JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-206/2018
ACTOR: CELESTINO ABREGO ESCALANTE
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG298/2018, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran, entre otras, las candidaturas a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
A N T E C E D E N T E S:
De la narración de hechos que el actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal 2017-2018, por el que se elegirán los cargos de Presidente de la República, Diputaciones y Senadurías.
2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre del dos mil diecisiete, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos para la Presidencia de la República, el Senado y el Congreso de la Unión, en el proceso electoral federal ordinario 2017-2018.
3. Coalición parcial. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el CG del INE emitió la resolución INE/CG633/2017[2], en la que determinó procedente el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Coalición por México al Frente” para postular candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cincuenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa y doscientos sesenta y nueve fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[3], el Partido de la Revolución Democrática[4] y el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2017-2018.
4. Solicitud de registro. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, Celestino Abrego Escalante solicitó ante la Comisión Nacional Electoral del PRD, su registro como precandidato a Senador por el principio de representación proporcional del referido instituto político, con la acción afirmativa de indígena.
5. Otorgamiento de registro. El diez de febrero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, emitió el acuerdo ACU-CECEN/249/2018, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de los que se considerarán precandidatas(os) del PRD al cargo de Senadoras(es) por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018.[5]
En cuyo punto de acuerdo segundo y por haber cumplido con los requisitos establecidos en la base tercera de la convocatoria respectiva, se otorgó el registro como precandidatos a Senador y Senadora por el principio de representación proporcional, entre otros, a Abrego Escalante Celestino con el número de folio 65, así como a Gálvez Ruiz Bertha Xóchitl, con el número de folio 165.
6. Constancia de registro. El once de febrero siguiente, Celestino Abrego Escalante obtuvo la constancia de registro como precandidato a Senador en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, por el Estado de Hidalgo con el número de Folio 81111916.
7. Pleno del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El once de febrero del mismo año, inició el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional con carácter electivo de los candidatos a Senadores y Diputados Federales de mayoría relativa y representación proporcional a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión. Declarándose un receso para reanudar funciones el diecisiete de febrero y concluir al día siguiente, en la que se llevó a cabo la selección de candidatas y candidatos para la postulación a las Senadurías y Diputaciones por ambos principios.
8. Aprobación de la lista de candidatas y candidatos a las Senadurías y Diputaciones por ambos principios. El dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario con carácter electivo del IX Consejo Nacional del PRD, aprobó el dictamen para ratificar la lista de candidatas y candidatos a Senadores y Diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para integrar la LXIV Legislatura.
9. Primer Juicio ciudadano SUP-JDC-74/2018. El actor afirma que, el diecinueve de febrero, a partir de diversas publicaciones en varios portales electrónicos de medios nacionales de información, fue que se enteró que la sesión del Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional concluyó en una sede alterna y que ahí se eligieron a los integrantes de las listas de senadores por el principio de representación proporcional.
Ante ello, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, Celestino Abrego Escalante, presentó directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[6], demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual impugnó: (i) el procedimiento de selección de candidatas y candidatos; (ii) el escrutinio y cómputo; y, (iii) la declaración de validez de la elección de candidatas a Senadores por el principio de Representación Proporcional.
Al día siguiente, veintitrés de febrero, el Tribunal Local, remitió a esta Sala Superior, sin trámite alguno, el citado medio de impugnación y las constancias atinentes al mismo.
El veintisiete del mismo mes y año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD para que lo resolviera a través de la queja partidista correspondiente. Misma que fue registrada como queja electoral con el número de expediente QE/NAL/130/2018 y resuelta el treinta y uno de marzo en el sentido de declarar infundado el recurso.
10. Segundo Juicio ciudadano SUP-JDC-77/2018. El posterior veinticinco de febrero, el actor presentó nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, per saltum, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, contra: (i) la omisión de publicar el acuerdo de integración final de la lista nacional de candidatos al cargo de Senadores por el principio de representación proporcional para el Proceso Electoral Federal 2017-2018; así como, (ii) no dar a conocer el resultado del cómputo de la elección de candidatos a Senadores por el principio de Representación Proporcional.
En la sesión del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el medio de impugnación a la citada Comisión jurisdiccional para que resolviera a través de la queja partidista correspondiente.
Misma que fue registrada bajo el número de expediente QE/NAL/129/2018, resuelta el treinta y uno de marzo del año en curso, en el sentido de ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PRD y, en vinculación, a la Mesa Directiva del Consejo Nacional, que en un plazo de diez días publicaran en sus estrados las listas definitivas de las candidaturas de representación al Senado y/o los acuerdos adoptados por el Décimo Cuarto Pleno extraordinario del IX Consejo Nacional a través de los cuales se designaron esas candidaturas.
