incumple esa carga, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, entre otros supuestos, cuando:
Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.
Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto.
Los argumentos se limitan a repetir, casi textualmente, los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa[11] y,
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.[12]
En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida.
La carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, antes de acudir a la instancia federal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida.
3. Análisis de los planteamientos de la demandante. Los motivos de disenso serán analizados en forma conjunta, sin que esto genere afectación alguna a la actora.[13]
A) En relación con la aducida existencia sesgo de género
1) Agravios ante la Junta. En cuanto a este tema, la ahora demandante formuló ante la Junta los motivos de agravio que se sintetizan a continuación:
Hubo sesgo de género en la evaluación de las entrevistas a las aspirantes otorgadas por la entrevistadora titular del órgano desconcentrado y el entrevistador titular de la UTALAOD.
Lo anterior, porque para el cargo de Secretaria o Secretario de órgano desconcentrado del OPLE Ciudad de México pasaron a la fase de entrevistas 24 personas: 19 hombres y 5 mujeres, de los que las citadas personas entrevistaron a 9 hombres y 2 mujeres. Así, la calificación otorgada por la entrevistadora a los aspirantes hombres promedia 8.62; mientras que, la otorgada por el entrevistador es de 7.96.
El sesgo de género se evidencia en las calificaciones otorgadas en las entrevistas a las 2 aspirantes mujeres, toda vez que la entrevistadora otorgó a la actora 6.33, y a la otra participante 6.67, que en promedio equivale a 6.50. Por su parte, el entrevistador calificó a la actora con 6.00 y a la otra participante con 6.33.
Las calificaciones en la entrevista le generan un agravio porque, no obstante haberse ubicado en la segunda mejor posición en las calificaciones de mujeres tanto en el examen de conocimientos como en la evaluación psicométrica, las calificaciones que le fueron otorgadas por las personas entrevistadoras fueron determinantes para dejarla fuera del universo de ganadoras del concurso.
El sesgo en las evaluaciones de las entrevistas también se aprecia por las brechas en los resultados entre un grupo de entrevistadores y otro, respecto a las mujeres aspirantes, dado que el promedio de las calificaciones otorgadas a las mujeres por el otro grupo de personas entrevistadoras fue superior a 90 puntos.
Si bien los resultados de una entrevista obedecen a elementos de subjetividad, analizados en su conjunto arrojan elementos objetivos que evidencian los sesgos de género y que, la ahora demandante, adujo le generaron un perjuicio al dejarla fuera del concurso.
Señala además que, en su opinión, respondió con solvencia los cuestionamientos realizados durante la etapa de entrevista, por lo que no comparte las calificaciones asignadas por quienes la entrevistaron.
2) Resolución de la Junta. Al emitir la resolución que es objeto de impugnación en este juicio, en relación con el tema que se analiza, la Junta tuvo en consideración y determinó lo siguiente:
La Junta consideró como subjetivas las afirmaciones, ya que no cuentan con un sustento probatorio que las respalde, ni siquiera de manera indiciaria, puesto que las calificaciones otorgadas en la entrevista se encuentran debidamente justificadas en las cédulas de evaluación que obran en autos.
Sostuvo la responsable que la sola circunstancia de que existan diferencias en las calificaciones otorgadas a las mujeres participantes, en comparación con aquellas concedidas a los hombres, no es razón jurídicamente válida, por sí misma, para demostrar la discriminación hacia el género femenino, de ahí que se desestimen tales argumentos.
Desestimó los argumentos esgrimidos por la parte recurrente sobre un trato hostil, desinteresado, con una actitud sexista y trato discriminatorio por parte de los entrevistadores, porque en autos no se advierte prueba alguna que acredite, al menos de forma indiciaria tales afirmaciones.
Señaló que, si la parte disconforme considera que el personal que las entrevistó cometió en su contra conductas discriminatorias, se dejan a salvo sus derechos a fin de que procedan en términos de lo previsto para tales casos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa, aprobado mediante Acuerdo INE/CG162/2020.
Por otra parte, la responsable señaló que ha sido criterio de la Sala Superior, que, en este tipo de controversias, el órgano resolutor puede conocer la posible vulneración a la esfera jurídica de la parte disconforme a fin de integrar órganos electorales cuando éstos cumplan con las calidades que exija la ley, pero no respecto de aspectos técnicos como es la evaluación de los reactivos que constituyen una de las etapas del proceso de selección y designación.
