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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-205/2026

PARTE ACTORA: IVÁN BRAVO OLIVAS[1]

TERCERÍA INTERESADA: CLAUDIA GABRIELA VILLEDA MEJÍA

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN TRES CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ[3]

Ciudad de México, quince de abril de dos mil veintiséis[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] que confirma, respecto de la exclusión del actor, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que da a conocer la lista definitiva de hasta el 50% de personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación de conocimientos, asegurando la paridad de género.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en el procedimiento para seleccionar a las personas que ocuparán tres consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral[6] por el periodo de 2026-2035.

(2)            Para tal efecto, se emitió una convocatoria, conforme a la cual, se establecieron diversas etapas en las que las personas aspirantes debían evaluarse para el efecto de integrar una de las tres listas de cinco personas, para la elección de las tres personas consejeras que duraran en su encargo nueve años.

(3)            En ese entendido, el actor controvierte, en esencia, la forma en que el Comité Técnico de Evaluación, realizó la designación de la lista definitiva de hasta el 50% de personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación de conocimientos, asegurando la paridad de género.

II. ANTECEDENTES

(4)            De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

(5)            Convocatoria. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, además se estableció el procedimiento para la designación del Comité Técnico de Evaluación y se fijaron los criterios específicos de evaluación.

(6)            Integración del Comité. El veintiséis de marzo, mediante acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, se integró el Comité Técnico de Evaluación.

(7)            Registro. En su oportunidad, el actor se registró como aspirante para ocupar una consejería del INE, en el cual, se le asignó el folio 192.

(8)            Listado de aspirantes que cumplieron con requisitos constitucionales y legales. El cinco de abril, se aprobó la lista definitiva de trescientas sesenta y nueve personas aspirantes que cumplieron los requisitos constitucionales y legales; y continuarían con la "Segunda fase: Evaluación de conocimientos", de la Convocatoria.

(9)            Examen de conocimientos. El seis de abril se aplicó el examen de conocimientos a los aspirantes en la Cámara de Diputados.

(10)        Actos impugnados. El nueve de abril, el Comité Técnico de Evaluación publicó el acuerdo por el que se dio a conocer la cancelación de tres (3) folios por declinación; así como la lista definitiva de hasta el 50% de personas aspirantes con los puntajes más altos, atendiendo al principio de paridad de género.

(11)        Juicio de la ciudadanía. En contra de lo anterior, y de otros actos, el trece de abril el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, vía juicio en línea.

III. TRÁMITE

(12)        Turno. El trece de abril, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(13)        Escrito de tercería interesada. El catorce de abril Claudia Gabriela Villeda Mejía compareció como persona tercera interesada.

(14)        Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente ante la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(15)        La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se combaten acuerdos y actos del Comité Técnico de Evaluación de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, relacionados con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.[8]

V. CUESTIÓN PREVIA

(16)        Esta Sala Superior considera que, si bien no se ha recibido la totalidad de las constancias del trámite del juicio de la ciudadanía, se cuenta con la información suficiente y necesaria para estar en condiciones de resolver.

(17)        Adicionalmente, es indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque el asunto está relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE que se encuentra en curso. De ahí que resulte necesario dar certeza al procedimiento y a sus participantes, de manera pronta, lo cual justifica el dictado de la presente sentencia.[9]

VI. PROCEDENCIA

(18)        El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

(19)        Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, porque se hace constar el nombre, la firma electrónica con evidencia criptográfica, se precisan los actos impugnados, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

(20)        Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque los actos reclamados se emitieron los días nueve y diez de abril y la demanda se presentó el inmediato trece, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días para impugnar.[10]

(21)        Legitimación e interés. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce que los actos controvertidos afectan su esfera de derechos generando actos inconstitucionales e inconvencionales, así como modificando la convocatoria en forma arbitraria.