11. Aprobación de dictámenes. El catorce de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, mediante acuerdo ACU/CEN/VIII/III/2018, aprobó los dictámenes relativos, entre otras, a las candidaturas a las senadurías de la república por el principio de representación proporcional, en cuyo anexo se encuentra la lista de los candidatos del PRD a senadores por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018, electos el dieciocho de febrero por el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX consejo Nacional del PRD y los aspirantes designados por el Comité Ejecutivo Nacional que cumplieron con los requisitos definidos en la convocatoria.[7]
12. Registro y cancelación de la candidatura. El quince de marzo, el actor afirma que recibió vía correo electrónico “formulario de aceptación de registro del candidato” por parte del Instituto Nacional Electoral, con número de folio 33112031.[8]
Sin embargo, a decir del actor, el dieciocho del mismo mes y año, recibió un nuevo correo electrónico de la cuenta snr@ine.mx, mediante el cual se le notificó la cancelación de la candidatura a Senador por el principio de representación proporcional.
13. Tercer Juicio ciudadano SUP-JDC-129/2018. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, Celestino Abrego Escalante presentó ante el Tribunal Local, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar: (i) el procedimiento de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional al Congreso de la Unión del Partido de la Revolución Democrática; (ii) el resultado del escrutinio y cómputo de la elección de los citados candidatos, así como la omisión de darlo a conocer; (iii) la declaración de validez de esta elección; (iv) la omisión de la Comisión Nacional Electoral del PRD para dar a conocer la integración definitiva de la lista de candidatos; y, (v) la exclusión de su candidatura como representante del sector indígena en la lista de candidatos.
Al día siguiente, veinte de marzo, el Tribunal Local, remitió a este órgano jurisdiccional, sin trámite alguno, el citado medio de impugnación y las constancias atinentes al mismo.
El veintiuno de marzo, esta Sala Superior acordó reencauzar el medio de impugnación a la ya referida Comisión jurisdiccional para que resolviera a través de la queja partidista correspondiente.
El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Jurisdiccional resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/199/2018, en el sentido de desechar por improcedente el recurso, al considerar que la presentación de la demanda del actor, por una parte, fue extemporánea y, por otra, que ya había agotado su derecho de acción.
14. Cuarto Juicio ciudadano SUP-JDC-155/2018. El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, Celestino Abrego Escalante presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional de resolver los medios de impugnación que fueron reencauzados a la dicha Comisión con el efecto de que emitiera las resoluciones que en derecho correspondieran.
El veintinueve posterior, la Sala Superior ordenó a la referida Comisión resolver las quejas pendientes y notificar la resolución emitida en el expediente INC/NAL/199/2018, integrado con motivo de la impugnación reencauzada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-129/2018.
15. Quinto Juicio ciudadano SUP-JDC-197/2018. El tres de abril esta Sala Superior recibió el escrito de demanda del juicio promovido por el actor en contra de la resolución de veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/199/2018, que desechó por improcedente el recurso[9].
Esta Sala Superior, el diez de abril del año en curso, desechó la demanda al considerar que fue presentada de forma extemporánea, pues su presentación ante autoridad distinta a la responsable no interrumpió el plazo para promover el juicio ciudadano, al no existir circunstancias extraordinarias que permitieran la interrupción del plazo.
16. Acuerdo INE/CG298/2018.[10] El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, en sesión especial del CG del INE, la cual concluyó a las dos horas con veintidós minutos del treinta de marzo del mismo año, se aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
En el punto de acuerdo sexto, se registran las fórmulas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil dieciocho, presentadas, entre otros partidos políticos nacionales, por el PRD; y se cita la relación de las fórmulas correspondiente.
17. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de abril se recibió en la oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda presentada por Celestino Abrego Escalante ante el Tribunal Local, en contra, entre otros, del registro de los candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional del PRD aprobado por el CG del INE.
18. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo en esta Sala Superior, mediante proveído de cinco de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-JDC-206/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
19. Radicación, Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
Ello, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales en el que se impugna un acuerdo emitido por el CG del INE, por el que se aprueba, entre otros, los registros de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional del PRD.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley de Medios, en el caso, la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, así como el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del PRD, sostienen:
1. Extemporaneidad en la presentación de la demanda y falta de Definitividad, respectivamente.
Al referir, que si bien el actor dice impugnar el acuerdo del CG del INE por el que se otorga el registro a los candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional del PRD, en realidad controvierte actos que debió controvertir en la instancia partidista como lo es el acuerdo ACU-CECEN/249/2018, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de los que se considerarían precandidatas(os) del PRD al referido cargo.