Estimó que en el caso aplican tales consideraciones, puesto que la parte recurrente controvierte de manera concreta las calificaciones vertidas por los entrevistadores en las cédulas de evaluación, de las que se advierten calificaciones no aprobatorias, siendo que en los criterios para la evaluación se determinó que para que una etapa sea aprobatoria, la calificación debe ser igual o mayor a 7.00.
Desestimó el agravio de la parte recurrente, porque las entrevistas obedecieron a criterios objetivos, definidos previamente en la Convocatoria y en la Guía de entrevista, por lo que las calificaciones, que fueron otorgadas se encuentran debidamente justificadas en las cédulas de evaluación, donde las y los entrevistadores asentaron las calificaciones a cada competencia a evaluar, en pleno uso de sus facultades y desde la perspectiva que las respuestas de los aspirantes merecían obtener, a su juicio.
Agregó que las evaluaciones realizadas por los entrevistadores son independientes una de otra, como se evidencia de la revisión a las cédulas de evaluación. Las calificaciones asentadas por las personas entrevistadoras fueron apegadas a la normativa para tal efecto y la calificación que cada persona evaluada obtuvo dependió exclusivamente de su desempeño.
3) Motivos de disenso en el juicio de la ciudadanía. En su demanda de juicio de la ciudadanía, la actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
Hubo un sesgo de género en la evaluación de las entrevistas a las aspirantes mujeres por parte de la entrevistadora titular de órgano desconcentrado y del entrevistador titular de la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados (UTALAOD).
Ello porque la entrevistadora otorgó a la recurrente una calificación de 6.33 y a la otra participante 6.67, lo que en promedio equivale a 6.50. Por su parte, el entrevistador le otorgó un 6.00 y a la otra concursante 6.67, lo que arroja un promedio de 6.33.
Las calificaciones recibidas en la entrevista le generaron un agravio, porque con base en los resultados del concurso, se ubicó en la segunda mejor posición en las calificaciones de mujeres, por lo que hace tanto al examen de conocimientos como a la evaluación psicométrica; no obstante, las calificaciones que le fueron otorgadas en la etapa de entrevistas fueron determinantes para dejarla fuera del universo de ganadoras del concurso.
El sesgo en las evaluaciones de las entrevistas también se puede apreciar por las brechas en los resultados, entre un grupo de entrevistadores y otro con respecto a las mujeres aspirantes. En el otro grupo, las calificaciones otorgadas a las mujeres fueron superiores a 90 puntos, por lo que las diferencias son abismales.
Los resultados de una entrevista en particular obedecen a elementos de subjetividad, pero analizados en su conjunto, arrojan elementos objetivos para el análisis que evidencian los sesgos de género antes aludidos, y que, en su caso, le han generado un perjuicio al dejarla fuera del concurso de incorporación.
Subraya que respondió con solvencia a los cuestionamientos realizados durante la etapa de entrevista, motivo por el cual, no comparte las calificaciones de 6.33 y 6.00 otorgadas por las personas entrevistadoras.
Sostiene que resulta evidente el sesgo de género en esta etapa de la evaluación contraviniendo así lo establecido en los artículos 5 y 6 de los Lineamientos del Concurso Público y, 1° de la Constitución federal.
De lo expuesto se advierte que la demandante en esta instancia reproduce mismos motivos de agravio que en la instancia previa. Así en este juicio, es omisa en formular argumentos tendentes a controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución emitida por la Junta, al resolver sobre los motivos de disenso que planteó en su recurso de inconformidad.
Al respecto, se señala –sólo de manera ejemplificativa– que la demandante no controvierte, entre otras, la posición argumentativa por la que la Junta concluyó que sus afirmaciones son subjetivas y no cuentan, siquiera de manera indiciaria, con un sustento probatorio que las respalde.
Tampoco enfrenta la consideración de la responsable respecto de que las entrevistas obedecieron a criterios objetivos, definidos previamente en la Convocatoria y en la Guía de entrevista, por lo que las calificaciones que fueron otorgadas se encuentran debidamente justificadas en las cédulas que obran en autos respecto de cada competencia a evaluar.
Como se advierte, la actora se limita, esencialmente, a reproducir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación primigenio, sin exponer planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable.