(22)        Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII. TERCERO INTERESADO

(23)        Se tiene como parte tercera interesada a Claudia Gabriela Villeda Mejía, pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, pues se asienta nombre y firma electrónica, señala dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, fue presentado dentro del plazo de 72 horas y cuenta con legitimación e interés jurídico, porque pretende que se confirme el acto impugnado.

VIII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

(24)        La controversia planteada tiene relación con el procedimiento que actualmente se encuentra en curso y por virtud del cual serán elegidas tres personas que formarán parte del Consejo General del INE como consejerías electorales.

(25)        En el caso, Iván Bravo Olivas, se registró como aspirante a consejero electoral y le correspondió el folio 192[11]. En su momento, la autoridad responsable le tuvo por acreditados los requisitos constitucionales y legales, por lo que fue convocado a la presentación del examen de conocimientos[12], en el cual, obtuvo una calificación de 73 puntos.

(26)        Posteriormente, el Comité emitió el acuerdo en el que se aprobó la lista definitiva de personas que continuarían en la tercera fase, correspondiente a la idoneidad, asimismo, se precisó que las personas aspirantes podrían solicitar una revisión de examen.

(27)        En virtud de lo anterior, el actor manifiesta que el diez de abril solicitó la revisión de su examen, en la cual, la responsable le notificó que esta tendría verificativo el once de abril siguiente de forma presencial[13].

(28)        Inconforme con lo anterior, el actor acude a esta Sala Superior a controvertir, destacadamente; i) el acuerdo de nueve de abril en el que se aprobó la lista de personas aspirantes que continuarían en la etapa de idoneidad; ii) el acuerdo por el cual, se le informó que la revisión de su examen se realizaría de forma presencial y; iii) la omisión del Comité Técnico de publicar el resultado de la revisión de exámenes de conocimientos, los expedientes de quienes accedieron a la tercera fase y el calendario de entrevistas.

(29)        En ese sentido, corresponde a esta Sala revisar en primer lugar, si fue correcto que se citara al actor de manera presencial para la revisión de su examen, posteriormente, si su exclusión del procedimiento para seleccionar a las personas que ocuparían las tres consejerías se realizó conforme a derecho y finalmente, si existieron las omisiones que el actor alude en su demanda.

IX. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(30)        Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la exclusión del actor, del procedimiento para seleccionar a las personas que ocuparían las tres consejerías, por un lado, porque el actor no informó oportunamente a la responsable sobre su imposibilidad de asistir de forma presencial a la revisión de su examen.

(31)        Además, debido a que la metodología que empleó la responsable para conformar la lista definitiva de hasta el 50% de personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación de conocimientos resultó ajustada a derecho y respetó el principio de paridad de género.

Entrevista

a) Planteamiento

(32)        El actor se inconforma de que el Comité responsable le informó que la revisión de su examen se realizaría de manera presencial al día siguiente en la Ciudad de México.

(33)        A su juicio, ese acto modificó la convocatoria pues ésta no señala la forma en cómo se desahogará la revisión de los exámenes de conocimiento. Además, manifiesta que estuvo imposibilitado de acudir de forma presencial, dado que la revisión de su examen se realizaría en la Ciudad de Mexico, lo cual, implica un gasto económico ya que él vive en la ciudad de Durango.

b) Respuesta

(34)        Este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo que afirma el actor, el hecho de que el Comité Técnico haya establecido que la revisión de su examen fuera de manera presencial no implica una modificación a la convocatoria.

(35)        Asimismo, se considera que las manifestaciones relacionadas con la imposibilidad de presentarse a la revisión de su examen debieron ser planteadas ante la autoridad responsable para que estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto.

c) Justificación

(36)        El procedimiento de selección de consejerías del INE dispone que éstas serán electas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a quien le corresponde emitir un acuerdo que contendrá:

i)                    La convocatoria pública;

ii)                  Las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables;

iii)                El proceso para la designación de un comité técnico que estará encargado de recibir la lista completa de los aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo y seleccionar a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, para la decisión del órgano legislativo mencionado.