Por lo que, si el acuerdo fue publicado en los estrados de la Comisión Electoral el diez de febrero pasado, el plazo para impugnarlo trascurrió en exceso.
Además, al ser el verdadero acto reclamado un conflicto interno del PRD susceptible de reclamarse en la instancia partidista mediante el recurso de queja contra órgano, competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccionales, en términos de los artículos 82 del Reglamento de Disciplina Interna; y 133 de los Estatutos, del PRD, carece de definitividad.
Esta Sala considera que deben desestimarse las causales de improcedencia, pues los argumentos expuestos como sustento de las mismas, atañen al estudio del fondo de la controversia, ya que tienen que ver directamente con el análisis de los agravios del actor respecto del acto que considera le causa un perjuicio, el acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el CG del INE, así como del contenido del propio acuerdo; y examinarlo desde este momento implicaría un estudio a priori del fondo de la litis.[12]
2. Falta de interés jurídico.
Por otra parte, el órgano partidista responsable aduce que el juicio que se analiza es improcedente porque el actor carece de interés jurídico para impugnar lugares nones de la lista aprobada por el CG del INE, los cuales corresponden al género femenino, ya que, si bien tiene el carácter de precandidato al aludido cargo, la posible revocación o modificación del acuerdo controvertido no produciría la restitución al demandante del pretendido derecho político-electoral que aduce violado. Por lo tanto, a ningún fin práctico llevaría el análisis de su agravio, de ahí la falta de interés jurídico del actor.
A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, como se razona a continuación.
Se estima que se cumple el requisito, en atención a lo dispuesto en los artículos 17, incisos i) y m); 18, inciso a) del Estatuto del PRD; 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna del citado partido,[13] por las siguientes consideraciones:
No es motivo de controversia en el presente asunto que Celestino Abrego Escalante cuenta con el carácter de militante y precandidato al cargo de Senador por el principio de representación proporcional.
La causa esencial de su queja la hizo consistir en que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz es inelegible como candidata al cargo de Senadora por el principio de representación proporcional por el PRD, al incumplir con lo establecido en los artículos 283, inciso g), de los Estatutos del partido; y 87, inciso g) del apartado de requisitos que deberá cubrir el candidato externo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD; pues al haber sido funcionaria de gobierno por el PAN, tenía que renunciar a dicho instituto político, previo a su registro en el primer lugar de la lista nacional.
Por otra parte, afirma que incumplió con lo estipulado en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], ya que ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Asegura que los candidatos registrados son inelegibles al no haber sido electos de conformidad con lo dispuesto por el Estatutos, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y las bases de la Convocatoria respectiva.
De lo expuesto así como de la lectura del escrito de demanda se evidencia, tanto un interés jurídico propio del actor en defensa de sus propios intereses, al controvertir el registro de una persona que, bajo su apreciación, de no haber votado por su candidatura se hubiera preferido al actor y así tener la posibilidad para ser candidato al cargo referido; y como un interés de protección de derechos colectivos o difusos al interior del PRD, por la violación a su normativa, al referir que la designación de los candidatos violentó la norma partidaria.
Esto es, si la normativa partidista reconoce el interés legítimo de sus afiliados para impugnar los actos de los órganos partidistas, por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno; de ahí que se les reconozca un interés para promover el presente juicio.[15]
Es por lo anterior, que a consideración de esta Sala deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, como enseguida se demuestra.
a) Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre del actor y su firma; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se estima colmado este requisito, al considerar que el actor afirma haber conocido el acuerdo INE/CG298/2018, por el que se aprobó los registros controvertidos, el tres de abril de dos mil dieciocho.
Por tanto, si el actor se hizo sabedor de la publicación de dicho acuerdo el tres de abril, se entiende que, en los estrados del Instituto Nacional Electoral, por lo que, si surte efectos al día siguiente, el plazo para la presentación de la demanda corrió del cinco al ocho de abril siguientes; y si el juicio fue recibido por esta Sala Superior el cinco de abril, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, de la Ley de Medios.[16]
c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por su propio derecho, quien afirma sufrir una afectación en su esfera jurídica.
d) Interés jurídico. Se estima que se cumple el requisito, en atención a los razonamientos expuestos por esta Sala Superior, al desestimar la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico aducida por una de las autoridades responsables.
e) Definitividad. Este requisito se considera colmado al no existir un mecanismo ordinario o extraordinario distinto para controvertir el acuerdo del CG del INE reclamado.