B) En relación con la circunstancia de la calificación final aprobatoria
1) Agravios ante la Junta. La demandante, en su recurso de inconformidad cuya resolución es controvertida, en resumen, argumentó que:
Al ser su calificación final aprobatoria, 7.18, debió ser considerada para integrar la lista de ganadoras.
Agrega que, respecto de las disposiciones generales del Concurso, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa se establece que se elaborará una lista en estricto orden de prelación, que contendrá el promedio final de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las etapas de concurso público, que será la base para la designación de las personas ganadoras.
Señaló que en el artículo 59 de los Lineamientos del Concurso se advierte que las calificaciones finales se conforman con la suma de las calificaciones de cada una de las etapas y, que aquellas calificaciones que en promedio sean iguales o mayores a 7.00 se considerarán aprobatorias. Similar situación señaló respecto de las disposiciones de la Convocatoria.
Argumentó que la convocatoria es muy clara en la parte relativa a la designación de personas ganadoras, donde toma como base la calificación final, en la cual reitera que tiene 7.18, no obstante, el perjuicio que le causaron las calificaciones de la entrevista.
Pidió que su inconformidad sea valorada de forma integral respecto de las demás calificaciones que obtuvo y las calificaciones de las demás personas que participaron para el cargo de Secretario o Secretaria de Órgano Desconcentrado del OPLE de la Ciudad de México, con perspectiva de género, bajo los principios de igualdad y no discriminación y atendiendo a los fines que persigue la acción afirmativa implementada en este concurso de incorporación.
2) Resolución de la Junta. Al emitir la resolución controvertida, la Junta esencialmente determinó lo siguiente:
La Junta determinó que no le asiste la razón a la inconforme al señalar que debe ser considerada en la lista de ganadores.
Consideró que la parte inconforme no controvirtió, en su oportunidad, la supuesta ilegalidad de la convocatoria; al contrario, al participar en el concurso se sujetó a las bases y parámetros establecidos en la misma, de tal manera que es jurídicamente inviable que en esta etapa pretenda cuestionar las reglas que sustentan el concurso público, bajo la justificación de una supuesta transgresión a su esfera jurídica, con el fin de constituir alguna situación en su beneficio.
Estimó que la actora parte de la premisa inexacta de promediar el total de calificaciones, con independencia de que en alguna etapa hubiera obtenido una calificación no aprobatoria; sin embargo, contrario a lo que afirma, en la propia convocatoria, se precisó que la manera de calcular la calificación final sería a partir de la suma de los resultados obtenidos por las personas aspirantes en cada una de las etapas correspondientes al examen de conocimientos, evaluación psicométrica y las entrevistas, lo cierto es que, la parte actora pierde de vista que la DESPEN publica una lista con los resultados finales de los que obtuvieron una calificación igual o mayor a 7.00, en la que identifica los folios de inscripción, el nombre completo y las calificaciones desglosadas de las personas aspirantes que aprobaron cada una de las fases y etapas del Concurso Público.
Por consiguiente, al haber obtenido una calificación menor a 7.00 en la etapa de entrevista, es apegada a Derecho la determinación de no considerar a la actora en la lista de resultados finales, ya que la norma prevé que, para conformar la lista de resultados finales, se debe atender a las calificaciones desglosadas de las personas aspirantes que aprobaron cada una de las fases y etapas del Concurso Público; de ahí que, su motivo de inconformidad se desestime.
3) Motivos de disenso en el juicio de la ciudadanía. En su demanda de juicio de la ciudadanía, la actora hace valer, entre otros, los motivos de disenso siguientes:
Que su calificación final de 7.18 es aprobatoria, por lo tanto, debió ser considerada en la lista de ganadoras, ya que de acuerdo con el Estatuto que rigió al Concurso se elaboraría una lista en estricto orden de prelación, que contendría el promedio final de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las etapas del Concurso Público, que sería la base para la designación de las personas ganadoras.
Los Lineamientos del concurso establecen que para calcular la calificación final se deben sumar los resultados obtenidos por las personas aspirantes en cada una de las etapas correspondientes al examen de conocimientos, evaluación psicométrica y las entrevistas, atendiendo a las ponderaciones que se determinen en la Convocatoria, que la calificación final se expresará con número entero y dos posiciones decimales y, la lista de resultados finales incluirá el folio de las personas aspirantes que obtuvieron una calificación igual o mayor a 7.00. Las calificaciones menores se consideran no aprobatorias.