(37)        En lo que respecta a la convocatoria emitida por la Cámara de Diputados, se dispuso que en la segunda etapa, se llevará a cabo una evaluación de conocimientos, cuya responsabilidad recae de forma exclusiva en el Comité Técnico de Evaluación y que, una vez llevado a cabo el examen correspondiente, se seleccionará al 50% de las personas aspirantes que hubieran obtenido los porcentajes más altos, señalando que, quienes así lo consideren, podrían solicitar por escrito una revisión del examen.

(38)        En principio, esta Sala advierte que, contrario a lo que afirma el actor, la referida convocatoria no especifica una modalidad por la cual se debería llevar a cabo, de lo cual se puede concluir que, el hecho de que se le impusiera que la revisión de su examen fuera de manera presencial no implica una modificación al proceso selectivo.

(39)        Por el contrario, se tratan de parámetros o cuestiones discrecionales de la autoridad encargada de aplicar el examen, en este caso, recae en el Comité Técnico de Evaluación.

(40)        Al respecto, se ha reconocido la existencia de actos discrecionales, cuyo ejercicio supone, por sí mismo, una estimativa de la autoridad competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece.[14]

(41)        En el caso, la decisión del Comité Técnico de realizar la revisión de forma presencial se justificó debido a que, el examen se aplicó de manera impresa y presencial, por lo que, en consideración de la responsable, la revisión debía ser de la misma forma, atendiendo los principios de certeza, transparencia y confidencialidad.

(42)        Estas razones no son debatidas por el actor, puesto que en su demanda se limita a señalar de manera dogmática que se trató de una modificación a la convocatoria que escapaba de las funciones del Comité Técnico de Evaluación, sin exponer argumentos porque era factible que esta etapa se llevara de forma diferente.

(43)        No se soslaya, que el actor manifieste la imposibilidad de acudir a la revisión de su examen a la Ciudad de Mexico, en virtud de que reside en una entidad distinta. Sin embargo, no se advierte que estas manifestaciones fueran hechas del conocimiento del Comité responsable, lo cual era relevante a fin de que se valorara la posibilidad de modificar la modalidad de la revisión que solicitó.

(44)        En ese entendido, se desestiman los planteamientos que el actor dirige a controvertir la revisión de su examen, por lo que, la calificación obtenida de manera inicial es un aspecto que debe quedar firme.

Exclusión del procedimiento del actor

a) Planteamiento

(45)        El actor cuestiona la metodología que utilizó la responsable para determinar a las personas que continuarían en la siguiente fase (idoneidad), de forma específica cómo se determinó el 50% de personas con el promedio más alto y la manera en que se atendió el principio de paridad de género.

(46)        En su concepto, la forma en que se ejecutó esta directriz le negó la posibilidad de continuar en el procedimiento en condiciones generales de igualdad.

(47)        Refiere que, si el Comité Técnico evaluó a 328 personas, el 50% de los puntajes más altos correspondería a 164 aspirantes de las cuales 82 serían para cada género, no obstante considera que indebidamente se permitió que continuaran a la siguiente fase 87 aspirantes del género femenino y 84 del género masculino, lo cual, no estaba previsto en la convocatoria.

(48)        En todo caso, cuestiona que la responsable aplicó indebidamente el principio de paridad, ya que dejó de tomar en cuenta que el 50% de los puntajes más altos debió considerarse a cada género en específico, es decir, de los 204 aspirantes del género masculino y 124 del femenino se deberían tomar 102 aspirantes masculinos y 62 femeninos.

b) Respuesta

(49)        Son infundadas las alegaciones del actor, porque la metodología que implementó la responsable resulta ajustada a derecho y respeta de mejor manera el principio de paridad; además, el hecho de que se adicionaran algunos aspirantes por encima del 50%, no implicó una modificación a la convocatoria.

c) Justificación

(50)        En la convocatoria[15] se regula el procedimiento de elección mencionado, el cual se desarrolla de la siguiente manera:

-          Primera etapa. Registro de Aspirantes. Contempla, en esencia, los requisitos y documentos que deben acreditarse y presentarse, el área encargada de la recepción de documentos, el micrositio generado para tal efecto y las fechas de inicio y conclusión para la presentación de documentación y, en su caso, para prevención ante la falta de documentos.