CUARTO. Tercero interesado.
Por escrito presentado el veinticuatro de abril del año en curso, ante esta Sala Superior, Rubí Andrea Uvalle Galaz, ostentándose como militante y candidata a Senadora de la República por el principio de representación Proporcional del PRD, comparece en su calidad de tercera interesada en el juicio indicado al rubro.
Al respecto, conforme a lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante; y quien lo considere así, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales.
En el caso, esta Sala Superior no reconoce el carácter de tercero interesado a Rubí Andrea Uvalle Galaz, toda vez que de su escrito no se advierte algún derecho incompatible con el actor, toda vez que este consta de dos fojas[17], del que únicamente se puede advertir solicita se le reconozca la personalidad y se le tenga por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que menciona para tales efectos.
Por tanto, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de quien se ostenta como tercero interesado, porque no alega un derecho incompatible con el actor.
QUINTO. Agravios y pretensión del actor.
Cabe precisar que la parte del acuerdo INE/CG298/2018, que controvierte el actor es únicamente el punto de acuerdo sexto, en específico el registro de las fórmulas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil dieciocho, presentadas por el PRD ante el CG del INE, las cuales se agrupan en la siguiente relación:
No de lista | Propietario | Género | Suplente |
1 | BERTHA XOCHITL GALVEZ RUIZ | M |
|
2 | JUAN MANUEL ZEPEDA HERNANDEZ | H | OMAR OBED MACEDA LUNA |
3 | ADRIANA NOEMI ORTIZ ORTEGA | M | HORTENSIA ARAGON CASTILLO |
4 | JOSE DE JESUS ZAMBRANO GRIJALVA | H | ISAIAS VILLA GONZALEZ |
5 | MARIA EUGENIA GUARNEROS BAÑUELOS | M |
|
6 | DANIEL ORDOÑEZ HERNANDEZ | H |
|
7 | RUBI ANDREA UVALLE GALAZ | M | SAMANTA MARISOL DORANTES AVILA |
8 | ERICK ALAN DE LA ROSA GARCIA | H |
|
9 | MARGARITA RUIZ BELTRAN | M | GRISELDA NAVARRO MURILLO |
10 | BENJAMIN KOYIMA TOYAMA MONTES | H | ISAAC MARTIN VAZQUEZ CAMACHO |
11 | MARIA DEL CARMEN TORRES FLORES | M | ROXANA PEREZ CANTORAN |
12 | HUMBERTO ROMAN CUEVAS RODRIGUEZ | H | CENOBIO ELIGIO CRUZ ORTIZ |
13 | ERENDIRA VALDEZ PIÑA | M | ALEJANDRA LOPEZ ARREGUIN |
14 | ISIDRO DUARTE CABRERA | H | MARIO TORRES CARBAJAL |
15 | GABRIELA TREJO TREJO | M | ZORAYLA LOPEZ ORDAZ |
16 | JACOB CRISTINO ROMERO | H | RICARDO FABIAN PEREZ ZAMORA |
17 | JOCELYN JOYCE GARCIA CORONA | M | GABRIELA KAREN ZARATE LOPEZ |
18 | CARLOS FRANCISCO CALTENCO SERRANO | H | SERGIO RAMIREZ RAMIREZ |
19 | EDITH GARCIA PORTOCARRERO | M | EUNICE RIOS LARA |
20 | GENARO VAZQUEZ SOLIS | H | ROQUE FILIBERTO VAZQUEZ SOLIS |
21 | YAZMIN PRECIADO ROMERO | M | ALINE ROMERO ROMERO |
22 | RODRIGO MENDEZ ARRIAGA | H | HUGO BARRIOS SANCHEZ |
23 | ITZEL ALEJANDRA TLALI ZUÑIGA | M | LUCIA ROSALES VILLEGAS |
24 | SAMUEL TABAREZ ANTUNEZ | H | MIGUEL ANGEL QUINTANAR GALLEGOS |
25 | ELIZABETH RIVERA FLORES | M | CLAUDIA LOPEZ FACIO |
26 | DANIEL LEON PEREZ | H | ROBERTO ARAVEDO RAMOS |
27 | CAROLINA CIRIACO BELMONT | M | LILIANA PINTOR AGUILAR |
28 | JOSE RAYMUNDO MEJIA HERNANDEZ | H | SANDRO SALDAÑA HERNANDEZ |
29 | MARIA DE LOURDES RAMIREZ URZUA | M | KRYSTAL ZUMAYA GOMEZ |
30 | JOSE DE JESUS QUINTERO HERNANDEZ | H | JESUS ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ |
31 | OLEIDA PEREZ RIOS | M | GENESIS ACELA SALINAS BENITEZ |
32 | JAIME ALVARO HERNANDEZ MARTINEZ | H | GUILLERMO VAZQUEZ FLORES |
El actor considera que el acuerdo controvertido le causa agravio pues al valorarse como legales los registros solicitados por el PRD, anulan tácitamente la posibilidad de que el actor pueda ser postulado como candidato a Senador por el principio de representación proporcional.