Con base en lo anterior, las calificaciones finales se conforman con la suma y promedio de las calificaciones de cada una de las etapas, y aquellas calificaciones que en promedio sean iguales o mayores a 7.00 se consideran aprobatorias, como en su caso, en la cual obtuvo como calificación final 7.18.
La Convocatoria del concurso reitera lo anterior en el rubro de Calificación final.
Con base en las anteriores disposiciones, las calificaciones finales se conforman con la suma y promedio de las calificaciones de cada una de las etapas, y aquellas calificaciones que en promedio sean iguales o mayores a 7.00 se consideran aprobatorias, como en su caso, ya que obtuvo una calificación final de 7.18.
En cuanto a la etapa de designación de ganadores, la Convocatoria establece que, para la designación de personas ganadoras, a partir de la lista con la calificación final por cargo o puesto de cada OPL, y con el fin de materializar la acción afirmativa para acotar la brecha de género, la DESPEN generará dos listas, una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres, ordenada cada una, de mayor a menor calificación.
La Convocatoria es muy clara en la parte relativa a la designación de ganadores, donde toma como base la Calificación Final, en la cual ella tiene una calificación aprobatoria de 7.18; no obstante, el perjuicio que le causaron las calificaciones de las entrevistas.
En la resolución no se analizó que, con motivo de los sesgos de género en la aplicación de entrevistas, se pervirtió el fin sustantivo de la acción afirmativa, lo cual tenía que haberse analizado de forma integral, y atendiendo a los fines que persiguen las acciones afirmativas y sus correspondientes cuotas de género, máxime que se tienen notorios antecedentes en México de artilugios de los partidos políticos para evadir estas cuotas.
Sostiene que la resolución que se combate tampoco analizó que de forma global y aún con la penalización en la evaluación de la entrevista, obtuvo una calificación promedio final aprobatoria superior al 7.00, la cual de acuerdo a la diversa normativa analizada, le permitiría formar parte de las ganadores del concurso, y en todo caso, la interpretación que debió darse a la misma es con base en el derecho fundamental que tiene de poder ser nombrada en un cargo público de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución a la luz del principio pro persona que establece la ley fundamental en su artículo 1°.
Menciona que el acto reclamado vulnera los artículos 5 y 6 de los Lineamientos del Concurso Público, así como lo establecido en el artículo 1° de la Constitución federal, el cual proscribe la discriminación por género y 35, fracción VI, del mismo ordenamiento jurídico referente al derecho fundamental de poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.
De la revisión del escrito del recurso de inconformidad como de la resolución controvertida y la demanda del juicio ciudadano al rubro identificado, es de advertir que tampoco respecto del tema que se analiza, la actora expone argumentos tendentes a controvertir frontalmente la resolución emitida en el recurso de inconformidad, razón por la cual los motivos de disenso que plantea resultan inoperantes.
La demandante omite debatir argumentativamente las razones expuestas por la Junta General Ejecutiva para sustentar la resolución controvertida, dado que se limita a reiterar, en su esencia, los argumentos expuestos ante la propia autoridad responsable.
Al respecto, es de destacar que la actora no controvierte frontalmente, entre otras consideraciones, que la Junta haya determinado que no le asiste la razón respecto de su argumento relativo a que, al haber obtenido una calificación final superior a 7.00, debe ser considerada en la lista de ganadores no obstante que no haya acreditado la etapa de la entrevista.
La autoridad responsable consideró que la parte inconforme no controvirtió, en su oportunidad, la supuesta ilegalidad de la convocatoria, al contrario, al participar en el concurso se sujetó a las bases y parámetros establecidos en la misma, de tal manera que es jurídicamente inviable que en esta etapa pretenda cuestionar las reglas que sustentan el concurso público, que es el argumento principal que sustenta en esta parte la resolución controvertida.
Así, los agravios resultan inoperantes, porque la actora incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la Junta, con elementos orientados a evidenciar por qué, en su caso, las consideraciones torales de la resolutora no están ajustadas a Derecho.