-          Segunda etapa. Evaluación de aspirantes. Donde el Comité revisa que las personas que aspiran al cargo cumplan con los requisitos constitucionales y legales; evalúa los conocimientos a través de la aplicación de un examen, realiza una evaluación específica de idoneidad y, finalmente entrevista a las y los participantes.

-          Tercera etapa. Selección de aspirantes. En esta fase, el Comité determina a las personas aspirantes que integrarán las listas que remitirán a la Junta de Coordinación Política.

-          Cuarta etapa. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité, la JUCOPO acuerda la elección de las personas que se propondrán al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.

(51)        Ahora bien, en lo que hace al presente juicio, conviene tener presentes las actividades de la segunda etapa, de las que se desprende lo siguiente:

-          Primera fase. Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales: El cinco de abril el Comité publicará la lista definitiva de aspirantes, que cumplen los requisitos constitucionales y legales

-          Segunda fase: Evaluación de conocimientos: El examen se aplicará en las instalaciones de la Cámara de Diputados, el día seis de abril a las 10:00 horas (tiempo del Centro de México), en la Cámara de Diputados.

-          El listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase se publicará a más tardar el día nueve de abril.

-          Tercera fase: Evaluación específica de la idoneidad. Esta fase se realizará del diez al doce de abril.

-          Cuarta fase: Entrevista con las personas aspirantes. Una vez concluida la tercera fase, el Comité Técnico de Evaluación en pleno seleccionará a un máximo de 100 aspirantes con mejor calificación final, asegurando la paridad de género, para participar en entrevista.

-          La lista y el calendario de quienes serán entrevistados se dará a conocer el trece de abril.

(52)        En el caso, el actor se inconforma de la siguiente porción normativa de la convocatoria:

VII. Continuarán a la siguiente fase hasta el 50% de las personas aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género.

(53)        De lo antes expuesto, de la lectura expresa de esta parte de la convocatoria, se advierte que para determinar quiénes van a continuar en la etapa de idoneidad se debe atender a los dos parámetros siguientes:

1)      En primer lugar, se tiene que buscar al 50% de los aspirantes que hayan presentado el examen de acuerdo con los puntajes más altos, sin que en ese momento resulte relevante el género de las y los aspirantes, ya que tal cuestión se analiza en una subsecuente etapa.

2)      Posteriormente, una vez que se tiene definido un universo de personas que podrán seguir, lo conducente es asegurar que este universo esté conformado de manera paritaria, es decir, que se garantice que la mitad de personas sea del género femenino y la otra mitad del género masculino.

(54)        Siguiendo estos parámetros se garantiza, por un lado, que los perfiles con la mejor calificación sean los que puedan acceder a la siguiente fase y que, ninguno de los géneros quede sobrerrepresentado.

(55)        Ahora bien, esta Sala considera que la interpretación del actor parte de una premisa equivocada respecto a que, en esta etapa, el 50% de los aspirantes que continuarán debe tomar como base el total de las personas inscritas por género, ya que esa precisión no se encuentra dentro del análisis del punto VII.

(56)        Por el contrario, la norma es clara en señalar que se trata de las personas aspirantes con puntajes más altos y solo condiciona a que, se asegure la paridad de género que, en este caso, debe entenderse como una cantidad igual entre hombres y mujeres.