Así, el calificarse como ilegales las candidaturas que impugna da al ocursante, amplia posibilidad de ocupar un lugar en la lista definitiva, y con ello la posibilidad de alcanzar la votación suficiente para asumir el cargo constitucionalmente.
Pues asegura que, de no haber incluido a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, sus posibilidades de ser electo como candidato a Senador hubieran aumentado, ya que los consejeros que votaron por ella pudieron dirigir el sentido de su sufragio hacia su candidatura.
Con base en lo anterior, el actor se duele de que el registro otorgado a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz es ilegal e inconstitucional toda vez que no cumplió con los requisitos estatutarios, con el Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en la convocatoria correspondiente.
Lo anterior, al considerar que, por haber fungido como jefa delegacional en Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México, para el periodo 2015-2018, postulada por el PAN, tenía que haber presentado renuncia a dicho instituto político antes de ser registrada por el PRD. Omisión que a su consideración genera una causal de inelegibilidad intrapartidaria insubsanable.
Asimismo, estima que la referida candidata pretende participar simultáneamente en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos. Lo que infiere, toda vez que Xóchitl Gálvez es también candidata a Senadora en segunda fórmula por el principio de mayoría relativa en la Ciudad de México por el “PAN”[18], lo que contraviene lo dispuesto en el párrafo 5, del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19].
“Artículo 227.
[…]
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.”
Respecto al registro de Laura Iris Ballesteros Mancilla, suplente en la fórmula cuestionada, afirma que no solicitó registro como candidata en términos de lo dispuesto en la convocatoria del PRD ni fue electa conforme a lo que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Asimismo, refiere que veintiún candidatos de la lista también son inelegibles porque solicitaron registro para cargos diferentes en el mismo proceso electoral, lo que impide que puedan ser candidatos al cargo de senador por el principio de representación proporcional del PRD.
En el mismo sentido considera que, si los sesenta y cuatro candidatos (propietarios y suplentes) cuyo registro aprobó el CG del INE, como candidatos al cargo de Senador por el principio de representación proporcional del PRD, incumplieron con la obligación de rendir su informe de gastos de precampaña, ello provoca la cancelación y negación del registro por parte de dicho Instituto.
Por otra parte, el actor controvierte nuevamente: el procedimiento de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional del PRD; el resultado del escrutinio y cómputo de la elección de los citados candidatos, así como la omisión de darlo a conocer; y la declaración de validez de esta elección.
Ante tales circunstancias, en el presente asunto la pretensión del actor es que se declare la inelegibilidad de las candidatas registradas en la primera fórmula de la lista del PRD para el cargo de Senador por el principio de representación proporcional; y con ello tendrá la posibilidad de ser postulado como candidato al referido cargo.
QUINTO. Estudio del caso.
1. Violaciones a la normativa partidista.
Omisión de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz de renunciar al PAN.
Omisión de presentar solicitud de registro.
Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el actor relacionados con la violación a normas partidistas son inoperantes, por las siguientes razones:
El actor controvierte el registro de la fórmula integrada por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Laura Iris Ballesteros Mancilla, solicitado por el PRD y aprobado por el CG del INE, como una consecuencia de las supuestas irregularidades en el proceso interno de selección y no una causa, en sí misma, de la aprobación del registro.
Ello, al considerar que el impugnante reconoce que asistió, en su calidad de Consejero Nacional del PRD, el once y diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, al Décimo Cuarto Pleno Extraordinario con carácter electivo, y si bien después del receso, afirma, ya no estuvo presente en la selección de candidatos realizada el dieciocho del mismo mes y año, sostiene que el siguiente día diecinueve se enteró que sí se realizó la selección de candidatos para integrar la lista de Senadores por el principio de representación proporcional (el proceso de selección, los resultados y la omisión de publicar lista definitiva fueron controvertidos por el actor; impugnaciones que conoció la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD que, entre otras cuestiones, ordenó la publicación del listado definitivo[20]).