C) Respecto de la aducida distorsión de la finalidad de la acción afirmativa
1) Agravios ante la Junta. Por lo que se refiere a este apartado, ante la Junta la ahora demandante en esencia señaló:
Las evaluaciones de las personas entrevistadoras desvirtúan la finalidad de la acción afirmativa establecida en los Lineamientos del Concurso Público en el sentido de buscar reducir la brecha laboral de género existente, adoptando las medidas necesarias para que las mujeres y los hombres accedan al SPEN en condiciones de igualdad.
Con tal fin se estableció en la Convocatoria que cuando existen tres o más plazas vacantes por cargo o puesto idéntico por OPL se designaría el 66.6% de plazas a la lista de mujeres; mientras que el 33.3% se ofrecería a hombres.
Participó para el cargo de Secretaria de Órgano desconcentrado en OPLE, en el cual existían 6 plazas vacantes en el Instituto Electoral de la Ciudad de México, y conforme a la acción afirmativa se asignarían 4 plazas a mujeres y 2 para hombres.
En el caso la acción afirmativa no se materializa, porque únicamente 3 mujeres resultaron con calificación aprobatoria de las 5 que pasaron a la etapa de entrevistas.
La demandante señaló que al no haber acreditado la fase de entrevista queda fuera del universo de ganadoras del concurso y ello obedece en gran medida a que fue severamente evaluada en esa fase.
Ello se agrava, se si toma en cuenta que, como parte de las acciones afirmativas para acortar la brecha de género, las listas de reserva estarían encabezadas por la mujer que obtuviera la mayor calificación y sería sucedida por hombres y mujeres de manera intercalada, lo que tampoco sucedió, porque la lista está integrada sólo por hombres.
En tales circunstancias no se cumple con la finalidad de la acción afirmativa que es acortar la brecha de género.
2) Resolución de la Junta. En su resolución, ahora impugnada, la Junta emitió las consideraciones y determinaciones que a continuación se precisan:
Desestimó los agravios, al considerar que la inconforme parte de la premisa inexacta de que con sustento en la acción afirmativa que se implementó, se le debía otorgar un trato especial durante la etapa de entrevistas o que los entrevistadores debían tener en consideración el género al que pertenecía la aspirante al momento de evaluarla, perdiendo de vista que la calificación a la que se hizo acreedora únicamente depende de su desempeño durante la misma.
Consideró que no le asiste la razón a la parte inconforme, ya que las calificaciones obtenidas se encuentran debidamente justificadas como se advierte de las cédulas de calificaciones que obran en autos, mismas que se ajustaron a la normativa aplicable y se motivaron en los parámetros determinados y valores previstos en la Guía de entrevista.
Contrario a lo que sostiene la promovente, la circunstancia de que no haya accedido a la siguiente etapa del proceso de designación, al no haber obtenido la calificación mínima de 7.00 en la etapa de entrevistas no supone que se haya desatendido el principio de paridad de género, de ahí que desestime su motivo de agravio.
Además, refirió que, de la revisión a la lista de resultados finales, en específico, lo relativo a la entrevista, publicada en la página del INE, se advierte que 4 participantes del género femenino presentan calificaciones aprobatorias en dicha etapa, lo que permite realizar la designación de ganadores atendiendo al principio de paridad.
3) Motivos de disenso en el juicio de la ciudadanía. En su demanda de juicio de la ciudadanía, la actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
Las evaluaciones otorgadas a las aspirantes mujeres por los quienes la entrevistaron desvirtúan la finalidad de la acción afirmativa, porque los Lineamientos del Concurso Público establecen que se buscará reducir la brecha laboral de género existente, adoptando las medidas necesarias para que las mujeres y los hombres accedan al SPEN en los OPLE en condiciones de igualdad. Asimismo, prohíben todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, en los términos del artículo 1° de la Constitución federal, promoviendo siempre la igualdad de oportunidades y trato.
Participó para el cargo de Secretaria de Órgano Desconcentrado en OPLE, el cual, de acuerdo con el documento: Distribución de Plazas Vacantes entre Mujeres y Hombres (Anexo 3), existían 6 plazas vacantes en el Instituto Electoral de la Ciudad de México, y dicho documento establece que se asignarían 4 plazas para mujeres y 2 para hombres. Lo anterior, en términos de la acción afirmativa del concurso de incorporación.