(57)        Por ello, como se mencionó, una vez que se tenga el número de personas que continuarán en la etapa de idoneidad, es correcto que sea, en ese momento donde se garantice que la mitad de ese universo corresponda a cada uno de los géneros.

(58)        Esta interpretación, también atiende a un aspecto funcional pues se garantiza que, en términos reales, en la siguiente etapa continúe el mismo número de hombres y mujeres, cuestión que no se alcanza en la interpretación propuesta por el actor.

(59)        Conforme a lo expuesto, en el caso, es correcta la metodología implementada por el Comité Técnico, porque se tomó en cuenta a las 328 personas candidatas evaluadas y, sobre este monto calculó el 50% que continuarían en la siguiente etapa, es decir, 164 personas candidatas.

(60)        Posterior a ello, aseguró la paridad de género en tanto que, de los 164 perfiles que accederían a la etapa de idoneidad, el Comité Técnico garantizó deberán estar, por lo menos, los 82 mejores puntajes de cada uno de los géneros, esto es, para la etapa de idoneidad estarían 84 hombres y 87 mujeres, señalando que las personas excedentes tienen razón de ser debido a los empates registrados en la calificación correspondiente al límite inferior de acceso.

(61)        Por otra parte, el hecho de que se adicionaran registros por la existencia de empates, aunado a que el actor no confronta de manera puntual la motivación de la responsable, resulta en una determinación razonable ya que con ello se evitó cualquier exclusión injustificada.

(62)        Tampoco constituye una modificación a la convocatoria, sino un ajuste que se dio por la existencia de empates en las calificaciones que se obtuvieron en el examen de conocimientos, tratándose de una cuestión no prevista, siendo competencia del Comité Técnico de Evaluación tomar la determinación que estime conducente.

(63)        De esta manera, dado que el actor obtuvo una calificación de 73 y conforme a los parámetros que estableció el Comité Técnico la calificación mínima en el caso de los candidatos hombre para continuar a la siguiente etapa fue de 77, es evidente que su exclusión en el procedimiento está justificada.

(64)        Partiendo de lo anterior, resultan inoperantes las omisiones que alude en su demanda, ya que, al validarse su exclusión, es innecesario revisar si el Comité Técnico debió publicar el resultado de la revisión de exámenes de conocimientos, los expedientes de quienes accedieron a la tercera fase y el calendario de entrevistas, en tanto que con ninguno de esos aspectos alcanzaría su pretensión de continuar en el proceso de designación.

(65)        Finalmente, es inoperante la solicitud de medida cautelar para que se suspenda la tercera fase de la convocatoria, dado que, como ha quedado manifiesto, su exclusión del proceso de selección se ajustó a Derecho[16], aunado a que, en materia electoral no procede la suspensión de los actos con motivo de la interposición de medios de impugnación[17].

(66)        En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la exclusión del actor en términos del acuerdo emitido por el Comité Técnico el nueve de abril.

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Actor o promovente.

[2] En adelante Comité Técnico de Evaluación.

[3] Colaboró: Ivonne Zempoaltecatl Ruiz.

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.

[5] En adelante, Sala Superior.

[6] En adelante, INE.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con la Tesis III/2021, de rubro: “medios de impugnación. excepcionalmente podrá emitirse la sentencia sin que haya concluido el trámite”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, página 49.

[10] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en consideración que los actos controvertidos no se relacionan con un proceso electoral en curso.

[11] De acuerdo con la manifestación que realiza en su escrito de demanda.

[12] Documento consultable en: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/ACUERDO_LISTA%20DEFINITIVA_05042026.pdf?69d2e67b

[13] De acuerdo con la manifestación que realiza en su escrito de demanda.

[14] En términos similares, se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios electorales identificados con las claves SUP-JE-55/2016 y acumulados y SUP-JE-66/2016.

[15] Aprobada el pasado diecinueve de marzo por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

[16] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JDC-181/2026.

[17] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 6, párrafo segundo, de la Ley de Medios.