El actor al controvertir el Acuerdo INE/CG298/2018 del CG del INE, lo hace bajo la base de que la Comisión Nacional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, al ser el órgano encargado de realizar los registros respectivos, debió haber negado el registro al no cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en la convocatoria respectiva, toda vez que sostiene, que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz no presentó la renuncia a que estaba obligada en términos de los artículos 283, inciso g) de los Estatutos del partido; y 87, inciso g) del apartado de requisitos que deberá cubrir el candidato externo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
Asimismo, considera que el no haber formulado solicitud de registro, violenta el artículo 289 del Estatuto, así como 88 y 91 del Reglamento citado.
De ahí que considere ilegal e inconstitucional el registro aprobado por el CG del INE.
Cabe señalar, que mediante acuerdo ACU-CECEN/249/2018, de diez de febrero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, resolvió, entre otras, sobre la solicitud de registro de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz como precandidata del PRD al cargo de Senadora por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018; y determinó otorgarle tal registro al haber cumplido con los requisitos establecidos en la base tercera de la convocatoria respectiva.
Ahora bien, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en los casos de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en las instancias internas; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, solo podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto de afectación del partido, es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.[21]
En el caso concreto, los argumentos y agravios del actor están encaminados a demostrar que la actuación de los órganos del PRD, en el procedimiento de selección interna de candidatos, omitieron elegir candidatos conforme a lo establecido a las normas estatutarias, principalmente, porque no se verificó que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz tenía la obligación de presentar por escrito su renuncia ante el PAN, y que los candidatos registrados tenían que haber presentado solicitud de registro.
Todo lo anterior revela que la impugnación se endereza, fundamentalmente, a cuestionar la actuación de los órganos del PRD en el proceso de selección de candidatos al cargo de Senador por el principio de representación proporcional.
Por otro lado, del análisis de la demanda, sobre el acuerdo que reclama del CG del INE, no se aprecia agravio alguno por el cual se le imputen o atribuyan vicios propios, sino sólo la circunstancia de haber sido el producto de la solicitud de registro del PRD, bajo la manifestación de que la lista de candidatos se integró de acuerdo con los estatutos.
Lo anterior, pone de manifiesto la inoperancia del agravio hecho valer por el actor, ya que no está dirigido a combatir el acto de autoridad por vicios propios, sino contra el acto del PRD, consistente en el proceso de selección de candidatos, en específico, la elección de la fórmula que encabeza Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, con la pretensión de que, como consecuencia de demostrar la ilegalidad en la postulación respectiva, se revoque la candidatura registrada.[22]
Luego entonces, si resulta evidente que es el acto intrapartidario lo que en realidad afecta los derechos político-electorales del enjuiciante, y que en los agravios formulados no se atribuye violación alguna al acto reclamado, por vicios propios, su inoperancia es manifiesta; por tanto, ineficaces para determinar que fue ilegal la aprobación de la lista por parte del CG del INE.
2. Causales de inelegibilidad
Respecto a las causales de inelegibilidad, se estima que si las mismas están previstas en la Constitución y leyes Federales, es un requisito a verificarse por parte del INE, por tanto, en este punto, se considera que se controvierte la parte del acuerdo por vicios propios.
Participación simultánea en dos procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.
El actor considera que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz participó simultáneamente en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, lo que infiere del registro de dicha candidata al cargo de Senadora en segunda fórmula por el principio de mayoría relativa en la Ciudad de México por la Coalición Por México al Frente y del registro al mismo cargo por el principio de representación proporcional por parte del PRD.[23]
Lo que a su parecer contraviene lo dispuesto en el párrafo 5, del artículo 227, de la LEGIPE.
“Artículo 227.
[…]
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.”
A consideración de esta Sala Superior su agravio deviene inoperante en razón de que el actor no acredita, en el expediente en el que se actúa, con medio de convicción alguno que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz participó en un proceso de selección interna en el PAN para ser designada como candidata de la “Coalición por México al Frente” al cargo de Senadora por el principio de mayoría relativa en la fórmula dos de la lista en la Ciudad de México, lugar que corresponde al PAN, conforme al convenio de coalición parcial firmado por dicho instituto político, por el PRD y Movimiento Ciudadano, para postular, entre otros, cincuenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las veintinueve entidades federativas correspondientes, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2017-2018.[24]
En razón de que se trata de una afirmación que no encuentra sustento en elemento de prueba alguno en el expediente en el que se actúa, y que solo infiere la participación de la candidata en un proceso interno de selección del PAN, como consecuencia del registro aprobado por el CG del INE, y ello es insuficiente para acreditar tal participación, se considera que su argumento deviene ineficaz para revocar el acuerdo controvertido.