La acción afirmativa no se materializó en el caso de las vacantes de Secretaría de órgano desconcentrado del OPLE de la Ciudad de México, porque como se puede apreciar en la tabla de resultados finales para dicho cargo, únicamente tres mujeres resultaron con calificación aprobatoria de las cinco que pasaron a la etapa de entrevistas.
Si bien ella obtuvo una calificación final aprobatoria de 7.18, el hecho de no haber acreditado la fase de entrevista la dejó fuera del universo de ganadoras del concurso y de la posibilidad de integrar la lista de reserva del concurso, y en gran medida, esto obedece a que fue severamente evaluada en la fase de entrevistas.
Menciona que se corrobora su dicho con la designación de plazas que realizó el Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del acuerdo IECM/ACU-CG-116/2020, en el cual se observa que de 8 vacantes que se generaron con motivo del Concurso, 5 fueron asignadas para hombres y únicamente 3 para mujeres, lo cual distorsionó el fin sustantivo de la acción afirmativa.
Añade que lo anterior se agrava, si se toma en cuenta que, como parte de las acciones afirmativas las listas de reserva debían ser encabezadas por la mujer que obtuviera la mayor calificación y sería sucedida por hombres y mujeres de manera intercalada, lo que tampoco sucedió, porque la Lista de Reserva de la Convocatoria, se integró exclusivamente por hombres, distorsionando de nueva cuenta el fin de la acción afirmativa.
Además, refiere que la citada Lista de Reserva integró a un ciudadano quien obtuvo una calificación global de 7.07, misma que es menor a la obtenida por la actora, la cual fue de 7.18, situación que demuestra una incongruencia, porque además de que se desvirtuó la finalidad de la acción afirmativa en los Resultados finales del Concurso y en la Lista de Reserva, se incorporó en esta última, a un aspirante cuya calificación global fue inferior a la suya.
Así, la recurrente concluye que el fin sustantivo buscado por la acción afirmativa que era el de acortar la brecha de género se evadió, en aquellos casos de mujeres que, aun obteniendo altas calificaciones en los exámenes como fue su caso, al ser reprobadas en la fase de entrevista quedaron en automático fuera de la lista de ganadoras del concurso, e inclusive, de las listas de reserva.
Sostiene que a ningún fin conduciría el que se establecerían acciones afirmativas como las implementadas por el INE en el Concurso que nos ocupa, si el cumplimiento de estas cuotas de género pudiera ser evadido a través de otros mecanismos de carácter subjetivo como lo fueron las calificaciones de las entrevistas.
A partir del análisis de los argumentos expuestos por la demandante con relación a la aducida distorsión de la finalidad de la acción afirmativa, así como de la respuesta dada por la Junta General Ejecutiva al resolver el recurso de inconformidad y de los motivos de disenso que expone en el juicio de la ciudadanía, se advierte también que estos últimos resultan inoperantes.
Ello, al ser notorio que la demandante se limita, en su esencia, a reiterar los argumentos que expuso ante la autoridad responsable, con lo cual es omisa en controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
De manera simplemente ejemplificativa, es de advertir que la demandante no controvierte en forma alguna la consideración de la responsable relativa a que parte de la premisa inexacta de que, con sustento en la acción afirmativa que se implementó, se le debía otorgar un trato especial durante la etapa de entrevistas, perdiendo de vista que la calificación a la que se hizo acreedora únicamente depende de su desempeño durante la misma.
Tampoco controvierte la argumentación de la Junta en el sentido de que la circunstancia de que no haya accedido a la siguiente etapa del proceso de designación, al no haber obtenido la calificación mínima de 7.00 en la etapa de entrevistas no supone que se haya desatendido el principio de paridad de género, a partir de lo cual desestimó su motivo de agravio.
A partir de lo evidenciado es que se concluye que la actora no controvierte de manera eficaz los motivos esgrimidos por la autoridad responsable para desestimar sus reclamos en esa instancia.
Asimismo, es de precisar, en relación con el planteamiento que formula la actora, relativo a que en la Lista de Reserva se integró a un ciudadano quien logró una calificación global de 7.07, que es menor a la que ella obtuvo, lo inoperante deriva de que, tal argumento es novedoso, al no haber sido planteado ante la autoridad responsable, razón por la cual no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, aunado a que, como ha sido precisado, la demandante no controvirtió frontalmente las razones por las cuales la Junta determinó que no le asistía la razón respecto de su argumento de que, al haber obtenido una calificación final superior a 7.00, debía ser incluida en la lista de resultados finales.
Conforme a lo expuesto, ante la inoperancia de los motivos de disenso expuestos por la demandante, con independencia de que se compartan o no las determinaciones de la Junta General Ejecutiva, lo jurídicamente procedente es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, por no haber sido eficazmente controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución INE/JGE20/2021 en cuanto fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-205/2021.
En términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en confirmar la resolución INE/JGE20/2021 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recaída al recurso de inconformidad INE/RI/CPSPEN/OPLE/07/2020 interpuesto contra los resultados obtenidos en la segunda convocatoria para ocupar plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional de ese instituto del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales 2020.
Postura de la mayoría
En la sentencia se propone confirmar la resolución impugnada, por considerar que los agravios de la actora son inoperantes, al reiterar los argumentos que expuso ante la autoridad responsable, sin combatirla frontalmente.
En la parte que interesa, la actora controvierte la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recaída al recurso de inconformidad interpuesto contra los resultados obtenidos en la fase de entrevistas de la segunda convocatoria para ocupar plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional para los Organismos Públicos Locales Electorales 2020.
La promovente considera que la autoridad responsable distorsionó la acción afirmativa establecida en la convocatoria, donde se previó que las plazas se asignarían en un porcentaje de 66% para mujeres y 33% para hombres, con el objetivo de disminuir la brecha de desigualdad laboral que impera en la función administrativa electoral.
Por su parte, la Junta General Ejecutiva desestimó el agravio, al considerar que la actora no acreditó la entrevista, y no tenía derecho de acceder a la asignación, en consecuencia, confirmó los resultados finales de los cargos sujetos al concurso, y se nombró en el Instituto Electoral de la Ciudad de México a 3 mujeres y 5 hombres.
Razones del disenso
Disiento de la postura de la mayoría, porque desde mi particular punto de vista considero que, al confirmar la asignación de distribución de plazas, la Junta General Ejecutiva no advirtió que se incumplía con la acción afirmativa establecida en la convocatoria.
Ello, porque desde mi perspectiva, si bien, la convocatoria maximizó la participación laboral de las mujeres en la función electoral, al establecer acciones afirmativas, lo cierto es, que la responsable designó más hombres que mujeres, no obstante que no se cumplía con la cuota de género, de otorgar 5 lugares a mujeres y 3 a los varones, de los 8 cargos ofertados por la autoridad administrativa electoral.
Participación de las mujeres en la función electoral
Ante tal situación, debió declarar desierta dos plazas y convocar a un concurso exclusivamente para mujeres, para poder alcanzar la igualdad sustantiva, y revertir el contexto de desventaja histórica y estructural en que se han visto inmersas las mujeres en la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales, particularmente el de la Ciudad de México.
Suplencia en juicio de la ciudadanía
Por lo expuesto, es que considero que, conforme a la suplencia de la queja aplicable en este tipo de asuntos, este órgano jurisdiccional debe advertir que se desprende un principio de agravio, a partir de los planteamientos de la actora, cuando señala que los hechos motivo de la queja fue precisamente la incorrecta asignación por género.
Conclusión
De ahí, que estimo, que la resolución combatida debió revocarse y ordenar a la Junta General Ejecutiva declarar dos plazas vacantes para el cargo de secretariado de órgano desconcentrado de OPLE, ante el incumplimiento de la acción afirmativa prevista en la convocatoria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Junta.
[2] En lo sucesivo, INE.
[3] En lo subsecuente, SPEN.
[4] En adelante DESPEN.
[5] En adelante las fechas corresponde a dos mil veintiuno, salvo precisión diversa.
[6] RESPECTO DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD INTERPUESTOS PARA CONTROVERTIR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO 2020 PARA OCUPAR PLAZAS EN CARGOS Y PUESTOS DEL SISTEMA PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL SISTEMA DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES.
[7] Con fundamento en los artículos 17, 41 párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (a continuación Ley Orgánica), así como 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siguiente trece, en vigor a partir del día siguiente.
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-48/2021, SUP-JE-2/2021, SUP-JDC-10134/2020, SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-49/2020, SUP-JE-95/2020, SUP-JDC-130/2019 y SUP-JRC-169/2017.
[11] Resulta orientadora la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[12] Es orientadora la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.
[13] Conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.