Al margen de lo anterior, si la propia legislación otorga el derecho a los partidos políticos a coaligarse y en el artículo 227 párrafo 5 de la LGIPE se establece una excepción para poder participar en procesos de selección interna de forma simultánea, y en el caso queda demostrado que tanto el PAN como el PRD se coaligaron para contender el proceso electoral federal 2017-2018, es evidente que no se surte la irregularidad alegada.
Por ende, la prohibición establecida en el artículo 227, párrafo 5 de la LGIPE, no se actualiza en el caso a estudio, ello en razón del convenio de la coalición parcial denominada “Coalición por México al Frente” que para postular, entre otros, cincuenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, firmaron el PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2017-2018.
En consecuencia, al estar acreditado que tanto PAN como PRD integran la coalición referida, se actualiza la excepción contenida en el propio artículo.
Registro simultáneo a distintos cargos de elección popular.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento que hace de que veintiún candidatos de la lista, identificados en el hecho XXIII de su escrito de demanda, también son inelegibles porque solicitaron registro para cargos diferentes en el mismo proceso electoral, lo que implica una causal de inelegibilidad para ser candidato a senador por el principio de representación proporcional del PRD.
Dicho argumento resulta vago e impreciso y, por tanto, ineficaz para poder revocar o modificar el acuerdo en la parte controvertida, pues si bien señala que dichos ciudadanos además de estar registrados como candidatos al cargo de Senadores por el principio de representación proporcional cuentan con otro registro al cargo de diputado federal ya sea por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, según señala en cada caso; sin embargo, no expuso argumentos para demostrar tal hecho ni tampoco identificó qué partido político supuestamente los registro para dicho cargo.
Además, de la revisión del acuerdo del CG del INE por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registra las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, identificado con la clave INE/CG299/2018[25]; no se advierte que los ciudadanos que el actor refiere en dicho listado, hayan sido registrados como candidatos al cargo de Diputados(as).
3. Falta de presentación de informe de gastos de precampaña.
De la misma forma resulta impreciso y por tanto ineficaz, el agravio relativo a la falta de presentación de informe de gastos de precamapaña de los candidatos registrados por el CG del INE al cargo de Senadores por el principio de representación proporcional del PRD, al ser un argumento genérico que no permite a este órgano jurisdiccional realizar pronunciamiento alguno.[26]
En consecuencia, al ser evidente que los agravios del actor resultan inoperantes los mismos se consideran ineficaces para evidenciar que la responsable procedió de manera ilegal en el acuerdo reclamado; por tanto, lo procedente es confirmarlo, en lo que fue materia de impugnación.
4. Impugnación contra actos atribuidos a órganos partidistas.
Finalmente, el actor reclama del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional, todos del PRD, diversos actos consistentes en: el procedimiento de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática; el resultado del escrutinio y cómputo de la elección de los citados candidatos, así como la omisión de darlo a conocer; y la declaración de validez de esta elección.
Aunque de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, entre otros, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto. A ningún fin práctico conduciría, al advertirse su improcedencia, por las siguientes consideraciones:
Con independencia de que en el caso pudiera actualizarse alguna otra causal que haga inviable el estudio y un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior, se considera que por lo que respecta a estos actos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, al haberse agotado el derecho de acción del actor.
Lo anterior se considera toda vez que en el agravio cuatro de su demanda realiza una trascripción casi completa del escrito de su demanda presentada el pasado veintidós de febrero, por la que promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de:
El procedimiento de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática;
El resultado del escrutinio y cómputo de la elección de los citados candidatos, así como la omisión de darlo a conocer;
La declaración de validez de esta elección.
Juicio que fue registrado en el índice de esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-74/2018 (en términos similares planteo su demanda del juicio ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-129/2018); lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, por tratarse de actuaciones que se encuentran en el archivo jurisdiccional de esta Sala.
Ahora bien, de la lectura de ambas demandas, se advierte que son similares, y que se impugnan los mismos actos, se señala a las mismas autoridades responsables y los agravios son los mismos.
Lo anterior, trae consigo la imposibilidad de que el actor controvierta nuevamente actos previamente impugnados, puesto que el primer ejercicio de la acción trae consigo que la sola recepción del mismo, por primera ocasión, constituya su real y verdadero ejercicio, agotando con ello la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso de este derecho, pues se considera que ya lo hizo valer.
En este contexto, al existir un juicio previo promovido por el mismo actor y en los mismos términos, lo procedente es decretar la improcedencia en el presente juicio únicamente por cuanto hace a los actos reclamados de los órganos partidistas. En consecuencia, al actualizarse la improcedencia, en términos de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, al haberse admitido previamente la demanda, lo procedente es sobreseer en el juicio, únicamente respecto a la impugnación del procedimiento de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional del PRD, así como del resultado del escrutinio y cómputo de la elección de los citados candidatos; y la correspondiente declaración de validez.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio, respecto de los actos atribuidos a los órganos partidistas, en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo CG del INE.
[2] Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil dieciocho.
[3] En adelante PAN.
[4] En lo sucesivo PRD.
[5] Acuerdo que obra agregado al expediente, así como la cédula de notificación de este, en la que se hace constar que el acuerdo se publica en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral del PRD el diez de febrero de dos mil dieciocho.
[6] En adelante Tribunal Local.
[7] Acuerdo que obra agregado en el expediente en que se actúa. Consultable también en los estrados electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PRD: http://www.prd.org.mx/documentos/acuerdo_VIII.pdf.
[8] En el correo y formulario se especifica, que el llenado del formulario no otorga la calidad de candidato, esta se obtiene hasta el momento en que el partido político determine su procedencia, de conformidad con los requisitos establecidos en su convocatoria, y el Instituto Nacional Electoral apruebe dicho registro.
[9] El actor se duele de que la Comisión Nacional Jurisdiccional determinó la improcedencia de sus agravios por la presentación extemporánea de su impugnación o por haber agotado su derecho de acción, cuando debió acumular las tres impugnaciones que presentó, toda vez que atañen a igualdad de acciones y al mismo actor, y así estudiar todos sus agravios; además, ello evitaría el dictado de sentencias contradictorias y que el fallo dictado en el expediente más reciente no implique la declaración de cosa juzgada de los casos más antiguos.
[10] Véase http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95611/CGesp201803-29-ap-3.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[11] En lo sucesivo Ley de Medios.
[12] En apoyo a lo expuesto, aplica, mutatis mutandi, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[13] Los artículos 17, incisos i) y m) y 18, inciso a) del Estatuto del PRD, establecen el derecho de sus afiliados de exigir el cumplimiento de los documentos y acuerdos tomados en el seno del partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias. Asimismo, los diversos 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, prevén que todo afiliado, órganos del Partido e integrantes de los mismos podrán, en los términos estatutarios y reglamentarios, hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas.
[14] En lo sucesivo LGIPE.
[15] Véase la tesis XXIII/2017, INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.
[16] Lo anterior, al considerar aplicable la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
[17] Escrito agregado al expediente, en el que consta la recepción de dos fojas y anexos en copia simple en dos fojas (credencial para votar y acuse de recibo de la solicitud de registro como aspirante a precandidata a Senadora de la República de representación proporcional del PRD).
[18] En el acuerdo INE/CG298/2018, en el punto primero, se registran supletoriamente las fórmulas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil dieciocho, presentadas, entre otros, por el PAN, así como por la Coalición Por México al Frente, de cuyas relaciones se advierte que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz fue registrada por la citada coalición en la posición que le corresponde al PAN.
[19] En lo sucesivo LGIPE.
[20] Así lo resolvió en el expediente QE/NAL/129/2018, el treinta y uno de marzo del año en curso, en el sentido de ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del partido y, en vinculación, a la Mesa Directiva del Consejo Nacional, que en un plazo de diez días publicaran en sus estrados las listas definitivas de las candidaturas de representación al Senado y/o los acuerdos adoptados por el Décimo Cuarto Pleno extraordinario del IX Consejo Nacional a través de los cuales se designaron esas candidaturas, determinación que obra agregada en los autos del expediente identificado con la clave SUP-JDC-77/2018, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, por tratarse de actuaciones que se encuentran en el archivo jurisdiccional de esta Sala.
[21] Cfr. Las sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-2286/2007, SUP-JDC-1599/2007 y SUP-JDC-955/2007.
[22] Sirve de sustento lo establecido en la Jurisprudencia 15/2012. REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[23] Cfr. Acuerdo INE/CG/298/2018, por el que se registran las candidaturas a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
[24] El Convenio de coalición fue aprobado mediante resolución INE/CG633/2017 publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil dieciocho.
[25] Acuerdo que puede ser consultado en la página de internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95612/CGesp201803-29-ap-4.pdf
[26] El CG del INE emitió la resolución INE/CG260/2018, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado INE/CG259/2018, que le presentó la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a los cargos de presidente de la República, senadores y diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2017 – 2018. Véase https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95467/CGex201803-23-rp-7-1%20.pdf; https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95466/CGex201803-23-dp-7-1.pdf; https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95466/CGex201803-23-dp-7-1-anexos.zip.